Sentencia nº 0119-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Junio de 2016

Número de sentencia0119-2016
Número de expediente0437-2015
Fecha10 Junio 2016
Número de resolución0119-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0437 Resp: S.K.R.B.Q., viernes 10 de junio del 2016 A: G.L.C.C.D.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0437 que sigue G.L.C.C., G.L.C.C. en contra de E.I.L.G., M.V.J.T., V.A.F.V., V.O.M.R., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 9 de junio del 2016, las 16h58.- VISTOS: J.T.M.V. dentro del juicio ordinario de reivindicación que sigue en su contra el señor C.C.G.L., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 10 de enero de 2015, las 12h39, la que niega el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirma la sentencia venida en grado que acepta la demanda. Para resolver, se considera:

PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente estima que se han infringido los artículos 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, 933, 937 y 639 del Código Civil; 113, 114, 115, 116, 117, 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 252, 253, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo tres de la Ley de Casación. El recurso de casación es parcialmente aceptado, por la causal primera por los artículos 933, 937 y 639 del Código Civil y en cuanto a la causal tercera sobre la falta de aplicación de los artículos 252 y 253, 244 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Señala que existe aplicación indebida de los artículos 937 del Código Civil, ya que no se trata de una sola propiedad, los bienes materia de la litis son dos propiedades distintas. Dice además que existe errónea interpretación del artículo 933 del Código Civil, ya que el Tribunal Ad quem no tomó en consideración que la demanda versa sobre dos propiedades distintas y no está dirigida a una cosa singular, que se encuentre claramente identificada, no se analiza los linderos, colindantes y medidas, en las actas e informes, inspecciones judiciales concordantes y evidencia marcadas inconsistencias. Tampoco se ha demostrado que el demandado está en posesión material de la totalidad de los dos predios a reivindicar En cuanto a la causal tercera se alega que el informe pericial que obra en el proceso no ha sido solicitada por las partes dentro del término de prueba, ni ordenado por el juez, en consecuencia se aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 252 y 253 del referido cuerpo legal.

SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación.

Naturaleza y objeto del recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466).

Las causales de casación se encuentran determinadas en la ley y el examen del recurso de casación se lo realizará conforme al orden lógico de las causales. La Corte Nacional de Justicia sobre el tema ha señalado que: “Cuando en casación se invoca varias causales, existe un orden lógico para el estudio de las mismas. Se comienza por la causal segunda, pues si esta acusación prospera, le está vedado al juzgador de casación el seguir adelante con sus análisis y entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, sino que, declarando la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, ha de reenviar el proceso en cumplimiento de lo que dispone el Art. 15 de la Ley de Casación; luego se estudia la causal quinta, que describe vicios relativos a la estructura de la sentencia (su congruencia y motivación) que subsana dictando una nueva sentencia; la cuarta, relativa a los vicios de ultra, citra, o extra petita; luego la tercera, que trata de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas relativas a la valoración de la prueba que hayan llevado a la violación de una norma sustantiva; finalmente, se estudiará la causal primera, que se refiere la infracción de normas sustantivas de derecho. (GJS. XVII. No. 10 P.. 3063). Necesario e importante es advertir que este Tribunal se debe limitar al estudio de los términos que se han fijado en el recurso acorde al principio dispositivo. Problema jurídico formulado El principal problema jurídico planteado por el casacionista es determinar, si es que el bien materia de la litis se encuentra debidamente singularizado, y si existe falta de aplicación de los artículos 252 y 253; 244 y 257 ibídem del Código de Procedimiento Civil.

Análisis motivado 4.1. Guardando el orden de las causales examinaremos primero la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación en que se fundamenta el recurrente. Esta causal procede por:

Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto

. Se debe verificar en la sentencia que exista a.- Infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. Señala el casacionista, que en el informe pericial que obra de fojas 150 a 154 del proceso, se hace constar que la comitiva judicial estuvo integrada por J.C.F.O., encargado del levantamiento topográfico, ubicación geográfica, medición, linderos, en la diligencia judicial, conforme consta en el cuaderno de primera instancia, el que no ha sido solicitado por las partes, dentro del término de prueba, ni ordenado por el juez, por lo tanto existe violación de los artículos 243, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto primero se debe señalar que de acuerdo al auto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, este ha sido admitido parcialmente por falta de aplicación de los artículos 252 y 253, 244 y 257 del Código de Procedimiento Civil, como ya se señaló en líneas anteriores, y es de acuerdo a este contexto que se realizará el presente examen. El casacionista señala en forma contradictoria que se ha aplicado indebidamente el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo que existe falta de aplicación, volviendo de por sí improcedente esta alegación, sin embargo al haber sido admitida esta alegación por falta de aplicación, en el auto de admisibilidad del recurso, se lo analizará en este contexto, a fin de brindar al justiciable la mayor tutela efectiva posible, pese a los errores de su recurso, como queda señalado. El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El juez señalará el día y la hora en que deberán comparecer el perito o peritos a posesionarse, y el término dentro del cual deberán cumplir su cometido y presentar el respectivo informe, que será razonado.” La referida norma, no es un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, es una norma procedimental y que como tal señala la forma en que debe posesionarse el perito y presentar su informe, de ahí la inadmisibilidad de su alegación. Sobre la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en este se determina que: “El juez nombrará un solo perito en la persona que él escoja, de entre los inscritos de la nómina que proporcionará el Consejo de la Judicatura. No obstante, las partes podrán de mutuo acuerdo elegir el perito o solicitar que se designe a más de uno para la diligencia, acuerdo que será obligatorio para el juez.” Esta norma fija la forma en qué se escogerá el perito en una causa, no se establece en este artículo precepto jurídico alguno en cuanto a la valoración de la prueba, además es necesario aclarar que el casacionista alega que se ha aplicado indebidamente la referida norma y al mismo tiempo que no ha sido aplicado, al respecto y como se señaló en el caso anterior, el recurso es analizado de acuerdo a su admisibilidad a fin de precautelar la tutela efectiva del recurrente, pero sin embargo de aquello y como queda expuesto esta alegación tampoco es procedente, ya que el precepto analizado no es una norma que de una pauta al juez de la forma en que debe valorar una determinada prueba, siendo por lo tanto inaceptable esta afirmación. Dice el casacionista que no se aplicó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la forma en que se realizará las inspecciones judiciales, por ejemplo se señala que primero se oirá la exposición verbal de los interesados, se reconocerá con el perito la cosa a examinarse, se realizará la correspondiente acta, sin embargo esta norma tampoco da una pauta al juez de la forma en que deberá valorar la prueba, tornando inadmisible el cargo formulado. Respecto a la falta de aplicación del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, es impertinente, pues esta norma se refiere a la forma en que debe ser redactado un peritaje, con claridad y con la expresión de los fundamentos en que se apoye, otorga la posibilidad a los litigantes de solicitar aclaraciones de los peritajes, en caso de encontrarlo obscuro o insuficiente, lo que puede ser incluso peticionado por el juez. Pero tampoco es una norma referente a los preceptos jurídicos de la valoración de la prueba. Finalmente el recurrente no señala que normas sustantivas han sido infringidas producto de la supuesta violación a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, conforme lo expuesto en el numeral 4.1. de la presente resolución, cuando se alega la causal tercera necesariamente existirá también y como consecuencia de la violación a preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba un quebrantamiento indirecto de norma sustancial o material, siendo necesario que se indiquen estas normas para la procedencia de la causal, y que no ha ocurrido en el caso que se examina. Por todo lo expuesto se rechaza el cargo formulado por la causal tercera. 4.3. El casacionista ha invocado también la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso en resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.4. Indica el recurrente que los bienes que se pretenden sean reivindicados no se encuentran debidamente singularizados por lo tanto existe aplicación indebida de los artículos 933, 937 del Código Civil. Al respecto en la sentencia que se recurre claramente se señala en el considerando cuarto la pretensión del demandado, en el que se especifica que se trata de dos lotes de terreno, con su correspondiente ubicación y linderación, “la jurisprudencia de la Corte Suprema de nuestro país, la entienden como “…la determinación del bien reclamado con precisión y claridad tales que no pueda ser confundido con otro u otros de su género o especie, determinación que tratándose de bien inmueble debe concretarse no solo a su ubicación geográfica sino también a su cabida y linderos” (R.O. No. 40 de 14 de marzo de 2003. Juicio No. 218-2002). La ex Segunda Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional al respecto ha señalado que “...para la identificación del bien inmueble existen varios elementos como son la ubicación, cabida, linderos y colindante, de modo que el juzgador deberá sopesar todos estos aspectos para determinar si existe clara identificación del bien objeto de la demanda con aquel que está en posesión del demandado, según la verificación que se realice en la inspección judicial y con la ayuda de peritos, sin que pequeñas diferencias en los linderos, como son de unos metros, aun tratándose de predios rurales de grandes extensiones, sea suficiente para declarar, como en el presente caso, que el bien no está debidamente singularizado; pues es necesario considerar que el bien inmueble descrito en la demanda y que es objeto de la acción reivindicatoria tiene la misma ubicación, el sitio…, parroquia… del cantón…, en sus linderos corresponde a los mismos colindantes, posesión de la demandada, existiendo mínimas diferencias en cuanto a las dimensiones….” (R.O.S.N. 406 de 6 de marzo del 2013. Resolución No. 525-2011).” (Juicio No. 70-2012, Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia). Al respecto se precisa que no existe confusión alguna respecto a la singularización del bien, toda vez que el Tribunal Ad quem, a través de la correspondiente inspección judicial y su informe pericial han identificado los bienes materia de la litis, tanto más, que incluso los otros accionados han contrademandado al actor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los bienes a ser reivindicados. Para concluir, no se analiza el artículo 639 del Código Civil ya que no es aplicable al caso en estudio, pues esta norma trata sobre cuales animales domésticos están sujetos a dominio, que nada tiene que ver con la acción reivindicatoria. Razones por las que se rechazan los cargos acusados.

TERCERO DECISIÓN Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el día 10 de enero de 2015, las 12h39. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 10 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.U. SECRETARIA RELATORA

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