Sentencia nº 0158-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2016

Número de sentencia0158-2016
Número de expediente0373-2016
Fecha22 Julio 2016
Número de resolución0158-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2016-0373 Resp: M.E.G.P.Q., viernes 22 de julio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2016-0373 que sigue Q.L.L.U. APODERADO DE CESAR E.F.C. en contra de P.R.A.I., F.B.F.J., O.Y.G.K., P.M.D.A., C.R.J.B., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 21 de julio del 2016, las 09h45.- VISTOS (373 – 2016): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Primera Disposición Transitoria del Código Orgánico General de Procesos y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la Dra. B.S.A., Conjueza Nacional, subrogando al Dr. W.A.R., Juez Nacional, en mérito del oficio No. 0946-SG-CNJ-MBZ de 13 de julio de 2016, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto por L.U.Q.L., en su calidad de Procurador Judicial de C.E.F.C., en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, a las 14h08, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, dentro del juicio ordinario que por daños y perjuicios sigue en contra de Á.I.P.R. y otros, por la que se confirmó la sentencia de primer nivel, que rechazó la demanda. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente censura infracción en la sentencia impugnada de los Arts. 33 de la Constitución de la República, 2214, 2215, 1856, 1561, 1562 y 1572 del Código Civil, 164, 165 y 997 del Código de Procedimiento Civil. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La señora Conjueza de esta Sala Especializada, Dra. B.S.A., que integra el Tribunal, lo admitió a trámite en auto de 12 de mayo de 2016, a las 09h47, restringiéndolo al análisis de los Arts. 1856 y 1561 del Código Civil vinculados con la causal primera. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se considera: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. ÚNICO CARGO ADMITIDO, CAUSAL PRIMERA: Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma o por desconocer el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. Dado el supuesto de que determinados hechos han sido acreditados en autos, los jueces no aplican la norma pertinente que corresponde generando la violación, por omisión, de una norma de derecho material. 2.Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; el diagnóstico de los hechos es errado por lo que se aplica una norma impertinente, dejándose de aplicar la norma correspondiente; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma que la aplica con pertinencia pero dándole un sentido diferente, con interpretación que no le corresponde. “Infracción es un sustantivo, de raíz latina ´infractio´, que significa transgresión o quebrantamiento de una ley. Es el género de las causales clásicas y puntuales: interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Por la concordancia, entre ambos preceptos, el concepto de ´infracción´, tiene que referirse a ´la no adecuada aplicación del derecho objetivo´, y siempre que esto incida directamente sobre la decisión. El término ´infracción´ por su carácter genérico da flexibilidad a la Corte en la calificación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la ley, cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes, y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la fundamentación del recurso. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos…” (M.S.-P.P.. El Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2009. p. 155). 5.1.1.- Con base en dicha causal el censor alega la indebida aplicación del Art. 1856 del Código Civil: “… Para poner de relieve la equivocación de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, preciso la forma que se efectuó el alquiler de las tierras para el cultivo de papaya, cuando y en qué orden en primer lugar señalamos que el alquiler se efectuó en forma legal y oportuna tal como lo prescribe la ley, puesto que se protocolizó ante el Notario del Cantón Santa Elena, esta es la forma de formalizar el contrato que establece nuestra legislación, por lo tanto, se cumplió con lo prescrito en la ley, y nada hay que objetar en el mencionado contrato… En la sentencia no se aplicó el artículo 1856 del Código Civil, porque de haberse aplicado se hubiera concluido que si se efectuó en mi favor, en este caso al reconocimiento de la indemnización de los daños causados, y, no se hubiera declarado sin lugar, por lo tanto, procede también el recurso de casación de esta norma jurídica (sic) que fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia…”. Como se aprecia, el casacionista en el marco de la fundamentación del recurso, por una parte alega que la norma que considera infringida ha sido aplicada indebidamente (numeral 2, normas de derecho infringidas), y por otra parte, la misma norma la promueve vulnerada por falta de aplicación (subnumeral 6.2.5), siendo indispensable manifestar que la aplicación indebida corresponde a una acción errónea y la falta de aplicación conlleva una omisión, por ende incompatibles para justificar infracción de una misma norma de derecho en un mismo acto impugnado, resultando tal acusación incongruente, pues no puede existir al mismo tiempo falta de aplicación e indebida aplicación del Art. 1856 del Código Civil, circunscrita al cargo en estudio. La Real Academia Española, define a los términos: (i) falta: “Carencia o privación de algo”; (ii) aplicar: “Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en alguien o algo”; y (iii) indebido: “Ilícito, injusto y falto de equidad”. Se debe relievar que el casacionista debe tener muy en cuenta que, “dada la distinta naturaleza de estos tres conceptos de violación de la ley sustancial, resulta inadmisible, por contradictorio, el cargo en que se le enrostra al sentenciador quebranto de una norma por dos de tales aspectos, simultáneamente, pues mal puede haberse aplicado y dejado de aplicar al mismo tiempo un mismo precepto, o interpretado equivocadamente una norma que no fue aplicada, o aplicada indebidamente una disposición que, aunque no fuera rectamente entendida, si regula el caso litigado” (H.M.B., op. cit., p. 344). Si los tres modos o conceptos de infracción de la norma jurídica sustancial, inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, son incompatibles entre sí, no se pueden invocar simultáneamente en un mismo cargo y respecto de la misma norma desde que tales vicios son excluyentes entre sí. La ratio decidendi de los fallos de casación con triple reiteración Nos. 240-97, R.O. No. 222 de 24 de diciembre de 1997, 578-97, R.O. No. 83 de 08 de diciembre de 1998, y, 596-97, R.O. No. 227 de 02 de enero de 1998, generaron muy clara doctrina legal al respecto. Vale recordar lo que el profesor M. De la Plaza (La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 372) indica sobre el particular: “ … los motivos de casación por infracción de la ley o doctrina pueden producirse por violación, por errónea o por aplicación indebida, sendos conceptos que marcan el modo de la infracción y contribuyen desde ese punto de vista, a precisar el recurso, y es necesario, en fin, que si fuesen dos o más los motivos, se expresen en párrafos separados y numerados; cuidadosa previsión que suele olvidarse con demasiada frecuencia, puesto que, corrientemente, engloban los profesionales, no sin cumplir aparentemente la norma, motivos perfectamente separables (…) Cada infracción ha de denunciarse precisamente al amparo del motivo que, privativamente le conviene…”. Los requisitos de claridad y precisión de la formulación del recurso rechaza las impugnaciones implicantes, es decir cuando se argumenta respecto de aplicación indebida de una norma y después se exprese tratarse de interpretación errónea de la misma norma de derecho sustancial.- 5.1.2.- El recurrente censura adicionalmente la errónea interpretación del Art. 1561 del Código Civil, en el siguiente sentido: “puesto que, en la sentencia debió investigarse y afirmarse que los efectos de las obligaciones del mencionado contrato de alquiler se reputó perfecto porque se lo celebró mediante escritura pública, ante autoridad competente ´causal primera del artículo tres de la Ley de Casación´”. “Interpretar es, (…), desentrañar un sentido. (…) Cuando la letra de la ley desfallece, cuando su texto es notoriamente erróneo, cuando coliden un texto con otro texto, o cuando se nos presenta un texto en pugna con un principio, o un principio con otro principio, o cuando el silencio sume al lector en perplejidad. La tarea interpretativa adquiere su jerarquía propia” (E.J.C., Estudios de Derecho Procesal Civil, t iii, Buenos Aires, 1979, p. 51). Para la aplicación de un precepto normativo primero se debe determinar su sentido y alcance, actividad que conlleva la interpretación o hermenéutica que puede ser susceptible de error, de lo que deviene en que hay interpretación errónea en los casos en que la norma se aplica pero sin darle su verdadero sentido o alcance, “…. la interpretación errónea excluye la falta de aplicación de la misma, y excluye igualmente la aplicación indebida porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársela, en tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado” (H.M.B., op. cit. p. 335). El hecho de que en el auto de admisión del presente recurso extraordinario se hayan descartado varias acusaciones de orden constitucional y legal por no encontrarse relacionadas con lo previsto en la Ley de Casación, no puede en ningún momento afectar ni su integridad, ni su alcance, ya que, como se manifestó, cada causal posee su propia esencia e individualidad; dicho aquello, y en virtud de lo transcrito, se destaca que el recurrente se aparta de la técnica de casación, no argumenta válidamente su impugnación y no demuestra de qué modo se ha ocasionado infracción de la norma de derecho alegada. Más aún, pese al afán de este Tribunal de procurar descifrar y discernir esa farragosa argumentación, le resulta de todas formas ininteligible. Por tal antecedente, la impugnación efectuada al ser laxa e incongruente, resulta inhábil para el control de legalidad que compete al Tribunal de Casación, por lo tanto se desecha el cargo.- 6.- DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto y no casa la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, el 10 de marzo de 2016, a las 14h08. Sin costas, ni multas. Este Tribunal de Casación observa que en el juicio No. 888 2014, Resolución No. 193-2015 de 01 de diciembre de 2015, se llamó la atención a los Jueces de esa Corte Provincial Ab. S.C.A., Ab. K.F.A. y Ab. D.R.R., quienes “desconociendo una elemental honradez intelectual, sin indicar las fuentes de las citas doctrinarias y jurisprudenciales que constan de las sentencias recaídas en los juicios 572-2012, 183-2008 y 677-2012, todos ellos por nulidad de sentencia ejecutoriada, proferidas por este Tribunal de Casación, las hacen constar en la sentencia impugnada como de su propia investigación”. Ahora, en el caso sub lite, vuelve penosamente a encontrar igual apropiación intelectual. En efecto, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada vía casación y que se resuelve con este fallo se transcribe textualmente gran parte del contenido del subnumeral 6.1.2. de la Resolución No. 225-2014, juicio No. 777- 2013, sentencia de 27 de noviembre de 2014, las 09h10. Como aconteció con el caso anterior, ahora arrogándose la autoría intelectual, el Tribunal de esa Corte Provincial integrada por la Dra. R.F.J., Jueza Ponente, Dr. H.T.P. y Ab. D.R.R., incurren en igual proceder. En la copia literal realizada no se percatan que el autor P.R.G., cuya cita doctrinaria se realiza, no estuvo mencionado con anterioridad, a pesar de ello consta “P.R.G., op. cit. p. 269”, como consta exactamente de la resolución No. 225-2014, antes indicada. Se llama severamente la atención a los mencionados jueces, la propiedad intelectual está protegida. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 22 de julio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.I.R.

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