Sentencia nº 0148-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Julio de 2016

Número de sentencia0148-2016
Número de expediente0850-2015
Fecha11 Julio 2016
Número de resolución0148-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0850 Resp: M.D.G.Q., lunes 11 de julio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0850 que sigue N.V.M.R.Y.E.C.M.B. en contra de ESPINOSA MICHILENA FAUSTO RAMIRO, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 8 de julio del 2016, las 11h00.- VISTOS (850- 2015): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución 01de 28 de enero de 2015, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional, Dra. B.S.A., en subrogación del Dr. W.A.R., en mérito del oficio No. 0827-SG-CNJ-MBZ de 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por los señores M.R.N.V. y M.B.E.C. contra la sentencia proferida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 20 de agosto de 2015, las 11h47, que acepta el recurso de apelación interpuesto por el demandado R.E.M., revoca la sentencia impugnada dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón A.A. en la provincia de Imbabura, y desecha la demanda ordinaria por reivindicación, propuesta por los actores.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Los casacionistas aducen que en el fallo que impugnan se han infringido las normas contenidas en el Art. 76.7 l) de la Constitución de la República; Art. 182 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial respecto de los precedentes jurisprudenciales (Resoluciones de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia Nos. 484-99, 372-99, 405-99, 314-2000, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 333 de 7 de diciembre de 1999, 257 de 18 de agosto de 1999, 273 de 9 de septiembre de 1999 y 140 de 14 de agosto de 2000); y, Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Uno de los señores Conjueces de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 17 de febrero de 2016, las 09h49. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “…es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues debe funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de la otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, que es norma suprema del Estado y fuente fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, a la cual ha de ajustarse todo el ordenamiento infraconstitucional y las actuaciones de jueces, autoridades públicas y ciudadanos. No basta con alegar que se ha violado, in genere, un derecho fundamental, pues que debe expresarse en forma concreta y precisa la manera cómo ha ocurrido. En la especie, los recurrentes, no precisan ni determinan cómo se ha vulnerado el precepto constitucional que citan, limitándose únicamente a transcribir literalmente su texto. En consecuencia, por no existir argumentación jurídica relacionada con la acusación, se desecha el cargo.- 5.2 SEGUNDO CARGO: CAUSAL QUINTA: 5.2.1. Corresponde analizar como segundo cargo la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostienen los casacionistas que la sentencia recurrida “…es incongruente, por cuanto se advierte particularmente del considerando décimo tercero que existe el vicio de falta de legitimación y por consiguiente advertida del mismo los juzgadores no podían resolver sobre el fondo sino dictar una sentencia inhibitoria, no obstante el tribunal de apelaciones en la parte resolutiva en forma errónea cierra el caso o sentencia diciendo.... 'revoca la sentencia impugnada... se desecha la demanda propuesta por improcedente', cuando debieron concluir dictando una sentencia inhibitoria y permitir que reformulemos la demanda conforme dispone la ley. Esta afirmación se halla claramente determinada en la sentencia en mención, en forma textual: 'Décimo Tercero.- Analizado detenidamente el proceso, particularmente la documentación agregada... la Ing. B.M.Y. que interviene en calidad de perita en la diligencia de inspección judicial de segunda instancia, en su informe, por varias ocasiones señala 'vivienda donde ocupa el Sr. F.R.E.M. y herederos...', lo cual da a entender que el inmueble materia del pleito también está ocupado por los otros herederos de la señora M. delR.M.P., quienes no han sido demandados, por lo que la acción de reivindicación propuesta por los actores es improcedente...'; si no han sido demandados los otros herederos de la señora M. delR.M.P. se configura el vicio de falta de legítimo contradictor y el juez está inhibido (sic) para resolver sobre la existencia del derecho material pretendido, en consecuencia, la ausencia de este presupuesto material provoca una sentencia inhibitoria y si bien el proceso es válido, no se resolvería en él, sobre asunto de fondo que se refiere a la cuestión sustancial debatida ni las excepciones...”. 5.2.2. El Art. 3 de la Ley de Casación prevé que el recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: “…5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. El precepto transcrito establece defectos en la estructura del fallo en cuanto incumple los requisitos exigidos por la ley, y evidencia la contradicción o incompatibilidad en su parte dispositiva. La contradicción debe ser de tal naturaleza que haga imposible el cumplimiento del fallo por excluirse las decisiones entre sí. “… la causal requiere que en la parte resolutiva de la sentencia aparezcan disposiciones o declaraciones contrarias, o que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y la otra niega, una decreta la resolución del contrato y otra el cumplimiento, o uno ordena la reivindicación y otra declara la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y otra el pago…. es natural que la contradicción deba encontrarse en la parte resolutiva, como dice la ley, pues las contradicciones en la parte motiva carecen de incidencia, porque lo que obliga de las providencias judiciales es la resolución” (H.M.M., Técnica de casación civil, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 1983, p. 196). La razón o fundamento de esta causal se encuentra en el hecho de que la contradicción en las resoluciones de la sentencia hace imposible la ejecución simultánea de todas ellas. En efecto, “¿No es antitético acaso reconocer la existencia de una obligación y condenar por lo tanto al demandado a satisfacerla, con el reconocimiento simultáneo de inexistencia de esa misma obligación y la consecuencial liberación del deudor?. Ante mi mente no aparece ni el menor asomo de duda que impida respuesta afirmativa al interrogante. Porque en eventos como el presente el juez ha querido y no querido al mismo tiempo, o sea, que coetáneamente ha establecido la certeza de la existencia de dos voluntades concretas de ley que recíprocamente se anulan o extinguen en la práctica: no es posible ejecutar una obligación que se ha declarado extinguida por prescripción, y al mismo tiempo liberar al deudor que judicialmente, en la misma sentencia, se ha condenado a pagarla en cantidad y plazo determinados” (H.M.B., op.cit., p. 545). El mismo autor, puntualizando la trascendencia de las contradicciones señala: “…no basta que haya entre las disposiciones del mismo fallo una contradicción cualquiera, sino que deben presentar una incompatibilidad de tal envergadura, tan absoluta y notoria que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento, que no se trata de meras imprecisiones, algunas de las cuales obedecen a un simple lapsus calami” (op. cit. p. 545).- 5.2.3. El Art. 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal” y el Art. 278 ejusdem, prescribe: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión …”. Los recurrentes en su argumentación no deben trastocar la indispensable autonomía o segmentación que debe existir entre cada una de las causales de casación invocadas; así como les corresponde efectuar la identificación precisa y exacta de la norma o normas de derecho que se alegan infringidas e incorporar la fundamentación que se adapta eficientemente al caso concreto, diferenciándolas equilibradamente unas de otras, a fin de conducir al tribunal de casación a detectar la probable inconsistencia que se alega existente en el fallo. “La argumentación debe hacerse con sindéresis, con lógica (…). Si, por ejemplo, una sentencia tiene dos fundamentos de derecho llamados A y B, la argumentación debe estar dirigida contra ambos motivos. Si sólo se ataca uno de los fundamentos, digamos A., y el fallo se puede sostener solo por B., la fundamentación será deficiente, incompleta y diminuta, y por tanto el recurso improcedente. Qué objeto tendría analizar un aspecto de derecho de la sentencia, si el otro que es suficiente para sostenerla ha sido consentido” (M.S.-PalaciosP.. El Recurso de Casación Civil. Cuarta edición, Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2009. p. 227).- 5.2.4.- En el caso sublite, los recurrentes con cargo a la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, acusan falta de legitimación en la causa, por no haberse contado con los otros herederos de la señora M. delR.M.P., que a decir de ellos: “... no permitiría a un juez una sentencia de mérito porque simplemente no existe la relación jurídica sustancial debidamente articulada o establecida... el juez está inhibido para resolver sobre la existencia de un derecho material pretendido... y por lo tanto lo correcto y lo congruente es la sentencia inhibitoria y no desechar la demanda por improcedente...”. Distinguiendo a litisconsortes según su calidad de actores o demandados se puede calificar el litisconsorcio de activo si figuran en él varios actores contra un solo demandado, de pasivo, si figuran en él varios demandados contra un solo actor, y, de mixto, cuando frente a la pluralidad de actores se encuentra una pluralidad de demandados. El litisconsorcio identifica a las partes interesadas y su significado implica la necesidad de unión, colaboración o alianza y, con ello, un destino, suerte o final común. “…el consorcio es necesario u obligatorio cuando existen relaciones jurídicas sustanciales que se mantienen unidas o dependientes ya sea por su naturaleza o por su origen, en forma tal que su escisión quebrantaría la unidad jurídica del litigio en conocimiento del juez” (Dr. A.C.B., Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Justicia y Paz, Guayaquil- Ecuador. 1988, p. 371). Se precisa, entonces, que cuando la legitimación ad causam compete u obliga conjunta y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas en necesario. En este evento la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola acción; pero como ésta es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a ellos. “Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, pp. 325 y 326). El litisconsorcio es facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando lo impone la ley o la naturaleza misma de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión; “… el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictar útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso… procede cuando por discutirse una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a varias personas, su modificación, constitución o extinción sólo puede obtenerse a través de un pronunciamiento judicial único… en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que sólo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra algunos de ellos solamente, por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a cada una de ellas” (Lino E.P., Ibid, pp.326 y 327).- 5.2.5. En el caso sublite, el recurrente con cargo en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa falta de legitimación en la causa, por no haberse contado con los demás herederos de la causante M.D.R.M.P., que “…no permitiría a un juez una sentencia de mérito porque simplemente no existe la relación jurídica sustancial debidamente articulada o establecida… y por lo tanto lo correcto y lo congruente es la sentencia inhibitoria y no desechar la demanda por improcedente”. Entre los presupuestos sustanciales de los procesos contenciosos está la legitimación en causa, mismo que tiene lugar, respecto del actor, cuando éste es la persona que, de acuerdo con la ley sustancial, está legitimada para solicitar sentencia de mérito o de fondo y, por tanto, se resuelva si existe o no el derecho a la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y con respecto del demandado, cuando es la persona, que en armonía con la ley sustancial, está legitimado para oponerse o contradecir dicha pretensión, es decir, cuando es el legítimo contradictor. Esta legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al ejercicio válido de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre los sujetos demandante y demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. Para actuar como parte en un proceso no basta ser legalmente capaz o tener poder suficiente para intervenir en juicio desde que es necesaria una condición más concreta referida al litigio de que se trata y que consiste en una relación entre el sujeto y el objeto (jurídico). Se puntualiza que la falta de legítimo contradictor concurre: i) cuando quienes comparecen al proceso no son los sujetos a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde contradecir las pretensiones formuladas en la demanda, y, ii) cuando aquellas debían ser parte en la posición de actor o demandado, pero con la concurrencia de otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte accionante o accionada debe estar formada por una pluralidad de personas y en el proceso no están presentes todas ellas. Este es el caso que en doctrina se conoce como litisconsorcio necesario. El legítimo contradictor se encuentra dentro de la relación jurídica material o sustancial que en la demanda se pretende declararla, modificarla o extinguirla. La relación jurídica material o sustancial es pues, la que determina la concurrencia al proceso de un determinado número de personas, todas ellas interesadas en esa relación, para que el juzgador pronuncie sentencia de fondo o mérito. Esta exigencia se debe a que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas obligue la sentencia y les alcance los efectos de la cosa juzgada. Si no están todas presentes se infringe el principio jurídico natural del proceso de que “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”, mismo que tiene rango constitucional, Art. 76.7.a) de la Constitución de la República.- 5.2.6. La legitimación en la causa, legitimación ad causam, no es requisito de la sentencia favorable, entendiendo por tal la que resuelve en el fondo y de manera positiva las pretensiones del demandante, “…estar legitimado en una causa significa tener derecho a exigir que se resuelva respecto de las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. De consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Se comprende así que es más apropiado decir que la legitimación en causa es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo o mérito” (H.D.E., Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, 1997, p. 255). En el caso in examine existe falta de legitimación ad causam pasiva?, es decir si corresponde a uno de los casos en que una parte se integra con más de una persona en una situación de litisconsorcio pasiva necesaria?, si la demanda se la pudo proponer sólo contra F.R.E.M., como se lo ha hecho? La causante M. delR.M.P. casada con N.G.E.G. adquieren mediante compraventa el 19 de julio de 1988 el inmueble materia de la acción del dominio, están llamados a la sucesión hereditaria los hijos E., X., P., J.C. y R. (único demandado) E.M.. No cabe duda respecto de la existencia de falta de legítimo contradictor pasivo para la debida conformación de la relación jurídica procesal. De la sentencia impugnada, considerando décimo primero, “El demandado R.E.M. por su parte dentro del término de prueba de segunda instancia agrega al proceso el certificado actualizado del Registrador de la Propiedad de A.A., y la copia certificada de la escritura celebrada ante el Notario del cantón A.A. señor A.G.V. el 19 de julio de 1988, mediante la cual las señoritas L.E. y A.E.E.J., venden en favor de su madre la señora M.D.R.M.P., un lote de terreno ubicado en el sector urbano de la parroquia Atuntaqui… en consecuencia, el demandado ha justificado documentadamente que con sus otros cuatro hermanos y también con su padre son propietarios del inmueble cuya reivindicación se demanda”. La necesaria consecuencia es que se debió contar, además del demandado, con las otras personas “sus otros cuatro hermanos y también su padre” como dice esa resolución, como litisconsortes necesarios o legítimos contradictores, parte legitimada para ejercer el derecho de defensa y procurar la integridad del bien hereditario, requisito sine qua non para que la acción prospere, desde que podría originar la salida del inmueble del patrimonio de aquellos. Al no haberse contado en la causa con las antes expresadas personas, se les privó del ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que existe legitimación en causa pasiva incompleta que impidió a los jueces de instancia resolver sobre el fondo o el mérito respecto de la pretensión de los demandantes.- 6. DECISIÓN: En consecuencia, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, con sujeción al Art. 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia proferida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura el 20 de agosto de 2015, a las 11h47, y, en su lugar, desestima la demanda por legitimación en causa pasiva incompleta. La presente resolución tiene carácter de inhibitoria y genera efecto sólo de cosa juzgada formal, por lo que los demandantes pueden intentar nuevamente la acción contando además con los llamados a la sucesión hereditaria de la varias veces referida causante y cónyuge sobreviviente. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 11 de julio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

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