Sentencia nº 0115-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Junio de 2016

Número de sentencia0115-2016
Número de expediente0334-2015
Fecha10 Junio 2016
Número de resolución0115-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0334 Resp: S.K.R.B.Q., viernes 10 de junio del 2016 A: V.P.H.M., PROCURADORA COMUN Drb.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0334 que sigue V.P.H.M., PROCURADORA COMUN en contra de CABRERA MOROCHO ANGEL ERISALDO, PROCURADOR COMUN, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 9 de junio del 2016, las 16h43.- VISTOS:

  1. a los autos los escritos que anteceden, presentado por el procurador común de los demandados. En lo principal, Á.E.C.M., en su calidad de procurador común de los demandados, en el juicio ordinario que por nulidad de escrituras públicas sigue en su contra H.M.V.P. procuradora común de los actores, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de mayoría dictada el 21 de febrero de 2015, las 16h19, por la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por lo demandados y confirma la sentencia venida en grado, la que aceptó la demanda y declara sin lugar la reconvención. Para resolver se considera:

PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista considera que se han infringido los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil, 1483 1697 y 1698 del Código Civil y 76.7 letra i) de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en la causal tercera y quinta del artículo tres de la Ley de Casación. Dice el recurrente que la Sala fundamenta la sentencia en los depósitos realizados por los actores en una cuenta del señor L.R.P. y en una cuenta del comité pro mejoras de la Urbanización El Arbolito, en las copias certificadas otorgadas por el Ministerio de Inclusión Social, se hace referencia a otros documentos como es un acta de sesión celebrada ante el Municipio de Pasaje, así como una confesión ficta de los codemandados, herederos R.P.. La Sala minimiza cada una de las pruebas actuadas por los comparecientes como son los recibos de pagos suscritos por los señores L.A.R.P. y M.C.R.P., las escrituras públicas de hipoteca abierta otorgada por J.L.Z., Á.R.R.B. y el compareciente a título personal a favor de la señora M.C.R.P., la certificación extendida por parte de M.C.R.P. en fecha 26 de agosto de 2009, la copia certificada del título de crédito N0. 0005976 emitido por el Municipio de Pasaje por concepto de la aprobación de la Urbanización de Interés Social El Arbolito, la copia certificada de la protocolización de diligencia judicial de actualización de linderos del predio La Pacheco, practicada por el Juzgado Sexto de lo Civil de El Oro, las 13 escrituras públicas de declaración juramentada suscritas por los señores E.S.A., E.M.A., Lcda. D.M. umbo, C.R.R., J.J.P., L.. Blanca R.B., M.B.P.. W.S., M.R.G., M.S.A., H.M.P., L.Z.S. y J.M.B.M., inspección judicial, certificados del Registro de la Propiedad que justifican que existe más de 200 ventas, pruebas que reflejan la voluntad de los comparecientes de comprar dichos terrenos. Señala además que en la sentencia se ha realizado una valoración de la prueba contraria a la razón, es una decisión absurda y arbitraria lo que ha conducido a una equivocada aplicación de los artículos 1483, 1697, 1698 del Código Civil, se ha violentado su derecho a la defensa garantizado en el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Las causales por las que sustenta el recurso son por la tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, sin embargo el señor C. doctor C.D.A. lo ha admitido parcialmente por la causal tercera.

SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación.

Naturaleza y objeto del recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). Finalmente R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha recurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466). En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604).

Problema jurídico formulado El problema jurídico que ha sido planteado por el casacionista, es determinar si existe violación de los preceptos jurídicos a la valoración de la prueba en la sentencia dictada.

Análisis motivado del caso 4.1. El casacionista, como fundamento de su recurso, invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la que va contra el vicio de valor probatoria por infracción directa de normas concernientes a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que impulsa al juez de instancia, en forma indirecta y por rebote a la transgresión de norma sustancial o material. El numeral tres del artículo tres de la de Casación establece: “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: “3. Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Entonces para que proceda esta causal es necesario verificar en la sentencia que se impugna, que exista: a.- Infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.

4.2. El recurrente en calidad de procurador común de los demandados señala en su recurso, que la Sala fundamenta su sentencia en una serie de pruebas, y procede a enlistarlas, como por ejemplo los depósitos realizados en la cuenta del señor L.R., copias certificadas por el Ministerio de Inclusión Social, Acta de Sesión celebrada ante el Municipio de Pasaje y que se ha minimizado otras pruebas, como los pagos suscritos por los señores L.A.R. y M.C.R.P., la escritura pública de hipoteca abierta, la certificación de un título de crédito emitido por el Municipio de Pasaje, la copia certificada de la protocolización de la diligencia judicial de actualización de linderos del predio La Pacheco, practicada en el Juzgado Sexto de lo Civil de El Oro, las 13 escrituras públicas de declaración juramentada, la inspección judicial, los certificados del Registro de la Propiedad. Este Tribunal de Casación, al respecto encuentra que las alegaciones presentadas por el casacionista son insuficientes para proceder a casar una sentencia por la causal tercera, cuando se alega esta causal se deberá demostrar en qué forma se ha valorado, si en forma ilógica o ilegal la prueba aportada en el proceso, no basta enunciar las pruebas, y decir de manera general que está valoración ha sido ilógica, mal puede entonces este Tribunal a través de este recurso realizar una nueva valoración de la prueba, o rehacer el conjunto probatorio, ya que esta es una atribución exclusiva de los jueces de instancia. Al respecto, la ex Corte Suprema de Justicia en la Resolución No. 61-2000, publicada en el Registro Oficial 307 de 17 de abril del mismo año, afirmó que: “...el fallo de última instancia es inatacable (sic) por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria. La valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de instancia, como ya hemos señalado, procede casar una sentencia por esta causal cuando se verifica que dicha valoración ha sido ilógica o arbitraria. Es ilógica cuando va en contra de las reglas del raciocinio, es decir es impensable o inconcebible que de esa forma se haya valorado la prueba. Y es arbitraria cuando el juzgador excede el límite de la ley, es decir cuando se realiza una apreciación de la prueba en forma antojadiza. Entonces, lo que pretende el casacionista a través de este recurso extraordinario es que se vuelva a valorar la prueba aportada al proceso, recordemos que mediante el recurso de casación, lo que se realiza es el control del sistema de la legalidad, por lo que, reexaminar o revalorar la prueba afectaría la soberanía de los jueces de instancia, como en la especie del Tribunal Ad quem, salvo hechos de arbitrariedad o absurdidad en la valoración probatoria que no es el caso, por tanto en casación lo que le corresponde es la enmienda de errores jurídicos. Además que en el memorial de casación no se establece que prueba ha sido indebidamente valorada y es que no se puede a través de esta causal intentar que se revalorice la prueba, ni juzgar los motivos que han formado la convicción de los tribunales de instancia. Finalmente se debe señalar, que se debe descartar toda afirmación vaga o in genere, como cuando el casacionista indica en su recurso que: “por cuanto esta violación a las reglas de la lógica en la valoración de las pruebas no constituye motivación válida porque atenta contra la sana crítica (…)”. Manifestaciones exiguas para casar una sentencia. Por las consideraciones expuestas se desecha el cargo formulado, y además porque la sentencia se encuentra debidamente motivada, pues, en esta se han expuesto las razones por las cuales el Tribunal Ad quem en voto de mayoría ha arribado a su decisión, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 76. 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador. No existe por tanto, violación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que determina “La prueba deberá ser apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos actos…”, como tampoco de los artículos 1483, 1697 y 1698 del Código Civil, razones por las que se rechaza el cargo acusado. TERCERO DECISIÓN Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el día 21 de febrero de 2015, las 16h19. El monto de la caución, acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte demandante.- Notifíquese y devuélvase, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 10 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S. RELATORA A SECRETARIA RELATORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR