Sentencia nº 0358-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Julio de 2016

Número de sentencia0358-2014-SL
Fecha29 Julio 2016
Número de expediente1002-2010
Número de resolución0358-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL JUICIO LABORAL No. 1002-2010 PONENCIA: DRA. G.T. SIERRA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 02 de junio de 2014, las 15h35.VISTOS: En el juicio laboral que sigue B.G.M., en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (en adelante ECAPAG); y, en contra de la Procuraduría General del Estado; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, de fecha 19 de febrero del 2010, a las 14h30; accede, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013, de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la D.G.T.S., como Jueza Nacional Ponente, y a la D.P.A.S. y D.A.A.G.G., como Jueces Nacionales integrantes de este Tribunal.

1 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- DEMANDA LABORAL El 29 de enero del 2008, a las 10h34, correspondió al Juzgado Primero de Trabajo del Guayas, conocer la demanda presentada por B.G.M., quien manifestó en el libelo de su demanda que: prestó sus servicios para la demandada desde el 08 de agosto de 1961, hasta el 04 de febrero de 1991, lo cual equivale a 30 años; por lo que, se le otorgó el derecho a acceder a la jubilación patronal, establecida en el artículo 56 del décimo cuarto contrato colectivo de trabajo, suscrito entre ECAPAG y sus trabajadores. Además, expresó que de acuerdo a la contratación colectiva, desde que terminó su relación laboral, la accionada cumplió con la obligación de pagarle como pensión jubilar mensual la suma en sucres, equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales; sin embargo, en abril del año 2000, cuando se expidió la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, ECAPAG dejó de cumplir con su obligación contractual, esto es, sobre la cuantía de la pensión jubilar pactada en el artículo antes mencionado; y, haciendo una interpretación errática, ilegal e injusta, desde julio del 2001, hasta la fecha de la demanda, se le paga únicamente la cantidad mínima prevista en la regla segunda, del artículo 216, del Código del Trabajo. Con estos antecedentes, demandó el pago de: 1) Las pensiones jubilares mensuales (incluidas las 13° y 14°) desde abril del 2000, hasta la fecha de ejecución del fallo definitivo, a razón de una suma en dólares, equivalente a cuatro salarios mínimos básicos unificados, de acuerdo a lo fijado legalmente en cada año; 2) Que para lo venidero, se fije una pensión jubilar mensual equivalente al cuádruple de la cantidad mínima que mensualmente corresponda pagar a un trabajador ecuatoriano. Fija una cuantía de US $30.000,00 2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 25 de septiembre del 2008, a las 10h38, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo entre los litigantes, la entidad demandada procedió a 2 contestar la demanda y oponer excepciones, esencialmente en los siguientes términos: 1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2.- Improcedencia de la acción, por cuanto no se toma en consideración las disposiciones del Mandato 8 y su reglamento, que dicen que serán nulas todas las cláusulas de los contratos colectivos que den privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atenten contra el interés general; 3. Desde que el actor accedió a la jubilación patronal, ECAPAG ha cumplido todas sus obligaciones; 4. La Ley para la Transformación Económica del Ecuador, establece que el salario mínimo vital de cien mil sucres (4 dólares), se mantiene exclusivamente para fines referenciales, y de acuerdo a esta ley, se aplicará para el cálculo de la pensión jubilar; 5.- Rechaza el reclamo de intereses que reclama el actor, ya que ECAPAG no le adeuda nada. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 16 de junio del 2009, a las 11h48, por el Juez Primero de Trabajo del Guayas, quien en lo principal resolvió >; a esto agregó que “…la parte demandada ha justificado sus excepciones…”. Por lo dicho, el juez a quo declaró sin lugar a la demanda; inconforme con la sentencia, el actor interpuso recurso de apelación para ante el inmediato superior. 2.4.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA El 19 de febrero del 2010, a las 14h30, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en lo principal, resolvió “…no ha lugar al reclamo del actor al pago de la jubilación patronal en la forma 3 demandada, aún más cuando reconoce venía percibiendo de su empleador dicha pensión acorde a las normas legales y precedentes jurisprudenciales antes señalados, en el valor estipulado en la Contratación Colectiva, esto es los 4 salarios mínimos vitales en su referente (…)”; por lo dicho, confirmó la sentencia recurrida, que declaró sin lugar a la demanda. El actor inconforme con el fallo de segunda instancia, interpone oportunamente recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, contenidas en el artículo 3, de la Ley de Casación; pues, considera que en la sentencia objeto de impugnación, se han violado las siguientes normas: artículos 6 y 56 del décimo cuarto contrato colectivo; artículos 4, 5, 6, 7, 216, y 244 del Código de Trabajo; artículo 1561 del Código Civil; artículos 164, 165, y 273 del Código de Procedimiento Civil; artículos 5, 6, y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 172.1, 66.2, 75, 76.7.l) de la Constitución de la República. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en general, lo que incluye el deber jurídico de unificar la jurisprudencia, con el propósito de brindar seguridad jurídica, a orden del interés público. El casacionista, interpone su recurso, basado en las causales primera y tercera, contenidas en el artículo 3, de la Ley de Casación; por técnica jurídica, se examinarán 4 en primer lugar los fundamentos sobre la causal tercera; y, finalmente, los cargos imputados a la sentencia recurrida con base a la causal primera. 4.1.- ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS ALEGADOS POR EL CASACIONISTA CON BASE A LA CAUSAL TERCERA.- Esta causal, recoge una violación indirecta de la norma sustantiva, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación, o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado. Para que prospere el recurso que se ha propuesto por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. 4.1.1.- Con referencia a la causal que se examina, el actor casacionista, afirma que en la sentencia impugnada “…se configura la causal tercera del artículo 3 de la ley de casación, por falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el Tribunal Ad quem dado la fuerza jurídica que inviste al instrumento público denominado 14° contrato colectivo de trabajo agregado al proceso; lo cual ha conducido a la no aplicación de la norma prevista en el Art. 56 del 14° contrato colectivo de trabajo suscrito entre la ex empleadora y sus trabajadores (que obra de autos)”. A esto agrega, que la controversia no radica sobre si está recibiendo o no la jubilación patronal prevista en el artículo 216 del Código de Trabajo, hecho que ha reconocido en su demanda; sino, 5 que reclama los derechos reconocidos en el artículo 54 del décimo cuarto contrato colectivo; por lo que, afirma el recurrente, que de acuerdo a la contratación colectiva, por concepto de jubilación patronal, le corresponde recibir como pensión mensual, cuatro de los menores salarios que se pagaron y/o se pagan en el Ecuador. 4.1.2.- Los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil que menciona el recurrente; el primero, contiene la definición de instrumento público; y, el segundo, establece que “Hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos (…)”. Sin embargo, este tribunal indica al recurrente, que el motivo por el cual el juez plural desechó la demanda, no fue porque se haya dejado de valorar el Décimo Cuarto Contrato Colectivo suscrito entre ECAPAG y sus trabajadores; sino, porque aplicó la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, adoptada el 11 de noviembre del 2009, publicada en el Registro Oficial No. 81 del viernes 4 de diciembre del 2009, en la que se estableció que “…para el cálculo y la determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el Art. 133 del Código de Trabajo (…)”; esto es, que el salario mínimo vital general, se mantiene para fines referenciales en la cantidad de cuatro dólares.

Además, la relación laboral entre las partes litigantes terminó el 04 de febrero de 1991, tal como lo reconoce el actor en su demanda; empero, el Décimo Cuarto Contrato Colectivo al que alude el accionante, y que consta de autos (fs. 39 – 70), fue suscrito el 7 de junio de 1996, y de conformidad con su artículo 6, tuvo vigencia retroactiva desde el 19 de febrero de 1996; por lo que, al término de la relación laboral, al actor no le favorecían los beneficios del mismo, puesto que ni siquiera se había suscrito.

Por otra parte, se considera oportuno aclarar al recurrente, que si bien el artículo 56 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, vigente desde la fecha establecida supra, reconocía el derecho a una pensión por jubilación patronal en un rubro que no podía “…ser inferior a cuatro salarios mínimos vitales...”; el artículo 133 del Código del Trabajo, dispone:

6 Art. 133.- Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.

En concordancia con la norma mencionada, tal como manifestó el juez ad quem, la Corte Nacional de Justicia, mediante resolución publicada en Registro Oficial No. 81, de 4 de diciembre de 2009, se pronunció en el siguiente sentido: “ PRIMERO: Que para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 133 del Código del Trabajo (…)”; así como también, se diferenció las denominaciones “salario mínimo vital general” y “salario básico unificado”, estableciendo que “(…) estos términos corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) mientras que este último se constituye por los componentes que determina la ley”. En conclusión, este tribunal indica que es equivocado considerar que las categorías “salario mínimo vital” y “salario básico unificado” constituyan sinónimos, pues son dos categorías diferentes: el salario mínimo vital, rigió antes de la vigencia del salario básico unificado, mismo que se conformó tomando como parte al salario mínimo vital, y otros componentes salariales entre los que se cuenta las decimoquinta y sexta remuneraciones1. Por otra parte, cabe mencionar que con el fin de mejorar las pensiones jubilares patronales, el 2 de julio del 2001, mediante Registro Oficial No. 359, se publicó la Ley 1 Sobre este tema existen precedentes jurisprudenciales en los fallos dictados en los procesos Nos. 965-07, 850-07 y 95007 de 27 de febrero, 3 de marzo y 20 de abril, respectivamente. En ellos se resuelve que "El criterio del casacionista de utilizar el "salario básico unificado" como sustituto del "salario mínimo vital", no es procedente, pues se trata de dos categorías distintas cuya relación es de género a especie, el "salario mínimo vital (especie), es un componente del "salario básico unificado" (género), para cuya conformación se tomaran en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, por lo que, no puede pretenderse habiéndose pactado en salarios mínimos vitales, se liquide un derechos con el valor del salario básico unificado...".

7 No. 2001-42, en la cual se incorporó la disposición legal que señala que “…En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación (...)”; norma que se encuentra vigente en el artículo 216.2 del Código de Trabajo; y, en el sub judice, el mismo actor reconoce en el libelo de su demanda que desde el mes de julio del 2001, se encuentra recibiendo por concepto de pensión jubilar patronal el valor establecido en la mentada regla. Por último, vale traer a luz la resolución de la Corte Constitucional para el período de Transición No. 186-2012, que al resolver una acción extraordinaria de protección, publicada en Registro Oficial Suplemento 1 No. 756 de 30 de julio del 2012 2, dijo: “…Es cierto que la jubilación patronal que recibe el ex trabajador J.A.D. y otros jubilados de la Autoridad Portuaria de Guayaquil representan valores que no cubren sus elementales necesidades, lo cual no pretende ser ignorado por la Corte Constitucional, pero ello no puede servir de fundamento para ordenar pagar una pensión jubilar patronal que rebase los valores, tanto pactados contractualmente, como fijados expresamente en la ley (…) Para mejorar las pensiones jubilares que permitan alguna aproximación al régimen del “buen vivir” consagrado en la Constitución de la República, y aún superar la prevista actualmente en la legislación laboral, bien pueden las partes (Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores jubilados) celebrar acuerdos (contratos colectivos u otras formas de solución común), o demandar del órgano legislativo la expedición de reformas a la normativa laboral, a fin de garantizar una pensión jubilar patronal acorde a las necesidades de los jubilados”, criterio que comparte en su totalidad este tribunal. casar la sentencia bajo la causal en análisis. Por lo dicho, no cabe 2 Esta Acción Extraordinaria de Protección, fue seguida por Autoridad Portuaria de Guayaquil en contra de la sentencia de fecha 14 de enero del 2009, expedida por los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral No. 631-08-3, conocido por apelación por los referidos jueces, proceso en el que intervino como actor el ciudadano J.A.D..

8 4.2.- ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS ALEGADOS POR EL CASACIONISTA CON BASE A LA CAUSAL PRIMERA.- La causal en estudio, se refiere a un vicio o error in iudicando por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo precedentes jurisprudenciales obligatorios. Se configura esta causal, cuando no se ha dado la correcta subsunción del hecho a la norma; es decir, si no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada por el legislador. 4.2.1.- El cargo que imputa el recurrente, en virtud de esta causal, se contrae en sostener que en la sentencia objeto del presente recurso de casación, el tribunal ad quem, ha incurrido en yerro de “…la causal primera del artículo 3 de la ley de casación, por una errónea interpretación del Art. 6 del 14° contrato colectivo de trabajo (C.T.T.)…”; pues, alega que dicha norma dispone que “…el 14° C.C.T. se mantendrá vigente hasta que se suscriba el 15° C.C.T; y de autos se observa que aún no se ha firmado el 15° C.C.T.; estando por consiguiente –repito- VIGENTE el 14° C.C.T.; CONFIGURÁNDOSE ASÍ la causal primera del artículo 3 de la ley de casación, por una errónea interpretación del Art. 6 del 14° contrato colectivo de trabajo (C.T.T.)”. 4.2.2.- Este tribunal, inicia el análisis propuesto bajo la causal primera, precisando que la interpretación errónea, se determina porque existe una norma legal, cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu3. En el caso que se examina, ya se indicó que el tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación con fundamento en la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, adoptada el 11 de noviembre del 2009, publicada en el Registro Oficial No. 81 del viernes 4 de diciembre del 2009; y, además, al resolver los cargos realizados por el casacionista con base a la causal tercera, ya se expusieron los fundamentos jurídicos, por los que no corresponde al actor recibir mensualmente una pensión jubilar patronal equivalente a cuatro remuneraciones básicas unificadas; exposición que se la ha realizado más allá de que 3 Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. P.. 271.

9 si a la época de la terminación de la relación laboral, esto es, al 04 de febrero de 1991, al actor le amparaba el Décimo Cuarto Contrato Colectivo en el que fundamentó su demanda, suscrito el 7 de junio de 1996, con vigencia retroactiva desde el 19 de febrero de 1996, de conformidad con su artículo sexto. 5.- RESOLUCION Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 19 de febrero del 2010, a las 14h30.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE, Dra. P.A.S. y Dr. A.A.G.G. - JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B.S.R.R.: En esta fecha y partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor BENEDICTO GURUMENDI MONTOYA en la casilla judicial No. 152 del Dr. C.D.G., a la demandada ECAPAG en la casilla judicial No. 5318 del Dr. M.Á.P., al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200. Certifico. Quito, 02 de junio de 2014.- Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR 10 ida B. - SECRETARIO RELATOR

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