Sentencia nº 0149-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Julio de 2016

Número de sentencia0149-2016
Fecha11 Julio 2016
Número de expediente0116-2016
Número de resolución0149-2016

REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2016-0116 Resp: M.E.G.P.Q., lunes 11 de julio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2016-0116 que sigue S.C.C.H., S.C.C.H. en contra de DR. CESPEDES RAMOS PEDRO, PROCURADOR JUDICIAL DE LOS C.M.S.M. Y ANDINO VELEZ L.L., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 8 de julio del 2016, las 11h20.- VISTOS (116-2016): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional Dra. B.S.A., subrogando al Dr. W.A.R., Juez Nacional, conforme el oficio No. 0827-SG-CNJ-MBZ de 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por C.H.S.C., a través de su Procurador Judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 12 de noviembre de 2015, las 10h58, dentro del juicio que por reivindicación sigue en contra de M.M.S. y otra. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 117, 165, 175, 248, 249 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales segunda y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. La señora Conjueza de esta Sala Especializada, Dra. B.S.A. que ahora conforma el Tribunal, lo admitió parcialmente a trámite en auto de 27 de abril de 2016, a las 11h19, desde que inaceptó la impugnación por infracción de las normas legales vinculadas con la causal segunda, dejando a salvo la censura por la causal quinta. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo, es recurso limitado en cuanto la ley lo establece para impugnar, mediante su activación sólo determinadas sentencias. Consecuencia de esta limitación “…es el carácter eminentemente formalista de este recurso… que impone al recurrente al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en que se sustenta el estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (La función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección de ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. ÚNICO CARGO ADMITIDO, CAUSAL QUINTA: El Art. 3 de la Ley de Casación establece que el recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: “… 5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. El precepto transcrito establece defectos en la estructura del fallo en cuanto no contiene los requisitos exigidos por la ley, y evidencia la contradicción o incompatibilidad en su parte dispositiva. “Debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta” (Dr. S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, A. &A., Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 135). La sentencia que se impugna es incongruente cuando se contradice a sí misma y será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no se encuentra respaldada por sus premisas. P.C., en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, respecto a la génesis lógica de la sentencia civil en el marco de la interpretación de los negocios jurídicos, ha expuesto: “Se encuentra en el derecho privado un amplio campo, dentro del cual la ley no interviene para determinar previamente lo que debe ser el efecto jurídico de las relaciones a las cuales los individuos darán vida, sino que remite a la voluntad de los individuos la determinación concreta de este efecto, contentándose con ordenar que en estos campos la consecuencia jurídica sea perfectamente conforme a la voluntad de las partes legítimamente declarada (por ej. contratos, testamentos). Ahora bien, cuando sea controvertido el juicio el significado que ha de darse a la declaración mediante la cual alguien ha expresado su voluntad jurídica, el juez es llamado a realizar una actividad de interpretación” (…); y agrega, en cuanto a la teoría de la declaración del derecho sustancial, lo siguiente: “la interpretación de una declaración de voluntad no debe preocuparse del hecho de la íntima voluntad que haya podido guiar al declarante, sino que debe únicamente explicar la declaración externa significaría objetivamente si hubiera sido emitida por un hombre normal; y, en forma correspondiente a tal significado, determinar el efecto jurídico. (…) Pero hay más: que cuando estamos ante una declaración de voluntad jurídica que dispone en un campo en que la ley deja libre facultad a las partes de determinar los efectos jurídicos de un negocio, con la interpretación de la declaración de voluntad viene sin más a establecerse cuál es el efecto jurídico que en el caso particular debe producirse, sin ulterior actividad de aplicación de la norma de ley. Por tanto, no solo la interpretación de las declaraciones de voluntad jurídica no es un establecimiento de certeza de hecho, sino que es exclusivamente aplicación de derecho” (P.C.. Estudios sobre el Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina. 1961, pp. 402 - 403). Y concordantemente el mismo autor ha manifestado: “… no a todos los actos, que en realidad concurren a dar vida a un negocio jurídico, atribuye la ley igual importancia, puesto que solamente a algunos de estos actos los considera como absolutamente necesarios para la existencia del negocio mismo, mientras la falta de otros actos accesorios no impide que el negocio, aun estando viciado, adquiera vida jurídica: entre los diversos elementos que contribuyen a formar el negocio jurídico, algunos alcanzan la importancia de elementos constitutivos, la falta de los cuales produce no la defectuosidad, sino, en absoluto, la inexistencia del negocio mismo” (op. cit., p. 429).- 5.1.1.- El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil establece: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. La valoración de la prueba “… es la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso” (J.N.F., La valoración de la prueba, M.P., Madrid, 2010, p. 34). En este acto confluyen esos resultados y el juicio racional del juez, parte consustancial respecto de la percepción, pues determina cómo gravitan y qué influencia ejercen los diferentes medios de prueba respecto de la decisión que debe proferir. La valoración o apreciación de la prueba se refiere a la operación mental del juez que procura conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. “… cuando se habla de valoración o apreciación de la prueba se comprende su estudio critico de conjunto, tanto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos o los que el juez decretó oficiosamente… en el campo especifico de la prueba judicial, la actividad valorativa adquiere una trascendencia superior, porque de ella depende la suerte del proceso en la mayoría de los casos, y, por lo tanto, que exista o no armonía entre la sentencia y la justicia” (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, Madellín, 1993, p. 287). Conforme el precepto procesal, la prueba deberá ser apreciada en conjunto y en armonía con las reglas de la sana crítica. La doctrina para definirlas, ha partido desde distintas perspectivas, así desde sus elementos constitutivos, de su función valorativa, su adscripción a un sistema de valoración de la prueba. Desde la primera, se pone de resalto sus elementos constitutivos en cuanto se configuran por las máximas de la ciencia, la técnica o la experiencia. Son normas no jurídicas derivadas de ciencias como física, química, medicina, artes, convertidas en reglas de criterio racional y con categoría superior respecto de simples hechos notorios. “Vienen a ser lo que hoy en día se reconoce como estándar de prueba. En el fondo no dicen nada que no esté ya implícito en el sistema de libre valoración de la prueba sujeto a los parámetros de la lógica y la experiencia (y si se quiere la ciencia)” (LL. M.S., Diccionario enciclopédico de probática y derecho probatorio. Editorial La Ley, Madrid, 2014, p. 479). Sólo en el sistema de libre valoración, reglas de la sana crítica, cabe el convencimiento del juzgador, no en prueba tasada. Se subraya, en síntesis, reglas de la sana crítica son las derivadas de la lógica, la experiencia y la ciencia. Por su función valorativa se relieva las reglas de la sana crítica con expresiones genéricas al entendimiento humano, a la convicción judicial. Las reglas de la sana crítica –en expresión de Couture- son ante todo, las del correcto entendimiento humano. Ellas contribuyen, tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba en armonía con la razonabilidad y conocimiento experimental de las cosas. Estas reglas “…son contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en los que debe apoyarse la sentencia” (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 221). En la línea de C., las reglas de la sana critica constituyen un estándar jurídico, en cuanto configuran un criterio general y permanente para la valoración de la prueba “… no son inflexibles ni estáticas, porque son tomadas del normal comportamiento social e individual, que está sujeto a las leyes de la evolución cultural, técnica, científica, moral y económica” (H.D.E., op., cit., p. 290). En la actualidad, M.A. se pronuncia porque la sana está determinada por las máximas de la experiencia judicial, “por los juicios hipotéticos y generales en que éstas se resuelven… la ley deja al juez que aplique las máximas que ha adquirido por su experiencia en la vida, y en el caso en que la máxima no sea común, sino especializada, le permite servirse de la prueba pericial” (J.M.A., El Proceso Civil, tirant lo blanch, Valencia, 2014, p. 646). Cabe puntualizar que la racionalidad de la valoración probatoria evita la discrecionalidad y hace factible el control por otro órgano jurisdiccional. “La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (…)” (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial D.. Buenos Aires. 1951. p. 271). La correcta interpretación de la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación incluye no solamente a lo expresado en la parte resolutiva de la sentencia sino además a su fundamentación objetiva, con el análisis integral del fallo (Art. 297 inciso último del Código de Procedimiento Civil), a efecto de establecer si existe o no la debida armonía en su contexto, relacionando unas partes con otras para determinar su cabal sentido. El Art. 274 ibídem dispone que: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal” y el Art. 276 del mismo cuerpo legal, prescribe: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión…”. El recurrente en el curso de su argumentación no debe trastocar la indispensable autonomía o segmentación que debe existir entre cada una de las causales de casación invocadas, así como le corresponde efectuar la identificación precisa y exacta de la norma o normas de derecho que se alegan infringidas e incorporar la fundamentación que se adapta eficientemente al caso concreto, diferenciándolas equilibradamente unas de otras, a fin de conducir al Tribunal de Casación a detectar la probable inconsistencia que se alega existente en el fallo. “La argumentación debe hacerse con sindéresis, con lógica (…). Si, por ejemplo, una sentencia tiene dos fundamentos de derecho llamados A y B, la argumentación debe estar dirigida contra ambos motivos. Si sólo se ataca uno de los fundamentos, digamos A., y el fallo se puede sostener solo por B., la fundamentación será deficiente, incompleta y diminuta, y por tanto el recurso improcedente. Qué objeto tendría analizar un aspecto de derecho de la sentencia, si el otro que es suficiente para sostenerla ha sido consentido.” (M.S. –P.P.. El Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2009. p. 227).- 5.1.2.- Aduce el recurrente: “… en la sentencia que impugno, no hay la motivación, toda vez que los jueces se limitan a exponer su resolución sin ningún tipo de razonamiento o lo hacen exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho sin fundamentarse en la prueba, privando al fallo de uno de sus elementos estructurales, porque no existe la normativa que justifique la convicción del juez y las razones por las cuales aplica un criterio errado a hechos determinados; omitiendo intencionalmente referirse a todas las pruebas y dejando de valorar todas las pruebas, especialmente el contenido del acta de la inspección y el informe pericial del Ing. J.J., auxiliar del juez que actuó directamente en la diligencia…”. De acuerdo con el contenido de la impugnación vale destacar que “… ningún juez está obligado a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí está constreñido a indicarle las razones de su sinrazón. Esta exigencia de fundamentar, de basar el fallo en apreciaciones fácticas y jurídicas, es una garantía para la prestación de justicia que deviene, en esencia, de dos principios: imparcialidad e impugnación privada… El deber de motivar las resoluciones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, pues le suministra a las partes la constancia de que sus pretensiones u oposiciones han sido examinadas racional y razonablemente, y sirve también para que el público en su conjunto vigile si los jueces utilizan en forma abusiva o arbitraria el poder que les ha sido confiado. Tras este control de la motivación radica una razón ulterior, consistente en el hecho que, si bien lo justiciable es inter partes, la decisión que recae en torno a la litis y adquiere la autoridad de la cosa juzgada, se proyecta a todos los ciudadanos. Esto se evidencia aún más si se trata de jurisprudencia o resolución vinculante, que sienta precedentes de observancia obligatoria…” (J.L.C.A., M.L.T. y R.Z.R., Razonamiento Judicial, Ara Editores E.I.R.L., 2ª edición, Perú, 2006, p. 371). En base a dichas consideraciones, el hecho de alegar llanamente que la sentencia que en casación se impugna carece de motivación, sin clarificar en ningún momento sus razones, ni justificar en forma alguna tal aseveración, impide el control de legalidad que este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de Casación efectúa a las sentencias o autos recurridos conforme lo establecido en el Art. 16 de la Ley de Casación, pues la fundamentación en general “viene a constituir en la argumentación la parte más explícita. La conforman las premisas y las inferencias que constituyen el antecedente del razonamiento…” (op. cit., p. 282), y en tal sentido, resulta mandatorio para el recurrente adaptar su impugnación de forma tal que sea inteligible y coherente para el Tribunal de Casación. E., argüir la supuesta falta de valoración de pruebas por parte del Tribunal a quo, deber encontrarse en armonía con lo que se pretende demostrar, esto es, en contraste con la supuesta inconsistencia en la motivación detectada en la decisión, en razón que la articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de la motivación, en cuanto explicación de lo hecho o resuelto con motivo o suficiente razón. “Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entre en la apreciación de las pruebas debe, no solo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma” (S.G.F.. El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, p. 444). Para este autor, satisface lo resuelto en cuanto se haya examinado y concrecionado el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad de su exposición, explicando la conexión con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la precedente censura no presenta una estructura organizada y lógica que pueda ser considerada al amparo de la causal invocada, la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, el Tribunal de Instancia explicita la apreciación que da a la prueba, como consecuencia de la cual establece la relación o juicio de hecho, la interpretación de esos hechos y el derecho que aplica. Cumple de este modo con los fines de la motivación: i) poner de manifiesto las razones de la decisión en cuanto es el instrumento que garantiza el control democrático difuso sobre los fundamentos y legalidad de la decisión, ii) que se pueda demostrar que la decisión judicial responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, iii) que los sujetos procesales tengan la información necesaria para impugnar la decisión, iv) que los Tribunales de Instancia y de Casación tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho; y, v) se evidencie que su razón de ser es la aplicación razonada de las normas que se consideran pertinentes al caso y que den suficiente sustento a la decisión adoptada. Se puntualiza que la motivación de la sentencia es el canal de su legitimación. En consecuencia, se rechaza el cargo.- 6. DECISIÓN: Este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 12 de noviembre de 2005, a las 10h58. Devuélvase el monto de la caución a la parte afectada por la demora. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. f) Lo que comunico a usted para los fines de ley. DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P..- SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 11 de julio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2016-0116 Resp: M.D.G.Q., lunes 1 de agosto del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2016-0116 que sigue S.C.C.H., S.C.C.H. en contra de DR. CESPEDES RAMOS PEDRO, PROCURADOR JUDICIAL DE LOS C.M.S.M. Y ANDINO VELEZ L.L., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, lunes 1 de agosto del 2016, las 10h00.- VISTOS (116 – 2016): 1.C.H.S.C. pide “Se sirvan aclarar la sentencia impugnada y determinen: Si valorar una prueba que no fue presentada dentro del término respectivo, es 'motivar debidamente' y 'explicitar la apreciación de la prueba' dentro de una resolución judicial”. Al respecto, se puntualiza: 2.- La sentencia constituye un todo, por ello que, particularmente sus considerandos no pueden ni deben ser separados de la parte dispositiva, mismos que “…. servirán, al menos, para ilustrar a ésta, entenderla y poderla ubicar en el correcto límite (objetivo y subjetivo) que informa su verdadero contenido y permite, por consiguiente, la impugnación si corresponde” (E.V.. Los Recursos Judiciales Y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988. p. 39).- 3.- El recurso horizontal de aclaración, busca precisar los puntos obscuros o de defectuosa redacción, aquellas partes que resultan ininteligibles; “ … es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, II, Sexta Edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 73). Conforme el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración procede cuando la sentencia fuere obscura, debiéndose entenderla como tal la discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla, desde que se parte del entendido de que debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, pues que se requiere que sea fácil de entenderla no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica y jurídica, entendido que concurre en la especie, a lo que se adiciona que el recurrente no precisa qué parte o partes de la resolución resultan ininteligibles, al contrario, asegura haber “incongruencia” y “contradictorios”.- 4.- Se puntualiza que, el Art. 281 ibídem, consagra el principio de la inmutabilidad de la sentencia, desde que, una vez que ha sido notificada a las partes, no se revocará, añadirá ni emendará en parte alguna por el juez o tribunal que la dictó. “La ley ha instituido aquí una preclusión respecto del magistrado. Dictada la sentencia, se extingue para el juez, el poder jurídico de su enmienda … una vez dictado su fallo, ya no tiene poderes de revisión sobre el mismo. Su desinvestidura es total a este respecto” (E.J.C.. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998. p. 330). Como se ve, el juez o el tribunal no puede alterar las resoluciones que han sido notificadas, sin embargo, antes de que lo resuelto cause ejecutoria, a pedido de parte, debe aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o integrarla de conformidad con las peticiones oportunamente propuestas.- 5.- No cumple la petición de aclaración con el requisito de procedibilidad del Art. 282 del Código de Procedimiento Civil. Se pide a este Tribunal contestar la pregunta que formula el solicitante, no se determina qué parte o partes de la sentencia es ambigua, confusa en su construcción lógica y jurídica.- 6.- En consecuencia, por improcedente, pues no existen los presupuestos fácticos ni legales, no concurren deficiencias materiales ni conceptuales, se desestima el recurso. N..- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, lunes 1 de agosto del 2016, las 10h00. VISTOS (116 – 2016): El señor C.H.S.C. presenta recurso horizontal de aclaración de la sentencia proferida por esta S. Especializada, el 08 de julio de este mismo año, a las 11h20, en el juicio ordinario reivindicatorio que sigue contra M.M.S. y otra. Consta de este fallo que no integré el Tribunal de la decisión. En consecuencia, me aparto de la resolución de mayoría que se pronuncia al respecto. N..- f).-DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL.- Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. K.R.B., SECRETARIA RELATORA (ENCARGADA).Es fiel copia del original.Certifico.Quito, 01 de agosto de 2016 DRA. K.R. BRAVO SECRETARIA RELATORA (ENCARGADA)

LATORA (ENCARGADA)

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