Sentencia nº 0138-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Junio de 2016

Número de sentencia0138-2016
Fecha30 Junio 2016
Número de expediente0258-2015
Número de resolución0138-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0258 Resp: A.M.R.M.Q., jueves 30 de junio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2015-0258 que sigue A.B.G.M., PROCURADORA JUDICIAL DEL BANCO DE GUAYAQUIL S.A. en contra de M.V.A., M.A.F.M., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 30 de junio del 2016, las 08h45.VISTOS: (Juicio 258-2015) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario, que pretendiendo el pago de dinero, por consumos con tarjeta de crédito, sigue el Banco de Guayaquil S.A. a través de su procurador judicial contra F.M.M.A. y A.M.V.; éste último interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 08 de enero de 2015, las 09h54, por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que, desecha el recurso de apelación y confirma la sentencia de primer nivel que declara con lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada existe falta de aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y de los artículos 1478 y 1482 del Código Civil; argumenta que dentro del término de prueba reprodujo a su favor el contrato de tarjeta de crédito, el cual es un contrato de adhesión, redactado en un tamaño de fuente menor a diez puntos, con un lenguaje lleno de tecnicismos legales, en términos poco claros y comprensibles, con evidentes remisiones a textos que versan sobre la solidaridad. Manifiesta que no se discute el acuerdo de voluntades, pues el contrato de adhesión no nulita la existencia de acuerdo de voluntades, y por ese mismo hecho “la fase de negociación ha quedado eliminada, y las condiciones son impuestas por solo una de las partes, resulta lógico que el contrato deba cumplir estrictamente con las protecciones que se establecen a favor del consumidor” (Sic), citando, para fundamentar su recurso, un fallo dictado el 24 de mayo de 2001, por la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia. Alega que como consecuencia de la vulneración a la norma citada de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, la cláusula de garantía adolece de objeto ilícito, pues es contraria al derecho público ecuatoriano y está prohibida por las leyes. Imputando la causal 4 del artículo 3 de la ley que regula la materia, señala que la sentencia incurre en falta de aplicación de los artículos 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha omitido resolver todos los puntos materia de la litis (citra petita). A., que en el momento procesal oportuno, interpuso como excepción la inexistencia de la cláusula de garantía por violar las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, y que al haberse trabado la litis sobre este tema, debió ser conocido por el Juez de primera instancia así como por los Jueces de la Corte Provincial, que lo único que hacen es enunciarla, omitiendo pronunciarse sobre ella. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico dela Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueza y Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Actúa la Dra. B.S.A., en virtud del oficio número 0827-SG-CNJ-MBZ, de fecha 15 de junio de 2016, por licencia concedida al Dr. W.A.R.. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso le corresponde resolver si: 3.1.1. ¿La cláusula de garantía de un contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito, adolece de objeto ilícito, por haberse escrito en un tamaño de fuente menor a la permitida en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y/o por vulnerar las normas legales que regulan su vigencia? 4. CRITERIOS JURÍDICOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. Los principios y normas que regulan la expedición de una resolución judicial, disponen que ésta debe decidir con claridad los puntos sobre los que se trabó la Litis, (principio dispositivo) y los incidentes originados durante el juicio, fundándose en la Ley y los méritos del proceso; la omisión de resolverlos o la exagerada diligencia más allá de aquellos, constituye causal para fundamentar el recurso de casación. (Artículos 273 del Código de Procedimiento Civil; 9, 19 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial y 3.4 de la Ley de Casación.)

4.2. Lo jurídicamente calificado como traba de la litis, se compone de la pretensión formulada por el actor en la demanda, (exigencia fundada o no) y la resistencia esgrimida en contra, (excepciones). 4.3. Cuando el órgano jurisdiccional al resolver vulnera el principio de consonancia entre lo pedido y lo resuelto, por exceso u omisión, lesiona el interés jurídico de las partes en el proceso y su derecho a la tutela judicial efectiva. 4.4. La causal 1 del artículo y Ley en referencia, configura los vicios de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, y precedentes jurisprudenciales obligatorios, determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto que se impugna, por vulneración directa. 4.5. Este Tribunal entiende que, el legislador al diferenciar el tipo de normas de derecho, en las correspondientes causales, cuando estructuró la causal 1, al referirse a normas de derecho, lo hizo con respecto a las de derecho sustantivo, que no son otras, que aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen los derechos de las personas, diferenciándolas de las normas adjetivas o procedimentales que son aquellas que regulan la forma de hacer efectivos esos derechos, de tal manera que las primeras determinan qué es lo que es justo y las segundas cómo ha de pedirse justicia. 4.6. La Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos 45, publicada el 10 de febrero de 1998, en el R.O. 254 y cuya última reforma data de 05 de julio de 2006, prescribía en su Sección III, artículo 1 numeral 12: “Las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito y las instituciones financieras, para la emisión de tarjetas de crédito, pago o de afinidad, de circulación general o restringida y para la concesión de la línea de crédito, receptarán la solicitud pertinente de parte del cliente y, en forma previa a la celebración del contrato, practicarán las investigaciones del caso, con el fin de establecer la solvencia del solicitante y la idoneidad de las garantías, en caso de que existan. El contrato a celebrarse entre las instituciones autorizadas para la emisión o administración de tarjetas de crédito, de pago o de afinidad y los tarjetahabientes, contendrá al menos: Determinación de constitución de la garantía, si la hubiere. La garantía tendrá una vigencia máxima de dos años, luego de lo cual será necesario que el garante la ratifique o, en caso de que le niegue, que el tarjetahabiente constituya nuevas garantías. En caso alguno se considerará renovada tácitamente la garantía constituida inicialmente. El garante de un tarjetahabiente podrá, en cualquier tiempo, retirar la garantía concedida y no será responsable por los consumos que efectúe el tarjetahabiente, a partir de la fecha de notificación del particular al emisor o administrador de tarjetas de crédito. * TIT. I, SUBTIT. I, CAP. III, SEC. III.” Texto que se mantiene en La Resolución de la Superintendencia de Bancos 306, Sección III, artículo 13.12, publicada el 05 de julio de 2006, que se encuentra actualmente vigente. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1. Imputando la causal 4 del artículo 3 de la ley que regula la materia, el recurrente señala que la sentencia incurre en falta de aplicación de los artículos 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha omitido resolver todos los puntos materia de la litis (citra petita). Argumenta, que en el momento procesal oportuno, interpuso como excepción la inexistencia de la cláusula de garantía por violar las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, y que al haberse trabado la litis sobre este tema, debió ser conocido por el Juez de primera instancia así como por los Jueces de la Corte Provincial, que lo único que hacen es enunciarla, omitiendo pronunciarse sobre ella. Al respecto, este Tribunal considera: 5.1.1. Lo jurídicamente calificado como traba de la litis, se compone de la pretensión formulada por el actor en la demanda, (exigencia fundada o no) y la resistencia esgrimida en contra, (excepciones). Fijados los puntos del litigio, y desarrollada su discusión más allá de la negación pura, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse y decidir sobre cada una de las cuestiones, o razones que fundamentan la pretensión y la oposición, para construir los fundamentos o la motivación de la decisión, en armonía con lo exigido y las defensas invocadas. 5.1.2. De la lectura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de Apelación, en sus considerandos 3 y 4, respecto a la tarjeta de crédito, uso y obligaciones del tarjetahabiente y, del garante solidario; expresa que: “La obligación solidaria del garante fue contraída voluntariamente con la cláusula en la que se lee 'El garante por sus propios y personales derechos se constituye en fiador solidario mercantil del tarjetahabiente, en garantía del cumplimiento de todas las obligaciones que este último hubiere contraído, contraiga o contrajere en el futuro, según las condiciones que anteceden y sus modificaciones que se hicieren en el futuro a favor del Banco. Esta fianza solidaria permanecerá vigente hasta la cancelación total de las obligaciones a cargo del tarjetahabiente'. La obligación solidaria se mantuvo hasta la fecha de citación con la demanda debido a que el garante no notificó al emisor su decisión de retirar la garantía, que era la forma de poner fin a la solidaridad, conforme la norma citada anteriormente. A.M.V. no goza del beneficio de excusión porque se obligó como codeudor solidario (Art. 2260.2 C.Ci)” (Sic); concluyendo de esta manera en que, la cláusula de garantía constante en el contrato de emisión de tarjeta de crédito es totalmente válida. Olvidando que, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de la Superintendencia de Bancos 45, vigente a la época de la celebración del contrato de uso y emisión de tarjeta de crédito, la garantía tiene una vigencia de dos años, luego de lo cual es necesario que el garante la ratifique, y que, en ningún caso, se puede considerar tácitamente renovada la garantía constituida inicialmente. En consecuencia, la referida cláusula de garantía al no haberse ratificado expresamente luego de su vigencia legal, (dos años, a partir del 17 de mayo del 2000, fecha de su suscripción) dejó de surtir efectos para avalar obligaciones constantes de un estado de cuenta de fecha 15 de septiembre de 2003, cuyo pago se exige judicialmente en demanda presentada el 12 de marzo de 2004, cuando había operado la caducidad de la garantía, según lo previsto en el artículo 1, numeral 12 sección III de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos 45, publicada el 10 de febrero de 1998, en el R.O. 254; texto que se incorpora en la Resolución de la Superintendencia de Bancos 306, Sección III, artículo 13.12, publicada el 05 de julio de 2006, vigente a esta fecha. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” CASA parcialmente la sentencia dictada el 08 de enero de 2015, las 09h54, por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cuanto se refiere al demandado A.M.V., con respecto a quien, se declara sin lugar la demanda, dejando vigente la decisión en lo referente al titular de la tarjeta de crédito. N. y devuélvase. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 30 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0258 Resp: A.M.R.M.Q., jueves 14 de julio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2015-0258 que sigue A.B.G.M., PROCURADORA JUDICIAL DEL BANCO DE GUAYAQUIL S.A. en contra de M.V.A., M.A.F.M., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 14 de julio del 2016, las 11h00.VISTOS: (Juicio 258-2015) Para resolver los recursos horizontales de aclaración y ampliación interpuestos por la Dra. G.M.A.B., procuradora judicial del representante legal del Banco de Guayaquil S.A., este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones: 1. El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.” (El subrayado nos pertenece) 2. El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada ” (Sic). 2. La sentencia cuya aclaración y ampliación se solicita, contiene un pronunciamiento redactado en forma clara, concreta, inteligible y asequible a las partes procesales e incluye un análisis motivado de todos y cada uno de los fundamentos del recurso interpuesto por A.M.V.; recurso sobre el cual correspondía pronunciarse a este Tribunal, y que, al haber sido aceptado, deja sin fundamento lo expresado por la contraparte en la contestación al traslado efectuado; por lo que, la alegación de que en el fallo “(…) en ningún momento se admiten o se niegan los argumentos que expuse en contra del recurso planteado por el señor M.V.A.”, es inoficiosa. En consecuencia, al no existir puntos obscuros o no resueltos, la petición presentada se torna improcedente.

De conformidad con lo prescrito en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se provee el escrito de aclaración y ampliación presentado por la Dra. G.M.A.B., en fecha 8 de julio de 2016, a las 14h20, por haberse presentado extemporáneamente. N..- f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. f) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 14 de julio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.T.R.

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