Sentencia nº 0150-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Julio de 2016

Número de sentencia0150-2016
Fecha11 Julio 2016
Número de expediente0727-2015
Número de resolución0150-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0727 Resp: M.D.G. _ Quito, lunes 11 de julio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0727 que sigue S.O.M.B. en contra de I. MUNICIPIO DE QUITO, P.A.E.N.D.J., P.V.L., PAZMIÑO TENELEMA PATRICIO, G.Y.R., S.O.M.B., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 8 de julio del 2016, las 11h06.- VISTOS (727- 2015): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución 01de 28 de enero de 2015, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Actúa la señora Conjueza Nacional Dra. B.S.A. subrogando al Dr. W.A.R., Juez Nacional, en mérito del oficio No. 0827-SG-CNJ-MBZ de 15 de junio de 2016 suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por M.B.S.O. contra la sentencia proferida por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 2 de junio del 2015, las 11h05, que niega el recurso de apelación y desecha la demandada ordinaria por reivindicación que sigue en contra de los herederos de Olimpia Tenelema Vasco y otros.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista aduce que en el fallo que impugna se han infringido las normas contenidas en los Arts. 595, 599, 695, 706, y 933 del Código Civil. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Uno de los señores Conjueces de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 10 diciembre de 2015, las 10h10. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “…es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues debe funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de la otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER Y ÚNICO CARGO, CAUSAL PRIMERA: 5.1.1. Por este error in judicando se imputa al fallo impugnado violación directa de normas de derecho sustantivo y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, por su aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido, por absoluto desconocimiento de la misma o por ignorar el rango o preferencia que tiene en relación con otras, por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “… del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944 p. 218). Con la sentencia se convierte, en el caso específico, en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que contiene la ley. La sentencia es decisión y como tal el resultado del razonamiento o juicio del juez, en la que existen premisas y conclusión. La sentencia contiene un mandato con fuerza impositiva que vincula y obliga; convierte por tanto la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado. Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. La sentencia viene a ser “… el acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente ha subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma individual que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura” (A.B., Teoría General del Proceso, Tomo II, Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1980, p. 146). La sentencia constituye fuente reguladora de la situación jurídica controvertida, la que en cuanto manifestación trascendente del ejercicio jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por terceros. En este acto procesal el juez aplica la norma sustancial que regula el caso controvertido, norma que, clásicamente, se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. Las normas de derecho sustancial, es decir, aquellas que proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada, a las que H. las llama primarias (H.L.A.H., El concepto de derecho, Editora Nacional, México D.F. 1980, p.101), son creadas en la expectativa optimista de que van a ser cumplidas espontáneamente. Tienen este carácter “…las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá 1984, p. 106). Para que pueda alegarse la causal primera como motivo de casación, es necesario que las normas que se dicen infringidas tengan esa naturaleza, pues si no son sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede concurrir el motivo primero de casación. El juez, al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. Por ello que la doctrina alemana, refiriéndose al error que se comete al aplicar a los hechos una regla que no corresponde, lo llama defecto de subsunción y que actúa “…cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido” (J.C.H., ibídem, p. 273). Cabe puntualizar que es el juzgador el que busca la norma sustituyendo a las partes que no llegan o no pueden adecuarse espontáneamente al orden jurídico, sustitución que va encuadrada “… desde un punto de vista sistemático, en una relación de supremacía y no en una relación de mera suplencia, supremacía que encuentra su propia justificación estructural en la potestad jurisdiccional de la cual el juez está investido” (F.T., citado por J.J.M.P., La tutela procesal de los derechos, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 114).5.1.2. En el caso in examine, la recurrente puntualiza que en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los Arts. 595, 599, 695; errónea aplicación de los Arts. 706 y 933 del Código Civil. Expresa la casacionista: “La acción que ejerzo mediante este proceso, es una acción real que persigue la restitución de mi bien inmueble que no fue objeto de ningún remate de adjudicación. Por compra en distintos actos escriturarios, adquirí dos terrenos, el primero en la calle Tejada No. 404, a C.B. el 13 de noviembre de 1990, inscrito en el Registro de la Propiedad el 4 de marzo de 1991, con los linderos: Norte: Calle Tejada, en tres metros y con propiedad del señor D.B. en ocho metros; Sur: con propiedad del señor C., en trece metros. Oriente: con propiedad de C.B., en dieciocho metros; y Occidente: con propiedad de M.M., con una cabida, según escritura de doscientos veinte metros cuadrados. El segundo en la misma calle con el No. 412, de la calle T., adquirido a J.B., de una superficie de doscientos diez metros cuadrados con los linderos: Norte: calle A.T. en parte y en otra con propiedad de D.B.; y Cooperativa de Vivienda del Ministerio de Defensa Nacional; Sur: con propiedad de la misma Cooperativa. Oriente: propiedad de R.P.; Occidente: propiedad del señor M.M., y en otra parte propiedad del señor D.B.. Los terrenos en mención, son contiguos, y en realidad suman un área probada de 407 metros cuadrados, según peritajes realizados dentro de este proceso. Mediante juicio ejecutivo se remató el inmueble que fuera de mi propiedad claramente determinado en el auto del Juez Primero de lo Civil de Pichincha, el 7 de abril de 1998, mediante el cual se adjudicó a la señora Olimpia Tenelema Vasco el segundo de mis inmuebles esto es el ubicado en la calle Tejada No. 412 (sic), pero nunca se tocó el derecho que me asiste en el terreno signado con el No. 404, de la calle T., que sigue siendo de mi propiedad, predio por el que ejerzo mi acción real de reivindicación...”.- 5.1.3. En los términos del Art. 595 del Código Civil, “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. Estos derechos se ejercitan en forma directa e inmediata, sin intermediación subjetiva alguna, sobre la cosa que constituye su objeto. El derecho de dominio o propiedad es, de todos los derechos reales, el que da a la persona el poder más amplio que pueda tener sobre una cosa. “El dominio es un poder jurídico que faculta a su titular para aprovecharse ampliamente de una cosa en orden a la satisfacción de sus necesidades, la posesión es el poder de hecho, físico o material sobre la misma cosa” (E.C.E., Curso de Derecho Civil, De los Bienes, Tercera Edición, Quito- Ecuador, 1979, p. 209). Para ejercer el derecho de dominio el dueño necesita poseer; y, por consiguiente, sin la posesión la propiedad no puede proporcionarle ninguna utilidad. “En el estado jurídico normal el dueño es el poseedor y el poseedor es el dueño. Propiedad y posesión van, casi siempre, juntas, hasta el punto de que la posesión suele considerarse como la exteriorización del dominio” (E.C.E., op. cit. 209). En función del supuesto total de la propiedad, es decir de la titularidad de dominio unida al ejercicio del poder de hecho sobre la cosa (posesión), es posible que en un cierto momento se encuentren separados estos elementos, es decir, una persona es titular de una cosa y otra la poseedora. “Para todos los casos en que la propiedad y la relación posesoria se encuentren disgregadas, la ley otorga al propietario una acción o pretensión de propiedad denominada acción de reivindicación y cuyo objeto principal es obtener la recuperación de la posesión que tiene otra persona. La forma ordinaria de desconocimiento de la propiedad consiste en la privación total del poder de hecho o posesión” (A.V.Z.Á.O.M., Derecho Civil, Tomo II, Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia, 2007, p. 207). El Art. 933 del Código Civil prevé: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Por la reivindicación se protege el derecho de dominio, en cuanto el dueño persigue la cosa de su propiedad, sin consideración a la persona que la detenta, acción real que “... le asiste al propietario para recaudar la cosa propia que ha sido desposeído, o de la que no ha entrado aún en posesión por no haberle sido entregada” (L.R.C., Derecho Civil, Tomo III, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1982, p. 174). Se caracteriza esta acción petitoria porque el titular del dominio persigue la cosa que le pertenece y que no está en posesión, pues que, precisamente el fundamento de la potestad radica en el supuesto total de la propiedad en cuanto a este derecho va unida la posesión de la cosa, supuesto que, por excepción, se altera cuando el dominio y posesión quedan separados por haber el propietario perdido involuntariamente ese segundo elemento que, se recupera, a través de la reivindicación que persigue la cosa. Es ésta la razón por lo que la acción “… no es mero accesorio del derecho de dominio, sino que está integrada a su contenido como un componente de tipo adjetivo, porque sin ella la propiedad no pasaría de ser una pura ilusión jurídica” (L.P.R., Manual de Derecho Civil Ecuatoriano, Vol. II, G.H., Cía. Ltda., Cuenca, 1997, p. 150). Quien activa la acción ha de ser dueño de la cosa a reivindicar, es decir ha de haberla adquirido por alguno de los modos establecidos por la ley, Art. 937 del Código Civil, lo que debe acreditar con la certificación del registrador de la propiedad en armonía con esta misma regla material. Cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia, ahora Corte Nacional de Justicia, a través de fallos con triple reiteración desarrolló esta doctrina jurisprudencial: “Es de especial importancia examinar la posición en que se encuentra el actor en este proceso: él estaba obligado primariamente a comprobar que tenía la propiedad del bien que pretendía reivindicar, fundamento de su demanda y requisito, no sólo básico para el ejercicio de la acción reivindicatoria, sino también punto de partida sin el cual no cabe siquiera la consideración de los demás requisitos necesarios para esta acción… le correspondía probar ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar. Se necesita entonces, una prueba que demuestre fehacientemente quien es el titular del derecho sustancial discutido y la única prueba admisible y que no se ha actuado en la especie, es una certificación actualizada del correspondiente registrador de la propiedad en la cual se establezca la historia del dominio del inmueble hasta la presentación de la demanda, certificación que pudo incorporarse al momento de presentada o mientras decurría el término de prueba, y sin la cual no puede prosperar la acción reivindicatoria” (fallos No. 483-00, R.O. No. 283 de 13 de marzo de 200, No. 11-2001, R.O. No. 288 de 20 de marzo de 2001 y No. 158-2004 de 16 de julio de 2004, R.O. No. 552 de 28 de marzo de 2005). Lo que se va a reivindicar debe ser cosa corporal, singular y determinada, Art. 934; contra quién se puede reivindicar, legitimado pasivo, es el actual poseedor, Art. 939, ambos del Código ya citado. Guardando armonía con lo antes comentado, en la acción reivindicatoria quien alega ser propietario “... tiene que demostrar que le corresponde el derecho de dominio, y, si lo adquirió por un título traslativo, también deberá probar que quien se lo trasfirió era realmente propietario, ya que nadie da lo que no tiene ni transfiere un derecho que no tiene. Esta prueba puede resultar difícil y complicarse por la existencia de varias transferencias. Pero si los títulos abarcan un periodo de más de quince años, se puede tener la certeza de haber probado debidamente la propiedad, porque cualquier derecho anterior a esos quince años, estaría prescrito. En la situación actual de nuestro Derecho, solamente podría quedar la duda, tratándose de inmuebles, por la disposición de que los bienes públicos son imprescriptibles: si alguien por más de quince años ocupó uno de estos bienes y posteriormente transfirió el dominio, por ejemplo, por herencia o venta, y pasados más de quince años se discute sobre la propiedad, no valdrá el argumento de que ha transcurrido el tiempo de la prescripción extraordinaria de dominio, porque se trata de un bien imprescriptible” (J.L.H., Defensa Jurídica de la Propiedad, EDINO, Guayaquil. 1996, p. 46). Como la acción reivindicatoria se funda en el dominio actual, el actor debe probar, en primer lugar, que es dueño de la cosa que reivindica; también ha de probar que el demandado está en posesión de la cosa, pues bajo este supuesto propone la acción reivindicatoria; y, ha de demostrar que la cosa cuya posesión ha perdido y de la cual dice ser dueño, es la misma que se encuentra en posesión del demandado. Esta prueba exige la completa individualización de la cosa que reivindica. El dominio es el fundamento de la acción reivindicatoria; y, por lo tanto de su prueba depende el resultado de la contienda judicial. 5.1.4. En el caso sub lite, la recurrente si bien presenta el título de dominio del lote de terreno signado con el No. 404 ubicado en la calle Tejada, parroquia San Sebastián, cantón Quito, adquirido mediante compraventa el 13 de noviembre de 1990, inscrito en el Registro de la Propiedad de este mismo cantón el 4 de marzo de 1991, no prueba con tal documento que siga siendo propietaria a la fecha de presentación de la demanda, pues durante el tiempo transcurrido entre la inscripción de la compraventa y la presentación de la demanda pudo haber variado la situación legal del inmueble que, eventualmente cabe haber sido transferido y, por lo tanto, ser otro u otros los actuales propietarios habilitados para demandar la reivindicación. En la resolución impugnada, el Tribunal de última instancia cumplió con el análisis de las pruebas aportadas por las partes, concluyendo que efectivamente la pretensión de la actora es improcedente, por incumplir con el presupuesto de la acción reivindicatoria “que el accionante sea el titular del derecho de dominio de la cosa cuya reivindicación se pretende”. Por lo tanto, no existe, como se demuestra, la pretendida falta de aplicación y errona interpretación de las normas de derecho sustancial alegadas. Por tal motivo se desecha el cargo.- 6. DECISIÓN: En consecuencia, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala especializada de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 2 de junio de 2015, a las 11h05. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 11 de julio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.I.R.

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