Sentencia nº 0131-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Junio de 2016

Número de sentencia0131-2016
Fecha24 Junio 2016
Número de expediente0538-2015
Número de resolución0131-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0538 Resp: M.E.G.P.Q., viernes 24 de junio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0538 que sigue CONSTRUCCIONES PEREZ VALENCIA S.A. en contra de COMPAÑIA TRANSPORTES DE MATERIALES DE CONSTRUCCION TRASMACOSA CIA LTDA, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, viernes 24 de junio del 2016, las 10h10.- VISTOS (538 – 2015): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución 01 de 28 de enero de 2015, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional, Dra. B.S.A., en subrogación del Dr. W.A.R., en mérito del oficio No. 0827-SG-CNJ-MBZ de 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por L.R.P.Y., en calidad de Gerente General y Representante Legal de la Compañía Construcciones Pérez Valencia S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en la causa ordinaria por terminación de contrato, propuesta por el ahora recurrente contra TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TRANSMACOSA CIA. LTDA., el 21 de agosto de 2014, las 08h52, y petición de aclaración proferida el 4 de noviembre de 2014, las 10h06, que acepta el recurso de apelación, se revoca el fallo recurrido, y se admite parcialmente la demanda, declarando disuelta la asociación cuentas en participación conformada entre las compañías Construcciones Pérez Valencia S.A. y Transporte de Materiales de Construcción Transmacosa Cía. Ltda., disponiendo se proceda a la liquidación comprendiendo el inventario y la partición.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en el fallo que impugna se han infringido las normas constitucionales contenidas en el Art. 76.7. l. de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 1500, 1505, 1551, 1553, 1554, 1561, 1562, 1567 numeral 2 y 1961 del Código Civil, Arts. 269, 273, 274, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil; Arts.19, 23, 27, 129.3, 130.4 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial. Fundamenta el recurso en las causales cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Uno de los señores Conjueces de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 18 de enero de 2016, las 12h13, y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1. La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “…es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues debe funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de la otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, norma suprema del Estado y fuente fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, a la cual ha de ajustarse todo el ordenamiento infraconstitucional y las actuaciones de jueces, autoridades públicas y ciudadanos. No basta con alegar que se ha violado, in genere, un derecho fundamental, sino que debe expresarse en forma concreta y precisa la manera cómo ha ocurrido. En la especie, el recurrente incurre en ese defecto. A pesar de ello este Tribunal precisa que, la Constitución de la República del Ecuador, entre las garantías de los derechos de protección, prevé: Art. 76.7.l).- “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”. 5.1.1. Su ubicación, dentro de la parte dogmática e integrada a las garantías procesales como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, connota que protege un derecho fundamental de inexcusable observancia en toda resolución, administrativa o judicial, en que se decida derechos y obligaciones. La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva y los recursos. Es derecho de carácter público y naturaleza subjetiva desde que son titulares todos quienes acceden a los tribunales y órganos de la administración pública en procura de la tutela judicial de sus intereses, y además es deber porque es vinculante para los administradores de justicia y autoridades de la administración, en cuanto la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad a través del proceso intelectual que lleva a resolver en determinado sentido. La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de la motivación, en cuanto explicación de lo hecho o resuelto con motivo o suficiente razón. F. de la Rúa dice de la motivación de la sentencia que “Constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 46). La motivación es elemento fundamental en el control de la arbitrariedad, en efecto, ella sirve para justificar y rendir cuentas de los razonamientos y de la lógica formal por los que se ha llegado a la resolución, “… sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y fuerza” (P.C., citado por G.F., El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, p. 450). El Código de Procedimiento Civil, Art. 280, prevé, “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión…”. El precepto procesal se refiere, como se ve, al contenido de la motivación. La doctrina al respecto señala que una adecuada motivación de la sentencia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica (F. de la Rúa, op. cit., p.150). Expresa, pues que el juez no puede omitir la motivación remitiéndose a otras resoluciones o a constancias del proceso, el juzgador está en la obligación de señalar las razones por las que decide; al respecto, el Art. 276 inciso segundo del Código citado advierte “No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia por la mera referencia a un fallo anterior”. Clara, en cuanto el razonamiento del juzgador no esté expresado en forma ambigua ni anfibológica. Ese razonamiento debe ser comprensible a fin de que se lo pueda examinar e impugnar. Completa, porque debe abarcar los hechos y el derecho. En cuanto a los hechos se debe considerar las pruebas introducidas en el proceso, mencionándolas expresamente y sometiéndolas a la valoración crítica. El juzgador debe establecer las conclusiones de hecho, lo que a su vez atañe la fundamentación en derecho pues que así vendrá a consistir la base de aplicación de la norma. Cabe tener presente que las reglas jurídicas por lo general son hipotéticas, esto es, establecen un presupuesto de hecho, determinan una relación de causa-efecto, y, fijan la obligación o sanción consecuentes. Los hechos son el sustento de la aplicación normativa por el proceso de subsunción, por ello que para motivar la sentencia en aquellos el juzgador debe demostrarlos, para sustentarla en derecho debe describirlos y justificar en el texto legal la conclusión jurídica. Legítima, porque la motivación debe sustentarse en pruebas válidamente actuadas; si la sentencia se apoya en prueba viciada y que no se haya subsanado el vicio invalidante, estará defectuosamente motivada, como igualmente acontece si se sirve de pruebas que no han sido incorporadas al proceso (invención), que no han respetado el principio de contradicción o se sirve el juez de su conocimiento personal u omite la consideración de prueba esencial incorporada de modo legal al expediente (preterición). Lógica, en cuanto el juzgador debe seguir un proceso secuencial en el iter de su razonamiento observando las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia (las reglas de la sana crítica). La motivación es operación lógica que se sustenta en la certeza por lo que el juez debe observar los principios o reglas fundamentales del pensamiento que son de la coherencia y la derivación así como los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. La coherencia de los pensamientos conlleva la concordancia entre sus elementos; en tanto que por la derivación, cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado, con la excepción de que se trate de un principio, es decir de un juicio que no es derivado sino el punto de partida para otros. De la regla fundamental de la coherencia se establecen los principios formales del pensamiento: 1) De identidad, si en un juicio el concepto-sujeto es idéntico, total o parcial, al concepto-predicado, es necesariamente verdadero. 2) De contradicción, dos juicios opuestos entre sí, contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos. 3) D. tercero excluido, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, pues uno de ellos es verdadero; y, 4) De la razón suficiente, todo juicio, para ser verdadero, requiere de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega, con la pretensión de que sea verdad. La motivación para ser lógica debe tener las características de coherencia (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar relación y concordancia entre sí), no contradicción (no cabe emplear en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse, se anulan) y, además, debe ser inequívoca (los elementos del raciocinio no deben dar lugar a dudas respecto de su alcance, significado y conclusiones). La Corte Constitucional en referencia a la motivación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, expresa que, “…constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas… la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión, y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje. Por lo expuesto, no hay duda que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas deriva tanto del derecho al debido proceso, como de la esencia de la actividad jurisdiccional en donde prevalecen principios como la independencia e imparcialidad de los jueces. El incluir la garantía de la motivación de las resoluciones dentro del derecho al debido proceso constitucional, procura garantizar que toda actuación judicial sea justificada dentro de los derechos fundamentales de nuestra Constitución, pues solo así la decisión judicial alcanzará un sentido de justicia” (Sentencia No. 092-13-SEP-CC, de 30 de octubre de 2013. R.O.S. No. 130 de 25 de noviembre de 2013). Son fines de la motivación: 1) Garantizar el control democrático difuso sobre los fundamentos y legalidad de la decisión, 2) Que responda a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, 3) Que los sujetos procesales tengan la información necesaria para impugnar la decisión, 4) Que el Tribunal de Casación cuente con la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho, y, 5) En cuanto evidencia que su razón de ser es la aplicación razonada de las normas que se consideran pertinentes al caso y que den suficiente sustento a la decisión adoptada. Se puntualiza que la motivación de la sentencia es el canal de su legitimación. Toda impugnación supone una crítica contra lo decidido, lo que resulta imposible cuando no se conocen las razones en que se funda. La sentencia recurrida cumple con los fines de la motivación por lo que se desestima la acusación. 5.2. SEGUNDO CARGO, CAUSAL QUINTA: 5.2.1. Corresponde analizar como segundo cargo la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene el casacionista que la sentencia recurrida “...en el numeral 8 del fallo que motiva este recurso, en una evidente aplicación indebida de los Arts. 280 del Código de Procedimiento Civil y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, se ha procedido a suplir una supuesta omisión de derecho, al encasillar ilegalmente al contrato de asociación o cuentas en participación celebrado entre mi representada con la Compañía demandada, dentro del ámbito determinado en el Art. 1961 del Código Civil, que trata sobre la sociedad de hecho, que es diametralmente opuesto a la naturaleza del contrato celebrado, que basa su existencia jurídica en el último inciso del Art. 2 de la Ley de Compañías. Del mismo modo, en el numeral 9 del fallo materia del presente recurso, se cita el contenido del Art. 423 de la Ley de Compañías y algunos criterios doctrinarios para determinar las particularidades de la sociedad accidental o de cuentas en participación y el tratamiento que ha de darse durante su existencia jurídica. Más, en el presente caso, pese a la existencia del contrato, jamás empezó a regir el mismo de acuerdo con el objeto social convenido, en virtud de que la Compañía demandada, previa a la ejecución del objeto social pactado en el contrato, debía cumplir con los compromisos y aportes acordados en la cláusula quinta del contrato y ante la renuncia en el cumplimiento de lo convenid, mi representada conforme a derecho con la acción de resolución o terminación de contrato, la misma que tiene pleno sustento en lo dispuesto en los Arts. 1505 y 1554 del Código Civil. En cuanto a lo señalado en el numeral 10 del fallo que motiva este recurso, coincide con los señalamientos expuestos en los antecedentes de la causal cuarta de este recurso, pero que al ser comparado con la parte resolutiva del fallo, existe un divorcio total entre lo señalado en dicho numeral, con la parte resolutiva o decisoria del fallo (sic). No cabía que se haya declarado erróneamente 'la disolución de la asociación o cuentas en participación conformada entre mi representada y la compañía demandada y peor que se haya dispuesto que en cuaderno separado se proceda a la liquidación de las operaciones anteriores a esta sentencia, que comprenderá el inventario y la partición', en lugar de declararse la terminación o resolución del contrato, que en definitiva constituye el único punto sobre el que se trabó la litis, constituyendo una decisión contradictoria, incompatible y atentatoria al principio dispositivo consagrado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial”. 5.2.2. El Art. 3 de la Ley de Casación prevé que el recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: “…5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. El precepto transcrito establece defectos en la estructura del fallo en cuanto incumple los requisitos exigidos por la ley, y evidencia la contradicción o incompatibilidad en su parte dispositiva. La contradicción debe ser de tal naturaleza que haga imposible el cumplimiento del fallo por excluirse las decisiones entre sí. “…la causal requiere que en la parte resolutiva de la sentencia aparezcan disposiciones o declaraciones contrarias, o que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y la otra niega, una decreta la resolución del contrato y otra el cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra declara la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y otra el pago…. es natural que la contradicción deba encontrarse en la parte resolutiva, como dice la ley, pues las contradicciones en la parte motiva carecen de incidencia, porque lo que obliga de las providencias judiciales es la resolución” (H.M.M., Técnica de casación civil, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 1983, p. 196). La razón o fundamento de esta causal se encuentra en el hecho de que la contradicción en las resoluciones de la sentencia hace imposible la ejecución simultánea de todas ellas. En efecto, “¿No es antitético acaso reconocer la existencia de una obligación y condenar por lo tanto al demandado a satisfacerla, con el reconocimiento simultáneo de inexistencia de esa misma obligación y la consecuencial liberación del deudor?. Ante mi mente no aparece ni el menor asomo de duda que impida respuesta afirmativa al interrogante. Porque en eventos como el presente el juez ha querido y no querido al mismo tiempo, o sea, que coetáneamente ha establecido la certeza de la existencia de dos voluntades concretas de ley que recíprocamente se anulan o extinguen en la práctica: no es posible ejecutar una obligación que se ha declarado extinguida por prescripción, y al mismo tiempo liberar al deudor que judicialmente, en la misma sentencia, se ha condenado a pagarla en cantidad y plazo determinados” (H.M.B., op.cit., p. 545). El mismo autor, puntualizando la trascendencia de las contradicciones señala: “…no basta que haya entre las disposiciones del mismo fallo una contradicción cualquiera, sino que deben presentar una incompatibilidad de tal envergadura, tan absoluta y notoria que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento, que no se trata de meras imprecisiones, alguna de las cuales obedecen a un simple lapsus calami” (op. cit. p. 545).- 5.2.3. El Art. 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal” y el Art. 278 ejusdem, prescribe: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión …”. El recurrente en su argumentación no debe trastocar la indispensable autonomía o segmentación que debe existir entre cada una de las causales de casación invocadas; así como le corresponde efectuar la identificación precisa y exacta de la norma o normas de derecho que se alegan infringidas e incorporar la fundamentación que se adapta eficientemente al caso concreto, diferenciándolas equilibradamente unas de otras, a fin de conducir al tribunal de casación a detectar la probable inconsistencia que se alega existir en el fallo. “La argumentación debe hacerse con sindéresis, con lógica (…). Si, por ejemplo, una sentencia tiene dos fundamentos de derecho llamados A y B, la argumentación debe estar dirigida contra ambos motivos. Si sólo se ataca uno de los fundamentos, digamos A., y el fallo se puede sostener solo por B., la fundamentación será deficiente, incompleta y diminuta, y por tanto el recurso improcedente. Qué objeto tendría analizar un aspecto de derecho de la sentencia, si el otro que es suficiente para sostenerla ha sido consentido” (M.S.-PalaciosP.. El Recurso de Casación Civil. Cuarta edición, Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2009. p. 227).- 5.2.4. El recurrente afirma que: “....se ha procedido a suplir una supuesta omisión de derecho, al encasillar ilegalmente el contrato de asociación o cuentas en participación celebrado entre mi representada con la Compañía demandada, dentro del ámbito determinado en el Art. 1961 del Código Civil, que trata sobre la sociedad de hecho, que es diametralmente opuesto a la naturaleza del contrato celebrado, que basa su existencia jurídica en el último inciso del Art. 2 de la Ley de Compañías”. Una de las diferencias esenciales entre una sociedad civil y una sociedad comercial estriba en la forma de constitución. Las sociedades comerciales exigen invariablemente una escritura pública y la inscripción en el registro correspondiente. En cambio, la formación de sociedades civiles no exige escritura pública, lo que implica que puede constituirse mediante documento privado. “La Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre si los beneficios de que ellos provengan...” Art. 1957 del Código Civil. Entre las especies de Compañías de comercio la Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación, Art. 2 de la Codificación de la Ley de Compañías. La asociación en participación “....es aquella en la que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio. Puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes”, Art. 423 ibídem. Estas asociaciones “... están exentas de las formalidades establecidas para las compañías. A falta de contrato por escritura pública, se pueden probar por los demás medios admitidos por la ley mercantil...”, Art. 428 ejusdem. El reconocimiento que la propia ley hace respecto de la compañía accidental o cuentas en participación al encontrarse exenta de las formalidades establecidas para las compañías, la clasifica de acuerdo con su naturaleza en una sociedad civil. La razón de ello se basa en no tener personalidad jurídica ni patrimonio propio e independiente de los asociados. La sociedad puede morir antes de nacer legalmente si los socios solidarios o administradores no han dado cumplimiento a la obligación convenida en el contrato. La sociedad que se rige como un contrato de derecho civil puede disolverse entre otros eventos: “Si alguno de los socios falta, por su hecho o culpa, a la promesa de poner en común las cosas a la que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar por disuelta la sociedad” Art. 2005 del Código Civil. “La disolución, entendida como la circunstancia en cuya virtud la sociedad se extingue y entra en la etapa de liquidación, asume varias modalidades entre ellas: i) La parcial, que solo atañe a uno o varios socios, sin que implique la de la sociedad que continúa, por tanto su existencia legal, y ocurre, entre otras causas, por no efectuar el aporte...” (J.A.C., Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Procesos de Liquidación, Segunda Edición, Editorial Temis S.A. Bogotá – Colombia, 2004, p. 102). La disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad sino su tránsito a su liquidación. “La disolución es voluntaria cuando resulta del acuerdo de los socios; es judicial cuando se produce por la declaración del juez a quien se ha sometido la decisión del pleito” (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires-Argentina, p. 973). La resolución del contrato alegada por el recurrente es ajena a la figura legal celebrada entre las partes, la resolución “... es una vicisitud extintiva que priva de eficacia a un negocio jurídico, con efecto retroactivo, y opera de manera automática o por voluntad unilateral de uno de los contratantes, ante el acaecimiento de un hecho sobreviniente previsto en la ley o en el mismo contrato. La resolución actúa -en principio- hacia el pasado, retrotrayendo las cosas a su estado anterior a la celebración del negocio jurídico...” (H.L., A.J.B., J.A.M., Derecho Civil. Contratos, T.I., 2da Edición Actualizada y Ampliada, La Ley, Ediar, 2009, Buenos Aires-Argentina, p. 445). La resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para casos de incumplimiento culposo. En la especie, el actor no ha logrado demostrar como en efecto consta de fojas 9 – 40 del cuaderno de primera instancia el incumplimiento culposo por la parte demandada en cuanto a volumen de trabajos realizados, instalaciones, acceso construido, precio actual de la obra, materia de la presente acción. En tal virtud al ser imprecisa la alegación del casacionista se desecha esta imputación. Son claros, precisos, los conceptos jurídicos que sostienen la construcción legal en que se asienta la sentencia de mérito impugnada y como lo dispone el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Es decir pone de manifiesto las razones para decidir obedeciendo así al legítimo interés de los justiciables y de la comunidad en conocerlas. Cumple, de este modo con los fines de la motivación: i) Garantizar el control democrático difuso sobre los fundamentos y legalidad de la decisión; ii) Que se pueda demostrar que la decisión judicial responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho; iii) Que las partes tengan la información necesaria para recurrir de la decisión; y, iv) Que los tribunales jerárquicamente superiores tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho.- 5.3. TERCER CARGO: CAUSAL CUARTA: 5.3.1. El Art. 3, causal cuarta de la Ley de Casación señala: “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: … Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia de litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Manifiesta el censor respecto de esta causal: “Las partes recurrimos a la celebración de este contrato debido a la corta duración de su objeto o finalidad social, esto es, emprender actividades de explotación de materiales de construcción y transporte de los mismos, pero que tiene pleno asidero legal y existencia jurídica en el último inciso del Art. 2 y Sección 15ª de la Codificación de la Ley de Compañías en vigencia, por lo que dicho contrato constituye ley para las partes al tenor de lo previsto en el citado Art. 1561. Pese a que en el referido contrato no se estipularon los plazos para que las partes cumplamos con los compromisos y aportes convenidos, imperativamente quedamos sometidos a la aplicación del numeral 3 del Art. 1567 del Código Civil, esto es ser reconvenidos recíprocamente en cualquier tiempo, para la eficacia y ejecución del objeto social acordado (sic). Mi representada con fundamento en los Arts. 1500, 1505, 1554, 1561, 1567 numeral 3 del Código Civil demandó la resolución del contrato en referencia y en sentencia se le condene a la compañía incumplida: Al pago de la totalidad de los valores invertidos de por parte de mi representada (sic). Los Jueces del Tribunal de la Sala Única de lo Civil y Mercantil, aceptaron el recurso de apelación 'declarando disuelta la sociedad o cuentas en participación...disponiendo que en cuaderno separado se proceda a la liquidación de las operaciones anteriores a esta sentencia...' lo cual constituye un error judicial o yerro in procedendo, que da origen al evidente vicio de incongruencia en la sentencia, conocido por la doctrina como extra petita, que procede de la incompatibilidad e inconsonancia que resulta al comparar la parte resolutiva del fallo con los asuntos materia de la litis”.- 5.3.2. La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, recoge los vicios de ultra y extra petita, así como el de citra petita o mínima petita mismos que implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo de confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas. Los jueces y tribunales al resolver sobre lo principal deben atenerse a los puntos objeto de la traba de la litis, Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que son los que determinan el sentido y alcance de pretensión y excepción oportunamente aducidas, es decir la identidad jurídica entre lo que se pide y se resuelve. El principio de congruencia contemplado en el antes citado precepto adjetivo “…consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez. Puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa. 1º. La externa –que es la propiamente dicha- se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella… 2º. La interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia” (J.A.C., Curso de Teoría General del Proceso, L.J.W., tercera edición, Bogotá, 1986, p. 93). El defecto de incongruencia resulta de la comparación entre el objeto de la demanda, del petitum, la excepción y la parte dispositiva de la sentencia. “Se configura el vicio de congruencia cuando: a) Ultra petitum, la sentencia excede el contenido de la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes. Se da una agregación oficiosa a los contenidos esenciales del thema decidendum: el órgano resuelve todas las cuestiones planteadas pero, además, otra u otras no propuestas; b). Citrapetitum, la que omite considerar y decidir una pretensión, o cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto, conducente para la adecuada solución del litigio y que el juzgador no haya desechado implícitamente o hubiera quedado desplazado en virtud del contenido del pronunciamiento; c) Extrapetitum, son las resoluciones que por modificar lo pretendido, haciendo sustituciones en su causa petendi, o en la persona que deduce o contra quien se deduce, o en su objeto inmediato o mediato, termina juzgando una pretensión distinta a la correctamente sometida a decisión. Por ello puede afirmarse que si el demandante modifica, altera o transforma todos, alguno o algunos de los elementos de la pretensión, hay mutación en la demanda, y si esa modificación, transformación o alteración la hace el juez, hay incongruencia extra petita” (G.E. De Midón, La Casación, Control de Juicio de Hecho, Rubinzal-Culzoni Editores, S.F., 2001, pp. 391, 427 y 471). Entre las acepciones que de congruencia trae el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, constan “1. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio” (Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, p.382). A.B. dice que congruencia es la “…conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o defensa enarboladas que delimitan ese objeto” (Teoría General del Proceso. Tomo III., A.-P., Buenos Aires, 1992, p. 427). Debe haber conformidad entre sentencia y lo pedido por las partes (en demanda, contestación y reconvención de ambas, inclusive) en cuanto a personas, objeto y causa, desde que no puede apartarse de los términos en que quedó planteada la litis en la relación procesal. En esta línea, D.E. comenta que congruencia “Es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contenciosoadministrativo) …para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensa oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas. Tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, ya que éste exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho … actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y las alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, tercera edición, Buenos Aires, 2002, p.76). Se debe tener en cuenta que, con la contestación a la demanda se integra la relación procesal, lo que conlleva dos efectos fundamentales: a) quedan fijados los sujetos de la relación, actor y demandado, y, b) las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez. El defecto procesal por incongruencia, debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia.- 5.3.3. Manifiesta el recurrente que: “...pese a que el referido contrato no se estipularon los plazos para que las partes cumplamos con los compromisos y aportes convenidos, imperativamente quedamos sometidos a la aplicación del numeral 3 del Art. 1567 del Código Civil; esto es, a ser reconvenidos recíprocamente en cualquier tiempo...”. El tercer numeral de esta norma sustancial señala: “El deudor está en mora: 3) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. Para que el deudor quede constituido en mora y responda de los perjuicios ocasionados al acreedor, es necesario que éste, mediante un acto formal que se denomina requerimiento o reconvención (reconvenir es hacer cargos, formularlos, a una persona) exija de aquél el cumplimiento de la obligación. Tal requerimiento, que puede ser contractual o extracontractual, es el acto por el cual el acreedor manifiesta al deudor que el incumplimiento de la obligación le perjudica. “La manera usual o corriente de hacer esta interpelación, según la ley, es señalando en el contrato un plazo para que el deudor cumpla su obligación. El señalamiento de un plazo importa una interpelación expresa y anticipada y el no cumplimiento de la obligación en ese plazo va a producir un perjuicio al acreedor” (A.A.R., Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, Colombia, 1983, p. 105). La reconvención extracontractual, acto posterior del acreedor, debe ser judicial, “…pues es necesario que el acreedor formule los cargos judicialmente, es decir, exija al deudor el cumplimiento de la obligación por vía judicial” (A.A.R., op, cit., p. 109). En la especie, si bien el actor reconvino judicialmente el cumplimiento de la obligación ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, no ha logrado demostrar en qué consiste el incumplimiento del referido contrato que afirma se encuentra en mora la parte demandada. Tampoco ha justificado el cumplimiento de sus aportaciones al que estaba obligado en la cláusula quinta del referido contrato. Entre los efectos de la mora, se encuentra el derecho del acreedor para exigir indemnización de perjuicios, efecto fundamental y característico previsto por el Art. 1569.2 del Código Civil. Pero conforme su Art. 1568, para que en los contratos bilaterales uno de los contratantes quede constituido en mora es imprescindible que el otro, por su parte, cumpla o se allane a cumplir lo convenido, lo que no ha ocurrido en ese negocio jurídico. Los Arts. 1500 y 1505 ibídem, no tienen aplicación por las consideraciones antes expuestas. Por tal motivo se desechan los cargos invocados por el censor.- 6. DECISIÓN: En consecuencia, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 21 de agosto de 2014, las 08h52. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.)DR. D.J.Z.R. SECRETARIO RELATOR (ENCARGADO).

Es compulsa de su certificada. Certifico.Quito, 27 de junio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA RETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Por estar exenta de formalidades propias de las compañías, la ley reconoce a la asociación o cuentas de participación, y la clasifica en una sociedad civil"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR