Sentencia nº 0128-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Junio de 2016

Número de sentencia0128-2016
Fecha23 Junio 2016
Número de expediente0168-2015
Número de resolución0128-2016

RESOLUCIÓN No. REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0168 Resp: A.M.R.M.C. No: ____ Quito, jueves 23 de junio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Sumario / Especial No. 17711-2015-0168 que sigue H.L.A.F. en contra de S.R.M.I.Y.S.R.Y.M., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 23 de junio del 2016, las 08h50.VISTOS: (Juicio 168-2015) ANTECEDENTES En el juicio colusorio que sigue F.H.L. en contra de I.S.R. y J.M.S.R., el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 12 de enero de 2015, las 09h54, por el Tribunal de Jueces de la Sala Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la que rechaza el recurso de apelación por él interpuesto, con fundamento en que éste, no tenía ningún derecho legalmente constituido sobre el inmueble dado en venta, como para reclamar acto colusorio, en consecuencia, confirma el fallo de primera instancia que rechaza la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Invocando la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de infracción de los artículos 76 literal l) de la Constitución de la República, 273, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ésta no cumple con los requisitos de motivación y contenido, que debe ser completa, por lo cual debe abarcar los hechos y el derecho; y, en justificación de su denuncia aporta con lo indicado en un fallo por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema “respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la decisión de la causa. Para ello tiene que emplear las pruebas incorporadas en el proceso mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No es suficiente que el juez se expida sobre el sentido del fallo, sino que debe exponer las razones y fundamentos que la determinan. Por eso no puede dejar de indicar las pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico, mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos, o por un resumen meramente descriptivo de ellos, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo ampliado y las conclusiones que extrae” (Juicio 633-99, R.301 de 20-05-1999; R.O. 255 de 16 de agosto de 1999); que, si bien el tribunal menciona las pruebas, -con las que según el recurrente-, justifica de manera incontrovertible el dolo con el que han actuado las demandadas, no hace ni el más mínimo análisis y valoración crítica de la legitimidad y validez de la referida documentación, a la que se refiere en el considerando QUINTO numeral 5.3, ni expone las razones que llevaron al Tribunal a desecharla, que ésta omisión determina que el fallo sea arbitrario e inconstitucional, porque al contrario de lo afirmado en la sentencia, en la etapa de prueba se justifica que existió confabulación y dolo en el acto de compraventa celebrado entre las demandadas, porque del proceso se puede determinar que el accionante ha justificado que una de la demandadas adeuda al actor cierta cantidad de dinero, que con el ánimo de no pagar, un día antes de que sea “demanda”(sic) procede dolosamente a vender a su hermana; que, la otra demandada nunca contó con recursos suficientes para adquirir el inmueble; que, el inmueble se vendió solo para que el demandante no pueda solicitar al juez medida cautelar que haga posible el pago de la deuda; que se ha demostrado el elemento subjetivo que se requiere para que configure dolo; que las demandadas celebraron fraudulentamente la compraventa con el único propósito de que no se pueda cobrar el dinero dado en préstamo y que el juez mandó a pagar, que con ello se ha demostrado el acuerdo fraudulento de las demandadas que han causado daño al no poder cobrar lo adeudado por una ellas. Que la conclusión arbitraria que señala que existe documentación de que las demandadas han celebrado el contrato un día antes “se la demanda aun de ellas” (sic), sirve de premisa a la Sala para aceptar las excepciones de las accionadas, conclusión que por partir de una premisa falsa llega también a ser arbitraria e ilógica. Que, en el considerando SEXTO, 6.3, sin analizar la legitimidad y validez de los documentos, se concluye que no se ha presentado certificado del Registro de la Propiedad en el cual conste gravamen a favor del actor para determinar sus derechos reales en dicho inmueble; que pese a que existe documentación de que las demandadas con argucias y engaños han suscrito escritura de compra-venta, un día antes con el afán de que no se pueda cobrar lo adeudado, este fundamento ha sido desechado por la Sala. Que la falta de motivación existe también, cuando al indicar que si ningún derecho le ha sido privado al titular de la acción, no existe acción colusoria, y se inobserva el segundo inciso del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, pues acude a la mera referencia del fallo de primera instancia para hacer una conclusión de gran importancia en el proceso; que no se analiza que el artículo 1 de la ley para el Juzgamiento de la Colusión establece (…) que es claro que ha existido un contrato de compra venta doloso con el cual se ha causado grave daño porque no se ha podido recuperar valores que le adeuda una de las demandadas; que el tribunal de segunda instancia, acepta inmotivadamente lo señalado en el fallo de primera instancia “sobre aceptación de demandadas en cuanto a la negativa pura y simple, improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para intentar la acción, esto pese ha haber probado que ese derecho me asiste”. Sic. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Actúa la Dra. B.S.A., en virtud del oficio número 0827-SG-CNJ-MBZ, de fecha 15 de junio de 2016, por licencia concedida al Dr. W.A.R..

  1. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal. Limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: 3.1. Si el Tribunal de Apelación incurre en falta de motivación cuando establece que los requisitos esenciales para la procedencia de la acción no han sido probados, dada la impertinencia de la prueba. 4. CRITERIOS Y NORMAS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. El Tribunal de esta S. en múltiples fallos, ha señalado que, “Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, norma suprema del Estado y fuente fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, a la cual ha de ajustarse todo el ordenamiento infraconstitucional y las actuaciones de jueces, autoridades públicas y ciudadanos (…)”. E.B.C Fallo 218-2015. 4.2. La Constitución de la República, es, por definición contenida en su artículo 424, la norma suprema y como tal prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico; entendiéndose entonces que ésta forma parte de dicho ordenamiento y sus disposiciones son en consecuencia disposiciones jurídicas o normas de derecho. 4.3. Son normas de derecho aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen los derechos de las personas. El artículo 168.6 ibídem prevé que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. 4.4. En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el límite impuesto por el recurrente para el ejercicio del control que debe realizar el Tribunal. La Ley de Casación, en sus causales establece el marco de acción de los tribunales de casación, cuando en la acusación se invoca la causal 1 del artículo 3, el ámbito de control se circunscribe a vicios que afecten a normas de derecho, de las que forman parte las constitucionales, las que por disposición del artículo 11.3 de la Constitución de la República son de directa e inmediata aplicación por cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte; en consecuencia, es obligación constitucional del Tribunal de Casación, conocer y resolver la acusación de vulneración de normas constitucionales, las que al igual que las del ordenamiento jurídico secundario crean, modifican o extinguen derechos.

4.5. La Motivación constituye un deber constitucional y legal para el juez, artículos 76.7.l) de la Constitución y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial), deber que le impone la obligación de explicar y justificar con argumentos convincentes, claridad y profundidad, el porqué de una decisión judicial, de modo tal que aparezca nítidamente la razón por la cual se aplica una norma de derecho a los hechos del proceso. Para las partes y la sociedad es un derecho Constitucional, (artículo 76.7.l) que permite el control de la arbitrariedad en las decisiones judiciales, el abuso de poder y sirve de base para la impugnación. 4.6. Artículo 76.7.l) de la Constitución de la República “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”; en cuya aplicación el artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: “FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: (…) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos; instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos. (…)” 4.7. Para que la motivación de una resolución cumpla con los parámetros constitucionales y legales, debe cumplir con los siguientes supuestos: Exponga las razones en que se funda; permita comprobar que la decisión corresponde a una determinada interpretación y aplicación del derecho; contenga la información necesaria para recurrir; y, que los tribunales superiores puedan extraer de ella información necesaria para realizar el control de legalidad respecto a la correcta interpretación y aplicación del Derecho. 4.8. Artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión “El que mediante algún procedimiento o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, podrá acudir con su demanda ante la Corte Superior del domicilio de cualquiera de los demandados.” 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1. Con fundamento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, norma que dispone que el recurso sólo podrá fundarse en las siguientes causales: 5. “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.”, el recurrente acusa a la sentencia de falta de motivación, y falta de aplicación de los artículos 273, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden establecen los puntos que deben decidirse en la sentencia, la forma en que ha de hacérselo y su contenido. Argumenta el recurrente, que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley, porque a pesar de haber justificado que una de las demandadas enajenó, un día antes de la presentación de la demanda, a favor de la otra, un inmueble, con la finalidad de causarle un grave perjuicio económico y no cancelarle los valores adeudados, que, el Tribunal de Apelación inmotivadamente, sin señalar las razones, ratificó la sentencia de primera instancia que aceptó las excepciones de negativa pura y simple, improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para iniciar la acción, opuestas por las demandadas. 5.1.1. Del examen de la sentencia recurrida, este Tribunal observa que aquella, cumple con los parámetros de motivación, previstos en la Constitución de la República artículo 76.7.l) y en el Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 130.4, pues en ella, se enuncia la normativa que regula el juicio colusorio, transcribiéndose su artículo 1, del que desglosados sus elementos, el acuerdo doloso, y el daño que priva a un tercero de algún derecho que legalmente le compete, concluyen que, si bien el actor es acreedor de una de las demandadas, no tenía ningún derecho constituido sobre el inmueble enajenado, conclusión a la que arriban luego de un razonado análisis probatorio; en base al cual, confirman la sentencia de primera instancia, conclusión lógica, que, se enmarca dentro del marco normativo para el juzgamiento de la colusión, pues la venta del inmueble, mediante escritura pública anterior a la introducción de una demanda ejecutiva entablada para obtener el pago de determinada suma de dinero, sin garantía real alguna, por si sola, no constituye un acuerdo fraudulento efectuado para perjudicar al acreedor, que a más de la acreencia con respecto a una de las demandadas, no tenía sobre el inmueble enajenado, ningún derecho, del que se pueda considerarse privado; cabe recordar que, para la procedencia de la acción colusoria debe probarse el acuerdo doloso, que obliga a imponer a sus responsables una pena privativa de la libertad. La acción colusoria difiere de la acción pauliana que en las circunstancias previstas en el 2370 del Código Civil, da derecho al acreedor a la rescisión de contratos, hipotecas, prendas, y otros. Por lo expuesto, este Tribunal desecha el cargo. 5.2. Con respecto a la acusación de falta de aplicación de los artículos 273, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, cuyos fundamentos el actor no esgrime en el escrito que contiene el recurso; este Tribunal precisa señalar que, los requisitos de la sentencia son de orden externo e interno. Los presupuestos externos están relacionados con la legalidad de los tribunales, la intervención de las partes y la exigida existencia de pretensiones; todo dentro de un debido proceso. Los requisitos internos en cambio se refieren a la forma, oportunidad y contenido. Los requisitos de forma corresponden a la estructura del fallo que necesariamente ha de contener una parte expositiva, con identificación de las partes procesales, la enunciación de lo que se pretende, las excepciones opuestas y la decisión; lugar, fecha, hora y firmas de quienes expiden el fallo; y los referidos a su publicidad, y notificación. El requisito de oportunidad se relaciona con el tiempo dentro del cual han de dictarse las sentencias; los requisitos de contenido se refieren a la resolución específica, explícita y clara de los puntos de la litis; en congruencia con la pretensión y las excepciones, la fundamentación o motivación, entendida como el razonamiento lógico, que sustenta la aplicación de las normas de derecho a los hechos probados en el proceso; la decisión; conclusión a la que se arriba, y la que debe determinarse los derechos y las obligaciones de las partes, sección octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos 273, 274,275 y 276 del Código de Procedimiento Civil). Establecidos los requisitos de la sentencia y la motivación como exigencia esencial de contenido, corresponde analizarlos con respecto a la resolución impugnada y las impugnaciones realizadas por el recurrente, para establecer si aquella ha sido dictada dentro de los parámetros señalados por la Ley, a la fecha de su emisión. La acusación del recurrente sobre la falta de valoración crítica de la legitimidad y validez, de la documentación a la que se refiere el considerando QUINTO 5.3, ha de decirse que, la legitimidad (prueba pedida, ordenada, practicada e incorporada a los autos) queda implícita cuando se realiza efectivamente la valoración de la prueba, sin que sea justificativo de ataque que dicha valoración no sea favorable al recurrente. Las otras acusaciones evidencian que lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, que no está permitido al tribunal de casación, excepto cuando casa la sentencia y emite la sustitutiva; si el recurrente considera que hay pruebas que no han sido valoradas, sus ataques deben sustentarse en causal de casación pertinente. Por lo que no procede el cargo de falta de los requisitos legales previstos en los artículos que se acusan como infringidos, por lo que se desecha el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada el 12 de enero de 2015, las 09h54, por los Jueces de la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en el juicio colusorio que sigue F.H.L. en contra de I.S.R. y J.M.S.R.. N. y devuélvase los expedientes de instancia. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 23 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA ARIA RELATORA

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