Sentencia nº 0121-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Junio de 2016

Número de sentencia0121-2016
Fecha10 Junio 2016
Número de expediente0121-2016
Número de resolución0121-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0322 Resp: S.K.R.B.Q., viernes 10 de junio del 2016 A: C.P.R.D.C.D.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0322 que sigue Z.L.L.C. en contra de C.P.R.D.C., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 9 de junio del 2016, las 16h02.- VISTOS:

En el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que sigue Z.L.L.C. en contra de R. delC.C.P., la parte actora ha propuesto recurso de casación, mediante el cual impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 11 de febrero de 2015, las 16h34, la que acepta parcialmente el recurso de apelación y reforma la sentencia venida en grado sólo en cuanto a la consignación de valores, rechazando la demanda y ordenando la restitución del bien materia de la litis a la demandada. PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO La casacionista considera que se han infringido los artículos 115, 117, 207, 208, 248, 274 y 276 y 1729 del Código de Procedimiento Civil, 603, 715, 2398 y 2410 del Código Civil, 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 76.7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador. Sustenta su recurso en la causal tercera y quinta del artículo tres de la Ley de Casación. En cuanto a la causal tercera, señala la recurrente que la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ha violado en forma directa las normas contenida en los artículos 115, 117, 207, 208, 248 del Código Civil y en forma indirecta las normas sustantivas contenidas en los artículos 603, 715, 2398 inciso primero y 2410 del Código Civil. Se ha negado valor probatorio a la inspección judicial, informe pericial, documentos y testimonios uniformes y concordantes de los testigos. La prueba de la demandada por otro lado es casi en su totalidad documental. La argumentación jurídica de la sentencia, es deficiente lo que ha conducido a la indebida aplicación de las reglas de la sana crítica sobre valoración. El Tribunal de instancia falló sin pruebas y concluyó que su posesión ha sido de mala fe lo que condujo a inaplicar el artículo 2410 del Código Civil, así se concluye con el poder (mandato) que le había sido otorgado a la accionante, sin tomar en cuenta que este encargo se realizó 15 años antes de sus primeros actos posesorios. Se ha incorporado indebidamente estos argumentos como parte de la valoración jurídica, es conducir estos desajustes a la violación del artículo 2411 del Código Civil. De igual forma, las relaciones de amistad, trabajo, estudios, etc., que haya tenido la demandada con la señora Á.A., a quien menta en su contestación, y esta con su hija, son asuntos extraños a la litis y en nada pueden afectar sus derechos. Esta forma de razonar del tribunal es expresión evidente de la aplicación indebida de las reglas de la sana crítica sobre valoración.

La demandada presenta documentos y testimonios que prueban que ella adquirió el inmueble en el año 2001, buscando deslegitimar su acción, dejando de lado que la acción de prescripción extraordinaria de dominio se dirige contra el actual propietario, más toda la documentación aportada y aceptada por la Sala, y que guarda relación con los actos o contratos desplegados por los hermanos A.M. y particularmente Á.N.A.M., son inocuos, ineficaces judicialmente para desvirtuar la posesión.

Se aduce que las escrituras, certificados, comprobantes y abundante documentación aportada por la demandada R. delC.C.P., no prueban otra cosa que el inmueble era de la referida accionada, pero en ningún caso desvirtúa la posesión de la exponente y el derecho de que esta situación fáctica se deriva y debe ser declarado por el juzgador. El haber otorgado valor, como prueba en contra de los hechos por ella demostrado, constituye una aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración. Existe contradicción ya que la Sala reconoce que se ha justificado que el bien inmueble se encuentra en el comercio humano, se lo ha individualizado, y llega a la conclusión de que la actora no se encuentra en posesión de los terrenos por más de 15 años a pesar de que solicitó la declaración de testigos al respecto. Sin embargo si se concede la reivindicación que se ha reconvenido violando la sana crítica. En cuanto a la causal quinta dice, la recurrente, que la sentencia no se encuentra debidamente motivada de acuerdo a lo que determinan los artículos 274 y 276 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial y en especial con lo establecido en el artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador. No se cita principio alguno ni norma para inadmitir sus pruebas particularmente la testimonial. No existe pertinencia y vinculación específica con los hechos del caso concreto.

SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012, ratificados mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 012015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación.

Naturaleza y objeto del recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). Finalmente R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha recurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466).

En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). Problemas jurídicos formulados Las alegaciones de la casacionista se resumen a que en la sentencia no se encuentra debidamente motivada, y que existe violación a la sana crítica en la valoración de la prueba, por lo que, dos son los problemas jurídicos planteados. El primero es determinar si la sentencia se encuentra debidamente motivada, y el segundo a establecer si existe violación a la sana crítica en la valoración de la prueba.

Análisis motivado 4.1. Guardando la simetría de las causales, examinaremos primero la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación invocada por la recurrente, la que procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles”. Uno de los requisitos exigidos es, sin duda, la motivación contemplada en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, y 76.7 letra l de la actual Constitución. En referencia al numeral 7 literal l) del artículo 76 de la Constitución determina que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho”. “La motivación es, en todo caso, uno de los elementos fundamentales en el control de la arbitrariedad. Por consiguiente, actúa como un elemento de prevención y control frente a la arbitrariedad. La falta de motivación es un expediente de hipocresía formal establecido, por así decirlo, para otorgar un disfraz lógico a la voluntad nacida de otros móviles, que pueden ser inclusive la arbitrariedad y la injusticia. La motivación sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza”. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 363. La motivación es un presupuesto de control casacional, además de ser una garantía del debido proceso consagrada en la Constitución. La motivación debe justificar y rendir cuenta de los razonamientos a la solución que se ha tomado, es por eso que la referencia a fallos anteriores no es suficiente para justificar una decisión, la cuestión de la motivación y la sentencia en el derecho se presenta como una garantía constitucional. Por lo tanto, la falta de este principio constitucional en una sentencia causará la nulidad del fallo.

4.2. La casacionista alega que la sentencia que se recurre es inmotivada, al respecto, vista y analizada la resolución, en ella se expone un razonamiento lógico, es así que en el considerando cuarto se delimita el problema jurídico planteado por la demandante. En el considerando sexto se realiza la correspondiente argumentación jurídica y motivación, así como los principios constitucionales que se aplican en el caso en concreto, se analiza el ámbito jurídico de la litis, las pruebas aportadas, se señala doctrina y jurisprudencia, es decir se encuentra apropiadamente razonada. Por otro lado, la casacionista no especifica en qué forma la motivación constante en la sentencia es absurda, ilógica o arbitraria, no basta acusar a una sentencia por este vicio, sino que además se debe demostrar cómo se ha producido la falta de motivación. Por lo expuesto, este Tribunal de Casación encuentra que esta afirmación no es verdadera ya que si existe la debida motivación requerida por los artículos 76.7. l) de la Constitución de la República del Ecuador, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. El acuerdo o desacuerdo con la decisión no es causa suficiente para señalar que una resolución no se encuentra debidamente motivada. En la resolución materia del recurso se ha realizado un análisis minucioso sobre los hechos fácticos, los que han sido contrastados con las normas que establecen los requisitos de procedencia de la presente acción. De la Rúa en su libro, Teoría General del Proceso, dice que “ la motivación debe ser lógica, es decir que deberá responder a las leyes que presiden el entendimiento humano, por lo tanto debe ser coherente, lo que significa que los razonamientos expresados en la sentencia estarán constituidos por un conjunto de razonamiento armónicos, sin contradicciones lo que a su vez deriva en que la motivación sea congruente, tanto en sus afirmaciones, deducciones y conclusiones, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance y significado.” (De la Rúa, F., Teoría General del Proceso, D., Buenos Aires Argentina, 1991, Pág. 146). E.F., citado por F. de la Rúa, señala que la sentencia “no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada” (De la Rúa Fernando, Teoría general del proceso, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, Pág. 146.) Para C. la sentencia “Es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo y más exactamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de ley deducida en el pleito.” (C.J., Derecho Procesal Civil, México, C.E., 1990, Pág. 299.).

F.D.C., señala que la motivación es: “la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica” (M.J., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial del Puerto, 1996, Pág. 59). La sentencia en estudio es clara, completa, lógica, coherente, congruente, dentro de las reglas del entendimiento humano, existe el correspondiente razonamiento de los hechos y del derecho, se evidencia las razones por las cuales se ha llegado a determinada conclusión. Por lo tanto, no existe falta de motivación de la sentencia que se recurre de acuerdo a los argumentos expuestos.

4.3. Siguiendo el orden lógico corresponde analizar la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por la casacionista, la que procede por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Se debe verificar en la sentencia que exista a.- Infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.

4.4. La recurrente en su recurso realiza las siguientes afirmaciones: “Considero particularmente que la Sala (…) ha negado el valor probatorio que la ley otorga a la inspección judicial, informe pericial, documentos y testimonios uniformes y concordantes (…)”; “(…) pero una vez admitidas deben ser evacuadas por el juzgador aplicando la sana crítica y confrontándolas con las demás pruebas en juicio”; “por lo que hacen fe probatoria y así debieron ser valoradas”; “La argumentación jurídica de la sentencia, (…) deficiencia que les ha conducido a la aplicación indebida de las reglas de las sana crítica sobre valoración”; “Esta forma de razonar del tribunal es expresión evidente de la aplicación indebida de las reglas de la sana crítica sobre valoración(…)” ¿Qué reglas del sistema de valoración de la sana crítica implemente el tribunal (…)”. Afirmaciones que hacen referencia a la sana crítica y a la inconformidad de la casacionista respecto a la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, como por ejemplo la forma en que se ha valorado la inspección judicial, los informes periciales, documentos y en especial los testimonios que ha presentado la actora. Y que por lo tanto existe violación de los artículos 115 (el método de valoración de la prueba es la sana crítica); 117 (prueba debidamente actuado), 207 (los testimonios serán valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica), 208 (idoneidad de testigos), 248 (la inspección judicial constituye prueba en asuntos sobre localidades), del Código de Procedimiento Civil. La ex Corte Suprema de Justicia, criterio que es compartido por esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en este sentido ha señalado que: “…la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia...” R.O. 159; 30 de marzo 1999. (Fallo de Triple Reiteración). “Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado.” Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 5. Página 1244. (Quito, 31 de enero de 2001). E.J.C. enseña que: “Las reglas de la crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. (…) La Sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de f, Montevideo, Pág. 222). Y es que a través del recurso de casación, de acuerdo a esta causal, el Tribunal de Casación, fiscaliza, verifica que las pruebas se hayan producido en legal y debida forma realizando un control del sistema de la legalidad. La valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de instancia, ésta debe ser lógica, racional, aplicando la experiencia y de acuerdo a las reglas de la sana critica. Ahora bien, la sana crítica es una atribución exclusiva de los jueces de instancia, estos son libres de valorar la prueba de acuerdo a lo que determina el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se procede casar una sentencia por esta causal cuando se verifica que dicha valoración ha sido ilógica o arbitraria. Es ilógica cuando va en contra de las reglas del raciocinio, es decir es impensable o inconcebible que de esa forma se haya valorado la prueba. Y es arbitraria cuando el juzgador excede el límite de la ley, es decir cuando se realiza una apreciación de la prueba en forma antojadiza. En esta virtud, cuando a través de un recurso, mediante estas alegaciones, se pretenda una nueva valoración de la prueba, este es improcedente, tal como lo señala la jurisprudencia y la doctrina aquí expuestas. El recurso de casación no constituye una tercera instancia. L.M. dice que: “(…) para mantener la exacta observancia de las leyes por parte de los Jueces, existe la institución del Tribunal Supremo de Casación, al que se recurre con el fin de obtener la anulación de aquellas sentencias que sean erróneas de derecho.” (J.M.C., La Casación sobre los hechos. Establecimiento de los hechos o las pruebas, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, No. 97, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1995, Pág. 145). Por estos razonamientos, se rechaza la causal alegada.

TERCERO DECISIÓN Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015, las 16h34, dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. La cantidad materia de caución, acorde lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese a la contrademandante.- Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 10 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA EDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de instancia, no está permitida en casación"

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