Sentencia nº 0147-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Julio de 2016

Número de sentencia0147-2016
Número de expediente1012-2015
Fecha08 Julio 2016
Número de resolución0147-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-1012 Resp: M.D.G.Q., viernes 8 de julio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-1012 que sigue R.R.L.G. en contra de ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO DE LA MUNICIPALIDAD DEL CANTON MACHALA, J.H.D.F., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 8 de julio del 2016, las 09h30.- VISTOS (1012- 2015): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución 01 de 28 de enero de 2015, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional Dra. B.S.A. subrogando al Dr. W.A.R., Juez Nacional, en mérito del oficio No. 0827-SG-CNJ-MBZ de 15 de junio de 2016 suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por D.F.J.H. contra la sentencia proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 16 de septiembre de 2015, las 15h00, que confirma la sentencia venida en grado, declarando con lugar la demanda petitoria de dominio propuesta por L.G.R.R. contra el ahora recurrente.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista, aduce infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 76.7 de la Constitución de la República; 715, 2410 y 2411 del Código Civil; 115 del Código de Procedimiento Civil. Deduce el recurso extraordinario con cargo en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La señora Conjueza de esta S. Especializada que ahora conforma este Tribunal, mediante auto de admisión de 3 de marzo de 2016, las 11h30, lo aceptó parcialmente, sólo por el cargo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del Art. 715 y errónea interpretación de los Arts. 2410 y 2411 todos del Código Civil.- 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo, es recurso limitado en cuanto la ley lo establece para impugnar, mediante su activación sólo determinadas sentencias. Consecuencia de esta limitación “… es el carácter eminentemente formalista de este recurso… que impone al recurrente al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en que se sustenta el estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (La función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección de ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. ÚNICO CARGO ADMITIDO: CAUSAL PRIMERA.- 5.1.1. Por este error in judicando se imputa al fallo impugnado violación directa de normas de derecho sustantivo y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, por su aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido, por absoluto desconocimiento de la misma o por ignorar el rango o preferencia que tiene en relación con otras, por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “… del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944 p. 218). Con la sentencia se convierte, en el caso específico, en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que contiene la ley. La sentencia es decisión y como tal el resultado del razonamiento o juicio del juez, en la que existen premisas y conclusión. La sentencia contiene un mandato con fuerza impositiva que vincula y obliga; convierte por tanto la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado. Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. La sentencia viene a ser “…el acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente ha subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma individual que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura” (A.B., Teoría General del Proceso, Tomo II, Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1980, p. 146). En este acto procesal el juez aplica la norma sustancial que regula el caso controvertido, norma que, clásicamente, se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. Las normas de derecho sustancial, es decir, aquellas que proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada, a las que H. las llama primarias (H.L.A.H., El concepto de derecho, Editora Nacional, México D.F. 1980, p.101), son creadas en la expectativa optimista de que van a ser cumplidas espontáneamente. Tienen este carácter “…las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá 1984, p. 106). Para que pueda alegarse la causal primera como motivo de casación, es necesario que las normas que se dicen infringidas tengan esa naturaleza, pues si no son sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede concurrir el motivo primero de casación. El juez, al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. Por ello que la doctrina alemana, refiriéndose al error que se comete al aplicar a los hechos una regla que no corresponde, lo llama defecto de subsunción y que actúa “…cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido” (J.C.H., ibídem, p. 273). Cabe puntualizar que es el juzgador el que busca la norma sustituyendo a las partes que no llegan o no pueden adecuarse espontáneamente al orden jurídico, sustitución que va encuadrada “… desde un punto de vista sistemático, en una relación de supremacía y no en una relación de mera suplencia, supremacía que encuentra su propia justificación estructural en la potestad jurisdiccional de la cual el juez está investido” (F.T., citado por J.J.M.P., La tutela procesal de los derechos, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 114).5.1.2. El recurrente con cargo en la causal primera alega: “Los señores jueces de segunda instancia al momento de resolver, no tomaron en cuenta lo que expresamente dispone el artículo 715 del Código Civil, que define la posesión, pues de sus afirmaciones, sostienen que yo estaba en la obligación de justificar con documentos registrales mi condición de posesionario, haciendo un análisis equivocado de mi afirmación de que 'he comprado verbalmente' el solar de mi propiedad... la posesión no necesariamente debe ser probada con documento cartular; se puede presumir que el propietario que tenga documento escritural debidamente registrado, se encuentra en posesión del bien, pero como en el presente caso, no necesariamente éste puede ostentar la posesión, quizá nunca la tuvo; por el contrario con su afirmación, se evidencia que no la tiene; entonces correspondía demostrar el tiempo que he ostentado o he poseído el bien... Los Jueces de segunda instancia, al no haber aplicado el Art. 715 del Código Civil, que concibe a la posesión como un hecho, caen irremediablemente a la errónea aplicación del artículo 2410, relacionado con la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en concordancia con el artículo 2411 del Código Civil; al afirmar que no he demostrado documentadamente la posesión (sic)”.- 5.1.3. El vocablo jurídico reivindicar atañe a la recuperación o vindicación de una cosa que por razón de dominio le pertenece a alguien, y que por razones exógenas ha sido perturbado; en tal virtud, no se encuentra en capacidad de ejercitar fehacientemente su goce, ni puede disponer libremente de aquél, alterándose su innato derecho de propiedad. “La reivindicación jurídicamente constituye una categoría unisémica que expresa sin ambigüedades el derecho del dueño de perseguir la cosa de su propiedad y de perseguirla por ella misma sin consideración a la persona que la detente. La acción reivindicatoria es una acción esencialmente dominical, esto es real, que asiste al propietario para recaudar la cosa propia de que ha sido desposeído, o de la que no ha entrado aún en posesión por no haberle sido entregada…” (L.R.C., Derecho Civil, Estudios del Libro II del Código Civil Ecuatoriano, tomo III, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1982, p. 174). El derecho de dominio per se implica un ejercicio sin limitaciones o cortapisas que puedan trastocar su desenvolvimiento dentro del marco jurídico establecido; esta realidad puede variar únicamente por circunstancias o razones de juridicidad, que por ejemplo, surgen de la potestad estatal de limitarlo o suprimirlo por causas justificadas, con asidero y tuición del derecho público; así, un bien por razones utilitarias puede ser expropiado en razón del interés colectivo, anteponiendo su justa valoración y reconocimiento económico a su dueño o, generalmente por una decisión judicial que lo modifique o extinga por razones legales. “La protección del dominio se realiza mediante el ejercicio de acciones adecuadas. Con ellas el dueño puede recobrar la posesión de la cosa que le pertenece y mantener dicha posesión. Las principales acciones que tienden a proteger el derecho de dominio son la reivindicatoria, la publiciana y las posesorias” (E.C.E., Curso de Derecho Civil, De los Bienes, Imprenta del Colegio Técnico Don Bosco, Tercera Edición, Quito, 1979, p. 395). E., su perturbación conlleva que el juez aquilate la situación jurídica presentada en el caso específico, con la finalidad de “…conservarle y garantizarle al propietario el tranquilo goce de sus potestades sobre la cosa que le pertenece. Es obligado subrayar que en la reivindicación el accionante propiamente no persigue que se declare su derecho de dominio sobre la cosa, una vez que ontológicamente aquella acción conlleva la implícita aserción de este derecho” (L.R.C., Op. cit. p. 175).5.1.4.- En razón del supuesto total de la propiedad, esto es, de la titularidad unida al ejercicio del poder de hecho sobre la cosa (posesión) cabe que en ciertas circunstancias se encuentren disgregados estos elementos, esto es que una persona sea titular de la propiedad (derecho de dominio) y otra la poseedora. “…para todos los casos en que la propiedad y la relación posesoria se encuentren disgregadas, la ley otorga al propietario una acción o pretensión de propiedad denominada acción de reivindicación y cuyo objeto principal es obtener la recuperación de la posesión que tiene otra persona” (A.V.Z.+ y Á.O.M.. Derecho Civil, T.I., Derechos Reales, Editorial Temis S.A. Bogotá- Colombia, 2007, p.207). Conforme el Art. 933 del Código Civil, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. De esta definición se establecen los supuestos de la acción reivindicatoria: 1) Quiénes la pueden ejercer (legitimación activa) y cómo probar la propiedad o mejor derecho sobre la cosa; 2) Contra quién se dirige la acción petitoria (legitimación pasiva); 3) Qué cosas pueden reivindicarse; y, 4) Naturaleza y objeto de la acción. Están legitimados activamente para el ejercicio de la acción reivindicatoria quienes tengan la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, Art. 937 del Código en cita. La prueba de la titularidad de dominio se la cumple con el certificado del registrador de la propiedad del cantón al cual corresponda territorialmente el bien objeto de la pretensión (fallos de triple reiteración Nos. 483-00, R.O. No. 283 de 13 de marzo de 2000, 11-2001, R.O. No. 288 de 20 de marzo de 2001, y 158-2004 de 16 de julio de 2004, R.O. No. 552 de 28 de marzo de 2005) y Art. 1.a) de la Ley de Registro e Inscripciones. Los legitimados pasivos son quienes detentan la posesión actual de la cosa materia de la acción, Art. 939 del Código Civil. En tanto que las cosas que pueden reivindicarse son aquellas a las que se refieren los Arts. 934, 935 y 936 ejusdem. La acción petitoria de dominio se sustancia en juicio de lato conocimiento, Art. 59 del Código de Procedimiento Civil y tiene como finalidad recuperar la posesión que la ha perdido su dueño y se consolide el supuesto total de la propiedad. Es esta la razón por la que la acción petitoria “… no es un mero accesorio del derecho de dominio, sino que está integrada a su contenido como un componente de tipo adjetivo, porque sin ella la propiedad no pasaría de ser una pura ilusión jurídica” (L.P.R., Manual de Derecho Civil Ecuatoriano, Vol. II, G.H.C.. Ltda., Cuenca, 1997, p. 150).5.1.5.- El recurrente señala que existe falta de aplicación del Art. 715 del Código Civil en razón de que: “Los señores Jueces de segunda instancia al momento de resolver, no tomaron en cuenta lo que expresamente dispone el artículo 715 del Código Civil.... pues de sus afirmaciones, sostienen que yo estaba en la obligación de justificar con documentos registrales mi condición de posesionario; haciendo un análisis equivocado en mi afirmación de que he comprado verbalmente el solar de mi propiedad... pero omiten tomar en cuenta los actos de posesión que he realizado, entre ellos la construcción de una casa de caña, limpieza y mantenimiento del solar, etc..”. El Art. 715 del Código Civil a la letra prevé: “Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Esta definición comprende los dos elementos esenciales de la posesión: “El hecho de estar la cosa bajo nuestra potestad o a nuestra disposición, significado en la palabra tenencia, y el ánimo de dueño en el sujeto de esa potestad” (V.M.P., La Posesión, Las acciones posesorias Los juicios posesorios, Megaleyes, Guayaquil, p. 31). La tenencia no solamente se da mientras el poseedor tiene efectivamente aprehendida la cosa, u ocupación material, sino el hecho de estar dicha cosa bajo su poder inmediato y directo. El ánimo, está dado por la intención del tenedor de la cosa, de actuar respecto de ella como señor y dueño, con la voluntad de excluir a los demás del uso y disfrute de la cosa. La propiedad es la facultad de usar, disfrutar y disponer de una cosa. “La posesión es la actuación de ese derecho; es el hecho de usar, gozar y disponer de la cosa” (V.M.P., op. cit. p. 49). Se puntualiza que la posesión es un hecho y no un derecho en la cosa que se posee y así ha sido en todo tiempo a partir del Derecho Romano, hecho que, por supuesto, genera derechos. “La posesión, es, en sí mismo un hecho, y nada más, pero un hecho generador de derechos e íntimamente relacionado, ya con el derecho de dominio, ya con los derechos especiales que de ella se derivan” (V.M.P., Ibídem, p.49). El hecho y el derecho es la antítesis a que se reduce la distinción entre posesión y propiedad. La posesión es el poder de hecho y la propiedad el poder de derecho sobre la cosa. La utilización económica de la propiedad tiene por condición la posesión. “La propiedad sin la posesión sería un tesoro sin llave para abrirlo, un árbol frutal sin la escalera necesaria para recoger sus frutos… arrebatar la posesión es paralizar la propiedad, el derecho a una protección jurídica contra la desposesión, es un postulado absoluto de la idea de propiedad… la posesión, es la condición del nacimiento de ciertos derechos” (Rudolf Von Ihering, Estudios Jurídicos, Vol. 6, Oxford University Press, México 2001, pp. 142, 143 y 144). Entre esos derechos, efectos de la posesión, se cuentan los siguientes: “1º.- El de ser considerado (el poseedor) como dueño, mientras otro no justifique serlo, 2º.- El de mantenerse en la posesión mientras no sea vencido judicialmente, 3º.- El de hacer suyo los frutos de la cosa; 4º.- El de adquirir la cosa por prescripción” (V.M.P., id, p. 52). El ultimo derecho opera en este caso “…como la puerta que conduce a la propiedad” (R.V.I., op. cit. p. 148). En este sentido, es claro el análisis fáctico y jurídico realizado por el Tribunal Ad quem, al manifestar que el demandado es el actual poseedor del bien inmueble materia de la litis; sin embargo, los actos de posesión con ánimo de señor y dueño por más de quince años alegada en la reconvención planteada, se desvanecen con la inspección judicial llevada a cabo in situ, al determinar que la construcción al que hace referencia el casacionista data de tres a cuatro años de haber sido construida. No existe entonces la supuesta falta de aplicación del precepto normativo del Art. 715 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 2410 y 2411 del cuerpo legal en cita. Los Juzgadores de última instancia no dejaron de aplicar la norma sustantiva en el caso controvertido; contrariamente a la afirmación del recurrente la aplicaron, la misma constituye la fundamentación de la resolución desde que a ella se subsumieron los hechos relatados en la demanda; otra cosa es que tal posesión no sea mayor al tiempo de quince años útil para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio alegada por el accionado en su reconvención conexa “…la defensa u oposición del demandado frente a una demanda deja de esgrimir una postura meramente defensiva y se convierte en ataque directo en materia de reconvención. Esta toma de posición del demandado frente a la demanda le convierte a él en demandante recíprocamente. La reconvención es la demanda que a su vez formula el demandado contra el demandante, aprovechando la oportunidad que le ofrece la pendencia del proceso. Obedece, pues, a un criterio de oportunidad y de economía procesal” (F.R.M., Derecho Procesal Civil, t. I, J.M.B., E., S.A., Barcelona, 1990, p. 506). E., no se ha interpretado erróneamente normas de derecho material, Arts. 2410 y 2411 del Código Civil como equivocadamente arguye el casacionista. En consecuencia, se desecha el cargo.- 6. DECISIÓN: Este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro el 16 de septiembre de 2015, a las 15h00. Sin costas ni multas. Entréguese la caución rendida por el recurrente a la parte perjudicada por la demora. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original. Certifico.Quito, 08 de julio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S. RELATORA A RELATORA

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