Sentencia nº 0129-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Junio de 2016

Número de sentencia0129-2016
Número de expediente0066-2015
Fecha23 Junio 2016
Número de resolución0129-2016

RESOLUCIÓN No. REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0066 Resp: A.M.R.M.C. No: ____ Quito, jueves 23 de junio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0066 que sigue C.M.F.T. en contra de CHELA MILAN SEGUNDO ELEODORO Y C.T.M.C., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 23 de junio del 2016, las 08h40.VISTOS: (Juicio 66-2015) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble sigue F.T.C.M. en contra de Segundo Chela Milán y M.C.T., el actor interpone recurso de casación, impugnando la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014, las 16h08, por los jueces de la Sala Civil, L. y N. de la Corte Provincial de Bolívar, la que al aceptar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, revoca la sentencia de primer nivel y , declara sin lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO F.T.C.M. alega que en la sentencia que impugna se han infringido los artículos 76 de la Constitución de la República; 32, 142, 165, 207, 208, 216, 218, 248, 249 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 115, 715, 729, 719, 1461, 1462, 2410 y 2411 del Código Civil. Fundamenta el recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, acusando errónea interpretación de los artículos 1461 y 1462 del Código Civil y 32 y 113 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en la causal 3, acusa falta de aplicación de los artículos 115, 123, 142, 165, 207, 208, 218, 248 del Código de Procedimiento Civil; y, 715 y 2410 del Código Civil. Sostiene el recurrente que para la formulación de su demanda observó todos los requisitos exigidos por la ley, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 603,715,2392, 2398,2410,2411,2412 del “Código de Procedimiento Civil” (sic); que a pesar de haber justificado los fundamentos de hecho y derecho de la acción propuesta, como lo consideró el juez de primera instancia, la sentencia de segunda instancia con el criterio que los testimonios presentados por el actor no tienen exactitud sobre la dimensión del predio y el tiempo que vive en el bien, “algo que es ilógico, ya que solamente sabrían por años Código Civil adjunté a mi demanda principal un certificado otorgado por el señor registrador de la propiedad de este cantón de Guaranda, con lo que justifico plenamente lo que establece dicha disposición legal y no como los señores jueces pretenden hacer creer, y además manifiestan que con los antecedentes constantes en del presente proceso en cuanto tiene que ver el segundo informe pericial presentado dentro de la presente causa, y que no cumple lo establecido en el correspondiente presupuesto para la reivindicación, señores jueces me permito volver a indicar que este no es un juicio reivindicatorio sino de PRESCRIPCION EXTRAODINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO” (SIC). Agrega que, es sencillo darse cuenta, que la Sala al expedir la sentencia es “flagrante, contumaz, evidente e insalvable, por lo que mediante este recurso tengo la convicción de que la Corte Nacional de Justicia, a través de su correspondiente Sala Especializada, casará esta ilegal e injusta SENTENCIA” (SIC). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueza y Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Actúa la Dra. B.S.A., en virtud del oficio número 0827-SG-CNJ-MBZ, de fecha 15 de junio de 2016, por licencia concedida al Dr. W.A.R.. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal. Limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso. 3. PROBLEMAS JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1 En virtud de la interposición del recurso, al Tribunal, para resolver, le corresponde analizar: 3.1.1. ¿Si en casación, el Tribunal puede resolver la alegación de vulneración del artículo 76 de la Constitución de la República, cuando no se señala cuál de las garantías básicas que conforman el debido proceso consagrado en la norma, se ha infringido y cómo; y si acusada la infracción de normas legales concretas, por vicios específicos y con determinación de causales, sin fundamentos en apoyo, al Tribunal, por la admisión del recurso, le está dado conocer y resolver, las pretensiones del recurrente, limitadas a indebida valoración de la prueba testimonial? 4. NORMAS DE DERECHO Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA EL ANÁLISIS DEL RECURSO 4.1. La Constitución de la República del Ecuador, consagra en su artículo 76 “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.” Instituyendo un conjunto de reglas y garantías mínimas a ser respetados en el desarrollo de todo trámite administrativo o judicial; garantías cuya vulneración, para su revisión en casación deben identificarse plenamente, en respeto al derecho a la defensa de la contraparte y a la función del órgano jurisdiccional que no puede convertirse en mentor de alegaciones no explicitadas, por una de ellas en desmedro de la otra. 4.2. La Constitución, la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, impone al juez el deber de pronunciar sus decisiones aplicando a los hechos constatados en el litigio y calificados a luz de la norma jurídica, la real y efectiva voluntad de la Ley sustancial; cuando se sostiene que aquello no ocurre en una sentencia, debe fundamentarse, exponiendo y demostrando de manera cierta, las razones por las cuales el recurrente considera que una norma de derecho, compuesta de una hipótesis y una solución, ha sido vulnerada. 4.3. Si el objeto del recurso de casación es el obtener el quiebre, la anulación de una sentencia ejecutoriada, para que se dicte una que la sustituya (artículo 16 de la Ley de Casación), y para ello, la propia ley establece como requisito la fundamentación del recurso, es obligación del recurrente, señalar y demostrar de manera congruente cómo y en qué momento de la decisión judicial, ocurre la transgresión; y, del órgano de admisión, controlar si el requisito se cumple. No constituye fundamentación del recurso, que permita su análisis y comprobación, el expresar que se han justificado los fundamentos de hecho y derecho de la acción, el desacuerdo con la valoración probatoria, ni la descalificación de la sentencia, por la simple descalificación; sí lo es el señalar y argumentar los vicios que se imputan, con el fin de demostrar la evidente contradicción del fallo, con las normas legales que regulan los hechos del litigio. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Este Tribunal considera que el orden que debe seguirse en el análisis de las causales, está dado por el efecto que cada una de aquellas comporta en la resolución a tomarse y la jerarquía de las normas que se acusan como vulneradas; por lo que siguiendo el orden referido, realiza su análisis en los siguientes términos: 5.1.1. El recurrente, sin ligar la acusación con una de las causales de casación, endilga a la sentencia de forma general, de infracción del artículo 76 de la Constitución de la República, sin reparar en que la norma constitucional está conformada por siete numerales y el último de éstos por 13 literales, en los que se establecen una serie de derechos y garantías básicas, que aseguran el debido proceso y que van desde la presunción de inocencia, la cosa juzgada, hasta los componentes del derecho a la defensa; y que, la acusación de su infracción, debe especificar la garantía vulnerada, porque sin demostrarse un cargo, aceptárselo y casar una sentencia, el tribunal no puede analizar el proceso, para en mérito de él encontrar alguna violación indeterminada. Razón por la cual, se desecha el cargo. 5.1.2. Invocando la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente alega que en la sentencia hay falta de aplicación de los artículos 115, 123, 142, 165, 207, 208, 218, y 248 del Código de Procedimiento Civil; no obra del recurso expuesta razón alguna de estas acusaciones; de la lectura del escrito contentivo del mismo, no se obtiene el porqué la queja de falta de aplicación de estas normas de valoración probatoria; debió al menos, señalarse, cuál de los mandatos del artículo 115 no se aplicó, ya la valoración de la prueba en conjunto, ya las reglas de la sana crítica, por valoración arbitraria o absurda y en que consiste aquella, no expresión de valoración de alguna de las pruebas producidas; incumplimiento de solemnidades en su evacuación, y otras tantas posibilidades con respecto a los requisitos de la confesión judicial, su indivisibilidad, a los instrumentos públicos, a la declaración de testigos, sin que para ello baste criticar sin contenido la valoración que hace el Tribunal. El recurrente se limita a comentar que la Sala establece en el considerando CUARTO “que los testigos presentados por mi parte no tienen exactitud o certeza de la dimensión del predio, también hacen referencia que obligadamente los testigos que yo presente tienen que saber con exactitud el tiempo que vivo en dicho bien inmueble lo cual es ilógico, ya que solamente sabrían por años” sic, llevando más bien a dejar establecido que, el Tribunal actuó fundamentadamente al restar valor probatorio a declaraciones de testigos que no conocen los linderos del inmueble que se pretende prescribir, ni saben el tiempo de la posesión, dentro de un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 5.1.3. La acusación dentro de la misma causal 3 de falta de aplicación de los artículos 715 y 2410 del Código Civil, normas de derecho sustancial o material, a más de improcedente, no determina las razones de la alegación, sobre todo cuando en la sentencia, en el considerando CUARTO, al señalar los requisitos de procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se transcribe en el numeral 1, el texto del artículo 715 del Código Civil, encontrando el Tribunal que el inmueble que se pretende prescribir no está debidamente delimitado y que no se ha probado su posesión por un lapso de quince años, razón por la cual, no aplica el artículo 2410 también del Código Civil, que entre otros requisitos establece la posesión material por un lapso de quince años. No prospera en consecuencia la acusación. 5.2. La acusación de errónea interpretación de los artículos 1461 y 1462 del Código Civil y 32 y 113 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de vulneración de normas de derecho y precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto que hayan sido determinantes en su parte dispositiva, olvida que la función tutelar de la causal 1, es el derecho sustantivo y que en ella no se puede incluir eventuales infracciones de normas procesales, y que, la acusación de errónea interpretación cabe cuando en la sentencia se han aplicado las normas, y, en la que es objeto del recurso, de las normas señaladas, solo se ha citado el artículo 113 para recordar que es obligación del actor probar los fundamentos de hecho de la acción y que han sido negados por el demandado, concepto que corresponde al de la norma; los artículos 32 del Código de Procedimiento Civil , 1461 y 1462 del Código Civil, no se han aplicado en la sentencia, en consecuencia no se han interpretado de forma alguna, por lo que la acusación es indebida, razón por la cual, se la rechaza. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala Civil, L. y N. de la Corte Provincial de Bolívar, el 26 de noviembre de 2014, las 16h08, en el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble, sigue F.T.C.M. en contra de Segundo Chela Milán y M.C.T.. Hágase saber y devuélvase los expedientes. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 23 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.I.R.

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