Sentencia nº 0151-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Julio de 2016

Número de sentencia0151-2016
Fecha11 Julio 2016
Número de expediente0244-2016
Número de resolución0151-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2016-0244 Resp: M.D.G.Q., lunes 11 de julio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2016-0244 que sigue R.C.G.D.R. en contra de V.R.D.Z., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 8 de julio del 2016, las 10h40.- VISTOS (244 – 2016): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional Dra. B.S.A., subrogando al Dr. W.A.R., Juez Nacional, conforme el oficio No. 0827-SG-CNJ-MBZ de 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto por G.D.R.R.C., en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, a las 11h30, por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del juicio ordinario que por resolución de contrato sigue en contra de D.Z.V.R., que revocó la sentencia de primer nivel, desechando la demanda incoada por la ahora casacionista. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente censura infracción en la sentencia impugnada de los Arts. 76.7.l) de la Constitución de la República; 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1717 del Código Civil; 166 del Código de Procedimiento Civil; y, 1813 del Código Civil. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. La señora Conjueza de esta Sala Especializada, Dra. B.S.A., en auto de 20 de abril de 2016, a las 15h39, lo admitió parcialmente desde que inaceptó la formulación de las causales primera y segunda, y respecto a la causal tercera restringió su análisis a los Arts. 166 del Código de Procedimiento Civil y 1717 del Código Civil. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.5.1. ÚNICO CARGO ADMITIDO, CAUSAL TERCERA: 5.1.1.- La causal invocada, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma de derecho, para su procedencia es necesario que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de la valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma sustantiva o material. Quien recurre, al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y, la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia de la primera infracción, por lo que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. Las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Por ello que la parte que afirma la existencia de un hecho al que atribuye alguna consecuencia jurídica debe, ante todo, justificar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal. Ésta es la razón por la que la actividad meramente alegatoria debe estar complementada con una actividad distinta cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos fácticos que las partes incorporan al proceso a través de sus afirmaciones. Esta actividad se denomina prueba, entendida como “la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, A. –P., Buenos Aires, Sexta Edición Actualizada, 1986, p. 462).- 5.1.2.- La recurrente alega, con cargo en dicha causal, la aplicación indebida del Art. 166 del Código de Procedimiento Civil que condujo a la errónea aplicación del Art. 1717 del Código Civil, de acuerdo al siguiente tenor: “El artículo en el que se apalanca el fallo dice: ´Art. 166.- El instrumento público hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular. Se otorgará por escritura pública la promesa de celebrar un contrato, si, para su validez, se necesita de aquella solemnidad, conforme a las prescripciones del Código Civil´. El mérito probatorio del instrumento público no prueba, contra terceros, la verdad de las declaraciones hechas por los interesados. El mérito probatorio de los documentos públicos no se limita, respecto a terceros, a solo el hecho de haberse otorgado y su fecha; cuando, precisamente, si la ley exige el que consten en ellos ciertos actos y contratos, es para que puedan justificarse por este medio y contra toda persona, así los derechos como las obligaciones constituidas, respectivamente, a favor o en contra de los otorgantes… De lo anterior, cuando demandé la resolución del contrato, es porque no se pagó el precio estipulado en el contrato a la compareciente como vendedora…”.- 5.1.3.- El Código Civil establece que el “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”, Art. 1454. El vínculo legal que se origina al momento de la celebración de un contrato, entrelaza varios elementos constitutivos que le son propios en consideración a la naturaleza del mismo, y que contribuyen a la formación de la voluntad; así, intervienen la capacidad, el consentimiento y el tipo de contrato, que conllevan sin rigurosidad, ni orden: términos y definiciones, antecedentes o causa, objeto, plazo, precio y forma de pago, garantías, confidencialidad, derechos de propiedad, esquema tributario y laboral, causas de terminación, legislación aplicable, multas, mecanismo de resolución de controversias, domicilio, notificaciones, documentos habilitantes, y entre otros, prevalentemente, los pactos contractuales ad hoc. El contrato tiene su génesis en la autonomía de la voluntad, que al ser “…soberana; es ella la que dicta el derecho. El contrato nace del acuerdo de voluntades, y es este acuerdo el que, salvas ciertas excepciones impuestas por razones de orden público o de moral o con el propósito de proteger a los incapaces, determina con entera libertad los efectos que el contrato ha de producir y la extensión y duración del mismo… Esta autonomía no es, sin embargo, absoluta; tiene sus limitaciones. Desde luego, las partes no pueden alterar o modificar las cosas que son la esencia del contrato que pacten, pues, de hacerlo, éste o no produciría efecto alguno, o degeneraría en otro diferente; no podrían por ejemplo, estipular una compraventa o un arrendamiento sin precio. No pueden tampoco estipular nada que vaya contra las prohibiciones legales, el orden público o las buenas costumbres; tales estipulaciones serían nulas absolutamente por ilicitud de objeto o de causa según las circunstancias” (A.A.R., De los contratos, Editorial Temis S.A. Editorial Jurídica de Chile, p.p. 11 y 12). La compraventa que prevé el Art. 1732 del Código Civil es un contrato “en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero, el que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio”. Caracteriza la compraventa por ser contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo; por excepción es solemne en los casos que puntualiza el inciso segundo del Art. 1740 ibídem: la venta de bienes raíces, servidumbres y la de la sucesión hereditaria, requiriéndose para su perfección el otorgamiento mediante escritura pública. Son elementos constitutivos de la compraventa el consentimiento de las partes, el precio y las solemnidades prescritas por la ley para los casos especiales ya puntualizados. Son de su esencia la obligación del vendedor de entregar la cosa y del comprador pagar el precio, mismo que debe consistir en dinero, ser real y determinado, “es de la esencia que el precio sea fijado en dinero, porque si el comprador no se obliga a dar una cantidad de dinero en cambio de lo que recibe, sino otra cosa, hay permuta… debe ser fijado de tal manera que se manifieste que realmente el acreedor tiene derecho de exigirlo, y el comprador la obligación de entregarlo… debe ser determinado, esto es, que se le conozca con toda precisión y que se sepa exactamente a cuánto asciende” (A.A.R., Derecho Civil. De los Contratos, Editorial Z. y Caperán, Santiago, 1976, pp. 101 y 102). La demanda propuesta por G. delR.R.C. señala que con la compradora del inmueble descrito en el libelo inicial, D.Z.V.R., “pactaron el precio de diecinueve mil ciento cuarenta y cinco dólares, con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, con reserva de usufructo vitalicio a favor de la señora G.D.R.R.C., persona que ha cumplido entregando el bien inmueble a la señora D.Z.V.R., persona que ha incumplido con el contrato sin que hasta la actualidad haya cancelado el precio acordado y peor aún haya respetado el derecho de usufructo acordado”, por lo que demanda la vendedora a la compradora la resolución del contrato por falta de pago.- 5.1.4.- La escritura como tal es una especie de instrumento público que posee características y solemnidades consustanciales, siendo el continente del acto o contrato que en aquella se inserta, inclusive de los documentos habilitantes que se incorporan, constituyéndose en acto jurídico integral auténtico para efectos de registro protocolar, pues para efectos instrumentales se escinde en sus valores dispositivo y enunciativo, “con respecto a lo meramente enunciativo… hay que distinguir si tiene o no relación con lo dispositivo. Si lo meramente enunciativo también hace plena fe respecto de los declarantes… porque la ley cree que las partes, al otorgar el instrumento público, discutieron estas enunciaciones y convinieron en ellas… Determinar en el hecho y en la práctica qué es lo meramente enunciativo y qué es lo dispositivo, cuándo lo enunciativo está o no relacionado con lo dispositivo es una cuestión que dependerá de las circunstancias del caso concreto y que tiene que resolver el juez en el debate que se someta a su consideración” (A.A.R., Teoría de las Obligaciones, Ediciones Librería Del Profesional, Bogotá, p. 508). De la escritura pública de compraventa otorgada por las ahora recurrente y demandada el 05 de abril de 2010 ante el Notario Público Vigésimo Segundo del Cantón Quito, F.E.S.P., se lee de su cláusula cuarta: “El precio de venta del bien inmueble, objeto y materia del presente contrato de compraventa es la suma de diecinueve mil ciento cuarenta y cinco dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que la compradora paga a la vendedora en dinero en efectivo y de libre circulación; razón por la que las contratantes nada tienen que reclamarse por este contrato”. Esta estipulación contractual, que es de la esencia de la compraventa, tiene valor dispositivo en cuanto al precio y su forma de pago. Consta del considerando noveno de la sentencia que en casación se impugna: “… De lo que se colige, que el precio de la cosa objeto del contrato materia de esta causa, por declaración expresa de las contratantes, en la misma fecha de su celebración (05 de abril de 2010) quedó plena y definitivamente solventado, sin que sea posible advertirse que en aquello en particular ni del contrato en general se haya estipulado alguna obligación de cumplirse en lo posterior o condición que viabilice la resolución de dicho contrato en venta…lo que implica que la declaración de la vendedora (ahora accionante) de que recibió de la compradora (ahora demandada) el pago del precio de la venta en dinero en efectivo, al constar en el referido instrumento público constituye suficiente y fehaciente prueba de tal hecho, que a la vez desvirtúa lo aseverado en la demanda sobre el particular para sustentar la pretensión de la misma; prueba contra la cual, no valen los testimonios presentados por la actora en esta causa con la finalidad de justificar la falta de pago del precio…”. Se debe tener presente que el verdadero interés, en el campo de valoración probatoria, es establecer cuáles son y qué eficacia tienen las fuentes de prueba, problema que se plantea para cada hipótesis y su solución implica siempre una valoración de derecho, que en casación se restringe a la circunstancia de absoluta excepcionalidad en los eventos de arbitrariedad y absurdidad en la apreciación valorativa realizada por el juzgador de instancia, eventos en los que cabe la revaloración. Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que en sede casacional “no cabe valoración de la prueba o calificación de los hechos de instancia” (Sentencia No. 019-16-SEP-CC. Caso No. 0542-15-EP, de 20 de enero de 2016). No concurre el cargo de aplicación indebida del Art. 166 del Código de Procedimiento Civil que imputa la recurrente existir en la sentencia impugnada, no se ha hecho actuar una norma impertinente a la relación procesal discutida entre los sujetos procesales; el Tribunal de Instancia no ha errado en la elección de la norma, por el contrario, la elegida, precepto de valoración legal de la prueba, corresponde al hecho alegado pero contrariado instrumentalmente, concretamente la vendedora recibió el precio de la compraventa conforme a la declaración en escritura pública; esta verdad hace fe contra ella y no puede ser desvirtuada con prueba testifical como pretende la casacionista contrariando los Arts. 1725 y 1726 del Código Civil. La recurrente encuentra que la pretendida indebida aplicación del precepto procesal determinó la “equivocada” aplicación del Art. 1717 del Código últimamente citado cuya redacción es exactamente igual a la del Art. 166 del Código Procesal. La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación prevé que la indebida, la falta, o la errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria deben traer como ineludible consecuencia, el efecto carambola del que comenta la doctrina por la violación indirecta, es decir la indebida aplicación o la no aplicación de normas de derecho sustancial en la sentencia o auto impugnado. Son normas de derecho sustancial las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. No todas las normas que obran del Código Civil tienen el carácter de sustanciales o materiales, varias de ellas por estar destinadas a su tutela son de naturaleza procesal o instrumental. Es el contenido de la norma el que determina su naturaleza y no el código ni ley en la que se encuentre. Las normas adjetivas, procesales, formales o instrumentales establecen reglas para la actuación de jueces, de las partes y aun de terceros en los procesos judiciales o extrajudiciales. E., las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas reconocen un derecho o imponen una obligación, en tanto que otras establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado. Incumple la recurrente con la exigencia de la causal tercera antes aludida de precisar las normas de derecho sustancial que debieron resultar afectadas por una indebida aplicación o por la falta de aplicación como consecuencia de la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas procesales.- 6. DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada y confirma la sentencia proferida por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 19 de agosto de 2015, a las 11h30. Devuélvase el monto de la caución a la parte perjudicada por la demora. N. y devuélvase. f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 11 de julio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

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