Sentencia nº 0139-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Junio de 2016
| Número de sentencia | 0139-2016 |
| Número de expediente | 0365-2015 |
| Fecha | 30 Junio 2016 |
| Número de resolución | 0139-2016 |
RESOLUCIÓN No. REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0365 Resp: A.M.R.M.C. No: ____ Quito, jueves 30 de junio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0365 que sigue CABRERA GRANDA AIDA IBELIA en contra de C.V.M.L., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 30 de junio del 2016, las 09h25.VISTOS: (Juicio 365-2015) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por reivindicación de un inmueble sigue AIDA IBELIA CABRERA GRANDA en contra de M.L.C.V.; la demandada, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 02 de marzo de 2015, las 09h50; por los jueces de la Sala Especializada de lo de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la que acepta el recurso de apelación interpuesto por la actora, y al considerar justificados los presupuestos legales para que proceda la acción reivindicatoria, la declara con lugar, así como declara sin lugar la reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta, porque no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente acusa a la sentencia de haber transgredido en forma directa el artículo 933 del Código Civil, incurriendo así en el vicio de juzgamiento previsto en al artículo 3.1 de la Ley de Casación, al interpretarlo erróneamente, cuando al juzgar entienden rectamente la norma pero la aplican a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella y, el artículo 169 de la Constitución de la República, al haber el tribunal en la sentencia y auto resolutorio sacrificado la justicia al no garantizar su efectiva vigencia. Sostiene, que la Sala de Apelación, realiza un análisis detallado de los elementos que configuran la acción reivindicatoria, estableciendo que, si bien “las dimensiones de los linderos actuales varían de los establecidos en la demanda y certificado del Registro de la Propiedad, esto no significa que se trate de otro lote; la ubicación geográfica es la misma, los colindantes no varían y si la cabida total ha variado, se debe a la apertura de vías y lotización…”, apuntando resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que establecen que para establecer la identidad del predio a reivindicarse, la superficie no es un elemento relevante si es que hay coincidencia entre otros parámetros como ubicación geográfica y linderos. Agrega que, la singularización exacta del predio es uno de los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, conforme el artículo 933 del Código Civil, y que, no cumplido este presupuesto legal, la acción es improcedente; que, dedujo la excepción de falta de singularización e identificación plena de la cosa objeto de la reivindicación y afirmó que se encuentra en posesión del lote 53 de la manzana “D”, inmueble que debido a una serie de reformas a los planos de lotización en la actualidad tiene los siguientes linderos: por el Norte, 54,85 metros con terrenos de la Urbanización las Zarzas, Etapa I; por el Sur 56.45 metros con la calle G; por el Este en la extensión de 28.46 metros con el lote 54 de propiedad del extinto M.A.G. y por el Oeste con en la extensión de 1,20 con terrenos de la Urbanización Las Zarzas Etapa I, que el terreno del que se encuentra en posesión tiene cuatro lados, mientras que la cosa reivindicada tiene tres lados (triángulo); que en la inspección judicial e informe pericial, se conoce que el lote del cual es poseedora tiene una cabida de 685.33m2 con los siguientes linderos: norte con propiedad de la Urbanización Las Zarzas en 55.40 metros, por el Sur con calle sin nombre en 56.90 metros, por el este con propiedad de A.G. en 25.20 metros y por el oeste con Urbanización Las Zarzas en 1.20 metros, lo que evidencia que el predio del que está en posesión en alguna parte no es el mismo que la actora singulariza en la demanda, que la actora reivindica un terreno identificado con dimensiones exactas en cada uno de sus linderos de tres lados y una cabida de 551 metros, en tanto que el lote de su posesión tiene cuatro lados con sus linderos con dimensiones diferentes y no coinciden con la cabida del lote de terreno de 551 metros cuadrados cuya restitución reclama la actora; dice también que ni en el informe pericial ni en la inspección judicial ni en ninguna prueba de cargo se ha establecido en qué lugar del inmueble de su posesión están los 551 metros cuadrados que corresponde al lote de terreno número 53 de la manzana “E”, ubicado en el predio P.C.. Que, en el auto ampliatorio, sin que sea materia de la litis, el Tribunal de Apelación establece que los linderos han variado en sus dimensiones por nueva lotización y apertura de calles, que por tanto no se trata de otro lote; que el artículo 481.1 del COOTAD refiere que para efectos de enajenación, los terrenos de propiedad de los Gobiernos Municipales o metropolitanos se considerarán como lote, o como fajas o como excedentes o diferencias provenientes de errores de cálculo; que el excedente entre la cabida del terreno que posee y la reclamada es de 134.33 metros cuadrados, que no es propiedad del Municipio de Loja, sino que este remanente se encuentra dentro del cuerpo cierto de 38.109.03 metros cuadrados que adquirieron las 48 personas naturales mediante escritura pública del 2 de febrero de 1988, ante el Notario Quinto de Loja, que este excedente tiene dueño y con ellos no se ha contado en la causa, que insiste en reclamar, que en qué parte del terreno que posee, que tiene una cabida de 685.33 metros, se encuentran los 551 metros cuadrados que componen el lote de terreno número 53 de la manzana “E” de la Urbanización Santa Rosa de Punzará Chico. Que la singularización exacta del predio es uno de los presupuestos legales previstos en el artículo 933 del Código Civil, para la procedencia de la acción reivindicatoria, que está claro que un cuerpo cierto plenamente identificado es el reclamado y otro cuerpo cierto es que posee, cuya propiedad no es exclusiva de la actora ni del GAD Municipal de Loja; que es “evidente que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplican a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en la norma de Derecho material 933 del Código Civil y que por esta errónea interpretación-apreciación, provocó indefensión, inseguridad jurídica y fue determinante para aceptar la demanda.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueza y Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Actúa la Dra. B.S.A., en virtud del oficio número 0827-SG-CNJ-MBZ, de fecha 15 de junio de 2016, por licencia concedida al Dr. W.A.R..
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DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal. Limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Si, la sentencia vulnera el artículo 933 del Código Civil, al considerar que la diferencia en la cabida del inmueble que se reivindica, no afecta la singularización del mismo. 4. PUNTOS DE DERECHO PARA EL ANÁLISIS DEL RECURSO 4.1. Cuando una norma legal establece el derecho a determinada acción y los requisitos para su procedencia; su utilización se constituye en obligatoria en el análisis de esa acción; pues no se podrá resolver sobre ella, ni en primera ni en segunda instancia, sin relacionar los hechos probados en el proceso, a los elementos que la configuran, para aplicar o dejar de aplicar la norma. 4.2. En la acción de dominio, es requisito sustancial la individualización y singularización del bien a reivindicar, pero la identidad plena de éste, no se verifica únicamente con la coincidencia de la superficie constante en el título de dominio con el del raíz que se halla en posesión del demandado; sino que, para cumplir dicho requisito se atenderá también a otras circunstancias que sirvan para particularizarlo de tal manera que no exista confusión con ningún otro. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. La causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, configura los vicios de aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación de normas de derecho, o precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. Infracciones que la doctrina las califica como "error de existencia", "error de selección"; y "error del verdadero sentido de la norma". 5.2. En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el límite impuesto por el recurrente para el ejercicio del control de legalidad que debe realizar el Tribunal; invocada la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, deben señalarse las normas de derecho material que se consideran infringidas, argumentando cómo su falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia; sabiéndose que son normas de derecho material aquellas que crean derechos a diferencia de las normas procesales que regulan la forma de hacerlos efectivos. En el caso en análisis la recurrente acusa “interpretación errónea” del artículo 933 del Código Civil “cuando al juzgar entienden rectamente la norma pero la aplican a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella y en el artículo 169 de la Constitución de la República, al haber el Tribunal, en la sentencia y auto resolutorio, sacrificado la justicia y no garantizar la efectuación de la misma.” Resulta necesario establecer que, los vicios contemplados en la causal primera tienen un significado propio y atienden a circunstancias legales diferentes: cuando la jueza o el juez al emitir su sentencia aplica la norma pertinente, pero dándole un sentido que no le corresponde, incurre en errónea interpretación, en este caso, los hechos se subsumen en la norma pero el juez incurre en error de entendimiento contrariando la intención de la norma; cuando el juez la entiende claramente, pero la hace imperar sobre hechos o situaciones no previstas en la relación fáctica de la disposición legal, el juez ha cometido yerro de indebida aplicación. La recurrente acusa errónea interpretación de una norma de derecho, pero al fundamentarla la describe como indebida aplicación; no obstante de lo cual, admitido el recurso por el órgano jurisdiccional competente, este Tribunal, procede a su análisis, entendiendo que la recurrente, lo que sustenta es la indebida aplicación del artículo 933 del Código Civil, argumentando que, se ha concedido la reivindicación sin que se hayan cumplido con los requisitos exigidos en esa disposición, específicamente, la singularización exacta del predio, el que es diferente al de su posesión, pues en el título de dominio consta un lote de terreno de tres lados y el de su posesión tiene cuatro, que lo propio ocurre con el área del inmueble cuya reivindicación se persigue, el que difiere del de la posesión, y que en consecuencia, no se puede identificar el predio en plenitud; así la acusación, el Tribunal debe analizar la imputación de vulneración directa de normas de derecho, lo que obliga a realizar una confrontación entre lo que dice la sentencia sobre los hechos debatidos y lo que dice la norma de derecho sobre los supuestos de hecho regulados. La acusación por violación directa del artículo 933 del Código Civil debe ser demostrada sin ligarla con la prueba actuada, pues para constatar las alegaciones del recurrente, este tribunal debería revisar y valorar diferentes medios de prueba como la inspección judicial y los informes periciales, función que no corresponde en casación, con sustento en la causal 1; el análisis con respecto a los requisitos previstos en el artículo 933 del Código Civil, debe limitarse a la titularidad del dominio; la singularización y la posesión en el contexto abstracto y formal. 5.3 La reivindicación o acción de dominio según el artículo 933 del Código Civil “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. De la norma devienen los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) Cosa singular o una cuota determinada de ella, claramente identificada; identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado; 2) Propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretende; 3) Posesión del demandado. 5.4. No está en discusión ni la titularidad ni la posesión sobre el bien motivo de la litis, como requisitos indispensables para la reivindicación, la impugnación discurre sobre el elemento “singularización e identificación”. Singularizar un bien inmueble implica identificarlo y detallarlo con sus peculiaridades de tal manera que se distinga de otros, por ello ha de identificarse en su ubicación geográfica, emplazamiento del inmueble dentro de un espacio físico, con determinación específica según el ordenamiento territorial; linderos y, cabida, área o extensión sobre el que dicho dominio y/o posesión se ejerce. Esta S. en varios pronunciamientos, así como la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido coincidente en señalar que los aspectos accesorios de la descripción de la propiedad no son fundamentales para lograr la individualización del inmueble que se solicita la reivindicación, la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia dijo: “TERCERO.- Uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria es la de que haya identidad material entre el inmueble descrito en la demanda y el que se halla en posesión el demandado, a su vez, este inmueble debe estar comprendido en el título de dominio en que se funda la acción. Para establecer esta identidad del predio a reivindicarse, la superficie no es un elemento relevante si hay coincidencia entre otros parámetros como los de ubicación geográfica y los linderos. Es común, en nuestro país, que un terreno se venda como cuerpo cierto, con una superficie aproximada, es decir, prescindiendo de la cabida real por el costo para realizar su medición exacta; además, con frecuencia aparecen, posteriormente a la celebración del contrato, errores en cuanto a la dimensión. Tomar la superficie como elemento determinante para la identidad de un predio es un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad. Lo importante es que existan elementos razonables que lleven a la convicción del juzgador que el predio poseído por el demandado es el mismo cuya reivindicación se pretende. Vale la pena precisar que cuando el demandado reconoce expresamente, en la contestación a la demanda, que es el poseedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, está tácitamente aceptando que hay la identidad mencionada. Del análisis de la sentencia recurrida, se infiere que el tribunal ad quem ha tomado como elemento concluyente para la identidad del predio a reivindicarse la superficie matemática exacta; lo cual constituye un error de interpretación del artículo 953 del Código Civil, error que ha sido determinante para la parte dispositiva de la sentencia.”.- (Resolución No. 58-2001 R. O. 307 de 17-abr-01). La misma Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en otra sentencia, sobre este aspecto ha considerado: “El tercer aspecto, letra c), es el de la identificación de la cosa reivindicada: A. y S. al respecto señalan: "El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee, porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la legitimación activa del demandante." (Ob. cit., p. 797). Por lo tanto, la determinación de la cosa singular, es decir su "identificación y singularización" como lo expresa el juzgador de última instancia, es un medio, no un fin, para establecer que la cosa reclamada por el actor es la misma que se halla en posesión del demandado, ni más ni menos que esto, y no que el juicio de reivindicación tenga por finalidad establecer la "identificación y singularización" de una cosa singular, sin atender a la finalidad a la cual sirve este instrumento.”(Resolución 108-99.- R. O. 160 de 31 de marzo de 1999). Las acusaciones sobre dimensiones, cabida, que pueden haber variado en el tiempo por diversas circunstancias, no proceden en tanto, no son el objeto de la reclamación, éstos, solo son referenciales y sirven, entre otros elementos, para que el Juzgador pueda identificar el predio objeto de la litis, lo mismo se puede decir respecto a los linderos y a los propietarios de los predios colindantes, donde no es necesaria la identidad exacta, basta con las referencias que permitan individualizar el inmueble, sobre este tema, en otra sentencia se dice: “Tomar la superficie como elemento determinante para la identidad de un predio es un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad. Lo importante es que existan elementos razonables que lleven a la convicción del juzgador que el predio poseído por el demandado es el mismo cuya reivindicación se pretende. Vale la pena precisar que cuando el demandado reconoce expresamente, en la contestación a la demanda, que es el poseedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, está tácitamente aceptando que hay la identidad mencionada.”. (Resolución No. 298-04). (El resaltado es la Sala) A este respecto, de la sentencia en examen, se establece que, la demandada recurrente reconoce estar en posesión del bien en litigio al reconvenir con la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, -no de otra manera ha de entenderse esta acción, que debe ser dirigida contra el titular del derecho que conste en el certificado del Registro de la Propiedad-, lo que tampoco es motivo de la casación (la posesión); lo que implica reconocer que el bien cuya reivindicación se reclama es el mismo del que está en posesión, esto es, que la cosa real, el inmueble identificado materialmente en posesión, guarda coherencia con el título de propiedad en el que actor de la reivindicación funda su acción.
La relación fáctica de la litis, es acorde con la hipótesis prevista en el artículo 933 del Código Civil, al existir la singularización e individualización que ella exige, por tratarse del mismo bien sobre el cual la demandada detenta la posesión, en consecuencia, se rechaza el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada el 02 de marzo de 2015, las 09h50; por los Jueces de la Sala Especializada de lo de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en esta causa. N. y devuélvase los expedientes de instancia con el ejecutorial. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 30 de junio de 2016.
DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA ARIA RELATORA
RATIO DECIDENCI"1. La singularización del inmueble, exigida como requisito para que opere la reivindicación, no es el único elemento válido, se considera que el bien pudo haber sufrido modificaciones por diversas circunstancias, por lo que basta referencias que permitan singularizar el inmueble"
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