Sentencia nº 0140-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Junio de 2016
| Ponente | Dra. Merchán Larrea María Rosa ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0140-2016 |
| Número de expediente | 0108-2015 |
| Fecha | 30 Junio 2016 |
| Número de resolución | 0140-2016 |
| Categoría | Mediación inmobiliaria,plazo de prescripción |
RESOLUCIÓN No. REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0108 Resp: A.M.R.M.C. No: ____ Quito, jueves 30 de junio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0108 que sigue V.P.R. en contra de ALMEIDA CUESTA ALFONSO, BANCO POPULAR, C.A.F., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 30 de junio del 2016, las 10h10.VISTOS: (Juicio 108-2015) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por pago de una suma de dinero en concepto de comisión en la venta de acciones de una compañía cuyo único activo era un inmueble, sigue R.V.P. en contra del Banco Popular del Ecuador, de la Compañía Anónima Sobrealto S.A., de F.C.A. y del Arquitecto A.A.C.; el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el martes 23 de septiembre de 2014, las 09h54, la que desecha el recurso de apelación interpuesto, y al considerar prescrita la acción, confirma la sentencia de primer nivel, que declaró sin lugar la demanda. Concedido el recurso por el tribunal de instancia, y remitidos los expedientes al órgano jurisdiccional competente de esta Corte Nacional de Justicia, la Conjueza de esta Sala de lo Civil y Mercantil, en la cual por sorteo se radicó la competencia para admisibilidad, lo acepta a trámite y corre traslado con el memorial a la contraparte; efectuado el sorteo, y a través de él fijada la competencia, para la elaboración de la ponencia en la causa, oídas en estrados, las partes procesales, este Tribunal Único de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, para resolver considera: FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de infracción de los artículos 273, 274, 323 y 408 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial. Señala que el fallo resuelve sobre un asunto que dejó de ser materia del litigio, ya que la sentencia decide rechazar la demanda por considerar que se encuentra prescrita la acción, aun cuando la prescripción no fue materia de apelación “ya que ninguno de los demandados planteó tal recurso contra la sentencia de primera instancia que no se basó en la aceptación de la excepción de prescripción” (Sic); alega que la sentencia omite resolver los puntos a los cuales se concretó el recurso de apelación por él presentado, ya que el fallo se limita a aceptar una excepción de uno de los demandados, que dejó de ser materia del litigio, y que al hacerlo, agravó su condición, en contra del principio de la “reformatio in peius” y en contra del ejercicio del derecho de defensa garantizado en el artículo 76 de la Constitución de la República, “puesto que ninguna de las partes demandadas apeló de la sentencia de primera instancia que no aceptó la excepción de prescripción de la acción”. Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa errónea interpretación del artículo 16 de la Ley de Corredores de Bienes Raíces al hacerlo extensivo a intermediarios que no son corredores de bienes raíces profesionales, y que no cuentan con la aprobación prevista en dicha Ley, señala que, tal artículo no dispone que las normas del Código de Comercio aplicables son las del contrato de corretaje o intermediación, sino sólo aquellas referentes a las personas de los corredores “Por ello también se mal interpreta dicha norma al hacer extensiva la aplicabilidad de las disposiciones del Código de Comercio a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de intermediación o corretaje. Con ello se ha dado, pues, una doble errada interpretación del citado artículo”. Expresa además, que la sentencia aplica indebidamente el artículo 102 del Código de Comercio, norma que establece una prescripción especial para las acciones derivadas de “operaciones de correduría entre el corredor y el que lo emplea” puesto que tal prescripción de corto tiempo solo es aplicable a las acciones entre corredores y los comerciantes que los emplean, y no, a quienes sin ser corredores profesionales o públicos, intermedian en negociaciones de acciones de compañías o sobre inmuebles. Arguye que existe falta de aplicación del artículo 2415 del Código Civil que establece que el plazo de prescripción de las acciones ordinarias es de diez años “ni tampoco la del artículo 2235 del Código Civil que establece el plazo de prescripción de cuatro años para las acciones derivadas de delitos o cuasidelitos, entre los que se hallan los abusos y fraudes referidos en el artículo 17 de la Ley de Compañías” (Sic) Señala falta de aplicación del artículo 17 de la Ley de Compañías, aplicable a los bancos y a quienes actúan por ellos, en razón de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Al amparo de la misma causal, sostiene que hay falta de aplicación del artículo 23.17 de la Constitución dictada el 5 de junio de 1998, en vigor desde el 10 de agosto de 1998, al igual que el artículo 22.12 de la Constitución de 1979, según la codificación de 12 de junio de 1996, vigentes al tiempo de los hechos; precepto, que hoy se encuentra consignado en la segunda frase del artículo 66.17 de la Constitución de la República, publicada el 20 de octubre de 2008, normas éstas, que contienen la prohibición constitucional del trabajo gratuito. Imputando la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, constante en los artículos 115, 123, 124, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido “a la equivocada aplicación y a la no aplicación” de las normas de derecho contenidas en los artículos: 16 de la Ley de Corredores de Bienes Raíces, 102 del Código de Comercio, 2415 y 2235 del Código Civil, 17 de la Ley de Compañías, 23.17 de la Constitución dictada el 5 de junio de 1998, 22.12 de la Constitución de 1979, 66.17 de la Constitución de la República, publicada el 20 de octubre de 2008. Sostiene que, en la sentencia de manera intencional y deliberada, se omite cumplir con el precepto contenido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, con el pretexto de que por aceptarse la excepción de prescripción, sobre la base de una norma interpretada erradamente y otra norma no aplicable a los hechos, no tenía que cumplir con dicha obligación; con lo cual, la tutela efectiva e imparcial de los derechos e intereses garantizada en la Constitución queda sin valor alguno. Aduce que, valorada toda la prueba en conjunto, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del artículo 115 ibídem, se concluye que el recurrente, autorizado por F.C.A. “quien no celebró contrato escrito porque sostuvo que el Banco era confiable” (sic), condujo toda la negociación para la venta de las acciones de la compañía Sobrealto S.A., que concluyó con el traspaso de acciones a favor de Sibursa. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República, normado por el artículo 19 de la Ley Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces y Jueza Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por resolución No. 001-2015 del 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la ley de Casación. Actúa la Dra. B.S.A., en virtud del oficio número 0827-SG-CNJ-MBZ, de fecha 15 de junio de 2016, por licencia concedida al Dr. W.A.R.. 2. PROBLEMAS JURÍDICOS QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 2.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso le corresponde resolver: 2.1.1. Si, el tribunal de apelación a cuyo conocimiento llega una causa, está limitado en la decisión a los puntos a los cuales se contrae el recurso, y si al considerar que procede la excepción perentoria de prescripción, debe analizar, otras excepciones. 3. CRITERIOS JURÍDICOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 3.1. El recurso de apelación, es un medio de impugnación a la resolución de un juez de primer nivel, para obtener de un tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno del litigio, a través del examen de la causa en todos sus aspectos. 3.2. La apelación es un recurso de instancia, ello obliga a los jueces a la revisión total del proceso, con valoración probatoria y análisis de la aplicación de normas legales, sustentada con fundamentación y argumentación propia, resultando inocuo señalar que la prueba aportada por las partes en segunda instancia no desvirtúa la fundamentación y argumentación del juez de primer nivel. 3.3. Las excepciones son alegaciones que introducen a la litis hechos o circunstancias para frenar o destruir la pretensión. 3.4. Las excepciones son dilatorias o perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y perentorias, las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda. Las perentorias más comunes son: la que tiene por objeto sostener que se ha extinguido la obligación por uno de los modos expresados en el Código Civil, y la de cosa juzgada. (Artículos 99 y 101 del Código de Procedimiento Civil.) 3.5. La institución de la prescripción, abarca dos aspectos, uno a través del cual, se adquiere el dominio de cosas ajenas y otro en cuya virtud se extinguen derechos y acciones ajenas; como consecuencia de este último, cuando el derecho no se ejercita por determinado tiempo, el obligado requerido puede alegar prescripción de la acción. La prescripción de la acción, produce como efecto la inexigibilidad de la obligación civil, su extinción; en consecuencia, su procedencia hace innecesaria la revisión de la prueba actuada en el proceso, para justificar la obligación.
4. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Este Tribunal considera que el orden que debe seguirse en el análisis de las causales, está dado por el efecto que, cada una de aquellas, comporta en la resolución a tomarse y la jerarquía de las normas que se acusan como vulneradas; por lo que siguiendo el orden referido, realiza su análisis en los siguientes términos: 4.1. Con fundamento en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que se han infringido los artículos 273, 274, 323 y 408 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial. Señala que la sentencia resuelve sobre un asunto que dejó de ser materia del litigio, ya que la sentencia decide rechazar la demanda por considerar que se encuentra prescrita la acción, aun cuando la prescripción no fue materia de apelación “ya que ninguno de los demandados planteó tal recurso contra la sentencia de primera instancia que no se basó en la aceptación de la excepción de prescripción” (Sic); alega que la sentencia omite resolver los puntos a los cuales se concretó el recurso de apelación por él presentado, ya que el fallo se limita a aceptar una excepción de uno de los demandados, que dejó de ser materia del litigio, y que al hacerlo, agravó su condición, en contra del principio de la “reformatio in peius” y en contra del ejercicio de derecho de defensa garantizado en el artículo 76 de la Constitución de la República, “puesto que ninguna de las partes demandadas apeló de la sentencia de primera instancia que no aceptó la excepción de prescripción de la acción”. 4.1.1. La causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación contempla el vicio de incongruencia o disonancia presente en una decisión judicial, cuando aquella desbordando el principio dispositivo, rector, entre otros, de la administración de justicia en el Ecuador, no se sujeta a los límites impuestos por las partes en la pretensión y la contradicción. 4.1.2. Este Tribunal considera que, la alegación del recurrente respecto a que la Sala de Apelación debía resolver únicamente los puntos concretados en la fundamentación del recurso de apelación es improcedente, pues se trata de un recurso de instancia, y ello obliga a los jueces a la revisión total del proceso, con valoración probatoria y análisis de la aplicación de normas legales, sustentada con fundamentación y argumentación propia. En consecuencia, el haberse aceptado la excepción de prescripción, debidamente alegada en sendas contestaciones a la demanda, no se ha trasgredido de ninguna forma el derecho a la defensa consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, y peor aún, violentado el principio de la “reformatio in peius”, pues que, este principio constitucional consiste en no empeorar la situación de quien recurre, cuando éste es el único recurrente, en este caso, no se dan los dos supuestos, pues a fs. 9 del cuaderno de segunda instancia, obra la adhesión al recurso de apelación formulado por el representante del Banco Popular del Ecuador, ello implica que R.V.P., no fue el único impugnante de la sentencia de primer nivel, la que además, no empeora su situación, pues la sentencia es confirmatoria de la primer nivel en cuanto declara sin lugar la demanda, difiriendo el fundamento. Puesta la causa a conocimiento del Tribunal de segunda instancia, y observando éste, que por el decurso del tiempo ha operado la prescripción de la acción opuesta por los demandados, era su deber pronunciarse sobre ella. Con respecto al ámbito del recurso de apelación, R.G.L.R., citando a C. expresa: “(…) la doctrina europea, por regla general, considera a la apelación como una revisión de la instancia anterior; textos expresos del derecho francés, italiano y alemán, establecieron inequívocamente la solución de que la segunda instancia es, por regla general, un proceso de revisión completa de la instancia anterior, solo contenido por la prohibición de proponer nuevas demandas; (…)” (El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1989. P. 65) Entonces, con fundamento en lo expuesto, este Tribunal rechaza los cargos con fundamento en la causal analizada. 4.2. Imputando la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene que la sentencia de manera intencional y deliberada, omite cumplir con el precepto contenido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, con el pretexto de que por aceptarse la excepción de prescripción, sobre la base de una norma interpretada erradamente y otra norma no aplicable a los hechos, no tenía que cumplir con dicha obligación. Aduce que valorada toda la prueba en conjunto, se concluye que él condujo toda la negociación para la venta de las acciones de la compañía Sobrealto S.A. que concluyó con el traspaso de acciones a favor de Sibursa. Al respecto, este Tribunal considera: 4.2.1. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres mandatos, a ser cumplidos obligatoriamente por el juez en la valoración de la prueba, su apreciación en conjunto, la que se realiza valorándolas a cada una de ellas en forma expresa, relacionándolas entre sí, para de todas ellas obtener una conclusión, en cuya formulación utilizará su correcto entendimiento (reglas de la sana crítica), sin descuidar los requisitos de validez previstos en la ley sustantiva y su pertinencia y debida actuación, según la ley procedimental. Si bien es cierto que el artículo 115 citado, impone a los jueces la obligación de valorar la prueba actuada en el proceso, no es menos cierto que previo a ello, el juzgador debe resolver las excepciones relativas a la validez del proceso y/o la extinción de la obligación. Excepciones dilatorias y perentorias que, opuestas oportunamente, hacen innecesaria otra valoración probatoria, como cuando se opone, entre otras, la excepción de prescripción de la acción, en cuyo caso, el juez la debe revisar de manera prioritaria, ya que su procedencia extingue la acción judicial; en consecuencia, no tiene sentido analizar la prueba actuada dentro de un juicio en el que ha operado la prescripción de la acción, aunque con ésta se demostrara los asertos de la pretensión. Con respecto “a la equivocada aplicación y a la no aplicación” de las normas de derecho contenidas en los artículos: 16 de la Ley de Corredores de Bienes Raíces, 102 del Código de Comercio, 2415 y 2235 del Código Civil, 17 de la Ley de Compañías, 23.17 de la Constitución dictada el 5 de junio de 1998, 22.12 de la Constitución de 1979, 66.17 de la Constitución de la República, publicada el 20 de octubre de 2008, como efecto de la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, tampoco tiene asidero legal por la razones que se han explicitado. Motivos por los cuales, se desecha el cargo. 5.3. Al amparo de la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa errónea interpretación del artículo 16 de la Ley de Corredores de Bienes Raíces en la sentencia impugnada, al hacerlo extensivo a intermediarios que no son corredores de bienes raíces profesionales, y que no cuentan con la aprobación prevista en dicha Ley; señala que, tal artículo no dispone que las normas del Código de Comercio aplicables son las del contrato de corretaje o intermediación, “sino sólo aquellas referentes a las personas de los corredores”. Expresa además, que la sentencia aplica indebidamente el artículo 102 del Código de Comercio, norma que establece una prescripción especial para las acciones derivadas de “operaciones de correduría entre el corredor y el que lo emplea” puesto que tal prescripción de corto tiempo solo es aplicable a las acciones entre corredores y los comerciantes que los emplean, y no, a quienes sin ser corredores profesionales o públicos, intermedian en negociaciones de acciones de compañías o sobre inmuebles. Este Tribunal considera: 4.3.1. La causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, al referirse a la infracción directa de normas sustantivas, configura un vicio de juzgamiento en el que puede incurrir el juzgador, cuando al realizar el análisis de los hechos y el escogimiento del precepto jurídico al que debe subsumirlos, no acierta, por que elige mal la norma, o eligiendo la correcta le atribuye un significado equivocado, error que debe ser trascendente y determinante de la parte dispositiva de la sentencia, lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho sustancial y los precedentes jurisprudenciales obligatorios, recae sobre la pura aplicación del derecho. 4.3.1. La sentencia impugnada, en su considerando TERCERO, al referirse a la naturaleza jurídica del contrato de corretaje, señala que: “(…) De acuerdo con la normativa vigente para obtener la licencia de corredor se deben cumplir los requisitos del Art. 3 de la Ley de Corredores de Bienes Raíces. Si bien la ley citada pretende profesionalizar la intermediación de los servicios, el reglamento permite que ejerzan actividades de corretaje quienes carecen de licencia, haciéndolo bajo la dependencia de un corredor profesional o de una persona jurídica constituida de conformidad con el Art. 13 de la Ley citada”, para más adelante en su considerando CUARTO, respecto a la motivación y valoración de la prueba, concluir que: “(…) La Ley de Corredores de Bienes Raíces no establece un plazo de prescripción, pero el artículo 16 de esa misma ley señala que son aplicables al corredor profesional de bienes raíces las normas correspondientes del Código de Comercio. Este último cuerpo legal dispone, en el artículo 102, que las acciones por operaciones de correduría, entre el corredor y el que lo emplea, prescriben en dos años, contados desde la fecha en que se concluyó la operación. En la especie la venta de la totalidad de acciones que el Banco Popular del Ecuador tenía en Sobrealto S.A. a favor de Sibursa S.A., Casa de Valores, tuvo lugar, como señala el propio accionante y como consta en el oficio de fs. 8, que no fue impugnado, el 3 de diciembre de 1996. Desde esa fecha hasta que el D.A.W., ofreciendo poder o ratificación de F.C.A., se dio por citado con la demanda (25 de febrero del 2000), transcurrió con exceso el tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción. Aceptada la excepción alegada por la cual se extinguió la acción del actor no es preciso examinar la prueba aportada ni analizar los otros medios de defensa.” (Sic), de cuya lectura deviene que, el Tribunal de Apelación, consideró que las actividades que el demandante se atribuye al entablar la demanda, son las que corresponden a los corredores de bienes raíces; y aquello, coincide con lo dicho por el actor en la demanda, pues al plantearla adjudicándose labores de corredor de bienes raíces, sostiene que “al igual que otros intermediarios de comercio, dedicados al corretaje de bienes raíces (…)” realizó gestiones para la venta de un inmueble que constituía el único activo de la compañía Sobrealto S.A. de propiedad del Banco Popular, y por ello, la aplicación del artículo 102 del Código de Comercio, efectuada por el Tribunal de Apelación, corresponde al caso; la norma en referencia, no hace diferencias entre corredores que actúan con licencia o aquellas que realizan las mismas gestiones sin tenerla, ni, el demandante ha señalado qué tipo de relación contractual diversa a la de correduría de bienes ha efectuado, para que, el Tribunal de Apelación pueda recurrir a una norma que regule la prescripción diferente. Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, desecha el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en el juicio ordinario seguido por R.V.P. en contra el Banco Popular del Ecuador, Compañía Sobrealto S.A., F.C.A. y A.A.C.. Sin costas. N. y devuélvase. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 30 de junio de 2016.
DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA ARIA RELATORA
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