Sentencia nº 0093-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Mayo de 2016
| Ponente | Dr. Andino Reinoso Wilson Efraín ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0093-2016 |
| Fecha | 24 Mayo 2016 |
| Número de expediente | 0724-2015 |
| Número de resolución | 0093-2016 |
| Categoría | recurso de apelación,recurso de casación,Contrato de compraventa,código de comercio,falta de motivación |
Causa No. 724-2015 REPÚBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0724 Resp: S.K.R.B.Q., marte 24 de mayo del 2016 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2015-0724 que sigue V.R.M.E., GERENTE DE LA EMPRESA TELEMATICA BUSINESCOMPANY TEBUSCO S.A. en contra de J.T.P.F., J.T.P.F., hay lo siguiente:
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 24 de mayo del 2016, las 12h15.- VISTOS: P.F.J.T. en el juicio verbal sumario por pago de factura que sigue en su contra y de su representada GESTIONOVAMEN CIA. LTDA., la señora M.E.V.R. en su calidad de representante legal de la compañía TELEMÁTICA BUSINESS COMPANY TEBUSCO S.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 24 de junio de 2015, las 14h14, la que desecha el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia subida en grado. Para resolver se considera:
PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 Causa No. 724-2015 1.1.
El casacionista considera que se han infringido los artículos 201 del Código de Comercio, 194, 274, 276 del Código de Procedimiento Civil, 76.1 de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo tres de la Ley de Casación.
1.2.
El recurrente señala que de acuerdo a la causal primera se ha aplicado indebidamente la norma contenida en el artículo 201 del Código de Comercio, la misma que se refiere, no a servicios prestados, sino a “mercaderías vendidas”, y “a precio total” de las mercaderías que se hubieren entregado. Y que en caso de que no haya impugnación de esas facturas en los ocho días subsiguientes “a la entrega”, se tendrá por irrevocablemente aceptadas, la o las facturas que correspondan. Para la aplicación de este artículo hubiera sido requisito sine qua non, que exista una relación jurídica entre actora y demandada de un contrato de compraventa de mercaderías, ya que, es en esa circunstancia en que el artículo 201 del Código de Comercio procede, más no en la prestación de servicios. El fallo recurrido, igualmente aplica en forma indebida e improcedente la norma adjetiva, dicho sea procesal contenida en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la misma únicamente señala que un instrumento privado hace fe, igualmente y con el mismo efecto del instrumento público en los casos puntuales que este artículo preceptúa y particularmente en el caso, de que si la parte a quien se presenta el documento no lo “rearguye de falso ni objeta su legitimidad dentro de los tres días”, y concluye con lo siguiente: “…
2 Causa No. 724-2015 al no constar del proceso ni la impugnación a la facturas ni el reclamo contra el contenido de las mismas, son legalmente válidas o aceptadas”. De tal manera que, la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, determina la validez y la efectividad de la causa de obligación de las facturas, por esa presunción sustentada en las normas aplicadas indebidamente o no aplicadas, lo cual, es una aberración jurídica y demuestra una falta elemental de los fundamentos de derecho del fallo en contraposición a los hechos de la litis, ya que, es evidente que en un juicio de conocimiento las obligaciones tienen que ser probadas y no presumidas, no mediante presunción legal o de derecho, o de hecho. Peor aún, si la impugnación referida en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, únicamente procede en el caso de falsedad, cuando la norma “rearguye de falso”, o en caso de objeción a su legitimidad, lo que no significa que en caso de que la demandada hubiese expresado dicha afirmación, por sí y ante sí, la misma surtiría efecto, y tampoco puede surtir efecto lo contrario, es decir, que por falta de cuestionamiento o impugnación un documento torna su presunto contenido de obligación en inobjetable. En consecuencia este artículo únicamente referido a una norma de valoración procesal, es absolutamente impertinente en la resolucion de la litis. 1.3. De acuerdo a la causal quinta, dice el recurrente que en la sentencia existe falta de aplicación del artículo 76.1.7) de la Constitución de la República del 3 Causa No. 724-2015 Ecuador, así tampoco se han aplicado los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012, ratificados mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación.
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Naturaleza y objeto del recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador).
4 Causa No. 724-2015 La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). Finalmente R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha recurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466).
5 Causa No. 724-2015 En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se 6 Causa No. 724-2015 reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604).
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Problema jurídico Formulado En suma, dos son los problemas jurídicos planteados por el casacionista, el primero es determinar si ha existido en la sentencia indebida aplicación de los artículos 201 del Código de Comercio y 194 del Código de Procedimiento Civil. El segundo si se ha infringido los artículos 76.1. l) De la Constitución de la República del Ecuador y 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
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Análisis motivado 4.1. Guardando la simetría de las causales examinaremos primero la quinta en que se fundamenta el recurrente. Esta causal, hace referencia a casos en que: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles” . Uno de los requisitos exigidos es, sin duda, la motivación contemplada en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, y 76.7 letra l de la actual Constitución. En referencia al numeral 7 literal l) del artículo 76 de la Constitución determina que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se 7 Causa No. 724-2015 enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho”. “La motivación es, en todo caso, uno de los elementos fundamentales en el control de la arbitrariedad. Por consiguiente, actúa como un elemento de prevención y control frente a la arbitrariedad. La falta de motivación es un expediente de hipocresía formal establecido, por así decirlo, para otorgar un disfraz lógico a la voluntad nacida de otros móviles, que pueden ser inclusive la arbitrariedad y la injusticia. La motivación sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 363.
De la Rúa en su libro, Teoría General del Proceso sostiene que la motivación debe ser lógica, es decir que deberá responder a las leyes que presiden el entendimiento humano, por lo tanto debe ser coherente, lo que significa que los razonamientos expresados en la sentencia estarán constituidos por un conjunto de reflexiones armónicas, sin contradicciones lo que a su vez deriva en que la motivación sea congruente, tanto en sus afirmaciones, deducciones y conclusiones, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance y significado. (De la Rúa, F.: Teoría General del Proceso, D., Buenos Aires Argentina, 1991, Pág 146). E.F., citado por F. de la Rúa, señala que la sentencia “no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada” (De la Rúa Fernando, Teoría general del proceso, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, Pág. 146.) Para C. la sentencia “Es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo y más exactamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de ley deducida en el pleito.” (
8 Causa No. 724-2015 Chiovenda José, Derecho Procesal Civil, México, C.E., 1990, Pág. 299.) F.D.C., señala que la motivación es: “la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica” (M.J., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial del Puerto, 1996, Pág. 59.)
La motivación es un presupuesto de control casacional, además de ser una garantía del debido proceso consagrada en la Constitución. La motivación debe justificar y rendir cuenta de los razonamientos a la solución que se ha tomado, es por eso que la referencia a fallos anteriores no es suficiente para justificar una decisión, la cuestión de la motivación y la sentencia en el derecho se presenta como una garantía constitucional. Por lo tanto, la falta de motivación en una sentencia causará la nulidad del fallo.
4.2. El casacionista acusa en su libelo de casación que no existe la debida motivación en la sentencia, sin embargo sus afirmaciones son in genere, sin que especifique por qué en la sentencia que se recurre existe falta de motivación. Sin embargo de lo expuesto, este Tribunal de Casación ha verificado si el fallo que se recurre se encuentra debidamente motivado, considerando que la sentencia impugnada es clara e inteligible, consta perfectamente establecido el derecho pretendido, tiene estructura lógica, está compuesto por parte expositiva, considerativa y resolutiva, dividido en cinco considerandos y resolución; en el mismo se enuncian normas en que se funda y se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es un fallo motivado. Además, de modo meramente enunciativo, el 9 Causa No. 724-2015 recurrente, en la parte relativa con las causales, señala la quinta del artículo 3 de la Ley de la materia sin que llegue a exponer de forma clara y precisa cómo se produjo la violación señalada, se circunscribe a expresar que “La sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de normas constitucionales y legales en el decurso procesal, en lo general, no se aplicó a cabalidad las garantías básicas del derecho al Debido Proceso, contenidas en el Artículo 76 de la Constitución dela República Numeral 1. La sentencia es inmotivada, y no cumple con el requisito constitucional contenido en el Artículo 76 Numeral 7 Literal l de la Carta Magna que expresa: …” (Sic). Conforme lo expuesto, no existe violación de las normas constitucionales invocadas, motivos por los que se desecha el cargo formulado.
4.3. Siguiendo con el orden de las causales, corresponde el estudio de la primera del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a errores o vicios in iudicando, la que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de 10 Causa No. 724-2015 infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.
4.4. Dice el recurrente en su recurso que se ha aplicado indebidamente el artículo 201 del Código de Comercio, ya que las facturas emitidas son causa de servicios recibidos y no por mercaderías vendidas.
Al respecto se señala que el Código de Comercio rige para las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque no sean ejecutados por comerciantes (Artículo 1). El artículo innumerado siguiente al artículo 2 del referido cuerpo legal establece que se consideran comerciantes a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras domiciliadas en el Ecuador, que intervengan en el comercio de muebles e inmuebles, que realicen servicios relacionados con actividades comerciales, con capacidad para contratar y hagan del comercio su profesión habitual, actuando con capital en giro propio y ajeno. El artículo 164 del Código de Comercio determina que los contratos 11 Causa No. 724-2015 mercantiles se prueban por cualquier medio admitido por la ley, como son las facturas aceptadas o reconocidas. El artículo 201 del Código de Comercio dispone que: “El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.” En este caso el casacionista expresa que los servicios no son mercaderías y por lo tanto no debió aplicarse la referida norma. Este Tribunal de Casación considera que esta afirmación no es correcta, porque si fuera así, nadie que preste algún tipo de servicios podría reclamar el pago de las actividades prestadas, lo inmaterial no tendría valor comercial alguno. El Código de Comercio, regula la actividad de los comerciantes, tanto de productos materiales como inmateriales como son los servicios, más aún que en la actual sociedad la prestación de esta clase de actividades constituyen actos de comercio y son tratados como tal. Es así que el artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, determina que son comprobantes de venta las facturas, que acreditan la transferencia de bienes o la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con tributos. Conforme lo expuesto, no existen los elementos constitutivos que admita de manera indiscutible concluir que los yerros invocados por el casacionista deban ser corregidos, sin que por tanto concurra la indebida aplicación del artículo 201 del Código de Comercio ni violación del artículo 12 Causa No. 724-2015 194 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se expresó, las facturas si hacen fe en juicio de acuerdo a lo señalado en líneas precedentes.
TERCERO DECISIÓN Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2015, las 14h14, dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. La cantidad materia de caución, acorde lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte actora.- Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. RAZON: Siento por tal que la presente es igual a su original.- Quito, a 24 de mayo de 2016.
DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S. RELATORA 13 Causa No. 724-2015 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0724 Resp: S.K.R. BRAVO REGISTRO OFICIAL Quito, viernes 10 de junio del 2016 A: J.T.P.F. Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2015-0724 que sigue V.R.M.E., GERENTE DE LA EMPRESA TELEMATICA BUSINESCOMPANY TEBUSCO S.A. en contra de J.T.P.F., J.T.P.F., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 9 de junio del 2016, las 16h52.- VISTOS: En atención al escrito presentado por P.F.J.T., en que solicita la ampliación de la resolución dictada por este Tribunal de Casación, el 24 de mayo de 2016, las 12h15; y una vez cumplido con el traslado ordenado, para resolver se considera:
Oída previamente a la parte contraria conforme lo previsto por el artículo 282 inciso segundo del Código Procesal Civil, al efecto, se considera: El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la inmovilidad o inmutabilidad de la sentencia, cuando instaura que:
El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.
De ahí que al juez o el tribunal no le es dado cambiar los fallos que han sido notificados. No obstante, las resoluciones antes de causar ejecutoria, pueden, a petición de parte, ser ampliadas si no se hubiesen decidido los puntos controvertidos, al respecto el artículo 282 del cuerpo legal invocado instituye que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.”
14 Causa No. 724-2015 Este Tribunal de Casación, una vez estudiado el recurso de ampliación, siguientes consideraciones:
realiza las El peticionario, solicita se amplíe la sentencia, en el sentido de establecer si procede la aplicación de la presunción del inciso tercero del Código de Comercio, en las facturas emitidas en los contratos de prestación de servicios profesionales. Al respecto, no se ha individualizado en forma precisa y clara la norma del Código de Comercio sobre cuya aplicación se solicita ampliar, este Tribunal de casación, expresa que se ha resuelto en forma clara la causa y en estricto derecho; por lo tanto, no hay nada que ampliar; se ha realizado un análisis minucioso y motivado, se ha explicado detalladamente porqué no es procedente la casación presentada por el recurrente, por lo tanto y de acuerdo a las consideraciones expuestas, se niega la ampliación solicitada. N. para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico.
RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 10 de junio de 2016.
DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S. RELATORA 15 a 10 de junio de 2016.
DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S. RELATORA
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