Sentencia nº 0411-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Septiembre de 2016
Número de sentencia | 0411-2014-SL |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Número de expediente | 0462-2012 |
Número de resolución | 0411-2014-SL |
Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL PONENCIA: DRA. G.T. SIERRA JUICIO LABORAL No. 462-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA LABORAL.Quito, 25 de junio de 2014, las 14h17.VISTOS: En el juicio laboral que sigue L.A.B.G., en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, en adelante ECAPAG; actor y demandado, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 27 de junio del 2011, a las 11h34; misma que reformó el fallo dictado por el juez de primera instancia, ordenando que la demandada pague al actor la cantidad de US $ 6.470,40. Accede, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013, de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la D.G.T.S., como Jueza Nacional Ponente, y a la D.P.A.S. y 1 Doctor A.A.G.G., como Jueces Nacionales integrantes de este Tribunal. 2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El actor casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, contenidas en el artículo 3, de la Ley de Casación; pues, considera que en la sentencia objeto de impugnación se han violado las siguientes normas: artículos 35.1, 3, y 12 de la Constitución Política de 1998; artículo 56 del décimo cuarto contrato colectivo de trabajo; artículos 216.3 y 583 del Código del Trabajo; artículos 7, 1576 y 1716 del Código Civil; artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; Resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia el 11 de noviembre del 2009; artículo 95 y disposición transitoria novena de la Ley Trole 1. Por su parte, la institución demanda fundamenta su recurso en las causales cuarta, tercera, y primera, contenidas en el artículo 3, de la Ley de Casación; sostiene que en el fallo recurrido, se han infringido: el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República; el artículo 2362 del Código Civil; el inciso tercero del artículo 166, el artículo 176, y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. 3.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en general, lo que incluye el deber jurídico de unificar la jurisprudencia, con el propósito de brindar seguridad jurídica, a orden del interés público. El artículo 3 de la Ley de Casación, tipifica cinco causales para que el impugnante pueda fundamentar el recurso de casación; la primera y tercera implican errores in iudicando por defectos de juicio; la segunda, cuarta y quinta contienen errores in procedendo por vicios de procedimiento. La técnica jurídica, recomienda el estudio de las causales impugnadas 2 en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera. Este tribunal debe iniciar el análisis de las causales invocadas por los casacionistas, respetando el orden establecido supra; se indica a los recurrentes que si se encuentra que procede casar la sentencia por una de las causales bajo análisis, no es necesario seguir analizando las restantes, porque si se demuestra el yerro alegado por el recurrente en la sentencia objeto de impugnación, se debe anular el fallo y dictar el que en su lugar corresponda. En este sentido ANDRADE UBIDIA dice <>. 3.1.- Recursos de las Partes 3.1.1.- Análisis y Resolución de los cargos alegados por el actor casacionista con base a la causal cuarta.- La causal cuarta, contenida en el artículo 3 de la Ley de Casación, procede ante la resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. La causal cuarta configura los vicios de: a) resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio, que a su vez comprende: (i) más allá de lo pedido (ultra petita) o (ii) lo que no fue pedido (extra petita); y b) la omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis (infra petita o citra petita). Respecto a la causal en análisis, el casacionista sostiene que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia, debido a que se deja de resolver los puntos sobre los que se trabó la litis, expresa que “… fueron seis excepciones las que oportunamente propuse por mis propios y personales derechos y por los que represento, al contestar la demanda, cinco con el carácter de principales: dilatorias, concernientes: al reconocimiento expreso de jubilado del demandante, pero negándole los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; a la legalidad del “Acta Transaccional de Jubilación Patronal 3 Individual”; a la improcedencia de una “nueva pensión jubilar mensual”; a la improcedencia de reclamos de beneficios alcanzados en un Contrato Colectivo posterior a la terminación de relaciones laborales, entre otras; y, la excepción perentoria de prescripción para reclamar una pensión equivalente al cuádruple del salario mínimo del trabajador (…)” (Las negrillas no corresponden al texto original). Para verificar si en efecto el ad quem incurrió en yerro en el momento de dictar sentencia, y determinar si existe el vicio alegado por el recurrente, este tribunal procederá a realizar la comparación entre: a) El petitium de la demanda; b) Las excepciones presentadas; y, c) Lo resuelto en la sentencia impugnada. En primer lugar, la demanda, es un acto del procedimiento que, normalmente da comienzo al proceso, en aquella se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, entendida esta como “…un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica [lo que implica que] En realidad estamos frente a la afirmación de un derecho y a la reclamación de la tutela jurídica para el mismo1”. En este sentido, GUASP explica que “La pretensión comprende el objeto litigioso (la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue) y la afirmación de que lo reclamado coincide con la norma jurídica cuya actuación se pide, en vista de determinados hechos, o sea, de cierta causa jurídica”2. En el caso que se examina, del libelo de la demanda (fs.3-8) se desprende que la pretensión del actor, es que la demandada cumpla con el derecho reconocido en el artículo 56 del décimo cuarto contrato colectivo de trabajo, que dispone que la pensión jubilar mensual “…no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos vitales”; por lo que, con base a dicha norma, expresamente solicitó el pago de:
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-) Las pensiones jubilares mensuales (incluidas las 13° y 14°), desde Abril del 2000, hasta la que se hubiere vencido a la fecha de ejecución del fallo definitivo, a razón de una suma en dólares equivalente al cuádruplo del salario mínimo básico unificado medio fijado legalmente en los diversos años discurridos, por cada pensión reclamada. 02.-) Que se fije en sentencia, para lo venidero, como pensión jubilar mensual, el equivalente al cuádruplo de la cantidad mínima que legalmente corresponda pagar mensualmente a un trabajador ecuatoriano.
1 2 VÉSCOVI E., Teoría General del Proceso, Bogotá, 2006, Pág. 65. G.J. en D.E.H., N.G. de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial TEMIS S.A., Bogotá, 2009, Pág. 256.
4 Siendo esta la pretensión del actor, en virtud del recurso que se analiza, procede analizar las excepciones propuestas por la institución demandada, hoy casacionista, relacionadas con dicha pretensión; debido a que “Frente a la pretensión del demandante existe la oposición del demandado cuando se le enfrenta a ella, y cuando persigue su paralización o su destrucción (…) La excepción existe cuando el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor o hechos extintivos o modificativos del mismo, o simplemente dilatorias, que impiden que en ese momento y en tal proceso se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho (…)”3. Además, es importante estudiar las excepciones presentadas por la institución demandada, debido a que justamente su omisión de resolución es el fundamento del recurso que se analiza; y, porque son precisamente las excepciones presentadas por la parte demandada las que determinan la “traba de la litis” conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis (…)” (Las negrillas no corresponden al texto). En el sub judice, las excepciones presentadas por ECAPAG, constan por escrito en la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, llevada a cabo el 08 de julio del 2009, a las 11h39, incorporadas a fojas 44 – 48 de los autos; con relación a la pretensión del actor, y mediante las cuales se trabó la litis, constan expresamente las siguientes:
4°.- Improcedencia de los reclamos de pago de décimos terceros y décimos cuartos sueldos con recargos establecidos en el inciso final del Art. 56 del 14°. Contrato Colectivo de Trabajo, en razón de que el accionante alcanzó su jubilación el 12 de Junio de 1995 (…). 6°.- En subsidio, y sólo en el evento de que mis excepciones que con carácter de principal he planteado sean desestimadas, sólo en ese evento, acumulo la excepción perentoria de prescripción para reclamar el pago de una pensión equivalente al cuádruple del salario mínimo del trabajador, y de adicionales, beneficios alcanzados en el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, considerando que, lo hace a los TRECE AÑOS (13) de haber terminado la relación laboral, es decir, con exceso a lo determinado en el Art. 635 del Código de Trabajo.
Ahora bien, la institución demandada al fundamentar su recurso de casación, lo hace con base a la causal cuarta, contenida en el artículo 3 de la Ley de Casación, que como se dijo en líneas anteriores, procede ante la resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de 3 Ibídem. P.. 263 y 272.
5 la litis; y, en efecto, revisado el fallo en la integridad de considerandos, se desprende que no consta en ninguno de ellos la respuesta que debió darle el juzgador a las excepciones planteadas por la demandada transcritas supra, acerca de la única pretensión del actor, a que se le reconozca el beneficio a la jubilación patronal establecida en el artículo 56 del décimo cuarto contrato colectivo. Por lo dicho, procede el cargo alegado por el casacionista; en virtud de lo cual, en aplicación del artículo 16 de la Ley de Casación, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos: PRIMERO.- Comparece L.A.B.G., quien en el libelo de su demanda manifestó que: prestó sus servicios para la demandada desde el año 1964, hasta el año 1996, esto es, por el tiempo de 32 años, hecho por el cual se le otorgó el derecho a acceder a la jubilación patronal. Expresó que el 15 de mayo del 2006, suscribió un documento titulado “acta de transacción de jubilación patronal individual”, por lo que se le entregó la cantidad de US $6.734,60; y, que una vez que revisó dicha acta, observó que en esta no estaba especificado el tiempo de servicio laborado, ni un cálculo debidamente fundamentado, y que además, ECAPAG solo ha considerado su tiempo de vida en 75 años, cuando el Código de Trabajo establece que sean 89 años. Adicionalmente, alegó que el artículo 56 del décimo cuarto contrato colectivo de trabajo suscrito entre ECAPAG y sus trabajadores, establece que la pensión jubilar no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos vitales; y, que desde que terminó su relación laboral, la demandada cumplió con la obligación de pagarle como pensión jubilar mensual la suma en sucres determinada en la contratación colectiva. Sin embargo, en abril del año 2000, cuando se expidió la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, la accionada dejó de cumplir con su obligación contractual, sobre la cuantía de la pensión jubilar pactada, y haciendo una interpretación errática, ilegal e injusta, desde julio del 2001, hasta la fecha de la demanda, se le paga como pensión jubilar patronal, únicamente el mínimo previsto en la regla segunda del artículo 216 del Código de Trabajo. Con estos antecedentes, impugnó el acta transaccional de jubilación patronal, y demandó el pago de: 01.-) Las pensiones jubilares mensuales (incluidas las 13° y 14°), desde Abril del 2000, hasta la que se hubiere vencido a la fecha de ejecución del 6 fallo definitivo, a razón de una suma en dólares equivalente al cuádruplo del salario mínimo básico unificado medio fijado legalmente en los diversos años discurridos, por cada pensión reclamada; 02.-) Que se fije en sentencia, para lo venidero, como pensión jubilar mensual, el equivalente al cuádruplo de la cantidad mínima que legalmente corresponda pagar mensualmente a un trabajador ecuatoriano. Fijo la cuantía en US $30.000,00. Aceptada a Trámite la demanda, se ordenó se cite a la institución demandada y al Director Regional 1 del Guayas de la Procuraduría General del Estado, quienes compareciendo a juicio, señalaron domicilio legal para sus notificaciones. Convocadas las partes a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda, y formulación de pruebas para el día 08 de julio del 2009 a las 11h39, diligencia a la que concurrieron por la parte actora el Dr. C.D., por la parte demandada lo hizo su procurador judicial abogado R.E.L., habiendo también concurrido por la Procuraduría General del Estado el abogado G.M.K., diligencia en la cual no hubo conciliación entre los concurrentes, concediéndole la palabra al procurador judicial de la institución demandada, quien en su nombre y en representación, presentó sus excepciones en los siguientes términos: 1.- Reconoce la relación laboral con el demandado, desde el 04 de junio de 1964 hasta el 30 de marzo de 1995, reconoce su estado actual de jubilado y expresa que el actor ha recibido un fondo global de jubilación, niega los demás fundamentos de hecho y de derecho; 2.El acta transaccional de jubilación patronal y el acta de finiquito, cumplen con la exigencia del artículo 216 del Código de Trabajo, por lo que no implica renuncia de derechos jubilares; 3.- El accionante goza de doble jubilación, por lo que la pensión jubilar mensual que se encontraba percibiendo el demandante hasta la fecha de suscripción del “acta transaccional de jubilación patronal” para la entrega del fondo global es legal; 4.- Improcedencia de los reclamos de pago de décimos terceros y décimos cuartos sueldos con recargos establecidos en el inciso final del artículo 56 del 14° Contrato Colectivo de Trabajo, en razón de que el accionante alcanzó su jubilación el 12 de Junio de 1995; 5.- Improcedencia en la petición de fijación de una nueva “pensión jubilar mensual”, pues, no existe ninguna disposición legal que faculte tal reliquidación; 6.- En subsidio, y sólo en el evento de que mis excepciones que con carácter de principal he planteado sean desestimadas, sólo en ese evento, acumulo la 7 excepción perentoria de prescripción para reclamar el pago de una pensión equivalente al cuádruple del salario mínimo del trabajador, y de adicionales, beneficios alcanzados en el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, considerando que, lo hace a los TRECE AÑOS (13) de haber terminado la relación laboral, es decir, con exceso a lo determinado en el Art. 635 del Código de Trabajo. Finalmente, el representante de la Procuraduría General del Estado, contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho; 2.Improcedencia de la demanda, por cuanto es improcedente la petición del actor en relación al pago de pensiones jubilares mensuales, incluyendo el décimo tercero y el décimo cuarto sueldo desde el mes de abril del 2000 hasta la fecha de ejecución del fallo definitivo, a razón de una suma en dólares equivalente al cuádruple del salario mínimo unificado fijado legalmente en los diversos años, por cuanto el artículo 133 del Código de Trabajo prohíbe la indexación, que es lo que se pretende hacer al cuantificar el salario mínimo vital con la remuneración básica unificada; 3.- Validez del acta transaccional de jubilación patronal; 4.- Prescripción de la acción; 5.- Se adhiere a la contestación realizada por la entidad demandada. SEGUNDO.- En el desarrollo del trámite se han cumplido las normas del debido proceso y las adjetivas que regulan el juicio oral y la prueba, sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. CUARTO.- La relación laboral entre las partes no es materia de controversia, pues fue aceptada por la parte demandada al contestar la demanda y deviene de las pruebas actuadas. QUINTO.- El punto central de la reclamación del actor, es que se le pague “01.-) Las pensiones jubilares mensuales (incluidas las 13° y 14°), desde Abril del 2000, hasta la que se hubiere vencido a la fecha de ejecución del fallo definitivo, a razón de una suma en dólares equivalente al cuádruplo del salario mínimo básico unificado medio 8 fijado legalmente en los diversos años discurridos, por cada pensión reclamada; 02.-) Que se fije en sentencia, para lo venidero, como pensión jubilar mensual, el equivalente al cuádruplo de la cantidad mínima que legalmente corresponda pagar mensualmente a un trabajador ecuatoriano” en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del décimo cuarto contrato colectivo suscrito entre ECAPAG y sus trabajadores, que textualmente dispone “La ECAPAG, reconoce el derecho de jubilación patronal en beneficio de sus trabajadores que hayan cumplido veinticinco años en forma continuada o ininterrumpida (…) pensión que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos vitales”. Las excepciones planteadas por la demandada y por la Procuraduría General del Estado, en relación con dicha pretensión son: a) Improcedencia de los reclamos de pago de décimos terceros y décimos cuartos sueldos con recargos establecidos en el inciso final del artículo 56 del 14° Contrato Colectivo de Trabajo, en razón de que la relación laboral con el demandado fue desde el 04 de junio de 1964 hasta el 30 de marzo de 1995, y el accionante alcanzó su jubilación el 12 de Junio de 1995; b) En subsidio, la demandada alega la prescripción para reclamar el pago de una pensión equivalente al cuádruple del salario mínimo del trabajador, y de adicionales, beneficios alcanzados en el décimo cuarto contrato colectivo de trabajo, considerando lo determinado en el artículo 635 del Código de Trabajo; y, c) Improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 133 del Código de Trabajo que prohíbe la indexación. SEXTO.- En el numeral QUINTO de esta sentencia queda determinada la “traba de la litis”, lo que implica que al resolver el presente litigio, únicamente se lo hará respecto a los puntos que se han sometido oportuna y debidamente a decisión; pues, uno de los principios que rigen en el derecho procesal, es el “principio de congruencia”, mismo que delimita el contenido de la sentencia en tanto ésta debe resolver únicamente, de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. SÉPTIMO.- Si bien la institución demandada se excepciona de manera subsidiaria respecto a la prescripción de la acción, determinada en el artículo 635 del Código de Trabajo que dispone “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo 9 prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral (…)”; este Tribunal considera adecuado resolverla en primer lugar; pues, la prescripción implica un modo de extinguir las obligaciones por el abandono de la acción, durante cierto tiempo, lo que significa que en caso de que efectivamente exista, el juzgador no podría pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de la accionante. En el libelo de la demanda, el actor sostiene que prestó sus servicios para la accionada hasta el año de 1996; sin embargo, la accionada al presentar excepciones manifiesta que reconoce la relación laboral con el demandado, desde el 04 de junio de 1964 hasta el 30 de marzo de 1995; hecho que se corrobora con el acta de finiquito incorporada a fojas 101 del cuaderno de primera instancia; por lo que, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de marzo de 1995; ahora, si bien la relación laboral entre los litigantes concluyó en la mentada fecha, al tratarse de un beneficio que vendría a mejorar la jubilación patronal establecida en el artículo 216 del Código de Trabajo, se debe entender que es un derecho que no prescribe; así lo resuelve el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en resolución de fecha 05 de julio de 1989, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 233, de 14 de julio de 1989, en la que se estableció que el derecho del trabajador que hubiere prestado sus servicios por más de veinte y cinco años, es imprescriptible; por lo que la excepción de la prescripción de la acción, deriva en improcedente. OCTAVO.- De fojas 66 a 80, consta incorporado el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG y sus trabajadores, suscrito el 07 de junio de 1996, convenio en el que el accionante fundamenta su demanda; la entidad demanda, ha venido sosteniendo que al ex trabajador, hoy accionante, no le ampara “…el inciso final del artículo 56 del 14° Contrato Colectivo de Trabajo, en razón de que el accionante alcanzó su jubilación el 12 de Junio de 1995”; a lo que agrega, que la relación laboral terminó el 30 de marzo de 1995, hecho que ha sido probado y ha quedado resuelto en el numeral SÉPTIMO de esta sentencia. En este sentido, el artículo 6 del contrato colectivo, establece que “Declaran las partes que el presente Contrato Colectivo de trabajo, tendrá vigencia desde el 19 de Febrero de 1996 al 18 de Febrero de 1997(…)”. De lo dicho, se concluye que la suscripción y vigencia de la contratación 10 colectiva fue posterior a la fecha que el trabajador dejó de prestar sus servicios para ECAPAG; por lo que, dicho convenio no amparaba al accionante. Por último, este Tribunal de Casación considera que es indispensable señalar que el accionante, mediante “acta transaccional de jubilación patronal” de fecha 15 de mayo del 2006 (fs. 110-113), en aplicación del artículo 216.3 del Código de Trabajo, recibió un fondo global de jubilación patronal; sin embargo, no compete revisar si en aquella existió renuncia de derechos, por cuanto en el petitum de la demanda únicamente se reclaman los beneficios de la contratación colectiva. 5.- RESOLUCION Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 27 de junio del 2011, a las 11h34, y por las consideraciones que anteceden desecha la demanda presentada por L.B.G..- Notifíquese y devuélvase.- Dra. G.T.S., Dr. P.A.S. y Dr. A.A.G.G. - JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR RAZON: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor B.G.L.A. en la casilla judicial No. 152 del Dr. C.D.G., a la demandada ECAPAG en la casilla judicial No. 5318 y en las casillas electrónicas guillermoc@puenteasociados.com y nlluvi@ecapag.gob.ec y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200.Certifico. Quito, 26 de junio de 2014 Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR 11 B. - SECRETARIO RELATOR
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