Sentencia nº 0166-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Agosto de 2016

Número de sentencia0166-2016
Fecha03 Agosto 2016
Número de expediente1022-2015
Número de resolución0166-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-1022 Resp: S.K.R.B.Q., miércoles 3 de agosto de 2016 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2015-1022 que sigue G.B.H.R.I.. MEC.PLDQR. DE LA COMPAÑÍA WORKSYSTEM S.A. en contra de GUERRA S.B., PLDQR, DE LA COMPAÑÍA DISEÑOS DE SISTEMAS DE CLIMATIZACIÓN BRUGUESA S.A. EN CALIDAD DE GERENTE GENERAL, hay lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 3 de agosto del 2016, las 10h18.- VISTOS:

En el juicio verbal sumario por pago de facturas que sigue Worksystem S.A en contra de B.G.S. en su calidad de gerente general de la compañía Diseños de Sistemas de Climatización. La parte demandada ha propuesto recurso de casación, mediante el que impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 26 de agosto de 2014, las 10h30, la que confirma la sentencia venido en grado que declaró con lugar a la demanda. PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO La empresa casacionista señala que se han infringido los artículos 97 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno; 201 del Código de Comercio, y 269 y 274 del Código de Procedimiento Civil, así como el fallo jurisprudencial, sentencia 24-VII-91 (GJ XV, No. 12, pp 3603-3604). Sustenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En cuanto a la causal primera, señala la empresa recurrente que existe una equivocada aplicación del artículo 201 del Código de Comercio, en concordancia con varios fallos jurisprudenciales. El artículo 201 del Código de Comercio, establece el derecho a reclamar el contenido de una factura en el término de 8 días, reclamo que ha sido debidamente presentado, además que los servicios que la actora pretende cobrar no fueron prestados a favor de B.S.A.D. también que existe falta de aplicación del artículo 97 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Interno; pues la emisión del comprobante de retención implica la aceptación de la factura, lo que no ha sido considerado en el presente fallo, ya que no existe ningún comprobante de retención que su representada haya emitido. No se aplicó el fallo jurisprudencial 24-VII-91, GJ XV, No. 12, pp 3603-3604, en la que se sostiene que la factura debe ser reconocida o aceptada, aunque sea tácitamente por el comprador, lo que no ha acontecido en el presente caso. Por lo que, de acuerdo a lo expuesto, solicita sea casada la sentencia.

SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012, ratificados mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación.

Naturaleza y objeto del recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”.

(Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). Finalmente R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha recurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466). En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). Problema jurídico planteado El problema jurídico planteado por el casacionista es determinar si se impugnó la factura recurrida dentro del término establecido en el artículo 201 del Código de Comercio.

Análisis motivado 4.1. La casacionista ha invocado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación la que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que ciertamente no es aplicable al caso que se decide. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que tampoco es aplicable al caso en resolución. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.

4.2. La empresa demandada sostiene en resumen, que no es legal el cobro de la factura, ya que no ha recibido los servicios, y que además, ésta jamás fue aceptada; de acuerdo a este planteamiento jurídico se analizará el presente recurso.

En primer lugar, es necesario determinar ciertos temas, alrededor de la litis, en este caso sobre la factura, a fin de abordar el problema jurídico esbozado. C. en su Enciclopedia Jurídica señala, citando a B., que: “… por factura se entiende la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador, con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y precio; y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución de un contrato (…) aunque algunos mercantilistas, exagerando sin duda la eficacia jurídica de este documento, lo quieren caracterizar como tradición simbólica, y hasta como título representativo de las mercaderías, no acontece así con la factura común; si bien es otra la situación con respecto a la factura conformada…” (C.G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo IV, Pág. 6). L.P. sobre la factura dice que: “(…) con el tiempo la figura evolucionó y la factura no solo servía para probar la entrega de las mercancías, sino que a su vez adquiría la modalidad de recibo de cobro respecto al saldo adeudado por el comprador, siempre que este reconociera su firma y, obviamente el documento.” (H.L.P., Títulos Valores, Tomo 1, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá- Colombia, Pág. 193). Las facturas son un medio de prueba que sirve: “… para acreditar el comprador la adquisición de los bienes, también se utilizó por los vendedores para acreditar la entrega de los mismos y para exigir del comprador el pago, previo reconocimiento de la firma…” (Obra citada, Pág. 194).

Nuestra legislación en el artículo 164.3 del Código de Comercio, reconoce a la factura como principio de prueba, en la referida norma se establece que los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio admitido por la ley, en este caso, con facturas aceptadas o reconocidas, o que según la ley, se tenga por reconocidas; es precisamente en este punto, que es necesario abordar el tema. ¿Qué se entiende por factura aceptada? ¿Cuáles son las facturas que según la ley se las tiene por reconocidas?

Se entiende que una factura se encuentra aceptada cuando no es redargüida de falsa ni objetada, así como cuando no se reclama contra el contenido de ésta, dentro de los 8 días siguientes a su entrega, por lo tanto ha sido irrevocablemente aceptada, (aceptación tácita), de acuerdo a lo que determina el artículo 201 del Código de Comercio, que en su parte pertinente dispone que: “ El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.” (lo resaltado nos corresponde). Una vez transcurrido este tiempo se entiende que la factura ha sido reconocida(de acuerdo con la ley). Se debe tomar en cuenta que el artículo 194 del Código de Comercio determina que la entrega de la cosa vendida se lo realiza a través de una factura, entre otros medios. A su vez, el artículo 1764 del Código Civil establece que: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.” Y la entrega de los comprobantes de venta, de manera general deben ser emitidos en el momento en que se efectúa el acto o se celebra el contrato, (artículo 16 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención); si por alguna circunstancia, la factura se emite en otro momento, una vez que es expedido este documento, el comprador, al estar inconforme deberá impugnarla, ya sea en su contenido o falsedad, pero si ésta no es objetada, dentro del término legal, como se señaló y se recalca, se entiende que ha sido aceptada. El casacionista, justamente en su recurso señala que él no ha aceptado la factura materia de la litis, ya que los servicios no fueron prestados a favor de su representada; por lo tanto debía probar estos hechos; sin embargo, la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al contrario sostiene que las facturas incluso cuentan con el recibí conforme y con el sello de la empresa, y además, indica que se ha justificado la relación empresarial, entre otras cosas, desvirtuándose esta afirmación. Del contraste que realiza este Tribunal de Casación, de la sentencia recurrida y los hechos constantes en ella con el artículo 201 del Código de Comercio, encuentra que existe una correcta interpretación de esta norma por el Tribunal Ad quem, conforme queda expuesto. Por otro lado, el fallo a el que hace referencia el casacionista (24-VII-91, GJ XV, No. 12, pp 3603-3604), claramente señala, que si bien es cierto no es suficiente la sola existencia de una factura, esta debe ser aceptada o reconocida tácitamente por el comprador, esta aceptación tácita se produce, como ya se explicó, cuando no se impugna dentro del término legal (8 días). La subsunción que realiza la Corte Provincial de Justicia del Guayas de los hechos a la norma, no se basa tan solo en la mera existencia de las facturas, sino que se han englobado un conjunto de circunstancias constantes en el proceso para aplicar la cuestionada norma, entendiéndose por lo tanto el correcto significado de la misma. Por las razones expuestas, se desecha el cargo formulado.

En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 97 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, este Tribunal de Casación considera que no es procedente esta alegación, porque en primer lugar, el casacionista lo que en realidad cuestiona es la valoración de la prueba que ha realizado la Corte Provincial de Justicia, cuando señala que al no existir ningún comprobante de retención que su representada haya emitido, se entiende que entonces estas no fueron aceptadas; en segundo lugar hay que tomar en cuenta que cuando se alega la causal primera, en realidad se están aceptando los hechos entablados en la sentencia; lo que puede ocurrir es que estos hechos no hayan sido subsumidos en forma adecuada, por el juzgador, a la norma sustantiva:

“… la subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde… Murcia Ballén dice: "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil y M., citado en el Juicio No. 76-2008- ex 1era Sala).

En relación a la falta de aplicación de ciertos fallos jurisprudenciales, es necesario indicar que cuando se alega la causal primera, por falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación de precedentes jurisprudenciales, es necesario primero determinar: ¿Qué son los precedentes jurisprudenciales? Y Si los fallos alegados son precedentes jurisprudenciales, al respecto esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia ha señalado, en forma acertada que: “ … el Código Orgánico de la Función Judicial legislando sobre los precedentes jurisprudenciales establece: “Las sentencias emitidas por las Salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que este delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria”. La normativa transcrita establece las pautas a seguir para generar un precedente jurisprudencial y constituir jurisprudencia obligatoria: i. La concurrencia de al menos tres fallos coincidentes de la Corte Nacional de Justicia, ii. La jurisprudencia obligatoria toma este carácter si se repite en casos idénticos, no siendo suficiente la simple analogía; y, iii. Los fallos deben ser conocidos por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia para su aprobación, hecho que se explica por el principio de la seguridad jurídica, Art. 82 de la Constitución. Caracteriza al precedente jurisprudencial obligatorio tener el mismo rango que la ley escrita, la implicancia de interpretación de la ley y resolver los casos de anomias y de obscuridad. Cumplidos estos requisitos, la doctrina legal no debe oponerse, a obstar la evolución de la jurisprudencia, no dar paso a su petrificación o cristalización. El Código Orgánico de la Función Judicial agrega en su Art. 182, inciso tercero, que “Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio, la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la Sala, debiendo ponerse de inmediato en conocimiento del Pleno, el cual decidirá si se deja o no sin efecto el precedente obligatorio cuyo criterio se ha cambiado, o si se trata de una cuestión nueva que no se halla comprendida en dicho precedente”. Los fallos citados por los recurrentes no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio por no haberse reiterado por triple ocasión su ratio decidendi y que no la precisan aquellos. Conviene enfatizar la necesidad de combatir el fenómeno al que Díez-Picaso califica como de dogmatización de la jurisprudencia “…consistente en seccionar la parte que a cada cual le interesa del fallo de casación, recogiendo así una afirmación cualquiera –libre de contextogeneralizándola de manera tal que la frase así abstraída forma un todo ´independiente´, a la que erróneamente se la llama jurisprudencia, constituyéndose en monstruo flagelado –pero con vida propia- que va dando saltos en el vacío luego de cortar el cordón umbilical” (citado por J.C.H., op.cit. p. 328). El valor persuasivo de la jurisprudencia ha de fundarse en lo que el Tribunal de Casación decidió, las razones decisivas por las que lo hizo, esto para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva también ha de serlo en el litigio pendiente de solución. Se puntualiza que los únicos razonamientos que pueden formar precedente jurisprudencial son aquellos que fueron base del esquema sentenciado. La dicotomía entre lo que llama la doctrina fundamento indispensable de la sentencia y las argumentaciones incidentales de la misma, se corresponden de modo directo y respectivamente con la ratio decidendi y la obiter dicta del derecho angloamericano. La primera constituye la regla o el principio de Derecho que el juzgador la consideró en forma preponderante o determinante para resolver el caso, en tanto que, la segunda se refiere a conclusiones secundarias. El fallo, su parte resolutiva, es vinculante para las partes, mientras que la ratio decidendi se extiende e irradia con autoridad doctrinal a todos los casos idénticos. Por tanto, el cargo, en los términos formulados por los casacionistas, es improcedente”. (Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia; Juicio Ordinario No. 17711-2013-0829 que sigue M.A.P.X.; M.A.R.M. en contra de Torres Rivera Toa Magdalena). Finalmente señala este Tribunal de Casación que la sentencia a la que hace referencia el casacionista no es un precedente jurisprudencial, por lo tanto no se analiza al amparo de esta causal. Además se indica que nada expresa la casacionista, respecto a la supuesta violación de los artículos 269 y 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando desprovista de fundamentos esta alegación, por lo tanto se desechan también estos cargos.

TERCERO DECISIÓN Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada el 26 de agosto de 2014, las 10h30, por la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Acorde con lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte demandante la cantidad materia de la caución.-Notifíquese y devuélvase, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

RAZÓN: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 03 de agosto de 2016 DRA. K.R. BRAVO SECRETARIA RELATORA (ENCARGADA)

SECRETARIA RELATORA (ENCARGADA)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR