Auto nº 0366-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2014

Número de resolución0366-2014-SL
Número de expediente0861-2011
Fecha30 Mayo 2014

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 861-2011, QUE SIGUE MARCO V.S.O. EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA FOPECA, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: J.P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, .30 de mayo de 2014, las 09h12.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por M.V.S.O. contra la compañía FOPECA, en las interpuestas personas de los señores V.M.F.Z. y el Ing. R.R.S., por sus propios derechos y por los que representan en sus calidades de Gerente General y Administrador de la obra; inconforme la parte demandada interpone recurso de hecho, en razón de la negativa de concesión del recurso de casación interpuesto de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de fecha 05 de julio de 2011, a las 11h28, que acoge en parte el recurso de apelación del demandado, y reforma la sentencia subida en grado, resuelve declarar parcialmente con lugar la presente demanda, el monto total que se manda a pagar es de dos mil seiscientos sesenta y cinco dólares con treinta y dos centavos ($ 2.665,32). En lo principal, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones: 1. Se hace preciso recordar lo que la doctrina razona sobre las nulidades procesales que ocasionan la indefensión de una de las partes. Para el tratadista E.V., se debe considerar de la siguiente manera: “En primer lugar la nulidad es un apartamiento de las formas y no del contenido. Claro que, desde hace tiempo, se han distinguido clases de formas, unas sustanciales, a las primeras o su omisión pueden acarrear la nulidad. También la tendencia moderna, bien notable en lo que al derecho procesal se refiere, reconoce que el simple apartamento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, con el fin propuesto”1. Por lo tanto la nulidad por simple violación de forma, no existe, pues para que sea declarada, es necesario que haya causado un verdadero perjuicio a las partes procesales, en el presente caso a fs. 12 de los autos comparece V.M.F.Z., en su calidad de G. y 1 VOSCONI, E., “Teoría general del proceso”, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 255 1 Representante Legal de la Compañía Fopeca S.A., escrito que fue proveído por el juez de instancia, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2011 a las 08h40. Sin hacerle conocer que se había señalado fecha para la diligencia de audiencia preliminar y de prueba.- 2. En el presente caso, al dictarse el auto de calificación de la demanda (fs. 3 vta. del cuaderno de primera instancia) de fecha 4 de febrero de 2011 a las 08h30, por parte del Juez Suplente del Juzgado Primero del Trabajo de Cuenca, señala día y hora para q tenga lugar la diligencia de audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas para el día 4 de marzo del 2011, a las 14h30, auto con el cual son citados en persona los señores R.R.S. y V.M.F.Z. (fs. 4 y vta.), audiencia que no se ha llevado a cabo, por lo que el actor solicita mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2011, a las 11h24, se fije nuevo día y hora para que se cumpla con la indicada audiencia (fs. 6 del cuaderno de primera instancia), a causa de lo cual, el órgano jurisdiccional correspondiente señala para el 23 de marzo de 2011, a las 09h00, a fin de que se cumpla la indicada audiencia, y en la razón de notificación que consta con fecha “jueves diez de marzo del dos mil once, a partir de las ocho horas y cincuenta y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué…”, se hace notar que: “… No se notifica a FOPECA por no haber señalado casillero…”, sin que obre de autos el boletín de notificación y se pueda determinar la hora en que ingresó la boleta judicial al casillero. Sin embargo, ese mismo día la parte demandada, presenta un escrito señalando domicilio judicial y lo hace a las 16h39 , escrito que se lo provee de manera que no hay explicación al siguiente día, esto es, el 11 de marzo de 2011, a las 08h40, sin que en la indicada providencia se haya realizado referencia alguna sobre la providencia de 10 de marzo de 2011, a las 08h26, en la cual el Juzgado Primero de Trabajo señala el nuevo día y hora para que se cumpla con la audiencia preliminar, de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas para el día y hora antes indicados. 3.- El Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”, por tanto siendo que es un derecho de las y los ciudadanos el acceso a la justicia, la tutela efectiva y por ningún caso indefensión y dado que esta se produce cuando el órgano jurisdiccional lo causa como en el presente caso, 2 que habiéndose recibido el escrito en el que se fija el casillero judicial en el mismo día y aunque a diferente hora por el principio de tutela efectiva el órgano jurisdiccional debió prever aquello y hacer conocer oportunamente a la parte demandada la fecha en la cual se realizaría la audiencia preliminar, a consecuencia de la cual se entiende que aquella no ha concurrido a la indicada audiencia como se desprende del acta respectiva (fs. 30 del cuaderno de primer nivel), a consecuencia de lo cual ha quedado en indefensión al no tener la posibilidad de estar en la fase de conciliación, no contestar la demanda ni formular pruebas, con lo cual ha sido impedida en ejercer su legítimo derecho a la defensa como contempla el Art. 76 numeral 7 de la Constitución. Por lo tanto, la falta de notificación con el escrito en el que se ha señalado día y hora para la audiencia, quebrantó el debido proceso, provocando la nulidad insalvable, la cual no fue declarada por los jueces de instancia. 4.- DECISIÓN: Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin entrar en consideración de las cuestiones de fondo de la presente causa, declara la nulidad procesal a partir de la notificación que obra a fs. 6 vta. de los autos, al estado de que se vuelva a señalar día y hora para que se cumpla la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, a costa del Juez de Primera Instancia, Dr. S.U.C., Juez Suplente del Juzgado Primero de Trabajo de Cuenca. Reenvíese el proceso al juez de origen para los fines de ley.- En atención a lo que dispone el Art. 12 de la Ley de Casación se ordena la devolución de la caución.- Actúa la Dra. X.Q.S., Secretaria Relatora (E), por licencia de su titular. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dr. A.A.G.G.; y, Dr. W.M.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E).-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 22 de agosto de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 3 RELATOR

3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR