Sentencia nº 0135-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2016

Número de sentencia0135-2016
Fecha28 Junio 2016
Número de expediente0812-2015
Número de resolución0135-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0812 Resp: M.D.G.Q., martes 28 de junio del 2016 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2015-0812 que sigue COMPAÑIA PANAMERICANA DEL ECUADOR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D.A.E.I., LYBERTY SEGUROS S.A. en contra de R.F.B.Z., REPRESENTANTE LEGAL DE LUMABEDA TOURS CIA. LTDA., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, martes 28 de junio del 2016, las 10h30.- VISTOS (812 – 2015): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional Dra. B.S.A. por licencia concedida al Dr. W.A.R., Juez Nacional, conforme el oficio No. 827-SG-CNJ-MBZ, de 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto por Liberty Seguros S.A., a través de su representante C.V.G., en su calidad de Gerente General, en contra de la sentencia proferida por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 25 de mayo de 2015, a las 16h50, dentro del juicio verbal sumario que, por resolución de contrato, sigue en contra de Lumabeda Tours Cía. Ltda.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 1582, 18 (2) (sic), 1561, 1576, 1578, 1580, 1715 y 1729 del Código Civil; 115, 140, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Uno de los señores Conjueces de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 17 de marzo de 2016, a las 16h48, y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO, CAUSAL QUINTA.- De acuerdo al orden lógico corresponde analizar la censura fundamentada en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación que prevé: “… 5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”. El precepto transcrito prevé defectos en la estructura del fallo en cuanto no contiene los requisitos exigidos por la ley, y evidencia contradicción o incompatibilidad en su parte dispositiva. Expresa el recurrente: “… la Sala busca establecer que el carpintero naval hizo la inspección a dique seco correctamente al punto que la Capitanía del Puerto lo avaló en su inspección previo al zarpe. Sin embargo estos requisitos para el zarpe no pueden homologar a las obligaciones pactadas en la póliza, los cuales son claros y entendibles. Así, más adelante manifiesta que en el informe realizado por el cabo V.J.Á. y T.M.V. se establece en las conclusiones que: ´es probable que el naufragio de la unidad fue provocado por la entrada de agua al haberse zafado una manguera de 02 pulgadas de descarga de la bomba de enfriamiento de la máquina, circuito de enfriamiento que al no tener válvulas de control de paso por diseño desde su construcción, impidió que pueda controlarse el ingreso del agua´; así la Sala nos continuó asombrando al resolver en dos cortas líneas que en base a lo anterior: ´Es decir una situación imprevista al zafarse una manguera, de donde no se puede presumirse (sic) que la falta de mantenimiento o revisión de la nave en dique seco sea la causa del siniestro, de tal modo que tenga un efecto positivo en el siniestro… Ante todas estas incoherencias fácticas debo indicar que la falta de motivación es evidente, por un lado se dice que el barco hundido esta operativamente ok (sic), luego que se hunde porque una manguera se daña y le entra agua (ya no está operativamente ok)” (sic). Como se ha manifestado supra, el recurso extraordinario de casación es cerrado y como tal, no posibilita aquellas alegaciones en derecho que en instancia son plenamente consideradas, pues lo que pretende la Ley de Casación es permitir la acusación (técnica-jurídica) de la infracción de la norma de derecho en la sentencia de última instancia o auto definitivo que ponga fin a los procedimientos de conocimiento, en salvaguarda del interés público, así como del derecho discutido en el proceso. Siendo los jueces quienes debemos precautelar la intangibilidad y aplicación de tales derechos, en el caso del recurso extraordinario de casación, la tutela de seguridad jurídica es una de sus finalidades al cumplir el control de la recta aplicación del derecho sustancial y del adjetivo en salvaguarda de la justicia del caso concreto que, al presente, constituye lo medular del mundo jurídico en la exigencia constitucional de afianzar la justicia con sentido trascendente en la definición justa de cada situación conflictiva. Se destaca que “…la enunciación del motivo en base a los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación… El recurrente debe precisar la violación de derecho señalando la norma infringida (éste es el motivo) y debe expresar también la aplicación que pretende (éste constituye un requisito formal de admisibilidad, pero no limita ni modifica el motivo). El agravio consiste en la infracción jurídica sobre la aplicación de la norma, y cuando esta infracción ha sido concretamente enunciada el Tribunal de casación no queda constreñido a la interpretación pretendida por el recurrente, sino que debe declarar la que sea exacta” (F. De La Rúa, El Recurso de Casación, Fidenter, Buenos Aires, 1968, pp. 223, 224). En su censura el recurrente comete desaciertos, pues abiertamente confunde la falta de motivación con una supuesta contradicción en la parte expositiva de la decisión impugnada, siendo dos hechos conceptualmente diferentes, pues si bien la motivación se constituye en un deber jurisdiccional que se construye al “… a) Desarrollar motivación autosuficiente y comprensible. b) Respetar el postulado de congruencia. c) Valorar razonablemente los hechos, la prueba y el Derecho aplicable. d) Adecuarse a la jerarquía normativa” (G.E. De Midón, La Casación, Control del “Juicio de Hecho”, Rubinzal – Culzoni Editores, 2001, Santa Fe, p. 20), pues la contradicción o incompatibilidad, al amparo de la presente causal, se refiere a su parte dispositiva (decisum), no como equivocadamente se aduce o pretende; esto es, contrastar indistintamente los que constituyen ratio decidendi (principio, regla o razón general base de la decisión) y obiter dictum, que se extractan entre el fallo de primer nivel y el que en casación se recurre, pues el Tribunal a quo, es un tribunal de instancia, al que le corresponde y le compete, entre otros, conocer los procesos judiciales que por interposición del recurso de apelación acceden a su jurisdicción y competencia. En dicho sentido expresa: “… En otra parte cita lo manifestado por el a-quo en su sentencia, que dicho sea la Sala la acoge casi en todo, hasta en los errores, al punto que la confirma en su totalidad, y que en la parte que nos incumbe, el J. a quo sostiene que a pesar de existir incumplimientos por parte de los demandados, no hemos probado el nexo causal de los mismos con el siniestro”. A más de lo expresado, se resalta que resulta evidente al amparo de la impugnación, que la intención del recurrente es que este Tribunal de Casación proceda a reexaminar la prueba presentada en instancia, pues sobre la base del recuento de los hechos constantes en el proceso, resulta indispensable, en un sentido general, que éstos sean confrontados con la prueba que en respaldo de aquellos hayan aportado en su momento las partes procesales. Con oportunidad, especialidad y técnica, todo derecho es evidenciable, al igual que las obligaciones llegan a ser exigibles, en mayor o menor grado, pues su certeza depende de la intermediación de los principios de prueba disponibles para cada caso en la legislación y de la correspondencia o reciprocidad con los derechos controvertidos en el proceso judicial. Son fines de la motivación i) Que el juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por la legítima necesidad del justiciable y de la comunidad de conocerlas, ii) Que se pueda demostrar que la decisión adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, iii) Que los sujetos procesales cuenten con la suficiente información para recurrir de la decisión, y, iv) Que los tribunales de grado tengan los elementos necesarios para vigilar la correcta interpretación y aplicación de la ley. Fines que concurren en la especie. Por lo expuesto, no se observa ninguna vulneración de la causal en estudio, en el marco de la impugnación efectuada por el impugnante, por lo que se rechaza el cargo.- 5.2. SEGUNDO CARGO, CAUSAL TERCERA.- Corresponde analizar el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal invocada, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma sustancial, requiere para su procedencia que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha (n) sido violentada (s); b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma sustantiva o material. Quien recurre, al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y, la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia de la primera infracción, por lo que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. Las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Por ello que la parte que afirma la existencia de un hecho al que atribuye alguna consecuencia jurídica debe, ante todo, justificar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal. Esta es la razón por la que la actividad meramente alegatoria debe estar complementada con una actividad distinta cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos fácticos que las partes incorporan al proceso a través de sus afirmaciones. Esta actividad se denomina prueba, entendida como “la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, A. –P., Buenos Aires, Sexta Edición Actualizada, 1986, p. 462). La prueba, efectivamente, conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil en su Art. 115, “deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”; en tal virtud, “… ningún juez debe ignorar al momento de emitir su declaración de certeza sobre los hechos controvertidos conducentes: el de unidad de la prueba. Principio que exige al intérprete el examen concienzudo de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas. Y que no lo permite, en consecuencia, ni tergiversar una fuente mediante su mutilación o fraccionamiento, ni tomarla en consideración aisladamente del resto de los elementos probatorios.”(G.E. De Midón, op. cit. p. 297). Por el principio de la unidad de la prueba, el conjunto probatorio que obra del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, “… confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, pericias etc.), señalando su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme” (V. De Santo, La Prueba Judicial, Editorial Universidad. Buenos Aires, 1992, p. 14).- 5.2.1.-

Aduce el recurrente que: “… la Sala no valoró en lo absoluto las pruebas presentadas por mi representada, violando así los preceptos de valoración de la prueba que recogen los artículos 115 y 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha generado que la Sala no aplique lo dispuesto en los artículos 1715 y 1729 del Código Civil…”, en dicho sentido expresa: “Esta valoración probatoria no es realizada apreciando la prueba en su conjunto, pues si ese informe pericial lo hubiera concordado con el informe del ajustador del siniestro que indicaba que el asegurado no cumplió con entregar los informes de los estados de la embarcación se habría formado una presunción válida y dotada de certeza que lo conminaba a aceptar la realidad… De haberse aplicado los principios de valoración de la prueba se habría concluido que el asegurado incumplió con su obligación contractual y por ende la resolución del contrato demandada era procedente”. Por el contenido de la impugnación, que subyace en generalidades, el casacionista acusa un conflicto en la sana crítica aplicada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, de la que se desprendería una absurda valoración de la prueba actuada dentro del proceso, pues desestima el criterio vertido en cuanto a las razones para que la embarcación se haya echado a pique. Pero se debe considerar que en el marco de la fundamentación, no se desarrolla una censura acorde a la técnica de casación, es decir demostrativa o conectiva de la ocurrencia de la vulneración de normas procesales, que en efecto probatorio, hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Dicho aquello, resulta trascendente establecer que los insumos necesarios para la construcción de las decisiones judiciales, no se constituyen, en ningún modo vinculantes, pues desmantelarían el principio de la sana crítica e independencia, que se erigen entre otros, como pilares en los que se fundamenta la administración de justicia, pues “… si en el proceso existen otras pruebas que desvirtúan las conclusiones del dictamen o dejan al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquel, obviamente, no puede tener plena eficacia probatoria...” (V. De Santo, El Proceso Civil, Tomo VII, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987, p. 70). En consecuencia, es indispensable tener en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal a quo, “a diferencia de lo que ocurre con un abogado, que se plantea en esta fase la cuestión de cuál es la solución – jurídicamente plausible – que más beneficiaria a su cliente, el juez tiene que preguntarse cuál es la solución correcta del caso. Por eso, tiene pleno sentido decir que la idea de la única respuesta correcta opera, al menos para el juez, como un ideal regulativo…” (M.A., Curso de Argumentación Jurídica, Editorial Trotta S.A., Madrid, 2013, p. 648). Cabe puntualizar que son preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba aquellas disposiciones legales que establecen determinado valor probatorio a un medio de prueba, regulando su eficacia. Los preceptos invocados por el recurrente, Arts. 115 y 140 del Código de Procedimiento Civil carecen de esa característica. El primero de ellos establece la obligación del juzgador de valorar la prueba en conjunto, actividad de percepción del juez de los resultados del conjunto probatorio que se realiza en el proceso, (cfr. J.N.F., La valoración de la prueba, M.P., Madrid, 2010, p. 34), y que tal valoración lo hará conforme las reglas de la sana crítica “… la lógica, las máximas de experiencia y la ciencia son los tres parámetros de una valoración conforme a las reglas de la sana crítica y cada uno de ellos aporta un quid distinto. La lógica persigue evitar interpretaciones irracionales y absurdas y ofrece coherencia a la valoración judicial. Las máximas de experiencia persiguen que la valoración judicial se ajuste al sentir común de las gentes en un tiempo y lugar determinado y favorecen el consenso. Y, la ciencia busca que la interpretación se asiente en conocimientos empíricos contrastados y de alcance universal y proporciona seguridad y aceptación general a la resolución judicial” (X.A.L., Las Reglas de la Sana Crítica, E.. La Ley, Madrid, 2015, pp. 28-30). Por lo expuesto, la alegación no reúne los mínimos indispensables para ser considerada al amparo de la causal alegada.- 5.3. TERCER CARGO, CAUSAL PRIMERA.- Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma o por desconocer el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. Dado el supuesto de que determinados hechos han sido acreditados en autos, los jueces no aplican la norma pertinente que corresponde generando la violación, por omisión, de una norma de derecho material. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; el diagnóstico de los hechos es errado por lo que se aplica una norma impertinente, dejándose de aplicar la norma correspondiente; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma que la aplica con pertinencia pero dándole un sentido diferente, con interpretación que no le corresponde. “Infracción es un sustantivo, de raíz latina ´infractio´, que significa transgresión o quebrantamiento de una ley. Es el género de las causales clásicas y puntuales: interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Por la concordancia, entre ambos preceptos, el concepto de ´infracción´, tiene que referirse a ´la no adecuada aplicación del derecho objetivo´, y siempre que esto incida directamente sobre la decisión. El término ´infracción´ por su carácter genérico da flexibilidad a la Corte en la calificación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la ley, cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes, y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la fundamentación del recurso. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos…” (M.S.-P.P.. El Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2009. p. 155).- 5.3.1.- Con base en dicha causal alega el censor la aplicación indebida del Art. 1582 del Código Civil, y la falta de aplicación de los Arts. 1576 y 1578 ejusdem, en el siguiente sentido: “… Las normas de peritos no establecen la calificación de peritos navales, sino peritos de seguros. Ciertamente como lo argumenta el juez de primer nivel, resulta ambiguo requerir un perito naval calificado, si no se establece quien lo califica. El art. 1582 del Código Civil dispone que ´No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella´. Y en el caso efectivamente debió darse una explicación sobre qué se entiende por calificado y quién lo califica´. Señores Ministros, estamos frente a una notoria aplicación indebida del art. 1582 del Código Civil, pues no nos encontramos frente a ninguna cláusula ambigua, lo pactado por los contratantes es claro en el sentido que lo deseado es que un perito naval calificado sea la persona que realice la inspección en dique seco, por muy extensiva que la Sala quiera realizar su interpretación, jamás se podrá interpretar, ni por la analogía más permisiva, a un carpintero como un perito naval calificado…”. En relación, consta del numeral quinto, incorporado en el considerado cuarto de la sentencia impugnada: “… la Autoridad Marítima como suficiente aquel mantenimiento en carena, tanto que emite una certificación en tal sentido, y se confirma en el informe pericial sobre el hundimiento de la nave, a fs. 236, en el cual expresamente confirma: ´Se ha revisado toda la documentación otorgada por la Capitanía de Puerto Baquerizo Moreno y no se ha encontrado novedad alguna´; esto es no hay objeción en el carenamiento en dique seco, según certificado emitido por autoridad competente el 19 de mayo de 2009, sin objetar de ningún modo la calidad de suficiente perito del carpintero naval J.P.F., considerando que perito es: ´Especialista, conocer, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio. Quien posee título estatal de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una rama del conocimiento o en una actividad cualquiera´. Si existe objeción en cuanto a la calidad y suficiente pericia que posea el carpintero naval J.P.F., la Aseguradora debería justificar aquella falta de cualidades, y no sólo exponer que no está calificado”. Sin perjuicio de aquello se destaca que el Art. 1578 del Código Civil, dispone: “El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno”. El casacionista hace relación a una norma sustantiva que habilita la interpretación de los contratos (Titulo XIII ibídem), lo que correspondería al carácter, alcance o sentido de la interpretación efectuada por el Tribunal a quo, más no a la aplicación indebida del Art. 1582, en relación con la falta de aplicación de los Arts. 1576 y 1578 ibídem, “… la fausse interprétation, al contrario de lo que ocurre con la inaplicación, según lo dice V.G., supone que el texto legal que tiene que aplicarse se prestaba a controversia y que la decisión atacada adoptó una interpretación que la Corte de Casación estima no conforme a su sentido real. No hay pues, aquí, violación del texto de la ley, sino de su espíritu. Si la Corte –añade- tiene por función esencial ser la reguladora del derecho, ella cumple su designio principal cuando fija el verdadero sentido de la ley, casando por falsa interpretación, los fallos que lo han desconocido…” (H.M.B., op. cit., p. 123).- 5.3.2.- Los justiciables acceden ante un juez o tribunal, a fin de precautelar, defender, garantizar o hacer operativos los derechos individuales o colectivos que asumen han sido afectados o se encuentran en posición de ser vulnerados, según sea la cuestión, y aceptan someter su controversia ante un dirimente competente, para que previo escrutinio aplique correctamente la norma que se adapta al caso concreto, en virtud del principio “iudex iudicando iudica secundum ius”, solventando con su decisión la permanencia y el equilibrio del derecho, así como de los valores jurídicos relevantes. En este orden, el impulso procesal se sustenta a su vez en el derecho de contradicción, que “… tiene, pues, un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: el de la igualdad de las partes en el proceso; el de la necesidad de oír a la persona contra la cual se va a surtir la decisión; el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales; el de la contradicción o audiencia bilateral; el de la impugnación… Basta tener la oportunidad de ser oído en el proceso, si se tiene la voluntad de hacerse oír, para poder defenderse, alegar, pedir y hacer practicar pruebas, interponer los recursos que la ley procesal consagre y obtener mediante el proceso la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente su situación, pero justa y legalmente” (H.D.E., Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, reimpresión 2002, pp. 207 y 208). Se reitera, para la configuración de la infracción a la norma sustancial o material, es imperativo “… se concrete el sentido en que hubo de ocurrir el quebranto, el que tendría que ser por uno de estos tres motivos, distintos en su índole, a saber: ´bien por omisión, cuando la ley de esta especie se dejó de aplicar al caso del pleito, habiendo debido serlo; o por aplicación indebida, cuando se la empleó no siendo la pertinente al asunto litigado; o por interpretación errónea, cuando siendo la adecuada, empero se le entendió y por tanto aplicó en un sentido distinto al de la mente de la ley” (A.C.R., Recursos de Casación y Revisión en Materia Civil, Universidad Externado de Colombia, 1978, p. 45). Por lo manifestado, resulta evidente que el casacionista insiste en su pretensión de conducir a que el Tribunal de Casación reexamine o revalorice las pruebas que se han referido, por lo que se relieva que aquella actividad judicial se encuentra reservada a los jueces y tribunales de instancia, siendo de competencia del Tribunal de Casación el controlar o fiscalizar que en dicha valoración no se hayan quebrantado normas positivas que regulan la misma. Salvo excepcionalmente los eventos de arbitrariedad o absurdidad en la valoración probatoria, desde que la “soberanía” de los jueces de instancia no es absoluta, sus decisiones no pueden rebasar esos límites, pues la valoración quedaría vaciada y sin sentido. La certeza judicial se sustenta en un estadio de justificación, normativa o fáctica previa, la que “requiere partir de un modelo de aplicación del derecho y de una clarificación del tipo de problemas que el mismo plantea…, puede concluirse que el objeto de la justificación son las decisiones parciales: a) decisión de validez y aplicabilidad, b) decisión de interpretación, esto es, de atribución de significado a los enunciados aplicables, c) decisión de evidencia, referida a los hechos tenidos por probados, d) decisión de subsunción: relativa a si los hechos probados forman parte de la extensión del enunciado aplicable, e) decisión de consecuencias: las que deben seguir a los hechos probados y calificados jurídicamente, f) decisión final” (Victoria I.S., Aplicación del derecho y justificación de la decisión judicial, T. lo B., Valencia, 2003, pp. 285 y 286). Por lo expuesto, se desestima la acusación.- 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto y no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 25 de mayo de 2015, a las 16h50. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 28 de junio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

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