Sentencia nº 0363-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Junio de 2016

Número de sentencia0363-2014-SL
Número de expediente1500-2012
Fecha02 Junio 2016
Número de resolución0363-2014-SL

Juicio No. 1500-12 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1500-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 02 de junio de 2014, las 10h30.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por Á.O.C. en contra del Gobierno Provincial del Guayas, en las personas de los Abogados J.N.C. y A.I.N., Prefecto Provincial del Guayas y Procurador Sindico Provincial respectivamente, por los derechos que representan y por sus propios derechos; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 10 de enero de 2012, a las 11h10, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Mediante auto de 29 de enero de 2014, a las 10h02, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el actor.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista 1 Juicio No. 1500-12 Dra. P.A.S. fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se ha infringido la disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente No. 8; artículos 171 y 595 del Código del Trabajo; disposición Transitoria Segunda del Reglamento al Mandato Constituyente No. 8. El casacionista afirma que se configura esta causal por errónea interpretación de la disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente No. 8. Señala, que el trabajador ha impugnado el documento de finiquito presentado en la demanda, porque no contiene ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 595 del Código del Trabajo, debido a que la liquidación que los demandados presentaron fue un detalle de lo que a su juicio les correspondía a sus trabajadores, pero no fue un finiquito de cuentas a favor del trabajador, al excluirse de ella beneficios de estabilidad establecidos en la contratación colectiva. Que, a partir de la vigencia del Mandato Constituyente No. 8 los trabajadores intermediados debían ser asumidos de manera directa por las empresas del sector privado que contrataron con las intermediarias laborales, empresas usuarias que en lo sucesivo serán consideradas para todos los efectos, como empleadoras directas de dichos trabajadores, quienes gozarán de un año mínimo de estabilidad con una relación que se regirá por las normas del Código del Trabajo. Que, de conformidad con el acta de Finiquito su empleador ha reconocido que fue asumido en calidad de trabajador intermediado y por decisión unilateral ha decidido terminar las relaciones laborales a través de despido intempestivo. Que, el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato General de Obreros y el H. Consejo Provincial del Guayas en su cláusula décima tercera establece que si por cualquier causa el Prefecto o el Consejo despidieren intempestivamente o desahuciaren a uno o más obreros, el Consejo les pagará la indemnización correspondiente a 40 meses de remuneraciones unificadas. Que, una vez cumplido el año de labores inmediatamente empezó a gozar de los derechos de la contratación colectiva, los cuales no pueden verse menoscabados o violentados. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y 2 Juicio No. 1500-12 Dra. P.A.S. decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr.

3 Juicio No. 1500-12 Dra. P.A.S.S.A.U. al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El casacionista alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, porque incurre en errónea interpretación de la disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente No. 8. 4.1.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha 4 Juicio No. 1500-12 Dra. P.A.S. producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación alegada, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.1.2.- En la especie, revisada la sentencia impugnada y confrontada con los cargos que realiza el recurrente a través del recurso de casación; así como con la normativa constitucional y legal, este Tribunal manifiesta: a) El actor expresa en su demanda y así consta del proceso que ha laborado bajo la dependencia del Gobierno Provincial del Guayas desde hace más de tres años a través de intermediación; estableciéndose en su confesión judicial que laboró desde octubre de 2006; circunstancia que se evidencia en el mecanizado de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social del que se desprende que desde octubre de 2006 se encontraba bajo el patronal de varias intermediarias; y desde mayo de 2008 bajo relación laboral directa con el Consejo Provincial del Guayas hasta abril de 2009. Ahora bien, en el Acta de Finiquito de fs. 2 a 4 se estipula que en cumplimiento del Mandato Constituyente No 8 el actor entre otros trabajadores fue asumido en forma directa por el Gobierno Provincial del Guayas; y que, con fecha 30 de abril de 2009 se da por terminado dicho contrato. En la Cláusula Quinta se liquida al trabajador proporcionales de los haberes que le corresponde; así como la indemnización y bonificación por despido intempestivo previstas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; liquidación que se realiza considerando como tiempo de servicios del trabajador “2 año (s), 6 mes(es) y 28 día(s)”, y la última remuneración percibida, según consta en la Cláusula Segunda; acta que según expresa el actor en su confesión judicial la suscribió “sin presión alguna”; de modo que, los 5 Juicio No. 1500-12 Dra. P.A.S. valores que se cancelan al actor en concepto de despido intempestivo están correctamente calculados; b) El inciso cuarto de la Transitoria Primera del Mandato Constituyente No 8 dispone que: “Los trabajadores intermediados también serán asumidos de manera directa por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, siempre y cuando hayan prestado sus servicios por más de 180 días con anterioridad a la aprobación de este mandato. Exclusivamente los obreros se incorporarán a los beneficios de la contratación colectiva a partir del segundo año de relación laboral directa, luego que sean revisados los excesos de la contratación colectiva”. (Las negritas son del Tribunal). El actor luego de laborar para el Gobierno Provincial del Guayas, beneficiario de su trabajo, a través de intermediación, fue asumido en forma directa, en cumplimiento de la citada Transitoria Primera del Mandato Constituyente No 8; entidad que luego de transcurrido el año de trabajo, termina la relación laboral en forma unilateral, liquidando al trabajador la indemnización y bonificación previstas en la Ley. El actor reclama en su demanda “3. Indemnización por Despido Intempestivo de conformidad con la estabilidad Contractual, CUARENTA REMUNERACIONES”; pretensión que deviene en improcedente; pues procesalmente se ha demostrado que laboró en forma directa para el Gobierno Provincial del Guayas durante un año; por lo mismo no se cumple el presupuesto establecido en el inciso cuarto de la Transitoria Primera del Mandato Constituyente No 8 al que se hizo referencia; pues los obreros asumidos en forma directa por los beneficiarios de su trabajo, se incorporan a los beneficios de la contratación colectiva a partir del segundo año de relación laboral directa; circunstancia que no es la del caso de la especie; por lo mismo el Tribunal Ad-quem no incurre en errónea interpretación de la disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente No 8; pues le 6 Juicio No. 1500-12 Dra. P.A.S. ha dado un correcto sentido y alcance. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 10 de enero de 2012 a las 11h10.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.M.B.C.M., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

7 SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Ante el reclamo del actor con respecto al despido intempestivo de conformidad con la estabilidad contractual, “cuarenta remuneraciones”, pues su pretensión se torna en improcedente, porque procesalmente está demostrado que el actor laboró en forma directa para la parte demandada durante un año, por lo mismo no se cumple el presupuesto establecido en el inciso cuarto de la Transitoria Primera del Mandato Constituyente Nro. 8 al que se hizo referencia pues los obreros asumidos en forma directa por los beneficiarios de su trabajo se incorporan a los beneficios de la contratación colectiva a partir del segundo año de relación laboral directa, circunstancia que no pertenece al presente caso, por lo mismo el Tribunal Ad quem no incurre en errónea interpretación de la disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente Nro. 8."

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