Sentencia nº 0397-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Junio de 2015

Número de sentencia0397-2014-SL
Número de expediente0097-2011
Fecha19 Junio 2015
Número de resolución0397-2014-SL

JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. JUICIO No. 97-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, de junio de 2014; las VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avoca conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., J.P., P.A.S. y W.M.S., Jueza y Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, por la Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 004 de 26 de enero de 2012 y Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 y por disposición de los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES.Comparece L.A.Q.C., demandando a la Compañía Transportadora de Valores TEVSUR sede en Loja, en la persona de su gerente y representante legal el señor G.A.C.G., aduciendo que entró a prestar sus servicios desde el 16 de noviembre del 2005 mediante contrato escrito de trabajo, realizando las labores de chofer de vehículo blindado, hasta el jueves 31 “del presente”, fecha en la que fue despedido, siendo su última remuneración US$ 337,00 mensuales. Agotado el trámite el Juzgado Segundo del Trabajo de Loja acepta parcialmente la demanda, ordena que el demandado G.A.C.G., en su calidad de Gerente de la Compañía Transportadora de Valores TEVSUR, pague al actor la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y tres dólares americanos con nueve centavos (US$ 4.353,09). Inconforme con esta resolución el demandado interpone recurso de apelación, radicándose la competencia en la Sala de lo Laboral; N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. La Sala modificando la sentencia subida en grado dispone que el demandado pague en favor del accionante la suma de mil ochocientos cincuenta y siete dólares con dieciocho centavos (US$ 1.857,18); resolución del Tribunal de Alzada, del cual la empresa demandada Dr. M.B.B. interpone recurso de casación, admitido a trámite por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 5 de septiembre de 2011, a las 10h10. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS.El casacionista considera que en la sentencia impugnada, se han infringido las siguientes normas: falta de aplicación de los artículos 11, numeral 5; 76 numerales 1, 7 literales a y l; y 424 de la Constitución Política de la República. Considera también que existe falta de aplicación de los artículos 196; 202 y 42 numeral 31 del Código del Trabajo y el artículo 2 de la Ley de Seguridad Social. Fundamenta su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES 4.1.- Del recurso de casación.- La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia. 4.2.- Cargos invocados por el recurrente.- El demandado, G.A.C.J., R.L. de la Compañía Transportadora de Valores TEVSUR, ha argumentado su recurso, apoyado en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, más al determinar las normas de derecho que estima han sido infringidas en la sentencia impugnada, menciona algunas normas constitucionales, limitándose a transcribir su contenido, cuyo sentido se dirige claramente a establecer, que en derechos y garantías constitucionales corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y el derecho de las partes; pues para que proceda el examen por parte de este Tribunal era preciso que explique exactamente, realizando un proceso de presentación lógica de causa efecto, determinando los vicios que acusan y cómo estos han influido en la parte dispositiva de la sentencia. 4.2.1.- Respecto al reclamo de pago de los fondos de reserva, que es el motivo central del recurso, afirma que el Tribunal de Alzada en el fallo emitido el dos de diciembre de dos mil diez en el que se resuelve modificar la sentencia subida en grado, ordenando que la empresa demandada pague en favor del accionante la suma de un mil ochocientos cincuenta y siete dólares con dieciocho centavos (US$ 1.857,18), alegando que dentro de dicha cantidad se encuentran un mil cuatrocientos ochenta y tres dólares con setenta y seis centavos (US$ 1.483,76), que corresponden a los fondos de reserva. Que existe una evidente falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes 2 Dr. M.B.B. jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; señala que para el caso del pago directo al trabajador de los fondos de reserva, la condición sine qua-non es la falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por lo tanto, al haberse mandado a pagar dichos fondos de reserva se perjudica injustamente las cuentas de la compañía. 4.2.2.- Ahora bien, la causal primera se configura cuando el tribunal de instancia utiliza una norma incorrecta o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado errado, aquello porque no se ha subsumido de manera adecuada los hechos fácticos en la hipótesis normativa que corresponde. Teniendo presente que el fin de esta causal es salvaguardar la naturaleza y contenido de la norma de derecho, al encausarla, se precisa marcar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, por tratarse de vicios independientes que se excluyen entre sí; a este efecto el recurrente ha imputado el vicio de falta de aplicación del Art. 202 del Código del Trabajo y de precedentes jurisprudenciales que anota. 4.2.3.- En orden al análisis del recurso de casación y de la sentencia del tribunal de alzada, corresponde a este Tribunal confrontarlos con la normativa jurídica procedente, limitando el examen a los cargos formulados, aplicando el mandamiento contenido en el artículo 76. 7, literal l) de la Constitución de la República. 4.2.4.- Pues bien, el Código del Trabajo en los artículos 196, 202 y 42.31 establece la forma de pago de los fondos de reserva, la forma de cobrarlos y la obligación del empleador de afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a sus trabajadores desde el primer día de labores y cumplir con lo previsto en las leyes sobre seguridad social. En el sub lite si bien resulta que el trabajador, ahora actor fue afiliado al IESS, los fondos de reserva no fueron satisfechos en su totalidad por la demandada, razón por la cual el Tribunal ad quem dispuso su pago, de lo que el recurrente ha impugnado, apoyado en lo previsto en el Art. 202 del Código del Trabajo, respecto a que los fondos de reserva serán pagados directamente al trabajador al separarse del servicio, cuando éste no hubiere sido afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por lo que este Tribunal precisa recordar que el Art. 201 ibídem reformado (R.O. – S. 644 del 29 de julio de 2009), en fecha anterior a la terminación de la relación laboral, en consecuencia vigente al momento de la demanda; prevé que los fondos de reserva pueden ser depositados en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el caso de que el trabajador haya decidido no recibirlo de manera mensual y directa por parte del empleador; es decir la decisión corresponde al trabajador, por lo tanto la entrega directa al trabajador en el presente caso es jurídicamente válido, ya que así lo ha propuesto en su demanda. En esta razón el cargo alegado por el recurrente no encuentra sustento.

3 Dr. M.B.B. QUINTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. El valor de US$ 80,00 consignado en calidad de caución, entréguese al señor L.A.Q.C..- Notifíquese y devuélvase.

Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL Dr. W.M.S. JUEZ NACIONAL 4 Dr. M.B.B. s Benalcázar

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso este Tribunal concuerda que el Art. 202 ibídem reformado (R.O.- 644 del 29 de julio de 2009), en fecha anterior a la terminación de la relación laboral, en consecuencia vigente al momento de la demanda, prevé que los fondos de reserva puedan ser depositados en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el caso de que el trabajador haya decidido no recibirlo de manera mensual y directa por parte del empleador; es decir la decisión corresponde al trabajador, por lo tanto la entrega directa al trabajador en el presente caso es jurídicamente válido."

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