Sentencia nº 0094-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Mayo de 2016

Número de sentencia0094-2016
Número de expediente0445-2012
Fecha26 Mayo 2016
Número de resolución0094-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2012-0445 Resp: M.D.G.Q., jueves 26 de mayo del 2016 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2012-0445 que sigue GUERRA G.P.H. en contra de GUERRA M.V.R., G.M.V.R., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 26 de mayo del 2016, las 09h00.- VISTOS (445 – 2012): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: A. a los autos los escritos presentados. En virtud de que los Jueces y la Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 166.3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 1 de la Ley de Casación.- 2. ANTECEDENTES: Accede el proceso a esta S. en virtud de la sentencia No. 173-15-SEP-CC, caso No. 1040-13-EP proferida el 27 de mayo de 2015 por la Corte Constitucional, por la que se acepta la acción extraordinaria de protección interpuesta por V.R.G.M., por sus propios y personales derechos, en contra del auto expedido el 09 de mayo de 2013, a las 11h00, por la Sala de Conjueces de esta S. Especializada, por el que se inadmite el recurso de casación presentado por el ahora recurrente, dentro del juicio verbal sumario de inquilinato que sigue en su contra P.H.G.G.. La Corte Constitucional, en el marco de su competencia, deja sin efecto el auto referido, constando en la parte resolutiva de la sentencia: “1. Declarar vulnerado el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Como medidas de reparación integral se dispone lo siguiente: 3.1. Dejar sin efecto el auto dictado por la Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, el 09 de mayo de 2013 a las 11h00. 3.2. Disponer que previo sorteo, la Corte Nacional de Justicia conforme otro tribunal que conozca el recurso de casación No. 445-2012, conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, dictada por esta Corte”. Con base en esta resolución, uno de los señores Conjueces de esta Sala Especializada, en auto de 15 de julio de 2015, a las 11h21, admitió a trámite el recurso de casación que fuera originalmente declarado improcedente. 2.1.- En auto de 06 de octubre de 2015, a las 12h35, la Sala Civil de la Corte Nacional de Justicia en razón de que la Ab. E.M.M.C., en la calidad que comparece, ha presentado certificado de defunción de P.H.G.G., actor en el juicio de inquilinato referido, de quien afirma bajo juramento no conocer a sus herederos, por lo que se dispuso notificar a los presuntos y desconocidos mediante una publicación en la forma y con los efectos que señala el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, extracto judicial que fue publicado en el Diario El Telégrafo el 02 de febrero de 2016, conforme consta del expediente de Casación. Para resolver, la Sala efectúa las siguientes consideraciones: 3. SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL: 3.1.- La Corte Constitucional en razón de la acción extraordinaria de protección activada por V.R.G.M., por sus propios y personales derechos, establece en la parte dispositiva de la sentencia que se han violado ciertos derechos constitucionales del accionante y en tal razón dispone la reparación integral al afectado. El Art. 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispone que: “Objeto.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”. La decisión de la Corte Constitucional surge como resultado del examen promovido al auto que deniega la admisión del recurso de casación y detecta que existe vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, previsto en el Art. 76.7.l) de la Constitución de la República. A dicho respecto el Alto Tribunal de Justicia Constitucional, obiter dictum, expresa: “…la Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en el auto del 9 de mayo de 2013, incumple con el requisito de razonabilidad, ya que si bien lo fundamenta en la Ley de Casación, no logra precisar la correlación entre la aplicación de las normas contenidas en la misma, con el análisis por ellos efectuado, por la simple razón de que este, en el auto impugnado, no existe, ya que se limita a enunciar que el recurso planteado ´no guarda relación ni con las causales, ni con los conceptos de infracción´ y que ´se divaga en aspectos que fueron debatidos en las instancias correspondientes´…”, y agrega: “… si bien la Sala de Conjueces hace alusión a lo que jurídicamente comprende la causal segunda y tercera, en ningún momento se refiere a la verificación del fundamento argumentativo frente a dichas causales –ejercicio exigido a los jueces-, más aún, cuando lo que se reclama a través de estas causales es determinar que en la fase de procedibilidad, pueda determinarse la existencia o no de nulidad insalvable, toda vez que se verifica la existencia del argumento que hace referencia a la falta de legitimidad activa del actor del proceso de inquilinato..”. 4. CONSIDERACIONES EN RELACIÓN AL AUTO DE INADMISIÓN PROFERIDO EL 09 DE MAYO DE 2013, A LAS 11H00.- 4.1.- La Sala de Conjueces de esta S. Especializada, en relación al recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, respecto a las exigencias determinadas en el Art. 6 de la Ley de Casación que precautelan la calificación del recurso, manifiesta: “Se identifica la sentencia de la que recurre, individualiza el proceso y señala quien participó como actores y demando (sic); (1er requisito cumplido) menciona que se han infringido las normas contenidas en los Arts. 69 del Código de Procedimiento Civil, el Art. 9 de la Ley de Inquilinato, el 112 y 115 de la Ley de Inquilinato, 274 del Código de Procedimiento Civil, como el Art. 76 numerales 1, 4, y 7 letra c) de la Constitución ´Política´ de la República del Ecuador (2do requisito cumplido)”, en cuanto a los otros requisitos establecidos en la Ley de Casación referida, concluye: “´La argumentación´ es deficitaria que no guarda relación ni con las causales, ni con los conceptos de infracción, se divaga en aspectos que fueron debatidos en las instancias correspondientes una relación ´armónica´ que distorsiona la naturaleza del recurso de casación y no permite vislumbrar los errores cometidos por los jueces de alzada…” En consecuencia, el pronunciamiento proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de lo Civil y M., inadmite el recurso de casación, pues con sujeción a su criterio, aquel no contiene la totalidad de las exigencias previstas en la Ley de Casación, y por ende, no encuentra mérito suficiente para que dicho recurso extraordinario sea conocido por el Tribunal de Casación; en tal sentido, deniega o imposibilita el análisis ulterior en el marco de las alegaciones o censuras efectuadas a la sentencia impugnada.- 5. CONSIDERACIONES EN RELACIÓN AL AUTO DE ADMISIÓN PROFERIDO EL 15 DE JULIO DE 2015, A LAS 11H21.- 5.1.- En armonía con lo resuelto por el Tribunal Constitucional el 27 de mayo de 2015, en sentencia No. 173-15-SEP-CC, caso No. 1040-13-EP, uno de los Conjueces de esta S. Especializada (por vigencia de los Arts. 12 y 270 del Código Orgánico General de Procesos) procede a reexaminar el recurso de casación activado por el ahora recurrente, y declara su procedencia, en el siguiente sentido: “…La recurrente (sic) en su escrito de fojas 176 a 190 del expediente de segunda instancia, señala el primer requisito determinado en el artículo 6 de la Ley de Casación, esto es individualiza el proceso e identifica a las partes procesales, dando cumplimiento al mismo. De igual forma establece las normas que estima infringidas, cumpliendo con el numeral tercero del artículo 6 de la Ley de la materia, a su vez sustenta la fundamentación de su recurso de manera correcta, debidamente estructurada y comprensible, lo que nos conduce a que se conozca el fondo del recurso planteado para que se lo resuelva motivadamente con razonamientos que guarden congruencia; esto en la forma que lo prevé la Corte Constitucional para evitar la vulneración del derecho al del debido proceso (sic) previsto en el Art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador…”. Por ende, se establecen dos criterios positivos, por los cuales el recurso de casación incoado, puede ser examinado por el Tribunal de Casación, el primero de ellos al detectarse conflictos de constitucionalidad en la decisión adoptada por la Sala de Conjueces al inadmitir el recurso extraordinario, conforme lo resuelto por la Corte Constitucional, y el segundo, por la posterior expedición del auto de admisión en mención, que encuentra correctamente interpuesto el recurso extraordinario por cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Casación. 6. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 76.1, 76.4, 76.7.c) de la Constitución de la República, 69, 113, 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley de Inquilinato, así como “todas las demás violaciones a las normas del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano”. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales segunda, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Por expedición del auto admisorio referido supra, y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 7. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: 7.1.- Con sujeción con lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley de Casación, este es un recurso extraordinario y supremo; y “puede ser calificado de extraordinario este recurso; porque en relación con los demás, sólo se autoriza por motivos preestablecidos, que … constituyen un numerus clausus, y que no pueden ser ampliados ni extendidos por interpretaciones analógicas; y porque, además, y también en contraste con los recursos ordinarios, limita los poderes del tribunal ad quem, obligado a decidir dentro del círculo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar” (M. De la Plaza, citado por H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 53). Es así que la casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., op. cit., p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 8. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS. 8.1.- PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. De igual forma lo ha previsto el Código Orgánico de la Función Judicial que consagra en su Art. 4 el Principio de Supremacía Constitucional. El recurrente alega infracción de norma constitucional con cargo en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que de conformidad con el criterio de prevalencia u orden lógico corresponde analizar dicho cargo que regula la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. 8.1.1.- El fin del derecho procesal es instrumental, garantizar la tutela del orden jurídico y en consecuencia la armonía y paz sociales a través de la realización imparcial del derecho objetivo abstracto en el caso concreto que se resuelve por el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. La actividad de jueces así como de los sujetos procesales se encuentran reguladas por normas preestablecidas que determinan lo que debe hacerse en todo proceso y desde su inicio hasta su culminación. El ordenamiento legal establece la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él cuando se han inobservado esas normas, nulidad que se encuentra condicionada, entre otros, a los principios de especificidad y trascendencia. Por el primero de estos principios, llamado también de tipicidad, no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. “Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues, limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes” (H.M.B., op. cit., p. 574). Ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley; las causales de nulidad, son taxativas, limitativas, por lo que no cabe extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Se adiciona que para la declaratoria de nulidad procesal no es suficiente que medie violación de norma jurídica, sino que además es necesario que ese quebranto sea determinante de lo resuelto, en doctrina su eficacia causal. La inobservancia o desviación de las normas legalmente establecidas para regular la constitución y debido desenvolvimiento de la relación procesal, constituyen verdaderas anormalidades que impiden en el proceso el debido ejercicio de la función jurisdiccional. “Como los errores in procedendo necesariamente van a influir, en mayor o menor medida, en el pronunciamiento de la sentencia de fondo, a la que por consiguiente faltará una base jurídica estable, de ello claramente resulta la razón de la trascendencia que en el ámbito de la casación tienen las nulidades procesales. P. es la necesidad de que el proceso nazca y se desarrolle en condiciones viables; y es obvio que carece de esta virtud cuando en su iniciación o en su trámite se omiten o desvían los principios legales que garantizan la idoneidad de los actos que lo integran y el derecho de defensa de las partes. Si, pues, la sentencia se dicta con transgresión de los citados principios, tal decisión resulta afectada por un vicio que, si no se subsana oportunamente, justifica la casación o quiebra del fallo de instancia” (H.M.B., op. cit., p. 573). Como se ha referido, en cuanto a las causas o motivos generales de nulidad procesal, éstas se encuentran señaladas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y conciernen a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, en el Art. 1014 del mismo Código en lo relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, también este Código contempla solemnidades especiales para el juicio ejecutivo, Art. 347 y para el juicio de concurso de acreedores, Art. 348. Además tal nulidad se prevé en leyes especiales, como la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, Art. 6, (R.O. No. 312 de 13 de abril de 2004). 8.1.2.- El censor aduce infracción del Art. 76.4 de la Constitución de la República y 9 de la Ley de Inquilinato y fundamenta su impugnación en el siguiente sentido: “…el actor en el libelo de su demanda con la documentación adjunta comparece como supuesto propietario del bien inmueble lo cual es claro en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda por lo tanto su pretensión de causar fraude no amerita ninguna interpretación al respecto. Precisamente, al respecto (sic) una de mis excepciones deducidas al contestar la demanda y reproducidas a mi favor en el término probatorio fue la falta de derecho del actor al gestionar la demanda como supuesto propietario del bien inmueble, la cual de conformidad al Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, lo probé con la copia debidamente certificada de la escritura pública del bien inmueble, puntualizando, que en la introducción de los comparecientes y en el literal 8 de dicha escritura se nos da a conocer que la señora M.L.G.A. adquirió el referido bien con cláusula liberatoria lo que hoy llamamos capitulaciones matrimoniales, es decir, la referida señora, liberó la propiedad de la sociedad conyugal, fundamentándose en el Art. 175 del Código Civil vigente en dicho momento… Por otro lado con la copia certificada de la sentencia de divorcio que acompañé y que reproduce (sic) a mi favor en el término de prueba, di a conocer que con fecha 2 de julio de 1971, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la señora M.L.G.A. y P.H.G.G.. En dicha sentencia de divorcio previa las solemnidades de ley jamás se demandaron bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal… Además, luego de ser citado, fui claro y concreto en el sentido que el actor de la demanda P.H.G.G., no tiene capacidad, ni competencia, él debe justificar en calidad de qué derechos ha propuesto esta demanda, ya que no es propietario, no es heredero porque no es cónyuge sobreviviente conforme lo señala el Art. 1023 del Código Civil ecuatoriano, y tampoco es posesionario del referido bien inmueble… Existiendo errónea interpretación a los preceptos jurídicos que han conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las normas de derecho. Violentándose el Art. 76 numeral 4 de la Constitución Política del Ecuador (sic),…como la flagrante violación al Art. 9 de la Ley de Inquilinato…”. 8.1.3.- La impugnación precedente, vinculada con la causal en estudio, acusa: i. Ilegitimidad del actor en la causa (ilegitimatio ad causam). Se puntualiza que la falta de legitimo contradictor concurre: a) Cuando quienes comparecen al proceso no son los sujetos a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde contradecir las pretensiones formuladas en la demanda, y b) Cuando aquellas debían ser parte en la posición de actor o demandado, pero con la concurrencia de otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte accionante o accionada debe estar formada por una pluralidad de personas y en el proceso no están presentes todas ellas. Es el caso del llamado litisconsorcio necesario. El legítimo contradictor hay que buscarlo dentro de la relación jurídica material o sustancial que en la demanda se pretende declararla, modificarla o extinguirla. La que en el evento de existir, no puede configurar nulidad procesal, pues en este evento su efecto es que el juzgador profiera sentencia inhibitoria, no de mérito, es decir no se pronuncie respecto del fondo del litigio. Las causas de nulidad son taxativas y conllevan el retroceso y perentoria paralización del proceso desde el punto en el que se ha detectado el error in procedendo, mientras se subsane la deficiencia que originó la decisión de nulidad. “La legitimatio ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por tanto, no constituye un presupuesto procesal. En cambio la legitimatio ad processum se refiere a la capacidad jurídico-procesal de las partes, que sí es un presupuesto procesal...” (H.D.E., N.G. de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2009, p. 344). En dicho sentido lo declara el Tribunal a quo en la sentencia impugnada, en el considerando sexto: “…el demandado extemporáneamente en el cuaderno de esta instancia, simplemente refiere la excepción de ´ilegitimidad de personería´, que luego con sus alegaciones la convierte sinónimamente en el vicio de ´falta de legítimo contradictor” o que en otras palabras, en doctrina se denomina 'falta de legitimatio ad causam´. Más al respecto hay que considerar, que el demandado incurre en la tan generalizada confusión porque son de efectos distintos…” ii. Errónea interpretación de normas legales, vinculada a la equivocada aplicación o a la no aplicación de otras. En la concreción de la impugnación, no se establece con diafanidad qué normas han sido hermenéuticamente vulneradas, y tampoco cómo dicho evento puede configurar al mismo tiempo la equivocada aplicación o la no aplicación de normas jurídicas, pues éstas deben determinarse o escindirse indefectiblemente, al involucrar al menos dos consecuencias jurídicas diferentes, y, iii. Obtención o actuación de prueba con violación de la Constitución de la República y de la ley. Supuesto excepcional, pues el Tribunal de Casación no puede intervenir, por regla general, en el examen de las pruebas aportadas dentro del proceso, sino únicamente en los eventos de arbitrariedad o absurdidad en su valoración por el juez de instancia, cuestión trascendente para establecer la viabilidad de la impugnación en el evento de alegarse la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En razón de lo expresado en el análisis precedente, en el sentido que existe imposibilidad de pronunciarse sobre la pretensión del casacionista, al ser inasible e ineficaz su impugnación, se la desestima. 8.2.- SEGUNDO CARGO, CAUSAL QUINTA: El Art. 3 de la Ley de Casación establece que el recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: “…5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. El precepto transcrito establece defectos en la estructura del fallo en cuanto no contiene los requisitos exigidos por la ley, y evidencia la contradicción o incompatibilidad en su parte dispositiva. Se puntualiza que la contradicción debe ser de tal naturaleza que haga imposible el cumplimiento del fallo por excluirse las decisiones entre sí. La causal requiere que en la parte resolutiva de la sentencia “…aparezcan disposiciones o declaraciones contrarias, o sea que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y otra niega, una decreta la resolución del contrato y otra el cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra declara la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y otra el pago. Es natural que la contradicción deba encontrase en la parte resolutiva, como dice la ley, pues las contradicciones en la parte motiva no tienen incidencia, porque lo que obliga de las providencias judiciales es la resolución” (H.M.M., Técnicas de Casación Civil, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1983, p. 196). La sentencia venida en grado, es acusada por el recurrente con cargo en la presente causal, de conformidad al siguiente tenor: “Una de mis excepciones perentorias al contestar la demanda fue la de poner en conocimiento de la autoridad con providencias dictadas por el Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil que constan a fojas 34 y 35 que se encontraba en vigencia una acción de prescripción extraordinaria de dominio. Pero en sentencia los señores Conjueces con el propósito de que dicha acción no surta los efectos jurídicos se adoptan decisiones contradictorias que distorsionan y falsean la verdad a favor del actor (sic). En el numeral cuarto, literal b) de la sentencia, dicen, que las boletas notificatorias de la aceptación al trámite del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y que constan de fs 34 y 35 fueron emitidas en fechas posteriores a la fecha de la presentación de la presente acción verbal sumaria (inquilinato) eso no es verdad, la acción de prescripción fue iniciada en el año 2004 y la presente acción de un supuesto inquilinato se inició en el año 2007, conforme lo señala la oficina de sorteos en relación a la demanda presentada por el actor…”. Lo transcrito transluce una serie consecutiva de inconformidades del recurrente con respecto a la sentencia que acusa, sin embargo se insiste que el recurso extraordinario de casación es cerrado y como tal, no posibilita aquellas alegaciones en derecho que en instancia son plenamente consideradas, pues lo que pretende la Ley de Casación es habilitar la acusación razonada (técnica-jurídica) de la infracción de la norma de derecho en la sentencia de última instancia o auto definitivo que ponga fin a los procedimientos de conocimiento, en salvaguarda del interés público, como del derecho discutido en el proceso. Siendo los jueces quienes debemos precautelar la intangibilidad y operatividad de tales derechos, en el caso del recurso extraordinario de casación, la tutela de seguridad jurídica es una de sus finalidades al cumplir el control de la recta aplicación del derecho sustancial y del adjetivo en salvaguarda de la justicia del caso concreto que, al presente, constituye lo medular del mundo jurídico en la exigencia constitucional de afianzar la justicia con sentido trascendente en la definición justa de cada situación conflictiva. La casación debe tener una funcionalidad polivalente “…donde armoniosa y subordinadamente se entrecrucen: a) El interés público (ius constitutionis) que se cumple a través de la defensa de la ley y de la doctrina legal y de la unificación de la jurisprudencia; y b) El interés privado que se lleva a cabo concretando la ´justicia del caso´ (ius litigatoris), como finalidad última del proceso… es necesario destacar la finalidad trifásica del medio impugnatorio sub análisis, donde no sólo se busca el control del cumplimiento objetivo (función nomofiláctica) o la uniformidad de la jurisprudencia (función uniformadora), sino también y como no podía ser de otro modo, la justicia del caso concreto (función dikelógica) y esto último teniendo en cuenta que el órgano llamado a serlo pertenece al poder judicial y cumple funciones jurisdiccionales. Claro está que estos tres ´fines´ deben funcionar –según advertimos- en forma subordinada y armoniosamente, sin prevalencia de unos sobre otros, para evitar que las elongaciones produzcan un excesivo formalismo (si se le da preeminencia a la función nomofiláctica) o una lisa y llana tercera instancia (si se le da prioridad a la función dikelógica), que no es aconsejable” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, segunda edición, 1998, segunda reimpresión, marzo 2007, p.p. 178, 182 y 183).8.2.1.- Con el proceso se tiende a obtener certeza jurídica, la sentencia con la cual éste termina debe ser clara, precisa y lógica en sus disposiciones, de modo tal que “…en el sentido en que se dicta sea perfectamente perceptible, así por las palabras que se empleen como por la determinación a su alcance en el que no debe existir la menor vaguedad” (M. De La Plaza, La casación civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1944, p. 345). La sentencia que se impugna es incongruente cuando se contradice a sí misma y será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no se encuentra respaldada por sus premisas. Consecuentemente, es imperativo el “indicar la norma precisa e inequívoca que ha sido violada, pero no solo la norma sino todas las normas que integran la proposición jurídica completa…” (Z.P.R., Casación Civil, Ediciones Librería Del Profesional, Bogotá, 1983, p. 71). “Resulta sabido que una de las características propias de la casación, que la diferencia de la apelación, es que aquella sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado-

por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía ´extraordinaria´, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (J.C.H., op. cit., p. 213). Se destaca además que “…la enunciación del motivo en base a los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación… El recurrente debe precisar la violación de derecho señalando la norma infringida (éste es el motivo) y debe expresar también la aplicación que pretende (éste constituye un requisito formal de admisibilidad, pero no limita ni modifica el motivo). El agravio consiste en la infracción jurídica sobre la aplicación de la norma, y cuando esta infracción ha sido concretamente enunciada el Tribunal de casación no queda constreñido a la interpretación pretendida por el recurrente, sino que debe declarar la que sea exacta” (F. De La Rúa, El Recurso de Casación, Fidenter, Buenos Aires, 1968, p.p. 223, 224), cuestión de máxima relevancia si se considera que la vinculación de la causal con la norma de derecho que se pretende vulnerada configura la jurística normológica, necesaria para la debida configuración del recurso de casación. Aunque el recurrente, en el ámbito de su impugnación, invoca la causal quinta, no efectúa la debida vinculación entre aquellas y las normas jurídicas que podría considerar vulneradas. No procede, por tanto el cargo.- 8.3.- TERCER CARGO, CAUSAL CUARTA: La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, prevé: “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: (…) 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. La causal se refiere a la inobservancia de congruencia, de consonancia en la sentencia. El denominado principio de congruencia “consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez. Puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa. 1º- La externa –que es la propiamente dicha- se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella… 2º- La interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia…”(J.A.C., Curso de Teoría General del Proceso, L.J.W., tercera edición, 1986, Bogotá, p. 93). Este principio consagrado en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, “…impone la estricta correspondencia que debe existir entre el contenido de las resoluciones judiciales y las peticiones –pretensiones y defensas- que conforman el thema decidendum. De suerte que un pronunciamiento jurisdiccional será congruente si emite juicio sobre todas, y nada más que sobre todas, las peticiones, y respetando los elementos de ellas (sujetos, objeto y causa). Así; son decisorios incongruentes no sólo los citra o infra petitos y los ultra petitos, sino también los extra petitos o salidos de tema. Denominación esta última que damos a las resoluciones que por modificar lo pretendido, haciendo sustituciones en su causa petendi, o en la persona que deduce o contra quien se deduce, o en su objeto inmediato o mediato, termina juzgando una pretensión distinta a la concretamente sometida a decisión. Por ello puede afirmarse que si el demandante modifica, altera o transforma todos, alguno o algunos de los elementos de la pretensión, hay mutación en la demanda, y si esa modificación, transformación o alteración la hace el juez, hay incongruencia extra petita” (G.E. De Midón, La Casación, Control del “Juicio de Hecho”, Rubinzal – Culzoni Editores, 2001, Santa Fe, p. 471). De fojas 17 a 19 del cuaderno de primera instancia se inserta la contestación a la demanda propuesta en contra del ahora recurrente, la que se restringe a: i) negativa pura y simple de las pretensiones constantes en la demanda, ii) identidad de acciones, iii) posesión continua y pacífica del inmueble, iv) que el actor justifique la calidad de propietario del inmueble así como su estado civil divorciado, hijos procreados, bienes muebles e inmuebles adquiridos, v) falsedad de los hechos demandados; y, vi) vulneración de lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Inquilinato. Con dicha contestación se delimita el objeto de la litis, con vinculación a los términos de la demanda, que corresponden a: i) terminación del contrato verbal de arrendamiento, ii) el pago de las pensiones de los meses vencidos y de los que se vencieren del arriendo; iii) la completa desocupación y entrega del inmueble que aduce ser de su propiedad y que la ha entregado en arrendamiento al ahora recurrente; y, iv) el pago de las costas procesales y los honorarios del abogado defensor. Pretensión y excepciones que son resueltas en la sentencia que en casación se impugna, de conformidad con el siguiente tenor: “… Probada la relación de arrendamiento correspondía al demandado la carga de la prueba sobre el pago de las pensiones conductivas reclamadas en la demanda, más, como se advierte que la consignación constante de fs. 214 fue efectuada el 15 de julio de 2008 posterior a la fecha de la citación con la demanda que se realizó el 10 de octubre del 2007 (fs. 13) por lo que se constituyó en mora conforme al efecto procesal de la citación previsto en el numeral 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente el demandado se encuentra incurso en la causal prevista en el literal a) del artículo 30 de la Ley de Inquilinato. En tal virtud, se rechazan las excepciones propuestas por falta de probanza procesal acarreando la procedencia de las pretensiones del actor exhibidas en demanda”. Efectuadas supra las consideraciones que sustentan la procedibilidad de la impugnación con cargo en la presente causal, se insiste en que el recurrente no hace uso de la técnica de casación al estructurar su censura e incurre adicionalmente en inconsistencias de carácter argumentativo al señalar: “… Por tanto la sentencia no puede ser contradictoria, aquí nos encontramos frente a una exigencia o demanda de carácter lógico y la sentencia debe ser redactada con absoluto respecto a la Constitución, las leyes y al procedimiento legal establecido y bajo ningún concepto se la puede transgredir y peor acomodarla alejada de la convicción y sana crítica porque estarían incurso (sic) en el Art. 172 de la Constitución Política del Ecuador (sic)”. Nótese que el casacionista acude a una absoluta generalidad para configurar su impugnación, pues acusa llanamente infracción de la norma constitucional, y no establece en ningún momento si la sentencia impugnada adolece de citra o infra petita, de ultra petita, o de extra petita; en tal virtud no ha sido considerada la censura dentro del análisis constitucional precedente, así como tampoco existe mérito para la aceptación del cargo formulado. 8.4.- CUARTO CARGO, CAUSAL TERCERA: Aunque el recurrente, en el ámbito de su impugnación, invoca la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que establece: “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: (…) 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, no efectúa la debida vinculación entre la causal invocada y las normas jurídicas que considera vulneradas; al expresar: “…por lo expuesto se evidencia la violación al derecho en la aplicación de las normas legales relativas a la valoración de la prueba lo que ha conducido a la errónea aplicación o a la inaplicación de las normas de derecho en el fallo recurrido”. La causal invocada, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma sustancial, requiere para su procedencia que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha (n) sido violentada (s); b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma sustantiva o material. Quien recurre, al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y, la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia de la primera infracción, por lo que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. Las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Por ello que la parte que afirma la existencia de un hecho al que atribuye alguna consecuencia jurídica debe, ante todo, justificar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal. Esta es la razón por la que la actividad meramente alegatoria debe estar complementada con una actividad distinta cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos fácticos que las partes incorporan al proceso a través de sus afirmaciones. Esta actividad se denomina prueba, entendida como “la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, A. –P., Buenos Aires, Sexta Edición Actualizada, 1986, p. 462). La prueba conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil en su Art. 115, “deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”; en tal virtud, “… ningún juez debe ignorar al momento de emitir su declaración de certeza sobre los hechos controvertidos conducentes: el de unidad de la prueba. Principio que exige al intérprete el examen concienzudo de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas. Y que no lo permite, en consecuencia, ni tergiversar una fuente mediante su mutilación o fraccionamiento, ni tomarla en consideración aisladamente del resto de los elementos probatorios.”(G.E. De Midón, op. cit. p. 297). Por el principio de la unidad de la prueba, el conjunto probatorio que obra del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, “…confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalando su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme” (V. De Santo, La Prueba Judicial, Editorial Universidad. Buenos Aires, 1992, p. 14). Como lo ha reiterado en varias ocasiones este Tribunal de Casación y conforme lo resuelto de manera vinculante en fallos de triple reiteración de la ex Corte Suprema de Justicia, se establece la siguiente doctrina legal, “No se pueden invocar al mismo tiempo y respecto de una misma norma jurídica falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación pues éstos son vicios excluyentes e incompatibles” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. Tomo I, Consejo Nacional de la Judicatura, Quito, 2004, pp. 13, 14, 15, 16 y 17). La Real Academia Española, define a los términos: (i) falta: “Carencia o privación de algo”; (ii) aplicar: “Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en alguien o algo”; (iii) indebido: “Ilícito, injusto y falto de equidad”; (iv) erróneo: “Que contiene error”, es decir, atañe a un “Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto”; y, (v) interpretación: “La que de una ley hace el mismo legislador”, siendo auténtica al ser llevada a cabo por la misma autoridad que dictó la disposición normativa que es objeto de interpretación. La interpretación judicial es la que emana de los órganos jurisdiccionales en el marco de la potestad de administrar justicia. “El hecho de que el recurso de casación se declare procedente, no significa que necesariamente será fundado. El recurso es procedente porque ha cumplido con los requisitos de forma y fondo, y el recurrente al efecto, ha propuesto una argumentación jurídicamente interesante, adecuadamente sustentada, que el Tribunal debe examinar. Entonces también podría resultar, y es frecuente, que se concluya que el vicio denunciado es inexistente, y entonces se declarará que el recurso es infundado…” (M.S. –P.P.. El Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2009. p. 242), adaptándose el presente recurso extraordinario a dicho presupuesto, en tal razón, se inacepta el cargo formulado.- 9. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 14 de noviembre de 2011, a las 10h05. Entréguese el monto de la caución a la parte perjudicada por la demora. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA.Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 26 de mayo de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA SECRETARIA RELATORA

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