Sentencia nº 0132-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Junio de 2016

Número de sentencia0132-2016
Número de expediente0037-2015
Fecha24 Junio 2016
Número de resolución0132-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0037 Resp: M.D.G.Q., viernes 24 de junio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0037 que sigue G.G.M.I., PROCURADORA COMUN DE M.E., CARMEN DOLORES Y ROSA LEOPOLDINA PANJON GUALLPA Y APODERADA DE A.W., M.A., S.L., Y M.E.P.G. en contra de DURAN CALLE DANIEL JUVENTINO, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 24 de junio del 2016, las 10h00.- VISTOS (37 – 2015): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y, conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación, somos competentes para conocer esta causa, en armonía con los artículos 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional Dra. B.S.A. por licencia concedida al Dr. W.A.R., Juez Nacional, conforme el oficio No. 827-SG-CNJ-MBZ, de 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 2. ANTECEDENTES: En el juicio ordinario que, por nulidad de escritura pública, sigue M.I.G.G. y otros, en contra de D.J.D.C.; la actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil y Mercantil de la Corte de Justicia del Azuay el 13 de noviembre de 2014, a las 11h00, la cual confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Cantón San Fernando que desechó la demanda presentada por la ahora recurrente y otros. Uno de los señores Conjueces de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 11 de septiembre de 2015, a las 16h04, y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente censura infracción en la sentencia impugnada de los Arts. 75, 76, 82 y 169 de la Constitución de la República; 113, 114, 115, 207, 242 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y, 1697, 1698, 1699, 1461.2, 1467 del Código Civil. Deduce el recurso interpuesto con cargo en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Uno de los señores Conjueces de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 11 de septiembre de 2015, a las 16h04.- 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. ÚNICO CARGO, CAUSAL TERCERA: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. De igual forma lo ha previsto el Código Orgánico de la Función Judicial que consagra en su Art. 4 el Principio de Supremacía Constitucional. La recurrente alega la infracción de normas constitucionales con cargo en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que corresponde analizar la infracción de las normas constitucionales que se aducen vulneradas. Fundamenta la casacionista su impugnación e invoca la disposición constitucional establecida en el Art. 76.7.l), en el sentido que “…al momento de resolver la presente causa, el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el razonamiento del juzgador es totalmente arbitrario al momento que valora la prueba. La sana crítica, si bien no son normas de derecho en sentido estricto, si lo son los artículos que se refieren a ella, por lo que la sana crítica excluye el razonamiento arbitrario. Este razonamiento por parte de los juzgadores atenta de manera gravísima contra las reglas de la lógica, de la psicología y la experiencia…”, lo transcrito se relaciona con otras normas que alega igualmente infringidas, por cuanto aduce: “… Tanto con la prueba documental, pericial, testimonial, confesión judicial al demandado, se justificó conforme a derecho que los fundamentos de nuestra demanda son ciertos, y que en definitiva la escritura de compraventa, cuya nulidad pedimos así se declare, se trató de un acto jurídico simulado, por cuanto el comprador, conforme así se demostró, jamás llegó a pagar un solo centavo de dólar al vendedor, sumado a ello el vendedor por su edad avanzada ya no estaba en capacidad de prestar su consentimiento para la celebración de dicha escritura. Es por eso justamente, por cuanto reitero se trató de un acto jurídico simulado, que el demandado jamás entró a tomar posesión de los predios que han sido adquiridos mediante dicha escritura, ni antes ni después del fallecimiento del vendedor…”. Consta de la sentencia que se impugna: “… vale una digresión, la parte actora confunde la acción de nulidad del título (sic) con el de nulidad del contrato contenido en ella. b) Siguiendo con el análisis y por lo antes expuesto, un principio básico del derecho procesal, constituye que en todo juicio debe contarse necesariamente con el legítimo contradictor, o sea contra quien esté legitimado para comparecer en el juicio; y tratándose de una demanda de nulidad de escritura pública son legítimos contradictores no solamente todos quienes figuran como partes del contrato, sino además la Notaria que autorizó esa escritura, porque de acuerdo con el Art. 44 de la Ley Notarial si se declara la nulidad de la escritura, puede inclusive disponerse, paralelamente, la sanción de la Notaria sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar… también el Registrador de la Propiedad debe ser considerado como otro de los legítimos contradictores, pues también se está cuestionando la actividad de este funcionario, quien está sujeto a las responsabilidades que establece la ley correspondiente. Sancionar a funcionarios con quienes no se ha contado en el juicio y que por tanto no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, sería una gravísima violación de las garantías constitucionales del debido proceso…”. 5.1.1.- La no concurrencia de una persona (natural o jurídica) que debió ser parte procesal, acarrea la falta de legitimación ad causam, indispensable para efectos de que la relación jurídica procesal quede completa. “Para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa: cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá la sentencia de fondo; (…) Lo anterior significa que la falta de integración adecuada del litis consorcio necesario, nunca es causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria” (H.D.E., C. de derecho procesal, Bogotá, Editorial ABC, 1985, Tomo I, p. 333). “No existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso” (H.D.E., Teoría general del proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004, p. 259). Son presupuestos procesales aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. “La investidura del juez y la capacidad de las partes para estar en juicio, son condiciones mínimas de procedibilidad” (A.L.M., N. procesales, Editorial Astrea, 3ª. edición, 2009, 1ª. reimpresión, Buenos Aires, 2011, p. 107). “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado” (H.D.E., op.cit, p. 269). La “deficiencia en el litis consorcio necesario implica falta de legitimación en la causa (Devis Echandía), la que puede y debe ser relevable de oficio por el tribunal oportunamente, sin perjuicio de que proceda su planteamiento por vía de excepción a cargo del demandado. Corresponderá citar al interesado omitido para que se constituya en el proceso, sea como codemandante o codemandado según el caso, y ello significará una integración sucesiva de la parte litisconsorcial, pero que debió ser inicial” (C.O., Derecho Procesal, TII, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 64).- 5.1.2.- El Art. 76.7.l), invocado establece: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. De “…las razones que imponen a la jurisdicción el deber de motivar sus decisiones, no es difícil extraer cuáles son los recaudos mínimos que la fundamentación de las sentencias tiene que satisfacer. A saber: a) Desarrollar motivación autosuficiente y comprensible. b) Respetar el postulado de congruencia. c) Valorar razonablemente los hechos, la prueba y el Derecho aplicable. d) Adecuarse a la jerarquía normativa” (G.E. De Midón, La Casación, Control del “Juicio de Hecho”, Rubinzal – Culzoni Editores, 2001, Santa Fe, p. 20). En concordancia, el Art. 276 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión…”. La Corte Constitucional como sustento a la motivación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, expresa que: “… constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y logar el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas… la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje. Por lo expuesto, no hay duda que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas deriva tanto del derecho al debido proceso, como de la propia esencia de la actividad jurisdiccional en donde prevalecen principios como la independencia e imparcialidad de los jueces. El incluir la garantía de la motivación de las resoluciones dentro del derecho al debido proceso constitucional, pretende garantizar que toda actuación judicial sea justificada dentro de los derechos fundamentales de nuestra Constitución, pues solo así la decisión judicial alcanzará un sentido de justicia” (Sentencia No. 092-13-SEP-CC, de 30 de octubre de 2013. R.O.S. No. 130 de 25 de noviembre de 2013). 5.1.3.- Entre los presupuestos sustanciales de los procesos contenciosos está la legitimación en causa, mismo que tiene lugar, respecto del actor, cuando éste es la persona que, de acuerdo con la ley sustancial, está legitimada para solicitar sentencia de mérito o de fondo y, por tanto, se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, cuando es la persona, que en armonía con la ley sustancial, está legitimado para oponerse o contradecir dicha pretensión, es decir, cuando es el legítimo contradictor. Esta legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al ejercicio válido de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre los sujetos demandante y demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. Para actuar como parte en un proceso, no basta ser legalmente capaz o tener poder suficiente para intervenir en juicio desde que es necesaria una condición más concreta referida al litigio de que se trata y que consiste en una relación entre el sujeto y el objeto (jurídico). Se puntualiza que la falta de legítimo contradictor concurre: i) Cuando quienes comparecen al proceso no son los sujetos a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde contradecir las pretensiones formuladas en la demanda, y, ii) Cuando aquellas debían ser parte en la posición de actor o demandado, pero con la concurrencia de otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte accionante o accionada debe estar formada por una pluralidad de personas y en el proceso no están presentes todas ellas. Este es el caso que la doctrina llama litisconsorcio necesario. El legítimo contradictor hay que buscarlo dentro de la relación jurídica material o sustancial que en la demanda se pretende declararla, modificarla o extinguirla. La relación jurídica material o sustancial es pues, la que obliga la concurrencia al proceso de un determinado número de personas, todas ellas interesadas en esa relación, para que el juzgador pronuncie sentencia de fondo o mérito. Esta exigencia se debe a que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas obligue la sentencia y les alcance los efectos de la cosa juzgada. Si no están todas presentes se infringe el principio jurídico natural del proceso de que “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”, principio que tiene rango constitucional, Art. 76.7.a) de la Constitución de la República.- 5.1.4.- En la demanda de nulidad de escritura pública de compraventa activada por M.I.G.G. y otros (fs. 47 a 49 vta. del cuaderno de primera instancia) que sigue en contra de D.J.D.C., se ha omitido observar lo previsto en el Art. 44 de la Ley Notarial, que prevé: “La infracción de los ordinales 3 y 4 del Art. 20 determina la nulidad de la escritura y el notario será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar”. En armonía con la norma transcrita, consta de la sentencia que en Casación se impugna: “…b) Siguiendo con el análisis y por lo antes expuesto, un principio básico del derecho procesal, constituye que en todo juicio debe contarse necesariamente con el legítimo contradictor, o sea contra quien esté legitimado para comparecer en el juicio; y tratándose de una demanda de nulidad de una escritura pública son legítimos contradictores no solamente todos quienes figuran como partes del contrato, sino además la Notaria que autorizó esta escritura, porque de acuerdo con el Art. 44 de la Ley Notarial si se declara la nulidad de la escritura, puede inclusive disponerse, paralelamente, la sanción de la Notaria sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, pues la sentencia contiene un juicio de valor sobre su actuación y sobre el cumplimiento de sus obligaciones como N. en salvaguarda de la validez del instrumento que está autorizando… también el Registrador de la Propiedad debe ser considerado como otro de los legítimos contradictores, pues también se está cuestionando la actividad de este funcionario, quien está sujeto a las responsabilidades que establece la ley correspondiente…”.- 5.1.5.- El derecho de contradicción “tiene, pues, un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: el de la igualdad de las partes en el proceso; el de la necesidad de oír a la persona contra la cual se va a surtir la decisión; el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales; el de la contradicción o audiencia bilateral; el de la impugnación… Basta tener la oportunidad de ser oído en el proceso, si se tiene la voluntad de hacerse oír, para poder defenderse, alegar, pedir y hacer practicar pruebas, interponer los recursos que la ley procesal consagre y obtener mediante el proceso la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente su situación, pero justa y legalmente” (H.D.E., íd., p.p. 207 y 208). El demandado puede ejercer el derecho de contradicción asumiendo diversas actitudes al efecto: a) Una meramente negativa, de espectador del proceso sin comparecer ni contestar la demanda; b) Pasiva, interviene en el proceso, contesta la demanda, pero sin asumir actitud ni en favor ni en contra de las pretensiones del demandante, no plantea defensas ni postula pruebas; c) Aceptación de las pretensiones en cuanto allanamiento a la demanda; d) Oposición, cuando el demandado interviene y contesta la demanda, solicita pruebas para destruir la pretensión, o contrademandando mediante reconvención, formulando pretensiones propias contra el demandante. Es decir, el demandado manifiesta de alguna manera su resistencia a la pretensión de aquél. Consecuentemente, al no encontrarse conformado el litis consorcio pasivo, conforme suficientemente se analizó por el Tribunal de Instancia, no le correspondió emitir sentencia de mérito o de fondo respecto de la controversia sometida a su decisión vía apelación.- 6.- DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de Casación ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA no casa la sentencia impugnada. N..- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) Dr. D.J.Z.R., SECRETARIO RELATOR (ENCARGADO). Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 24 de junio de 2016 Dr. D.J.Z.R. SECRETARIO RELATOR (ENCARGADO).

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