Sentencia nº 0391-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Junio de 2014

Número de sentencia0391-2014-SL
Número de expediente0500-2013
Fecha17 Junio 2014
Número de resolución0391-2014-SL

JUICIO No. 500-2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 27 de diciembre de 2012, a las 16h43, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue S.M.M.M., en contra de la Escuela Particular Mixta No. 814 Amigos de los Niños, en las personas de la Lic. R.C.C.S. y la Lic. Clara N.S.S., por sus propios derechos y los que representan de la Escuela Particular Mixta No. 814 AMIGOS DE LOS NIÑOS, mediante la que, se confirma la sentencia subida en grado que a su vez, acepta parcialmente la demanda. Inconformes con tal resolución las demandadas, L.. Clara N.S.S. y L.. R.C.C.S., interponen recurso de casación, para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 7 de noviembre de 2013, a las 10h05, cuya razón corre a fojas 4 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por las demandadas, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 21 de octubre de 2013 a las 15h38, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirman las casacionistas que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 115, 207, 208, 216 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Sustentan el recurso en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Las casacionistas fundamentan su impugnación en los siguientes aspectos: 4.1. Sostienen que el fallo atacado vulnera las garantías básicas del derecho al debido proceso establecidas en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la antes señalada norma constitucional, pues afirman, que adolece de una falta de motivación por ausencia de fundamento en los hechos y el derecho, ya que lo califican al fallo como “DIMINUTO” porque los juzgadores no han realizado un análisis detallado de los hechos que los llevan a la conclusión de que se produjo el despido intempestivo. 4.2. Sostienen así mismo, que el fallo impugnado carece de una valoración conjunta de la prueba, y fundamentalmente, no ha valorado las contradicciones y falta de idoneidad de los testimonios que han sido los que sustentan la decisión de la existencia del despido intempestivo. Las recurrentes sustentan el recurso propuesto en: a) La causal quinta del artículo 3 de la ley de casación, que dice: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”, “también pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así lo establece la causal quinta que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos por la ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas, a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el vicio alegado. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 135 136). b) La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 150). Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de alzada y los recaudos procesales, en confrontación con el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se advierte: 1. Al contener el memorial de censuras la acusación de que el fallo impugnado vulnera las garantías básicas del derecho al debido proceso establecidas en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución, corresponde a este Tribunal tratar este punto en primer lugar, impugnación que se concreta en la afirmación de que la sentencia del Tribunal de alzada, es diminuta, ya que adolece de una falta de análisis sobre los hechos que le llevó al Tribunal ad quem para determinar la existencia del despido intempestivo, sin señalar las razones de hecho y derecho que las sustentan. Este Tribunal considera menester señalar que, el artículo 76 de la Constitución de la República, a la letra dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”, y el artículo 82 ibídem dice: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”. La debida motivación en la resolución judicial es un imperativo constitucional que permite la legitimación del juez en el estado constitucional toda vez que “(...) «La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no sólo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma (...). La seguridad jurídica depende en tan alto grado de su esencialidad que algún autor ha pretendido ver en la omisión voluntaria de una motivación, pese a la dificultad práctica de su prueba, la posibilidad de formar parte del tipo de delito de prevaricación. En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico (S.G.F., El hecho y el derecho en la casación civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444 y ss.). La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, «es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho», por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el No 13 del artículo 24 (actual artículo 76.7, letra l) de la Constitución del Estado; como señala el citado G.F., «es un derecho-deber de las decisiones judiciales. Deber porque vincula ineludiblemente a los órganos judiciales y derecho, de carácter público y naturaleza subjetiva, porque son titulares de la misma todos los ciudadanos que acceden a los tribunales con el fin de recabar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos». Según señala el autor citado, «las partes han de procurar que la prueba practicada lleve al órgano jurisdiccional a la convicción de sus respectivas posiciones. Una vez que ha llegado a esta convicción es éste el que ha de persuadir, en su resolución a las partes, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general de los fundamentos probatorios que avalan la versión de lo sucedido y de la razonabilidad de la aplicación de la normativa invocada. De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica (...) con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar, necesario es dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción (...) la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión (...) la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución.» (...). Ha de añadirse que «la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal. Endoprocesal como garantía de defensa y extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular (...) la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal ya que sirve de guía a la evolución del Derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores judiciales. La motivación permite a los órganos jurisdiccionales descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en su máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra una sentencia definitiva. Concretamente, para (la Corte Suprema), permite el control en casación convirtiéndose así en el conducto de la impugnación en relación al gravamen.». La segunda constituye «una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo, el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las sentencias con el objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así, puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano (...). En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el J. pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. En la especie, la sentencia del Tribunal ad quem en sus antecedentes señala que por apelación de las demandadas y el sorteo respectivo, ha subido a su conocimiento la causa, que no se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que la vicie de nulidad; que la relación procesal se constituyó con la negativa de los fundamentos de hecho y derecho de la acción realizada por las demandas en la audiencia preliminar, al no asistir a la misma, rebeldía que significa, negativa pura y simple de la demanda, con lo que, la parte accionante debía probar sus afirmaciones, pues así lo ordena el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa.”, y el artículo 121 ibídem dispone: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos (…)”, el Tribunal ad quem en su sentencia ha declarado probada la relación laboral en base a la documentación agregada de fojas 24 a 33 del proceso, entre las que se encuentra la certificación conferida por la Lcda. Clara Semiglia Seminario, Directora Propietaria de la Escuela Particular Mixta Matutina No. 814 “ Amigos de los Niños” en la que se afirma que la actora “S.M.M.M., portadora de la cédula de identidad No. 091701107-4, labora en mi institución desempeñando el cargo de maestra de séptimo año básico como también maestra de las áreas de Inglés y computación en toda la escuela”, y que labora desde el año lectivo 2001-2002; y, a fojas 33 corre inserto el certificado conferido por la Dirección Provincial de Educación del Guayas que certifica que S.M.M.M. es profesora de la Escuela Particular No. 814 desde el año lectivo 2001 2002. El Art. 596 del Código del Trabajo señala: “Constituirán prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas, de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública (…)”, el autor E.J.C., en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones Depalma - Buenos Aires - página 268 dice: “La doctrina europea distingue frecuentemente entre las llamadas pruebas legales y las llamadas pruebas libres, o de libre convicción. Pruebas legales son aquellas en las cuales la ley señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio.”, de lo que se desprende que el Tribunal de alzada ha hecho bien al declarar probada la relación laboral basándose en la documentación agregada al proceso, conclusión con la que este Tribunal está de acuerdo. Luego continúa el fallo señalando que, establecida la relación laboral correspondía a la parte demandada probar haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 del Código del Trabajo que dice: “Son obligaciones del empleador: 1. Pagar las cantidades que le correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código.”, hecho que al no haberse producido determina se declare con lugar la pretensión de la parte actora, procediendo el Tribunal a la valoración de la prueba aportada. Señala la sentencia, las disposiciones legales aplicadas. Por último, en la parte resolutiva, confirma la sentencia del Juez A quo. Es decir, el fallo, se encuentra debidamente motivado cumple con todos los requerimientos técnicos, legales y doctrinarios pertinentes, por lo que, no prospera la impugnación. 2. Otra alegación de las casacionistas es la de que, el fallo de segundo nivel, no contiene una valoración conjunta de la prueba, pues, se afirma que hay una falta de análisis de las contestaciones dadas a las preguntas realizadas a los testigos presentados por la actora, que a decir de las recurrentes ha determinado la convicción del Tribunal de alzada de la existencia del despido intempestivo. Al respecto, este Tribunal considera necesario recalcar que no es de su competencia volver a valorar la prueba presentada por las partes, sino que, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en salvaguarda de la legalidad del proceso, determinar si el juzgador de segundo nivel, ha realizado o no una valoración equilibrada, racional y conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado a sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”, y el artículo 208 ibídem, señala: “Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad.” Textos legales que permiten establecer, por una parte, la potestad que tiene el juzgador de apreciar en forma libre la fuerza probatoria que tienen los testimonios, y valorarlos bajo los cánones de la sana crítica que al no encontrarse taxativamente determinados en norma legal alguna, se conforman por un proceso lógico jurídico que bajo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, el conocimiento jurídico-científico del juez y el consejo de su experiencia, le permiten formar su convicción, proceso que en la sentencia atacada y la del a quo, confirmada en la de segundo nivel, si se ha observado. Por otra parte, es necesario indicar que los testigos presentados por la actora, mayores de edad, probos, capaces, conocedores de los hechos que declaran por haberse encontrado presentes en el escenario de los hechos, Escuela Particular No. 814, “Amigos de los Niños”, testigos que no merecieron la tacha de la contraparte, en momento oportuno, esto es, en la audiencia preliminar, por lo que, su idoneidad no tiene duda, al igual que la valoración de sus afirmaciones que ha realizado el juzgador en su sentencia, apreciación analítica y decisión con la que éste Tribunal concuerda ya que dichos textos legales han sido correctamente aplicados en el fallo impugnado. Por último, este Tribunal considera menester destacar que el despido intempestivo no es otra cosa que la voluntad unilateral de romper el contrato de trabajo por parte del empleador. El autor, D.J.C.T. en su obra Derecho del Trabajo (Tomo I, Centro de Publicaciones PUCE, Quito, Ecuador, Marzo 2008, p. 367) dice: “Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador de su cargo, sin que para ello tenga causa legal en que apoyarse, o cuando existiendo causa legal, no observara el procedimiento establecido en las mismas leyes para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo.”, presupuestos probados por la actora dentro de la presente causa, mediante los testimonios debidamente valorados por el juzgador que le han permitido determinar la existencia del despido intempestivo y la consecuente penalización con el pago de las indemnizaciones respectivas. Por todo lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 27 de diciembre de 2012, a las 16h43, y en consecuencia, deja en firme dicho fallo.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone que el valor de la caución rendida por las demandadas, sea entregado a la actora de la presente causa, S.M.M.M..- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.-

Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL Certifico.-

Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 500-2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 27 de diciembre de 2012, a las 16h43, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue S.M.M.M., en contra de la Escuela Particular Mixta No. 814 Amigos de los Niños, en las personas de la Lic. R.C.C.S. y la Lic. Clara N.S.S., por sus propios derechos y los que representan de la Escuela Particular Mixta No. 814 AMIGOS DE LOS NIÑOS, mediante la que, se confirma la sentencia subida en grado que a su vez, acepta parcialmente la demanda. Inconformes con tal resolución las demandadas, L.. Clara N.S.S. y L.. R.C.C.S., interponen recurso de casación, para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 7 de noviembre de 2013, a las 10h05, cuya razón corre a fojas 4 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por las demandadas, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 21 de octubre de 2013 a las 15h38, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirman las casacionistas que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 115, 207, 208, 216 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Sustentan el recurso en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Las casacionistas fundamentan su impugnación en los siguientes aspectos: 4.1. Sostienen que el fallo atacado vulnera las garantías básicas del derecho al debido proceso establecidas en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la antes señalada norma constitucional, pues afirman, que adolece de una falta de motivación por ausencia de fundamento en los hechos y el derecho, ya que lo califican al fallo como “DIMINUTO” porque los juzgadores no han realizado un análisis detallado de los hechos que los llevan a la conclusión de que se produjo el despido intempestivo. 4.2. Sostienen así mismo, que el fallo impugnado carece de una valoración conjunta de la prueba, y fundamentalmente, no ha valorado las contradicciones y falta de idoneidad de los testimonios que han sido los que sustentan la decisión de la existencia del despido intempestivo. Las recurrentes sustentan el recurso propuesto en: a) La causal quinta del artículo 3 de la ley de casación, que dice: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”, “también pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así lo establece la causal quinta que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos por la ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas, a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el vicio alegado. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 135 136). b) La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 150). Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de alzada y los recaudos procesales, en confrontación con el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se advierte: 1. Al contener el memorial de censuras la acusación de que el fallo impugnado vulnera las garantías básicas del derecho al debido proceso establecidas en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución, corresponde a este Tribunal tratar este punto en primer lugar, impugnación que se concreta en la afirmación de que la sentencia del Tribunal de alzada, es diminuta, ya que adolece de una falta de análisis sobre los hechos que le llevó al Tribunal ad quem para determinar la existencia del despido intempestivo, sin señalar las razones de hecho y derecho que las sustentan. Este Tribunal considera menester señalar que, el artículo 76 de la Constitución de la República, a la letra dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”, y el artículo 82 ibídem dice: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”. La debida motivación en la resolución judicial es un imperativo constitucional que permite la legitimación del juez en el estado constitucional toda vez que “(...) «La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no sólo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma (...). La seguridad jurídica depende en tan alto grado de su esencialidad que algún autor ha pretendido ver en la omisión voluntaria de una motivación, pese a la dificultad práctica de su prueba, la posibilidad de formar parte del tipo de delito de prevaricación. En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico (S.G.F., El hecho y el derecho en la casación civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444 y ss.). La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, «es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho», por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el No 13 del artículo 24 (actual artículo 76.7, letra l) de la Constitución del Estado; como señala el citado G.F., «es un derecho-deber de las decisiones judiciales. Deber porque vincula ineludiblemente a los órganos judiciales y derecho, de carácter público y naturaleza subjetiva, porque son titulares de la misma todos los ciudadanos que acceden a los tribunales con el fin de recabar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos». Según señala el autor citado, «las partes han de procurar que la prueba practicada lleve al órgano jurisdiccional a la convicción de sus respectivas posiciones. Una vez que ha llegado a esta convicción es éste el que ha de persuadir, en su resolución a las partes, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general de los fundamentos probatorios que avalan la versión de lo sucedido y de la razonabilidad de la aplicación de la normativa invocada. De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica (...) con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar, necesario es dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción (...) la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión (...) la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución.» (...). Ha de añadirse que «la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal. Endoprocesal como garantía de defensa y extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular (...) la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal ya que sirve de guía a la evolución del Derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores judiciales. La motivación permite a los órganos jurisdiccionales descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en su máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra una sentencia definitiva. Concretamente, para (la Corte Suprema), permite el control en casación convirtiéndose así en el conducto de la impugnación en relación al gravamen.». La segunda constituye «una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo, el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las sentencias con el objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así, puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano (...). En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el J. pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. En la especie, la sentencia del Tribunal ad quem en sus antecedentes señala que por apelación de las demandadas y el sorteo respectivo, ha subido a su conocimiento la causa, que no se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que la vicie de nulidad; que la relación procesal se constituyó con la negativa de los fundamentos de hecho y derecho de la acción realizada por las demandas en la audiencia preliminar, al no asistir a la misma, rebeldía que significa, negativa pura y simple de la demanda, con lo que, la parte accionante debía probar sus afirmaciones, pues así lo ordena el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa.”, y el artículo 121 ibídem dispone: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos (…)”, el Tribunal ad quem en su sentencia ha declarado probada la relación laboral en base a la documentación agregada de fojas 24 a 33 del proceso, entre las que se encuentra la certificación conferida por la Lcda. Clara Semiglia Seminario, Directora Propietaria de la Escuela Particular Mixta Matutina No. 814 “ Amigos de los Niños” en la que se afirma que la actora “S.M.M.M., portadora de la cédula de identidad No. 091701107-4, labora en mi institución desempeñando el cargo de maestra de séptimo año básico como también maestra de las áreas de Inglés y computación en toda la escuela”, y que labora desde el año lectivo 2001-2002; y, a fojas 33 corre inserto el certificado conferido por la Dirección Provincial de Educación del Guayas que certifica que S.M.M.M. es profesora de la Escuela Particular No. 814 desde el año lectivo 2001 2002. El Art. 596 del Código del Trabajo señala: “Constituirán prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas, de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública (…)”, el autor E.J.C., en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones Depalma - Buenos Aires - página 268 dice: “La doctrina europea distingue frecuentemente entre las llamadas pruebas legales y las llamadas pruebas libres, o de libre convicción. Pruebas legales son aquellas en las cuales la ley señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio.”, de lo que se desprende que el Tribunal de alzada ha hecho bien al declarar probada la relación laboral basándose en la documentación agregada al proceso, conclusión con la que este Tribunal está de acuerdo. Luego continúa el fallo señalando que, establecida la relación laboral correspondía a la parte demandada probar haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 del Código del Trabajo que dice: “Son obligaciones del empleador: 1. Pagar las cantidades que le correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código.”, hecho que al no haberse producido determina se declare con lugar la pretensión de la parte actora, procediendo el Tribunal a la valoración de la prueba aportada. Señala la sentencia, las disposiciones legales aplicadas. Por último, en la parte resolutiva, confirma la sentencia del Juez A quo. Es decir, el fallo, se encuentra debidamente motivado cumple con todos los requerimientos técnicos, legales y doctrinarios pertinentes, por lo que, no prospera la impugnación. 2. Otra alegación de las casacionistas es la de que, el fallo de segundo nivel, no contiene una valoración conjunta de la prueba, pues, se afirma que hay una falta de análisis de las contestaciones dadas a las preguntas realizadas a los testigos presentados por la actora, que a decir de las recurrentes ha determinado la convicción del Tribunal de alzada de la existencia del despido intempestivo. Al respecto, este Tribunal considera necesario recalcar que no es de su competencia volver a valorar la prueba presentada por las partes, sino que, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en salvaguarda de la legalidad del proceso, determinar si el juzgador de segundo nivel, ha realizado o no una valoración equilibrada, racional y conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado a sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”, y el artículo 208 ibídem, señala: “Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad.” Textos legales que permiten establecer, por una parte, la potestad que tiene el juzgador de apreciar en forma libre la fuerza probatoria que tienen los testimonios, y valorarlos bajo los cánones de la sana crítica que al no encontrarse taxativamente determinados en norma legal alguna, se conforman por un proceso lógico jurídico que bajo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, el conocimiento jurídico-científico del juez y el consejo de su experiencia, le permiten formar su convicción, proceso que en la sentencia atacada y la del a quo, confirmada en la de segundo nivel, si se ha observado. Por otra parte, es necesario indicar que los testigos presentados por la actora, mayores de edad, probos, capaces, conocedores de los hechos que declaran por haberse encontrado presentes en el escenario de los hechos, Escuela Particular No. 814, “Amigos de los Niños”, testigos que no merecieron la tacha de la contraparte, en momento oportuno, esto es, en la audiencia preliminar, por lo que, su idoneidad no tiene duda, al igual que la valoración de sus afirmaciones que ha realizado el juzgador en su sentencia, apreciación analítica y decisión con la que éste Tribunal concuerda ya que dichos textos legales han sido correctamente aplicados en el fallo impugnado. Por último, este Tribunal considera menester destacar que el despido intempestivo no es otra cosa que la voluntad unilateral de romper el contrato de trabajo por parte del empleador. El autor, D.J.C.T. en su obra Derecho del Trabajo (Tomo I, Centro de Publicaciones PUCE, Quito, Ecuador, Marzo 2008, p. 367) dice: “Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador de su cargo, sin que para ello tenga causa legal en que apoyarse, o cuando existiendo causa legal, no observara el procedimiento establecido en las mismas leyes para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo.”, presupuestos probados por la actora dentro de la presente causa, mediante los testimonios debidamente valorados por el juzgador que le han permitido determinar la existencia del despido intempestivo y la consecuente penalización con el pago de las indemnizaciones respectivas. Por todo lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 27 de diciembre de 2012, a las 16h43, y en consecuencia, deja en firme dicho fallo.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone que el valor de la caución rendida por las demandadas, sea entregado a la actora de la presente causa, S.M.M.M..- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. P.A.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 2055 ESCUELA PARTICULAR MIXTA NO. 814 AMIGOS DE LOS NIÑOS En el juicio No. 500-2013, seguido por S.M.M.M., en contra de la Escuela Particular Mixta No. 814 Amigos de los Niños, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 500-2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 27 de diciembre de 2012, a las 16h43, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue S.M.M.M., en contra de la Escuela Particular Mixta No. 814 Amigos de los Niños, en las personas de la Lic. R.C.C.S. y la Lic. Clara N.S.S., por sus propios derechos y los que representan de la Escuela Particular Mixta No. 814 AMIGOS DE LOS NIÑOS, mediante la que, se confirma la sentencia subida en grado que a su vez, acepta parcialmente la demanda. Inconformes con tal resolución las demandadas, L.. Clara N.S.S. y L.. R.C.C.S., interponen recurso de casación, para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 7 de noviembre de 2013, a las 10h05, cuya razón corre a fojas 4 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por las demandadas, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 21 de octubre de 2013 a las 15h38, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirman las casacionistas que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 115, 207, 208, 216 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Sustentan el recurso en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Las casacionistas fundamentan su impugnación en los siguientes aspectos: 4.1. Sostienen que el fallo atacado vulnera las garantías básicas del derecho al debido proceso establecidas en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la antes señalada norma constitucional, pues afirman, que adolece de una falta de motivación por ausencia de fundamento en los hechos y el derecho, ya que lo califican al fallo como “DIMINUTO” porque los juzgadores no han realizado un análisis detallado de los hechos que los llevan a la conclusión de que se produjo el despido intempestivo. 4.2. Sostienen así mismo, que el fallo impugnado carece de una valoración conjunta de la prueba, y fundamentalmente, no ha valorado las contradicciones y falta de idoneidad de los testimonios que han sido los que sustentan la decisión de la existencia del despido intempestivo. Las recurrentes sustentan el recurso propuesto en: a) La causal quinta del artículo 3 de la ley de casación, que dice: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”, “también pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así lo establece la causal quinta que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos por la ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas, a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el vicio alegado. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 135 136). b) La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 150). Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de alzada y los recaudos procesales, en confrontación con el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se advierte: 1. Al contener el memorial de censuras la acusación de que el fallo impugnado vulnera las garantías básicas del derecho al debido proceso establecidas en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución, corresponde a este Tribunal tratar este punto en primer lugar, impugnación que se concreta en la afirmación de que la sentencia del Tribunal de alzada, es diminuta, ya que adolece de una falta de análisis sobre los hechos que le llevó al Tribunal ad quem para determinar la existencia del despido intempestivo, sin señalar las razones de hecho y derecho que las sustentan. Este Tribunal considera menester señalar que, el artículo 76 de la Constitución de la República, a la letra dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”, y el artículo 82 ibídem dice: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”. La debida motivación en la resolución judicial es un imperativo constitucional que permite la legitimación del juez en el estado constitucional toda vez que “(...) «La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no sólo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma (...). La seguridad jurídica depende en tan alto grado de su esencialidad que algún autor ha pretendido ver en la omisión voluntaria de una motivación, pese a la dificultad práctica de su prueba, la posibilidad de formar parte del tipo de delito de prevaricación. En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico (S.G.F., El hecho y el derecho en la casación civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444 y ss.). La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, «es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho», por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el No 13 del artículo 24 (actual artículo 76.7, letra l) de la Constitución del Estado; como señala el citado G.F., «es un derecho-deber de las decisiones judiciales. Deber porque vincula ineludiblemente a los órganos judiciales y derecho, de carácter público y naturaleza subjetiva, porque son titulares de la misma todos los ciudadanos que acceden a los tribunales con el fin de recabar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos». Según señala el autor citado, «las partes han de procurar que la prueba practicada lleve al órgano jurisdiccional a la convicción de sus respectivas posiciones. Una vez que ha llegado a esta convicción es éste el que ha de persuadir, en su resolución a las partes, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general de los fundamentos probatorios que avalan la versión de lo sucedido y de la razonabilidad de la aplicación de la normativa invocada. De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica (...) con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar, necesario es dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción (...) la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión (...) la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución.» (...). Ha de añadirse que «la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal. Endoprocesal como garantía de defensa y extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular (...) la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal ya que sirve de guía a la evolución del Derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores judiciales. La motivación permite a los órganos jurisdiccionales descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en su máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra una sentencia definitiva. Concretamente, para (la Corte Suprema), permite el control en casación convirtiéndose así en el conducto de la impugnación en relación al gravamen.». La segunda constituye «una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo, el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las sentencias con el objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así, puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano (...). En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el J. pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. En la especie, la sentencia del Tribunal ad quem en sus antecedentes señala que por apelación de las demandadas y el sorteo respectivo, ha subido a su conocimiento la causa, que no se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que la vicie de nulidad; que la relación procesal se constituyó con la negativa de los fundamentos de hecho y derecho de la acción realizada por las demandas en la audiencia preliminar, al no asistir a la misma, rebeldía que significa, negativa pura y simple de la demanda, con lo que, la parte accionante debía probar sus afirmaciones, pues así lo ordena el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa.”, y el artículo 121 ibídem dispone: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos (…)”, el Tribunal ad quem en su sentencia ha declarado probada la relación laboral en base a la documentación agregada de fojas 24 a 33 del proceso, entre las que se encuentra la certificación conferida por la Lcda. Clara Semiglia Seminario, Directora Propietaria de la Escuela Particular Mixta Matutina No. 814 “ Amigos de los Niños” en la que se afirma que la actora “S.M.M.M., portadora de la cédula de identidad No. 091701107-4, labora en mi institución desempeñando el cargo de maestra de séptimo año básico como también maestra de las áreas de Inglés y computación en toda la escuela”, y que labora desde el año lectivo 2001-2002; y, a fojas 33 corre inserto el certificado conferido por la Dirección Provincial de Educación del Guayas que certifica que S.M.M.M. es profesora de la Escuela Particular No. 814 desde el año lectivo 2001 2002. El Art. 596 del Código del Trabajo señala: “Constituirán prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas, de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública (…)”, el autor E.J.C., en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones Depalma - Buenos Aires - página 268 dice: “La doctrina europea distingue frecuentemente entre las llamadas pruebas legales y las llamadas pruebas libres, o de libre convicción. Pruebas legales son aquellas en las cuales la ley señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio.”, de lo que se desprende que el Tribunal de alzada ha hecho bien al declarar probada la relación laboral basándose en la documentación agregada al proceso, conclusión con la que este Tribunal está de acuerdo. Luego continúa el fallo señalando que, establecida la relación laboral correspondía a la parte demandada probar haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 del Código del Trabajo que dice: “Son obligaciones del empleador: 1. Pagar las cantidades que le correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código.”, hecho que al no haberse producido determina se declare con lugar la pretensión de la parte actora, procediendo el Tribunal a la valoración de la prueba aportada. Señala la sentencia, las disposiciones legales aplicadas. Por último, en la parte resolutiva, confirma la sentencia del Juez A quo. Es decir, el fallo, se encuentra debidamente motivado cumple con todos los requerimientos técnicos, legales y doctrinarios pertinentes, por lo que, no prospera la impugnación. 2. Otra alegación de las casacionistas es la de que, el fallo de segundo nivel, no contiene una valoración conjunta de la prueba, pues, se afirma que hay una falta de análisis de las contestaciones dadas a las preguntas realizadas a los testigos presentados por la actora, que a decir de las recurrentes ha determinado la convicción del Tribunal de alzada de la existencia del despido intempestivo. Al respecto, este Tribunal considera necesario recalcar que no es de su competencia volver a valorar la prueba presentada por las partes, sino que, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en salvaguarda de la legalidad del proceso, determinar si el juzgador de segundo nivel, ha realizado o no una valoración equilibrada, racional y conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado a sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”, y el artículo 208 ibídem, señala: “Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad.” Textos legales que permiten establecer, por una parte, la potestad que tiene el juzgador de apreciar en forma libre la fuerza probatoria que tienen los testimonios, y valorarlos bajo los cánones de la sana crítica que al no encontrarse taxativamente determinados en norma legal alguna, se conforman por un proceso lógico jurídico que bajo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, el conocimiento jurídico-científico del juez y el consejo de su experiencia, le permiten formar su convicción, proceso que en la sentencia atacada y la del a quo, confirmada en la de segundo nivel, si se ha observado. Por otra parte, es necesario indicar que los testigos presentados por la actora, mayores de edad, probos, capaces, conocedores de los hechos que declaran por haberse encontrado presentes en el escenario de los hechos, Escuela Particular No. 814, “Amigos de los Niños”, testigos que no merecieron la tacha de la contraparte, en momento oportuno, esto es, en la audiencia preliminar, por lo que, su idoneidad no tiene duda, al igual que la valoración de sus afirmaciones que ha realizado el juzgador en su sentencia, apreciación analítica y decisión con la que éste Tribunal concuerda ya que dichos textos legales han sido correctamente aplicados en el fallo impugnado. Por último, este Tribunal considera menester destacar que el despido intempestivo no es otra cosa que la voluntad unilateral de romper el contrato de trabajo por parte del empleador. El autor, D.J.C.T. en su obra Derecho del Trabajo (Tomo I, Centro de Publicaciones PUCE, Quito, Ecuador, Marzo 2008, p. 367) dice: “Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador de su cargo, sin que para ello tenga causa legal en que apoyarse, o cuando existiendo causa legal, no observara el procedimiento establecido en las mismas leyes para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo.”, presupuestos probados por la actora dentro de la presente causa, mediante los testimonios debidamente valorados por el juzgador que le han permitido determinar la existencia del despido intempestivo y la consecuente penalización con el pago de las indemnizaciones respectivas. Por todo lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 27 de diciembre de 2012, a las 16h43, y en consecuencia, deja en firme dicho fallo.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone que el valor de la caución rendida por las demandadas, sea entregado a la actora de la presente causa, S.M.M.M..- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. P.A.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

ed para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. De las pruebas argumentadas en el proceso, la parte actora ha demostrado que existió despido intempestivo, con la consecuente multa por el pago de las indemnizaciones respectivas."

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