Sentencia nº 0111-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Junio de 2016

Número de sentencia0111-2016
Número de expediente0587-2015
Fecha09 Junio 2016
Número de resolución0111-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0587 Resp: M.D.G.Q., jueves 9 de junio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0587 que sigue E.G.M.O. en contra de PINEDA QUISHPE AMPARO DE LOS ANGELES, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, jueves 9 de junio del 2016, las 11h30.- VISTOS (587 – 2015): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por Amparo De Los Ángeles Pineda Quishpe, en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 02 de marzo de 2015, a las 09h24, dentro del juicio que por daño moral sigue en su contra M.O.E.G.. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 11.3, 35, 38.4, 66.3 a), 66.3 b), 76.7.l), y 82 de la Constitución de la República; 2 c), 4, 7 b., y 13 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belem Do Para”; 136 y 138 del Código Civil; 115, 122, 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil; 26 del Código Orgánico de la Función Judicial y de sentencias que aduce se constituyen en precedentes jurisprudenciales, las que se encuentran singularizadas infra dentro del bloque de normas invocadas en el marco de la causal correspondiente. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Una de las señoras Conjuezas de esta S. Especializada lo admitió parcialmente, desde que inaceptó la inclusión inoportuna de los Arts. 424 y 426 de la Constitución de la República, en auto de 25 de enero de 2016, a las 15h13, dejando a salvo las demás normas que se consideran infringidas con cargo en las causales referidas. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. De igual forma lo ha previsto el Código Orgánico de la Función Judicial que consagra en su Art. 4 el Principio de Supremacía Constitucional. La recurrente censura con cargo en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, infracción de los Arts. 11.3, 35, 38.4, 66.3.a), 66.3.b), 76.7.l) y 82 de la Constitución de la República, impugnación que la hace conjuntamente con los Arts. 2.c), 4.c), 7.a), 7.b), y 13 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belem Do Para”; 26 del Código Orgánico de la Función Judicial; 136 y 138 del Código Civil; y de las sentencias extractadas de las siguientes Gacetas Judiciales: i. Serie XVII, No. 11, de enero a abril de 2003; y, ii. Serie XVIII, No. 08, de julio a septiembre de 2009. Fundamenta su impugnación en la falta de aplicación del Art. 11.3 de la Constitución de la República, en sentido restringido al siguiente tenor: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte…”, por cuanto se ha perjudicado “a la recurrente al ser condenada a pagar la suma de veinte mil dólares americanos a su cónyuge –demandante (actualmente ex cónyuge), no se miró mis derechos y garantías constitucionales afectando mi dignidad humana, la forma como debió aplicarse esta norma es no apartándose o dejando de lado la Convención De Belem Do Para del cual el Ecuador es Estado Parte desde 1995” (R.O. 728 de 30 de junio de 1995). El reconocimiento y goce de mis derechos garantizados en la presente Convención y al no ser observados por la Sala destruye las normas de protección que me amparan, esta falta de aplicación de la norma señalada me perjudica por cuanto la Sala dicta un fallo violando mis derechos humanos y mi dignidad humana, de aplicarlo con imparcialidad y conservando su esencia que es la protección, la Sala sin lugar a dudas no daba paso a la apelación y por ende a la acción de daño moral; Artículo 7, que expresa ´Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…´ b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…´, al denunciar ante la Comisaría Segunda de la Mujer y la Familia y al dictarse medidas de amparo dejé de ser víctima de violencia doméstica, por lo tanto al no tomar la S. en cuenta este artículo me perjudica, dejando vía libre para continuar la violencia doméstica denunciada…”. 5.1.1.- Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma o por desconocer el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. Dado el supuesto de que determinados hechos han sido acreditados en autos, los jueces no aplican la norma pertinente que corresponde generando la violación, por omisión, de una norma de derecho material. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; el diagnóstico de los hechos es errado por lo que se aplica una norma impertinente, dejándose de aplicar la norma correspondiente; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma que la aplica con pertinencia pero dándole un sentido diferente, con interpretación que no le corresponde. “Infracción es un sustantivo, de raíz latina ´infractio´, que significa transgresión o quebrantamiento de una ley. Es el género de las causales clásicas y puntuales: interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Por la concordancia, entre ambos preceptos, el concepto de ´infracción´, tiene que referirse a ´la no adecuada aplicación del derecho objetivo´, y siempre que esto incida directamente sobre la decisión. El término ´infracción´ por su carácter genérico da flexibilidad a la Corte en la calificación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la ley, cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes, y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la fundamentación del recurso. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos…” (M.S.-P.P.. El Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2009. p. 155); y es justamente lo que la recurrente efectúa, es decir, elegir alguna norma o normas de derecho que según su saber y entender no ha sido aplicada por el Tribunal a quo en su resolución, es decir la norma que se ajusta a sus pretensiones, sin embargo de no haber sido invocadas como lo transparenta en su formulación: “…pese a no ser invocadas por la demandada, la sala no aplica y por lo tanto no se acepta la apelación del actor…”; es decir, según dicho criterio el juez debe incorporar obligatoriamente en su resolución un cúmulo de normas, ad infinitum, para evitar la inaplicación expresa de la normativa que, según la pretensión del casacionista, se ajuste a determinado caso de conformidad a sus pretensiones. En efecto, no se trata de evaluar si tal o cual norma de Derecho, nacional o internacional aplicable conforme la legislación interna, tiene mayor prevalencia, preminencia o significación que otra, o de qué forma se subsume o adapta para la resolución del conflicto, pues la sentencia o en general las decisiones pasadas por autoridad de cosa juzgada deben establecer el perfecto balance entre la pretensión y la contradicción, una vez que se hayan agotado todas las etapas procesales preestablecidas para dicho supuesto. Es así que, al impugnar la falta de aplicación del Art. 35 de la Constitución de la República, explica que aquello: “…vulneró los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria en particular a las víctimas de violencia doméstica y las de maltrato infantil…”, pues en la resolución que en casación se impugna, se ha inobservado la parte pertinente de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, por la Comisaria Segunda de la Mujer y la Familia (fs. 3 a 5 vta., del cuaderno de primera instancia), por la que se ratifican las medidas de amparo concedidas a la ahora recurrente. Se debe tener presente que lo que pretende el cargo en estudio es precautelar que en la sentencia, en su parte dispositiva, no se haya violentado ninguna norma de derecho (o el precedente jurisprudencial obligatorio) o que cuando haya sido omitida, tenga tal significación que logre desplazar a la norma que ha sido indebidamente aplicada, desatendida o interpretada erróneamente por parte del juzgador, ergo, no se trata únicamente de aducir normas que no han sido aplicadas, pues casi siempre existirán normas, o una parte inconclusa de éstas, (cuestión que resulta extremadamente frecuente), que puedan ajustarse en determinado momento para apuntalar la defensa en juicio, pero vale la pena aclarar que todo proceso pasa por un orden de verificación, de tarifa legal, es por esto que con prolijidad, la Ley de Casación “…nos exige como cuestión formal que indiquemos las partes que intervienen, que precisemos la sentencia que se impugna, que hagamos un recuento de la historia del proceso y una precisión de los hechos que lo originaron. Y, también como cuestión formal se exige la presentación del cargo y los fundamentos o razones que justifican ese cargo, esa impugnación; es, pudiéramos decir, la parte clave de la cuestión formal, la presentación del cargo y sus fundamentos o razonamientos encuadrando con precisión ese cargo y esos fundamentos dentro de una causal…” (Z.P.R., La Casación Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá-Colombia, 1984). 5.1.2.La alegación descrita supra se encuentra desfasada de lo que supone o configura una infracción de carácter constitucional, pues ataca elementos estrictamente procesales, que encumbran al legítimo derecho de defensa, mas, sin embargo, la casación no juzga el litigio pues no es un tercer grado de jurisdicción. En efecto, no implica su nuevo examen pues solo corrige la contrariedad de lo resuelto con la voluntad de la ley, no juzga de nuevo el pleito, sí la sentencia, y aquello ocurre en toda la descripción del cargo que se censura. Además el acusar infracción de normas constitucionales con cargo en la presente causal conlleva determinar con precisión la consecuencia inmediata de la vulneración del orden constitucional respecto a los derechos que se estiman infringidos, pues dicho de otra manera, la administración de justicia no puede operar de forma mecánica ante tal o cual situación desordenada, “…basadas exclusivamente en la realización de operaciones lógico deductivas a partir de determinadas premisas legales…” (Juan Montaña Pinto y P.P.F., Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana, J.B.O. y J.E.S., C., Corte Constitucional del Ecuador, Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2013, p. 31), puesto que requiere necesariamente de un sistema de validación fáctica que se adecúe de forma eficiente, con efecto demostrativo, de tal o cual demanda, reconvención, tercería o excepción, más aún si la consecuencia de una infracción constitucional conduce a una reparación integral, pues en dicho supuesto, no solamente pretende la cesación de la infracción constitucional, sino que además se persigue el equilibrio del derecho a través de una indemnización material o inmaterial. “La reparación frente a la perspectiva de la víctima admite varias cuestiones, tales como: ¿Qué violaciones están obligadas por la reparación? ¿Qué remedio ofrece la justicia? ¿Qué criterios deben aplicarse para determinar el tipo de reparación ofrecida (monetaria u otra)? La víctima es quien de forma individual o colectiva sufre el daño grave, incluso el daño físico, mental, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o sustanciales, afectaciones a sus derechos, a través de actos u omisiones que constituyen graves o serias violaciones del derecho internacional de los derechos humanos. La familia incluye la familia inmediata o sus dependientes directos, así como las personas que tienen lazos afectivos directos con la víctima. Partiendo de estas consideraciones, se desprenden diferentes tipos: las primeras son víctimas directas y las segundas indirectas. Estas últimas también tienen acceso a la reparación, así como las víctimas personales y colectivas… En consecuencia, la reparación está integrada por medidas materiales (económicas) e inmateriales (reconocimiento del daño) y la garantía de no repetición (políticas públicas)” (J.E.S., op. cit. p.p. 8 y 9). La garantía de los derechos constitucionales, según el ordenamiento vigente, acude a la denominada “desformalización del catálogo de derechos”, con la incorporación directa e inmediata de los derechos establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (cfr. ídem., p. 43), los que deben encontrarse suficientemente demostrados dentro del proceso. “La norma jurídica pertenece a la categoría de los juicios del deber ser. Esto por cuanto la norma, dado un antecedente, señala una consecuencia, pero no como algo que ocurrirá inevitablemente, sino como algo que debe ser. La fórmula que esquematiza la norma se ha enunciado así: ´Si es A, debe ser B´ o ´Dado A, debe ser B´… las normas jurídicas encaran la conducta en esa dimensión ontológica de libertad, presuponiendo, al indicar un deber ser, que esas conductas normadas pueden ser en la realidad de una u otra manera. Por otra parte, una cosa es la norma como deber ser lógico, y otra como deber axiológico en que se hace referencia a lo que debe ser o debiera ser” (M.G.M.C., Introducción al Derecho, Editorial Temis, Bogotá, 1990, p. 66). La certeza judicial se sustenta en un estadio de justificación, normativa o fáctica previa, la que “requiere partir de un modelo de aplicación del derecho y de una clarificación del tipo de problemas que el mismo plantea…, puede concluirse que el objeto de la justificación son las decisiones parciales: a) decisión de validez y aplicabilidad, b) decisión de interpretación, esto es, de atribución de significado a los enunciados aplicables, c) decisión de evidencia, referida a los hechos tenidos por probados, d) decisión de subsunción: relativa a si los hechos probados forman parte de la extensión del enunciado aplicable, e) decisión de consecuencias: las que deben seguir a los hechos probados y calificados jurídicamente, f) decisión final” (Victoria I.S., Aplicación del derecho y justificación de la decisión judicial, T. lo B., Valencia, 2003, p.p. 285 y 286). En tal virtud, al no encontrarse debidamente estructurada la censura de orden constitucional y de instrumentos internacionales con fundamento en la presente causal, en armonía con lo que dispone la Ley de Casación, se la rechaza, sin perjuicio de efectuar en su momento el análisis que corresponda al encontrarse invocada normas constitucionales como sustento de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 5.2. SEGUNDO CARGO: CAUSAL TERCERA.- Corresponde analizar el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal invocada, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma sustancial, requiere para su procedencia que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha (n) sido violentada (s); b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma sustantiva o material. Quien recurre, al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y, la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia de la primera infracción, por lo que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. Las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Por ello que la parte que afirma la existencia de un hecho al que atribuye alguna consecuencia jurídica debe, ante todo, justificar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal. Esta es la razón por la que la actividad meramente alegatoria debe estar complementada con una actividad distinta cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos fácticos que las partes incorporan al proceso a través de sus afirmaciones. Esta actividad se denomina prueba, entendida como “la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, A. –P., Buenos Aires, Sexta Edición Actualizada, 1986, p. 462). La prueba conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil, en su Art. 115, “deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”; en tal virtud, “ningún juez debe ignorar al momento de emitir su declaración de certeza sobre los hechos controvertidos conducentes: el de unidad de la prueba. Principio que exige al intérprete el examen concienzudo de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas. Y que no lo permite, en consecuencia, ni tergiversar una fuente mediante su mutilación o fraccionamiento, ni tomarla en consideración aisladamente del resto de los elementos probatorios” (G.E. De Midón, La Casación, Control del “Juicio de Hecho”, Rubinzal – Culzoni Editores, 2001, Santa Fe, p. 297). Se debe tener presente que el conjunto probatorio integrado al proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y valorado por el órgano jurisdiccional confrontando las diversas pruebas: testimonios, documentos, pericias, etc., precisando sus concordancias o discordancias para concluir respecto del convencimiento que del acervo probatorio se forme, como se ha dejado anteriormente expresado. 5.2.1.Aduce la recurrente: “Indiqué en la contestación a la demanda de daño moral, que la sentencia dictada por la Comisaría Segunda de la Mujer y la Familia del Cantón Quito, en la causa No. 4627/2010/ de fecha 11 de mayo de 2011 y auto ampliatorio de 26 de mayo del 2011 no ha sido calificada como maliciosa o temeraria, que pueda permitir plantear a mi cónyuge en esa época una acción de daño moral e indemnización pecuniaria en mi contra… La Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no valoró la prueba en su conjunto como ordena el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil… y algo más grave que pudiere ser considerado como un absurdo procesal, la sentencia de la Comisaria Segunda de la Mujer y la Familia es cercenada o no observada o vista en su parte resolutiva donde existe medidas de amparo a favor de la recurrente ´Numeral 4.- Prohibir o restringir al señor M.O.E.G. el acceso a la señora A. De Los Ángeles Pineda Quishpe…´ de mis hijas ´otorgo medida de amparo numeral 8 del artículo 13 de la Ley 103, a favor de las niñas M.J.E.P. y Amparito De Los Ángeles Escobar Pineda, para que realicen terapia (familiar) sistémica…´ este es parte del contenido real de la sentencia dictada por la Comisaría Segunda y que es expresa (sic) por la Sala pero en forma incompleta o cercenada, lo que influyó en el dictamen o fallo emitido por los Jueces de Segunda Instancia, violando la debida diligencia con la que deben actuar los jueces, misma que perjudica a la compareciente y que de haberse analizado en forma expedita e imparcial, la sala hubiere desechado la apelación y la demanda de daño moral, pero la falta de valoración de la prueba en su conjunto indujo a la Sala a dictar la sentencia analizada y recurrida…”, y acusa como indebidamente aplicada la norma contenida en el Art. 2232 del Código Civil, “puesto que al basar su demanda tomó como prueba entre otras, la sentencia de la Comisaría Segunda de la Mujer y la Familia, misma que en su parte resolutiva sigue manteniendo medidas de amparo a favor de Amparo de los Ángeles Pineda Quishpe y mis hijas… De las pruebas determinadas en la sentencia y auto que se recurren el actor no sufrió daños morales, el informe pericial de Pinenla (sic) indica que tiene depresión y ansiedad moderada; no existió difamación, tampoco produjo efectos negativos para el honor y buen nombre del Dr. M.E.G.…”. 5.2.2.- De fojas 1 a 2 del cuaderno de primera instancia consta la denuncia activada ante la Comisaría Tercera de la Mujer y la Familia del Cantón Quito, por la ahora recurrente en contra de su cónyuge M.O.E.G., mediante la cual solicita expresamente “dicte las medidas de amparo a favor de la compareciente y en contra del agresor de conformidad a lo dispuesto en el art. 13 numerales 1, 3, 4, 5”, en razón de que “mi integridad física, psicológica, sexual, mi vida y las de mis hijos y de mi familia corren un alto riesgo, por las amenazas recibidas por parte de mi cónyuge el Dr. M.O.E.G.”, y solicita que la citación al denunciado se realice en la calle R.R. 660 y Amazonas, tercer piso. A este respecto la sentencia que en casación se impugna, manifiesta: “Queda señalado en los precedentes subnumerales 10.2.2. y 10.2.3. de este fallo que la señora tecnóloga A. De Los Ángeles Pineda Quishpe, denunció al Dr. M.O.E.G., sin fundamento alguno”, en consecuencia, el Tribunal a quo, “revoca la sentencia impugnada, y acepta la demanda, fijándose en veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, la indemnización que en concepto de reparación por el daño moral causado, tiene que pagar la demandada…”. Ahora bien, el Art. 11 de la Constitución de la República, en cuanto al ejercicio de los derechos, establece que “…se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento”, y conciernen a los denominados derechos de libertad, que precautelan el derecho a la integridad personal, entendida y regulada como “Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual”; es así que la Ley en contra de la Violencia de la Mujer y la Familia, prevé como una finalidad “proteger la integridad física, psíquica y la libertad sexual de la mujer y los miembros de su familia, mediante la prevención y la sanción de la violencia intrafamiliar y los demás atentados contra sus derechos y los de su familia”, siendo mandatorio el denunciar tales hechos, Art. 17 del Código de la Niñez y Adolescencia, al afectarse o vulnerarse el principio de interés superior de la niñez y adolescencia, Art. 44 de la Constitución de la República, siendo sus derechos prevalentes “sobre los de las demás personas”, norma constitucional que prevé además en el ejercicio de dichos derechos, que “…tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales”, precautelando además el derecho a la integridad física y psíquica, Art. 45 ibídem. Se puntualiza que de la denuncia antes referida, se desprenden importantes acusaciones que anticipan una convivencia conyugal problemática y caótica que incide negativamente en la estabilidad psíquica y emocional de las hijas menores de edad procreadas en dicho matrimonio, tal como se hace constar. Por tanto, se constituye en una obligación constitucional y legal denunciar tales hechos, en consideración que la ley, “es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”, Art. 1 del Código Civil, no constituyéndose en una facultad otorgada a la discrecionalidad del sujeto de derecho, sino en una disposición relevante emanada por la Constitución de la República del Ecuador, que obliga directamente a quien tuviere conocimiento de los hechos a ser denunciados, a proteger y precautelar el interés superior de los niños, niñas o adolescentes, a través de los órganos judiciales previstos para el efecto, siendo éste “un procedimiento plausible para resolver pacíficamente los conflictos, más allá de las diferencias sustantivas” (C.S.N., Fundamentos de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 20), erigiéndose además en una regla social ineludible, que pasa por un orden constitucional de reconocimiento “que permite determinar la unidad del sistema jurídico y la validez o pertenencia de las demás normas del sistema” (ídem, p. 23). En tal sentido, siendo una obligación denunciar e informar los hechos dañosos acaecidos inclusive para prevenirlos, la autoridad competente deberá tramitarla observando rigurosamente las garantías del debido proceso, y proferir una resolución ajustada a derecho. La Constitución de la República, en el marco normativo que asegura los derechos de protección, dispone: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … 3…Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. Se destaca que los derechos de protección “son derechos subjetivos constitucionales frente al Estado para que éste realice acciones positivas fácticas o normativas que tienen como objeto la delimitación de las esferas de sujetos jurídicos de igual jerarquía, así como la exigibilidad judicial y la implementación de esta delimitación… de lo que se trata es esencialmente de la delimitación de posiciones iusfundamentales de diferentes titulares de derechos fundamentales…” (R.A., Teoría de los derechos fundamentales, 2ª. Edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, pp. 398, 399 y 413). La tutela judicial efectiva, entendida como “…el derecho de toda persona a que se le haga justicia, mediante un proceso que reconozca un conjunto de garantía básicas como son: a) A concurrir ante los Tribunales de Justicia y a obtener de ellos una sentencia útil; a acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control suficiente sobre lo actuado…i) Al cumplimiento de todas las etapas del procedimiento legalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad del justiciable de ser oído, y a ofrecer y producir la prueba pertinente antes de dictarse sentencia (sic); j) A una decisión fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas” (Corte Constitucional, para el periodo de transición, sentencia No. 0249-12-SEP, caso No. 0099-11-EP), tiene directa vinculación con el ejercicio del debido proceso, más aún si la calificación del debido proceso como derecho humano comporta toda una sistemática en los operadores jurídicos. “El debido proceso constitucional se convierte en la garantía de los derechos constitucionales del individuo, de la tutela efectiva, de las libertades e intereses legítimos de las personas. Ocurre la vulneración cuando por acción u omisión se ha impedido el ejercicio de uno o varios derechos constitucionales, tales como: la defensa, el debido proceso, la igualdad, la libertad, etc…” (Corte Constitucional, sentencia No. 055-11-SEP-CC, caso No. 0564-10-EP. R.O. No. 885 de 4 de febrero de 2013). A su vez, el derecho de contradicción “…tiene, pues, un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: el de la igualdad de las partes en el proceso; el de la necesidad de oír a la persona contra la cual se va a surtir la decisión; el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales; el de la contradicción o audiencia bilateral; el de la impugnación… Basta tener la oportunidad de ser oído en el proceso, si se tiene la voluntad de hacerse oír, para poder defenderse, alegar, pedir y hacer practicar pruebas, interponer los recursos que la ley procesal consagre y obtener mediante el proceso la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente su situación, pero justa y legalmente” (H.D.E., Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Reimpresión 2002, pp. 207 y 208). Consta de la sentencia impugnada: “8.- …siendo el argumento nuclear del accionante el hecho de haber sido denunciado por violencia intrafamiliar, física, psicológica y sexual por parte de la señora A. de los Ángeles P.Q., ante la Comisaría de la Mujer y la Familia del cantón Quito (causa 4627-2010) y que de ello fue absuelto en sentencia que se encuentra ejecutoriada, y que con ese accionar se le ocasionó daño moral, por lesionarle, mancillarle y destruirle su paz, tranquilidad, reputación, honra, honor y buen nombre; amerita considerar que la responsabilidad extracontractual civil se basa en la existencia de delitos y cuasidelitos y que en el caso del daño moral la reparación procede si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita de la parte demandada, es decir legitimada en causa es la directamente responsable…”. 5.2.3.- Son características del daño moral: i) Ser derivado y no autónomo, desde que viene a ser la continuidad de la lesión que afecta el interés tutelado por el derecho subjetivo, ii) depende siempre de la lesión a un derecho subjetivo, así sea este patrimonial o extrapatrimonial, iii) tiene una única causa, esto es la lesión a un derecho subjetivo, y con más precisión, del interés tutelado por éste, iv) importa la pérdida o menoscabo de intereses extrapatrimoniales, es decir sentimientos, emociones, expectativas, proyecciones, etc., que pueden no conformar derecho en sí mismos, v) el daño moral, su antecedente, puede ser la lesión de un derecho patrimonial o extrapatrimonial, en ambos casos puede concurrir el daño material con el daño moral, vi) necesidad del nexo causal entre lesión a un derecho y daño moral, pues no existe el segundo sin el primero, vii) no puede el daño moral tasarse con parámetros objetivos, en cuanto los intereses afectados comprometen elementos subjetivos propios de cada persona (se ubican en lo que se llama la esfera íntima del individuo), viii) el interés constitutivo del derecho subjetivo es la barrera que se debe superar para la producción del daño moral, puesto que no hay daño moral sin la lesión de ese interés; y, ix) las personas naturales y las personas jurídicas tienen intereses que se radican en su esfera íntima, respecto de las últimas los intereses se representan por valores propios de su naturaleza ficticia (cfr. P.R.G., Responsabilidad Extracontractual, Segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago – Chile, 2014, pp. 311 y 312). Para que el daño sea indemnizable deben concurrir estos presupuestos: a. Que el daño sea cierto y no meramente eventual, b. Que se lesione un derecho subjetivo o un interés legitimado por el ordenamiento jurídico, c. Que el daño sea directo, d. Que el daño sea causado por obra de un tercero distinto de la víctima, y, e. Que el daño no se encuentre reparado. Para los fines de esta resolución, el Tribunal se refiere al daño directo en cuanto significa que la pérdida, menoscabo, debe ser resultado inmediato y necesario del hecho que lo provoca; como se observa incide en la relación causal. “La cuestión consiste en que el daño debe ser consecuencia inmediata de un hecho, sin necesidad de que interfiera otro hecho para su concurrencia. Por consiguiente, el perjuicio resulta ser el que se sigue del hecho ilícito en forma espontánea y directa. Más claramente, sólo es indemnizable el daño que puede imputarse a la acción del demandado, sin que sea condición de su existencia otro hecho indispensable para la producción de otro resultado” (P.R.G., op. cit. p. 269). Para que el daño sea considerado directo es necesario que él surja del hecho ilícito sin que medie un hecho nuevo que determine el resultado, pues todo hecho produce un efecto es por esto que el daño moral da lugar a una indemnización meramente satisfactiva más no compensatoria. Es así que, como se ha dejado señalado anteriormente, la acción por daño moral es autónoma e independiente, pues mantiene su propia fuerza y rigor, al no depender de ninguna decisión judicial anterior para que aquella pueda ser verificada en el ámbito jurisdiccional, y depende específicamente del momento en el cual se perpetró el acto, el cual, se insiste puede ser único, secuencial o recurrente, y necesariamente conexo. El hecho de presentarse una querella ante la autoridad competente, en la que se concreta el relato del ilícito denunciado o acusado, se encuentra directamente vinculado a comprobación fáctica; pues caso contrario, de no demostrarse eficientemente la conducta típica, corresponde declarar a la acusación o denuncia como maliciosa y temeraria. Sin embargo en el presente caso al tratarse de una obligación constitucional que ha sido incorporada al proceso en prueba aportada por M.O.E.G. (fojas 77 a 82 del cuaderno de primera instancia), en el acápite VII, de acuerdo al siguiente tenor: “Que se oficie a la Comisaria Segunda de la Mujer y la Familia del cantón Quito, a fin de que remita en copias debidamente certificadas de todo el expediente constante en la denuncia No. 4627-2010 presentada por la señora Tlga. Amparo de los Ángeles P.Q. en contra del Dr. M.O.E.G.”, diligencia que fue ordenada mediante auto de 28 de octubre de 2011, a las 14h50 (fs. 83 del mismo cuaderno), e incorporada a fojas 120 (fs. 120 ídem), misma que es resuelta mediante sentencia proferida por la Comisaria Segunda de la Mujer y la Familia del Cantón Quito, el 11 de mayo de 2011, a las 11h58 (fs. 139 a 141 vta.), y que en su parte resolutiva establece: “…otorgar la medida de amparo numeral 3 a favor del señor M.O.E.G. en contra de la señora A. de los Ángeles P.Q., esto es, numeral 4.- Prohibir o restringir al señor M.O.E.G. el acceso a la señora A. de los Ángeles Pineda Quishpe; numeral 3.- Imponer a la señora A. de los Ángeles P.Q. la prohibición de acercarse al señor M.O.E.G. en su lugar de trabajo o estudio, por encontrarse las hijas del matrimonio E.P. en un proceso crónico de disfunción familiar..”, por lo que también se otorga medidas de amparo conforme el Art. 13.8 de la Ley Contra la Violencia a la M. y La Familia, que disponía “Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los hijos menores de edad si fuere del caso”, en tal sentido ordena la realización de terapia familiar sistémica, “y de así considerarlo los especialistas, los progenitores se integrarán a la misma”. Resulta evidente que la prueba descrita, de conformidad a la alegación de la censora, ha sido desvirtuada en la resolución del Tribunal a quo, pues como se ha mencionado, es obligación constitucional denunciar tales hechos, en razón que, en la misma forma es imperativo precautelar el derecho de las menores para desenvolverse en un entorno familiar, emocional y en general psicosocial adecuado, en cumplimiento del derecho preferente, del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, debiendo necesariamente advertirse que la causa o hecho debe constituirse eficiente para que produzca determinados efectos jurídicos, así “…la causa eficiente se relaciona con las fuentes de las obligaciones; es decir, hechos productores de deberes jurídicos; contratos, cuasicontratos, delitos, cuasi-delitos y la ley. En otra perspectiva E.V.G. clasifica las fuentes de las obligaciones en a) obligaciones derivadas de los hechos o actos lícitos (contratos, declaración unilateral y gestión de negocios); b) obligaciones provenientes de los hechos o actos ilícitos (delitos o cuasidelitos); c) obligaciones en virtud del enriquecimiento sin causa; y d) obligaciones emergentes de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Y en esta sistematización, con un ánimo comprensivo de todo el espectro jurídico, debe adicionarse el abuso del derecho como fuente de obligaciones, en virtud del criterio objetivo o finalista de lo que debe reportarse ´abuso´… No debe desecharse, en este análisis, un distingo que se postuló entre la causa final y causa impulsiva o motivo, no sin destacar que esta última –causa impulsiva-, en opinión de Capitant y sustento de calificada doctrina, ante la voluntad (del autor) ´se desvanece´ (M.G., La Causa Jurídica, A.P.S.A., Buenos Aires, Argentina, pp. 16 y 17). No es posible exigir satisfacción por daño moral o perjuicio en general subsecuente del cumplimiento de un deber u obligación constitucional o legal, al ser los parámetros de comprobación de la reparación inexistentes, pues lo que se pretende en el caso in examine, es mejorar o aliviar la situación de las víctimas y evitar o impedir que dichas prácticas violatorias de los derechos se repitan, habiendo sus hechos discutido en el proceso administrativo cumplido en la Comisaría Segunda de la Mujer y la Familia del Cantón Quito, por impulso de la recurrente para precautelar su integridad y la de sus hijas menores de edad, pues según se hace constar en la denuncia, ellas eran víctimas de maltrato verbal y psicológico, es decir de vulneración de derechos de interés superior, y por lo tanto gozan de protección constitucional y legal preferente. El hecho que en la sentencia, ya referida, se hayan dispuesto medidas de amparo para cada uno de los cónyuges, evidencia su responsabilidad compartida en los hechos denunciados, más aun la decisión principalmente solventa la necesidad de atención a sus hijas comunes, “por encontrarse en un proceso crónico de disfunción familiar”, interés superior que prevé el Art. 44 de la Constitución de la República, en cuanto prevé: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurará el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad…”, estableciendo “un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías”, Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, dejando a salvo e indemne, como es lógico, la pretensión formulada para que cesen los conflictos conyugales existentes entre sus progenitores, con auxilio de las autoridades y profesionales competentes, una vez agotado el debido proceso, como efectivamente ha ocurrido en el caso in examine, principio superior que ha sido inobservado por el Tribunal a quo, en virtud de la inaplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el Art. 2232 del Código Civil, conforme consta de la impugnación de la casacionista, sin dejar de lado que es función primordial de los jueces la aplicación directa de la norma constitucional conforme se explicita supra y que en el presente caso se constituye en un derecho preferente y de obligatorio cumplimiento.- 6. DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto y, conforme lo previsto por el Art. 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia proferida el 02 de marzo de 2015, a las 09h24, por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y en su lugar rechaza la demanda por daño moral activada por M.O.E.G. en contra de Amparo De Los Ángeles Pineda Quishpe. Entréguese el monto de la caución a la recurrente. Sin costas, ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA.

Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 09 de junio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA.

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0587 Resp: M.D.G.Q., miércoles 6 de julio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0587 que sigue E.G.M.O. en contra de PINEDA QUISHPE AMPARO DE LOS ANGELES, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, miércoles 6 de julio del 2016, las 11h30.- VISTOS (587– 2015): Se integra este Tribunal con la actuación de la señora D.B.S.A., Conjueza de esta Corte Nacional de Justicia, que subroga al señor J.N.D.W.A.R., conforme oficio No. 0827-SG-CNJ-MBZ, de 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, D.C.R.R.. El doctor M.O.E.G. manifiesta interponer recurso horizontal de ampliación de la sentencia proferida el 09 de junio de 2016, a las 11h30. Expresa: “El numeral 5.2.3. que en el texto dice: '( … ) El hecho de presentarse una querella ante la autoridad competente, en la que concreta el relato del ilícito denunciado o acusado, se encuentra directamente vinculado a comprobación fáctica; pues caso contrario, de no demostrarse eficientemente la conducta típica, corresponde declarar a la acusación o denuncia como maliciosa o temeraria (…)'. En tal virtud debo indicar que lo antes indicado, contraviene con lo dispuesto en el Art. 2234 del Código Civil que manifiesta: 'Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, (…); adicionalmente, la siguiente jurisprudencia y sentencia de la Corte Nacional de Justicia. Sala de lo Civil y M., garantiza jurídicamente mi acción planteada, por ello a continuación señalo … Tengo a bien señalar que el daño moral no requiere de prejudicialidad, para lo cual señalo …”. Cita un fallo de 30 de junio de 2014, del que consta que la acción por daño moral “es independiente de cualquier acción penal, y no está sujeta a prejudicialidad”. Continúa el recurrente: 'El numeral 5.2. Segundo Cargo: Causal Tercera: numeral 5.2.3.- se hace mención en sus numerales: (…)' 4.- Prohibir o restringir al señor M.O.E.G. el acceso a la señora A. de los Ángeles Pineda Quishpe; numeral 3.- Imponer a la señora A.P.Q. la prohibición de acercarse al señor M.O.E.G. en su lugar de trabajo o estudio, por encontrarse las hijas del matrimonio E. –P. en un proceso crónico de disfunción familiar …', por lo que también se otorga medidas de amparo conforme el Art. 138 de la Ley contra la Violencia a la M. y la Familia … ', consta en la sentencia y se toma en consideración por los señores Jueces el interés superior Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador, … Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia … Por lo que la presente causa de daño moral es concreta, especifica (sic); y, el espíritu de la ley es uno solo, en tal virtud de que medidas de amparo se señala o se habla si ya se resolvió en su momento procesal oportuno e incluso ya fueron derogadas, conforme al Código Orgánico Integral Penal –Disposiciones Derogatorias, en especial Vigésimo Tercera: Deróguese el Título I de la Ley contra la Violencia a la M. y la Familia … por lo que se debe tomar en consideración Art. 2 del Código Orgánico Integral Penal, principio de favorabilidad, de ser el caso. Más aún señores Jueces, fui absuelto por la por (sic) autoridad competente respectiva … En base a lo referido anteriormente se tomara (sic) en cuenta, nuestra Constitución de la República del Ecuador en su Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios”. A continuación transcribe el texto del precepto constitucional. Proveyendo al respecto, se puntualiza: 1.La sentencia constituye un todo, por ello que, particularmente sus considerandos no pueden ni deben ser separados de la parte dispositiva, mismos que “ …. servirán, al menos, para ilustrar a ésta, entenderla y poderla ubicar en el correcto límite (objetivo y subjetivo) que informa su verdadero contenido y permite, por consiguiente, la impugnación si corresponde” (E.V.. Los Recursos Judiciales Y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988. p. 39).- 2.- El recurso horizontal de ampliación, Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, procura que se complemente la sentencia respecto de los puntos controvertidos que no se hubiesen resuelto. Es remedio procesal por el que se suplen omisiones en la resolución, a la que por la integración, se intenta agregarle algo que se omitió en el pronunciamiento.- 3.- Se puntualiza que, el Art. 281 ibídem, consagra el principio de la inmutabilidad de la sentencia, desde que, una vez que ha sido notificada a las partes, no se revocará, añadirá ni emendará en parte alguna por el juez o tribunal que la dictó. “La ley ha instituido aquí una preclusión respecto del magistrado. Dictada la sentencia, se extingue para el juez, el poder jurídico de su enmienda … una vez dictado su fallo, ya no tiene poderes de revisión sobre el mismo. Su desinvestidura es total a este respecto” (E.J.C.. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998. p. 330). Como se ve, el juez o el tribunal no puede alterar las resoluciones que han sido notificadas, sin embargo, antes de que lo resuelto cause ejecutoria, a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o integrarla de conformidad con las peticiones oportuna y procedentes propuestas.- 4.- En la especie, los puntos a los que se refiere el peticionario no constituyen elementos que deben integrarse a la sentencia via aclaración, son comentarios que realiza el recurrente desde su crítica apreciación. Además, en la forma propuesta, pretende que el Tribunal dicte otra; no otra cosa se infiere de la expresión “En base a lo referido anteriormente se tomara (sic) en cuenta, nuestra Constitución de la República del Ecuador en su Art. 11 …”. Lo que contraviene al principio de la irrevisibilidad e inmutabilidad de la sentencia, como antes se expresó, contenida en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil: “Irrevocabilidad de la sentencia.- El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días”.- 5.- Se puntualiza que en el fallo que ahora se dice recurrir no se hace referencia alguna a prejudicialidad, menos que dependa la procedencia de la acción por daño moral de esta figura jurídica de un fallo firme de la jurisdicción penal. Se debe tener presente, en la forma que advierte V. de que los considerandos de la sentencia no deben ser separados de su parte dispositiva, desde que aquéllos ilustran, permiten entender el límite objetivo y subjetivo de lo resuelto. En el subnumeral 5.2.3. de la sentencia consta lo que sigue: “Para que el daño sea considerado directo es necesario que él surja del hecho ilícito sin que medie un hecho nuevo que determine el resultado, pues todo hecho produce un efecto es por esto que el daño moral da lugar a una indemnización meramente satisfactiva más no compensatoria. Es así que, como se ha dejado señalado anteriormente, la acción por daño moral es autónoma e independiente, pues mantiene su propia fuerza y rigor, a no depender de ninguna decisión judicial anterior para que aquella pueda ser verificada en el ámbito jurisdiccional, y depende específicamente del momento en el cual se perpetró el acto, el cual, se insiste puede ser único, secuencial o recurrente, y necesariamente conexo. El hecho de presentarse una querella ante la autoridad competente, en la que se concreta el relato del ilícito denunciado o acusado, se encuentra directamente vinculado a comprobación fáctica; pues caso contrario, de no demostrarse eficientemente la conducta típica, corresponde declarar a la acusación o denuncia como maliciosa y temeraria. Sin embargo en el presente caso al tratarse de una obligación constitucional que ha sido incorporada al proceso en prueba aportada por M.O.E.G. …”.- 6.- La ratio decidendi del fallo que se pretende aclaratoria expresa: “No es posible exigir satisfacción por daño moral o perjuicio en general subsecuente del cumplimiento de un deber u obligación constitucional o legal, al ser los parámetros de comprobación de la reparación inexistentes, pues lo que se pretende en el caso in examine, es mejorar o aliviar la situación de las víctimas y evitar o impedir que dichas prácticas violatorias de los derechos se repitan, habiendo sus hechos discutido en el proceso administrativo cumplido en la Comisaría Segunda de la Mujer y la Familia del cantón Quito, por impulso de la recurrente para precautelar su integridad y la de sus hijas menores de edad, pues según se hace constar en la denuncia, ellas eran víctimas de maltrato verbal y psicológico, es decir de vulneración de derechos de interés superior, y por lo tanto gozan de protección constitucional y legal preferente. El hecho que en la sentencia, ya referida, se hayan dispuesto medidas de amparo para cada uno de los cónyuges, evidencia su responsabilidad compartida en los hechos denunciados, más aún la decisión principalmente solventa la necesidad de atención a sus hijas comunes 'por encontrarse en un proceso crónico de disfunción familiar'”.- 7.- Descontextualizando a propósito, dice el recurrente “de que medidas de amparo se señala o habla si ya se resolvió en su momento procesal oportuno …”, sin caer en la cuenta que tales medidas de amparo se comentan en el fallo y dictadas por la Comisaria Segunda de la Mujer y la Familia del cantón Quito el 11 de mayo de 2011. Obviamente, en la sentencia que se quiere impugnar, no se dictó ninguna medida al respecto.- 8.- En consecuencia, por no existir técnicamente el pretendido recurso de aclaración, no se provee sobre el mismo. N..- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, VOTO SALVADO. Certifico.

VOTO SALVADO DE LA DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, miércoles 6 de julio del 2016, las 11h30. VISTOS (587 – 2015): M.O.E.G., presenta recurso horizontal de ampliación. de la sentencia proferida por esta S. Especializada, el 09 de junio de este mismo año, a las 11h30, en el juicio que por daño moral sigue contra A.P.Q.. Consta de este fallo que no integré el Tribunal de la decisión. En consecuencia, me aparto de la resolución de mayoría que se pronuncia al respecto. N..- f).-DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL.- Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 06 de julio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

DO PUEBLA SECRETARIA RELATORA.

RATIO DECIDENCI"1. No es posible que se pretenda una indemnización por daño moral cuando el origen del pretendido daño nace del cumplimiento de una obligación constitucional, como es el caso de precautelar derechos de víctimas menores de edad"

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