Sentencia nº 0112-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Agosto de 2016

Número de sentencia0112-2016
Número de expediente0859-2015
Fecha09 Agosto 2016
Número de resolución0112-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0859 Resp: M.D.G.Q., jueves 9 de junio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0859 que sigue R.C.R.A. en contra de CARRERA CARRERA C.E., GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE ASESURADORA DEL SUR COMPAÑÌA ANÒNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.T.A.F. DR. PROCURADOR JUDICIAL DE ASEGURADORA DEL SUR C.A., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 9 de junio del 2016, las 12h45.- VISTOS (859 – 2015): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto por R.A.R.C., en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2015, a las 12h35, por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Tungurahua, dentro del juicio ordinario por nuevas excepciones, que sigue en contra de C.C.C., en su calidad de Gerente de Aseguradora del Sur C.A., Sucursal Ambato, que confirmó la sentencia de primer nivel, desechando la demanda incoada por el ahora casacionista. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente censura infracción en la sentencia impugnada de los Arts. 76.7.l) y 169 de la Constitución de la República; 1483 del Código Civil; 274, 276, 415 y 115 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; 23 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Uno de los señores Conjueces de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 09 de diciembre de 2015, a las 09h38, y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema normativo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. De igual forma lo ha previsto el Código Orgánico de la Función Judicial que consagra en su Art. 4 el Principio de Supremacía Constitucional. El recurrente alega la infracción de normas constitucionales con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que de conformidad con el criterio de prevalencia u orden lógico corresponde analizar la infracción del Art. 169 de la Constitución de la República, que se dice vulnerado conjuntamente con el Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1483 del Código Civil. Fundamenta el casacionista su impugnación en el siguiente sentido: “…Las normas transcritas son muy claras, por lo que la falta de constancia del cumplimiento del mandato de ejecución de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo No. 152-2002, el Tribunal de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, no debía ser pretexto para declarar la improcedencia de la demanda por la forma, al no ser esta una solemnidad sustancial establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no haber causado la indefensión de las partes procesales. La formalidad requerida por la norma adjetiva (448 CPC) tiene como objetivo el salvaguardar los intereses y derechos del ejecutado por el resultado del juicio ordinario iniciado. Por tanto esta omisión no afecta en nada al demandado en el juicio ordinario, pues no se ha vulnerado su derecho a la defensa; pero si se deja en un estado de desamparo judicial al actor Arq. R.R.C., al declarar improcedente la demanda por la forma, violentando su derecho a la tutela judicial efectiva… Debemos destacar que la falta de constancia dentro de esta causa de documentos que demuestren que se ha cumplido con la formalidad establecida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, no significa que la misma no exista, puesto que dentro de la causa ejecutiva No. 152-2002 tramitada en la Unidad Judicial de lo Civil de Ambato se ha ordenado el embargo del dinero, habiéndose allanado al mismo el ejecutado A.. R.R.C., por lo que el J. que sustancia dicha causa ha dispuesto que el actor Aseguradora del Sur C.A., sucursal Ambato afiance a satisfacción antes de ser pagado por haberse justificado que se ha intentado esta vía ordinaria. Consta en la demanda presentada por el Arq. R.R.C. la solicitud de que se ordene a la parte demandada rinda fianza para que reciba el dinero correspondiente al mandato de ejecución. Sin embargo, la empresa Aseguradora del Sur C.A., sucursal Ambato, ha dilato (sic) y causado un sinnúmero de incidentes dentro de la ejecución de la sentencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, razón por la cual la consignación no se había logrado concretar…”. 5.1.1.- Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma ó el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de la leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 218).- 5.1.2.- La razón del proceso es la sentencia, con ella se decide y concluye la relación jurídica adjetiva; en este acto procesal el juez aplica la norma sustancial que regula el caso controvertido, norma que clásicamente se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. Norma sustancial que la doctrina actual la concibe como aquella “…que declara o regla la existencia, inexistencia o modificación de una relación jurídica sustancial o material” (Z.P.R., Casación Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1989, p. 14). La norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: 1) un supuesto de hecho, y, 2) un efecto jurídico. La primera consiste en una hipótesis, un supuesto; en tanto que, la segunda viene a ser una consecuencia, un efecto. La norma de derecho sustancial, como ya se dijo, reconoce derechos subjetivos de las personas, elimina, crea o modifica la relación jurídica sustancial; pero fundamentalmente parte de un supuesto para otorgar un efecto; cuando no se encuentren esas dos partes en una norma sustancial de derecho, es porque la norma se halla incompleta, por lo que hay que complementarla con otra norma u otras normas y así formar la proposición jurídica completa, es decir, deben integrarse las normas de derecho complementarias que permitan hacer la proposición de derecho completa para que así tenga el supuesto de hecho y el efecto jurídico. El juez, al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. Una norma de derecho, para su real y efectiva comprensión, requiere en la mayoría de los casos, de otra u otras para corresponderse o concordar, en igual forma que para su aplicación y ejercicio; sin embargo, entre muchas otras posibilidades, existe también aquella en la cual una norma se impone a otra, y esta última, en consecuencia resulta relegada, ora por subsunción fáctica, ora por jerarquía o por criterio de especialidad, o en su defecto, por oposición entre las normas que unifican un mismo cuerpo legal. Dicha dinámica estructural estimula ó una constante interdependencia ó una colisión ó un desplazamiento, entre normas, según corresponda. La complementariedad, no precisa prima facie, de los elementos de categorización jerárquica, siendo determinantes para el caso de establecerse supremacía normativa. “El sistema legal es, pues, un sistema de principios, que constituyen algo así como el esqueleto, la estructura rígida e interna de la obra, su armazón lógica, sobre el cual se ordenan los detalles de la composición. La ley procesal es la ley que determina los detalles por virtud de los cuales se realiza la justicia.” (E.J.C., Estudios de Derecho Procesal Civil, t iii, Buenos Aires, 1979, p. 51).- 5.1.3.- El Art. 169 de la Constitución de la República, que se aduce infringido, dispone: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Cabe precisar que la argumentación del recurrente enfatiza “que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. El sistema procesal establece la observancia de ciertas formas de acceder al órgano jurisdiccional a través de la demanda, acceso que no puede ni debe ser anárquico ni arbitrario sino en armonía con el modo de pedir, con el procedimiento a seguir, cuanto más si el sistema procesal es generador de cereza jurídica. “La sola omisión de formalidades” a la que se refiere in fine el Art. 169 de la Constitución de la República, debe ser entendida conforme el principio de interpretación de la unidad de la norma constitucional, en su conjunto, relacionándola con otras del texto constitucional, no en forma aislada, no en compartimientos estancos, el análisis de cada disposición debe efectuarse tomando en consideración las demás normas, en el contexto de que la Constitución como cuerpo normativo contiene un conjunto de reglas y principios que deben correlacionarse o coordinarse entre sí. Lo formal dice relación a la forma en cuanto cumplimiento puntual y exacto; en tanto que, formalidad se refiere a las prescripciones de la ley en cuanto condiciones que se deben observar al tiempo de formular la demanda. Existen formalidades esenciales y otras que no lo son, las primeras son aquellas que se requieren por la ley de modo que su omisión produce nulidad; en tanto que, las no esenciales conlleva que su inobservancia no produce ese efecto, bien porque no se impone esa sanción o porque la ley no está concebida en términos prohibitivos. Las formalidades se denominan solemnidades cuando se refieren a la forma externa de los actos. Una de las garantías del debido proceso consiste en la observancia del trámite propio de cada procedimiento, Art. 76.3 de la Constitución, esto es del principio de la legalidad adjetiva, sin que sea una “mera formalidad” cuya omisión no afecte la validez procesal. Cabe diferenciar entre rito y solemnidad en cuanto esta segunda constituye requisito de forma que son reguladas por la ley y son indisponibles por el juez y los sujetos procesales. La solemnidad de los actos procesales no obedece a caprichos ni entorpece el avance del proceso en perjuicio de los justiciables, por el contrario, constituyen garantía de los derechos y libertades individuales que permiten el ejercicio eficaz del derecho de defensa. Las formalidades a las que se refiere el precepto constitucional constituyen requisitos a observar en lo formal más no en lo esencial o sustancial, por lo que son prescindibles, en tanto que, las solemnidades sustanciales son imprescindibles en tanto están relacionadas con las garantías del debido proceso y que no cabe confundirlas con el mero formalismo que convierta el proceso en instrumento a su servicio, sino precisamente todo lo contrario. La falta de pago para activar la acción de lato conocimiento que prevé el Art. 448 del Código de Procedimiento Civil es una simple “formalidad” como pretende el casacionista?. El pago, requisito de procedibilidad para que se active el juicio ordinario en el que se declare la ineficacia de la sentencia firme que se ejecuta, proferida en juicio ejecutivo, se sujeta a la previsión de este precepto, que a la letra prevé “el acreedor no podrá ser pagado antes de rendir fianza, de conformidad con la ley y a satisfacción del juez por los resultados del juicio ordinario, siempre que lo solicite el deudor manifestando que tiene que intentar la vía ordinaria. En este caso, no se admitirán excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo. En subsidio de la fianza, puede el acreedor, pedir que, mientras se tramita el juicio ordinario el dinero se deposite de acuerdo con la ley. Si el deudor no intentare la vía ordinaria dentro de treinta días, contados desde que se verificó el pago, o la suspendiere por el mismo término, quedará prescrita la acción y se mandará cancelar la fianza”. Ciertamente que la acción ordinaria que puede proponer el ejecutado suspende la vía de apremio, en el fondo permite una nueva discusión entre el acreedor y aquél, aunque prescriba dentro de treinta días, si el deudor no intenta la vía ordinaria. Es ésta la razón por la que tal pago se contextualiza o adecua en el marco de doble condición: a) suspensiva, a partir del pago efectuado por el deudor por la totalidad de la obligación mientras se tramita el juicio ordinario, siempre que haya intentado la vía de lato conocimiento hasta treinta días contados desde que se verificó el pago; y b) resolutiva, vencidos treinta días sin haberse iniciado la vía ordinaria desde que se realizó el pago o habérsela suspendido por igual término, supuestos que conducen a la prescripción de la acción y la cancelación de la fianza. En cuanto a cómo debe contarse esos treinta días “…puede sostenerse que es admisible la acción ordinaria intentada por el deudor, dentro del término de treinta días, contados desde que se verificó el pago, en virtud del juicio ejecutivo, sin que sea necesaria la citación dentro de ese término, ya que en este caso, se interrumpe la prescripción con el depósito del dinero, contrariamente a lo que se establece en el Art. 101 (97) del Código de Procedimiento Civil, que dice ´son efectos de la citación… 2. Interrumpir la prescripción´” (E.V.C., Sistema de Práctica Procesal Civil, tomo 3, Editorial Pudeleco, primera edición, Quito, 1994, p. 582). En la especie, el deudor y ahora recurrente, no ha cumplido con el pago al que se refiere el precepto en comentario, precisamente la presunción de su insolvencia es la inescindible consecuencia. Se debe tener presente que la facultad de activar juicio ordinario es consecuencia de otro, ejecutivo, cuya sentencia se ejecutorió y se encuentra ejecutándose, por lo que el pago que se realiza con la prevención de no entregarlo al acreedor tiene el efecto de enervar esa ejecución. “La acción que se concede al ejecutado para discutir las excepciones, que no se hayan propuesto o no hubiesen sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo, es en cierto modo, una condición para los efectos del alcance de la cosa juzgada en el juicio ejecutivo, ya que, si no se hace uso de tal acción o no se la intenta dentro del término ya indicado, o se suspende la vía por el mismo término, es evidente que, la sentencia pronunciada en juicio ejecutivo, produce la excepción de cosa juzgada” (E.V.C., op. cit., p. 581). El mismo autor, refiriéndose a la acción ordinaria que puede proponer el ejecutado, expresa: “…suspende la vía de apremio, en el fondo permite una nueva discusión entre el acreedor y el ejecutado, aunque esta acción caduca dentro de treinta días contados desde que se verificó el pago o se suspendiere el juicio ordinario por el mismo término… en el caso del inciso tercero del Art. 458 (448) del Código de Procedimiento Civil.

Cuando ha quedado prescrita la acción ordinaria, según la jurisprudencia, queda ipso jure cancelada, que presta el acreedor para que se le pague lo demandado en el juicio ejecutivo, por el mero hecho de que el demandante suspende la continuación del juicio ordinario por treinta días, no es aplicable a este caso las reglas concernientes a los incidentes de abandono, que están previstos en la sección XI, Art. 382 (373) y otros del Código de Procedimiento Civil” (op. cit., p. 582). El recurrente aduce, además, que el fallo que impugna incurre en vulneración del Art. 1483 del Código Civil por su errónea interpretación así como del Art. 415 del Código de Procedimiento Civil, por su indebida aplicación, pues a su decir, “… el Tribunal recurrido no ha realizado un enlace lógico de los hechos planteados con la norma seleccionada por ellos, es decir no han dado la correcta subsunción del hecho en la norma, yerro al establecer que el contenido del artículo 1438 del Código Civil, norma sustantiva e invocada por mí es idéntica a lo que establece el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, al exponer que la excepción de inejecutividad de la obligación es igual a la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa lícita… Así, la excepción de inejecutividad de una obligación ataca la procedencia del cobro de una obligación por la vía ejecutiva, esta excepción se refiere exclusivamente a los elementos que debe contener el título ejecutivo para que la obligación contenida en él sea ejecutiva… En cambio, la excepción de la inexistencia de la obligación por existir ilicitud de la causa se refiere al derecho material, por cuanto ataca directamente a la obligación puesto que la causa es ilegal y esta es declarada por el juez competente, acarrea como consecuencia que dichos actos sean inexistentes y por consiguiente los priva de consecuencias jurídicas. Este tipo de excepciones da paso a un proceso de conocimiento el cual si provoca que se ponga fin al juicio ejecutivo y que cause efecto de cosa juzgada…”. Argumentación que colisiona directamente con el contenido, propósito y alcance del Art. 448 del Código de Procedimiento Civil, pues para la procedencia de la acción ordinaria, como ya se dijo, deben verificarse las condiciones indisolubles de pago o fianza, circunscribiéndose como “… un proceso de conocimiento ulterior a la ejecutoria de la sentencia ejecutiva, que permite al ejecutante o ejecutado, la revisión de lo resuelto en el proceso de ejecución que lo motiva, a fin de reparar las consecuencias sufridas por el debate apresurado y en donde se ha limitado el derecho a la defensa por las características propias de los juicios ejecutivos” (W.L.A., El juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, 2010, p. 91). Además, se puntualiza, no cabe que sean discutidas en juicio ordinario las mismas excepciones presentadas y tratadas antes en juicio ejecutivo, sino otras, las que no hayan sido argüidas originalmente, en procura de ejercitar el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 76.7.m) de la Constitución de la República. “Pero conviene reparar, desde ahora, en que lo que se da al demandado es la eventualidad de la defensa. Esta defensa, en cuanto a su contenido, podrá ser fundada o infundada; podrá ejercerse o no ejercerse; podrá ser acogida o ser rechazada en la sentencia. El orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Sólo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere. El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (E.J.C., op. cit., t. I, p. 46). O. reproducir el casacionista es el contexto dentro del cual el Tribunal de Instancia construye el silogismo constante en el fallo que se recurre; así, en la primera parte del subnumeral referido (4.2), consta: “El actor tanto en el contenido de su demanda y en la formulación del recurso, solicita se aclare la inexistencia de la obligación reclamada por la Aseguradora del Sur dentro del juicio ejecutivo No. 152-2002, por cuanto por medio de la sentencia dictada por la ex Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo se ha declarado la ilegalidad de los actos administrativos que dieron lugar en el año 2002 a la supuesta obligación, por la cual se dio inicio a dicho proceso ejecutivo, por lo que no existe causa real y legal de dicha obligación”, lo que tiene directa relación con el subnumeral anterior (4.1), que en el contexto del debate judicial, se explica: “…el presente caso, no se encuentra inmerso en la posibilidad contenida en el Art. 448 del Código Adjetivo Civil…, pues la salvedad que consagra esta norma, es únicamente para el caso de que la excepción que se deduce en el juicio ordinario no haya sido objeto de la sentencia del juicio ejecutivo… y como ya se señaló en los antecedentes de este fallo, la excepción de ´inexistencia de la obligación´ contenida en la demanda formulada por el Arq. R.R. que ha dado origen al presente juicio ordinario previsto en el Art. 448 del Código Procesal Civil si fue objeto de análisis en el juicio ejecutivo…”. La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, en la sentencia impugnada, en ningún momento, ha interpretado erróneamente las normas legales que se impugnan, como confusamente arguye el censor; cuanto más si se tiene en cuenta que el Art. 1483 del Código Civil, a la letra, prevé: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral tiene una causa ilícita”, no lo aplicó el Tribunal de Instancia, por lo que no puede haber indebida aplicación desde que su hipótesis es diferente al hecho discutido. Cabe relievar que: “No hay norma jurídica que no sea fruto de una elección práctica; no hay razón por la cual la norma que establece la cosa juzgada escape al carácter común de todas las normas. Por lo demás, se trata de saber si en el ámbito de un determinado ordenamiento jurídico debe contemplarse la atribución al Estado, entre las funciones que él ejerce, de la función de declarar la certeza cuando de ello haya necesidad, en forma obligatoria, de determinadas situaciones jurídicas pertenecientes al derecho sustancial: en una palabra, de la función declarativa o (…) jurisdiccional. Si se prevé que el Estado ejercite ese cometido, en el ámbito de un procedimiento que se conviene en denominar proceso de declaración de certeza, no se ve cómo pueda a la cosa juzgada asignársele un carácter meramente contingente; si hay una función declarativa (jurisdiccional), debe haber también un efecto declarativo (jurisdiccional), a menos que se piense en una actividad estatal de respuestas puramente académicas, sin otro valor que el platónico” (E.A., Problemas de Derecho Procesal, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1963, pp. 59 - 60). La certeza judicial requiere de un estadio de justificación, normativa o fáctica previa, la que “requiere partir de un modelo de aplicación del derecho y de una clarificación del tipo de problemas que el mismo plantea …, puede concluirse que el objeto de la justificación son las decisiones parciales: a) decisión de validez y aplicabilidad, b) decisión de interpretación, esto es, de atribución de significado a los enunciados aplicables, c) decisión de evidencia, referida a los hechos tenidos por probados, d) decisión de subsunción: relativa a si los hechos probados forman parte de la extensión del enunciado aplicable, e) decisión de consecuencias: las que deben seguir a los hechos probados y calificados jurídicamente, f) decisión final” (Victoria I.S., Aplicación del derecho y justificación de la decisión judicial, T. lo B., Valencia, 2003, pp. 285 y 286). Consecuentemente, resulta impertinente la alegación y en tal razón, se rechaza el cargo.- 5.2. SEGUNDO CARGO, CAUSAL QUINTA: 5.2.1.- Censura el casacionista infracción del Art. 76.7.l) de la Constitución de la República, con cargo en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, aduciendo su vulneración conjuntamente con los Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido: “La presente sentencia recurrida carece de motivación, esto es no contiene las razones o fundamentos que justifiquen fáctica y jurídicamente la resolución a la que llegó el Tribunal juzgador en su parte resolutiva”, y agrega: “…claramente se puede evidenciar que la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua carece de motivación puesto que los juzgadores no se han pronunciado sobre la prueba legalmente aportada por mí, la cual ha sido transcrita en el punto 3 de la sentencia, concluyendo (4.2.)… de lo que se puede entender, que el actor asimila los efectos de esta sentencia administrativa a los efectos del recurso de revisión, que no se contempla para el ámbito civil en nuestra legislación, con la finalidad de obtener la revocatoria de una sentencia en firme en casos extraordinarios determinados por la ley, sin que este sea uno de los casos…”. Y determina que el Tribunal a quo “...no procede a realizar una valoración probatoria del mismo, simplemente se limita a darle un sentido completamente distinto, producto de la tergiversación del escrito de fundamentación del recurso de apelación al concluir sin mayor fundamento que yo a este instrumento probatorio quiero darle los efectos de un recurso de revisión. Por lo expuesto es claro que el Tribunal recurrido incurre en un error de derecho por motivación aparente, la misma que tiene lugar cuando las razones o fundamentos que se exponen en la sentencia son inconsistentes…”. 5.2.2.- El considerando cuarto objeto de análisis constituye obiter dictum de la sentencia, pues “todos aquellos razonamientos o elaboraciones que no constituyen ratio decidendi en una sentencia pueden ser considerados obiter dictum. La expresión designa todos aquellos pasajes de las sentencias en los que, por la abundancia argumentativa propia del derecho jurisprudencial, se dicen cosas ´de pasada´ o incidentalmente, sin que constituyan el meollo del asunto jurídico que se está resolviendo. Estos argumentos son, generalmente, superabundantes, eruditos y de mera referencia y no tienen relación directa con la parte dispositiva (decisum) de la sentencia” (D.E.L.M., El Derecho De Los Jueces, Legis, Segunda Edición, Bogotá, D.C.C., 2008, p. 219). La dicotomía entre lo que llama la doctrina fundamento indispensable de la sentencia y las argumentaciones incidentales de la misma, se corresponden de modo directo y respectivamente con la ratio decidendi y la obiter dicta del derecho angloamericano. La primera constituye la regla o el principio de Derecho que el juzgador la consideró en forma preponderante o determinante para resolver el caso, en tanto que, la segunda se refiere a conclusiones secundarias. El fallo, su parte resolutiva, es vinculante para las partes, mientras que la ratio decidendi se extiende e irradia con autoridad doctrinal a todos los casos idénticos. Cabe adicionar que los dicta por definición, dado que promulgan un principio o interpretación innecesariamente amplios, o incluso, principios o interpretaciones adicionales o gratuitas no requeridas en el fallo, terminan dilucidando casos que en realidad no le han sido presentados a la Judicatura, siendo su efecto terminantemente contrario en obiter dictum, pues no pueden en forma alguna ejecutarse las cuestiones motivas de la decisión, al constituirse en construcciones intelectuales, que forman una cúspide sobre las pretensiones, erigiéndose sobre la base de conceptos que esquematizan la resolución del conflicto, siendo judicialmente exigible, y “…depende de las circunstancias en que se lo formula, y en particular del conocimiento de que dispone quien formula el juicio… la incertidumbre de la posición original no vicia el argumento del interés antecedente…, sino que limita el alcance dentro del cual puede operar el propio interés…” (R.D., Los derechos en serio, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1ª Edición 1984, 2ª reimpresión 1995, pp. 238 y 239).- 5.2.3.- El Art. 3 de la Ley de Casación establece que el recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: “…5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. El precepto transcrito prescribe defectos en la estructura del fallo en cuanto no contiene los requisitos exigidos por la ley, y cuando se evidencia la contradicción o incompatibilidad en su parte dispositiva. Con el proceso se tiende a obtener certeza jurídica, la sentencia con la cual éste termina debe ser clara, precisa y lógica en sus disposiciones, de modo tal que “… en el sentido en que se dicta sea perfectamente perceptible, así por las palabras que se empleen como por la determinación a su alcance en el que no debe existir la menor vaguedad” (M. De La Plaza, op. cit., p. 345). La sentencia que se impugna es incongruente cuando se contradice a sí misma y será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no se encuentra respaldada por sus premisas. El Art. 76.7.l), que invoca en su censura el recurrente establece: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. De “… las razones que imponen a la jurisdicción el deber de motivar sus decisiones, no es difícil extraer cuáles son los recaudos mínimos que la fundamentación de las sentencias tiene que satisfacer. A saber: a) Desarrollar motivación autosuficiente y comprensible. b) Respetar el postulado de congruencia. c) Valorar razonablemente los hechos, la prueba y el Derecho aplicable. d) Adecuarse a la jerarquía normativa” (G.E. De Midón, La Casación, Control del “Juicio de Hecho”, Rubinzal – Culzoni Editores, 2001, Santa Fe, p. 20). Las otras normas que se dicen vulneradas, Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su orden: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal (Art. 274)”; y, “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallo de segunda instancia y de casación, por la mera referencia a un fallo anterior” (Art. 276). La Corte Constitucional de la República del Ecuador, refiriéndose a la motivación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, expresa que: “… constituyen una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y logar el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas… la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje. Por lo expuesto, no hay duda que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas deriva tanto del derecho al debido proceso, como de la propia esencia de la actividad jurisdiccional en donde prevalecen principios como la independencia e imparcialidad de los jueces. El incluir la garantía de la motivación de las resoluciones dentro del derecho al debido proceso constitucional, pretende garantizar que toda actuación judicial sea justificada dentro de los derechos fundamentales de nuestra Constitución, pues solo así la decisión judicial alcanzará un sentido de justicia” (Sentencia No. 092-13-SEP-CC, de 30 de octubre de 2013. R.O.S. No. 130 de 25 de noviembre de 2013). Prima facie, el hecho cierto de extraer determinadas proposiciones, en todo o en parte de la sentencia proferida por el Tribunal a quo para alegarlas separadamente, debilita la unidad lógica en la cual se desenvuelve la labor deductiva del juzgador; desmembrar la decisión supone no captarla en su conjunto, interrumpir el tránsito de lo universal a lo particular y desentenderse de su contenido integral. “La sentencia constituye un todo, por ello que, particularmente sus considerandos no pueden ni deben ser separados de la parte dispositiva, puesto que servirán, al menos, para ilustrar a ésta, entenderla y poderla ubicar en el correcto límite (objetivo y subjetivo) que informa su verdadero contenido y permite, por consiguiente, la impugnación si corresponde” (E.V.. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Ediciones D.. Buenos Aires, 1988. p. 39). Al amparo de dichas consideraciones, este Tribunal de Casación, habiendo analizado cabal e íntegramente la sentencia que se impugna, encuentra que está debidamente estructurada, y se constituye lógica en sus partes expositiva, considerativa y dispositiva, por lo que es un fallo coherente en cuanto cumple con los fines de la motivación: i. Garantizar el control democrático difuso sobre los fundamentos y legalidad de la decisión, ii. Que responda a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, iii. Que los sujetos procesales tengan la información necesaria para impugnar la decisión, iv. Que el Tribunal de Casación cuente con la información necesaria para vigilar la debida interpretación y aplicación del Derecho, v. En cuanto evidencia que su razón de ser es la aplicación razonada de las normas que se consideran pertinentes al caso y que den suficiente sustento a la decisión adoptada. Cabe recordar que la motivación de la sentencia es el canal de su legitimación.5.2.4.- Es importante resaltar además que resulta evidente al amparo de la impugnación, que la intención del recurrente es que este Tribunal de Casación proceda a reexaminar la prueba presentada en instancia, pues sobre la base del recuento de los hechos constantes en el proceso, resulta necesario, en un sentido general, que éstos sean confrontados con la prueba que en respaldo de aquellos hayan aportado en su momento las partes procesales. Con oportunidad, especialidad y técnica, todo derecho es evidenciable, al igual que las obligaciones llegan a ser exigibles, en mayor o menor grado, pues su certeza depende de la intermediación de los principios de prueba disponibles para cada caso en la legislación y de la correspondencia o reciprocidad con los derechos controvertidos en el proceso judicial. Consecuentemente, no se observa ninguna vulneración de la causal en estudio, en el marco de la impugnación efectuada por el recurrente, por lo que se rechaza el cargo.- 5.3. TERCER CARGO, CAUSAL TERCERA: 5.3.1.- Corresponde en orden lógico analizar la causal invocada (Art. 3.3 de la Ley de Casación), que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma sustancial, requiere para su procedencia que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha (n) sido violentada (s); b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma sustantiva o material. Quien recurre, al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y, la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia de la primera infracción, por lo que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. Las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Por ello que la parte que afirma la existencia de un hecho al que atribuye alguna consecuencia jurídica debe, ante todo, justificar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal. Esta es la razón por la que la actividad meramente alegatoria debe estar complementada con una actividad distinta cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos fácticos que las partes incorporan al proceso a través de sus afirmaciones. Esta actividad se denomina prueba, entendida como “la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Sexta Edición Actualizada, 1986, p. 462).- 5.3.2.- Aduce el recurrente con cargo en la causal en estudio, la falta de aplicación del segundo inciso del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, “… al no realizar la valoración de la sentencia dictada por la ex Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo No. 1380-2013 (número anterior 10094-2003) prueba principal aportada por el actor, la cual fue debidamente actuada dentro de la causa; consecuentemente de forma indirecta ha violentado la norma sustantiva contenida en el artículo 1438 del Código Civil… Es evidente que el Tribunal ha cometido un error de valoración de esta prueba producto de la falta de valoración probatoria, puesto que no ha realizado una medición de la eficacia, alcance y fuerza probatoria de la misma, adulterando su objetividad al concluir sin mayor fundamento que el actor a este instrumento probatorio quiere darle los efectos de un recurso de revisión, conclusión arbitraria que los lleva a declarar inadmisible el recurso de apelación; este accionar constituye falta de aplicación del segundo inciso del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haber valorado la prueba inexorablemente los hubiera conducido a la aplicación del artículo 1438 del Código Civil, por su fuerza probatoria, accionar que acarrea la violación indirecta de este artículo”. La prueba conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil, en su Art. 115, que se ha considerado infringido: “deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”; en tal virtud, “ningún juez debe ignorar al momento de emitir su declaración de certeza sobre los hechos controvertidos conducentes: el de unidad de la prueba. Principio que exige al intérprete el examen concienzudo de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas. Y que no le permite, en consecuencia, ni tergiversar una fuente mediante su mutilación o fraccionamiento, ni tomarla en consideración aisladamente del resto de los elementos probatorios” (G.E. De Midón, op. cit., p. 297). Se debe tener presente que el conjunto probatorio integrado al proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y valorado por el órgano jurisdiccional confrontando las diversas pruebas: testimonios, documentos, pericias, etc., precisando sus concordancias o discordancias para concluir respecto del convencimiento que del acervo probatorio se forme. La censura ataca la falta de valoración de la sentencia antes indicada, sin embargo es pertinente destacar que, como queda manifestado, aquella, es parte o se constituye en fracción de un todo, pues es innegable que cada elemento probatorio mantiene su propia unidad y firmeza luego de la oportuna valoración judicial, es decir en cuanto determina cómo gravita y qué influencia ejerce cada uno de ellos respecto de la decisión que debe proferir, pero a su vez debe entenderse integrada eficientemente con otros que han seguido el mismo proceso riguroso de verificación al ser el administrador de justicia, quien discierne del conjunto o cúmulo probatorio, qué o cuáles son las que se adaptan eficazmente a las pretensiones de las partes, al ser innegable que algunas poseen más determinación o certeza que otras. En esa construcción resulta primordial contrastar de forma razonada lo actuado en el proceso judicial versus el objeto de la litigación, con sujeción de la Constitución y la ley, o en palabras de D.: “la subsunción del caso en una norma preestablecida…” (R.D., op. cit., p. 20). En dicho sentido, lo que prima en estricto sentido es la indemnidad del Derecho, y como causa finalista, la correcta resolución del conflicto. La casación, por su parte, se integra en una funcionalidad polivalente “…donde armoniosa y subordinadamente se entrecrucen: a) El interés público (ius constitutionis) que se cumple a través de la defensa de la ley y de la doctrina legal y de la unificación de la jurisprudencia; y b) El interés privado que se lleva a cabo concretando la ´justicia del caso´ (ius litigatoris), como finalidad última del proceso… es necesario destacar la finalidad trifásica del medio impugnatorio sub análisis, donde no sólo se busca el control del cumplimiento objetivo (función nomofiláctica) o la uniformidad de la jurisprudencia (función uniformadora), sino también y como no podía ser de otro modo, la justicia del caso concreto (función dikelógica, antes referida) y esto último teniendo en cuenta que el órgano llamado a serlo pertenece al poder judicial y cumple funciones jurisdiccionales. Éstos tres ´fines´ deben funcionar –según advertimos- en forma subordinada y armoniosamente, sin prevalencia de unos sobre otros, para evitar que las elongaciones produzcan un excesivo formalismo (si se le da preeminencia a la función nomofiláctica) o una lisa y llana tercera instancia (si se le da prioridad a la función dikelógica), que no es aconsejable” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, segunda edición, 1998, segunda reimpresión, marzo 2007, pp. 178, 182 y 183). Las impugnaciones expuestas pasan por otro orden de examinación legal y no están sujetas o dependen únicamente de la prueba puntual o específica que aduce el recurrente haber sido inobservada o desatendida, ya que como anteriormente se determinó, es función del juez valorar en su totalidad las pruebas debidamente actuadas en el proceso judicial, como sí lo hace el Tribunal en el fallo objeto de análisis. Además, no cabe como pretende el recurrente, que este Tribunal de Casación valorice la prueba, atribución privativa de los jueces de instancia, con la circunstancia de absoluta excepcionalidad de los eventos de arbitrariedad y absurdidad en la apreciación valorativa realizada por el juzgador de instancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que en sede casacional no cabe “valoración de la prueba o calificación de los hechos de instancia” (Sentencia No. 019-16-SEP-CC. Caso No. 0542-15-EP, de 20 de enero de 2016). Por lo expuesto, se rechaza el cargo.- 6. DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto y no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 17 de agosto de 2015, a las 12h35. Sin costas, ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 09 de junio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

SECRETARIA RELATORA.

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