Sentencia nº 0362-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2014

Número de sentencia0362-2014-SL
Fecha30 Mayo 2014
Número de expediente1372-2012
Número de resolución0362-2014-SL

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 1372-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 30 de mayo de 2014, las 16h15.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.ANTECEDENTES.- El actor, C.E.S., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que sigue en contra del E.. W.G.B., Gerente y Representante Legal de la empresa PACIFICTEL S.A., hoy CORPORACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CNT EP, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver se considera lo siguiente.SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto, en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; resolución de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 3 de abril de 2014.- TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El casacionista, fundamenta su recurso, en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; por falta de aplicación de la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo y de los Arts. 13 y 1697 del Código Civil; además, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha conducido a la no aplicación del Art. 581 del Código del Trabajo, omisiones que han incidido en el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h dice: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l), de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, procedendo” las causales que corresponden a los vicios “in que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008. pág. 35.

2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se encuentran contemplados en las causales tercera y primera que en la especie se invocan.- 5.1.- El accionante, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; por lo que de acuerdo a la técnica jurídica de la casación, corresponde analizar primeramente la causal tercera. Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) La identificación de la norma de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido vulnerada; 2) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; 4) La infracción de una norma de derecho, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, 5) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal, el casacionista debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba y la segunda, la violación de una disposición sustantiva que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario que se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1.2.- Al respecto, el actor demanda la impugnación del acta transaccional de jubilación patronal y el cumplimiento de la disposición del Art. 217 del Código del Trabajo. En la sentencia examinada, el Tribunal ad quem, considera que en la entrega del fondo global no se ha vulnerado ningún derecho del trabajador y que por el contario, ha recibido una cantidad superior a la que legalmente le correspondía; en cuanto al año adicional que debe pagarse a sus herederos, sostiene que no puede ser considerado porque no estamos frente a la entrega anticipada de pensiones. 5.2.El actor, también fundamenta el recurso en la causal primera, que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” Al efecto, el Tribunal de Casación hace el siguiente análisis: La falta de aplicación de normas legales incluidos precedentes jurisprudenciales obligatorios, constituye un vicio de juzgamiento en el que puede incurrir el juzgador cuando al realizar el estudio de los hechos y el escogimiento del precepto jurídico al que debe subsumirlos, no acierta, dejando de aplicar la norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma de la Ley de Casación que el recurrente invoca como causal y que consecuentemente es su obligación demostrarlo. 5.2.1.- El casacionista señala, que en la sentencia reprochada se incurre en la falta de aplicación de la regla tercera, del Art. 216 del Código del Trabajo, que en su parte pertinente dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio. El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador”. 5.2.2.- En el caso sub judice, el trabajador ha celebrado con la entidad demandada, una “Acta Transaccional de Jubilación Patronal”, conforme consta a fs. 37 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se le entrega la cantidad de USD 3.274,50. Al respecto, este Tribunal observa que en el acta suscrita de jubilación patronal, no se evidencia la fórmula de cálculo con la que se llega a establecer el monto entregado, en esta razón, no se puede determinar cuáles son los valores que se consideran y cuáles son los que se excluyen para sumar esa cantidad.- 5.2.3.- La debida fundamentación para el cálculo, a la que hace referencia el Art. 216 del Código del Trabajo, se establece con base en la protección que debe el estado ecuatoriano a este grupo humano considerado por nuestra Constitución como de atención prioritaria; en esta razón y porque la misma Norma Suprema prohíbe los pactos que suponen renuncia de derechos, esta acta transaccional de jubilación patronal, no podría tener validez alguna si en la misma se evidencia violación de derechos, como en el presente caso, al haberse entregado al accionante la cantidad de USD 3.274,50 cuando lo que legalmente le corresponde recibir es una cantidad superior, calculadas las pensiones jubilares y adicionales, además, el año adicional que la ley contempla para sus herederos teniendo en cuenta que la misma se extendería hasta el año 2025, por la edad de 68 años que el trabajador tenía al momento de recibir el pago del fondo global de jubilación, aplicando la tabla de coeficientes del Art. 218 del Código del Trabajo, por no existir norma expresa sobre la expectativa de vida y tomando como pensión jubilar la mínima determinada en la Ley, esto es, USD 30 al no haber constancia procesal que permita establecer la que venía percibiendo el actor y si recibía jubilación por parte del IESS.

No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 Años 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Edad 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 P.J Anual 90 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 13 Pen 7,50 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 14 Pen 30,47 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 Total 127,97 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 15 16 17 18 19 20 21 22 23 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 82 83 84 85 86 87 88 89 90 30 30 30 30 30 30 30 30 30 360 360 360 360 360 360 360 360 150 30 30 30 30 30 30 30 30 12,50 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 50,79 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 213,29 TOTAL GENERAL USD. 11.091,37 - USD 3.274,50 (recibidos por el actor mediante acta transaccional)= USD. 7.816,87.- 5.2.3.- En consecuencia, le asiste la razón al casacionista, cuando alega que el Tribunal ad quem, no ha aplicado la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo, al validar un acuerdo de fondo global que no ha sido debidamente fundamentado y que por tanto, no garantiza al trabajador las condiciones necesarias para una vida digna, que es la finalidad de la institución del fondo global, considerando que el actor ha prestado todo su contingente a su empleador, por más de treinta y dos años, para que, en el momento en el que la vulnerabilidad de su condición le exponga a los riesgos propios de la vejez, cuente con los medios adecuados que le permitan solucionar sus necesidades medianamente y con dignidad. Por lo manifestado, este Tribunal considera, que en dicha acta se evidencia renuncia de derechos, lo que prohíbe el artículo 4 del Código del Trabajo y el numeral 4, del artículo 35 de la Constitución Política de la República, por lo que, es procedente el cargo alegado por el recurrente.- Por lo anotado, al haberse evidenciado la infracción a las normas invocadas por el reclamante, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 19 de mayo de 2012, a las 09h23 y en consecuencia, dispone que la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT, pague al actor la cantidad de USD 7.816,87; valor al que asciende la diferencia del fondo global de pensión jubilar que de conformidad a la ley le corresponde. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación al Oficio Nro. 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.- Notifíquese y devuélvase. Dra. M.Y.Y.D.J.B.C.M.D.M.B.B. JUECES NACIONALES Certifico.- Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Para la debida fundamentación del cálculo a la que se refiere el Art. 216 del Código del Trabajo, es con base a la protección que debe dar el estado a los grupos de atención prioritaria como en este caso, y porque la misma norma suprema prohíbe los pactos que suponen renuncias de derechos, acta transaccional de jubilación patronal, que no podría tener validez alguna si en la misma se evidencia violación de derechos, como ha pasado en el presente caso, al haberse entregado al accionante una cantidad de dinero, cuando lo que legalmente le corresponde es otro, calculadas las pensiones jubilares y adicionales, que la Ley contempla para sus herederos teniendo en cuenta que la misma se extendería hasta por la edad de 68 años que el trabajador tenía al momento de recibir el pago de fondo global de jubilación, aplicando la tabla de coeficientes del Art. 218 del Código del Trabajo, por no existir norma expresa sobre la expectativa de vida y tomando como pensión jubilar la mínima determinada en la Ley, esto es de USD 30 al no haber constancia procesal que permita establecer la que venía percibiendo el actor y que si recibía jubilación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social."

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