Sentencia nº 0122-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Junio de 2016

Número de sentencia0122-2016
Fecha10 Junio 2016
Número de expediente0903-2014
Número de resolución0122-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0903 Resp: S.K.R.B.Q., viernes 10 de junio del 2016 A: ESTRELLA LOPEZ H.G., JACOME OSENDO ISAAC, S.A.M.H. Y SALCEDO COSTA MERCEDES En el Juicio Sumario / Especial No. 17711-2014-0903 que sigue Q.P.B.I. Y VASCO LOZADA CARLOS en contra de ESTRELLA LOPEZ H.G., J.J.R.I., S.A.M.H.Y.S.A.M.E., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 9 de junio del 2016, las 16h56.- VISTOS: A. al proceso el escrito que antecede, presentado por los demandados. En lo principal, C.V. Lozada e I.Q.P. dentro del juicio colusorio que siguen en contra de Mercedes Eugenia, M.H.S.A., R.I.J.J., H.G.E.L. y Á.S.S., interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2014, las 13h47, por Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que acepta el recurso de apelación interpuesto por los demandados y rechaza la demanda por falta de prueba. Para resolver, se considera:

PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los recurrentes aducen que se han infringido los artículos 66, 76.7, 82, 321 de la Constitución de la República del Ecuador, 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, 115, 117, 440 del Código de Procedimiento Civil, 1 de la Ley de Juzgamiento de la Colusión, 1475, 1570, 1764 y 1779 del Código Civil. Fundamentan su recurso en la causal primera y tercera del artículo tres de la Ley de Casación. Señalan los casacionistas, respecto a la causal primera, que el Tribunal Ad quem no debió aplicar el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Los demandados en su calidad de prominentes vendedores, no cumplieron con su obligación de otorgarles la escritura definitiva de compraventa que se comprometieron hacerlo mediante contrato privado el 4 de noviembre de 1999 y protocolizado ante el doctor F.P.E., N.V.S. del cantón Quito, provincia de Pichincha, en instrumento suscrito el 18 de julio de 20o6, por cuanto el lote que les prometieron dar en venta cambió de numeración y de dueños por lo tanto ya no les corresponde. Los jueces en una errónea aplicación de normas del derecho, traen a colación dos instrucciones jurídicas disímiles tan expresas y claras como son la colusión, el cumplimiento de la promesa. En el caso fáctico que se analiza se persigue únicamente la firma del contrato de compraventa o, la determinación de la indemnización de daños y perjuicios. El acuerdo fraudulento de las dos hermanas S.A. tiene como consecuencia el cambio doloso de la numeración de los sub lotes de terreno a través del plano de fraccionamiento aprobado en el año 2008 particular que nunca se les hizo conocer y que lo realizaron voluntariamente para evadir el cumplimiento de la promesa de compraventa apoyándose en el referido plano para suscribir la escritura de partición y adjudicación. Fue inoficioso que se aplique el artículo 321 de la Constitución de la República del Ecuador. Es asombroso que la Sala de instancia, pese a que presentaron su alegato de acuerdo a lo que establece el artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, no se lo consideró y más bien en forma prematura resuelven atendiendo al principio de celeridad procesal pero violentado el derecho a la seguridad jurídica, así también han considerado que no se ha comprobado el dolo, el que consiste en el levantamiento del plano realizado en el año 2007 y aprobado el siguiente año. Se ha interpretado erróneamente el artículo 1475 del Código Civil ya que se comprobó a cabalidad el dolo en que incurrió la contraparte.

En cuanto a la causal tercera dicen los recurrentes que existe una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, se ha infringido los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, el 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Se aplicado desacertadamente los artículos 1475, 1570, 1764, 1779 del Código Civil, 1 de la Ley de Juzgamiento de la Colusión y el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador.

SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación. Sobre el recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha recurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466).

Las causales de casación se encuentran determinadas en la ley y el examen del recurso de casación se lo realizará conforme al orden lógico de las causales. La Corte Nacional de Justicia sobre el tema ha señalado que: “Cuando en casación se invoca varias causales, existe un orden lógico para el estudio de las mismas. Se comienza por la causal segunda, pues si esta acusación prospera, le está vedado al juzgador de casación el seguir adelante con sus análisis y entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, sino que, declarando la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, ha de reenviar el proceso en cumplimiento de lo que dispone el Art. 15 de la Ley de Casación; luego se estudia la causal quinta, que describe vicios relativos a la estructura de la sentencia (su congruencia y motivación) que subsana dictando una nueva sentencia; la cuarta, relativa a los vicios de ultra, citra, o extra petita; luego la tercera, que trata de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas relativas a la valoración de la prueba que hayan llevado a la violación de una norma sustantiva; finalmente, se estudiará la causal primera, que se refiere la infracción de normas sustantivas de derecho. (GJS. XVII. No. 10 P.. 3063). Necesario e importante es advertir que este Tribunal se debe limitar al estudio de los términos que se han fijado en el recurso acorde al principio dispositivo. Problema jurídico planteado Son dos los problemas jurídicos planteados por los casacionistas, y es en primer lugar determinar si existe aplicación indebida de los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y el 321 de la Constitución de la República del Ecuador, y en segundo lugar establecer si el Tribunal Ad quem ha interpretado erróneamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.

Análisis motivado 4.1. De acuerdo al orden lógico corresponde analizar la causal tercera alegada por el recurrente, la que procede por: ““Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Se debe verificar en la sentencia que exista a.- Infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. Señalan los casacionistas que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ya que se han infringido los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden prescriben: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.” Y que “…sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.”. Los recurrentes continúan indicando que han demostrado el dolo con el que actuaron los demandantes y además que las pruebas no se han analizado correctamente, enumeran las pruebas que estos consideran que no han sido educadamente valoradas o en forma injusta, como las copias certificadas del juicio de incumplimiento de promesa en el que se debieron considerar los siguientes documentos: el contrato inicial de promesa de venta del lote de terreno No. 2; el plano que consta aprobado con fecha 26 de julio de 1994; 4 recibos con lo que han justificado haber cancelado la totalidad del precio del lote de terreno prometido en venta; un recibo de fecha 19 de mayo de 2006; el plano de fecha 31 de julio de 2001; el plano de fraccionamiento de fecha 7 de noviembre de 2008; 14 fotografías; escritura de compraventa pertenecientes a la señora M.H.S.A. de 15 de noviembre de 1999: la copia certificada de la escritura de venta celebrado el 18 de julio de 2006: las copias certificadas del certificado de gravámenes, otorgado por el señor R. de la Propiedad de Quito.

Al respecto lo que pretenden los casacionistas a través de este recurso extraordinario es que se vuelva a valorar la prueba aportada al proceso, recordemos que mediante el recurso de casación, lo que se realiza es el control del sistema de la legalidad, por lo que, reexaminar o revalorar la prueba afectaría la soberanía de los jueces de instancia, como en la especie del Tribunal Ad quem, salvo hechos de arbitrariedad o absurdidad en la valoración probatoria que no es el caso, en tal virtud en casación lo que le corresponde es la enmienda de errores jurídicos, ya que, “(…) no puede ser objeto del recurso de casación, cuestiones de hecho, de justicia o injusticia, de mejor o de peor apreciación de las probanzas: más alto es el fin del recurso; más graves las atribuciones del Tribunal Supremo. No es una tercera instancia en la que va a entender; va a decidir una cuestión de derecho, va a juzgar si se ha quebrantado, o no la Ley por un Tribunal Superior” (Francisco Pereira y otros, El Faro Nacional, Revista de Jusriprudencia, Tomo II, Pág. 287). Recordemos que: “(…) el yerro en la valoración probatoria se da en los siguientes casos: 1.Cuando se valora un medio de prueba que no está incorporado en el proceso es decir, el juzgador se inventa ese medio de prueba. En este aspecto hay que tomar en cuenta que el juzgador debe valorar las piezas agregadas al proceso. “lo que no está en el proceso no está en el mundo”. 2.- Cuando se omite valorar un medio de prueba que está incorporado en el proceso que es de importancia para la decisión de la causa. 3.- Cuando se valora medios de prueba que no han sido pedidos, presentados o practicados de acuerdo con la ley, esto es, con transgresión del Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. (Juicio 201-2011, S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, citando a la Resolución No. 178 de 24 de junio de 2003, en el juicio No. 19-2003). La ex Corte Suprema de Justicia al respecto ha señalado sobre la valoración de la prueba que es: “una facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia como consecuencia de su independencia soberana, sin que el Tribunal de Casación tenga la facultad de revocarla, salvo el caso de que la valoración sea atroz, contraria a la razón, a las leyes, a la justicia. Es por ello que, si se llegare a carecer de lógica o legitimidad la valoración de prueba realizada por los juzgadores, o sea, que sus conclusiones sean absurdas o arbitrarias, el Tribunal de casación está facultado a revisar dicha valoración, en virtud de que se ha violentado el mencionado artículo 119 (actualmente 115) del Código de Procedimiento Civil. Una decisión es absurda cuando la valoración es ajena a las leyes lógicas formales y arbitrarias cuando hay ilegitimidad en la motivación”. Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. Página 1727. (Quito, 19 de Septiembre de 2007). Criterio que ha sido acogido, por esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia. (V. por ejemplo la resolución dictada en el juicio verbal sumario No. 900-2011 que por dinero, sigue ZARATE CHALLUABAMBA CIA. LTDA, en contra de O.X.O.G.). Por lo que, de acuerdo a lo expuesto, la causal invocada por los casacionistas no es procedente, tanto más que afirmaciones como “no se analizan, más bien las reprueba” “los señores Jueces aquí desacreditan la prueba que nosotros practicamos ya que se limitan a manifestar que no se ha comprado el dolo” “fallando a favor de una injusticia”, no corresponden a criterios sobre los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Los casacionistas dicen en su recurso que se ha violado el artículo 115, 117, 274 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden prescriben: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.”; Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio;” y “ En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.” De las referidas normas, solo el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil es una norma que se refiere a la valoración de la prueba, pero esta a su vez de debe estar conjugada con otras normas referentes a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, como ya se explicó en líneas anteriores pues los recurrentes deben demostrar que la valoración de la prueba ha sido ilógica, arbitrara, contraria a la experiencia de los jueces y que no sucede en el caso en estudio, sino que más bien se pretende que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es dable a través de este recurso. Por otro lado el artículo 117 del Código Procesal Civil hace referencia a la prueba que es considerada válida, y de las alegaciones presentadas no consta que alguna prueba se haya obtenido en forma contraria a esta norma, y finalmente en el artículo 274 del referido cuerpo legal, se señala un tema de congruencia de la sentencia, no es pertinente realizar esta alegación bajo la causal tercera. En consecuencia, sin ser necesario otro análisis, se concluye que no existe violación a los artículos 115, 117, 274, del Código de Procedimiento Civil y al no existir violación de estas normas, no hay tampoco violación indirecta de normas sustantivas como son los artículos 1475, 1764, 1779 del Código Civil y 1 de la Ley de Juzgamiento de la Colusión; 66 de la Constitución de la República del Ecuador.

4.3. Los casacionistas ha invocado también la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso en resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley, lo que tampoco es aplicable al caso que se decide.

4.4. En primer término haremos referencia a los artículos 1 de la Ley de Juzgamiento y 1475 del Código Civil, que han sido alegados por los recurrentes, tanto por la causal primera como por la tercera, sin tomar en cuenta que se han contradicho en su recurso, pues, no se puede realizar bajo esta causal ningún tipo de consideraciones respecto de los hechos, lo que quiere decir que no existe ningún tipo de análisis probatorio, pues se entiende bajo esta causal que las conclusiones probatorias son las correctas, ya que “(…) al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo”. (Resolución No. 110 de 1 de junio de 2002, juicio No. 329-01 (G. vs.A. R.O. 630 de 31 de febrero de 2002). No siendo admisible por tanto que se argumente que existe violación a las normas referidas por la causal primera y tercera, por incompatibles, volviendo improcedentes estas alegaciones. Señalan los demandantes que no se debió aplicar el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el que establece: “Si el juicio hubiere versado sobre la entrega de una especie o cuerpo cierto, el ejecutado será compelido a la entrega, de ser necesario, con el auxilio de la Policía Nacional. Si la obligación fuere de hacer, y el hecho pudiere realizarse, el juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor. Si la especie o cuerpo cierto no pudiere ser entregado al acreedor, o no se obtuviere la realización del hecho, el juez determinará la indemnización que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro, por el procedimiento de apremio real. Si el hecho consistiere en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará el juez en representación del que deba realizarlo. Se dejará constancia en acta, suscrita por el juez, el beneficiario y el secretario, en el respectivo juicio”. Sin embargo, los recurrentes no señalan en qué forma se ha aplicado indebidamente la referida norma, pues a continuación realizan reflexiones respecto a la colusión, sin tampoco brindar a los juzgadores los elementos necesarios para determinar en qué forma se aplicado erróneamente este artículo, volviendo improcedente su alegación; lo mismo sucede con respecto a la violación del artículo 321 de la Constitución, alegada, que determina: “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.” Norma que hace referencia al derecho de propiedad que tiene cada uno de los ciudadanos ecuatorianos, y este derecho es, en resumen, aquella facultad que tiene la persona, dueña de una cosa, de disponer del bien sin más limitaciones que los que la ley le imponga, y que en el presente caso, no se advierte que se le haya privado de su propiedad, si bien, el objeto de la litis se basa en derechos de carácter real, estos tienen su nacimiento en negocios jurídicos que no se han podido perfeccionarse por diferentes motivos, por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto, al no haber demostrado que se le haya privado de un bien de su propiedad, se rechazan los cargos formulados, declarando además, que no existe violación de los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil, 321 de la Constitución de la República.

En cuanto a la alegación de que la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ha interpretado en forma errada la jurisprudencia S. 11, GJ I, 17-X-1967, solo se hace mención a esta, limitándose a señalar: “Erróneamente interpretan La jurisprudencia contenida en S. 11, GJ I, 17-X-1967 (sic) que alude al estado de indivisión del bien inmueble ya que los planos que obran del expediente demuestran que desde el año 1994 estaba fraccionado el lote de terreno de mayor extensión y estaba apto para la transferencia de dominio”, sin explicar cómo el Tribunal Ad quem ha aplicado erróneamente dicha jurisprudencia, tampoco precisa si se trata de precedente jurisprudencial que haya sido determinante en su parte dispositiva, de lo que se aprecia, en la sentencia, el Tribunal Ad quem respecto de la particularidad del dolo en la adjudicación de un bien indiviso que pone fin a un estado de indivisión, tratándose de la acción colusoria, es que relaciona dicha jurisprudencia, de ahí que, no se encuentra correctamente respaldado el recurso de casación en la causal primera. Finalmente tampoco se ha evidenciado que exista errónea interpretación a los artículos 76.7 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, tanto más que no han sido al menos invocados en la sentencia materia del presente recurso, por lo que, al no haber sido aplicados, mal pudieron ser erróneamente interpretados, motivos por los que se rechazan los cargos formulados. TERCERO DECISIÓN Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 3 de octubre de 2014, las 13h47. La cantidad materia de la caución, entréguese a la parte demandada.- Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 10 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA LA SECRETARIA RELATORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR