Ley Orgánica de educación intercultural

ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 26 de la Constitución de la República reconoce a la educación como un derecho que las personas lo ejercen a largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;

Que, el Art. 27 de la Constitución de la República establece que la educación debe estar centrada en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrética, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crético, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.

La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional;

Que, el Artículo 28 de la Constitución de la República establece que la educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.

Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diélogo intercultural en sus múltiples dimensiones.

El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.

La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.

Que, el Artículo 29 de la Constitución de la República declara que el Estado garantizará la libertad de enseñanza, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural. Donde las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.

Que, el Artículo 38 de la Constitución de la República declara que el Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas. Y que en particular, como lo establece su numeral primero, el Estado tomará medidas de atención en centros especializados que garanticen su, entre otras su educación en un marco de protección integral de derechos;

Que, los Artículos 39 y 45 de la Constitución de la República garantizan el derecho a la educación de jóvenes y niños, niñas y adolescentes, respectivamente;

Que, el Artículo 44 de la Constitución de la República obliga al Estado, la sociedad y la familia a promover de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos; atendiendo al principio de su interés superior, donde sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas;

Que, el Artículo 46 de la Constitución de la República establece que el Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: Numeral 1.- Atención a menores de seis años, que garantice su (...) educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos. Numeral 2.- Protección especial y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación. Numeral 3.- Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad. Y numeral 7.- Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos;

Que, frente a las personas con discapacidad, los numerales 7 y 8 del Artículo 47 de la Constitución de la República establece que el Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: (7.-) Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo. Y (8.-) la educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos;

Que, el Artículo 57, en sus numerales 14 y 21 de la Constitución de la República, en referencia a los Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, establece: (14.-) Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje. Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduróa comunitaria y rendición de cuentas. Y (21.-) Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública (...);

Que, en los Derechos de libertad, la Constitución de la República establece en el numeral 2 del Artículo 66, el reconocimiento y garantía de las personas a la educación. Y el numeral 1 del Artículo 69, a proteger los derechos de las personas integrantes de la familia, donde la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza y educación

(....);

Que, el numeral 2 del Artículo 165 de la Constitución de la República, establece que incluso en estado de excepción se protegerán los fondos públicos destinados a salud y educación;

Que, el Artículo 286 de la Constitución de la República establece que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente, y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes. Los egresos permanentes para (...) educación (...) serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes;

Que, el Artículo 298 de la Constitución de la República establece preasignaciones presupuestarias destinadas, entre otros al sector educación, a la educación superior, y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y autométicas;

Que, en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República, el Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto hasta alcanzar un mánimo del seis por ciento del Producto Interior Bruto;

Que, el numeral 15 del Artículo 326 de la Constitución de la República prohibe la paralización de los servicios públicos de educación;

Que, para alcanzar el régimen del Buen Vivir, la Constitución de la República establece en su Artículo 340 que el sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.

El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.

El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte;

Que, el Artículo 341 de la Constitución de la República establece que el Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad. La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social. (...);

Que, el Artículo 342 de la Constitución de la República, establece que el Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y gestión del sistema;

Que, el Artículo 343 de la Constitución de la República, establece un sistema nacional de educación que tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que, el Art. 344 de la Constitución de la República, dicta que el sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema;

Que, el Artículo 345 de la Constitución de la República, establece a la educación como servicio público que se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares. En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social;

Que, el Artículo 346 de la Constitución de la República, establece que existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación;

Que, el Artículo 347 de la Constitución de la República, establece que será responsabilidad del Estado:

  1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas.

  2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democréticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales.

  3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación.

  4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.

  5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo.

  6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes.

  7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de post alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.

  8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales.

  9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

  10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral.

  11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.

  12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública.

Que, el Artículo 348 de la Constitución de la República, establece que la educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros;

Que, en este mismo Artículo 348 establece que el Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y están debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro;

Que, en su párrafo final del Artículo 348, establece que la falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación;

Que, en Artículo 349 de la Constitución de la República, establece que el Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafín; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente;

Que, la Constitución de la República referido a la cultura física y el tiempo libre en su Artículo 381, establece que el Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas (...);

Que, en el Artículo 383 de la Constitución de la República se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad;

Que, existen derechos de las personas y grupos de atención prioritaria declarados en la Constitución de la República, que en su Artículo 36, establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastríficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogúnicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;

Que, en la Constitución de la República, entre los principios de aplicación de los derechos, en el numeral 2 del Artículo 11, establece que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, según el régimen de competencias declarado en la Constitución de la República, en el numeral 6 del Artículo 261, otorga al gobierno central la competencia exclusiva sobre las políticas de educación. Y en el Artículo 264, numeral 7 los gobiernos municipales tendrán competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley, a planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley;

Que, el Artículo 100 de la Constitución de la República establece la participación de la sociedad en todos los niveles de gobierno, conformóndose para ello instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democréticos. La participación en estas instancias se ejerce para (1.-) Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía;

Que, el Artículo 85 de la Constitución de la República, establece que en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades. Disponiendo además en sus numerales 1 al 3 que (1.-) las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad. (2.-) Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto. (3.-) El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos;

Que, el Artículo 96 de la Constitución de la República, reconoce todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberén garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas;

Que, una transformación revolucionaria del Ecuador requiere primordialmente de una transformación revolucionaria de la educación de sus niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres de toda edad, a lo largo de toda su vida; que les permita conocerse, reconocerse, aceptarse, valorarse, en su integralidad y su diversidad cultural; proyectarse y proyectar su cultura con orgullo y trascendencia hacia el mundo; en un ámbito de calidad y calidez que, iniciado durante la etapa de formación del ser humano, pueda proyectar esa calidez alejada de la violencia;

Que, la disposición transitoria decimotercera determina que la erradicación del analfabetismo constituirá política de Estado;

Que, la disposición transitoria decimoctava establece que el Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial, básica y bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto hasta alcanzar un mánimo de seis por ciento del Producto Interior Bruto;

Que, en la Disposición Transitoria Decimonovena de la Constitución de la República, el Estado realizará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la educación. Y que en el transcurso de tres años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización de la planta docente;

Que, la disposición transitoria vigésima de la Constitución determina que el Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de educación y que la autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero;

Que, en la consulta popular del 26 de noviembre de 2006, el pueblo ecuatoriano aprobó mayoritariamente el Plan Decenal de Educación 2006-2015, que contiene ocho políticas de Estado prioritarias para el mejoramiento y fortalecimiento educativo;

Que, el Gobierno Nacional, a través de la secretaría Nacional de Planificación y con la participación de la ciudadanía, ha construido el Plan Nacional de Desarrollo, que contiene objetivos inherentes a la educación, entre los cuales se destacan el primer y segundo objetivo que determinan auspiciar la igualdad, cohesión e integración social y territorial y el mejorar las capacidades y potencialidades de la ciudadanía;

Que, es necesario armonizar la normativa que rige el sistema educativo nacional con los principios definidos en la Constitución de la República; y,

En el ejercicio de la facultad contemplada en la disposición transitoria primera de la Constitución de la República, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL

TÍTULO I De los principios generales Artículos 1 a 3
CAPÍTULO UNICO Del ambito, principios y fines Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto normar el Sistema Nacional de Educación con una visión intercultural y plurinacional acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

El Sistema Nacional de Educación se articula a las instancias de protección integral de derechos, salud, gestión de riesgos, cultura física y deporte, arte, cultura e información, ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, así como de la producción.

ARTÍCULO 1.1 Ámbito.

La presente Ley rige para todo el territorio nacional y garantiza el derecho a la educación para todos y todas a lo largo de toda la vida; determina los principios y fines generales que orientan la educación ecuatoriana en el marco del Buen Vivir, la interculturalidad y la plurinacionalidad, así como las relaciones entre sus actores, y desarrolla las directrices generales de acompañamiento psicopedagógico de las niñas, niños y adolescentes, entendiendo las diferentes etapas de la evolución del ser humano. Desarrolla y profundiza los derechos, obligaciones, responsabilidades y garantías constitucionales en el ámbito educativo y establece las regulaciones básicas para la estructura, los niveles y modalidades, modelo de gestión, el financiamiento y la participación de los actores del Sistema Nacional de Educación, así como la protección de derechos de toda la comunidad educativa y la gestión de riesgos en dicho sistema.

Se exceptúa del ámbito de esta Ley a la educación superior, que se rige por su propia normativa y con la cual se articula de conformidad con la Constitución de la República, la Ley y los actos de la autoridad competente.

ARTÍCULO 2 Principios.

Los principios que rigen la presente Ley son los previstos en la Constitución de la República, Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, el Código Orgánico Administrativo y los demás previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 2.1 Principios rectores de la educación.

Además de los principios señalados en el artículo 2, rigen la presente Ley los siguientes principios:

  1. Acceso universal a la educación: Se garantiza el acceso universal integrador y equitativo a una educación de calidad; la permanencia, movilidad y culminación del ciclo de enseñanza de calidad para niñas, niños, adolescentes y jóvenes, promoviendo oportunidades de aprendizaje para todas y todos a lo largo de la vida sin ningún tipo de discriminación y exclusión;

  2. No discriminación: Se prohíbe la discriminación, exclusión, restricción, preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, los instrumentos de derechos humanos y la presente Ley;

  3. Igualdad de oportunidades y de trato: Se garantizan entornos de aprendizaje accesibles y asequibles material y económicamente a todas las niñas, niños y adolescentes, respetando sus diversas necesidades, capacidades y características, eliminando todas las formas de discriminación. Se establecerán medidas de acción afirmativa para efectivizar el ejercicio del derecho a la educación.

ARTÍCULO 2.2 Principios de aplicación de la Ley.

Para la aplicación de esta Ley y de las actividades educativas que de ella deriven, se observarán los siguientes principios:

  1. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes: El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un derecho sustantivo, un principio de interpretación y una norma de procedimiento. Debe ser aplicado por las instituciones estatales, las autoridades educativas, docentes, servidoras, servidores, empleadas y empleados, instituciones educativas públicas, fiscomisionales, municipales y particulares y cualquier otra modalidad educativa. La aplicación de este, debe contar con la escucha efectiva de la opinión de niños, niñas y adolescentes; la valoración de la situación concreta y las particularidades individuales que inciden en el ejercicio pleno de sus derechos, así como la consideración de los contextos, situaciones y necesidades particulares de un determinado niño, niña o adolescente o grupo de niños, niñas o adolescentes.

  2. Interculturalidad y plurinacionalidad: La interculturalidad y plurinacionalidad garantizan el reconocimiento, respeto y recreación de las expresiones culturales de las diferentes nacionalidades, culturas y pueblos que conforman el Ecuador; así como sus saberes ancestrales, promoviendo la unidad en la diversidad, el diálogo intercultural y reconoce el derecho de todas las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a acceder a los servicios presenciales o virtuales y obras de la biblioteca escolar que se encuentre en su propia lengua y en los idiomas oficiales de relación intercultural;

  3. Equidad: La equidad asegura a todas las personas el acceso, permanencia, aprendizaje, participación, promoción y culminación en el Sistema Educativo. Garantiza la igualdad de oportunidades a comunidades, pueblos, nacionalidades, grupos de atención prioritaria, en situación de vulnerabilidad, mediante medidas de acción afirmativa fomentando una cultura escolar incluyente, erradicando toda forma de discriminación, generando políticas y aplicando prácticas educativas inclusivas;

  4. Inclusión: La inclusión reconoce la diversidad de las personas, los pueblos y nacionalidades, a las diferencias individuales y colectivas como una oportunidad para el enriquecimiento de la sociedad, a través de la activa participación e interacción en las dimensiones familiar, social, educativa, laboral, en general en todos los procesos sociales, culturales y en las comunidades;

    Adicionalmente, se promoverá y garantizará a toda persona, comunidades, pueblos, nacionalidades y grupos con necesidades educativas específicas el acceso de manera permanente a los servicios presenciales o virtuales de las bibliotecas escolares y a los materiales y herramientas pedagógicas que garanticen su efectiva inclusión;

  5. Igualdad de género: La educación debe garantizar la igualdad de condiciones, oportunidades y trato entre hombres y mujeres promoviendo una educación libre de violencias;

  6. Corresponsabilidad: El sistema educativo tiene la responsabilidad de gestionar las actuaciones necesarias para hacer efectivo el goce y ejercicio de derechos de las niñas, niños, adolescentes; y deberá coordinar con otras entidades para la ejecución de sus actos. Las actuaciones administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. La educación, formación e instrucción de las niñas, niños y adolescentes demanda corresponsabilidad en el esfuerzo compartido de estudiantes, familias, docentes, centros educativos, comunidad, instituciones del Estado, medios de comunicación y el conjunto de la sociedad, que se orientarán por los principios de esta ley; y,

  7. Pertinencia: Se garantiza a las y los estudiantes una formación que responda a las necesidades de su entorno social, natural y cultural en los ámbitos local, nacional, regional y mundial.

ARTÍCULO 2.3 Principios del Sistema Nacional de Educación.

El Sistema Nacional de Educación se regirá por los siguientes principios:

  1. Libertad de enseñanza: Consiste en el respeto a la libertad que tienen los padres y madres o las y los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos instituciones educativas distintas de la oferta pública, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescribe o apruebe en materia de enseñanza;

  2. Educación para el cambio: La educación constituye instrumento de transformación de la sociedad; contribuye a la construcción del país, de los proyectos de vida y de la libertad de sus habitantes, pueblos y nacionalidades; reconoce a las y los seres humanos, en particular a las niñas, niños y adolescentes, como centro del proceso de aprendizaje y sujetos de derecho; y se organiza sobre la base de los principios constitucionales;

  3. Educación en valores: La educación debe basarse en la transmisión y práctica de valores que promuevan la libertad personal, la democracia, el respeto a los derechos, la responsabilidad, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a la diversidad de género, generacional, étnica, social, por identidad de género, condición de migración y creencia religiosa, la equidad, la igualdad y la justicia y la eliminación de toda forma de discriminación;

  4. Educación para la democracia: Los establecimientos educativos son espacios democráticos de ejercicio de los derechos humanos y promotores de la cultura de paz, transformadores de la realidad, transmisores y creadores de conocimiento, promotores de la interculturalidad, la equidad, la inclusión, la democracia, la ciudadanía, la convivencia social, la participación, la integración social, nacional, andina, latinoamericana y mundial;

  5. Participación ciudadana: La participación ciudadana se concibe como protagonista de la comunidad educativa en la organización, gobierno, funcionamiento, toma de decisiones, planificación, gestión y rendición de cuentas en los asuntos inherentes al ámbito educativo, así como sus instancias y establecimientos. Comprende además el fomento de las capacidades y la provisión de herramientas para la formación en ciudadanía y el ejercicio del derecho a la participación efectiva;

  6. Flexibilidad: La educación tendrá una flexibilidad que le permita adecuarse a las diversidades y realidades locales y globales, preservando la identidad nacional y la diversidad cultural, para asumirlas e integrarlas en el concierto educativo nacional, tanto en sus conceptos como en sus contenidos, base científica - tecnológica y modelos de gestión;

  7. Cultura de paz y solución de conflictos: El ejercicio del derecho a la educación debe orientarse a construir una sociedad justa, una cultura de paz y no violencia, para la prevención, tratamiento y resolución pacífica de conflictos, en todos los espacios de la vida personal, escolar, familiar y social. Se exceptúan todas aquellas acciones y omisiones sujetas a la normatividad penal y a las materias no transigibles de conformidad con la Constitución;

  8. Calidad y calidez: Garantiza el derecho de las personas a una educación de calidad y calidez, pertinente, adecuada, contextualizada, actualizada y articulada en todo el proceso educativo, en sus sistemas, niveles, subniveles o modalidades; y que incluya evaluaciones permanentes. Asimismo, garantiza la concepción del educando como el centro del proceso educativo, con una flexibilidad y propiedad de contenidos, procesos y metodologías que se adapte a sus necesidades y realidades fundamentales. Promueve condiciones adecuadas de respeto, tolerancia y afecto, que generen un clima escolar propicio en el proceso de aprendizaje;

  9. Integralidad: La integralidad reconoce y promueve la relación entre cognición, reflexión, emoción, valoración, actuación y el lugar fundamental del diálogo, el trabajo con los otros, la disensión y el acuerdo como espacios para el sano crecimiento, en interacción de estas dimensiones;

  10. Laicismo: Se garantiza la educación pública laica, se respeta y mantiene la independencia frente a las religiones, cultos y doctrinas, evitando la imposición de cualquiera de ellos, para garantizar la libertad de conciencia de los miembros de la comunidad educativa, como obligación del sistema público;

  11. Articulación: Se establece la conexión, fluidez, gradación curricular entre niveles del sistema, desde lo macro hasta lo micro-curricular, con enlaces en los distintos niveles educativos y sistemas y subsistemas del País;

  12. Unicidad y apertura: El Sistema Educativo es único, articulado y rectorado por la Autoridad Educativa Nacional, guiado por una visión coherente del aprendizaje y reconoce las especificidades de nuestra sociedad diversa, intercultural y plurinacional;

  13. Gratuidad: Se garantiza la gratuidad de la educación pública a través de la eliminación de cualquier cobro de valores por conceptos de: matriculas, pensiones y otros rubros, así como de las barreras que impidan el acceso y la permanencia en el Sistema Educativo;

  14. Obligatoriedad: Se establece la obligatoriedad de la educación desde el nivel de educación inicial hasta el nivel de bachillerato o su equivalente en cualquier etapa o ciclo de la vida de las personas, así como su acceso, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna;

  15. Transparencia, exigibilidad y rendición de cuentas: Se garantiza la transparencia en la gestión del Sistema Nacional de Educación, en consecuencia, la sociedad accederá a la información plena acerca de los recursos empleados y las acciones tomadas por los actores del Sistema Educativo, para determinar sus logros, debilidades y sostenibilidad del proceso. Para el efecto, se aplicarán procesos de monitoreo, seguimiento, control y evaluación a través de un sistema de rendición de cuentas;

  16. Desconcentración: La gestión del sistema educativo se desarrollará bajo el criterio de distribución objetiva de funciones y la delegación de funciones entre los órganos; y,

  17. Diseño Universal de Aprendizaje: Ofrece flexibilidad al currículo en lo referente a las maneras en que todos los estudiantes acceden al aprendizaje, según sus fortalezas y necesidades.

ARTÍCULO 2.4 Principios de la gestión educativa.

En el cumplimiento del derecho a la educación, el Estado asegurará los siguientes principios:

  1. Atención prioritaria: Atención e integración prioritaria y especializada a todas las personas con discapacidad, o que padezcan enfermedades catastróficas, de alta complejidad y raras, a lo largo del ciclo de vida, especialmente para niños, niñas y adolescentes;

  2. Atención Integral: Por la cual la persona es atendida de manera indivisible en el marco de sus condiciones individuales, familiares y sociales, sus circunstancias socio - culturales, género, edad, origen y otras condiciones específicas, desde una perspectiva inter y multidisciplinaria;

  3. Desarrollo de procesos: Los niveles educativos deben adecuarse a ciclos de vida de las personas, a su desarrollo cognitivo, afectivo y psicomotriz, capacidades, ámbito cultural y lingüístico, sus necesidades y las del país, atendiendo de manera particular la igualdad real de grupos poblacionales históricamente excluidos o cuyas desventajas se mantienen vigentes, como son las personas y grupos de atención prioritaria previstos en la Constitución de la República;

  4. Interaprendizaje y multiaprendizaje: Se considera al interaprendizaje y multiaprendizaje como instrumentos para potenciar las capacidades humanas por medio del arte, la cultura, el deporte, la sostenibilidad ambiental, el acceso a la información y sus tecnologías, la comunicación y el conocimiento, para alcanzar niveles de desarrollo personal y colectivo;

  5. Estímulo: Se promueve el esfuerzo individual, colectivo y la motivación a las personas para el aprendizaje, así como el reconocimiento y valoración del profesorado, la garantía del cumplimiento de sus derechos y el apoyo a su tarea, como factor esencial de calidad de la educación;

  6. Evaluación: Se establece la evaluación integral como un proceso técnico permanente y participativo de todos los actores, instituciones, programas y procesos; niveles y modalidades, para aportar en transformaciones y mejoramientos del Sistema Nacional de Educación;

  7. Investigación, construcción y desarrollo permanente de conocimientos: Se establece a la investigación, construcción y desarrollo permanente de conocimientos como garantía del fomento de la creatividad y de la producción de conocimientos, promoción de la investigación y la experimentación para la innovación educativa y la formación científica;

  8. Escuelas saludables y seguras: El Estado garantiza, a través de diversas instancias, que los establecimientos educativos son saludables y seguros. En ellas se garantiza la universalización y calidad de todos los servicios básicos y la atención de salud integral gratuita; e,

  9. Convivencia armónica: La educación tendrá como principio rector la formulación de acuerdos de convivencia armónica entre los actores de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 2.5 Enfoques.

Para garantizar la igualdad material en el ejercicio del derecho a la educación y el desarrollo de la política pública en este ámbito, se observarán los siguientes enfoques:

  1. Derechos Humanos: Este enfoque pone como centro al ser humano, tanto en su dimensión individual como social. La educación es un derecho que permite desarrollar otros tipos de derechos para alcanzar una vida digna;

  2. Primera Infancia, Niñez y Adolescencia: El enfoque de derechos de la niñez y la adolescencia obliga a que las necesidades y los derechos, así como la opinión y la participación de ellos estén en el centro de todas las actividades financieras, administrativas, pedagógicas, curriculares y extracurriculares, así como las políticas públicas que establezcan las distintas instancias o sujetos de la comunidad educativa en el ámbito de sus competencias, contemplando su interés superior;

  3. Género: Considera las diferentes oportunidades que tienen los hombres y las mujeres, sin discriminación por razones de orientación sexual o identidad de género, las interrelaciones existentes entre ellos y los distintos papeles que socialmente se les asignan. Las relaciones de género desiguales derivan de los modos en que las culturas asignan las funciones y responsabilidades distintas a la mujer y al hombre. Ello a la vez determina diversas formas de acceder a los recursos materiales o no materiales;

  4. Movilidad Humana: Se refiere a las distintas dinámicas de la movilidad humana que incluye el ingreso, la salida, tránsito o permanencia en un lugar diferente al de origen o residencia habitual y retorno, con independencia de su nacionalidad y condición migratoria;

  5. Intercultural: Supone un respeto por las diferencias, reconoce y respeta el derecho a la diversidad y fomenta la interacción entre culturas y pueblos de una forma equitativa, donde se concibe que ningún grupo cultural se encuentre por encima del otro, y reconoce y valora los aportes de todos ellos en la sociedad. Alude al reconocimiento de la diversidad cultural, otorgando legitimidad a las representaciones, concepciones y prácticas culturalmente distintas y promueve el conocimiento y respeto mutuo entre culturas;

  6. Intergeneracional: La educación a lo largo de la vida determina la necesidad de establecer un diálogo entre grupos de personas de diferentes edades pero que ejercen roles comunes;

  7. Discapacidades: Este enfoque considera la discapacidad como una circunstancia social que excede las características psico-biológicas de un individuo. Se asume a las personas con discapacidad como sujetos de derechos, que aún deben enfrentar barreras de distinta índole para que su participación en la sociedad suceda en igualdad de condiciones. Cuestiona prácticas asistencialistas o discriminatorias y se otorga legitimidad a las diferencias de cada individuo;

  8. Interseccional: Plantea que para velar por el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es preciso reconocer como diversas categorías como el género, el origen étnico, el origen nacional, las discapacidades, la condición socioeconómica u otras situaciones que confluyen y operan inseparable y simultáneamente;

  9. Plurinacionalidad: Consiste en el reconocimiento de las formas tradicionales y costumbres de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en el Sistema Nacional de Educación.

ARTÍCULO 3 Fines de la educación.

Son fines de la educación:

  1. El desarrollo pleno de la personalidad de las y los estudiantes, que contribuya a lograr el conocimiento y ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, el desarrollo, formación y promoción de una cultura de paz y ciudadanía mundial orientadas al conocimiento y reconocimiento de derechos propios y ajenos, la no violencia entre las personas, así como la paz entre los pueblos; y, una convivencia social intercultural, plurinacional, democrática y solidaria;

  2. El fortalecimiento y la potenciación de la educación para contribuir al cuidado y preservación de las identidades conforme a la diversidad cultural y las particularidades metodológicas de enseñanza, desde el nivel inicial hasta el bachillerato, bajo criterios de calidad;

  3. El desarrollo de la identidad nacional; de un sentido de pertenencia unitario, intercultural y plurinacional; y de las identidades culturales de los pueblos y nacionalidades que habitan el Ecuador;

  4. El desarrollo de capacidades de análisis y conciencia crítica para que las personas se inserten en el mundo como sujetos activos con vocación transformadora y de construcción de una sociedad justa, equitativa y libre;

  5. La garantía del acceso plural y libre a la información sobre la sexualidad, los derechos sexuales y los derechos reproductivos para el conocimiento y ejercicio de dichos derechos bajo un enfoque de igualdad de género, y para la toma libre, consciente, responsable e informada de las decisiones sobre la sexualidad;

  6. El fomento y desarrollo de una conciencia ciudadana y planetaria para la sostenibilidad ambiental; para el logro de una vida sana; para el uso racional, sostenible y sustentable de los recursos naturales;

  7. La contribución al desarrollo integral, autónomo, sostenible e independiente de las personas para garantizar la plena realización individual, y la realización colectiva que permita en el marco del Buen Vivir o Sumak Kawsay;

  8. La consideración de la persona humana como centro de la educación y la garantía de su desarrollo integral, en el marco del respeto a los derechos educativos de la familia, la democracia y la naturaleza;

  9. La promoción de igualdades entre hombres, mujeres y personas diversas para el cambio de concepciones culturales discriminatorias de cualquier orden, sexistas en particular, y para la construcción de relaciones sociales en el marco del respeto a la dignidad de las personas, del reconocimiento y valoración de las diferencias;

  10. La incorporación de la comunidad educativa a la sociedad del conocimiento en condiciones óptimas y la transformación del Ecuador en referente de educación liberadora de los pueblos;

  11. El fomento del conocimiento, respeto, valoración, rescate, preservación y promoción del patrimonio natural y cultural tangible e intangible;

  12. La inculcación del respeto y la práctica permanente de los derechos humanos, la democracia, la participación, la justicia, la igualdad y no discriminación, la equidad, la solidaridad, la no violencia, las libertades fundamentales y los valores cívicos;

  13. El fortalecimiento y potenciación de los mecanismos de exigibilidad de derechos, la prevención, protección y la restitución de derechos a las y los estudiantes, en todos los casos de violencia, amenaza, intimidación, abuso, maltrato, explotación y cualquier otro tipo de vulneración. Se promoverá el acompañamiento psicológico, legal y social a las víctimas de cualquier tipo de violencia en el sistema educativo nacional;

  14. La garantía de acceso plural y libre a la información y educación para la salud y la prevención de enfermedades, la prevención del uso de estupefacientes y psicotrópicos, del consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para la salud y desarrollo;

  15. La promoción de la formación cívica y ciudadana de una sociedad que aprende, educa y participa permanentemente en el desarrollo nacional;

  16. El desarrollo de procesos escolarizados, no escolarizados, en modalidades formales, no formales y otras;

  17. El desarrollo, la promoción y el fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe, y de los idiomas de los pueblos y nacionalidades del Ecuador;

  18. La potenciación de las capacidades productivas del país conforme a las diversidades geográficas, regionales, provinciales, cantonales, parroquiales y culturales, mediante la diversificación curricular; la capacitación de las personas para poner en marcha sus iniciativas productivas individuales o asociativas; y el fortalecimiento de una cultura de emprendimiento;

  19. La promoción del desarrollo científico y tecnológico; y,

  20. La proyección de enlaces críticos y conexiones articuladas y analíticas con el conocimiento mundial para una correcta y positiva inserción en los procesos planetarios de creación y utilización de saberes.

TÍTULO II De los derechos y obligaciones Artículos 4 a 18
CAPÍTULO PRIMERO Del derecho a la educacion Artículos 4 y 4.1
ARTÍCULO 4 Derecho a la educación.

La educación es un derecho humano fundamental garantizado en la Constitución de la República y condición necesaria para la realización de los otros derechos humanos.

Son titulares del derecho a la educación de calidad, laica, libre y gratuita en los niveles inicial, básico y bachillerato, así como a una educación permanente a lo largo de la vida, formal y no formal, todos los y las habitantes del Ecuador.

El Sistema Nacional de Educación profundizará y garantizará el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

ARTÍCULO 4.1 Proyecto de vida integral.

El proyecto de vida integral es el plan que una persona construye en torno a lo que quiere hacer con su vida en el futuro, con el fin de alcanzar sus metas personales, vocacionales, profesionales y sociales. En el sistema de educación se contará con profesionales que brindarán acompañamiento a lo largo de la etapa educativa para que las niñas, niños y adolescentes puedan ir descubriéndose y definiendo sus intereses presentes y futuros, además de conocer las habilidades y herramientas necesarias para la consecución de ese proyecto de vida.

Este concepto es el de realización personal como meta sostenida, y a su vez se sustenta en las opciones que las niñas, niños y adolescentes podrán tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propongan. Estas opciones serán la expresión y garantía de la libertad, por lo tanto, cualquier acción u omisión que termine en cancelación o menoscabo implica directamente en la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de la posibilidad de la consecución del proyecto de vida.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO RESPECTO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 La educación como obligación del Estado.

El Estado tiene la obligación ineludible e inexcusable de garantizar el derecho a la educación de todos los habitantes del territorio ecuatoriano y de los ecuatorianos en el exterior y el acceso universal a lo largo de su vida, para lo cual generará las condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades para acceder, permanecer, movilizarse y culminar los servicios educativos. El Estado ejerce la rectoría sobre el Sistema Educativo a través de la Autoridad Educativa Nacional de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, y garantizará una educación pública de calidad, gratuita y laica.

La educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener cuatro características interrelacionadas: disponibilidad, aceptabilidad, asequibilidad y accesibilidad.

ARTÍCULO 6 Obligaciones.

La principal obligación del Estado es el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los derechos y garantías constitucionales en materia educativa, y de los principios y fines establecidos en esta Ley.

El Estado tiene las siguientes obligaciones adicionales:

  1. Garantizar, bajo los principios de equidad, igualdad, no discriminación y libertad, que todas las personas tengan acceso a la educación pública de calidad y cercanía;

  2. Asegurar que los establecimientos educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica;

  3. Afianzar que el Sistema Nacional de Educación sea intercultural;

  4. Garantizar la universalización de la educación en sus diferentes niveles, para niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos y personas con escolaridad inconclusa, así como proveer infraestructura física, seguridad y equipamiento necesarios a los establecimientos educativos públicos;

  5. Asegurar el mejoramiento continuo de la calidad de la educación;

  6. Garantizar que todas las entidades educativas desarrollen una educación integral, coeducativa, con una visión transversal y enfoque de derechos;

  7. Afianzar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato; y, modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación a la diversidad cultural y lingüística, se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un Estado plurinacional e intercultural. El currículo se complementa de acuerdo a las especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación;

  8. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de la comunidad educativa, con particular énfasis en las y los estudiantes;

  9. Impulsar y fortalecer los procesos de educación permanente para adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores con rezago escolar educativo para la erradicación del analfabetismo puro, funcional, digital, y la superación del rezago educativo, asegurando los recursos necesarios;

  10. Garantizar el desarrollo de competencias digitales, así como el acceso y el uso de las tecnologías de la información y comunicación en todas las fases de la educación y formación, y en todos los segmentos de la población, a fin de propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas y sociales;

  11. Incluir en los currículos de estudio, de manera progresiva, el desarrollo de competencias en ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (CTIM) y adoptar medidas para su incorporación desde una edad temprana, como parte de una estrategia para el aprendizaje permanente.

  12. Asegurar una educación con pertinencia cultural para los pueblos y nacionalidades en su propia lengua y respetando sus derechos. Fortalecer la práctica, mantenimiento y desarrollo de los idiomas de los pueblos y nacionalidades. El Estado reconocerá e implementará la Etnoeducación y se adoptarán todas las medidas necesarias para el efectivo goce de los derechos de los pueblos afroecuatoriano y montubio;

  13. Incluir en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de, al menos, un idioma ancestral; el estudio sistemático de las realidades y las historias nacionales no oficiales, así como de los saberes locales;

  14. Propiciar la investigación científica, tecnológica y la innovación, la creación artística, la práctica del deporte, la protección y conservación del patrimonio cultural, natural y del medio ambiente, y la diversidad cultural y lingüística;

  15. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos;

  16. Elaborar y ejecutar las adaptaciones curriculares necesarias para garantizar la inclusión y permanencia dentro del sistema educativo, de las personas con discapacidad, adolescentes y jóvenes embarazadas;

  17. Coordinar acciones con sistemas y subsistemas complementarios con los distintos niveles de gobierno, así como con los sectores privados y de la sociedad civil a fin de garantizar una educación de calidad;

  18. Emitir en beneficio de las y los educandos, el carnet estudiantil que garantice el efectivo cumplimiento de los derechos y prerrogativas que el mismo les confiere;

  19. Asegurar que todas las entidades educativas desarrollen una educación acorde con participación ciudadana, exigibilidad de derechos, obligaciones y responsabilidades, inclusión y equidad, igualdad de género, sexualidad y ambiente, con una visión transversal y enfoque de derechos;

  20. Definir y asegurar la existencia de mecanismos e instancias para la exigibilidad de los derechos, su protección y restitución;

  21. Garantizar un currículum educativo, materiales y textos educativos, libres de expresiones, contenidos, e imágenes sexistas y discriminatoria;

  22. Asegurar a las ciudadanas y ciudadanos una educación para la vida mediante modalidades de educación formales, no formales y otras;

  23. Garantizar una educación para la democracia, sustentada en derechos obligaciones y responsabilidades; en principios y valores, orientada a profundizar la democracia participativa de los miembros de la comunidad educativa;

  24. Garantizar una educación integral que incluya la educación en sexualidad, humanística, científica como legítimo derecho al buen vivir;

  25. Garantizar que los planes y programas de educación inicial, básica y el bachillerato, expresados en el currículo, fomenten el desarrollo de competencias y capacidades para crear conocimientos y fomentar la incorporación de los ciudadanos al mundo del trabajo;

  26. Asignar los recursos necesarios para la seguridad de los miembros de la comunidad educativa, dentro de los establecimientos, así como de los bienes;

  27. Asegurar los recursos necesarios para mantenimiento de infraestructura educativa, servicios de aseo y limpieza y cobertura de servicios básicos en los establecimientos educativos, textos, alimentación, uniformes y transporte escolares;

    aa. Promover el ejercicio de los derechos culturales a través de políticas, planes y programas definidos por la Autoridad Educativa Nacional, mediante la formación especializada a docentes, así como la dotación de infraestructura y materiales para el efecto;

    bb. Garantizar que todas las entidades educativas sean espacios libres de todo tipo de violencia, a través de políticas, planes y programas definidos por la Autoridad Educativa Nacional;

    cc. Dictar medidas de prevención, protección y restitución, oportunas e idóneas, a favor de todos los miembros de la comunidad educativa, víctimas de cualquier tipo de violencia, maltrato, discriminación, en especial de niños, niñas y adolescentes;

    dd. Imponer sanciones en contra de quienes, teniendo la obligación jurídica, no actúen o denuncien oportunamente respecto de cualquier acto de violencia que afecte la integridad física, psicológica y emocional de las y los estudiantes;

    ee. Asegurar los recursos necesarios para los procesos de reclasificación del personal administrativo y re-categorización del personal docente, conforme la planificación anual de la Autoridad Educativa Nacional;

    ff. Propiciar una educación integral y de calidad para el ejercicio de los derechos culturales, mediante la incorporación de contenidos de la formación y práctica cultural y artística, la cual será obligatoria, progresiva y transversal en todos los niveles y modalidades establecidos en el Sistema Nacional de Educación;

    gg. Garantizar la dotación de infraestructura, equipamiento e instrumentos y demás herramientas adecuadas para la formación, práctica y difusión artística y cultural en las instituciones educativas públicas; así como los insumos, materiales, implementos, logística y demás elementos necesarios para un eficaz aprendizaje y práctica de las artes y la cultura;

    hh. Garantizar la inclusión de docentes especializados para la enseñanza artística y cultural, docentes o asistentes pedagógicos o de aula especializados en personas con discapacidad en todos los niveles educativos establecidos por el Sistema Nacional de Educación desde inicial hasta Bachillerato;

    ii. Garantizar el financiamiento de los recursos económicos necesarios de manera oportuna, regular y suficiente para que los docentes accedan de manera gratuita a programas de desarrollo profesional, capacitación y profesionalización, actualización pedagógica didáctica y metodológica, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico en todos los niveles y modalidades.

    jj. Garantizar el adecuado funcionamiento de las bibliotecas escolares o espacios de lectura presenciales y digitales en todas las instituciones del sistema educativo, así como el establecimiento del catálogo digital nacional de las bibliotecas escolares, como instrumentos pedagógicos que motiven la lectura, el aprendizaje, la investigación y la interrelación con la comunidad, bajo un enfoque inclusivo, intercultural y plurilinguístico; así como contará con un modelo de gestión de bibliotecas que permita cubrir las necesidades de las instituciones educativas que lo requieran en cada distrito educativo.

    kk. Garantizar la accesibilidad, disponibilidad, asequibilidad y pertinencia de la conectividad en todos los establecimientos de educación pública del país, a través de la coordinación adecuada entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

    ll. Promover y fomentar la lectura y la investigación a través de la dotación gratuita del servicio de internet en las bibliotecas escolares en las instituciones educativas públicas y fiscomisionales; y,

    mm. El Estado garantizará la estabilidad laboral de los profesionales del Departamento de Consejería Estudiantil mediante concursos de oposición y méritos, formación continua, profesionalización, categorización, ascenso, escalafón, atención psicosocial y garantías legales para el desempeño adecuado de sus funciones; así como proveerá de las herramientas técnicas, tecnológicas y plataformas virtuales que les permita cumplir con sus atribuciones, sea accediendo a información, derivando casos, coordinando acciones con los sistemas de protección y cualquier gestión que le permita cumplir con sus funciones conforme se establece en la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 Derechos.

Las y los estudiantes tienen los siguientes derechos:

  1. Ser actores fundamentales en el proceso educativo;

  2. Recibir una formación integral y científica, que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad, capacidades y potencialidades, respetando sus derechos, libertades fundamentales y promoviendo la igualdad de género, la no discriminación, la valoración de las diversidades, la participación, autonomía y cooperación;

  3. Ser tratado con justicia, dignidad, sin discriminación, con respeto a su diversidad individual, cultural, sexual y lingüística, a sus convicciones ideológicas, políticas y religiosas, y a sus derechos y libertades fundamentales garantizados en la Constitución de la República, tratados e instrumentos internacionales y la Ley;

  4. Intervenir en el proceso de evaluación interna y externa como parte y finalidad de su proceso educativo, sin discriminación de ninguna naturaleza;

  5. Recibir gratuitamente servicios de carácter social, psicológico y de atención integral de salud;

  6. Asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria; participar activamente en el proceso educativo; ser escuchados y escuchadas y a que su opinión sea considerada parte de las decisiones que se adopten y hacer uso de la objeción de conciencia debidamente fundamentada;

  7. Participar en los procesos eleccionarios de las directivas de grado, de los consejos de curso, del consejo estudiantil y de los demás entes de participación de la comunidad educativa, bajo principios democráticos garantizando una representación paritaria entre mujeres y hombres; y, en caso de ser electos, a ejercer la dignidad de manera activa y responsable, a participar con absoluta libertad en procesos eleccionarios democráticos de gobierno estudiantil, a participar, con voz y voto, en los gobiernos escolares, en aquellas decisiones que no impliquen responsabilidades civiles, administrativas y/o penales;

  8. Ser protegidos contra todo tipo de violencia en los establecimientos educativos, así como a denunciar ante las autoridades e instituciones competentes cualquier violación a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, cualquier acción u omisión que atente contra la dignidad e integridad física, sicológica o sexual de la persona; a ejercer su derecho a la protección;

  9. Recibir becas y apoyo económico que les permitan acceder en igualdad de condiciones al servicio educativo, conforme la regulación emitida por la Autoridad Educativa Nacional;

  10. Recibir becas, permisos especiales, auspicios y apoyos para sus representaciones nacionales o internacionales, quienes se destaquen en méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza académica, intelectual, deportiva, ciudadana, emprendimiento e innovación;

  11. Gozar de la privacidad y el respeto a su intimidad, así como a la confidencialidad de su expediente académico, sus registros médicos y sicológicos;

  12. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones, ejercer el derecho al debido proceso;

  13. Disponer, sin discriminación de facilidades, espacios e infraestructura de calidad, que le permitan la práctica de actividades deportivas, sociales, culturales, científicas en representación de su centro de estudios, de su comunidad, su provincia o del país a nivel competitivo;

  14. Contar con propuestas educacionales flexibles, innovadoras y alternativas que permitan el acceso, permanencia, aprendizaje, participación, promoción y culminación en el Sistema Educativo de aquellas personas que requieran atención prioritaria, de manera particular personas con discapacidad, necesidades educativas específicas, problemas de aprendizaje o que se encuentren en situación de vulnerabilidad;

  15. No ser sancionados por condiciones de embarazo, maternidad o paternidad, y recibir el debido apoyo y atención en lo psicológico, académico y lo afectivo para culminar sus estudios y acompañar un proceso de maternidad y paternidad saludable;

  16. Aprender en idioma oficial, de relación intercultural y ancestrales, de ser el caso;

  17. Disponer, al inicio del año escolar, del carné estudiantil, que le permita acceder a la tarifa preferencial, en los servicios de transporte público, y el acceso a eventos académicos, culturales, deportivos y otros durante el año calendario;

  18. Implementar medidas de acción afirmativa para el acceso y permanencia en el sistema educativo de los grupos de atención prioritaria;

  19. Recibir una formación en derechos humanos y mecanismos de exigibilidad durante la educación en todos sus niveles;

  20. Recibir una educación formal y no formal a lo largo de su vida que desarrolle sus capacidades, habilidades y destrezas para ejercer el ejercicio pleno de sus derechos y al Buen Vivir. El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada de acuerdo a los contextos de cada estudiante;

  21. Acceder y disponer de conectividad, tecnologías de la información, redes y medios digitales, alfabetización digital, capacitación en el uso de las plataformas digitales y uso de la comunicación en el proceso educativo; y,

  22. Acceder a la práctica deportiva, la educación física y recreación desde temprana edad en las instituciones educativas, dentro de una carga horaria que vaya en aumento y que permita estimular positivamente el desarrollo de las capacidades físicas e intelectuales.

  23. Recibir educación práctica en materia de emprendimiento e innovación, implementando medidas de acción en el sistema educativo, sin que esto implique una restricción sobre el desarrollo holístico en la educación.

ARTÍCULO 8 Obligaciones y Responsabilidades.

Las y los estudiantes tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

  1. Cumplir con las actividades académico-formativas programadas, tareas y responsabilidades obligaciones derivadas del proceso de enseñanza y aprendizaje, de acuerdo con la reglamentación correspondiente a la modalidad educativa; salvo los casos de situación de vulnerabilidad en los cuales se pueda reconocer mecanismos de flexibilización;

  2. Participar en la evaluación de manera permanente, a través de procesos internos y externos que validen la calidad de la educación y el inter aprendizaje;

  3. Procurar la excelencia educativa y mostrar integridad y honestidad académica en el cumplimiento de las tareas, obligaciones y responsabilidades;

  4. Comprometerse con el cuidado y buen uso, de las instalaciones físicas, bienes y servicios de los establecimientos educativos;

  5. Tratar con dignidad, respeto y sin discriminación alguna a los miembros de la comunidad educativa. Los estudiantes deberán cumplir con las disposiciones emanadas por los miembros del cuerpo docente y autoridades de los centros educativos, siempre que no afecten a derechos constitucionales o pongan en riesgo su integridad;

  6. Participar en los procesos de elección del gobierno escolar, gobierno estudiantil, de los consejos de curso, consejo estudiantil, de las directivas de grado y de los demás entes de participación de la comunidad educativa, bajo principios democráticos y en caso de ser electos, ejercer la dignidad de manera activa y responsable;

  7. Fundamentar debidamente sus opiniones y respetar las de los demás;

  8. Respetar y cumplir los códigos de convivencia armónica y promover la resolución pacífica de los conflictos;

  9. Hacer buen uso de becas y materiales que recibe;

  10. Respetar y cumplir la Constitución, las leyes, reglamentos y demás normas que regulen al Sistema Nacional de Educación en general y a los establecimientos educativos en particular;

  11. Cuidar y respetar la privacidad, intimidad, difusión y exposición mediáticas de todos los miembros de la comunidad educativa, en todos sus ámbitos y expresiones; y,

  12. Denunciar ante las autoridades e instituciones competentes todo acto de violación de sus derechos y actos de corrupción, cometidos por y en contra de un miembro de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 9 De la participación y representación estudiantil.

La participación estudiantil en el sistema de educación garantizará lo siguiente:

  1. En los programas de cada uno de los niveles de educación, se integrarán contenidos que estimulen la participación ciudadana de las y los estudiantes;

  2. Asimismo, se pondrá énfasis especial en el conocimiento, profundización y aplicación de la Constitución de la República;

  3. Las y los estudiantes ejercerán libremente el derecho a organizarse sin autorización previa, a tener representación entre sus compañeros y a formar asociaciones o federaciones a nivel nacional en todos los niveles de educación; y,

  4. Las instituciones educativas, en la elección de los representantes al gobierno estudiantil, garantizarán a todas y todos los estudiantes la participación sin discriminación alguna más que la de estar legalmente matriculado en los grados o cursos, en aplicación de la autonomía progresiva, la paridad y alternancia de acuerdo al reglamento respectivo.

CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS DOCENTES Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Derechos.

Las y los docentes del sector público tienen los siguientes derechos:

  1. Acceder gratuitamente a procesos de desarrollo profesional teórico y práctico, capacitación, actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico en todos los niveles y modalidades, según sus necesidades y las del Sistema Nacional de Educación, donde se podrán incluir temas de emprendimiento e innovación.

  2. Recibir incentivos monetarios o no monetarios por sus méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza educativa, académica, intelectual, cultural, artística, deportiva o ciudadana;

  3. Expresar libre y respetuosamente su opinión en todas sus formas y manifestaciones de conformidad con la Constitución de la República y la Ley;

  4. En todos los procesos en los que se establezcan derechos u obligaciones, ejercer su derecho constitucional al debido proceso;

  5. Gozar de estabilidad y del pleno reconocimiento y satisfacción de sus derechos laborales, con sujeción al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, particularmente, en caso de denunciar acoso laboral, sexual o cualquier forma de discriminación a los docentes;

  6. Mantener su cargo cuando se hubieren disminuido sus capacidades por enfermedades o accidentes de acuerdo a la determinado por la Autoridad Sanitaria Nacional o mientras dure su tratamiento. En caso de verse imposibilitado para seguir ejerciendo efectivamente su cargo, podrá pasar a desempeñar otro cargo sin que sea disminuida su remuneración y de ser necesario será trasladado automáticamente a una dependencia o institución educativa cercana a su domicilio, salvo el caso de que se acogiera al procedimiento de la jubilación por invalidez y a los beneficios establecidos en esta Ley y en la Ley de Seguridad Social;

  7. Recibir una remuneración acorde con su experiencia, solvencia académica y evaluación de desempeño previo a la correspondiente capacitación de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, sin discriminación de ninguna naturaleza;

  8. Participar en concursos de méritos y oposición para ingresar al Magisterio Ecuatoriano y optar por diferentes rutas profesionales del Sistema Nacional de Educación, asegurando la participación equitativa de hombres y mujeres y su designación sin discriminación;

  9. Ser tratados con consideración y respeto sin discriminación por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, enfermedad incapacitante, inmunodeficiente, degenerativa o catastrófica, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos;

  10. Participar en el gobierno escolar, así como les demás cuerpos colegiados en la institución a la que pertenecen, asegurando la participación paritaria e inclusiva;

  11. Ejercer los derechos de las y los servidores públicos previstos en la Constitución de la República, Ley Orgánica del Servicio Público y demás normativa aplicable. Así mismo, se respetará y garantizará el derecho de libertad de asociación, así como los mecanismos para constituir sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse de manera libre y voluntaria;

  12. Acceder a servicios y programas de bienestar social y de salud integral que serán prestados por los organismos y entidades competentes;

  13. Ejercer sus derechos y permisos por maternidad y paternidad o por procesos de adopción;

  14. Beneficiarse y participar en los procesos de sectorización, ascenso de categoría, re-categorización automática y traslado administrativo de conformidad con la Ley; para el caso de los traslados los docentes podrán solicitar cambio de su lugar de trabajo y realizar el intercambio voluntario de puestos entre docentes;

  15. Poder habilitar ante la Autoridad Educativa Nacional, el tiempo de servicio prestado en planteles fiscales, fiscomisionales, municipales, particulares y en otras instituciones públicas en las que haya laborado sin el nombramiento de profesor fiscal, para efectos del escalafón y más beneficios de Ley;

  16. Acceder a licencia con sueldo por enfermedad y calamidad doméstica debidamente probada, en cuyo caso el distrito educativo suscribirá un contrato de servicios ocasionales por el tiempo que dure el reemplazo;

  17. Acceder a comisión de servicios con sueldo para profesionalización y estudios de cuarto nivel dentro o fuera del país y permisos para capacitación que constituyan aportes al Sistema Nacional de Educación por el tiempo requerido;

  18. Contar con el equipamiento ergonómico, pedagógico, de bioseguridad y tecnológico, así como acceso a internet gratuito en todos los ambientes educativos para preservar la salud ocupacional docente y que estimulen el buen desempeño profesional, los cuales deberán ser provistos a través del correspondiente nivel de desconcentración;

  19. Gozar de treinta días de vacaciones anuales ininterrumpidos según el régimen correspondiente. Los permisos por salud o calamidad doméstica debidamente justificados y feriados no serán imputables a vacaciones;

  20. Acogerse al beneficio de la seguridad social en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Social y ser beneficiarios de todos los demás derechos y prestaciones de la seguridad social, incluyendo los incentivos por jubilación establecidos en Ley Orgánica de Servicio Público y la Ley de Seguridad Social en apego a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación;

  21. Gozar de dos horas de permiso diario remunerado cuando a su cargo, responsabilidad y cuidado tenga un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con discapacidad severa o enfermedad catastrófica, de alta complejidad o raras debidamente acreditada a través del documento otorgado por la Autoridad competente del cual se desprenda el tipo y porcentaje de discapacidad; estas horas de permiso no afectarán a las jornadas pedagógicas;

  22. Contar con adecuaciones físicas necesarias para docentes con discapacidad;

  23. Solicitar licencias o permisos, remunerados o no remunerados, para capacitación o estudios de cuarto nivel de educación superior dentro o fuera del país, de conformidad a lo previsto en el régimen del servicio público;

  24. Recibir capacitación en procesos de inclusión educativa que garanticen la inserción estudiantil de niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales asociadas o no con discapacidad;

  25. Dentro de todo proceso orientado a establecer sanciones, se podrá contar con el acompañamiento de un abogado elegido por el docente. Los docentes podrán obtener asesoría legal gratuita a través de la Defensoría Pública;

  26. Recibir atención psicológica en caso de haber sufrido menoscabo físico, psíquico, dolor, angustia, humillación a causa de la violación a sus derechos humanos;

aa. Acceder a espacios adecuados y funcionales para el óptimo desempeño de sus labores de enseñanza; sin que, para ello, ni docentes, ni padres de familia, deban costear instalaciones, reparaciones o gastos de mantenimiento;

bb. Acceder a todos los suministros, instrumentos y demás elementos necesarios dotados por el Estado para el desempeño integral de sus labores de enseñanza;

cc. Recibir capacitación en procesos de inclusión educativa que garanticen la inserción estudiantil de niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas específicas; y,

dd. Acceder y disponer de conectividad, tecnologías de la información, redes y medios digitales, alfabetización digital, capacitación en el uso de las plataformas digitales y uso de la comunicación en el proceso educativo.

ARTÍCULO 11 Obligaciones.

Las y los docentes tienen las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con las disposiciones de la Constitución de la República, la Ley y sus reglamentos inherentes a la educación;

  2. Ser actores fundamentales en una educación pertinente, de calidad y calidez con las y los estudiantes a su cargo;

  3. Laborar durante la jornada completa de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley y sus Reglamentos;

  4. Elaborar su planificación académica anual y presentarla oportunamente a las autoridades de la institución educativa y a sus estudiantes;

  5. Respetar el derecho de las y los estudiantes y de los miembros de la comunidad educativa, a expresar sus opiniones fundamentadas y promover la convivencia armónica y la resolución pacífica de los conflictos;

  6. Fomentar una actitud constructiva en sus relaciones interpersonales en la institución educativa;

  7. Ser evaluados íntegra y permanentemente de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley y sus Reglamentos;

  8. Atender y evaluar a las y los estudiantes de acuerdo con su diversidad cultural y lingüística y las diferencias individuales y comunicarles oportunamente, presentando argumentos pedagógicos sobre el resultado de las evaluaciones;

  9. Dar apoyo y seguimiento pedagógico a las y los estudiantes, para superar el rezago y dificultades en los aprendizajes y en el desarrollo de competencias, capacidades, habilidades y destrezas;

  10. Elaborar y ejecutar, en coordinación con la instancia competente de la Autoridad Educativa Nacional, la malla curricular específica, adaptada a las condiciones y capacidades de las y los estudiantes con discapacidad a fin de garantizar su inclusión y permanencia en el aula;

  11. Procurar una formación académica continua y permanente a lo largo de su vida, aprovechando las oportunidades de desarrollo profesional existentes;

  12. Promover en los espacios educativos una cultura de respeto a la diversidad y de erradicación de concepciones y prácticas de las distintas manifestaciones de discriminación, así como de violencia contra cualquiera de los actores de la comunidad educativa, preservando además el interés de quienes aprenden sin anteponer sus intereses particulares;

  13. Cumplir las normas internas de convivencia de los establecimientos educativos;

  14. Cuidar la privacidad e intimidad propias y respetar la de sus estudiantes y de los demás actores de la comunidad educativa;

  15. Mantener el servicio educativo en funcionamiento de acuerdo con la Constitución y la normativa vigente;

  16. Vincular la gestión educativa al desarrollo de la comunidad, asumiendo y promoviendo el liderazgo social que demandan las comunidades y la sociedad en general;

  17. Promover la interculturalidad y la pluralidad en los procesos educativos;

  18. Difundir el conocimiento de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas, adolescentes y demás actores del sistema educativo, y respetar su ejercicio;

  19. Respetar y proteger la integridad física, psicológica, emocional y sexual de las y los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa, y denunciar de conformidad con los protocolos establecidos y demás normativa aplicable;

  20. Elevar a conocimiento de la máxima autoridad del establecimiento educativo, Zonal o Distrito Educativo, de actos o hechos que impliquen cualquier forma de violencia, en especial de naturaleza sexual, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la obligación de denuncia ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.

CAPÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS MADRES, PADRES Y/O REPRESENTANTES LEGALES Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12 Derechos.

Las madres, los padres de y/o los representantes legales de las y los estudiantes tienen derecho a que se garantice a éstos, el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales en materia educativa; y, tienen derecho además a:

  1. Escoger, con observancia al Interés Superior del Niño, el tipo de institución educativa que consideren conveniente para sus representados, acorde a sus creencias, principios y su realidad cultural y lingüística;

  2. Recibir informes periódicos sobre el progreso académico de sus representados, así como de todas las situaciones que se presenten en la institución educativa y que requieran de su conocimiento;

  3. Participar en los procesos de evaluación de desempeño docente; de gestión de autoridades educativas; y de entorno de aprendizaje, de conformidad con la normativa aplicable expedida por la autoridad competente;

  4. Elegir y ser elegidos como parte de los comités de padres y madres de familia y los demás entes de participación de la comunidad educativa;

  5. Participar en el gobierno escolar al que pertenezcan;

  6. Ser escuchados y que su opinión, sobre la gestión y procesos educativos, sea analizada por las autoridades educativas y obtener respuesta oportuna sobre las mismas;

  7. Participar de los procesos de rendición de cuentas sobre la gestión y procesos educativos de las autoridades, docentes y personal que labora en los establecimientos educativos;

  8. Participar en las entidades correspondientes de planificación, construcción y vigilancia del cumplimiento de la política educativa a nivel local, regional y nacional;

  9. Vigilar el respeto a los derechos de sus hijos e hijas o representadas y representados, en las entidades educativas, y denunciar la violación de aquellos ante las autoridades competentes;

  10. Recibir de autoridades, docentes y demás miembros de la comunidad educativa un trato respetuoso libre de toda forma de violencia y discriminación; y,

  11. Solicitar y acceder a la información que consideren pertinentes y que esté en posesión de la institución educativa.

ARTÍCULO 13 Obligaciones y Responsabilidades.

Las madres, padres y/o los representantes de las y los estudiantes tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

  1. Cumplir con la Constitución de la República, la Ley y la reglamentación en materia educativa;

  2. Garantizar que sus representados asistan regularmente a los centros educativos, durante el periodo de educación obligatoria, de conformidad con la modalidad educativa;

  3. Involucrarse activamente y desde la corresponsabilidad en los procesos educativos de sus representados y atender los llamados y requerimientos de las y los profesores y autoridades de los planteles;

  4. Participar en la evaluación de las y los docentes y de la gestión de los establecimientos educativos;

  5. Respetar leyes, reglamentos y normas de convivencia en su relación con los establecimientos educativos;

  6. Propiciar un ambiente de aprendizaje adecuado en su hogar, organizando espacios dedicados a las obligaciones y responsabilidades escolares y a la recreación y esparcimiento, en el marco del uso adecuado del tiempo;

  7. Participar en las actividades extracurriculares que complementen el desarrollo emocional, físico y psicosocial de sus representados y representadas;

  8. Reconocer el mérito y la excelencia académica de las y los profesores y de sus representados y representadas, sin que ello implique erogación económica;

  9. Apoyar y motivar a sus representados y representadas, especialmente cuando existan dificultades en el proceso de aprendizaje, de manera constructiva y creativa;

  10. Participar con el cuidado y buen uso de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos;

  11. Contribuir y participar activamente en la aplicación permanente de los derechos y garantías constitucionales;

  12. Rendir cuentas de su gestión como miembros de los comités de padres y madres de familia y demás entes de participación de la comunidad educativa en los que sean elegidos;

  13. Impulsar la participación de la comunidad educativa, de manera organizada, en los espacios que generen los establecimientos educativos de conformidad con la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable; y,

  14. Para el caso de las madres, padres o representantes que han optado por la educación particular o fiscomisional, pagar puntualmente los valores autorizados por concepto de pensiones y matriculas, de conformidad con el contrato de servicios educativos suscrito previo a la matricula.

ARTÍCULO 14 De la exigibilidad, la restitución y la protección del derecho a la educación.

En ejercicio de su corresponsabilidad, el Estado, en todos sus niveles, adoptará las medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de niños, niñas, adolescentes y adultos. Todos los actores de la comunidad educativa estarán en condición de acudir a las instancias de protección constitucional con el fin de restituir el derecho a la educación que haya sido desatendido o conculcado.

En todos los casos en los que se tenga conocimiento de la privación del derecho a la educación de una niña, niño o adolescente, sin perjuicio de su obligación de acudir a los organismos de atención a la infancia respectivos, se adoptarán de manera directa las acciones y medidas necesarias que conlleven inequívocamente a la restitución del derecho a la educación que haya sido conculcado o desatendido. Igual obligación tendrán las juntas cantonales de protección de derechos cuando estuviere amenazado.

Cuando la integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes esté amenazada o haya sido afectada, sin perjuicio de la obligación de denunciar por parte de quien en la comunidad educativa tenga conocimiento del hecho cuyas características hagan presumir la existencia de amenaza o afectación, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos denunciará ante la autoridad judicial respectiva y remitirá a las autoridades competentes para que se dicten las medidas de protección de derechos que corresponda por su incumplimiento.

En caso de amenaza o afectación a la integridad sexual de los y las estudiantes, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos procederá a dictar la suspensión temporal de las funciones o tareas del presunto agresor, como medida de protección.

La o el Presidente de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos realizará el seguimiento y velará por el cumplimiento de las medidas de protección dictadas por las autoridades o el órgano administrativo competente para protección de derechos, sancionando a quien corresponda por su incumplimiento.

La o el Presidente de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos realizará el respectivo registro interno y seguimiento del desarrollo de la acción judicial impulsada.

CAPÍTULO SEXTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 Comunidad educativa.

La comunidad educativa es el conjunto de actores directamente vinculados a una institución educativa determinada, con sentido de pertenencia e identidad, compuesta por autoridades, docentes, estudiantes, madres y padres de familia o representantes legales y personal administrativo y de servicio.

La comunidad educativa promoverá la integración de los actores culturales, deportivos, sociales, comunicacionales, de gestión de riesgos, de salud y de seguridad ciudadana para el desarrollo de sus acciones y para el bienestar común.

ARTÍCULO 16 Derechos y obligaciones de la comunidad educativa.

Los derechos y obligaciones, propios y concurrentes, de la comunidad educativa son los que corresponden a sus actores en forma individual y colectiva.

CAPÍTULO SEPTIMO De los derechos y obligaciones de la comunidad Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17 Derechos.

Los miembros de la comunidad gozan de los siguientes derechos:

  1. Recibir educación escolarizada o no escolarizada, formal o informal a lo largo de su vida que, complemente sus capacidades y habilidades para ejercer la ciudadanía y el derecho al Buen Vivir;

  2. Participar activamente en el conocimiento de las realidades institucionales de los centros educativos de su respectiva comunidad;

  3. Fomentar un proceso de conocimiento y mutuo respeto entre la comunidad organizada y los centros educativos de su respectiva circunscripción territorial;

  4. Participar, correlativamente al cumplimiento de sus obligaciones contenidas en esta Ley, en la construcción del proyecto educativo institucional público para vincularlo con las necesidades de desarrollo comunitario;

  5. Participar como veedores de la calidad y calidez del proceso educativo, el cumplimiento y respeto de los derechos de los miembros de la comunidad y del buen uso de los recursos educativos;

  6. Hacer uso racional y responsable de los servicios, instalaciones y equipamiento de las instituciones educativas públicas de su comunidad, de acuerdo con el reglamento respectivo;

  7. Participar a través de formas asociativas, legalmente establecidas, en los procesos para realizar el mantenimiento de las instalaciones y la provisión de servicios no académicos de las instituciones educativas públicas;

  8. Promover la articulación y coordinación de las instancias estatales y privadas para garantizar la protección social integral de las y los estudiantes y condiciones adecuadas para el desarrollo del proceso educativo;

  9. Participar, de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley, en la construcción de un proceso de identificación con los centros educativos ubicados en su respectiva comunidad;

  10. Interesarse activamente en el conocimiento de las realidades institucionales de los centros educativos de su respectiva comunidad; y,

  11. Fomentar un proceso de conocimiento y mutuo respeto entre la comunidad organizada y los centros educativos de su respectiva comunidad.

ARTÍCULO 18 Obligaciones y Responsabilidades.

Las y los miembros de la comunidad educativa tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

  1. Propiciar la convivencia armónica y la resolución pacífica de los conflictos en la comunidad educativa;

  2. Mantener un ambiente propicio para el desarrollo de las actividades educativas, alrededor de los planteles escolares;

  3. Respetar y cuidar las instalaciones y recursos educativos;

  4. Respetar y proteger la integridad física, psicológica y sexual de las y los estudiantes y en general de todos los miembros de la comunidad; y,

  5. Cumplir con los deberes que deriven de su participación en formas asociativas para la prestación de servicios no académicos relacionados con el quehacer educativo.

TÍTULO III Del sistema nacional de educacion Artículos 19 a 76
CAPÍTULO PRIMERO De los objetivos del sistema nacional de educacion Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19 Objetivos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales debidamente suscritos y ratificados y esta Ley, el Sistema Nacional de Educación tendrá como objetivos, los definidos en los incisos siguientes.

El Sistema Nacional de Educación forma parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad. Sus políticas observarán lo relativo al régimen del Buen Vivir, asegurando el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución de la República; así como el cumplimiento de los objetivos en materia educativa previstos en el Régimen de Desarrollo y en el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

El Estado en todos sus niveles de gobierno y en ejercicio concurrente de la gestión de la educación, planificará, organizará, proveerá y optimizará los servicios educativos considerando criterios técnicos, pedagógicos, tecnológicos, culturales, lingüísticos, de compensación de inequidades y territoriales de demanda. Definirá los requisitos de calidad básicos y obligatorios para el inicio de la operación y funcionamiento de los establecimientos educativos.

Es un objetivo de la Autoridad Educativa Nacional diseñar y asegurar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato, y modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación con la diversidad cultural y lingüística se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un estado plurinacional e intercultural. El Currículo podrá ser complementado de acuerdo con las especificidades culturales y peculiaridades propias de la región, provincia, cantón o comunidad de las diversas Instituciones Educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación.

La Autoridad Educativa Nacional, transversalizará y evaluará en el currículo nacional, contenidos que fomenten el desarrollo del pensamiento crítico; ética y valores; educación ciudadana; cívica e identidad nacional e interculturalidad; arte, cultura y deporte; educación vial; diálogo y solución de conflictos; prevención contra toda forma de violencia; y, seguridad y gestión de riesgos. Esto sin perjuicio del Plan Educativo Institucional, aprobado para cada institución educativa.

Lo señalado en el párrafo que antecede se aplicará también en el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.

ARTÍCULO 20 Asignación y distribución de recursos.

El Presupuesto General del Estado y la Programación Presupuestaria Cuatrianual incluirán una asignación para el sector educación, de mínimo el 6% del Producto Interno Bruto, estimado para los años fiscales a los que corresponda dicho presupuesto anual y la programación cuatrianual.

La asignación presupuestarias para el sector educación es progresiva, creciente, intransferible, irreductible; por tanto, no podrá ser disminuida durante el ejercicio fiscal y sus recursos deberán estar permanentemente disponibles; en caso de que el presupuesto anual asignado al sector educación no se ejecute en su totalidad, los valores comprometidos y no devengados, y los no comprometidos, se adicionarán automáticamente a la asignación del siguiente año fiscal.

Para los efectos de la presente Ley se entenderá como el sector de la educación: el ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, la entidad pública de evaluación educativa y la Universidad Nacional de Educación en lo que corresponde a formación y capacitación del personal docente fiscal; se excluyen las asignaciones que provienen de la pre asignación correspondiente al Sistema de Educación Superior.

Las asignaciones presupuestaria para el sector de la educación, son aquellas destinadas exclusivamente a las entidades y órganos descritos en el inciso precedente.

El presupuesto asignado para el sector educación dará prioridad al financiamiento de los egresos permanentes, para el mejoramiento de la calidad y fortalecimiento de los establecimientos educativos en los ámbitos de infraestructura, equipamiento y creación de partidas docentes.

El financiamiento de los niveles desconcentrados de gestión y nivel central de la Autoridad Educativa Nacional, no podrá ser mayor al 10% de la totalidad los egresos permanentes del sector de la educación.

Dentro del presupuesto del sector educación se priorizará obligatoriamente a los segmentos sociales que están en situación de vulnerabilidad o riesgo, que requieren atención prioritaria, para compensar las desigualdades derivadas de factores socio-económicos, culturales, emergencias o desastres, geográficos o de cualquier otra índole.

La asignación y distribución de los recursos destinados a la educación, combinan y articulan los principios de inclusión y equidad social, poblacional, territorial y de gratuidad para lograr cobertura universal de calidad hasta el bachillerato, garantizando igualdad de oportunidades a lo largo de la vida; y atención prioritaria a las necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad.

Las y los docentes de los establecimientos educativos particulares podrán participar en los procesos de capacitación ofrecidos por la Universidad, de conformidad con la regulación expedida por la Autoridad Educativa Nacional.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 Autoridad Educativa Nacional.

Corresponde a la Función Ejecutiva la calidad de Autoridad Educativa Nacional. La ejercerá el Ministro o Ministra del ramo.

Para el cumplimiento de sus funciones y en procura de la integralidad, la Autoridad Educativa Nacional articulará sus acciones con las entidades y organismos públicos competentes en materia de inclusión económica y social, educación intercultural bilingüe, evaluación educativa, formación docente y educación superior.

ARTÍCULO 22

Competencias de la Autoridad Educativa Nacional.- La Autoridad Educativa Nacional, como rectora del Sistema Nacional de Educación, formulará las políticas nacionales del sector, estándares de calidad y gestión educativos, así como la política para el desarrollo del talento humano del sistema educativo y expedirá los acuerdos, reglamentos y demás normativa que se requiera. La competencia sobre la provisión de recursos educativos la ejerce de manera exclusiva la Autoridad Educativa Nacional y de manera concurrente con los distritos metropolitanos y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, distritos metropolitanos y gobiernos autónomos municipales y parroquiales de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes.

Las atribuciones y deberes de la Autoridad Educativa Nacional son las siguientes:

  1. Articular de conformidad con la Constitución de la República y la Ley la estructura de la Educación General con los demás componentes del Sistema Nacional de Educación;

  2. Administrar el Sistema Nacional de Educación y asumir la responsabilidad de la educación, con sujeción a las normas legales vigentes;

  3. Formular e implementar las políticas educativas, los estándares de gestión escolar, de aprendizaje y de desempeño profesional docente y directivo, en todos los niveles y modalidades, y los indicadores de calidad de la provisión educativa; y, velar y vigilar por su cumplimiento en los niveles desconcentrados, de conformidad con los principios y fines de la presente Ley en armonía con los objetivos del Régimen de Desarrollo, y la articulación con el Sistema Nacional de inclusión y Equidad Social, en coordinación con las otras instancias definidas en esta Ley;

  4. Organizar la provisión de servicios para el desarrollo del talento humano del Sistema Nacional de Educación;

  5. Aprobar con la participación de todos los actores del proceso educativo, democrático, participativo e inclusivo, el Plan Nacional de Educación, los programas y proyectos que deban desarrollarse a nivel nacional y vigilar su correcta y oportuna ejecución;

  6. Desarrollar y estimular la investigación científica, pedagógica, tecnológica y de conocimientos ancestrales, en coordinación con otros organismos del Estado;

  7. Fomentar y estimular la publicación de textos y libros nacionales de valor educativo, cultural, lingüístico, artístico y científico, libres de contenidos e imágenes sexistas y discriminatorias;

  8. Presidir el Consejo Nacional de Educación y demás organismos colegiados, con voto dirimente de ser el caso, y cumplir con las representaciones nacionales e internacionales que le sean delegadas y que le corresponden de acuerdo con la Ley;

  9. Requerir los recursos necesarios para garantizar la provisión del talento humano, recursos materiales, financieros y tecnológicos necesarios para implementar los planes educativos;

  10. Expedir los acuerdos, reglamentos y demás normativa que se requiera, en el ámbito de sus competencias, de conformidad con la Constitución y la Ley;

  11. Preparar la proforma presupuestaria del sector educativo y presentarla al organismo competente;

  12. Vigilar la correcta administración del presupuesto y solicitar las reformas necesarias;

  13. Autorizar comisiones de servicio fuera del país, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;

  14. Autorizar la creación o disponer la revocatoria de las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos educativos, de conformidad con la presente Ley y su reglamento;

  15. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, por parte de los representantes, directivos y docentes de los establecimientos educativos, y en caso de incurrir en las infracciones establecidas en esta Ley, y en ejercicio de sus labores de fiscalización y control, imponer las sanciones e implementar los mecanismos que correspondan, garantizando el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso, de conformidad con la presente Ley;

  16. Fortalecer el funcionamiento de los establecimientos educativos públicos, priorizando el sector rural, zonas de frontera, de riesgo, y aquellas afectadas por desastres naturales y antrópicos;

  17. Suscribir, dentro del marco de sus atribuciones y de conformidad a la Constitución de la República y la Ley, convenios y contratos relacionados con la educación;

  18. Aprobar estatutos de entidades educativas, de investigación pedagógica y de otras relacionadas con el ramo

  19. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y demás normativa, que rige el Sistema Nacional de Educación

  20. Expedir, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, acuerdos y resoluciones que regulen y reglamenten el funcionamiento del Sistema Nacional de Educación;

  21. Resolver, dentro del ámbito de sus funciones y de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, los asuntos no contemplados en la presente Ley y su reglamento;

  22. Controlar el buen uso de los recursos de operación de establecimientos educativos de conformidad a la presente Ley y su reglamento;

  23. Coordinar con el Sistema de Educación Superior para homologar y acreditar los títulos otorgados por la Autoridad Educativa Nacional para el ingreso a las carreras de nivel superior;

  24. Garantizar la transferencia de recursos de manera oportuna, regular y suficiente a los niveles y modalidades del Sistema Nacional de Educación;

  25. Aplicar los mecanismos de participación ciudadana en las diferentes instancias del modelo de gestión;

  26. Rendir cuentas a la sociedad y ante los actores del sistema educativo;

aa. La Autoridad Educativa Nacional definirá estándares e indicadores de calidad educativa que serán utilizados para las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Los estándares serán al menos de dos tipos: curricular, referidos al rendimiento académico estudiantil y alineados con el currículo nacional obligatorio; profesionales, referidos al desempeño de las y los docentes y del personal directivo de los establecimientos educativos;

bb. Establecer un proceso progresivo y programado de sectorización geográfica docente de aquellos educadores que cuentan con nombramientos definitivos en instituciones educativas lejanas a su domicilio con fines de reagrupación familiar, de acuerdo con la normativa que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional;

cc. Implementar anualmente, de forma eficiente, progresiva y programada los correspondientes concursos de méritos y oposición, a fin de eliminar la precarización laboral;

dd. Coordinar con el ente rector de la inclusión económica y social y los organismos públicos del Sistema de Educación Superior, la articulación entre el nivel de educación inicial y los niveles de educación básica, bachillerato y educación superior;

ee. Ser instancia de apelación de los actos administrativos expedidos por los niveles desconcentrados y demás instancias jerárquicamente inferiores, incluyendo las presentadas por los participantes en los concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del Sistema Nacional de Educación;

ff. Informar y consultar con carácter vinculante a las comunidades, pueblos y nacionalidades respecto del inicio de procesos de cierre y fusión de establecimientos educativos públicos en sector rural y comunitario;

gg. Expedir los lineamientos generales del calendario del año escolar correspondiente. Los establecimientos educativos registrarán con base en el mismo, su calendario institucional ante el Distrito respectivo y este llevará el control de su cumplimiento;

hh. Establecer los acuerdos y mecanismos que permitan el acceso universal y uso de material bibliográfico en distintos soportes, especialmente dirigidos a la inclusión de los pueblos y nacionalidades y de las personas con discapacidad, en cuyo caso se implementarán sistemas informáticos, auditivos, visuales, entre otros;

ii. Garantizar que las bibliotecas escolares participen de las políticas públicas relacionadas con la Red Nacional de Bibliotecas, conforme se establece en la Ley Orgánica de Cultura;

jj. Establecer las condiciones adecuadas de infraestructura y mobiliario y propiciar que el espacio de lectura o biblioteca escolar sea actualizada y pertinente al contexto cultural y geográfico de la entidad, para lo cual la Autoridad Educativa Nacional implementará procesos dirigidos a garantizar un fondo bibliográfico, fortalecido por contenidos interculturales, saberes ancestrales e inclusivos, así como el préstamo y la reposición de libros;

kk. Fomentar la capacitación de docentes como mediadores de lectura en los distintos niveles educativos y garantizar la profesionalización, estabilidad, categorización y escalafón del personal bibliotecario, conforme las disposiciones de esta Ley y su reglamento;

ll. Coordinar con las autoridades del Sistema de Educación Superior y la Universidad Nacional de Educación el proceso de la formación inicial, continua y de cuarto nivel de los profesionales del Departamento de Consejería Estudiantil, en función de las necesidades de las instituciones del Sistema Nacional de Educación. Las organizaciones y agencias de cooperación podrán cooperar en el desarrollo de procesos de formación continua de los profesionales del Departamento de Consejería Estudiantil en el ámbito de sus competencias; y,

mm. Las demás determinadas en la Ley y su Reglamento.

nn. Destinar a la formación de gestión y emprendimiento dos horas para visitas de campo con el objetivo de desarrollar habilidades emprendedoras e innovadoras.

ññ. Coordinar con los Distritos Interculturales y Bilingües la organización de ferias y casas abiertas en las instituciones educativas al menos dos veces al año, con la finalidad que todos los estudiantes expongan los productos resultantes en la asignatura de proyectos para la educación general básica, de gestión y emprendimiento para el bachillerato, donde los estudiantes podrán comercializar sus productos elaborados.

oo) Los contenidos relacionados con la innovación y el emprendimiento se organizarán a través de actividades curriculares teórico - prácticas que permitirán a los docentes y estudiantes exponer sus productos, intercambiar experiencias y articularse con el sector empresarial, la economía popular y solidaria; y, comunitaria.

Para el Sistema Nacional de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, se considerará su especificidad y particularidades.

CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Artículos 23 a 24
ARTÍCULO 23 Consejo Nacional de Educación.

El Consejo Nacional de Educación es el organismo especializado y permanente de orientación, asesoría y consulta de la Autoridad Educativa Nacional, el cual tendrá dos instancias, una consultiva y una veedora.

La instancia consultiva, constituirá el ámbito nacional de debate del Sistema Nacional de Educación y tendrá carácter asesor y consultivo en la formulación de políticas públicas, proyectos, programas y planes en materia de formación del Plan Nacional de Educación.

La instancia veedora, tendrá la facultad y responsabilidad de observar, supervisar y recomendar a la Autoridad Educativa Nacional, la ejecución eficiente y eficaz sobre el Plan Nacional de Educación.

Las recomendaciones de la instancia veedora no tendrán el carácter vinculante en las decisiones que legalmente le corresponden tomar a la Autoridad Educativa Nacional; podrá elevar el informe de veeduría al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a la Contraloría General del Estado, a la Fiscalía General del Estado, a la Comisión Especializada Permanente de Educación, Cultura, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales de la Asamblea Nacional y a la instancia consultiva.

El Consejo Nacional de Educación operará en coordinación con delegadas o delegados de los Consejos Nacionales de Igualdad, a fin de asegurar la transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en el ámbito de sus competencias, según lo previsto en la Constitución de la República y las leyes que los regulen.

Se reunirá ordinaria y obligatoriamente al menos una vez cada semestre, y de manera extraordinaria, cuando la situación lo amerite.

El Consejo Nacional de Educación regulará el procedimiento para cumplir sus competencias mediante normativa interna que se creará para el efecto.

ARTÍCULO 23.1 Integración de la Instancia Consultiva del Consejo Nacional de Educación.

La instancia Consultiva del Consejo Nacional de Educación estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El titular de la Autoridad Educativa Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. El titular del ente que ejerza la rectoría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación o su delegado;

  3. El titular del Instituto Nacional de Evaluación Educativa o su delegado;

  4. El Secretario de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación o su delegado;

  5. Cuatro representantes del sector docente, divididos en: un representante de las instituciones educativas públicas, uno de las instituciones educativas particulares; uno de las instituciones educativas fiscomisionales y uno de las instituciones educativas municipales;

  6. Un delegado o delegada de los promotores de la educación municipal;

  7. Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales o entidades de acción social con fines humanitarios, que son independientes de la administración pública y que no tienen afán lucrativo;

  8. Cuatro representantes de las organizaciones nacionales de los estudiantes, divididos en: un representante de las instituciones educativas públicas, uno de las instituciones educativas particulares, uno de las instituciones educativas fiscomisionales y uno de las instituciones educativas municipales;

ARTÍCULO 23.2 Atribuciones de la Instancia Consultiva del Consejo Nacional de Educación.

Son atribuciones de la Instancia Consultiva del Consejo Nacional de Educación:

  1. Proponer, impulsar, facilitar y aportar en el análisis y formulación de propuestas de políticas relacionadas con el Plan Nacional de Educación, planteados por la Autoridad Educativa Nacional.

  2. Promover y fortalecer criterios técnicos en pertinencia y calidad académica.

  3. Alcanzar acuerdos que viabilicen el fortalecimiento e implementación de la educación inicial, básica y bachillerato en todas sus modalidades, incluyendo la modalidad virtual; sobre la oferta de la primera infancia; así como las propuestas educativas para las personas de atención prioritaria.

ARTÍCULO 23.3 Integración de la Instancia Veedora del Consejo Nacional de Educación.

La instancia veedora del Consejo Nacional de Educación estará integrada por los siguientes miembros:

  1. Cuatro representantes de las organizaciones nacionales de los estudiantes, divididos en: un representante de las instituciones educativas públicas, uno de las instituciones educativas particulares, uno de las instituciones educativas fiscomisionales y uno de las instituciones educativas municipales;

  2. Cuatro representantes de las organizaciones nacionales de los padres de familia, divididos en: un representante de las instituciones educativas públicas, uno de las instituciones educativas particulares, uno de las instituciones educativas fiscomisionales y uno de las instituciones educativas municipales;

  3. Un delegado o delegada de la representación de los gobiernos parroquiales rurales;

  4. Un representante del Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional;

  5. Un representante de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas;

  6. Un representante del pueblo montubio;

  7. Un representante del pueblo afroecuatoriano; y,

  8. Un representante de los estudiantes de las universidades públicas y un representante de las universidades particulares.

El Pleno del Consejo Nacional de Educación podrá invitar a participar en las reuniones del mismo, a especialistas, representantes de otras instituciones públicas o privadas o colectivos ciudadanos, para tratar temas muy específicos. El Consejo se regirá por la presente Ley y el respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 23.4 Atribuciones de la Instancia Veedora del Consejo Nacional de Educación.

Son atribuciones de la instancia veedora del Consejo Nacional de Educación:

  1. Realizar el seguimiento y vigilancia a la gestión pública ejercida por la Autoridad Educativa Nacional y a las demás autoridades que conformen los organismos rectores del Sistema Nacional de Educación.

  2. Integrar comisiones de seguimiento, asesoramiento o de coordinación en temas vinculados a la presente ley; a otras normas en materia educativa y al Sistema Nacional de Educación.

  3. Propiciar foros, congresos y conferencias inherentes a temas educativos.

  4. Emitir criterios técnicos y metodológicos respecto de la propuesta de Estrategia Nacional de Educación Pública.

  5. Proponer las modificaciones que considere pertinentes respecto. del Plan Estratégico Local.

  6. Proponer a la Autoridad Nacional de Educación, medidas tendientes a propiciar la inclusión al interior del aula y todas aquellas medidas tendientes a evitar efectos adversos a la equidad y eficacia del Sistema.

  7. Colaborar con la Autoridad Educativa Nacional, en la conformación de redes y comunidades de aprendizaje entre establecimientos educativos y otros actores de las comunidades educativas locales.

  8. Entregar a la Autoridad Educativa Nacional la sistematización de las necesidades de los gremios de docentes a nivel nacional, consejos escolares, los consejos de padres de familia y de los representantes legales de los centros educativos públicos, fiscomisionales y privados.

ARTÍCULO 23.5 Elección de los miembros del Consejo Nacional de Educación.

La convocatoria para la designación de los representantes de los diferentes actores de la comunidad educativa, se realizará a través del Consejo Nacional Electoral, quien deberá emitir el reglamento para el respectivo concurso de oposición y méritos. Para su selección se respetarán los criterios de equidad, paridad de género, transparencia, oportunidad, probidad, pluralismo, inclusión y la alternabilidad zonal.

Los miembros del Consejo Nacional de Educación serán elegidos para un periodo de cuatro años y el procedimiento para su delegación estará regulado en el reglamento que para su efecto dicte la Autoridad Educativa Nacional.

Los integrantes del Consejo Nacional de Educación no percibirán remuneración o dieta alguna por su participación en el mismo, la Autoridad Educativa Nacional facilitará los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.

El Consejo Nacional de Educación se reunirá de forma virtual o física en cualquier parte del territorio nacional, procurando hacerlo de manera itinerante en tanto sea útil para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 23.6 Deberes y Atribuciones del Presidente del Consejo Nacional de Educación.

El Presidente del Consejo Nacional de Educación tendrá los siguientes deberes y atribuciones;

  1. Representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo;

  2. Presidir las sesiones del Consejo;

  3. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

  4. Ejercer el voto dirimente en caso de empate en la votación de resoluciones del Pleno;

  5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo para la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema Nacional de Educación y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva;

  6. Dirigir el trabajo del Consejo para el cumplimiento de sus fines y objetivos; y,

  7. Las demás que le sean asignadas por la presente Ley, su reglamento y Resoluciones del Consejo.

ARTÍCULO 24 Funciones del Consejo Nacional de Educación.

Son funciones del Consejo Nacional de Educación:

  1. Presentar un informe diagnóstico con carácter vinculante para el diseño de la política pública de la Autoridad Educativa Nacional.

  2. Participar en la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Educación;

  3. Ser órgano de consulta en materia educativa; y,

  4. Definir, conjuntamente con el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, los mecanismos de participación de la ciudadanía en el ámbito educativo nacional.

CAPÍTULO CUARTO DE LOS NIVELES DE GESTIÓN DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL Artículos 25 a 36
ARTÍCULO 25 Rectoría, niveles de gestión del Sistema Nacional de Educación.

La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional, garantiza y asegura el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido en esta Ley. Está conformada por tres niveles de gestión, uno de carácter central y dos de gestión desconcentrada que son: zonal y distrital.

La Autoridad Educativa Nacional establecerá las instancias correspondientes orientadas a la adecuada gestión educativa en los ámbitos público, particular, intercultural bilingüe y fiscomisional.

ARTÍCULO 26 Nivel central intercultural.

El nivel central formula las políticas, los estándares, planificación educativa nacional, los proyectos de inversión de interés nacional, las políticas de asignación y administración de recursos, formula políticas de recursos humanos que garantizan representatividad de acuerdo a la diversidad del país en todos los niveles desconcentrados. Coordina la gestión administrativa de los niveles desconcentrados de gestión. Regula y controla el sistema nacional de educación, para lo cual expide las normas y estándares correspondientes, sin perjuicio de las competencias asignadas a los distritos metropolitanos y a los gobiernos autónomos descentralizados en la Constitución de la República y la Ley.

Las máximas autoridades educativas tendrán como una de sus funciones primordiales transversalizar la interculturalidad para la construcción del Estado plurinacional y garantizar una educación con pertinencia cultural y lingüística para los pueblos afro ecuatorianos, montubios y para las nacionalidades y pueblos indágenas.

ARTÍCULO 27 Niveles desconcentrados.

Son los niveles territoriales en los que se gestionan y ejecutan las políticas educativas definidas por el nivel central. Están conformadas por los niveles zonales y distritales, todos ellos interculturales y bilingües.

Se garantizará la existencia de instancias especializadas del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación desde el nivel Distrital.

Los niveles desconcentrados, donde exista mayor población de las nacionalidades y pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios formarán parte del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

El coordinador o coordinadora de la zona donde exista mayoría de un pueblo o nacionalidad pertenecerá a ese pueblo o nacionalidad.

ARTÍCULO 27.1 De los coordinadores zonales.

Los coordinadores zonales serán designados por la Autoridad Educativa Nacional, para lo cual deberá establecer los perfiles profesionales y requisitos académicos en el área de educación de estos servidores públicos; sus atribuciones serán las previstas en esta Ley y su Reglamento General.

ARTÍCULO 28 Nivel zonal intercultural y bilingüe.

El nivel zonal intercultural y bilingüe, a través de las coordinaciones zonales, de distritos educativos metropolitanos y del distrito educativo del régimen especial de Galápagos, define la planificación y coordina las acciones de los distritos educativos, y realiza el control de todos los servicios educativos de la zona de conformidad con las políticas definidas por el nivel central.

Cada zona está conformada por la población y el territorio establecido por el Plan Nacional de Educación y atiende la diversidad cultural y lingüística de cada población, garantiza y realiza el control de aplicación de las políticas en todos los servicios educativos de la zona intercultural y bilingüe, de conformidad con lo definido por el nivel central; su estructura y funcionamiento será definido en el respectivo reglamento.

En todas las zonas, se garantizará la organización y funcionamiento de una dirección zonal desconcentrada de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación de ser el caso, para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

El coordinador o coordinadora de la zona donde exista mayoría de un pueblo o nacionalidad pertenecerá a ese pueblo o nacionalidad.

ARTÍCULO 29 Nivel distrital.

El nivel distrital a través de las direcciones distritales de educación definidas por la Autoridad Educativa Nacional, asegura la cobertura de la educación inicial, básica y bachillerato, atendiendo las particularidades culturales y lingüísticas, así como las necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad; realiza la asignación óptima de docentes en los establecimientos educativos según los estándares establecidos por el nivel central; garantiza el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura, de los equipos y el mobiliario de los establecimientos educativos; y, garantiza y procesa los trámites y peticiones de la ciudadanía.

El ámbito de acción y ejecución de las políticas a nivel territorial de los distritos educativos interculturales y bilingües corresponderá a los cantones o circunscripciones territoriales especiales del nivel correspondiente según el número de establecimientos educativos y la población estudiantil, garantizando atender la diversidad cultural y lingüística de cada distrito. En las ciudades con más de doscientos mil habitantes se podrá crear más de un distrito educativo intercultural y bilingüe en concordancia con las áreas administrativas establecidas por los gobiernos locales.

Los distritos educativos ejecutan los acuerdos entre prestadores de servicios públicos que optimicen en su respectiva jurisdicción la utilización de los servicios públicos complementarios al servicio educativo, tales como: infraestructura deportiva, servicios de salud, gestión cultural, acceso a tecnología, informática y comunicación y otros. Cada distrito se encargará de gestionar el financiamiento de las actividades extra escolares y de coordinar su oferta con las autoridades locales, deportivas y culturales, entre otras, además de organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, cuya misión y objetivos estén relacionados con dicha oferta.

La o el director distrital será nombrado por parte de la Autoridad Educativa Nacional de una base de elegibles de profesionales que acrediten conocimiento específico en gestión educativa y administración pública. La base de elegibles, así como los perfiles profesionales de los aspirantes serán definidos en la reglamentación que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.

Dentro del nivel distrital intercultural y bilingüe, se garantiza una política de recursos humanos que permita la incorporación de servidoras y servidores pertenecientes a las comunidades, pueblos y nacionalidades. Se contará con personal especializado en atención a necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad.

Los distritos educativos con mayor población de los pueblos y nacionalidades indígenas, afrodescendientes o montubias, formarán parte del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, cuya autoridad será nombrada mediante concurso de méritos y oposición por un periodo determinado por la Autoridad de la Secretaria del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, y deberá ser miembro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena, afrodescendiente o montubia, en aquellos distritos cuya población sea mayoritaria.

ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31

De los Consejos Académicos Educativos.- Los Consejos Académicos Educativos, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Vigilar el cumplimiento de políticas y estándares educativos;

  2. Impulsar la calidad educativa en los establecimientos conjuntamente con asesores y auditores educativos;

  3. Diseñar e implementar planes y programas de desarrollo educativo;

  4. Elaborar estrategias de mejora continua del área pedagógica incluyendo el desarrollo profesional de directivos y docentes;

  5. Diseñar e implementar programas educativos interinstitucionales relacionados con el desarrollo local;

  6. Elaborar y dar seguimiento al plan de inversión de las instituciones que lo conforman y enviarlo al Distrito;

  7. Verificar el cumplimiento de los planes operativos y de compras ejecutado por la Dirección Distrital;

  8. Generar y consensuar propuestas de atención a la problemática social del entorno; y,

  9. Las demás establecidas en el Reglamento.

El ejercicio de las competencias de estos Consejos, transversalizará criterios de inclusión educativa de personas con necesidades educativas específicas.

Las Direcciones Distritales integrarán Consejos Académicos Educativos, cuya composición y estructura serán establecidas en el reglamento general de esta Ley. En el caso de las instituciones particulares, éstas participan con un representante en el Consejo Académico con voz y voto exclusivamente en temas pedagógicos.

ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33 Gobierno escolar.

Cada establecimiento educativo, de conformidad con la Ley y los reglamentos correspondientes establecerá un espacio de participación social para su comunidad educativa denominado gobierno escolar. Corresponde al gobierno escolar realizar la veeduría ciudadana de la gestión administrativa y la rendición social de cuentas.

El gobierno escolar es la instancia primaria de participación y veeduría ciudadana en la gestión de las instituciones educativas públicas. Está integrado por delegados de las y los estudiantes, las y los docentes, directivos y padres de familia o representantes legales.

El gobierno escolar estará presidido por la persona designada por voto universal de entre sus miembros para el período de un año lectivo.

ARTÍCULO 34 Funciones.

El gobierno escolar tiene las siguientes funciones:

  1. Participar en la elaboración del plan educativo institucional (PEI);

  2. Participar activamente en el diagnóstico y solución de las necesidades de los centros educativos;

  3. Participar activamente en la formulación, elaboración de planes y programas de prevención y contingencia de riesgos y seguridad ciudadana;

  4. Participar activamente en la formulación de planes y programas de mejoramiento continuo de la educación de los centros educativos;

  5. Establecerse como espacio de rendición de cuentas y veeduría ciudadana de la gestión educativa y del cumplimiento del PEI por parte de las autoridades educativas;

  6. Intermediar, a través del diálogo y otros mecanismos alternativos, la solución de los conflictos relativos a la institución educativa, previo al conocimiento y resolución del organismo directivo correspondiente;

  7. Participar en la organización de tribunales para la evaluación de clases demostrativas en los procesos de ingresos de nuevos docentes;

  8. Participar en la evaluación de los directivos y docentes de los establecimientos educativos e informar a la autoridad competente;

  9. Promover la realización de proyectos educativos ligados al desarrollo comunitario;

  10. Construir el Código de Convivencia del establecimiento de manera participativa en articulación con los demás miembros de la comunidad educativa, generando acuerdos entre los actores para su aprobación e implementación; y,

  11. Las demás que establezca el respectivo reglamento.

Los gobiernos escolares contarán con el sistema denominado "silla vacía", para garantizar la participación ciudadana de conformidad con el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 35 Restricciones.

La representación en los gobiernos escolares constituye un servicio comunitario, por lo tanto sus miembros no perciben remuneración y/o dieta por tal servicio. No podrán manejar fondos ni intervenir en la administración de los establecimientos.

ARTÍCULO 36 De la relación con los gobiernos autónomos municipales.

Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y, en particular, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, son responsabilidades de los gobiernos autónomos municipales, en relación con los centros educativos, las siguientes:

  1. Brindar seguridad física de los establecimientos educativos frente a riesgos naturales y antrópicos;

  2. Dar mantenimiento y protección de las instalaciones patrimoniales utilizadas para el funcionamiento de los centros educativos;

  3. Brindar seguridad vial que incluye, entre otros aspectos, los de señalización de límites de velocidad, pasos cebra, pasos elevados, semáforos;

  4. Controlar el uso del espacio público en relación con el funcionamiento de negocios o actividades lesivos a la seguridad del estudiantado o que interfieran con el normal funcionamiento de los establecimientos;

  5. Controlar, regular, y de ser el caso, en función de sus capacidades y dentro del ámbito de sus competencias, proveer el transporte escolar, de acuerdo a las necesidades y lineamientos establecidos por la Autoridad Educativa Nacional;

  6. Planificar y gestionar el espacio público en correspondencia con la obligación de Estado de garantizar el acceso a una educación inclusiva de calidad y cercanía, y con la construcción de la infraestructura educativa, de conformidad a las normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad dictadas por el órgano encargado de normalización, y al diseño universal;

  7. Apoyar la construcción y mantenimiento de espacios públicos para la utilización escolar;

  8. Apoyar la provisión de sistemas de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones, que incluirán las adaptaciones para personas con necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad;

  9. Dar mantenimiento de redes de bibliotecas, físicas y digitales hemerotecas y centros de información, cultura y arte vinculadas con las necesidades del sistema educativo;

  10. Proveer gratuitamente, por sí o a través de sus empresas, los servicios públicos básicos de su competencia a los establecimientos educativos públicas y fiscomisionales;

  11. Proveer de los recursos suficientes para la gestión administrativa y del talento humano, exclusivamente de las instituciones educativas que regentan; y,

  12. Promover conjuntamente con las autoridades rectoras de Educación y de Cultura el Plan Nacional de Promoción del Libro y la Lectura; el fortalecimiento de la Red de Bibliotecas Escolares y Públicas; y la implementación de bibliotecas digitales, conforme se establece en la Ley Orgánica de Cultura y la presente Ley y su reglamento.

Coordinar y participar activamente en la protección efectiva de los derechos de las y los estudiantes; para lo cual mantendrá una permanente articulación con las instituciones del sistema nacional de educación y otras entidades públicas competentes.

CAPÍTULO QUINTO DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN Artículos 37 a 46
ARTÍCULO 37 Composición y Articulación del Sistema.

El Sistema Nacional de Educación comprende los niveles, modalidades y sostenimientos educativos, además de las instituciones, políticas, planes, programas, servicios, recursos y actores del proceso educativo. Este Sistema estará articulado con el Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, el Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, el Sistema Nacional Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las Mujeres; y, el Sistema de Educación Superior.

Para las nacionalidades y pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios, rige el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación que es una instancia desconcentrada. La definición estructural del sistema quedará a cargo de la Autoridad Educativa Nacional, la Autoridad Nacional de Planificación y los representantes de los pueblos y nacionalidades.

ARTÍCULO 38 Modalidades Educativas.

El Sistema Nacional de Educación comprende la educación formal y no formal, que, planificadas y reguladas por la Autoridad Educativa Nacional, con pertinencia cultural y lingüística; el aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.

  1. Educación Formal: Responde a estándares y currículos específicos definidos por la Autoridad Educativa Nacional; es acumulativa, progresiva, conlleva a la obtención de un título y brinda la oportunidad de formación y desarrollo de las y los ciudadanos dentro de los niveles inicial, básico y bachillerato. El Estado garantizará la oferta para todas y todos a lo largo de la vida; y,

  2. Educación No formal: No relacionada con estándares y currículos específicos; es impartida fuera del ámbito de la escolaridad obligatoria, es complementaria, opcional, flexible; puede conducir a la obtención de un certificado de competencias laborales homologable de conformidad con la regulación correspondiente. Brinda la oportunidad de formación y desarrollo de las y los ciudadanos a lo largo de la vida.

Estas modalidades podrán ser impartidas de manera presencial, semi presencial, a distancia y virtual.

ARTÍCULO 38.1 Otras modalidades educativas.

Las modalidades educativas parte del proceso formativo ofertadas de forma permanente a lo largo de la vida, para la formación en hábitos, valores, experiencias y habilidades para cumplir fines específicos, sin procesos graduales en niveles, ni currículos pre-elaborados, así como a la adquisición de competencias asociadas a artes y oficios extraescolares, que no conllevan a titulación o certificado alguno, se considerarán como educación informal; estas modalidades serán reguladas por la Autoridad Educativa Nacional en articulación con las demás autoridades competentes.

La Autoridad Educativa Nacional guardará el registro correspondiente, en cada caso.

ARTÍCULO 39 La educación escolarizada.

Tiene tres niveles: nivel de educación inicial, nivel de educación básico y nivel de educación bachillerato.

ARTÍCULO 39. 1 Atención y educación de la primera infancia.

La atención y educación de la primera infancia articula elementos de educación y atención integral que comprende la protección, la salud, alimentación e higiene, en un contexto seguro y estimulante, que deben ser garantizados y regulados por el ente rector del sector de inclusión económica y social y de la Autoridad Nacional de Salud.

Está dirigida a personas desde el nacimiento hasta los tres años de edad; fomenta el desarrollo y aprendizaje integrales y sus principales responsables son los padres de familia y las o los educadores especializados.

La atención y educación de la primera infancia comprenden el estímulo, la socialización, la orientación, la participación y las actividades de aprendizaje y desarrollo. Es el proceso de acompañamiento al desarrollo integral que considera aspectos cognitivos, afectivo, psicomotriz, social, de identidad, autonomía y pertenencia a la comunidad y territorio; garantiza y respeta sus derechos, diversidad cultural y lingüística, el ritmo propios de crecimiento y aprendizaje y potenciación de sus capacidades, habilidades y destrezas.

ARTÍCULO 40 Nivel de educación inicial.

El nivel de educación inicial es el proceso de acompañamiento al desarrollo integral que considera los aspectos cognitivo, afectivo, psicomotriz, social, de identidad, autonomía y pertenencia a la comunidad y región de los niños y niñas desde los tres años hasta los cinco años de edad, garantiza y respeta sus derechos, diversidad cultural y lingüística, ritmo propio de crecimiento y aprendizaje, y potencia sus capacidades, habilidades y destrezas.

La educación inicial se articula con la educación general básica para lograr una adecuada transición entre ambos niveles y etapas de desarrollo humano.

La educación inicial es corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el Estado con la atención de los programas públicos y privados relacionados con la protección de la primera infancia.

El Estado, es responsable del diseño y validación de modalidades de educación que respondan a la diversidad cultural y geográfica de los niños y niñas de tres a cinco años.

La educación de los niños y niñas, desde su nacimiento hasta los tres años de edad es responsabilidad principal de la familia, sin perjuicio de que ésta decida optar por diversas modalidades debidamente certificadas por la Autoridad Educativa Nacional.

La educación de los niños y niñas, entre tres a cinco años, es obligación del Estado a través de diversas modalidades certificadas por la Autoridad Educativa Nacional.

ARTÍCULO 41 Coordinación interinstitucional del nivel inicial.

La Autoridad Educativa Nacional promoverá la coordinación entre las instituciones públicas y privadas competentes en el desarrollo y protección integral de las niñas y niños desde su nacimiento hasta los cinco años de edad.

Dicha Autoridad desarrollará mecanismos que permitan a la educación inicial complementar y articular transversalmente los programas de protección, salud y nutrición.

La Autoridad Educativa Nacional en coordinación con el ente rector del sector de inclusión económica y social, elaborará el currículo nacional de atención y educación de la primera infancia, y diseñará e implementará los procesos de formación y capacitación continua y especializada de los docentes y no docentes que. prestan los servicios del atención y educación, de conformidad con la normativa que expida para el efecto.

ARTÍCULO 42 Nivel de educación general básica.

La educación general básica desarrolla las capacidades, habilidades, destrezas y competencias de las niñas, niños y adolescentes, a la conclusión de la educación inicial, para participar en forma crítica, responsable y solidaria en la vida ciudadana y continuar los estudios de bachillerato. La educación general básica está compuesta por diez años de atención obligatoria en los que se refuerzan, amplían y profundizan las capacidades y competencias adquiridas en la etapa anterior, y se introducen las disciplinas básicas garantizando su diversidad cultural y lingüística.

ARTÍCULO 43 Nivel de educación bachillerato.

El bachillerato general comprende tres años de educación obligatoria a continuación de la educación general básica. Tiene como propósito brindar a las personas una formación general, y una preparación interdisciplinaria y especializada, así como acceder al Sistema de Educación Superior. Desarrolla en las y los estudiantes capacidades permanentes de aprendizaje y competencias.

Las y los estudiantes cursarán un tronco común de asignaturas derivado de la definición de competencias generales establecidas en los perfiles de salida y los estándares de calidad y podrán optar por una de las siguientes opciones:

  1. Bachillerato en ciencias: además de las asignaturas del tronco común, ofrece una formación en áreas científico-humanísticas, y podrá tener componentes y menciones específicas y especializadas;

  2. Bachillerato técnico: ofrece una formación en áreas técnicas, artesanales, artísticas o deportivas que permitan a las y los estudiantes ingresar al mercado laboral e iniciar actividades de emprendimiento social o económico.

Se fundamenta en el aprendizaje teórico-práctico orientado al desarrollo de competencias, habilidades y destrezas; los establecimientos educativos que ofrezcan este tipo de bachillerato podrán constituirse en unidades educativas de producción, donde tanto las y los docentes como las y los estudiantes puedan recibir una bonificación por la actividad productiva de su establecimiento, sin que ello implique establecimiento de relación laboral.

ARTÍCULO 43.1 Bachillerato Complementario en Artes.

Comprende la educación impartida en los Conservatorios, es una formación complementaria y opcional. No imparte asignaturas del tronco común. Su formación se fundamenta en contenidos especializados en artes; es escolarizada, secuenciada y progresiva. Por su naturaleza requiere de un inicio temprano de acuerdo a la especialidad. Conlleva la obtención de un título de Bachiller en Artes en la especialidad con su respectiva mención. Este título habilitará a los estudiantes para su incorporación en la vida laboral y productiva; y será requisito indispensable para continuar con estudios artísticos de nivel superior. Su régimen y estructura responden a estándares, currículos, reglamentos e instructivo específicos definidos por la Autoridad Educativa Nacional.

ARTÍCULO 43.2 De los programas educativos internacionales.

Se reconocen los programas educativos que confieren certificados o títulos de organismos acreditadores o países promotores, siempre que cumplan con las disposiciones del ordenamiento jurídico que regula el Sistema Nacional de Educación.

Todos los bachilleratos habilitan el acceso al Sistema de Educación Superior. El régimen, estructura, componentes y menciones de los bachilleratos definidos en los párrafos precedentes, responden a estándares generales definidos y regulados por la Autoridad Educativa Nacional.

Los establecimientos educativos podrán establecer planes de innovación educativa, previa autorización de la Autoridad Educativa Nacional, de conformidad con la normativa que se expida para el efecto.

ARTÍCULO 44 Bachillerato técnico productivo.

Es complementario a la formación del Bachillerato General, impartido por establecimientos educativos debidamente acreditados por el órgano rector del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y corresponde a una certificación de competencias laborales en el ámbito de la producción o en el desempeño de actividades que no requieren de formación en educación superior; es de carácter optativo, dura un año y el único requisito de ingreso es haber obtenido el título de bachiller.

Tiene como propósito fundamental fortalecer y desarrollar capacidades y competencias técnicas específicas que faculten una rápida inserción laboral o el desarrollo de micro-emprendimientos; la formación será fundamentalmente práctica. La certificación de competencias será articulada entre la Autoridad Educativa Nacional y autoridad competente del Sistema Nacional de Cualificaciones y Capacitación Profesional

ARTÍCULO 45

Todos los títulos de bachillerato emitidos por la Autoridad Educativa Nacional, están homologados y habilitan para las diferentes carreras que ofrece la educación superior.

ARTÍCULO 46 Modalidades del Sistema Nacional de Educación.

El Sistema Nacional de Educación tiene tres modalidades:

  1. Modalidad de educación presencial.- La educación presencial se rige por el cumplimiento de normas de asistencia regular al establecimiento educativo durante el año lectivo, cuya duración es de doscientos días laborables de régimen escolar; en jornada matutina, vespertina y/o nocturna;

  2. Modalidad de educación semipresencial.- Es la que no exige asistencia regular al establecimiento educativo y requiere de un trabajo estudiantil independiente con un requisito de acompañamiento presencial periódico. La modalidad semipresencial puede realizarse a través de internet o de otros medios de comunicación; y,

  3. Modalidad a distancia.- Es la que propone un proceso autónomo de las y los estudiantes, con acompañamiento no presencial de una o un tutor o guía y de instrumentos pedagógicos de apoyo. La modalidad a distancia puede realizarse a través de internet o de otros medios de comunicación. La Autoridad Educativa Nacional incorporará una oferta educativa que garantice la implementación de esta modalidad a través de un programa de Educación en los países de acogida de ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior. Se considerarán las mayores facilidades posibles para la inclusión de personas en movilidad y mecanismos ágiles de acreditación de estudios.

Las modalidades de educación semipresencial y a distancia tendrán que cumplir con los mismos estándares y exigencia académica de la educación presencial Estas modalidades abarcarán todos los niveles en las especialidades autorizadas por la presente Ley.

La planificación de los periodos académicos aplicables a cada una de las modalidades del Sistema Nacional de Educación, corresponderá a los establecimientos educativos, de conformidad con los lineamientos generales expedidos por la Autoridad Educativa Nacional.

CAPÍTULO SEXTO DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS, DE LA ORIENTACIÓN VOCACIONAL Y DE LOS DEPARTAMENTOS DE CONSEJERÍA ESTUDIANTIL Artículos 47 a 52

Parágrafo I DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 47 De las necesidades educativas específicas.

El Sistema Nacional de Educación en todas sus ofertas, servicios, programas, modalidades, sostenimientos, jornadas y niveles educativos garantizarán el acceso, aprendizaje, participación, permanencia, promoción y culminación de estudios de las personas con necesidades educativas específicas, las mismas que pueden estar ligadas a la discapacidad, a la dotación superior, a las dificultades específicas del aprendizaje y de estudiantes en situación de vulnerabilidad.

Los establecimientos educativos, sin excepción, están obligados a recibir a todas las personas con necesidades educativas específicas, de igual manera a partir de la evaluación psicopedagógica crearán los recursos y apoyos necesarios que permitan el pleno ejercicio de los derechos en el ámbito educativo, a través de la eliminación de las barreras de aprendizaje y participación. Además, se tomarán medidas para promover su refuerzo pedagógico y evitar su rezago o exclusión escolar.

ARTÍCULO 47.1 Educación para las personas con discapacidad.

Se establecerán políticas, planes, programas y otros mecanismos destinados a garantizar la inclusión de estudiantes que por sus características biopsicosociales enfrentan barreras en el acceso al aprendizaje, participación, permanencia, promoción y culminación en todos los niveles del Sistema Nacional de Educación.

El Sistema Nacional de Educación tomará en cuenta las particularidades de cada persona, atendiendo sus características individuales en lo afectivo, cognitivo, sensorial y psicomotor, garantizando el acceso, aprendizaje, participación, permanencia, promoción y culminación de la educación formal en todos sus sostenimientos, a partir de ajustes razonables que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones sin discriminación.

Todos los estudiantes deberán ser evaluados para establecer sus particularidades y las características de la educación que necesita, ajustados a un diseño universal de aprendizaje, previo a una detección por parte de cualquier miembro de la comunidad educativa.

Corresponderá a la Autoridad Educativa Nacional velar por la efectiva inclusión del estudiante en estos casos. El Estado, de conformidad con la normativa que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional, proveerá del apoyo que se requiera, tales como pedagógicos, sociales, entre otros y en los establecimientos ubicados en zonas donde no se pueda brindar dicha atención a través de centros especializados.

La Autoridad Educativa Nacional mediante la implementación de políticas, planes y programas asegurará la detección, evaluación y atención de los casos en los que niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y adultos con discapacidad estén siendo rezagados o excluidos del Sistema Nacional de Educación, y se tomarán medidas para promover su recuperación y evitar su rezago o exclusión escolar.

Los establecimientos educativos públicos, municipales, fiscomisionales y particulares están obligados a recibir a todas las personas con discapacidad, para lo cual establecerán las medidas necesarias para desarrollar entornos de aprendizaje inclusivos y sin barreras de aprendizaje, en los que todas las personas se sientan seguras, apoyadas, estimuladas y puedan expresar sus opiniones y donde se hace especial hincapié en que los alumnos participen en la creación de un ambiente positivo en la comunidad escolar, forjando relaciones de amistad en una cultura de paz y promoción de los derechos humanos.

Se implementarán medidas educativas específicas que efectuarán modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Los establecimientos educativos que impartan educación especializada contarán con la estructura orgánica, equipos multidisciplinarios y planta docente, conforme a sus necesidades técnicas específicas e independientemente de su número de estudiantes.

ARTÍCULO 47.2 De la Unidad Distrital de Apoyo a la Inclusión.

Es una unidad especializada y técnicamente implementada a nivel territorial para la atención a los estudiantes en situación de discapacidad a través de la evaluación, asesoramiento, ubicación e intervención psicopedagógica en los diversos programas y servicios educativos, en todas las modalidades de atención y en todos los niveles del sistema educativo.

El equipo multidisciplinario que conforman estas Unidades requerirá la participación de profesionales de psicología educativa, clínica, infantil, pedagogía especializada en inclusión, ciencias de la educación con mención en psicología educativa, psicopedagogía y otras carreras afines que permitan el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la presente Ley y el Reglamento General. La Autoridad Nacional de Educación determinará el modelo de gestión y la estructura operativa. El número de profesionales deberá establecerse de acuerdo a la población estudiantil.

ARTÍCULO 47.3 De los docentes de apoyo a la inclusión.

Las instituciones de educación deberán contar con al menos una o un docente de apoyo a la inclusión que brindará acompañamiento a los docentes que tengan en sus aulas a niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad para desarrollar estrategias diversificadas, metodologías, adaptaciones curriculares individuales que respondan a sus particularidades.

En los establecimientos de educación escolarizada ordinaria, los docentes de apoyo serán seleccionados según el perfil que para el efecto determine la Autoridad Educativa Nacional.

ARTÍCULO 47.4 Del centro de recursos psicopedagógicos.

Es una unidad especializada y técnicamente implementada por un equipo multidisciplinario con la finalidad de asesorar y acompañar a docentes, estudiantes y familias con discapacidad para la eliminación de las barreras de aprendizaje y participación en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

ARTÍCULO 48 Educación para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con dotación superior.

Se garantizará el derecho a la educación de calidad y calidez que responda a fortalecer sus capacidades y talentos. Se incluirá, a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos en las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación, en sus diferentes niveles y modalidades, garantizando la aplicación de las medidas educativas ordinarias y específicas. Se garantizará el derecho a la educación de calidad y calidez que responda a fortalecer sus capacidades y talentos garantizando medidas educativas ordinarias de ser necesario, y con celeridad; y específicas.

ARTÍCULO 49 Educación artesanal.

Constituye una oferta alternativa al bachillerato para estudiantes que tengan aprobado el séptimo año de educación básica. La Autoridad Educativa Nacional, en Coordinación con el Ministerio del Trabajo y la Junta Nacional de Defensa del Artesano, elaborará una malla curricular para este tipo de educación. Este tipo de formación artesanal podrá ser impartida bajo la modalidad formal o no formal.

Esta formación se adaptará especialmente a personas adultas con escolaridad inconclusa o con necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.

Estas instituciones educativas se crearán conforme a las disposiciones de la presente ley; serán públicas, particulares, municipales o fiscomisionales. En el caso de las instituciones fiscomisionales contarán con la ayuda financiera del Estado, siempre y cuando sean debidamente calificadas por la Autoridad Educativa Nacional y cumplan con principios de obligatoriedad, inclusión e igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 50 Educación para personas con escolaridad inconclusa.

La educación para personas con escolaridad inconclusa es una oferta educativa para quienes no hayan podido acceder a la educación formal obligatoria. Este tipo de educación mantiene el enfoque curricular y los ejes que atraviesan el currículo de los niveles descritos con anterioridad, privilegiando los intereses y objetivos de ésta.

El Estado, para garantizar el acceso universal a la educación, impulsará políticas y programas especiales y dotará de los recursos necesarios que faciliten la escolarización regular de las niñas, niños y adolescentes que, por distintas particularidades o circunstancias de inequidad social, necesidades educativas específicas, entre otras, presenten dificultades de inserción educativa, desfase escolar significativo o que, por cualquier motivo, demanden intervenciones compensatorias en razón de su incorporación tardía a la educación.

Asimismo, definirá e impulsará políticas, programas y recursos dirigidos a las mujeres que no han tenido acceso a la educación o tienen rezago educativo, a fin de asegurar y promover la igualdad real entre hombres y mujeres.

En el caso de las personas con necesidades educativas específicas, los programas de escolaridad inconclusa deberán incorporar adaptaciones tecnológicas, curriculares y físicas que permitan el acceso, participación, aprendizaje, permanencia y culminación en la educación inconclusa.

En estos programas podrán inscribirse ecuatorianas o ecuatorianos que residan fuera del país; y las y los extranjeros que quieran culminar sus estudios por medio de estos programas deberán cumplir con los requisitos que la Autoridad Educativa Nacional determine.

Las personas mayores de quince años que no han culminado la educación general básica y las mayores de dieciocho años que no han concluido el nivel de bachillerato, sin considerar ninguna otra forma de rezago, accederán a programas, proyectos y servicios educativos intensivos adecuados a las características propias de esta población.

La Autoridad Educativa Nacional incluirá requisitos diferenciados para las personas extranjeras en condición de refugio, desplazadas o víctimas de trata o tráfico de personas, con el fin de que puedan acceder al derecho de educación.

Se implementará como política de Estado la erradicación del analfabetismo y rezago escolar, para lo cual el Sistema Nacional de Educación incorporará a los docentes y personal de apoyo pedagógico, en las categorías del escalafón previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 50.1 Educación Comunitaria.

Busca satisfacer las necesidades educativas de las comunidades reconociendo sus particularidades, cosmovisión y fines propios. Serán particulares, públicas, fiscomisionales o municipales; el Estado podrá financiarlos, siempre que sean debidamente calificados por la Autoridad Educativa Nacional y cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades.

Estas instituciones no tendrán fin de lucro y rendirán cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos de conformidad con la Ley.

Parágrafo II DE LOS DEPARTAMENTOS DE CONSEJERÍA ESTUDIANTIL

ARTÍCULO 50.2 Departamento de Consejería Estudiantil.

El Departamento de Consejería Estudiantil es un organismo técnico, especializado, inter y multidisciplinario de las instituciones educativas encargado de implementar la atención y velar por el desarrollo integral de las y los estudiantes, con la participación y apoyo de la comunidad educativa; especialmente el acompañamiento de padres y madres de familia, sustentado en el interés superior del niño como principio, derecho y regla de procedimiento, así como los principios de corresponsabilidad y debida diligencia; y bajo el enfoque de derechos, inclusión, género, intergeneracional, interculturalidad, movilidad, interseccionalidad y plurinacionalidad en garantía de los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades.

El proyecto de vida integral definido en esta Ley y en concordancia con todos los estándares que progresivamente desarrolle este concepto será una herramienta que los Departamentos de Consejería Estudiantil observarán para la ejecución de sus funciones.

ARTÍCULO 50.3 Atribuciones del Departamento de Consejería Estudiantil.

Las atribuciones del Departamento de Consejería Estudiantil para el cumplimiento de sus funciones son las siguientes:

  1. Asesorar a la institución educativa en la implementación de estrategias para contribuir en la construcción de relaciones pacíficas y armónicas, en el marco de una cultura de paz y no violencia, garantizando una amplia participación de la comunidad educativa.

  2. Promover en común con la comunidad educativa, espacios dignos, participativos y seguros; así como el desarrollo y la implementación participativa de los planes y programas de prevención de los factores de riesgo individual, psicosocial, comunitario y en emergencias naturales y antrópicas.

  3. Asesorar a la comunidad educativa para establecer acciones participativas de prevención de vulneraciones y promoción de derechos, así como la detección, intervención, derivación, referencia y contra referencia, y seguimiento de casos provenientes de situaciones de riesgo psicosocial, violencia, exclusión o vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de los protocolos dispuestos por las autoridades rectoras: para cuyo efecto se establecerán hojas de ruta con los organismos del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Sistema Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Sistema de Inclusión Económica y Social, Sistema de Salud, otros sistemas de protección, instancias administrativas, la Defensoría del Pueblo y órganos especializados de la administración de justicia;

  4. Brindar apoyo a las y los estudiantes en los procesos de orientación vocacional, profesional y ocupacional comprende el conjunto de acciones de acompañamiento educativo, psicológico, social y de asesoramiento individual y grupal dirigido a las y los estudiantes de las instituciones educativas para que, de manera individual y con base en el autoconocimiento y la información disponible, tomen decisiones vocacionales y profesionales adecuadas como parte de la construcción de su proyecto de vida.

  5. Coordinar acciones participativas de prevención de vulneraciones y promoción de derechos, tomando en consideración la opinión de niños, niñas y adolescentes, así como de acciones de cooperación con los profesionales de apoyo encargados de los procesos que impulsan las Unidades de Apoyo a la Inclusión en las instituciones educativas.

ARTÍCULO 50.4 Componentes de la orientación vocacional.

El componente vocacional está relacionado con el conjunto de gustos, intereses, conocimientos y habilidades que determinan una tendencia en la persona hacia el desarrollo de ciertas actividades a lo largo de la vida y con proyección hacia el futuro, en el contexto de la realidad en que se desarrolla.

ARTÍCULO 50.5 Componentes de la orientación profesional.

El componente profesional está relacionado con las decisiones que adoptará la o el estudiante en el ejercicio de una actividad ocupacional o laboral puntual, de acuerdo con la formación de sus intereses y las opciones del contexto local, nacional e internacional

ARTÍCULO 50.6 Del funcionamiento desconcentrado de los Departamentos de Consejería Estudiantil.

La Autoridad Educativa Nacional promoverá de manera progresiva la implementación del Departamento de Consejería Estudiantil en las instituciones educativas en todos los niveles y modalidades; para el efecto, cada profesional de los Departamentos de Consejería Estudiantil atenderá un máximo de cuatrocientos cincuenta estudiantes, cantidad que deberá bajar progresivamente para brindar una atención de calidad y calidez y conforme la tasa de matrícula de la institución educativa.

A nivel Distrital, la atención de los Departamentos de Consejería Estudiantil en instituciones educativas con menos de cuatrocientos cincuenta estudiantes, lo realizarán las instituciones educativas núcleo, que son aquellas que cuentan con un Departamento de Consejería Estudiantil. Para el efecto se asignará un profesional por cada cuatrocientos cincuenta estudiantes. La atención de los Departamentos de Consejería Estudiantil en las instituciones educativas enlazadas se brindará conforme una planificación de trabajo previamente establecida,

ARTÍCULO 50.7 Departamento de Consejería Estudiantil Distrital.

El Departamento de Consejería Estudiantil Distrital es un organismo técnico, especializado, inter y multidisciplinario, que forma parte de las Direcciones Distritales de Educación, responsable de impulsar procesos de coordinación, apoyo, asesoría, seguimiento, articulación y constitución en el territorio de los Departamentos de Consejería Estudiantil de los instituciones educativas núcleos y enlazadas, para una adecuada atención y desarrollo integral de las y los estudiantes conforme lo establece la Ley y el Reglamento General.

Los Departamentos de Consejería Estudiantil Distrital coordinarán acciones con las Unidades de Apoyo a la Inclusión con la finalidad de cooperar en el cumplimiento de sus Funciones.

El Departamento de Consejería Estudiantil Distrital promoverá la articulación de los Departamentos de Consejería Estudiantil de las instituciones educativas en su circunscripción, para fortalecer sus capacidades y competencias en el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 50.8 Red Distrital de Departamentos de Consejería Estudiantil.

La red distrital de Departamentos de Consejería Estudiantil constituye el espacio interinstitucional de los Departamentos de Consejería Estudiantil presentes en las instituciones educativas del Distrito; cuya finalidad es fortalecer sus capacidades y competencias para el cumplimiento de sus funciones; a través del intercambio de información, conocimientos, experiencias y estrategias.

La Autoridad Educativa Nacional, a través del Departamento de Consejería Estudiantil Distrital promoverá la articulación de la red de Consejerías Estudiantiles con los organismos del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Sistema Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Sistema de Inclusión Económica y Social, Sistema de Salud, otros sistemas de protección, instancias administrativas, la Defensoría del Pueblo y órganos especializados de la administración de justicia.

ARTÍCULO 50.9 Sobre el personal de los Departamentos de Consejería Estudiantil.

El Departamento de Consejería Estudiantil deberá contar con profesionales en inclusión, ciencias de la educación con mención en psicología educativa, psicopedagogía y otras carreras afines que permitan el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 51 Educación en situaciones excepcionales.

El Estado garantiza el acceso y permanencia a la educación básica y bachillerato a todas las personas que por, cualquier motivo, se encuentren en situaciones tales como privación de libertad, enfermedades prolongadas, necesidad de protección y otras que no les permitan acudir a instituciones educativas.

El Estado, a través de la Autoridad Educativa Nacional, dictará las políticas y programas especiales que garanticen el acceso a la educación de las niñas, niños y adolescentes en condición de doble vulnerabilidad, madres adolescentes, así como en los casos en que el padre o la madre se encuentren privados de su libertad.

ARTÍCULO 52 Del reconocimiento de estudios en el exterior.

Para el reconocimiento de niveles cursados en el exterior y de los títulos de bachiller o su equivalente obtenidos en el extranjero, se aplicarán el principio de reciprocidad y la homologación. Para tal efecto, se aplicarán criterios de flexibilidad y razonabilidad, anteponiendo además los derechos de igualdad y equidad, el interés de la comunidad educativa, la interculturalidad y el Interés Superior del niño.

La Autoridad Educativa Nacional reformulará las políticas que sean necesarias para facilitar el ingreso, nivelación e integración de las y los estudiantes que opten por ingresar al Sistema Nacional de Educación escolarizado del país, en cada uno de sus niveles. En ningún caso, las autoridades del ramo dictarán resoluciones que limiten el derecho a la educación de persona alguna, sin importar cual fuere su condición u origen.

CAPÍTULO SEPTIMO De las instituciones educativas Artículos 53 a 62.6
ARTÍCULO 53 Tipos de instituciones según su sostenimiento.

Las instituciones educativas pueden ser públicas, municipales, fiscomisionales y particulares, sean éstas últimas nacionales o binacionales, cuya finalidad es impartir educación escolarizada a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos según sea el caso.

Las instituciones educativas particulares y fiscomisionales, tendrán como entidades promotoras a organizaciones de derecho privado y sin fin de lucro, como congregaciones, órdenes o cualquiera otra denominación confesional-religiosa, misional o laica. Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional por su naturaleza, basada en su identidad, filosofía y valores institucionales, podrán ser promotoras de instituciones educativas fiscomisionales.

La Autoridad Educativa Nacional es la responsable de autorizar la constitución y funcionamiento de todos los establecimientos educativos y ejercer de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, la supervisión y control de las mismas, que tendrán un carácter inclusivo y cumplirán con las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad, ofreciendo adecuadas condiciones arquitectónicas, tecnológicas y comunicacionales para tal efecto.

Las instituciones educativas cumplen una función social, son espacios articulados a sus respectivas comunidades y, tanto las públicas como las privadas y fiscomisionales, se articulan entre sí como parte del Sistema Nacional de Educación, debiendo cumplir los fines, principios y disposiciones de la presente Ley. Los establecimientos educativos, incluidos los particulares si así lo deciden, son espacios públicos.

Los establecimientos educativos de carácter binacional no podrán invocar tal calidad para incumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa expedida por la Autoridad Educativa Nacional.

ARTÍCULO 54 Instituciones educativas públicas.

Los establecimientos educativos públicos son fiscales, municipales o comunitarias. La educación impartida por estas instituciones es laica y gratuita, sin costo para sus beneficiarios. La comunidad tiene derecho a la utilización responsable de las instalaciones y servicios de los establecimientos educativos públicos para actividades culturales, artísticas, deportivas, de recreación y esparcimiento, que promuevan el desarrollo comunitario, de conformidad con la Ley y demás normativa aplicable. La regulación del acceso, organización y funcionamiento de estas instituciones corresponderá a la Autoridad Educativa Nacional. Estas instituciones no seriarán a intereses, ideologías o activismo de índole político.

Los establecimientos educativos con oferta de bachillerato técnico productivo deberán disponer de unidades de producción auto-sostenibles o mantener convenios con unidades de producción públicas o privadas para garantizar las prácticas pre-profesionales de sus estudiantes.

El trabajo voluntario será excepcional La Autoridad Educativa Nacional regulará y autorizará la incorporación de voluntarios al Sistema Nacional de Educación. En ningún caso se reconocerá relación de índole laboral ni contraprestación económica alguna por este tipo de apoyo.

ARTÍCULO 55 Instituciones educativas fiscomisionales.

Las instituciones educativas fiscomisionales son establecimientos educativos que contarán con financiamiento total o parcial del Estado.

Las instituciones educativas fiscomisionales dependen técnica, administrativa y financieramente de una entidad promotora, la cual es una organización de derecho privado y sin fin de lucro, como congregaciones, órdenes o cualquiera otra denominación confesional-religiosa, misional o laica, que asume directa o indirectamente bajo su responsabilidad, los costos de creación y operación de la institución educativa. Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional podrán ser promotoras de instituciones educativas fiscomisionales.

Aquellas instituciones educativas fiscomisionales que cuenten con financiamiento total del Estado deberán garantizar el principio de gratuidad, igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia, rendición de cuentas de sus resultados educativos y manejo de los recursos y el respeto a la libertad de credo de las familias.

En el caso de las instituciones educativas fiscomisionales que reciban financiamiento parcial del Estado, contarán con el cobro de matrículas y pensiones para su sostenimiento y operatividad.

La Autoridad Educativa Nacional garantizará el derecho de estos establecimientos educativos a designar a sus autoridades conforme la regulación que se expida para el efecto.

ARTÍCULO 55.1 Instituciones Educativas Fiscomisionales de Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

Las instituciones educativas fiscomisionales de Fuerzas Armadas y Policía Nacional son aquellas instituciones que, por su naturaleza, promueven una educación de calidad, basada en su identidad, filosofía y valores institucionales, complementando la oferta educativa pública, con observancia de los derechos y las garantías constitucionales.

Las instituciones educativas fiscomisionales de Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán adscritas al Ministerio de Defensa Nacional y a los entes rectores de cada institución respectivamente, como entidades operativas desconcentradas y gozarán de autonomía administrativa, orgánica y financiera. Son parte integral del Sistema Nacional de Educación y se regirán por las directrices emitidas por la Autoridad Educativa Nacional, en el campo educativo.

ARTÍCULO 55.2 Estructura Financiera.

Las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional contarán con asignaciones del Presupuesto General del Estado y del cobro de matrículas y pensiones del estudiantado, que estarán reguladas por la Autoridad Educativa Nacional.

El Ministerio de Defensa Nacional y entes rectores de cada institución incluirán en su presupuesto las asignaciones respectivas para la gestión administrativa y financiera de las instituciones educativas, y para su ejecución deberán observar lo previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, Ley Orgánica de Servicio Público, Código del Trabajo y cualquier acuerdo dictado por la Autoridad Educativa Nacional.

Los valores generados por el cobro de matrículas, pensiones y donaciones, será administrado por la máxima autoridad de cada una de las instituciones fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y serán utilizados exclusivamente para atender las necesidades de mantenimiento de la infraestructura, equipamiento tecnológico e investigación científica de la respectiva unidad educativa.

ARTÍCULO 55.3 Gestión de apoyo no estatal.

Las instituciones educativas fiscomisionales de Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán facultadas para el cobro de matrículas y pensiones y así garantizar la previsión de servicios educativos.

Los valores de matrícula y pensión serán fijados en cumplimiento de los estándares de calidad educativa y otros indicadores que consten en la normativa de aplicación obligatoria expedida para el efecto por la Autoridad Educativa Nacional.

ARTÍCULO 55.4 Gratuidad, Becas y descuentos.

Las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional garantizarán la gratuidad de por lo menos el cinco por ciento (5%) del total de los estudiantes matriculados, quienes serán parte de la población que se encuentren en los quintiles más bajos de pobreza. Dichos estudiantes serán referidos por la Autoridad Educativa Nacional.

Estas instituciones concederán becas y descuentos a estudiantes conforme a los lineamientos establecidos por la Autoridad Educativa Nacional en una proporción de por lo menos el cinco por ciento (5%) del monto total que perciben anualmente por concepto de matrícula y pensiones.

ARTÍCULO 55.5 Expedición de normativas.

La Autoridad Educativa Nacional observará las características y particularidades de las instituciones educativas fiscomisionales de Fuerzas Armadas y Policía Nacional para la expedición de la normativa en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y los entes rectores de cada institución.

ARTÍCULO 55.6 Estructura orgánica.

La Autoridad Educativa Nacional garantizará a las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la potestad de designar a sus cargos directivos conforme la regulación que se expida para el efecto, la que observará la naturaleza, identidad, filosofía, valores, sus procesos institucionales y los requisitos y exigencias que establece esta Ley para dicha designación.

El personal de las áreas administrativa-financieras y demás procesos habilitantes necesarios para la gestión institucional de las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional será asignado por el Ministerio de Defensa Nacional y los entes rectores de cada institución.

Las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional podrán contratar a personal docente, administrativo y de servicio de acuerdo a las necesidades institucionales, observando los requisitos y exigencias establecidas en esta Ley y en su Reglamento.

ARTÍCULO 55.7 Garantía de asignación de cupos.

En el caso de no existir una institución educativa fiscomisional de Fuerzas Armadas o Policía Nacional en un determinado sector, la Autoridad Educativa Nacional a través de sus niveles desconcentrados garantizará la asignación de cupos en instituciones educativas fiscales para las hijas e hijos del personal activo militar, en situación de pase o trasbordo.

ARTÍCULO 55.8 De la oferta curricular.

Las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional podrán ofertar asignaturas adicionales a las que constan el currículo nacional conforme a su naturaleza, identidad, filosofía y valores institucionales.

Estas instituciones educativas garantizarán el interés superior del niño, por lo que sus estudiantes no podrán recibir ninguna asignatura de formación militar.

ARTÍCULO 56 Instituciones educativas particulares.

Los establecimientos educativos particulares están constituidas y administradas por personas naturales o jurídicas de derecho privado podrán impartir educación en todas las modalidades, de acuerdo a sus propias misión, visión, principios y valores institucionales, previa autorización de la Autoridad Educativa Nacional y bajo su control y supervisión. La educación en estas instituciones puede ser confesional o laica.

La autorización a que se refiere el inciso precedente será específica para cada oferta educativa; cualquier modificación requerirá de la respectiva autorización, observando los requisitos establecidos para el efecto en el Reglamento General a esta Ley.

Los establecimientos educativos particulares están autorizadas a cobrar pensiones y matrículas, de conformidad con la Ley y la normativa que para el efecto dicte la Autoridad Educativa Nacional Cualquier incremento requerirá de la autorización correspondiente, conforme la normativa pertinente.

Todo cobro de rubros no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional deberá ser reembolsado a quien lo haya efectuado, sin perjuicio de las sanciones que por tal motivo pueda establecer la Autoridad Educativa Nacional.

Los establecimientos educativos particulares no tendrán como finalidad principal el lucro, y podrán establecer mecanismos de pensión diferenciada, considerando la situación socio-económica de madres, padres o representantes de las y los estudiantes.

Los promotores de los establecimientos educativos particulares que hayan sido sancionados con la revocatoria del permiso de funcionamiento, no podrán ser promotores de otros establecimientos educativos particulares en el plazo de cinco años. Concluido este plazo podrán solicitar su rehabilitación a la Autoridad Educativa Nacional.

No se concederá un nuevo permiso de funcionamiento cuando la sanción de revocatoria tenga origen en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 57 Derechos de los establecimientos educativos particulares.

Son derechos de los establecimientos educativos particulares, los siguientes:

  1. Cobrar las pensiones y matriculas de conformidad con la normativa que emita la Autoridad Educativa Nacional.

    Si el representante legal del estudiante incumple con los pagos de las pensiones o matriculas autorizados por la Junta Distrital de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fisco misional la institución educativa tendrá derecho a iniciar las acciones legales que le permitan ejercer la acción de cobro, sin afectar el derecho a la educación del estudiante.

    En caso de que la mora supere los tres meses acumulados, el representante legal de la institución educativa, notificará del incumplimiento al nivel Distrital a fin de que, verificado el no pago, se proceda a la reubicación del estudiante en una institución educativa pública del Sistema Nacional de Educación. En ningún caso, el establecimiento educativo privará del acceso al estudiante, hasta que el Distrito Educativo haga la asignación del cupo correspondiente;

  2. Organizarse de acuerdo con sus estatutos y reglamentos legalmente aprobados por la Autoridad Educativa Nacional, que contendrán su misión, visión, principios y valores institucionales;

  3. Ser atendidos y escuchados en sus requerimientos por la Autoridad Educativa Nacional a través de sus niveles desconcentrados;

  4. Ser evaluados de manera integral, de conformidad con la Ley, los reglamentos y disposiciones emanadas de la Autoridad Educativa Nacional;

  5. Ejercer su derecho a la defensa y exigir el debido proceso en todo procedimiento que la autoridad educativa correspondiente iniciare en su contra;

  6. Asociarse para potenciar y apoyar sus funciones pedagógicas o administrativas;

  7. Elegir a sus directivos y personal docente de acuerdo a los requisitos establecidos por la Autoridad Educativa Nacional a través de la normativa pertinente, observando al menos los requisitos generales determinados para el personal de los establecimientos educativos fiscales previstos en la presente Ley y su Reglamento;

  8. Articularse con otros centros educativos públicos o privados entre sí como parte del Sistema Nacional de Educación; e,

  9. Acceder a convenios de cooperación interinstitucional con el sector público o privado para proyectos específicos que sean relevantes para el desarrollo educativo.

ARTÍCULO 58 Deberes y obligaciones de los establecimientos educativos particulares.

Son deberes y obligaciones de los establecimientos educativos particulares:

  1. Garantizar la utilización de medidas de acción afirmativa en favor de los titulares de derechos que se encuentran en condición de desigualdad, para el acceso y permanencia en el servicio de educación que están autorizados a brindar;

  2. Cumplir las medidas de protección impuestas por las autoridades judiciales o administrativas a favor de las y los estudiantes en el establecimiento educativo;

  3. Apoyar y proteger a las y los estudiantes u otras personas integrantes de la institución, que hayan sido víctimas de abusos o delitos que atenten contra su integridad física, psicológica o sexual, dictando la suspensión inmediata de funciones o actividades de el/los implicados, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo, penal o civil que correspondan;

  4. Respetar los derechos de las personas y excluir toda forma de abuso, maltrato, discriminación y desvalorización, así como toda forma de castigo cruel, inhumano y degradante;

  5. Garantizar el debido proceso en todo procedimiento orientado a establecer sanciones a los miembros de la comunidad educativa, docentes, trabajadoras y trabajadores, padres, madres de familia o representantes legales y estudiantes;

  6. Garantizar la construcción e implementación y evolución de códigos de convivencia de forma participativa;

  7. Vigilar el respeto a los derechos de los y las estudiantes y denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas competentes las amenazas o violaciones de que tuvieren conocimiento;

  8. Poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, en forma inmediata, cualquier forma de abuso sexual o de cualquier otra naturaleza penal, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el ámbito educativo;

  9. Construir consensuada y participativamente su código de convivencia;

  10. Garantizar una educación de calidad;

  11. Mantener en buen estado y funcionamiento su infraestructura, equipo, mobiliario y material didáctico;

  12. Cumplir con sus obligaciones patronales;

  13. Proporcionar un mínimo de becas en los términos establecidos en la normativa vigente;

  14. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen;

  15. Realizar obligatoriamente procesos de selección que incluyan la comprobación de antecedentes para todos los profesionales y el personal, que trabaja con niños, niñas y adolescentes o para ellos, en garantía del interés superior del niño y conforme a los estándares internacionales;

  16. Contratar a sus directivos, docentes y administrativos en relación de dependencia y asumir las obligaciones que como empleador le corresponden.

ARTÍCULO 59 Cursos de refuerzo de la enseñanza.

Las instituciones educativas públicas, municipales, fiscomisionales y particulares implementarán cursos de refuerzo de la enseñanza en educación básica y bachillerato, con carácter gratuito. Se brindará este tipo de cursos a aquellos estudiantes con algún tipo de vulnerabilidad y que lo soliciten a la institución.

ARTÍCULO 60 Instituciones educativas binacionales.

Los establecimientos educativos binacionales son aquellos establecimientos educativos particulares que funcionan en el territorio nacional, que, mediante acuerdo, convenio u otra figura legal suscrita entre ellas y el Estado, obtienen la facultad de brindar una educación binacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. Los establecimientos educativos binacionales pueden mantener un régimen especial, avalado por la Autoridad Educativa Nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, estos establecimientos darán cumplimiento a la implementación de los mecanismos de protección de derechos contra la violencia en todas sus manifestaciones.

ARTÍCULO 60.1 Requisitos.

A más de los requisitos específicos fijados en el Reglamento General y demás normativa que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional, para el otorgamiento de la autorización de creación y funcionamiento, los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales deben presentar como mínimo los siguiente:

  1. Garantizar la utilización de medidas de acción afirmativa en favor de los titulares de derechos que se encuentran en condición de desigualdad, para el acceso y permanencia en el servicio de educación que están autorizados a brindar;

  2. Propuesta pedagógica a la que se adscribe la institución educativa en trámite de creación, de conformidad con la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;

  3. Certificación otorgada por el Nivel Zonal de que las edificaciones de la institución en trámite de creación cumplen con los estándares de infraestructura y equipamiento fijados por el Reglamento General a esta Ley; y,

  4. Plan de reducción de riesgos, en el cual consten las acciones para enfrentar situaciones de emergencia o desastre.

ARTÍCULO 60.2 Renovación.

Para la renovación de las autorizaciones de funcionamiento de los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales los requisitos que deben presentarse son los siguientes:

  1. Tener registrado el Plan Educativo Institucional;

  2. Acreditar el cumplimiento de los indicadores de calidad establecidos en la normativa aplicable;

  3. Certificación otorgada por el Nivel Zonal de que las edificaciones de la institución cumplen con los estándares de infraestructura y equipamiento fijados por el Reglamento General a esta Ley;

  4. Plan de reducción de riesgos, en el cual consten las acciones para enfrentar situaciones de emergencia o desastre; y,

  5. Los promotores de instituciones educativas particulares deben presentar una declaración juramentada de que no se hallan inmersos en las prohibiciones señaladas en esta Ley.

ARTÍCULO 61 Aporte de fondos.

Las empresas y corporaciones podrán destinar fondos para el establecimiento o funcionamiento de instituciones educativas, bajo la regulación de la Autoridad Educativa Nacional. Los fondos aportados no podrán ser deducidos de obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 62 Obligación de los empleadores.

Es obligación de los empleadores de los centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros de distancia de los centros poblados, siempre que la demanda escolar sea de por lo menos veinte niños, niñas y/o adolescentes, establecer y financiar instituciones educativas en beneficio de los hijos de las y los trabajadores. Estas instituciones educativas deberén ser debidamente acreditadas, reguladas y administradas por la Autoridad Educativa Nacional.

ARTÍCULO 62.1 Naturaleza.

Las instituciones educativas municipales son financiadas con fondos provenientes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y forman parte de la oferta educativa pública. Según su naturaleza, podrán promover la misión, identidad, filosofía y valores institucionales, con observancia de los derechos y las garantías constitucionales, además de apuntar al cumplimiento de sus políticas locales para el desarrollo territorial.

Estas entidades gozan de autonomía financiera y administrativa, siendo la autoridad nominadora la o el Alcalde de la ciudad que decida ser promotor de estas instituciones educativas. Estas entidades tienen la facultad de gestionar la contratación del personal docente, directivo y administrativo y de servicio; y contarán con un procedimiento especial de compras públicas que será regulado por el órgano técnico rector de la contratación pública.

ARTÍCULO 62.2 Gestión administrativa y financiera.

La gestión administrativa y financiera de las instituciones educativas municipales será autónoma, y cumplirá con todos los principios emanados en la Constitución, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, esta Ley y demás normativa conexa. La gestión cumplirá con estándares de calidad y de transparencia, y cada gobierno autónomo descentralizado promotor deberá hacer constar en la programación presupuestaria anual los rubros necesarios que se usarán para toda la gestión administrativa, financiera y del talento humano de estas instituciones.

Las instituciones educativas municipales deberán observar todas las normas contenidas en la Constitución, Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y demás normativa conexa, y cualquier acuerdo dictado por la Autoridad Educativa Nacional que establezca un proceso determinado o especial para estos procesos. La única excepción de compras públicas será este procedimiento a expedirse por la autoridad competente que determinará el procedimiento de adquisición de insumos académicos como software, patentes, licencias, suscripciones, entre otros.

ARTÍCULO 62.3 Gestión del Talento Humano.

El personal administrativo y de servicio de las instituciones educativas municipales son servidores y trabajadores públicos, y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público y el Código del Trabajo, de conformidad con las reglas generales para el efecto.

En el caso del personal docente y directivo se regirán bajo las reglas de esta Ley manteniendo su carrera docente y serán parte del escalafón nacional. La autonomía en la gestión del talento humano se ejecutará en los procesos de ingreso, promoción, salida y jubilación del personal a su cargo.

ARTÍCULO 62.4 Garantías normativas.

La Autoridad Educativa Nacional en el diseño y expedición de la normativa secundaria observará las características y particularidades de las instituciones educativas municipales. En el caso de la gestión administrativa y financiera, los gobiernos autónomos descentralizados expedirán las ordenanzas necesarias para el cumplimiento efectivo de sus derechos y responsabilidades.

ARTÍCULO 62.5 Gratuidad y sistema de cupos para grupos de atención prioritaria.

Las instituciones educativas municipales al ser de carácter público cuentan con la gratuidad en el servicio de educación y deberán contar con un sistema de cupos que prevea prioritariamente el acceso de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en los quintiles más bajos de pobreza; que pertenezcan a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; padezcan de alguna enfermedad catastrófica o degenerativa; cuenten con un carné de discapacidad; sean parte del sistema de acogida estatal; sean padres o madres adolescentes, adolescentes embarazadas, cuando cumplan traslados como medida de protección a causa de violencia hacia las y los educandos, o sus padres, madres o tutores; cuando cumplan con parámetros de meritocracia académica o deportiva, y cualquier otra característica que la entidad decida priorizar en el otorgamiento de los cupos.

ARTÍCULO 62.6 Oferta curricular.

Las instituciones educativas municipales podrán ofertar asignaturas adicionales a las que constan en el currículo nacional, conforme a su naturaleza, misión, identidad, filosofía y valores institucionales.

CAPÍTULO OCTAVO DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA 7 LA PREVENCIÓN ATENCIÓN, EXIGIBILIDAD Y REPARACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL CONTEXTO EDUCATIVO Artículos 63 a 65.1

Parágrafo I DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

ARTÍCULO 63 De la protección de derechos en el ámbito educativo.

La protección de derechos en el Sistema Educativo Nacional, comprende aquellas medidas que garanticen los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa contemplados en tratados e instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Constitución y las leyes; se desarrolla a través de las políticas públicas, servicios y presupuestos para la prevención, atención, exigibilidad y reparación, e implica entre otros, procesos de sensibilización y formación; mecanismos de resolución alternativa de conflictos con participación de la comunidad educativa y restitución de derechos, que incorporen acciones afirmativas.

Para la protección de derechos, la Autoridad Educativa Nacional transversalizará el enfoque de derechos humanos y de género, como parte del currículo nacional en todas las modalidades, niveles y sostenimientos, con la finalidad de crear en los miembros de la comunidad educativa una cultura de paz, convivencia armónica, respeto a la diversidad y pleno ejercicio de derechos; para este fin fomentará, fortalecerá y articulará acciones con el resto de instancias del Estado.

ARTÍCULO 63.1 Prioridad en la protección.

En el sistema de educación nacional se priorizará la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin importar sus circunstancias económicas, físicas, psicológicas, origen nacional, pertenencia cultural u otra condición de discriminación. Para ello, las instituciones educativas, autoridades, docentes y servidores requerirán escuchar, respetar, valorar e incorporar en las decisiones que se toman la opinión de niños, niñas y adolescentes y se brindará atención prioritaria y especializada en casos de violencia, acoso escolar u otras formas de vulneración de sus derechos.

ARTÍCULO 63.2 Aplicación obligatoria.

El sistema de educación prestará atención prioritaria con atención especializada y de manera obligatoria a los grupos de atención prioritaria, en situación de vulnerabilidad. Los mecanismos e instancias para la protección de derechos de estos sectores son de aplicación obligatoria en las instituciones educativas en todas sus modalidades, niveles y sostenimientos, y ámbitos extraescolares.

ARTÍCULO 63.3 Articulación con otros Sistemas.

Los mecanismos de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, jóvenes y adultos en el ámbito educativo establecidos en la presente Ley, su Reglamento General y demás normativa expedida por la Autoridad Educativa Nacional, deberán articularse a las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos, acciones y mecanismos del Sistema Nacional de Protección de Derechos.

Las infracciones o vulneraciones de derechos protegidos por sistemas especializados deberán ser tramitadas de acuerdo a la normativa específica.

ARTÍCULO 63.4 Debida Diligencia.

Es obligación de todas las personas integrantes de la comunidad educativa que lleguen a tener conocimiento de un acto de vulneración de derechos contra las y los estudiantes u otra persona de la comunidad educativa, el denunciarlo a las autoridades competentes, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Las autoridades educativas tienen la obligación de iniciar los procesos de investigación cuando conozcan cualquier acto de vulneración de derechos o infracción administrativa contra las personas integrantes de la comunidad educativa, considerando principalmente el interés superior del niño, casos de violencia escolar, acoso escolar o discriminación.

La inmediatez será proporcionalmente aplicada a la gravedad del bien jurídico protegido considerando principalmente en casos de violencia sexual, acoso escolar o discriminación.

Parágrafo II DE LA CULTURA DE PAZ Y NO VIOLENCIA PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL CONTEXTO EDUCATIVO

ARTÍCULO 64 Definición de cultura de paz y convivencia armónica.

Se entiende por cultura de paz y convivencia armónica al conjunto de valores, actitudes, tradiciones, prácticas sociales, comportamientos que se basan en el respeto a los derechos humanos, la diversidad, la solidaridad, el compromiso del arreglo pacífico de los conflictos; permitiendo la construcción de una sociedad justa, equitativa, participativa en el marco del cumplimiento de los fines y objetivos del Sistema Nacional de Educación.

ARTÍCULO 64.1 Definición de violencia escolar.

Se entiende por violencia escolar aquellas conductas deliberadas que se suscitan en el seno de la comunidad educativa y que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, emocional o psicológico al o los estudiantes en el marco de las relaciones que se dan al interior de la institución educativa.

Para efectos de esta Ley, se reconoce como formas de violencia la física, psicoemocional, simbólica, sexual, social, de género, a través de medios digitales o cibernéticos. Ésta puede desarrollarse dentro o fuera de la institución.

ARTÍCULO 64.2 Definición de acoso escolar.

Se entiende por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento, directa o indirecta, repetitiva, realizada fuera o dentro del establecimiento educativo por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro u otros, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del o los estudiantes afectados, que provoque maltrato, humillación, exclusión, burla o cualquier otra afectación a la dignidad, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad, identidad de género, identidad cultural, idioma, religión, ideología, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, diferencia física u otras de carácter temporal o permanente.

ARTÍCULO 64.3 Hostigamiento académico.

Es el maltrato cruel que exhibe una autoridad o un docente contra uno o varios estudiantes con el fin de maltratarlo o humillarlo.

ARTÍCULO 64.4 Definición de conflicto escolar.

Es la situación en la que dos o más miembros de la comunidad educativa, sin que medie una relación de poder, entran en oposición o desacuerdo, por diversos motivos y que no sea considerada en los términos de la Ley como violencia o acoso escolar.

ARTÍCULO 64.5 De la prevención de la violencia en el contexto educativo.

El Estado garantizará el desarrollo trasversal del enfoque de derechos humanos y de género en la construcción de los currículos nacionales; definirá la estrategia nacional de educación integral de la sexualidad, establecerá de manera prioritaria y transversal en el Sistema Nacional de Educación políticas públicas que incorporen lineamientos que garanticen el diseño de acciones, instrumentos y mecanismos dirigidos a la disminución de riesgo de ocurrencia de casos de violencia en la comunidad educativa, a través de la capacitación, formación y sensibilización de docentes, estudiantes y padres de familia; inclusión de mecanismos de prevención en los Códigos de Convivencia que desarrollen una cultura de protección y autoprotección de los miembros de la comunidad educativa; y el fortalecimiento de capacidades institucionales, entre otros.

La Autoridad Nacional de Educación en coordinación con la Defensoría del Pueblo, los Consejos Nacionales para la Igualdad y los Consejos Cantonales de Protección de Derechos desarrollarán los mecanismos de seguimiento, evaluación y recomendaciones a la política pública que tenga como objetivo prevenir la violencia en el contexto educativo.

ARTÍCULO 64.6 Prevención de la violencia en las instituciones educativas.

Las instituciones educativas deberán establecer, programas y actividades de sensibilización contra la violencia y el acoso escolar; promover el respeto a la vida y a la integridad física de las y los estudiantes; difundir información entre los estudiantes, sus padres, las personas a cargo de su cuidado, los maestros y el personal que trabaja con niños y niñas sobre los mecanismos de denuncia y remediación en casos de acoso, abuso y violencia en el entorno escolar así como se identificarán los casos de vulnerabilidades a través del levantamiento de mapeos de riesgos de violencia en las instituciones educativas.

Los programas institucionales deberán básicamente contener: expectativas claras y definidas de los comportamientos escolares violentos; establecer acciones disciplinarias graduales y consistentes y contenerlas en una política antiviolencia escolar que pueda ser sumada al Código de Convivencia; capacitar a sus docentes en la comprensión de las diferentes formas de violencia que pueden darse al interior de un establecimiento educativo así como en el desarrollo de técnicas no violentas para resolver conflictos; hacer hincapié en la conducta social positiva: conductas prosociales, alfabetismo emocional, construcción de empatía, habilidades de gestión de la ira, aumento por el aprecio a la diversidad y el respeto a sus compañeros y a los adultos; fomentar la colaboración y la solidaridad entre las escuelas, las familias y los barrios; poner un límite a la competencia desleal; incorporar información estadística midiendo sus resultados y evaluando los efectos a largo plazo.

El Departamento de Consejería Estudiantil será responsable y ejecutará las acciones de promoción de derechos, así como la prevención, detección, atención, seguimiento y reparación de casos provenientes de situaciones de riesgo psicosocial, violencia, exclusión o vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de los protocolos dispuestos por las autoridades rectoras; para cuyo efecto se establecerán hojas de ruta con los organismos del Sistema de Protección de Derechos y otras instancias administrativas o judiciales.

La autoridad educativa nacional supervisará quimestralmente los planes y programas que se estén instaurando en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares, así como la incorporación de los mecanismos de prevención en los Códigos de Convivencia.

ARTÍCULO 64.7 Plan Nacional para la Erradicación de la Violencia en el Contexto Educativo.

La Autoridad Educativa Nacional en coordinación con la Defensoría del Pueblo, los Consejos de Igualdad y el ente rector de Justicia y Derechos Humanos elaborará, implementará y evaluará el Plan Nacional para la Erradicación de la Violencia en el Contexto Educativo que contendrá las políticas, estrategias, programas, proyectos, acciones y mecanismos concretos para la prevención, detección y atención de toda forma de violencia en el contexto educativo, así como la protección y reparación de derechos de las víctimas; incluirá mecanismos de coordinación con otras instituciones del Estado en el ámbito de sus competencias; definirá los comportamientos violentos que se intentan prevenir y atender; analizará las causas primarias de esta conducta; identificar los grupos sociales en riesgo; formulará sistemas o mecanismos de prevención y atención de la violencia escolar a través del uso de recursos cognitivos, emocionales y sociales; incorporará investigación estadística; evaluará y medirá los resultados de las intervenciones.

ARTÍCULO 64.8 Mecanismos administrativos de prevención en el contexto educativo.

Se establece, entre otros, que la Autoridad Educativa Nacional podrá establecer los siguientes mecanismos administrativos de prevención en el contexto educativo:

  1. La Autoridad Educativa Nacional establecerá la obligatoriedad de los procesos de selección y la regulación para la comprobación de antecedentes e idoneidad para todos los profesionales y el personal que trabaja con niños, niñas y adolescentes o para ellos, en las instituciones públicas, municipales, fiscomisionales y particulares;

  2. La Autoridad Educativa Nacional, con base a la información remitida por el Consejo de la Judicatura, mantendrá un registro no público del personal docente, directivo y administrativo que tengan sentencias ejecutoriadas por delitos penales contra la integridad sexual y reproductiva; y en caso de solicitud de reingreso al Sistema Nacional de Educación, La Autoridad Educativa Nacional procederá de manera obligatoria a realizar la correspondiente calificación de idoneidad;

  3. Implementación de evaluaciones psicométricas y psicosociales al personal docente, directivo y administrativo, a cargo de la Autoridad Educativa Nacional y los establecimientos educativos, según el caso; y,

  4. Previo proceso administrativo de acuerdo a las infracciones establecidas en esta Ley, la Autoridad Nacional de Educación podrá revocar los permisos de funcionamiento de las instituciones de educación en cualquiera de sus modalidades en caso de incumplimiento de las disposiciones emanadas por las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos o las instituciones públicas especializadas en protección de derechos.

ARTÍCULO 64.9 De la detección.

Es la acción o conjunto acciones orientadas a la oportuna identificación de posibles situaciones de violencia en el ámbito educativo; es responsabilidad de la comunidad educativa a través de la información oportuna, contribuir a esta identificación como paso previo a la intervención.

Las autoridades institucionales y el personal que conforma los Departamentos de Consejería Estudiantil aplicarán medidas de detección de hechos de violencia, entre ellos podrán estar: mecanismos de alerta temprana para la detección oportuna de situaciones de violencia; evaluación y vigilancia de manera permanente del comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, con especial atención en la protección de los niños, niñas y adolescentes, grupos de atención prioritario o con alguna situación de vulnerabilidad.

Para el cumplimiento de esta función, el Estado garantizará la estabilidad laboral y protegerá al personal de los Departamentos de Consejería Estudiantil, consecuentemente, aquellos no podrán ser desvinculados por sus actuaciones legales y dentro de sus competencias ante hechos o situaciones de violencia en contra de miembros de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 64.10 De la reparación integral.

La reparación integral consiste en las medidas que la comunidad educativa, las autoridades competentes y las instituciones educativas deben tomar o deben cumplir para reparar en lo posible los derechos vulnerados. Las medidas de reparación que las instancias competentes pueden dictar serán de satisfacción, no repetición, rehabilitación y compensación.

Las medidas de reparación que las autoridades competentes establezcan, deberán tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que la afectación al derecho ha generado tanto en la víctima como en su familia y su entorno.

Las Direcciones Distritales de la Autoridad Educativa Nacional deberán velar por el cumplimiento de estas medidas, que se consideren pertinentes o hayan sido dictadas por autoridad competente. De ser el caso coordinará con las otras instituciones del Estado para el cumplimiento de las mismas. En el caso de incumplimiento se establecerán las sanciones a los actores de la comunidad educativa que hayan incumplido, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y leyes de la República.

ARTÍCULO 64.11 Mecanismos de Reparación de personas víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos o Crímenes de Lesa Humanidad.

El Estado a través de la Autoridad Educativa Nacional tiene la obligación de implementar medidas a favor de estudiantes o docentes que hayan sido declarados, judicial, administrativa o legislativamente, por el Estado, victima directa o indirecta de graves violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

Parágrafo III MECANISMOS PARA SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS EN EL ÁMBITO EDUCATIVO

ARTÍCULO 65 De las instancias para solución alternativa de conflictos en el ámbito educativo.

Son espacios de diálogo creados por cada establecimiento educativo de implementación obligatoria, que buscan resolver conflictos para solucionarlos sin la intervención de autoridades administrativas o judiciales y son aplicables a aquellos casos que no constituyan delitos, hechos de violencia escolar, acoso escolar y hostigamiento académico. Su conformación y funcionamiento serán definidos en el Código de Convivencia Institucional y deberán acatar los lineamientos generales establecidos por la Autoridad Educativa Nacional

ARTÍCULO 65.1 Obligaciones de las instituciones educativas en la solución alternativa de conflictos en el ámbito escotar.

Le corresponde a cada establecimiento educativo:

  1. Establecer las características generales que deberá contener un proceso de resolución alternativa de conflictos en el establecimiento educativo;

  2. Garantizar que los procesos llevados bajo mecanismos alternativos de solución de conflictos institucionales se los realice de manera imparcial por personas que se encuentren en igual condición en relación a aquellos relacionados en el conflicto;

  3. Iniciar los mecanismos alternativos de solución de conflictos institucionales, de aquellos conflictos que no vulneren derechos o constituyan delitos;

  4. Garantizar la presencia de personal capacitado en resolución alternativa de conflictos, que acompañen o resuelvan los conflictos en función de su complejidad; y,

  5. Promover una cultura de diálogo y desarrollo de capacidades de manejo y resolución de conflictos con la participación activa de los miembros de la comunidad educativa.

CAPÍTULO OCTAVO De las instancias de resolucion de conflictos del sistema nacional de educativo Artículos 66 a 66.5
ARTÍCULO 63 Competencia.

Las instancias de resolución de conflictos del Sistema Nacional de Educación conocerán, de oficio, a petición de parte o por informe de autoridad competente, los reclamos, quejas, peticiones o solicitudes que, de conformidad con la Constitución de la República, la Ley y sus reglamentos, le correspondan conocer.

Serán competentes, además, para conocer y resolver aquellos casos que constituyan atentados al pleno goce del derecho a la educación que se suscitaren en las instituciones educativas públicas, municipales, particulares o fiscomisionales sin eximir las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Adicionalmente, las instancias de resolución conocerán y resolverán los conflictos que no puedan constituir delitos, por incumplimiento de la presente Ley y en el ejercicio de sus funciones, enfrenten los profesionales de la educación del Sistema Nacional de Educación. Su organización y funcionamiento será regulado por el reglamento de la presente Ley, en tanto no se constituyan infracciones o delitos de mayor gravedad y de competencia de otras instancias públicas.

ARTÍCULO 64 Potestad sancionadora.

La máxima autoridad del establecimiento educativo ejercerá la potestad sancionadora al personal docente que le atribuya la presente ley, y demás normativa, de acuerdo con la faltas cometidas; respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Las sanciones que imponga la máxima autoridad de la unidad educativa son:

  1. Amonestación verbal;

  2. Amonestación escrita; y,

  3. Sanción pecuniaria administrativa que no exceda el diez por ciento de la remuneración básica unificada del docente.

ARTÍCULO 65 Juntas distritales de resolución de conflictos.

Las Juntas Distritales son el ente encargado de la solución de conflictos del sistema educativo. Tienen una conformación interdisciplinaria de tres profesionales que serán nombrados directamente por la autoridad competente: el Director Distrital, el Jefe de Recursos Humanos y el Jefe de asesoría jurídica. La Junta Distrital estará presidida por el Director Distrital.

Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos podrán imponer las sanciones de acuerdo a la falta cometida, las que pueden ser:

- Suspensión temporal sin goce de remuneración; y,

- Destitución del cargo.

Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos serán apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de gestión Zonal correspondiente, sin perjuicio del derecho a recurrir ante sede contencioso administrativa.

ARTÍCULO 66 Deberes y atribuciones de las juntas distritales interculturales de resolución de conflictos.

Las juntas distritales interculturales de resolución de conflictos tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades competentes, y resolver en instancia administrativa, los casos de violación a los derechos y principios establecidos en la presente Ley;

  2. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades competentes, sobre las faltas de las y los profesionales de la educación y las y los directivos de instituciones educativas de su jurisdicción y sancionar conforme corresponda;

  3. Conocer los informes motivados sobre el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo por parte de las y los directivos de las instituciones educativas presentados por los gobiernos escolares, y ordenar los correctivos y sanciones que correspondan;

  4. Resolver las apelaciones presentadas por los participantes en los concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del Sistema Nacional de Educación;

  5. Resolver los conflictos de carácter administrativo y pedagógico que sean elevados a su conocimiento;

  6. Sancionar a la máxima autoridad de la institución educativa en caso de incumplimiento, inobservancia o transgresión de la Ley; y,

  7. Las demás funciones establecidas en el reglamento a la presente Ley.

ARTÍCULO 66.2 De la Gestión de Riesgo en el Sistema Nacional de Educación.

Son todas las acciones y mecanismos ante riesgos o desastres en el entorno educativo que puedan afectar la integridad de los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.

Será entendida desde un enfoque social de seguridad y tendrá por objeto aportar a la construcción de una cultura de prevención que involucre activamente a toda la comunidad, educativa.

ARTÍCULO 66.3 Plan de Gestión de Riesgo en Instituciones Educativas.

La Autoridad Educativa Nacional en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados y la Autoridad Nacional de la Gestión de Riesgo elaborarán el Plan de Gestión de Riesgo en instituciones Educativas que contendrá las políticas, estrategias, programas y proyectos específicos que se formulan para orientar las actividades ante el riesgo de desastres de origen natural, antrópico y psicosocial a fin de reducir las vulnerabilidades físicas y sociales de la comunidad educativa.

Para la elaboración de este plan se considerará al menos las etapas de identificación, ejecución y evaluación del riesgo.

ARTÍCULO 66.4 De los Comités de Gestión de Riesgo Educativo.

Son espacios de coordinación y articulación de los actores que aportan a la gestión institucional del riesgo y al desarrollo de una cultura de prevención en el ámbito educativo. Serán conformados en cada establecimiento educativo y funcionarán de manera permanente.

Los Comités de Gestión de Riesgo Educativo deberán articularse a las políticas, procesos e instituciones del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo para garantizar que los planes y acciones del establecimiento educativo operen con normalidad reduciendo los riesgos que amenacen la integridad de los miembros de la comunidad educativa, instalaciones y bienes; y, asegurando la continuidad del servicio educativo.

El Comité estará integrado por el rector o su delegado, el inspector general, el presidente de padres de familia, el representante estudiantil, el representante de los profesores, y el representante del personal administrativo.

Se podrá contar con delgados de otras instituciones, que, de acuerdo a sus competencias, deban participar en este Comité.

ARTÍCULO 66.5 La educación para la prevención y reducción de riesgos.

El Estado a través de la Autoridad Educativa Nacional y las instituciones competentes, implementará medidas para la prevención y reducción de riesgos, tales como:

  1. Fomento del intercambio de enseñanzas y buenas prácticas en gestión de riesgo de desastres entre los diferentes actores del Sistema Nacional de Educación;

  2. Implementación de escenarios de diálogo y articulación para la elaboración de la política pública relacionada a la gestión de riesgo en el sector educativo;

  3. Promoción de la cooperación entre el sector privado, los establecimientos educativos, con el objetivo de desarrollar estrategias y acciones que ayuden a reducir los riesgos;

  4. Implementación de políticas para fortalecer la capacidad técnica de los actores del Sistema Nacional de Educación para la elaboración de modelos, metodologías y procesos de evaluación de las vulnerabilidades de la comunidad educativa, su grado de exposición ante diferentes amenazas y los riesgos de desastres; y,

  5. Desarrollo de procesos de innovación técnica y social que reconozcan las condiciones de las edificaciones, la forma de mejorarlas y adaptarlas para que sean más eficientes en su comportamiento frente a terremotos, inundaciones, y otros riesgos.

CAPÍTULO NOVENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA Artículos 67 a 75.1
ARTÍCULO 67 Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

El Instituto Nacional de Evaluación Educativa es una entidad de derecho público, con autonomía administrativa, financiera y técnica, creado con la finalidad de promover la calidad de la educación. Su financiamiento será con recursos provenientes del Presupuesto del Sistema Nacional de Educación de conformidad con esta ley y su reglamento, y de aquellos que provengan de organismos internacionales u otros que le asignen las demás normativas legales. Para garantizar su autonomía, no estará sujeto a adscripción, fusión o ninguna otra figura organizacional.

Su principal competencia es la evaluación integral del Sistema Nacional de Educación; para el cumplimiento de este fin, se regirá por sus propios estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 68 Sistema Nacional de Evaluación y sus componentes.

El Instituto Nacional de Evaluación Educativa realizará la evaluación integral interna y externa del Sistema Nacional de Educación con base en los estándares que establezca la Autoridad Educativa Nacional, mismos que se aplicarán a través de la evaluación continua de los siguientes componentes: aprendizaje de estudiantes, desempeño de profesionales, directivos y docentes, gestión escolar, desempeño institucional, entre otros, para lo cual el Instituto definirá los indicadores para la calidad de la educación y otros que considere técnicamente pertinentes.

Los estándares de gestión pedagógica deberán considerar el perfil de salida de las y los estudiantes orientado a la ejecución de su proyecto de vida.

Para asegurar la correspondencia de las evaluaciones con el currículo y los estándares de calidad educativa, se instrumentarán procesos de coordinación entre el Instituto y la Autoridad Educativa Nacional.

La evaluación deberá producir información clave y estratégica, para la retroalimentación de los diversos actores respecto de los objetivos de aprendizaje o a las metas que se esperan alcanzar dentro del Sistema Nacional de Educación y no será sancionadora.

Este sistema deberá transparentar y considerar dentro de los procesos de evaluación interna y externa las condiciones de desigualdad, vulnerabilidad y las inequidades existentes en estudiantes, docentes, y entornos de aprendizaje, cuyos resultados e indicadores servirán para identificar, atender y corregir esas condiciones.

El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, contarán con un procedimiento de evaluación establecido de conformidad con los estándares y los currículos desarrollados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en coordinación con la Secretaria de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, valorando sus contextos sociales y cosmovisión propia, así como sus particularidades lingüísticas.

ARTÍCULO 69 Funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Serán sus funciones y se ejercerán a través de la Junta Directiva del Instituto, las siguientes:

  1. Diseñar y aplicar pruebas y otros instrumentos de evaluación para determinar la calidad del aprendizaje de estudiantes, desempeño de docentes y directivos, así como la gestión de los establecimientos del sistema nacional de educación, de acuerdo con un plan estratégico de cuatro años;

  2. Desarrollar estudios e investigaciones sobre las metodologías de evaluación más adecuadas tanto para el contexto nacional, como para los componentes a evaluar, así como sobre los resultados del proceso de evaluación;

  3. Establecer instrumentos y procedimientos, que deberán utilizarse para la evaluación, en coordinación con la Autoridad Educativa Nacional;

  4. Proponer y realizar, en coordinación con la Autoridad Educativa Nacional, la evaluación de programas y proyectos en el ámbito educativo;

  5. Procesar y analizar la información que se obtenga de las evaluaciones para facilitar la adecuada toma de decisiones en materia de política educativa;

  6. Hacer públicos los resultados globales de la evaluación, respetando las políticas de difusión y rendición social de cuentas establecidas por la autoridad competente;

  7. Participar en proyectos internacionales que contribuyan a mejorar la calidad de la educación;

  8. Proveer evidencias y resultados relevantes, veraces y confiables sobre la situación del Sistema Nacional de Educación o de sus componentes, y a través de su valoración, obtener insumos para fortalecer o crear políticas, planes y programas de mejoramiento de la calidad educativa y para la verificación del cumplimiento de metas de corto, mediano y largo plazo,

  9. Construir y alimentar permanentemente un sistema único de datos del Sistema Nacional de Educación de acceso universal;

  10. Designar y remover al Director Ejecutivo del Instituto, de conformidad con la Ley;

  11. Requerir los recursos financieros permanentes para garantizar la provisión de talento humano, recursos materiales y tecnológicos necesarios para la aplicación de las evaluaciones;

  12. Elaborar y diseñar las fichas técnicas de las diferentes áreas de estudio y socializar pertinentemente previo a la evaluación; y,

  13. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus reglamentos.

Los instrumentos de evaluación para la educación inicial deberán ser elaborados en coordinación con la instancia ministerial competente.

ARTÍCULO 70 Organización del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

El Instituto Nacional de Evaluación Educativa está constituido por niveles de decisión, ejecución, asesoría y operatividad; y, dispondrá de financiamiento presupuestario que le permita contar con una estructura técnica, académica y operativa, necesaria para cumplir efectivamente su objetivo, de conformidad con sus respectivos estatutos y reglamentos.

El instituto podrá conformar Consejos Consultivos y Consejos Técnicos Especializados, los cuales se regirán a la normativa que éste expida.

ARTÍCULO 71 De la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

La máxima instancia de decisión del Instituto será la Junta Directiva, compuesta por cuatro miembros: un delegado del Presidente de la República, experto en materia educativa, quien la presidirá; un delegado de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; un delegado del ente rector de la Planificación Nacional; y, un delegado de la Autoridad Educativa Nacional con voz y sin voto.

La Junta Directiva generará espacios de participación mediante el uso de la silla vacía, garantizando una gestión inclusiva con todos los sectores de la educación, en especial se contará con la participación de aquellos provenientes de comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio, personas con discapacidad, representantes del magisterio ecuatoriano y los demás que se consideren necesarios.

ARTÍCULO 72 Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa se deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Poseer título universitario de cuarto nivel en pedagogía, ciencias de la educación, gestión educativa, evaluación educativa, o afines;

  2. Acreditar conocimientos en política educativa, evaluación, evaluación educativa; o, metodologías de evaluación educativa; o, evaluaciones estandarizadas; y,

  3. Haber ejercido su profesión con probidad por un lapso no menor a diez años.

ARTÍCULO 73 Funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Serán funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes:

  1. Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico del Instituto, el cual deberá ser actualizado y ajustado por lo menos cada cuatro años;

  2. Aprobar el plan anual de trabajo del Instituto, al que se dará seguimiento; la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto;

  3. Asegurar el cumplimiento del plan de evaluaciones nacionales e internacionales establecidas;

  4. Asesorar al Instituto, cuando le fuere solicitado por el Director Ejecutivo; y,

  5. Las demás establecidas en la Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 74 Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Es el o la representante legal, judicial y extrajudicial del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, responsable de la aplicación efectiva de sus políticas, planes y programas. Será nombrado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, a partir de una terna presentada por el Presidente de la República.

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa durará cuatro años en el cargo, podrá ser nombrado por un período adicional, cumpliendo el procedimiento establecido en el inciso anterior. En caso de incumplir con sus funciones podrá ser removido del cargo por mayoría simple de los miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 74.1 De la terna para Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Los integrantes de la terna para Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Poseer título universitario de cuarto nivel en pedagogía; o, ciencias de la educación; o, gestión educativa; o, evaluación educativa o ciencias sociales o ciencias exactas;

  2. Acreditar conocimientos en política educativa, evaluación, evaluación educativa; o, metodologías de evaluación educativa; o, evaluaciones estandarizadas; y,

  3. Haber ejercido su profesión con probidad por un lapso no menor a diez años.

ARTÍCULO 75 Funciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Serán funciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva y proponer a esta el plan anual de trabajo del Instituto;

  2. Participar en las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz, pero sin voto;

  3. Delegar a funcionarios del Instituto las funciones y atribuciones que estime conveniente;

  4. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que apruebe la Junta Directiva;

  5. Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y todo asunto que deba ser sometido a consideración de la Junta Directiva;

  6. Ser responsable de la gestión administrativa del Instituto;

  7. Celebrar y ejecutar los actos, contratos y convenios, así como expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto;

  8. Informar periódicamente a la Junta Directiva respecto de la marcha del Instituto y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; e,

  9. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 75.1 Coordinación interinstitucional orientada a la calidad educativa.

La Autoridad Educativa Nacional coordinará con las instituciones públicas responsables de la evaluación educativa, el aseguramiento de la calidad de la educación superior y con el ente rector de la Educación Superior, a efectos de proponer mecanismos que permitan evaluar de forma pertinente y oportuna a la educación inicial, básica, y bachillerato en articulación con el Sistema de Educación Superior.

CAPÍTULO DÉCIMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN Artículo 76
ARTÍCULO 76 De la Universidad Nacional de Educación.

La Universidad Nacional de Educación está dirigida en lo académico, administrativo y financiero por la Autoridad Educativa Nacional en cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria vigésima de la Constitución de la República.

El objetivo de esta Universidad es formar profesionales docentes disciplinares y especialistas para las diferentes áreas del conocimiento y niveles educativos, así como para cargos directivos y otras figuras profesionales que el Sistema Nacional de Educación requiere, que transformen el Sistema.

El modelo pedagógico de la Universidad Nacional de Educación será elaborado desde la investigación y vinculación al territorio, sustentado en sus fundamentos, principios y metodologías, adaptados al contexto socio-educativo, y contará con la aprobación de la Autoridad Educativa Nacional.

Tiene carácter plurinacional promoviendo el conocimiento intercultural en sus múltiples dimensiones y será gratuita basta el tercer nivel.

La Universidad Nacional de Educación propenderá a ofertar los cupos necesarios en sus programas de cuarto nivel y de capacitación en pedagogía para atender las necesidades de las y los profesionales de la educación.

Los institutos pedagógicos se articularán académicamente a la Universidad Nacional de Educación, tal como establece el artículo 163 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

La Autoridad Educativa Nacional, coordinará la elaboración y aprobará los planes estratégicos de desarrollo institucional y los planes operativos anuales de la Universidad Nacional de Educación que incluirán los programas académicos necesarios para asegurar el cumplimiento de los requisitos de formación y educación continua establecidos en la carrera educativa.

Se garantizará dentro de la pre asignación correspondiente al sector educación, los recursos necesarios para la formación y actualización profesional orientada al cumplimiento de los requisitos de ascenso en la carrera docente.

Adicionalmente, la Universidad Nacional de Educación podrá establecer convenios de cooperación con las Instituciones de Educación Superior acreditadas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior o con instituciones de educación superior extranjeras cuyos títulos, en cualquier modalidad, sean reconocidos por el Sistema de Educación Superior.

TÍTULO IV DE LA EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE Artículos 77 a 92.3
CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE. Artículos 77 y 78
ARTÍCULO 77 Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación es parte del Sistema Nacional de Educación, se fundamenta en el carácter intercultural, plurinacional, plurilingüe y multiétnico del Estado, en concordancia con la Constitución de la República y los tratados e instrumentos internacionales.

Comprende el conjunto articulado de políticas, planes, programas y regulaciones en todos los niveles de la educación; así como el respeto al aprendizaje en lenguas ancestrales y dialectos de acuerde con su pueblo y nacionalidad a lo largo de la vida, gestionada en los niveles desconcentrados distritales y zonales.

El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación se ejercerá bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

ARTÍCULO 78 Objetivos del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación tiene como objetivo viabilizar el ejercicio del derecho a la educación desde los derechos colectivos, se fundamenta en el carácter intercultural, plurinacional y plurilingüe del Estado, en concordancia con sus políticas públicas y los tratados e instrumentos internacionales; asimismo, busca aplicar, desarrollar y promover las políticas públicas de Educación Intercultural Bilingüe con la participación comunitaria y los actores sociales que incluye a sus gobiernos escolares, para garantizar el Buen Vivir.

Promueve la retribución del aprendizaje del estudiante a su comunidad. La rendición de cuentas a la comunidad será permanente, de acuerdo con los principios de transparencia y los sistemas de control establecidos por la Constitución y la ley.

Las y los administradores y docentes tendrán la obligación de hablar y escribir el idioma de la nacionalidad respectiva, y a residir en el territorio correspondiente. Serán nombrados a través de concursos de méritos y oposición.

La malla curricular del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación se desarrollará en el marco del modelo vigente, en concordancia con el currículo nacional y reflejará el carácter intercultural y plurinacional del Estado; el mismo que sobre la base de estándares obligatorios, transversalizará además de las materias básicas, contenidos que fomenten el desarrollo del pensamiento crítico, ética y valores, educación ciudadana y cívica, educación vial, arte y cultura; y, prevención contra toda forma de violencia y gestión de riesgos.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTOS, OBJETIVOS Y FINES DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE Artículos 79 a 81
ARTÍCULO 79 Fundamentos.

El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación se sustenta en los siguientes fundamentos:

  1. Respeto y cuidado de la naturaleza y sus entornos ancestrales según su cultura y cosmovisión;

  2. Respeto a los derechos individuales y colectivos de las nacionalidades, pueblos indígenas, afroecuatoriano y montubio;

  3. El reconocimiento y respeto a la diversidad epistémica, cognitiva, cultural y lingüística de las nacionalidades, pueblos indígenas, afroecuatoriano y montubio;

  4. Reconocimiento de la Interculturalidad, entendida como la coexistencia e interacción equitativa, que fomenta la unidad en la diversidad, la valoración mutua entre las personas, identidades mestizas o pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades en el contexto nacional e internacional;

  5. Reconocimiento de la reciprocidad como un elemento que articula la gestión educativa a través de la convivencia y desarrollo integral de la comunidad vinculada con el centro educativo comunitario; y,

  6. Reconocimiento de los derechos de los pueblos y nacionalidades que garanticen la educación como eje fundamental en la continuidad del desarrollo socio-económico, cultural y lingüístico.

ARTÍCULO 80 Fines.

Los fines del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación son los siguientes:

  1. El fortalecimiento de la plurinacionalidad y la interculturalidad para lograr el Buen Vivir;

  2. El fortalecimiento de la identidad, lengua y cultura de las nacionalidades y pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios;

  3. El fomento, desarrollo y fortalecimiento de los sistemas de vida de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;

  4. La recuperación, desarrollo y socialización de la sabiduría, el conocimiento, la ciencia y la tecnología de los pueblos y nacionalidades ancestrales;

  5. El impulso de una educación de calidad integral, articulada con la producción, la investigación, la ciencia y los saberes ancestrales;

  6. La recuperación, desarrollo y fortalecimiento de los valores propios de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;

  7. La formación de personas con identidad propia, con un nivel científico que conviva con los avances tecnológicos y los saberes de otros pueblos;

  8. La gestión de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veedurías comunitarias y rendición de cuentas; e,

  9. Transmisión de la memoria social y socialización del patrimonio cultural de los pueblos y nacionalidades en la educación intercultural bilingüe de los pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios.

ARTÍCULO 81 Objetivos.

El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación tiene los siguientes objetivos:

  1. Desarrollar, fortalecer y potenciar la educación intercultural bilingüe y la etnoeducación, en todos los niveles de la educación, así como la trasmisión vivencial de conocimientos, saberes, tecnologías, idiomas, prácticas y expresiones artísticas, memoria histórica y patrimonial, conforme a la diversidad cultural epistémica, cognitiva y la cosmovisión de los pueblos y nacionalidades, para potenciar los sistemas comunitarios de vida, el cuidado, la preservación y la convivencia armónica con la familia, con todas las personas, la comunidad con la naturaleza y territorios ancestrales;

  2. Garantizar que la educación intercultural bilingüe aplique un modelo de educación pertinente a la diversidad de los pueblos y nacionalidades; valore y utilice como idioma principal de educación el idioma de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural; y,

  3. Potenciar desde el Sistema Educativo el uso de idiomas ancestrales, de ser posible, en todos los contextos sociales.

CAPÍTULO TERCERO De las obligaciones del estado y la autoridad educativa nacional con la educacion intercultural bilingüe Artículos 82 a 92
ARTÍCULO 82 Obligaciones.

Son obligaciones del Estado y de la Autoridad Educativa Nacional con la Educación Intercultural bilingüe, las siguientes:

  1. Garantizar una distribución equitativa en el Presupuesto General del Estado que asegure el funcionamiento del Sistema de Educación Intercultural bilingüe, a fin de fortalecer la calidad de la educación;

  2. Garantizar el cumplimiento de los principios y fines señalados en la Constitución de la República, en los tratados e instrumentos internacionales y en esta Ley;

  3. Garantizar el fortalecimiento institucional y el desarrollo del Sistema de Educación Intercultural bilingüe;

  4. Procurar la creación de instituciones educativas interculturales bilingües, garantizando su funcionamiento de acuerdo con las necesidades específicas y técnicas;

  5. Promover la formación de profesionales interculturales bilingües y plurilingües, en las especialidades requeridas por las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades del país; y,

  6. Cumplir los tratados e instrumentos internacionales para la ejecución de programas educativos interculturales bilingües.

ARTÍCULO 83 Estructura del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación tiene la siguiente estructura:

  1. La Autoridad Educativa Nacional;

  2. El Consejo Plurinacional del Sistema Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación de los pueblos y nacionalidades;

  3. La Secretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación con sus niveles desconcentrados zonal y distrital; y los organismos de coordinación en los respectivos niveles; y,

  4. Los Centros educativos comunitarios interculturales bilingües y de la etnoeducación.

ARTÍCULO 84 Atribuciones y deberes del Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

El Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación tiene las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Proponer a la Autoridad Educativa Nacional las líneas estratégicas para las políticas públicas del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y priorizar las necesidades y requerimientos de las nacionalidades y pueblos conforme a sus realidades;

  2. Realizar evaluación y seguimiento permanente del cumplimiento de las políticas públicas del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación;

  3. Viabilizar el control social y rendición de cuentas a las autoridades del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación en coordinación con las instancias definidas para el efecto; y,

  4. Expedir las resoluciones que regulen su funcionamiento interno y el ejercicio de sus atribuciones determinadas en la presente Ley.

ARTÍCULO 85 Conformación del Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y de la Etnoeducación.

El Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación estará conformado por:

  1. La Autoridad Educativa Nacional o su delegado o delegada.

  2. El Secretario o Secretaria de Educación Intercultural Bilingüe y lo Etnoeducación.

  3. El Director de la Etnoeducación.

  4. La autoridad del Sistema Nacional de Planificación o su delegado o delegada.

  5. La autoridad del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y Saberes Ancestrales o su delegado o delegada.

  6. Un representante de cada nacionalidad indígena.

  7. Un representante del pueblo montubio.

  8. Un representante del pueblo afroecuatoriano.

Los representantes de las nacionalidades y pueblos al Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, serán nombrados a través de procesos definidos por el Consejo Nacional Electoral en coordinación con las comunidades, pueblos y nacionalidades, respetando los derechos colectivos establecidos en la Constitución de la República.

Los Integrantes del Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, durarán en sus funciones dos años, con opción a una reelección por un período del mismo tiempo, después de lo cual no podrán reelegirse por tercera ocasión.

ARTÍCULO 86

El Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural bilingüe sesionará ordinariamente de manera semestral, extraordinariamente a petición de la mayoría absoluta de sus integrantes, o cuando lo convoque la Autoridad Educativa Nacional.

ARTÍCULO 87 Secretaria de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

La Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, especializada en el desarrollo de los conocimientos, ciencias, saberes, tecnología, cultura, lenguas ancestrales y las lenguas de relación intercultural, es una entidad autónoma administrativa, técnica y financieramente. Será responsable de la planificación, organización, innovación, dirección, control y coordinación de las instancias especializadas en los niveles zonal, distrital y comunitario del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, para lo cual contará con todos los recursos necesarios. Garantizará la participación en todos los niveles e instancias a los pueblos y nacionalidades en función de su representatividad.

La Secretaría se encargará de transversalizar la interculturalidad en el Sistema y asegurar la pertinencia cultural y lingüística de los servicios y de la oferta educativa en los ámbitos de su competencia. La estructura orgánica funcional de la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación responderá a las particularidades requeridas por el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

ARTÍCULO 88 Atribuciones.

Son atribuciones y deberes de la Secretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación:

  1. Dirigir el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, mediante la aplicación e implementación de las políticas públicas de educación diseñadas por el Consejo Plurinacional.

  2. Ejecutar los procesos de contratación pública y otros de índole administrativo, financieros, de talento humano.

  3. Designar al personal docente, administrativo y de servicios, que sea necesario para cumplir con los fines de la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

  4. Realizar investigaciones y publicaciones de las lenguas y las ciencias ancestrales de los pueblos y nacionalidades.

  5. Gestionar convenios de cooperación nacional e internacional para el mejoramiento del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

  6. Realizar los procesos de diagnóstico, planificación, organización, dirección, ejecución, control, evaluación y reforma de planes, programas y proyectos, currículo, presupuestos, modalidades, estándares de calidad, investigación científica, infraestructura, elaboración de materiales y tecnologías educativas, del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

  7. Garantizar el desarrollo de la ciencia, tecnología, y de los saberes ancestrales y conocimientos tradicionales.

  8. Establecer un banco de lenguas y dialectos ancestrales de los pueblos y nacionalidades.

ARTÍCULO 89 Atribuciones del Secretario o Secretaria de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

El Secretario o Secretaria de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación será designado por el Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. La representación legal y judicial de la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.

  2. Firmar contratos y convenios de cooperación nacional e internacionales.

  3. Implementar en el marco de sus competencias, políticas públicas de diálogo entre el Gobierno Nacional y los Pueblos y Nacionalidades.

  4. Coordinar la ejecución de programas, comunicación y difusión de políticas públicas en el ámbito educativo nacional.

  5. Asesorar a las autoridades en el ámbito de sus competencias para la correcta toma de decisiones entre los sistemas de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y del Sistema Nacional de Educación.

ARTÍCULO 90 Funciones del instituto de idiomas, ciencias y saberes ancestrales.

El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales tiene las siguientes funciones:

  1. Investigar, sistematizar, registrar y difundir, por todos los medios, las ciencias, los saberes, los conocimientos relativos a temas de interculturalidad, plurinacionalidad, identidad, historia, cultura, economía comunitaria, gobierno comunitario y demás ciencias del saber ancestral con el objeto de desarrollar la interculturalidad y plurinacionalidad;

  2. Investigar, sistematizar y llevar el registro lingüístico de los idiomas ancestrales de la República del Ecuador;

  3. Formular las normas lingüísticas de los idiomas ancestrales de la República del Ecuador;

  4. Investigar y formular las metodologías de aprendizajes de los idiomas ancestrales de la República del Ecuador;

  5. diseñar las estrategias, líneas y programas de comunicación en idiomas ancestrales;

  6. Promocionar la participación académica e intelectual de los pueblos y nacionalidades de la República del Ecuador en espacios académicos nacionales e internacionales; y,

  7. Referenciar los procesos de los saberes ancestrales para su legitimación y registro de patentes.

ARTÍCULO 91 Centros educativos comunitarios interculturales bilingües.

La gestión de los Centros Educativos Comunitarios Interculturales bilingües, guardará relación con el modelo del Sistema Nacional de Educación Intercultural bilingüe vigente, de acuerdo a las particularidades de las nacionalidades y pueblos que conforman dicho sistema.

Los Centros Educativos Comunitarios Interculturales bilingües, CECIBs son responsables del desarrollo de los saberes comunitarios, de la formación técnica, científica y de la promoción de las diversas formas de desarrollo productivo y cultural de la comunidad con la participación de los actores sociales de la educación intercultural bilingüe. Los Centros Educativos Comunitarios de todos los niveles y modalidades serán parte de los Circuitos Interculturales bilingües.

La comunidad participará activamente en el proceso de Educación Intercultural bilingüe mediante sus autoridades comunitarias y formará parte del Gobierno Educativo Comunitario por intermedio de sus representantes.

ARTÍCULO 92 Currículo.

El currículo intercultural bilingüe, en donde se incluirá la etnoeducación como parte del mismo, fomentará la soberanía epistémica a través del fortalecimiento de las identidades culturales, aplicando en todo el proceso las lenguas ancestrales, idiomas y dialectos de relación intercultural, los saberes y prácticas socioculturales ancestrales, valores, principios, la relación con la Naturaleza, de conformidad con cada entorno geográfico, sociocultural y ambiental propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos y nacionalidades reconocidas en el país. Se complementará, con los elementos pertinentes del currículo nacional vigente.

Dentro de la Secretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación se conformará un equipo curricular de carácter interdisciplinario bilingüe y plurilingüe e intercultural, quienes participarán en la elaboración de este currículo.

CAPÍTULO IV DE LA ETNOEDUCACIÓN Artículos 92.1 a 92.3
ARTÍCULO 92.1 La Etnoeducación.

Es un proceso educativo, cultural, social, político y epistémico permanente, orientado al fortalecimiento de la cultura del pueblo afroecuatoriano y montubio, a partir de la interiorización y la reproducción de los valores y saberes propios.

Permite mantener su identidad y sus particularidades culturales, así como la memoria histórica, en el marco de un proyecto de vida colectivo, contribuyendo de esta manera a la interculturalidad del país.

ARTÍCULO 92.2 Del fortalecimiento de la Etnoeducación.

La Autoridad Nacional de Educación establecerá los mecanismos necesarios para fortalecer la etnoeducación con la participación de las organizaciones, líderes comunitarios, representantes sociales, representantes de la academia, a través de la incorporación de profesionales afroecuatorianos y montubios, formación docente en la etnoeducación, elaboración de materiales curriculares y didácticos con pertinencia cultural como herramientas de apoyo al proceso de enseñanza-aprendizaje en el Sistema Nacional de Educación, la investigación del patrimonio de estos pueblos, así como el establecimiento de acciones afirmativas para los pueblos afroecuatoriano y montubio.

ARTÍCULO 92.3 De la promoción de la Etnoeducación.

El Estado deberá promover un mayor conocimiento, reconocimiento y respeto de la cultura, los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales, la historia y el patrimonio de los afroecuatorianos y montubios a través de la investigación y educación, abogando para que la historia y las contribuciones de los afroecuatorianos y montubios se incluyan de forma completa y precisa en los planes de estudio. De igual forma se promoverá iniciativas educativas que erradiquen el racismo, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia para toda la comunidad educativa.

TÍTULO V DE LA CARRERA EDUCATIVA Artículos 93 a 128
CAPÍTULO UNO DEL ÁMBITO DE LA CARRERA EDUCATIVA Artículos 93 a 96
ARTÍCULO 93 De la carrera docente.

Es el conjunto de políticas, normas, métodos procedimientos orientados a motivar el ingreso y la promoción de las personas para desarrollarse profesionalmente dentro de una secuencia de puestos que pueden ser ejercidos en su trayectoria laboral, sobre la base del sistema de méritos.

La carrera del servicio público garantizará la estabilidad, ascenso y promoción de los docentes de las instituciones educativas públicas, municipales y fiscomisionales, de conformidad con sus aptitudes, conocimientos, capacidades, competencias, experiencia, responsabilidad en el desempeño de sus funciones y requerimientos institucionales, sin discriminación alguna mediante procesos de evaluación e incentivos económicos, para cumplir con el rol social de atender con eficiencia y oportunidad las necesidades del Sistema Nacional de Educación.

La Autoridad Educativa Nacional otorgará nombramientos provisionales o suscribir contratos de servicios ocasionales de conformidad con la Ley, sin distinción en su remuneración.

En los concursos para el ingreso, así como en los procesos de promoción, se observarán los principios de legalidad, transparencia, participación, motivación, credibilidad, igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos.

ARTÍCULO 94 Requisitos generales para el ingreso del personal docente.

El personal académico que ingrese al sistema de educación público, municipal o fiscomisional deberá presentar su hoja de vida con la documentación de respaldo que acredite el cumplimiento de los requisitos y los méritos.

Los aspirantes a integrar el personal académico de estas instituciones deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los literales a), b), c), e), g), e i) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

Los miembros del personal docente de estas instituciones podrán realizar sus actividades bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales o nombramiento definitivo previo al ingreso a la carrera docente. Excepcionalmente los docentes de las instituciones fiscomisionales y municipales podrán realizar contrataciones bajo el régimen laboral del Código del Trabajo. El número de docentes bajo esta modalidad de contrato será regulado por la Autoridad Educativa Nacional.

ARTÍCULO 94.1 Requisitos.

Para ingresar a la carrera educativa pública se requiere:

  1. Ser ecuatoriano mayor de 18 años o extranjero de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público y esta Ley;

  2. Poseer uno de los títulos señalados en esta Ley, debidamente registrados y reconocidos por el órgano rector de la política pública del Sistema de Educación Superior;

  3. Constar en el registro de candidatos aptos;

  4. Participar y ganar los correspondientes concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del sistema fiscal;

  5. En el caso de la educación intercultural bilingüe, el o la docente debe acreditar el dominio de un idioma ancestral o dialecto, según corresponda;

  6. En el caso de la educación en artes, cultura y patrimonio, el o la docente deberá acreditar título de tercer nivel de grado o de nivel técnico - tecnológico en una rama de especialidad artística, o reconocimiento de trayectoria;

  7. Superar las evaluaciones psicológicas acreditadas por el Sistema Nacional de Salud;

  8. Certificar no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones generales o especiales establecidas en la presente Ley o en la normativa que regula el servicio público.

Quienes ingresen, a la carrera educativa pública deberán cumplir con el año de servicio rural docente obligatorio, de conformidad con la normativa pertinente.

ARTÍCULO 95 Prohibiciones para ingresar a la carrera educativa pública.

Se prohíbe el ingreso o reingreso a la carrera educativa pública por las siguientes causas:

  1. Estar comprendido en alguna de las causales de prohibición o inhabilidades para ejercer cargos públicos establecidos en la normativa correspondiente;

  2. Tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Público;

  3. Haber sido cesado en sus funciones dentro de la carrera educativa pública por destitución;

  4. Haberse jubilado por edad y años de servicio, de conformidad a la Ley.

ARTÍCULO 96 Niveles y títulos reconocidos.

Para ingresar a la carrera educativa pública se deberá contar con título de educación superior, debidamente registrado en el ente rector de las políticas públicas de la educación superior, ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales.

Los profesionales cuyos títulos de tercer nivel no correspondan a los de ciencias de la educación en sus distintas menciones y especialidades y los profesionales con título de nivel técnico o tecnológico superior que no correspondan a los de ciencias de la educación, deberán aprobar programas de capacitación en pedagogía, didáctica y profesionalización docente de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, caso contrario no podrán ascender de categoría.

La Autoridad Educativa Nacional coordinará con la Universidad Nacional de Educación y demás instituciones de Educación Superior a fin de promover oferta educativa de pregrado y postgrado.

CAPÍTULO SEGUNDO De los concursos de méritos y oposición para llenar vacantes de docentes públicos Artículos 97 a 110
ARTÍCULO 97 Vacantes.

En función de los estándares de calidad establecidos y el currículo educativo, el nivel central de la Autoridad Educativa Nacional determinará el número óptimo y la especialización de los docentes que deberán asignarse a cada distrito educativo para atender los requerimientos de las instituciones fiscales y fiscomisionales de esa circunscripción territorial.

Las vacantes en el sistema educativo se producen cuando:

  1. Un docente cesa en sus funciones por renuncia, destitución, jubilación o fallecimiento; y,

  2. Con la creación de una nueva partida presupuestaria a partir del desdoblamiento u homologación de partidas de docentes jubilados.

Las vacantes se llenan mediante concursos de méritos y oposición en los que participan aspirantes para ingresar a la carrera educativa pública y los docentes a los que les corresponda hacerlo por solicitud de cambio. Sin perjuicio de lo anterior, se priorizará las solicitudes voluntarias de traslado de distrito de los docentes que tengan discapacidad debidamente acreditada, y de aquellos que tengan una antigüedad superior a dos años en la carrera educativa.

En las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que se desarrolle la educación intercultural bilingüe y la Etnoeducación, las vacantes serán llenadas por docentes y administradores que dominen el idioma del pueblo o nacionalidad correspondiente.

ARTÍCULO 97.1 Planificación y gestión de partidas docentes.

El nivel central de la Autoridad Educativa Nacional hará la planificación de las partidas docentes necesarias para la adecuada prestación del servicio educativo en cada Distrito; el nivel Zonal hará la distribución de las mismas por institución educativa y el nivel Distrital realizará las acciones de personal correspondientes.

Cuando exista exceso o déficit de docentes en un establecimiento educativo, el respectivo nivel de gestión de la Autoridad Educativa Nacional, previo análisis y justificación técnica del área de planificación, podrá disponer la reubicación de una partida, siempre que aquello no implique cambio de residencia.

Excepcionalmente, se podrá disponer la reubicación de una partida y el traslado del docente que implique cambio de residencia, por una sola vez y dentro de una misma zona, por un máximo de dos años y dentro de los cinco primeros años de permanencia en la carrera docente.

La Autoridad Educativa Nacional tiene la obligación de prever el número de partidas necesarias para contener la demanda educativa nacional, para lo cual en la planificación anual se incluirá el número de partidas necesarias a crearse para garantizar el derecho a la educación de todas y todos.

ARTÍCULO 98 Traslado, traspaso y cambios administrativos de partidas y personal docente.

El traslado, traspaso y cambio administrativo son figuras por las cuales la o el docente, o la Autoridad Educativa Nacional podrán usar en caso de necesidad personal o institucional. Para que estas figuras sean ejecutadas siempre deberá primar la debida motivación bajo el principio de racionalidad en la petición.

El traslado del personal académico o administrativo se dará únicamente cuando un puesto quede vacante, y éste sea de igual clase, categoría, pero siempre de igual remuneración. Este traslado será dentro de la misma unidad educativa y no implicará un cambio de domicilio. Se gestionará a petición de parte y no por necesidad institucional, el cuál será de manera permanente.

El traspaso de puestos será la reubicación de la partida presupuestaria a otra unidad educativa sea en la misma ciudad o en otra, y para efectuarse se contará con la autorización de la persona que ocupa la partida. Se gestionará a petición de parte o por necesidad institucional, el cual será de manera permanente.

El cambio administrativo es el movimiento del personal docente o administrativo de una unidad educativa a otra, bajo las mismas condiciones laborales. Se gestionará a petición de parte o por necesidad institucional, por un periodo máximo de diez meses en un año calendario.

Ninguna de estas figuras administrativas atentará contra la estabilidad, funciones y remuneraciones del personal que se acoja a éstas.

El personal docente y administrativo podrán acogerse a estas figuras administrativas a petición de parte, en los siguientes casos:

  1. Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de el o de su cónyuge o conviviente;

  2. Los que requieran cambiar de lugar de trabaje por amenaza a su integridad física o acoso laboral, debidamente comprobada;

  3. Las y los docentes que tengan a su cargo hijos menores de doce años;

  4. Las y los docentes que, en razón de una catástrofe natural deban asumir la manutención directa y cuidado de un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  5. Los que hayan laborado en áreas o zonas rurales.

ARTÍCULO 99 Convocatoria para llenar vacantes.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 98, producida una vacante, en cualquier nivel y por cualquier circunstancia, el nivel Distrital de la Autoridad Educativa Nacional la cubrirá inmediatamente y de manera temporal, mediante el otorgamiento de nombramientos provisionales o la contratación por servicios ocasionales, considerando de manera obligatoria, el banco de elegibles.

En los casos de que la vacante se produzca por ausencia definitiva, la autoridad educativa nacional llenará esta vacante en base al banco de elegibles y extenderá el correspondiente nombramiento definitivo.

Al inicio de los ciclos lectivos de cada año, el nivel central de la Autoridad Educativa Nacional convocará a concurso público de méritos y oposición para llenar las vacantes existentes. Los concursos deberán llevarse a término en un plazo máximo de sesenta días; la convocatoria a concurso de méritos y oposición se publicará en los medios de comunicación pública de circulación nacional y en la página web de la Autoridad Educativa Nacional.

El incumplimiento o retraso injustificados de esta disposición será causal de sumario administrativo de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Público.

La Autoridad Educativa Nacional, para el cumplimiento de esta disposición, deberá emitir las políticas, normas y procedimientos para el subsistema de vacantes.

ARTÍCULO 100 Banco de elegibles.

Las personas que aprobaren las pruebas establecidas por la Autoridad Nacional de Educación en el respectivo concurso de méritos y oposición; y, sin embargo, no fueren nombradas de manera inmediata serán parte de un banco de elegibles. Este banco de elegibles estará a cargo de la Unidad Administrativa de Talento Humano.

Las personas que estarán registradas en el banco de elegibles solo podrán permanecer en el registro hasta 6 años, y cuando sean llamadas se verificará que no estén incursos en ningún impedimento de Ley.

Para nuevos concursos, se valorará como mérito el haber sido integrante del banco de elegibles, de conformidad con el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 101 Bases del concurso.

En cada concurso de méritos y oposición, los candidatos rendirán pruebas de conocimientos generales y específicos respecto de la materia de la vacante a llenar y del nivel, especialidad respectivo y el dominio de un idioma ancestral en el caso de instituciones interculturales bilingües. A los puntajes de éstas se sumará la calificación de los méritos, de la clase demostrativa y las bonificaciones.

Se publicarán modelos de pruebas, estructura, bibliografía y temario y otros recursos para referencia de los aspirantes.

El contenido de las pruebas, la ponderación de los factores de calificación y bonificación, los procedimientos específicos y la metodología de cada etapa del concurso, serán determinados por el respectivo Reglamento y las regulaciones de la Autoridad Educativa Nacional.

Calificadas las pruebas y los méritos de los candidatos elegibles que se encuentren en el concurso, se publicará el cuadro de puntajes y se convocará a los candidatos finalistas a una clase demostrativa y entrevista en el establecimiento educativo en el cual se está concursando. La autoridad máxima del establecimiento educativo, con la participación del gobierno escolar, coordinará la conformación del jurado y la recepción de las clases demostrativas y las entrevistas, y entregará los puntajes finales a la instancia desconcentrada respectiva de la Autoridad Educativa Nacional.

Se garantiza el derecho a la apelación de los resultados de la prueba en la instancia correspondiente, así como a la posibilidad de validar sus respuestas, según la reglamentación respectiva. El derecho de apelación caducará en el plazo de 30 días después de notificado los resultados a los aspirantes. A petición de parte, los resultados de las pruebas serán entregados a los postulantes.

ARTÍCULO 102 Calificación de méritos.

La autoridad nominadora respectiva de la Autoridad Educativa Nacional se encargará de calificar los méritos de las y los candidatos elegibles para llenar las vacantes, a través de sus respectivas Unidades Administrativas de Talento Humano que se regirá por los principios establecidos en la Constitución y la presente Ley.

Para calificar los méritos de los concursantes se tendrán en cuenta los títulos reconocidos para ingresar a la carrera educativa pública, la experiencia docente; y, las investigaciones, publicaciones, obras y aportes a la ciencia y la cultura; procesos de capacitación y cursos de profesionalización relacionados con la materia para la cual se concursa.

ARTÍCULO 103 Elegibilidad preferente.

Se considerarán de forma preferente a los candidatos elegibles que tengan su domicilio y residan en el lugar donde exista la vacante debidamente comprobada, a los docentes fiscales que hayan laborado por más de dos años en zonas rurales y soliciten su traslado, a las docentes mujeres jefas de familia; y, a los candidatos elegibles que tengan alguna discapacidad certificada por la autoridad competente. Estos criterios preferentes se expresarán en puntaje adicional y en la dirimencia legítima que sea requerida por circunstancias especiales.

ARTÍCULO 104 Resultados del concurso.

Al candidato que obtenga la mejor calificación en la sumatoria de las pruebas, méritos, clase demostrativa y puntajes adicionales, la instancia competente le notificará y expedirá el nombramiento para cubrir la vacante respectiva, y en caso de que este no se posesione de conformidad con la Ley se expedirá el nombramiento al siguiente mejor puntuado. Los resultados serán publicados.

La autoridad nominadora, al culminar el concurso de méritos y oposición para el ingreso a la carrera pública, en el plazo de 30 días posterior a este proceso otorgará el nombramiento definitivo de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 105 Recalificaciones.

Los participantes podrán solicitar la recalificación a sus expedientes y pruebas, dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de los resultados, bien sea por medios físicos, electrúnicos o virtuales. La recalificación será resuelta y notificada en un término de treinta días improrrogables.

ARTÍCULO 106 Recursos administrativos.

Exclusivamente de las resoluciones de recalificación y declaratoria de vencedores del concurso, se podrán interponer los recursos administrativos que franquea la ley. Los recursos se interpondrán en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 107 Transparencia.

Todas las etapas relacionadas al concurso de méritos y oposición deberén guardar el principio de transparencia y publicidad, para lo cual se deberén publicar los resultados parciales y finales de los concursos en el portal de la Autoridad Educativa Nacional y en los medios de comunicación pública.

ARTÍCULO 108 Cargos Directivos.

Son cargos directivos los rectores, vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores, subinspectores y aquellos que motivadamente determine la Autoridad Educativa Nacional. Únicamente se podrá acceder a estos cargos de manera titular, en los establecimientos educativos públicos, mediante concurso de méritos y oposición.

Podrán participar en los concursos para acceder a los cargos de rectores y directores únicamente los profesionales de la educación pública, privada o fiscomisional que cumplan con el perfil requerido en la presente Ley para el cargo.

Los cargos directivos de rectores y directores son parte de la carrera educativa pública y remunerativamente estarán sujetos a la Ley que regule el Servicio Público. Los docentes fiscales que accedan a cargos directivos de rectores y directores, serán declarados en comisión de servicios sin remuneración, el tiempo de desempeño de la función directiva se contabilizará para el ascenso de categoría en la carrera docente fiscal.

El docente que ejerza la subrogación de funciones de directivo tendrá derecho a percibir la remuneración que le corresponda al titular.

Los directivos de los establecimientos educativos durarán cinco años en funciones y podrán postular para un nuevo periodo en la misma institución educativa por una sola vez. Podrán ser removidos de su función directiva por la Autoridad Educativa Nacional, previo sumario administrativo, por incumplimiento o contravención a las disposiciones prevista en esta Ley y demás normativa aplicable. En casos de conmoción interna del establecimiento educativo podrán ser suspendidos hasta la resolución del sumario.

El ejercicio de cargos directivos de los establecimientos educativos podrá implicar la disminución de la carga horaria durante el periodo de desempeño de sus funciones; sin perjuicio de lo anterior, podrán ser evaluados conforme lo determine la Autoridad Educativa Nacional, de conformidad con los criterios e indicadores establecidos por la entidad pública de Evaluación Educativa.

En caso de ausencia temporal, las subrogaciones se realizarán en el siguiente orden:

  1. El Director o Rector por el Subdirector o Vicerrector;

  2. El Subdirector o Vicerrector por el primer vocal del Consejo Ejecutivo de la institución educativa;

  3. Los vocales principales del Consejo Ejecutivo por los suplentes en el orden de su elección.

El encargo tendrá una duración máxima de tres meses.

ARTÍCULO 109 Vacantes para cargos directivos.

La vacante de un cargo directivo de una institución educativa pública se produce cuando su titular cesa en sus funciones por renuncia, destitución, jubilación, fallecimiento o cumplimiento del periodo para el cual fue designado. Las vacantes también se producirán por la creación de partidas y de nuevas instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley y de las resoluciones de las autoridades competentes.

Toda vacante en cargos directivos de una institución educativa pública, se llenará mediante concurso público de méritos y oposición convocado en los medios de comunicación pública a nivel nacional en un máximo de tres meses posteriores a la declaratoria de vacante del cargo, y será cubierta temporalmente por encargo preferentemente por un docente de la misma institución educativa que reúna los requisitos establecidos en esta Ley.

El docente tendrá derecho a percibir la diferencia del valor entre su sueldo y el del cargo directivo que se le encargue.

ARTÍCULO 110 Requisitos para los concursos públicos de méritos y oposición.

Los concursos públicos de méritos y oposición para ser directivo de una institución educativa pública incluyen los siguientes requisitos:

  1. Tener título profesional de tercer o cuarto nivel en el campo de la educación, debidamente registrado en la SENESCYT;

  2. Acreditar por lo menos 10 años de docente en el sector público acumulados en cualquier modalidad contractual;

  3. Aprobar las evaluaciones realizadas por la entidad pública de Evaluación Educativa en los casos que corresponda. En todos los casos la entidad pública de Evaluación Educativa deberá realizar previamente un curso de preparación para lo cual podrá coordinar con las instituciones de educación superior para la ejecución del mismo;

  4. Dominar un idioma ancestral en el caso de instituciones interculturales bilingües;

  5. Certificar no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones generales o especiales establecidas en la presente Ley o en la normativa que regula el servicio público.

Los concursos de méritos y oposición para los directivos del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación incorporarán la evaluación de conocimientos específicos referentes a la aplicación del modelo del sistema; el uso y desarrollo de los idiomas, conocimientos de acervo cultural y saberes ancestrales de los pueblos y las nacionalidades.

Para el caso de los establecimientos educativos particulares, los rectores y directores deberán cumplir los requisitos establecidos en el estatuto interno de la institución, los cuales deberán ser al menos los exigidos para las autoridades de los establecimientos educativos públicos.

Los vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores, subinspectores deberán cumplir los requisitos establecidos en los literales a), c), d) y e) y acreditar por lo menos cinco años de docente con nombramiento definitivo.

Las evaluaciones en los concursos de méritos y oposición para los docentes, directivos, administradores, asesores y auditores educativos del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, garantizarán el ingreso de las nacionalidades, pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios, mediante concursos específicos de acuerdo con el uso y manejo del idioma, conocimientos y saberes ancestrales.

CAPÍTULO TERCERO DEL ESCALAFÓN DOCENTE Artículos 111 a 128
ARTÍCULO 111 Definición.

El escalafón del magisterio nacional, constituye un sistema de categorización de las y los docentes pertenecientes a la carrera docente pública, según sus funciones, títulos, desarrollo profesional, tiempo de servicio, formación continua y resultados en los procesos de evaluación implementados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, lo que determina su remuneración y los ascensos de categoría.

Previo a la evaluación, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa deberá proporcionar un catálogo de contenidos a ser evaluados.

ARTÍCULO 112 Del desarrollo profesional docente.

Es un proceso permanente e integral de actualización psicopedagógica y en ciencias de la educación, que promueve la formación continua del docente a través de los incentivos académicos como la entrega de becas para estudios de postgrados, acceso a la profesionalización docente en Universidades que tengan facultades en Ciencias de la Educación, bonificación económica para los mejores puntuados en el proceso de evaluación realizado por el Instituto de Evaluación, y otros promovidos y regulados por la Autoridad Educativa Nacional.

El desarrollo profesional de las y los educadores del sistema educativo fiscal conduce al mejoramiento de sus conocimientos, habilidades, competencias y capacidades, que los habilita para su categorización, re-categorización o promoción dentro de las categorías del escalafón o dentro del orgánico institucional y podrá realizarse en forma virtual u online.

Se promoverá el desarrollo profesional mediante políticas, planes y programas acordes a la realidad socio-económica, cultural y lingüística de las comunas, comunidades pueblos y nacionalidades; contará con las adaptaciones específicas y acciones afirmativas para docentes y directivos con discapacidad.

Para la educación especializada e inclusiva se promoverá el desarrollo profesional de los docentes y equipo multidisciplinario.

ARTÍCULO 113 Categorías escalafonarias.

El escalafón docente se divide en diez categorías, cuyos detalles y requisitos son los que (sic) siguientes:

Categoría J: Serán reconocidos con esta categoría los docentes que laboren mediante contratos ocasionales o nombramientos provisionales que posean títulos de tercer nivel técnico, tecnológico o de grado en otras áreas del conocimiento distintas a las de educación. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 1 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público.

Categoría I: Tendrán esta categoría los docentes que laboren mediante contratos ocasionales o nombramientos provisionales que posean títulos de tercer nivel técnico o tecnológico en educación. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 1 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público.

Categoría H: Se asignará esta categoría a los docentes que laboren mediante contratos ocasionales o nombramientos provisionales que posean títulos de tercer nivel de grado en educación o cuarto nivel en educación. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 1 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público.

Categoría G: Es la categoría de ingreso a la carrera docente pública en los casos en que el título sea de licenciado en ciencias de la educación o profesional de otras disciplinas con título de posgrado en docencia. En el lapso de los primeros dos años el profesional de la educación deberá participar en un programa de inducción. Es también categoría de ascenso para los docentes de categoría H con ocho años de experiencia en el magisterio, que aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 3 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;

Categoría F: Es categoría de ascenso para los docentes con cuatro años de experiencia que ingresen en la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título técnico o tecnológico y doce años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 4 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;

Categoría E: Es categoría de ascenso para los docentes con ocho años de experiencia que ingresen en la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título técnico o tecnológico y dieciséis años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 5 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;

Categoría D: Es categoría de ascenso para los docentes con doce años de experiencia que ingresen en la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título técnico o tecnológico y veinte años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la categoría D tener un título de cuarto nivel. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 6 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;

Categoría C: Es categoría de ascenso para los docentes con dieciséis años de experiencia que ingresen en la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título de licenciado en ciencias de la educación y veinticuatro años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 7 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público;

Categoría B: Es categoría de ascenso para los docentes con veinte años de experiencia que ingresen en la categoría G a la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos, o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título técnico o tecnológico y veintiocho años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la categoría B tener un título de maestría en el ámbito educativo y se considerará mérito adicional haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función, o haber sido directivo, asesor educativo o auditor educativo y haber tenido al menos una evaluación muy buena como tal en las evaluaciones correspondientes. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 8 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público; y,

Categoría A: Es categoría de ascenso para los docentes con veinticuatro años de experiencia que ingresen en la categoría G a la carrera, docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título técnico o tecnológico y treinta y dos años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la categoría A tener un título de maestría en el ámbito educativo. Se considerará mérito adicional haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función o haber sido directivo de instituciones, asesor educativo o auditor educativo y haber tenido una evaluación excelente como tal en la evaluación correspondiente. En esta categoría percibirán una remuneración equivalente a la escala de Servidor Público 9 de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público.

Los docentes que se encuentren en comisión de servicios no podrán participar del proceso de promoción hasta que finalicen dicha comisión.

El desarrollo profesional de los educadores de la carrera docente pública conducirá al mejoramiento de sus conocimientos, habilidades, competencias y capacidades, y permitirá su categorización o promoción dentro de las categorías del escalafón o dentro del orgánico institucional.

Se promoverá el desarrollo profesional mediante políticas, planes y programas acordes a la realidad socio-económica, cultural y lingüística de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; contará con las adaptaciones específicas y acciones afirmativas para docentes y directivos con discapacidad.

Para la educación especializada e inclusiva se promoverá el desarrollo profesional de los docentes y equipo multidisciplinario.

En relación al escalafón docente, en el ámbito de la docencia en Artes, Cultura y Patrimonio, se reconocerá la validez de los procesos formativos dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.

ARTÍCULO 113.1 De la Unidad de Estímulos Docentes.

Los procesos promoción y traslados docentes, así como las apelaciones presentadas por los participantes en los concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del Sistema Nacional de Educación, serán realizados de manera permanente y automatizada por la autoridad educativa nacional, a través de una unidad especializada con competencias exclusivas dentro del nivel distrital de desconcentración del Ministerio.

ARTÍCULO 114 Funciones.

Dentro de la carrera docente pública, los profesionales de la educación podrán ejercerla titularidad de las siguientes funciones:

  1. Docentes;

  2. Docentes mentores;

  3. Vicerrectores y Subdirectores;

  4. Inspectores y subinspectores;

  5. Asesores educativos;

  6. Auditores educativos; y,

  7. Rectores y directores.

ARTÍCULO 115 Remuneraciones.

La remuneración de los profesionales de la educación pública será justa y equitativa con relación a sus funciones, para lo que se valorará su profesionalización, capacitación, desempeño, mérito académico responsabilidad y experiencia. La escala salarial de los docentes está determinada en función de la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadas del Sector Público.

ARTÍCULO 116 Remuneración variable por eficiencia.

La remuneración variable estará vinculada al resultado que haya obtenido la o el docente en la carrera pública en la evaluación aplicada por la entidad pública de Evaluación Educativa. La remuneración variable por eficiencia se concederá a las y los profesionales de la carrera educativa pública en los siguientes casos:

  1. Aquellos que hayan obtenido altas calificaciones en las evaluaciones aplicadas por la entidad pública de Evaluación Educativa.

  2. Aquellos cuyas instituciones tengan altas calificaciones en las evaluaciones aplicadas por la entidad pública de Evaluación Educativa.

  3. Aquellos cuyas instituciones evidencien una mejoría sustancial en las evaluaciones aplicadas por la entidad pública de Evaluación Educativa frente a la anterior evaluación.

ARTÍCULO 117 De la jornada laboral.

La jornada ordinaria semanal de trabajo será de cuarenta horas reloj de lunes a viernes, distribuidas de la siguiente manera:

La jornada ordinaria laboral docente, no podrá ser superior a las ocho horas diarias, caso contrario el empleador deberá pagar las horas extraordinarias o suplementarias correspondientes.

Las modalidades en línea, semipresencial, a distancia y abierta, tendrán una jornada especial tomando en cuenta las particularidades del trabajo, las mismas que serán reguladas por el Reglamento de la presente Ley,

ARTÍCULO 117.1 Del teletrabajo docente.

Es la prestación del servicio profesional del docente en instituciones públicas, municipales, fiscomisionales y particulares de manera no presencial en las jornadas ordinarias o especiales de trabajo fuera de las instalaciones que habitualmente desarrolla sus actividades laborales.

Las actividades y tiempo a utilizarse a través del teletrabajo deberán ser reguladas por la Autoridad Educativa Nacional en coordinación con la autoridad del trabajo, considerando la normativa legal vigente y los estándares internacionales.

En todos los casos se deberá garantizar el derecho a la desconexión, así como al equipamiento tecnológico y acceso a internet para los docentes.

ARTÍCULO 118

Definición de promoción.

La promoción es el paso de un o una profesional de la educación a una función jerárquica superior, a la que podrá acceder únicamente mediante concurso público de méritos y oposición.

ARTÍCULO 119

Promoción a Docente Mentor.

Las y los docentes podrán ser promovidos a la función de Docentes Mentores; para ello, el o la profesional de la educación deberá cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso de méritos y oposición:

  1. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

  2. Acreditar título de cuarto nivel en Educación, Gestión Educativa o afines;

  3. Aprobar los exámenes de selección correspondiente;

  4. Aprobar el proceso de formación de mentoría.

Para el caso de los docentes mentores interculturales bilingües, el profesional de la educación deberá acreditar solvencia en el manejo de la lengua ancestral en la que va a ejercer funciones.

ARTÍCULO 120 Promoción a Inspector o Subinspector.

Las y los docentes podrán ser promovidos a la función de Inspectores o Subinspectores educativos. Para ello, las y los profesionales de la educación deberán cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso de méritos y oposición:

  1. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

  2. Acreditar título de tercer nivel y especialización en áreas relacionadas a gestión o administración educativa o afines;

  3. Aprobar los exámenes de selección para administradora o administrador educativo;

  4. Aprobar el programa de formación de directivos; y,

  5. Acreditar su pertenencia en la categoría mínima del escalafón prevista en la normativa correspondiente.

Para el caso de los docentes interculturales bilingües que deseen promoverse para las funciones de inspector o subinspector, el profesional deberá acreditar solvencia en el manejo de la lengua ancestral en la que va a ejercer funciones.

ARTÍCULO 121 Promoción a Vicerrector y Subdirector.

Para ser promovidos a las funciones de Vicerrector y Subdirector educativo, las y los docentes deben cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición:

  1. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

  2. Acreditar título de tercer o cuarto nivel en áreas de la Educación;

  3. Aprobar los exámenes de selección para administradora o administrador educativo;

  4. Aprobar el programa de formación de directivos; y,

  5. Acreditar su pertenencia en la categoría mínima del escalafón prevista en la normativa correspondiente.

Para el caso de los docentes interculturales bilingües que deseen promoverse para las funciones del Vicerrector y Subdirector, el profesional de la educación deberá acreditar solvencia en el manejo de la lengua ancestral en la que va a ejercer funciones.

ARTÍCULO 122 Promoción a Auditor Educativo.

Para ser promovido a la función de Auditora o Auditor Educativo, la o el docente debe cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición:

  1. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

  2. Acreditar título de cuarto nivel en Educación o afines;

  3. Haber ejercido un cargo o función directiva en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente-mentor, por al menos un año;

  4. Aprobar los exámenes de selección para ser auditor educativo; y,

  5. Acreditar su pertenencia en la categoría mínima del escalafón prevista en la normativa correspondiente.

Para el caso de los docentes interculturales bilingües que deseen promoverse para las funciones de auditor educativo, el profesional de la educación deberá acreditar solvencia en el manejo de la lengua ancestral en la que va a ejercer funciones.

ARTÍCULO 123 Promoción a Asesor Educativo.

Para ser promovido a la función de Asesor Educativo, el docente debe cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición:

  1. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

  2. Acreditar título de cuarto nivel en campos relacionados a la Educación, Ciencias Sociales o afines;

  3. Haber ejercido un cargo o función directiva en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente-mentor por al menos un año;

  4. Aprobar los exámenes de selección para asesor educativo; y,

  5. Acreditar su pertenencia en la categoría mínima del escalafón prevista en la normativa correspondiente.

Para el caso de los docentes interculturales bilingües que deseen promoverse para las funciones de Asesor Educativo, el profesional de la educación deberá acreditar solvencia en el manejo de la lengua ancestral en la que va a ejercer funciones.

ARTÍCULO 123.1
ARTÍCULO 124 De la pérdida de la función.

Los y las profesionales de la educación que ostentan la función de mentor, asesor educativo, auditor educativo, inspector, subinspector, vicerrector o subdirector, gozan de la estabilidad que otorga la Ley y podrán ser sancionados con la pérdida de la función previo sumario administrativo originado por causales determinadas por la Ley e impulsado bajo las normas del debido proceso.

ARTÍCULO 125 Concesión de los estímulos.

Se concederán estímulos a las y los profesionales de la carrera educativa pública que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones:

  1. Publicar el resultado de sus experiencias exitosas e innovadoras en el ámbito de su función, previa calificación de la Autoridad Educativa Nacional;

  2. Publicar una investigación en el ámbito de su función;

  3. A la jubilación de manera voluntaria, y el estímulo para la jubilación, en concordancia y cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley y su respectivo reglamento;

  4. Acreditación del tiempo de servicio, para docentes que han laborado en el sector privado, fiscal, fiscomisional, y en otras instituciones educativas acreditadas por la Autoridad Educativa Nacional, para efectos del escalafón docente, siempre y cuando cumplan con los otros requisitos establecidos en la presente ley, de acuerdo a una tabla de equiparación que se regule para el efecto. Y para efecto de la jubilación se aplicará lo que establecen las leyes correspondientes;

  5. Comisión de servicios con sueldo para el perfeccionamiento profesional, en áreas educativas, fuera del país;

  6. A un reconocimiento a las y los docentes que al 13 de abril de cada año, hayan cumplido 25 años de servicio;

  7. A las y los docentes e instituciones educativas que hagan aportes importantes a la comunidad, al desarrollo social, o a la educación; y,

  8. El procedimiento de calificación y determinación de los estímulos estarán definidos en el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 126 De las evaluaciones.

Las y los docentes que presten sus servicios en instituciones privadas deben someterse a las evaluaciones que para el efecto establezca la entidad pública de Evaluación Educativa. No se requerirá de evaluación para el caso de docentes que impartan materias tales como religión, catecismo y las relacionadas con manualidades en instituciones educativas confesionales, si sus ingresos son pagados con fondos privados.

ARTÍCULO 127 De la remuneración de los y las docentes en instituciones educativas particulares.

Los y las docentes que presten sus servicios en instituciones educativas particulares deberán sin excepción alguna percibir una remuneración no menor al salario básico unificado establecido en el Código del Trabajo y demás beneficios de Ley.

ARTÍCULO 128
TÍTULO VI Artículos 129 a 143
CAPÍTULO PRIMERO DE LA REGULACIÓN, CONTROL, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículos 129 a 143
ARTÍCULO 129 Ámbito.

La Autoridad Educativa Nacional autorizará, regulará y controlará el funcionamiento de todas las instituciones públicas, municipales, particulares y fiscomisionales en el ámbito de su competencia, así como las políticas emitidas y los recursos asignados de conformidad con la presente Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 130 Del control.

El proceso de control en la educación es el conjunto de actividades continuas orientadas a retroalimentar y mejorar el servicio educativo, generando condiciones de eficiencia y eficacia. Le corresponde a la Autoridad Educativa Nacional regular el proceso de control de los establecimientos educativos.

El control educativo de las actividades de los establecimientos del Sistema Nacional de Educación se clasifica en control interno, control institucional y control externo, a saber:

Control educativo interno: es un proceso de autoevaluación aplicado por los miembros de la comunidad educativa con el propósito de contar con una retroalimentación inmediata que les permita alcanzar niveles internos de eficiencia y calidad.

Control institucional: lo realizará la Autoridad Educativa Nacional a los establecimientos educativos, a través de los procesos de auditoria e intervención, a saber:

  1. El proceso de auditoría educativa es de carácter permanente y tiene por finalidad evaluar la calidad y los niveles de logro alcanzado por las instituciones en relación con los estándares de calidad educativa.

  2. El proceso de intervención es de carácter extraordinario y temporal, y estará limitado de conformidad con la presente Ley; tiene por objeto garantizar el derecho a la educación, la continuidad del servicio educativo y la protección de derechos de las y los estudiantes.

  3. La intervención será ejecutada por un Interventor designado por la Autoridad Educativa Nacional, facultado para la implementación de acciones y correctivos que mejoren las condiciones pedagógicas, administrativas, infraestructura, normativas u otros similares, dando solución a problemas que atenten el normal funcionamiento de los establecimientos educativos, garantizando con ello el derecho irrenunciable de las personas a una educación de calidad y calidez.

Son causales de intervención:

La existencia de irregularidades e incumplimientos de la normativa, en lo académico, administrativo o económico financiero, que atenten a los derechos y garantías de la comunidad educativa, en especial de las y los estudiantes; y,

La vulneración de derechos y garantías de la comunidad educativa, en especial de las y los estudiantes, por situaciones de violencia, que no hayan sido resueltas bajo sus mecanismos y procedimientos internos, y demás mecanismos previstos en esta Ley y demás normativa aplicable.

Verificada una o más de las causales, la Autoridad Educativa Nacional, mediante acto administrativo motivado resolverá la intervención, su objetivo específico, designará al funcionario a cargo de llevar adelante el proceso hasta que se reestablezca el normal funcionamiento del establecimiento educativo y el ejercicio pleno y protección de los derechos de la comunidad educativa.

Control externo: lo ejercerá los actores ciudadanos y autoridades locales que mantengan relación directa con el establecimiento y su comunidad educativa.

Los controles a que hace referencia el presente artículo, se realizarán conforme a la normativa que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.

ARTÍCULO 131 De las Infracciones.

Se consideran infracciones en el ámbito educativo, aquellas acciones, omisiones o prohibiciones expresamente tipificadas en la presente Ley.

Toda infracción será tramitada y resuelta en el ámbito administrativo sin perjuicio de derivarse a los otros ámbitos jurisdiccionales, de ser el caso. En todo procedimiento sancionador se garantizará el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso.

En el caso de las infracciones que se relacionan con los bienes jurídicos protegidos por los sistemas especializados de protección de derechos, se coordinará con estos mecanismos para el establecimiento de las medidas de protección, las mismas que no constituyen prejuzgamiento.

ARTÍCULO 132 De las infracciones leves.

Se consideran infracciones leves, para las y los representantes legales, directivos y docentes de los establecimientos educativos, las siguientes:

  1. Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme la presente Ley y demás normativa aplicable;

  2. Incumplir el cronograma escolar expedido por la Autoridad Educativa Nacional;

  3. Retener bajo cualquier consideración los documentos académicos de las y los estudiantes;

  4. Oponerse, obstaculizar o no proporcionar la información requerida para la ejecución de las actividades de control, evaluación, y auditoria pedagógica, así como para la alimentación de los sistemas de información y estadística de la Autoridad Educativa Nacional; y,

  5. Permitir el uso de las instalaciones de los establecimientos educativos para fines político-partidistas.

ARTÍCULO 132.1 De las infracciones graves.

Se consideran infracciones graves, para las y los representantes legales, directivos y docentes de los establecimientos educativos, las siguientes:

  1. Expedir, emitir o conferir documentación, certificados, diplomas, pases de año o títulos utilizados en la prestación del servicio educativo que no cumplan los requisitos de fondo o forma exigidos por la normativa pertinente;

  2. Permitir o incentivar por si o a través de terceros, el uso de medios que atenten a la dignidad de niños, niñas y adolescentes;

  3. Separar a las y los estudiantes del establecimiento educativo;

  4. Ordenar la asistencia del personal docente, administrativo o estudiantil a actos públicos de proselitismo político-partidista;

  5. Incentivar, promover o provocar acciones de cualquier tipo y por cualquier vía, que fomenten cualquier manifestación de discriminación contra las personas: racismo, xenofobia, sexismo, homofobia entre otras, o cualquier forma de agresión o violencia dentro de los establecimientos educativos o sus alrededores, que atenten contra la dignidad de las personas;

  6. Incentivar, publicitar, fomentar o permitir el uso, consumo, promoción o comercialización de todo tipo de alcohol, cigarrillos, drogas o sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;

  7. Negar matrícula o separar de la institución educativa a estudiantes por razones de embarazo, maternidad, discapacidad, orientación o identidad sexual, nacionalidad, condición de movilidad humana, etnia, cultura, ideología, adhesión política, creencia religiosa o disminución o falta de capacidad de pago en los términos previstos en esta Ley;

  8. Incumplir, obstaculizar el cumplimiento o permitir el incumplimiento de las medidas de protección de derechos dictadas por las autoridades competentes;

  9. Alterar documentos oficiales expedidos por la institución educativa o por los órganos superiores del Sistema Nacional de Educación;

  10. Consignar o entregar documentos o información falsos, desnaturalizar u omitir información relevante requeridos por la Autoridad Educativa Nacional; y,

  11. Cometer acciones u omisiones que re-victimicen a la persona agredida y demás víctimas de cualquier tipo de violencia.

ARTÍCULO 132.2 De las infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves, para las y los representantes legales, directivos y docentes de los establecimientos educativos, las siguientes:

  1. Promover o provocar injustificadamente o sin autorización de la Autoridad Educativa Nacional, la suspensión de la prestación del servicio educativo, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado;

  2. Retener, destruir o desaparecer deliberadamente documentos oficiales de la institución educativa o documentos académicos de las y los estudiantes;

  3. Cobrar valores por servicios educativos sin contar con la autorización de la Autoridad Educativa Nacional, o que el ejercicio del cobro no correspondiere a sus funciones;

  4. Evaluar a las y los estudiantes fuera de los lugares y condiciones establecidos en la programación educativa institucional y autorizada por la Autoridad Educativa Nacional;

  5. Ejercer violencia escolar, hostigamiento académico o cualquier acto que afecte la integridad física, sexual, psicológica o emocional de los estudiantes;

  6. Incumplir con la obligación de denunciar a las autoridades jurisdiccionales correspondientes las infracciones o vulneración de derechos cometidos por los servidores y trabajadores del sistema educativo en contra de cualquier miembro de la comunidad educativa;

  7. Cometer fraude o deshonestidad académica;

  8. Promover actos o manifestaciones de carácter público de apoyo a personas involucradas en procedimientos administrativos o procesos judiciales para identificar y sancionar infracciones y delitos de violencia sexual; y,

  9. Mantener en los establecimientos educativos a personas que hubieren sido sancionadas en sede administrativa o jurisdiccional, por su participación en la comisión de actos de violencia física, psicológica o sexual.

  10. Incumplir la obligación de implementar programas que permitan la detección oportuna de posibles casos de trastornos mentales que requieran atención de salud; y de articular y ejecutar las acciones que permitan la atención de los mismos en los prestadores de servicios del Sistema Nacional de Salud.

ARTÍCULO 133 De las sanciones.

Las infracciones imputables a los representantes legales, directivos y docentes del Sistema Nacional de Educación Pública, municipal y fiscomisional de promotor público, se sancionarán, previo sumario administrativo, de la siguiente manera:

  1. Multa equivalente al diez por ciento de su remuneración, para las catalogadas como leves, cuya imposición estará a cargo del Rector o Director de la institución educativa, a quienes incurran en las infracciones contempladas en el artículo precedente, no especificadas en los incisos siguientes.

    En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con suspensión sin sueldo por treinta días.

  2. Suspensión sin sueldo de entre treinta y un y sesenta días, para las catalogadas como graves, y su imposición estará a cargo del Director Distrital de la jurisdicción correspondiente.

    En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con destitución del cargo.

  3. Destitución a quienes incurran en las infracciones catalogadas como muy graves, así como a las relacionadas con actos o delitos de violencia sexual previstos en el artículo precedente, si la institución educativa pertenece al sistema nacional de educación pública, y su imposición estará a cargo de la Autoridad Nominadora de la Autoridad Educativa Nacional.

    Las acciones y sanciones previstas en este artículo no sustituyen ni limitan otras acciones administrativas o penales a las que hubiere lugar. La Autoridad Educativa Nacional tendrá la obligación de asegurar y proveer toda la información y demás requerimientos, de la Función Judicial y sus funcionarios.

ARTÍCULO 134 Del régimen disciplinario de las y los estudiantes.

La Junta Distrital de Resolución de Conflictos está en la obligación de aplicar las acciones educativas disciplinarias para las y los estudiantes, siempre y cuando tengan relación con violencia escolar o acoso escolar.

Los conflictos escolares que no puedan ser resueltos por los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, podrán ser conocidos por la Junta siempre y cuando se relacionen con las siguientes faltas:

  1. Cometer fraude o deshonestidad académica;

  2. Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los Códigos de Convivencia de los Centros Educativos;

  3. Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales;

  4. Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y privados;

  5. No cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley;

  6. Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y culturales de la Institución, siempre y cuando no tengan relación con el ejercicio de su derecho de expresión, asociación o protesta;

  7. Socavar la dignidad de un miembro de la comunidad educativa a través de publicaciones o cualquier manifestación o expresión difamatoria.

ARTÍCULO 134.1 De las sanciones a las y los estudiantes.

Las y los estudiantes podrán ser sancionados de la siguiente manera:

  1. Serán sancionados con amonestación escrita de la autoridad competente, la falta contenida en el literal b) del artículo 134 de esta Ley;

  2. Serán sancionados con la suspensión temporal de asistencia a la institución educativa, las faltas contenidas en los literales e) y f) del artículo 134 de esta Ley y la reincidencia en casos de amonestación escrita; y,

  3. Serán sancionados con la separación definitiva de la institución educativa, las faltas contenidas en los literales a), c) y g) del artículo 134 de esta Ley y la reincidencia en casos de suspensión temporal.

En los casos de separación definitiva de la Institución, a la o al estudiante se le reubicará en otra institución educativa, y mientras el trámite administrativo se gestione, la institución educativa y el Distrito deberán asegurar que la o el estudiante continúe con su proceso escolar desde el hogar.

ARTÍCULO 135 De la responsabilidad solidaria de las instituciones educativas particulares.

Las instituciones educativas particulares tendrán responsabilidad solidaria en casos de infracciones imputables a los representantes legales, directivos y docentes de establecimientos educativos particulares, su responsabilidad será determinada previo procedimiento administrativo sancionatorio, cuya competencia corresponderá a los Directores Distritales, conforme lo siguiente:

En caso de infracciones graves determinadas en el artículo 132.1 de esa Ley, con una multa entre once a veinte remuneraciones básicas unificadas.

En caso de infracciones muy graves de acuerdo al artículo 132.2 de esta Ley, con una multa entre veinte y una a cincuenta remuneraciones básicas unificadas, a la vez que se resolverá la solicitud para que la institución educativa inicie las medidas legales pertinentes para que se separe definitivamente a los representantes legales, directivos y docentes del establecimiento educativo particular.

En caso de reincidencia de faltas muy graves se procederá con la revocatoria de la autorización de funcionamiento del establecimiento educativo.

En todos los casos, la imposición y cobro de esta multa estará a cargo del Director Distrital de la jurisdicción correspondiente. Para efectos de reincidencia, se considerará el cometimiento de faltas dentro del mismo año lectivo.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones a las infracciones establecidas en esta Ley será el previsto en el Código Orgánico Administrativo, garantizando el derecho a la defensa, la debida diligencia y en observancia de la garantía constitucional al debido proceso.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal, el incumplir, obstaculizar el cumplimiento o permitir el incumplimiento de la aplicación de las sanciones por infracciones previstas en la presente Ley o de las medidas de protección dictadas por el órgano competente, se considerará negligencia por parte del promotor y las autoridades del establecimiento, y conlleva la imposición de una multa de una (1) hasta cincuenta remuneraciones básicas unificadas.

En caso de reincidencia o desacato a la resolución sancionatoria de multa prevista en el inciso precedente, la Autoridad Educativa Nacional aplicará la revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento del establecimiento, que correrá a partir del siguiente año lectivo, de conformidad con el Reglamento que se expida para el efecto, caso en el cual se garantizará el derecho a la defensa y el debido proceso.

Adoptada la revocatoria, corresponde a los promotores y representantes del establecimiento educativo sancionado implementar un plan de contingencia para que sus estudiantes sean acogidos en otros centros de educación y evitar la interrupción de su proceso educativo.

Para el caso de sanción por faltas muy graves o relacionadas con la participación en el cometimiento de delitos de violencia de índole sexual, corresponderá iniciar de manera inmediata el visto bueno correspondiente ante la autoridad competente a fin de que no caduque este derecho del empleador, sin perjuicio de las acciones de índole judicial que correspondan.

ARTÍCULO 135.1 No caducidad de acciones administrativas disciplinarias.

La Autoridad Educativa Nacional, para asegurar la integridad física, psicológica y emocional de las y los estudiantes en los establecimientos educativos podrá ejercer, en cualquier tiempo la potestad disciplinaria y sancionadora por acciones u omisiones, dolosas o culposas, respecto de autoridades, directivos, docentes, personal administrativo y trabajadores vinculados al Sistema Educativo Nacional, en todos los casos de violencia o abuso sexual.

Esta facultad sancionatoria se extiende a los establecimientos particulares y sus promotores, así como a cualquier autoridad o servidor público del sistema, por acciones u omisiones relacionadas con estos hechos.

La Autoridad Educativa Nacional, garantizando el derecho a la defensa y observando el debido proceso, aplicará la sanción administrativa que corresponda, sin perjuicio de otras acciones administrativas o penales a las que haya lugar.

ARTÍCULO 135.2 Del régimen disciplinario del personal directivo, docente, administrativo de los establecimientos educativos municipales.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, que son promotores de instituciones educativas y que actúan como Autoridad Nominadora del personal docente, administrativo y directivo de estas instituciones, a través de los órganos y entidades correspondientes, tienen la facultad de conocer y resolver los procedimientos administrativos sancionatorios en contra de quienes hayan incurrido en las infracciones determinadas en esta Ley y demás normativa aplicable.

De ser el caso, para la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionatorios al personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos municipales, se observará las disposiciones que por ordenanza sean de aplicación obligatoria en cada Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal.

ARTÍCULO 135.3 Del régimen disciplinario de promotores, personal directivo, docente, administrativo de las Instituciones Particulares y Fiscomisionales.

Los promotores y autoridades de los establecimientos educativos particulares son directamente responsables de conocer y denunciar ante las autoridades competentes, de acuerdo a la naturaleza de la falta respecto del cometimiento de las infracciones previstas en la presente Ley, así como de cualquier hecho o acto que afecte los derechos de los miembros de la comunidad educativa; asimismo, en el ámbito de sus competencias les corresponde la adopción oportuna de medidas que garanticen la convivencia armónica, pacífica y respetuosa en la Institución.

De manera especial los promotores y las autoridades de estos establecimientos educativos serán directamente responsables de denunciar de manera inmediata todo tipo de infracción vinculada a acoso, abuso o violencia sexual en contra de cualquier miembro de la comunidad educativa, siendo obligación de inmediato cumplimiento en estos casos la separación de los presuntos agresor y agredido, y en caso de comprobarse y sancionarse el cometimiento de tales actos de conformidad con la ley, la desvincularían inmediata del establecimiento educativo.

Para estos casos la autoridad laboral administrativa no se someterá a los plazos previstos para la prescripción liberatoria del visto bueno, por lo que podrá tramitarlo en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 135.4 Denuncias de corrupción.

Las autoridades de los establecimientos educativos pondrán en conocimiento de la Autoridad Educativa Nacional, el cometimiento de actos de corrupción por parte de funcionarios encargados de las actividades de control, a fin de que, luego de verificarse los mismos, observando el debido proceso, se impongan las sanciones correspondientes, sin perjuicio de que la Autoridad Educativa Nacional ponga en conocimiento de la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO 135.5 Infracciones contra la fe pública y otras defraudaciones.

Los promotores o representantes de los establecimientos educativos que promocionen o ejecuten programas educativos sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta Ley, serán sancionados civil, y penalmente por infracciones contra la fe pública y con lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, según el caso, conforme lo determinen los jueces competentes.

ARTÍCULO 136 De las garantías y principios del proceso disciplinario.

El proceso disciplinario deberá observar todas las garantías y derechos constitucionales, el respeto a la dignidad de las personas, el debido proceso.

En ningún proceso sancionatorio o disciplinario se admitirá la indefensión legal de la persona natural o jurídica investigada administrativamente. Todo lo actuado en el proceso bajo dicha circunstancia estará viciado de nulidad absoluta.

En el reglamento a la presente Ley, definirá los procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en contra de los estudiantes.

ARTÍCULO 137 De la inadmisibilidad.

En ningún caso se admitirá como eximente, excusa o atenuante de la infracción cometida, el desconocimiento de la Ley o el acatamiento de una orden ilícita emanada de la autoridad competente.

ARTÍCULO 138 Del caso fortuito y la fuerza mayor.

Para efecto de la presente Ley se considera como caso fortuito y fuerza mayor lo previsto en el Código Civil.

ARTÍCULO 139 De la restitución.

Las personas que hubieren sido afectadas por incurrir en las prohibiciones previstas en el artículo 132 de la presente Ley serán reparadas y restituidas inmediatamente en sus derechos. Quienes en el ejercicio de su función impidan o se nieguen a dar paso a dicha restitución, estarán incursos en infracción y serán sumariados administrativamente y destituidos en caso de demostrarse su responsabilidad.

ARTÍCULO 140 Notificación de destitución o suspensión.

Si un profesional de la carrera docente pública incurriere en causal de destitución o suspensión de remuneraciones, funciones o cargos, la autoridad desconcentrada competente que conociere del hecho, notificará la destitución o suspensión, previa la sustanciación de los sumarios administrativos correspondientes, de conformidad a la Ley.

ARTÍCULO 141 Del ejercicio de las acciones y prescripciones.

Para el ejercicio de los derechos a demandar, así como de las acciones contempladas en esta Ley, se tendrá en cuenta los términos señalados en la Ley que regula el servicio público.

ARTÍCULO 142 De los recursos.

A excepción de lo establecido en el artículo 65, contra los actos administrativos expedidos por las autoridades educativas con fundamento en las disposiciones de esta Ley, podrán interponerse los recursos previstos en el Estatuto del régimen jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en la forma, plazos y procedimiento determinados en dicho Estatuto, sin perjuicio de las acciones judiciales y constitucionales a las que hubiere lugar.

Los actos normativos expedidos por dichas autoridades, con arreglo a la presente ley, podrán ser impugnados únicamente ante sede contenciosa administrativa.

ARTÍCULO 143 De la remoción simple.

La remoción simple y directa de sus cargos, aplicable a funcionarios de la educación de libre nombramiento y remoción no será considerada como sanción.

TÍTULO VII Disposiciones generales

PRIMERA.

De conformidad con el numeral 15 del artículo 326 de la Constitución, y considerando que la educación es un derecho humano a la que vez que un servicio público fundamental, se prohíbe a todos los miembros de la comunidad educativa, promover o provocar deliberadamente la paralización del servicio educativo. Ninguna causa o circunstancia, excepto la que derive del caso fortuito o de fuerza mayor, justificará la interrupción de las actividades educativas.

SEGUNDA.

En concordancia con lo establecido en el artículo 95 y en el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución de la República, todas las instancias del Sistema Nacional de Educación garantizarán la participación ciudadana de los individuos, las colectividades y sus diversas formas organizativas en todas las acciones, fases de planificación y decisión de la gestión educativa, mediante manuales de procedimientos específicos que deberén, además, ser obligatoriamente difundidos.

TERCERA.

Los prestadores de los servicios básicos deberén prioritariamente atender, tanto en el incremento de cobertura como en el mejoramiento del servicio, las zonas geográficas en donde se encuentren ubicados los planteles educativos en general. Los establecimientos educativos públicos están exentos del pago de impuestos prediales. también estarán exonerados de servicios básicos hasta el monto determinado por la Autoridad Nacional Educativa.

- La exoneración dispuesta en la disposición general tercera de la Ley Orgánica de Educación Intercultural publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 417 31 de marzo de 2011 en lo relacionado a la fijación del valor de consumo de la energía eléctrica por parte de la autoridad nacional educativa.

CUARTA.

La Autoridad Educativa Nacional es responsable y garante de producir y distribuir los textos, cuadernos y ediciones de material educativo, uniformes y alimentación escolar gratuitos para los niños, niñas y adolescentes de la educación pública y fiscomisional, en la medida de la capacidad institucional del Estado.

Los textos deberén ser actualizados cada tres años con arreglo a la calidad de los contenidos en relación con los principios y fines de la educación, en el marco del ordenamiento jurídico que regula la contratación pública.

Es igualmente responsabilidad de la Autoridad Educativa Nacional dictar la política de cuidado y actualización de los bienes didácticos.

El Reglamento de aplicación a la Ley determinará las regulaciones de producción, distribución, uso, aprovechamiento, responsabilidad y devolución de aquellos textos y materiales que por sus características, contenidos y utilidad, deban ser proporcionados por el Estado en calidad de préstamo a docentes y estudiantes. En todos los casos y ámbitos educativos y sin perjuicio del ejercicio del dominio de los bienes escolares, se propenderá al cuidado y uso adecuado de cada uno de los instrumentos del proceso de aprendizaje.

QUINTA.

Ninguna institución educativa podrá emitir o aplicar normas que contraríen o inobserven las disposiciones establecidas en la Constitución de la República y la Ley.

SEXTA.

Los Gobiernos autónomos Municipales en cuanto a la planificación, construcción y mantenimiento de la infraestructura física y equipamiento de educación se regirán a lo determinado en el Código Orgánica de Organización Territorial, autonomía y Descentralización.

SÉPTIMA.

A partir de la promulgación de la presente Ley la Autoridad Educativa Nacional incorporará en el currículo la formación estética y artística que será obligatoria, progresiva y transversal en todos los niveles y modalidades.

Igualmente se incorporará en forma progresiva contenidos relacionados con los aspectos geográficos, culturales y económicos de la localidad. Hasta que el Sistema Nacional de Educación cuente con el número suficiente de docentes en las áreas de formación estética y artística, podrán ingresar a la carrera educativa pública, en la categoría correspondiente, los bachilleres que acreditaren experiencia en docencia artística a nivel de Centros de Educación Básica, Bachillerato, Conservatorios o Institutos artísticos. Podrán ejercer la docencia en cualquier centro educativo del país, urbano o rural, y se les extenderá un nombramiento provisional por seis años, período en el cual deberán obtener un título profesional docente. Se revocará el nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan su título profesional docente en este período.

El Estado establecerá convenios con instituciones de educación superior para facilitar su profesionalización.

OCTAVA.

El Estado ecuatoriano, a través de la Autoridad Nacional de Educación, como su patrono, así como los maestros, aportarán sobre la remuneración mensual unificada, con todos sus componentes e ingresos que perciban de manera mensual, por concepto de afiliación al Seguro General Obligatorio, de acuerdo a lo establecido por la autoridad competente. La aportación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social será sobre el cien por ciento de la remuneración mensual unificada. La aportación patronal será de nueve punto quince por ciento y la personal será de once punto treinta y cinco por ciento.

NOVENA.

Como estámulo para la jubilación de las y los docentes, el Estado les pagará por una sola vez las compensaciones económicas establecidas en la Ley Orgánica de Servicio público para el efecto.

Las y los docentes que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto, se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente, se podrá pagar este beneficio con bonos del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 129 de la Ley Orgánica de Servicio público.

DECIMA.

A las y los maestros que se encuentran prestando sus servicios bajo la modalidad de contrato por más de cuatro años, se les otorgará el nombramiento respectivo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio público, previo concurso de oposición y méritos.

DECIMA PRIMERA.

En el caso de la educación a distancia, para ecuatorianos residentes en el exterior, se impulsará la firma de convenios con instituciones educativas en los distintos países de residencia de los migrantes y se podrá adaptar los estándares y las exigencias académicas según la suscripción de convenios, previo acuerdo con la Autoridad Educativa Nacional. Así mismo se podrá suscribir acuerdos con las distintas instituciones públicas u organizaciones sociales nacionales o internacionales para llegar a cabo el cumplimiento de la Ley.

DECIMA SEGUNDA.

Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos tendrán la capacidad de arbitrar medidas de protección conjuntas, paralelas o incluso independientes a las que puedan dar las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, en casos de denuncias de agresiones o acosos sexuales, sin perjuicio de los derechos colectivos y la jurisdicción de la autoridad indágena. Entre estas medidas de protección estará la separación entre denunciante y denunciado, suspendiendo a este último de sus funciones desde el momento de la presentación de su reclamo administrativo, hasta la finalización del mismo; sin posibilidad de que pueda solicitar su traslado o traspaso administrativo a otro establecimiento educativo.

DECIMA TERCERA.

La Autoridad Educativa Nacional incorporará de forma obligatoria en el currículo la educación integral en sexualidad, entendiendo la misma como algo inherente al ser humano, con enfoque de derechos y desde una perspectiva bio-psico-social, con sustento científico. Superando las visiones sesgadas, subjetivas y dogméticas. La misma que deberá adaptar sus contenidos a todos los niveles desde el inicial hasta el bachillerato en todos los establecimientos educativos públicos, privados y fiscomisionales.

DECIMA CUARTA.

La autoridad Educativa Nacional, en atención a las prescripciones contenidas en la presente ley, garantizará, por los medios que considere oportunos y convenientes, que las instituciones educativas privadas cancelen a su personal docente un sueldo no menor al salario mánimo legal, así como los demás beneficios de ley.

En caso de incumplimiento, podrá sancionar a los responsables de conformidad con la presente ley, luego del procedimiento respectivo.

DECIMO QUINTA.

Los Colegios Técnicos Artesanales PCEI, y las Unidad Educativa PCEI (sic) de formación artesanal, podrán ofrecer el nivel de bachillerato complementario técnico-productivo, de acuerdo a los estándares y currículos definidos por la Autoridad Educativa Nacional. Podrán recibir bachilleres del bachillerato general unificado técnico y constituirse en unidades educativas de producción.

DECIMO SEXTA.

Los estudiantes que hubieren culminado su formación educativa en la modalidad de "Bachillerato Técnico Productivo" y "Bachillerato Artístico", deberán certificar dicha cualificación de acuerdo al Sistema Nacional de cualificaciones profesionales.

DISPOSICIONES GENERALES De la Ley Orgánica reformatoria de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, de 19 de Abril del 2021.

PRIMERA.

En cada ejercicio fiscal, el incremento anual equivalente al 0,5% del Producto Interno Bruto para el sector educación, será calculado sobre la base del presupuesto inicial o del codificado, el que sea mayor, hasta alcanzar el mínimo equivalente al 6% del PIB dispuesto en la Constitución, y que incorporará las asignaciones a las entidades y órganos del sector educativo descritas en el artículo 20 de la presente Ley. Será presentado al Pleno de la Asamblea Nacional a través de un informe que hará parte del trámite de aprobación de la Proforma Presupuestaria y Programación Cuatrianual.

SEGUNDA.

La autoridad educativa nacional procederá a modificar la denominación de todas las instituciones educativas que han venido ofertando el bachillerato complementario artístico con la denominación de "Colegios de Artes" por "Conservatorios". Así mismo, todas las instituciones educativas que oferten el Bachillerato Complementario en Artes que sean creadas a partir de la vigencia de la presente reforma, deberán ser denominadas "Conservatorios".

TERCERA.

Las instituciones educativas fiscomisionales, municipales y particulares, podrán diseñar, y expedir sus propias herramientas metodológicas en los componentes de orientación vocacional y profesional. Estos insumos deberán coadyuvar a las y los estudiantes en el proceso de construcción del proyecto de vida en todas las etapas escolares. Estas herramientas serán evaluadas por la Autoridad Educativa Nacional cada cuatro años, y sus recomendaciones y observaciones deberán ser atendidas.

CUARTA.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación elaborará la política pública de formación para profesionales que se dediquen a las actividades de orientación vocacional y profesional a fin de contar con una oferta académica amplia y pertinente de tercer y cuarto nivel.

Los organismos que rigen el Sistema de Educación Superior deberán socializar esta oferta bajo los parámetros de accesibilidad e inclusión.

QUINTA.

El Consejo de Educación Superior elaborará un catálogo actualizado traducido a braille, y a las diferentes lenguas de los pueblos y nacionalidades, y estará disponible en videos con lenguaje de señas que contenga la información de la oferta académica.

SEXTA.

El Ministerio de Educación por medio de sus Coordinaciones Zonales en virtud de la desconcentración podrá realizar convenios con las instituciones de educación superior que cuenten con los programas de tercer nivel afines a las necesidades de la gestión del área de orientación vocacional y profesional para la realización de prácticas pre-profesionales o de vinculación con la colectividad.

SÉPTIMA.

El personal administrativo y de servicio de las instituciones educativas fiscomisionales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional son servidores y trabajadores públicos, y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público y el Código del Trabajo, de conformidad con las reglas generales para el efecto.

En el caso del personal académico se regirán bajo las reglas de esta Ley manteniendo su carrera docente y serán parte del escalafón nacional. La autonomía en la gestión del talento humano se ejecutará en los procesos de ingreso, promoción, salida y jubilación del personal a su cargo.

OCTAVA.

El personal de Fuerzas Armadas y Policía Nacional que cuenten con el perfil académico y profesional requerido para el cargo en el área administrativa-financiera y demás procesos habilitantes de estas instituciones educativas de acuerdo al área de sus conocimientos, conservarán sus derechos y obligaciones correspondientes a su carrera profesional, sin perjuicio de que por disposición superior o necesidad institucional pasen a prestar sus servicios en áreas operativas.

NOVENA.

El Estado garantizará la estabilidad laboral de los profesionales de los Departamentos de Consejería Estudiantil y de la Unidad Distrital de Atención a la Inclusión, mediante concursos de oposición y méritos, formación continua, profesionalización, categorización, ascenso, escalafón, atención psicosocial, garantías para el desempeño adecuado de sus funciones, así como proveerá de las herramientas técnicas, tecnológicas y plataformas virtuales que les permita cumplir con sus atribuciones, sea accediendo a información, derivando casos, coordinando acciones con los sistemas de protección y cualquier gestión que le permita cumplir con sus funciones conforme se establece en la presente Ley y el Reglamento.

DÉCIMA.

Las instituciones educativas particulares, fiscomisionales y municipales podrán gestionar procesos de capacitación fuera de la oferta establecida por el Ministerio de Educación, los mismos que serán tomados en cuenta en el momento de acceder a recategorización. Estas ofertas podrán ser mediante la adquisición de programas de capacitación profesional o por medio de convenios nacionales o internacionales.

DÉCIMA PRIMERA.

La Autoridad Educativa Nacional promoverá la implementación progresiva de las plataformas digitales y repositorios en las instituciones educativas, así como la formación y capacitación del personal bibliotecario en el uso de estas herramientas tecnológicas.

DÉCIMA SEGUNDA.

La Autoridad Educativa Nacional deberá publicar en la plataforma web institucional la programación anual del cronograma de capacitación docente a nivel nacional.

DÉCIMA TERCERA.

La Autoridad Educativa Nacional velará porque se incorpore una oferta educativa que garantice la implementación de las modalidades de educación a distancia y educación para personas con escolaridad inconclusa, a través de programas con características andragógicas, flexibles y continuas que serán gestionadas en un mínimo de seis meses.

DÉCIMA CUARTA.

En el caso del Sistema de Educación Nacional las rotaciones dispuestas en el ítem 407-7 de las Normas de Control Interno de la Contraloría General del Estado no se aplicarán para el personal docente con el fin de asegurar una educación de calidad, y por respeto a los derechos de las y los docentes.

DÉCIMA QUINTA.

La Autoridad Educativa Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados garantizarán en el marco de sus competencias, el régimen especial y preferencial que establece la Ley Orgánica de Desarrollo Fronterizo, en beneficio de las entidades educativas que se encuentran dentro de la franja de cuarenta kilómetros desde la línea de frontera y la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Amazónica; promoviendo acciones de mejoramiento físico, calidad educativa y gestión para una educación y cultura de paz desde una perspectiva transfronteriza e intercultural.

DÉCIMA SEXTA.

En el caso de las modalidades de educación para adultos y personas con escolaridad inconclusa, se entenderá que los enfoques, principios y derechos que en esta Ley rigen, deberán observarse en toda la gestión educativa que las regule.

DÉCIMA SÉPTIMA.

Los procesos de evaluación de estudiantes del bachillerato en ningún caso podrán ser consideradas como mecanismos de admisión al Sistema de Educación Superior.

DÉCIMA OCTAVA.

Se entenderá por ascenso de categoría cuando el docente sube una categoría, es decir pasa de la escala en que se encuentra ubicado a la inmediata superior, siempre cuando cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley; se entenderá por recategorización el proceso de cambio de categoría de forma acelerada que se tramita por una sola vez en la carrera.

TÍTULO VIII Disposiciones transitorias

PRIMERA.

Dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial se crearán los Distritos y Circuitos Educativos interculturales y bilingües. Las direcciones provinciales seguirán cumpliendo sus funciones actuales hasta que éstas sean asumidas por las nuevas instancias desconcentradas. Las y los funcionarios de dichas dependencias previo estudio de su perfil profesional y de la aprobación al proceso de evaluación correspondiente serán reubicados en las instancias desconcentradas del Sistema Nacional de Educación, garantizando sus derechos adquiridos.

SEGUNDA.

Las comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional continuarán evacuando los procesos administrativos a su cargo hasta que conformen y entren en funciones los directores distritales creados por esta Ley.

Las Comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional, estarán conformadas según lo establezca la Autoridad Educativa Nacional a fin de dar cumplimiento a la presente Transitoria.

TERCERA.

En el plazo de noventa días a partir de la aprobación de esta Ley, empezará a funcionar el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.

Hasta que el Instituto se encuentre en pleno funcionamiento, la Autoridad Educativa Nacional podrá desarrollar las funciones del Instituto según lo establecido en la presente Ley. será responsabilidad de la Autoridad Educativa Nacional transferir al Instituto el modelo de gestión y todos los procesos que ha empleado en las evaluaciones de la calidad del sistema educativo nacional.

CUARTA.

Los valores adicionales que a la entrada en vigencia de la presente Ley tengan derecho los docentes, serán cancelados de conformidad a lo determinado en la Disposición Transitoria vigésima Cuarta de la esta Ley.

QUINTA.

A partir de la promulgación de la presente Ley, la Autoridad Educativa Nacional realizará la homologación salarial de docentes públicos, de conformidad con la escala salarial definida por la autoridad en materia de remuneraciones del servicio civil, en coordinación con el Ministerio de Finanzas.

El sueldo unificado contendrá todos los componentes de remuneración vigentes a la promulgación de esta Ley, con estricta observación en lo contemplado en el Mandato 2.

Los docentes públicos percibirán la bonificación para zonas de difícil acceso, atendiendo lo que establece el Art. 113 de la Ley Orgánica del Servicio público. La equivalencia de cada categoría escalafonaria en relación a la escala de remuneración mensual unificada del servicio público se establecerá en el Reglamento de la presente ley.

El sueldo mensual unificado está compuesto por los siguientes componentes: remuneración mensual básica, el funcional, la antigüedad, la carga familiar, la carga educativa, el bono fronterizo, el dácimo sexto sueldo, el costo de vida, la compensación pedagógica, el comisariato, la remuneración suplementaria, el bono amazúnico, la bonificación Galápagos y el bono del día del maestro.

Los docentes percibirán el dácimo tercer sueldo, dácimo cuarto sueldo; los bonos y compensaciones salariales que se definan para los servidores públicos de conformidad con lo que determine la autoridad en materia de remuneraciones del servicio público; en cuanto a las y los docentes que prestan sus servicios en Galápagos, se acogerán a los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente 2, esto es, percibirán el doble de la remuneración establecida.

SEXTA.

Para garantizar la cobertura educativa de acuerdo con los niveles definidos por la Constitución de la República, se deberá reorganizar la oferta educativa de jardines, escuelas y colegios públicos, en un lapso no mayor a cinco años contados a partir de la expedición de la presente Ley, de la siguiente manera:

Los jardines que ofrecen primero de básica deberén convertirse en centros de educación inicial. Las escuelas deberén ofrecer el primer año de educación básica. Las escuelas que tienen hasta el sóptimo nivel de educación básica y tienen veinticinco alumnos o más en promedio en cada grado, deberén convertirse en escuelas de educación básica completa y ofrecer el octavo, noveno y dácimo nivel de educación básica. En caso de que no dispongan de suficiente espacio físico para ofrecer estos grados en la misma jornada, deberén ofrecerlos en una jornada distinta, aprovechando las mismas instalaciones. Para tal efecto la Autoridad Educativa Nacional, entregará las partidas docentes necesarias.

En el caso de que la infraestructura este cubierta por diferentes instituciones en diferentes horarios y no pueda cumplirse con la presente transitoria la Autoridad Educativa Nacional, avocará conocimiento y dará solución definitiva para la resolución de dichos casos.

La administración de esta segunda jornada la realizará el mismo personal directivo y no se creará un nuevo Código de institución educativa. Los colegios que tienen su oferta educativa desde el octavo año de educación básica hasta el tercero año de bachillerato, deberén cerrar su oferta de octavo a dácimo año de educación básica un año a la vez, y simultáneamente, duplicar su oferta de primero a tercer año de bachillerato.

La aplicación del bachillerato general unificado se iniciará durante el año lectivo 2011 - 2012 para todos los establecimientos educativos a partir del primer curso de bachillerato. Unicamente para los segundos y terceros años de bachillerato en curso al año lectivo 2010 - 2011, los establecimientos deberén coordinar con la Autoridad Educativa Nacional la transición al Bachillerato General Unificado o el mantenimiento del modelo vigente.

SÉPTIMA.

Los centros infantiles privados de cuidado diario, que a la aprobación de la presente Ley se encuentren debidamente acreditados y en funcionamiento, continuarán sus actividades. En el plazo de dos años, contados desde la aprobación de esta Ley, la Autoridad Educativa Nacional dictará toda la normativa necesaria para el cabal funcionamiento de los centros infantiles, sus programas, servicios y costos, en consideración a las particulares características de estos servicios.

OCTAVA.

A partir del año 2011, las instituciones educativas que se encuentren administradas por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, comisión de Transito del Guayas, Aviación Civil, pasarán a funcionar bajo la rectoría de la Autoridad Nacional de Educación, en lo referente a los planes y programas educativos.

El personal docente se incorporará a dicho Ministerio observando el Sistema de Escalafín y Sueldos del Magisterio Nacional, luego de la evaluación respectiva para su ubicación en la categoría correspondiente del escalafín, y con nombramiento. El personal administrativo y de trabajadores se incorpora al Ministerio observando, respectivamente, el régimen laboral de la Ley Orgánica de Servicio público y el del Código de Trabajo.

Se garantiza la estabilidad laboral del personal docente, administrativo y de trabajadores de los centros educativos contemplados en la presente disposición y de acuerdo con la Ley.

NOVENA.

La Autoridad Educativa Nacional elaborará y ejecutará un plan nacional para la inserción universal a la educación de todas las niñas y todos los niños y adolescentes del país.

Este plan tendrá en cuenta las diferentes realidades socioeconómicas y socioculturales del país, para lo que propondrá los mecanismos idáneos que permitan el cumplimiento efectivo del objetivo planteado. La ejecución del referido plan le corresponderá al Ministerio del ramo. Para la ejecución del Plan Nacional se propiciarán condiciones de incorporación y de ubicación escolar responsable de los nuevos estudiantes.

DECIMA.

En acatamiento de la decimonovena disposición transitoria de la Constitución de la República, la Autoridad Educativa Nacional, a partir de la vigencia de esta Ley, iniciará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas efectivas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a una educación de calidad con condiciones de equidad y justicia social.

En el transcurso de tres años, a partir de la aprobación de esta Ley, el Instituto Nacional de Evaluación realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular permanente. Con estos resultados, la Autoridad Educativa Nacional diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento de calidad.

De acuerdo con el artículo 53 de la presente Ley, las instituciones públicas y privadas que ofrecen educación popular permanente y educación compensatoria, serán denominadas instituciones educativas para personas con escolaridad inconclusa, y deberén garantizar la oferta de educación básica y bachillerato de conformidad con el currículo definido por la Autoridad Educativa Nacional.

La educación artesanal básica pasará a ser educación general básica regular y para las personas con escolaridad inconclusa se acreditará a la formación artesanal para básico y bachillerato, con un currículo pertinente y adecuado para su edad.

DECIMA PRIMERA.

El Ministerio de Relaciones Laborales, en coordinación con los Ministerios de Educación y Finanzas, podrá expedir resoluciones que definan condiciones excepcionales de contratación de docentes bajo cualquier modalidad de relación contractual y/o remunerativa.

DECIMA SEGUNDA.

En el caso del Sistema de Educación Intercultural y bilingüe, durante una dácada a partir de la publicación de esta ley, la asignación y ejecución presupuestaria para los centros educativos de las comunidades, pueblos y nacionalidades será preferencial, para mejorar la calidad educativa en las siguientes áreas: formación y capacitación docente, infraestructura educativa, formación y participación comunitaria, elaboración y dotación de materiales didácticos e implementación de las tecnologías de información y comunicación.

DECIMA TERCERA.

Con el objeto de mejorar la gestión del actual Ministerio de Educación, durante los años 2011 y 2012 se ejecutará un proceso de restructuración, razón por la cual, el Ministro podrá realizar cualquier acción, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, tendente a mejorar el recurso humano y crear las direcciones o unidades que fueren necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

El ministerio a cargo de la Educación, se integrará preferentemente con los actuales funcionarios y empleados del Ministerio de Educación, previo un proceso de selección a cargo de la Dirección de Recursos Humanos, en el que se considerará entre otros aspectos, la formación académica, cursos de capacitación y experiencia. Este personal y el que incorpore adicionalmente deberá forzosamente reunir los requisitos señalados y cumplir con lo previsto en la normativa vigente.

DECIMA CUARTA.

Los bachilleres que se encuentren en la carrera docente pública deberén obtener un título de tercer nivel o del nivel técnico o tecnológico en ciencias de la educación hasta el 31 de diciembre de 2022, y con ello su nombramiento definitivo en la categoría G, caso contrario se dará por terminado su nombramiento provisional; al mismo plazo se someterán aquellos bachilleres que encontróndose en la base de elegibles al momento de la publicación de la presente Ley, accedan a la carrera docente pública tras ganar los respectivos concursos de mérito y oposición.

Los bachilleres que actualmente se encuentren ubicados en la categoría J, y los que se encuentren en el registro de candidatos elegibles al momento de la promulgación de la presente Ley e ingresen a la carrera docente, percibirán la remuneración mensual unificada fijada para la categoría J vigente antes de la presente reforma.

DECIMA QUINTA.

En el plazo de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los Ministerios de Educación, Telecomunicaciones y de Ciencia y Tecnología, garantizarán la cobertura en conectividad a todos los establecimientos de educación pública en el país.

DECIMA SEXTA.

La Autoridad Educativa Nacional, en el ejercicio de sus competencias y con base en los fundamentos de responsabilidad pedagógica, incluirá y definirá para cada nivel educativo, el alcance, tratamiento y enfoque pedagógicos de los contenidos académicos relacionados con: conocimiento de las normas constitucionales, cultura de paz, seguridad ciudadana, salud preventiva y gestión de riesgos y protección animal.

DECIMA SÉPTIMA.

La Autoridad Educativa Nacional incluirá y definirá para el nivel de educación básica, en el plazo de un año, los contenidos académicos relacionados con la educación vial en coordinación con las instituciones competentes en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

DECIMA OCTAVA.

La Autoridad Educativa Nacional en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las políticas y resoluciones que aseguren de manera progresiva y planificada la inclusión de la enseñanza de al menos un idioma ancestral como parte de los currículos de estudio en todas las instituciones educativas que comprenden el Sistema Nacional de Educación.

DECIMA NOVENA.

En el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de ésta Ley, la Autoridad Educativa Nacional gestiónará la creación y organización de la Subsecretaría de Educación Intercultural bilingüe y del Instituto de Idiomas y Ciencias Ancestrales.

Todos los bienes que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentran a cargo de la Dirección Intercultural bilingüe, pasarán a formar parte de la Sub secretaría Nacional de Educación Intercultural bilingüe.

VIGESIMA.

Para que los Gobiernos autónomos Municipales asuman las competencias determinadas en la presente Ley, seguirán el procedimiento establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, autonomía y Descentralización, cumpliendo con los plazos que para el efecto sean señalados por el Consejo Nacional de Competencia.

VIGESIMA PRIMERA.

A los docentes que hasta la promulgación de la presente Ley, perciban un sueldo superior a lo dispuesto por las escalas salariales se les respetará su remuneración hasta que opten por su jubilación, sin perjuicio de los beneficios posteriores a los que tengan derecho.

VIGESIMA SEGUNDA.

Instituciones educativas de acción comunitaria.- En el plazo de dos años se hará una evaluación de las instituciones privadas comunitarias de acuerdo con la cual se establecerán aquellas que, no siendo autosustentables, iniciarán un proceso de fiscalización, al que podrán acogerse las que así lo decidan. Se garantizará un puntaje extra para los docentes de estas instituciones que apliquen para los concursos de ingreso al magisterio.

VIGESIMA TERCERA.

Aquellas instituciones particulares de acción comunitaria que brindan servicios educativos en zonas urbano marginales y rurales en donde la educación pública no abastece la prestación de servicios y que a la fecha de expedición de la presente Ley se encuentren legalmente acreditadas por la Autoridad Educativa Nacional reciban un trato igual a los establecimientos fiscomisionales. Tales centros buscarán formas asociativas que les permita superar ese estado de precariedad sin afectar la demanda.

VIGESIMA CUARTA.

La Autoridad Educativa Nacional tendrá noventa días hábiles para realizar la homologación salarial, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la presente Ley.

En ningún caso, los docentes podrán percibir un salario mensual neto menor al que recibía en el periodo fiscal inmediatamente anterior. Los docentes que perciban un salario neto menor bajo la nueva escala después de descontar su apone personal a la seguridad social, serán homologados a la categoría inmediatamente superior a fin de no generar ningún perjuicio económico al docente. En caso que la remuneración mensual sea mayor a la categoría A, los docentes recibirán un salario mensual neto equivalente al menos al periodo fiscal anterior.

El salario mensual resultante de la homologación salarial que realice la Autoridad Educativa Nacional se cancelará retroactivamente a los docentes desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2010.

VIGESIMA QUINTA.

En un plazo de tres años se deberá dotar a cada Circuito educativo de la infraestructura necesaria para satisfacer los requerimientos de la educación especial para niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidad o con dotación superior.

VIGESIMA SEXTA.

Para las instituciones educativas binacionales, que previo a la vigencia de la presente Ley se encuentren en funcionamiento, se garantiza su permanencia como tales, siempre que se cumpla lo establecido en este cuerpo legal, respetando los convenios suscritos.

VIGESIMA SÉPTIMA.

En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente Ley se suscribirá un convenio de cooperación interinstitucional entre la Autoridad Educativa Nacional y el Ministerio de inclusión económica y Social (MIES) para la definición de políticas comunes para el desarrollo y fortalecimiento de la educación inicial, bajo la rectoría de la Autoridad Educativa Nacional en el ámbito de la política educativa.

VIGESIMA OCTAVA.

Las y los supervisores y supervisoras educativos en funciones, desempeñarán las funciones de asesores educativos o auditores educativos, según el perfil profesional, previa evaluación y garantizando su estabilidad y demás derechos laborales.

VIGESIMA NOVENA.

Los y las técnicos docentes que se encuentren en funciones, serán reubicados según el perfil profesional en áreas administrativas, técnicas o docentes, según el requerimiento institucional; garantizando sus derechos laborales.

TRIGESIMA.

En el plazo de un año a partir de la expedición de la presente Ley, las partidas presupuestarias de los y las profesionales de la salud que se encuentren laborando en instituciones educativas públicas, pasarán a ser parte del Ministerio de Salud pública, sin perjuicio de que continúen prestando sus servicios profesionales en la comunidad educativa. Las instalaciones de salud que se encuentren en las instituciones educativas públicas, pasarán al servicio de la comunidad.

TRIGESIMA PRIMERA.

La Autoridad Educativa Nacional, en el marco de los procesos de educación a lo largo de la vida, diseñará y ejecutará dentro del Plan Nacional de Educación y el Plan Nacional de Desarrollo, una campaña de alfabetización en braille, que se cumpla entre el 2011 y 2015, con el objetivo de asegurar la igualdad real y el acceso efectivo a todos los derechos, de quienes tienen discapacidad visual.

TRIGESIMA SEGUNDA.

En el plazo de dos años a partir de la promulgación de la presente Ley los y las docentes que forman parte del SEIB deberén demostrar suficiencia en el idioma ancestral de su comunidad.

TRIGESIMO TERCERA.

Para aquellos docentes que cumplen con los requisitos de titulación y años de experiencia, por única vez podrán optar por ascender antes de los cuatro años establecidos en la presente ley en el escalafín, siempre que acrediten haber aprobado los cursos que corresponden entre la ubicación actual y aquella a la que aspira. Además deberá obtener el puntaje requerido en la evaluación para poder ascender.

TRIGESIMA CUARTA.

Condénense las obligaciones tributarias de cualquier naturaleza, contenidas en títulos de crédito, órdenes de cobro, liquidaciones o cualquier otro acto de determinación emitido por las entidades, organismos o dependencias señaladas en el Art. 225 de la Constitución de la República, que se encuentren vencidas y pendientes de pago hasta la fecha de promulgación de esta Ley, adeudados por la Autoridad Nacional de Educación en relación a los inmuebles donde funcionen establecimientos fiscales o fiscomisionales dedicadas a la educación en los niveles, inicial, básico y bachillerato.

TRIGESIMA QUINTA.

Una vez promulgada esta Ley, la Autoridad Nacional de Educación deberá iniciar de inmediato todas las acciones legales pertinentes a fin de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles en donde por más de quince años han venido funcionando planteles educativos fiscales, sin que se haya declarado adecuadamente la propiedad de dichos inmuebles.

TRIGESIMA SEXTA.

En el plazo de un año se realizará una evaluación y auditoría de la asignación de las partidas educativas y se determinarán las prioridades para las nuevas asignaciones a fin de propender a la equidad territorial en el acceso a los servicios educativos. En el caso de que se identifique que determinadas partidas han sido trasladadas de forma irregular, se procederá a la devolución de las mismas a las entidades escolares donde fueron asignadas inicialmente.

TRIGESIMA SÉPTIMA.

La Autoridad Nacional de Educación en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, elaborará con la participación de los alumnos, padres de familia y maestros un Plan Nacional Integral para erradicar los delitos sexuales en el sistema educativo articulado al Plan Nacional de Educación; en dicho plan se tomarán medidas para investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de infracciones sexuales, refuerce los programas de sensibilización y formación continua en las materias para el personal docente, con acciones emergentes, de corto, mediano y largo plazo. Además deberá de contar con mecanismos de seguimiento y evaluación continua.

TRIGESIMA OCTAVA.

La Dirección Nacional de Educación Intercultural bilingüe deberá finalizar su reestructuración institucional en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la Ley en el Registro Oficial.

TRIGESIMA NOVENA.

Los educadores comunitarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, puedan certificar que colaboran en el sistema educativo, que han obtenido título profesional en materia educativa y que cumplan con los requisitos previstos para el ingreso al magisterio, serán contratados como profesores, en los lugares en que fueran necesarios, hasta que participen en los concursos de méritos y oposición, para lo cual recibirán un puntaje adicional, el mismo que estará definido en el reglamento de esta Ley.

CUADRAGESIMA.

A aquellos educadores señalados en la disposición anterior que no hayan culminado la educación básica o el bachillerato se les ofrecerá procesos acelerados de formación.

CUADRAGESIMA PRIMERA.

Los docentes que, actualmente, se encuentran en las categorías H e I de la carrera docente, serán ubicados en la categoría G del escalafín.

La Autoridad Educativa Nacional en el plazo de treinta (30) días, establecerá el cronograma para la reubicación de categoría de los y las docentes de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

CUADRAGESIMA SEGUNDA.

En el plazo de hasta noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional emitirá la normativa que establezca los criterios para la reubicación de partidas en aquellos casos en que dicho cambio implique traslado de domicilio de los docentes

CUADRAGESIMA TERCERA.

Hasta que el Sistema Nacional de Educación cuente con el número suficiente de docentes en las áreas de formación estética y artística, podrán ingresar a la carrera educativa pública, en la categoría correspondiente, los bachilleres que acreditaren experiencia en docencia artística a nivel de Centros de Educación Básica, Bachillerato, Conservatorios o Institutos Artísticos. Podrán ejercer la docencia en cualquier centro educativo del país, urbano o rural, y se les extenderá un nombramiento provisional por cinco (05) años, período en el cual deberán obtener un título profesional docente. Se revocará el nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan su título profesional docente en este período.

El Estado establecerá convenios con instituciones de educación superior para facilitar su profesionalización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS De la Ley Orgánica reformatoria de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en Registro Oficial el 19 de Abril del 2021.

PRIMERA.

La Constitución de la República establece la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho a la seguridad social de los educadores comunitarios y populares para cuyo efecto se obliga a:

  1. Dentro de sesenta días plazo, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social conforme sus atribuciones legales, impulsará las acciones de cobro de las glosas y títulos de crédito que contienen obligaciones de aportes y fondos de reserva, emitidos en contra del Ministerio de Educación (correspondiente a trece provincias, por no afiliar a educadores comunitarios o populares, de acuerdo con los detalles que constan en los oficios No. 13111700-362 y No. 13111700 R-9440 de fechas 29 de mayo de 2009 y 23 de febrero de 2010, respectivamente, expedidos por el Departamento de Afiliación y Control Patronal de la Dirección Provincial de Pichincha del IESS).

  2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a), el Ministerio de Educación en coordinación con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social actualizará los valores adeudados a la fecha; lo cual, servirá de base para que el Ministerio de Economía y Finanzas realice de manera inmediata los ajustes y traspasos presupuestarios para el pago correspondiente, dentro de los sesenta días dispuestos,

  3. Dentro del mismo plazo de sesenta días, el Ministerio de Educación y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, validará de manera obligatoria con las organizaciones representativas de los educadores comunitarios o populares a nivel nacional, el catastro y los valores monetarios que garantizarán el derecho a la seguridad social para aquellos educadores comunitarios o populares que acrediten su condición y para quienes se encuentren en trámite de verificación de sus documentos ante el IESS.

  4. La información mencionada en el literal c. servirá de base para que el Ministerio de Economía y Finanzas realice las reformas, ajustes, el traspaso presupuestario necesario y la asignación de los recursos para cancelar las obligaciones de pago a los educadores comunitarios, dentro del plazo de 30 días inmediatamente posteriores a los sesenta días mencionados en los incisos anteriores.

El Ministerio de Educación dentro del plazo previsto en el literal a) podrá en su calidad de empleador deudor para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme al artículo 91 de la Ley de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial, Suplemento 465 del 30 de noviembre del 2001 celebrar convenios de purga de mora patronal debidamente garantizados o acuerdos de pagos parciales, conforme el Reglamento de Aseguramiento, Recaudación y Gestión de Cartera, contenido en la Resolución No. C.D. 516, expedida por el Consejo Directivo del IESS, publicada en el Registro Oficial, Edición Especial 687 del 15 de agosto de 2016, que contengan las obligaciones patronales respecto a los educadores populares o comunitarios, cuyos derechos han sido reconocidos como sujetos de protección conforme lo establece el artículo 2 de la Ley de Seguridad Social.

El pago de aportes atrasados que se haga exclusivamente dentro del plazos previstos en el literal a. y c., no generará interés alguno a favor del IESS, ni responsabilidad patronal.

En caso que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas incurrieren en mora del pago de aportes, fondos de reserva y más descuentos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo 90 de la Ley de Seguridad Social, el Contralor General del Estado, a solicitud del IESS, ordenará el bloqueo de fondos y la inmediata retención y entrega al Instituto de una cantidad igual al monto de la liquidación que, conjuntamente con la solicitud, presentará éste. Esta medida no limitará la facultad del IESS de perseguir el cobro de lo adeudado mediante la acción coactiva.

Las acciones mencionadas en el inciso anterior solamente se interrumpirán si tales entidades suscribieron convenios de purga de mora patronal, debidamente garantizados.

La mora en el pago de aportes, fondos de reserva y otros descuentos dispuestos por el IESS en perjuicio de los educadores comunitarios y populares, causará un interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del Ecuador, a la fecha de liquidación de la mora, incrementado en cuatro puntos conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley de Seguridad Social.

En caso de fallecimiento de la o el educador comunitario y popular que tenga a su favor un título de crédito o una glosa, los derechohabientes podrán cobrar el valor correspondiente a los fondos de reserva, actualizados a la fecha, incluidos los intereses generados por mora; así como acceder a los otros beneficios sociales, para lo cual, justificarán ante el IESS, el derecho a recibir los beneficios conforme a la ley.

El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición transitoria será sancionado con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación, conforme los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.

El ente rector verificará la relación laboral que existió en el desempeño de funciones como docentes comunitarios por todos los medios verificables dentro de la Cartera de Estado correspondiente sin solicitar nueva documentación a las y los profesores o herederos. En el caso que no exista documentos de verificación que prueben la relación laboral, se solicitará y aceptará una declaración juramentada ante Notario Público en la cual la o el docente comunitario junto a dos testigos declararán que desempeñaron esas funciones, especificando el lugar donde lo realizaron.

Este documento solemne bastará para el pago inmediato de haberes y de reconocimiento de seguridad social; toda vez que es responsabilidad de la persona declarante caer en perjurio. Si se llegase a demostrar que incurrió en perjurio, el ente rector deberá proceder conforme a la ley.

SEGUNDA.

La Autoridad Educativa Nacional, en un plazo de 180 días contados desde la promulgación de la presente Ley, emitirá el reglamento para la regulación de los Conservatorios u otras instituciones educativas que ofertan el Bachillerato Complementario en Artes.

TERCERA.

Una vez entrada en vigencia, la presente reforma a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, todas las competencias, atribuciones, programas, proyectos, representaciones y delegaciones constantes en esta Ley y demás normativa vigente que le correspondía a los Circuitos Educativos Interculturales y/o Bilingües serán asumidos por las Direcciones Distritales de Educación.

CUARTA.

Los administradores del Consejo Académico del Circuito Educativo Intercultural y o Bilingüe, en el plazo de 180 días, garantizarán durante el proceso de supresión, en el ámbito de sus competencias, la continuidad de los procesos precontractuales, contractuales y administrativos, judiciales y extrajudiciales, así como de los distintos servicios, programas, proyectos y procesos ya iniciados, hasta su formal transferencia a las Direcciones Distritales de Educación.

QUINTA.

Las partidas presupuestarias, asignaciones presupuestarias y todos los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos que le correspondían al Circuito Educativo Intercultural y/o Bilingüe pasarán a los Distritos educativos a los que pertenecen presupuestariamente.

SEXTA.

Los rubros necesarios establecidos para la gestión administrativa y financiera se harán constar para el presupuesto del año 2022.

SÉPTIMA.

Para el caso de las instituciones educativas fiscomisionales y municipales, el Servicio Nacional de Compras Públicas, en el plazo de 45 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, emitirá el procedimiento especial de compras públicas que determinará la forma eficaz y oportuna para la adquisición de insumos académicos como software, patentes, licencias, suscripciones, entre otros.

OCTAVA.

Las instituciones de educación municipal, en el plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, organizarán los respectivos concursos de méritos y oposición para el personal académico y administrativo; en respeto de su autonomía de gestión del talento humano, observando las respectivas reglas generales para el efecto.

NOVENA.

Los parámetros del sistema de gestión de cupos de las instituciones educativas municipales se ejecutarán a partir del siguiente año lectivo de la entrada en vigencia de la presente Ley.

DÉCIMA.

En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todas las instituciones educativas públicas, particulares, municipales y fiscomisionales deberán implementar los requerimientos de accesibilidad física en sus instalaciones y el contenido curricular escolar deberá estar adaptado a todas las condiciones necesarias que faciliten el acceso, permanencia y egreso de las y los estudiantes con discapacidad.

DÉCIMA PRIMERA.

En el plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Defensa y entes rectores de cada institución educativa junto con la Autoridad Educativa Nacional elaborarán un plan de traspaso de las instituciones educativas fiscales y fiscomisionales emblemáticas que fueran antes regentadas por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

En este plan de traspaso se garantizarán todos los derechos laborales de las personas que trabajan bajo los diferentes regímenes de ley, en caso que una persona deba ser trasladada de un régimen a otro, primero se deberá verificar que las aportaciones del seguro social no se perderán o disminuirán y luego se tendrá la aceptación por escrito de la o el trabajador, servidor o funcionario de este traspaso de régimen.

DÉCIMA SEGUNDA.

En el plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial el Instituto Nacional de Evaluación iniciará el proceso de evaluación de las Instituciones de Educación Especializada para personas con discapacidad con el fin de establecer los niveles de calidad, calidez, participación, capacitación, formación del personal docente y de apoyo, infraestructura especializada, para que se pueda establecer las instituciones que se transformen en Centro de Recursos Psicopedagógicos para personas con discapacidad y las Instituciones de Educación Especializada.

DÉCIMA TERCERA.

La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y el Consejo de Educación Superior, en plazo de 12 meses, establecerán los planes, programas y proyectos necesarios para que en el marco de la autonomía universitaria responsable las instituciones de educación superior que tengan carreras en relación a educación inicial, básica y bachillerato establezcan contenidos que permitan desarrollar los conocimientos y destrezas para trabajar en las aulas con niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidades y adquirir los valores y competencias básicas para adaptarse a entornos de aprendizaje inclusivos.

DÉCIMA CUARTA.

En el plazo de 180 días, la Autoridad Nacional de Educación Superior coordinará con el Consejo de Educación Superior y la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología con el fin de establecer los mecanismos de coordinación, seguimiento y apoyo para la transición del aprendizaje escolar a la formación profesional y la enseñanza superior de las personas con discapacidad.

DÉCIMA QUINTA.

En un plazo de 180 días, las universidades e institutos que forman docentes, deberán incluir en sus mallas curriculares o programas académicos asignaturas sobre prevención de violencia escolar, violencia sexual, derechos humanos y género.

DÉCIMA SEXTA.

La Defensoría del Pueblo con el Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional, junto a las organizaciones de la sociedad civil y los Consejos Cantonales de Protección de Derechos, conformarán el Observatorio Nacional de la Violencia Escolar con el objeto de elaborar informes, estudios y propuestas de políticas públicas para la implementación de los mecanismos de prevención de la violencia en el ámbito escolar, para lo cual se expedirá un reglamento de integración y funcionamiento en el plazo de 90 días contados a partir de la expedición de la presente Ley en el Registro Oficial.

DÉCIMA SÉPTIMA.

La Autoridad Educativa Nacional en el plazo de noventa días de publicada la presente Ley en el Registro Oficial, levantará un registro tanto de la situación actual de sus bibliotecas, como de los funcionarios asignados a las bibliotecas escolares en todo el país, respecto a su profesión, modalidad contractual, años de servicio, situaciones de vulnerabilidad, con la finalidad de regularizar su situación laboral, así como planificar procesos de profesionalización, reclasificación, recategorización y escalafón conforme la presente Ley y el Reglamento.

DÉCIMA OCTAVA.

La Autoridad Educativa Nacional, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, en base a los informes sobre las instituciones educativas que cuentan con bibliotecas físicas o digitales, así como el detalle de las instituciones educativas públicas que no cuenten con bibliotecas escolares o rincones de lectura en todo el país; elaborará un plan de implementación de infraestructura, mobiliario y digitalización de las bibliotecas físicas, e implementación de infraestructura digital en el sistema educativo público a ejecutarse de manera anual y progresiva en los siguientes tres años; así como un modelo de gestión de bibliotecas físicas y digitales que permita cubrir las necesidades de las instituciones educativas en cada distrito.

DÉCIMA NOVENA.

El ente rector de las finanzas públicas, de trabajo, y la Autoridad Educativa Nacional, crearán, financiarán y asignarán anualmente las partidas presupuestarias necesarias, de forma sostenida y proporcional en los próximos tres años, para incrementar el número del personal bibliotecario, el mismo que será seleccionado a través de concurso público de méritos y oposición y contará con estabilidad laboral, derecho a la categorización y un escalafón de acuerdo con la normativa emitida por la autoridad competente.

VIGÉSIMA.

La Autoridad Nacional de Educación conjuntamente con la Autoridad Nacional de Trabajo, en 180 días, una vez publicada la presente Ley en el Registro Oficial, organizarán los concursos de méritos y oposición, para que el personal bibliotecario que se encuentre bajo la modalidad de contrato ocasional o con nombramiento provisional, regularicen su situación y de ser los ganadores de los concursos en mención estarán amparados por la Ley Orgánica de Educación Intercultural.

VIGÉSIMA PRIMERA.

El ente rector de las finanzas públicas por requerimiento de la Autoridad Educativa Nacional, creará y asignará anualmente, de forma sostenida y proporcional en los próximos cinco años, el financiamiento de las partidas presupuestarias necesarias para incrementar el número de profesionales DECE que garantice su funcionamiento en las entidades educativas conforme los lineamientos dispuestos en la presente Ley.

VIGÉSIMA SEGUNDA.

La Autoridad Nacional de Educación conjuntamente con la Autoridad Nacional de Relaciones Laborales, en 90 días, una vez publicada la presente Ley en el Registro Oficial, organizarán los concursos de méritos y oposición, para que los profesionales DECE que se encuentran bajo la modalidad de contrato ocasional o con nombramiento provisional, regularicen su situación y de ser los ganadores de los concursos en mención estarán amparados por la Ley Orgánica de Educación Intercultural.

VIGÉSIMA TERCERA.

La Autoridad Educativa Nacional en el plazo de ciento ochenta (180) días elaborará y ejecutará un plan de evaluación y de ser el caso, reapertura de las instituciones educativas cerradas y fusionadas a partir del año 2011.

VIGÉSIMA CUARTA.

Las actuales autoridades del Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe, permanecerán en sus funciones hasta la designación de las nuevas autoridades de dicho Consejo. El Consejo Nacional Electoral en el plazo de 120 días, procederá con la elección y posesión de las nuevas autoridades.

VIGÉSIMA QUINTA.

En los concursos de méritos y oposición para ingresar al Magisterio Ecuatoriano, en consideración de la Resolución 68/237 de la Asamblea General de Naciones Unidas que proclama el Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2015 - 2024), y en cumplimiento del mandato constitucional de adoptar medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad; se garantizará un puntaje adicional a los miembros de los pueblos indígenas, afrodescendientes y montubios hasta diciembre de 2024, conforme se establezca en normativa correspondiente.

VIGÉSIMA SEXTA.

Para la equiparación y homologación salarial el Ministerio de Economía y Finanzas realizará los ajustes, traspaso y reprogramaciones presupuestarias considerando los ingresos adicionales que se generen por el incremento del precio del barril de petróleo, el aumento en las recaudaciones tributarias y por el restablecimiento del presupuesto para la educación en aplicación del artículo 20 y trigésima disposición transitoria de la presente Ley y el mandato constitucional sobre el presupuesto para la educación.

La Función Ejecutiva realizará el proceso para la equiparación y homologación salarial en el plazo de 90 días. De igual forma, los recursos deberán constar de manera obligatoria anualmente en el Presupuesto General del Estado.

VIGÉSIMA SÉPTIMA.

(Derogada)

VIGÉSIMA OCTAVA.

Dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de esta Ley, reincorpórese a los docentes que fueron despedidos o desvinculados durante la emergencia sanitaria a partir de la declaratoria de estado de excepción, decretada por el Gobierno Nacional en todo el territorio por los efectos derivados del COVID-19.

VIGÉSIMA NOVENA.

La Autoridad Educativa Nacional en el plazo de treinta días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cancelará la bonificación económica para los docentes mejores puntuados en los procesos de evaluación realizados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa a partir del año 2011. Incentivo creado mediante Acuerdo 0051-09 de fecha 11 de febrero del 2009 y constante en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Así mismo, procederá a cancelar los valores por re categorización de aquellos docentes que alcanzaron la misma en el año 2020.

Este beneficio también se aplicará para aquellos docentes que ya no sean parte del Sistema Nacional de Educación, pero que cumplan con los requisitos establecidos en la presente disposición.

TRIGÉSIMA.

Para la aplicación de la reforma al artículo 107 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, una vez entrada en vigencia la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas, en el plazo de 30 días, procederá a realizar la correspondiente reforma presupuestaria para entregar los recursos que corresponden de acuerdo al presupuesto inicial del 2020.

TRIGÉSIMA PRIMERA.

El Consejo Nacional Electoral, en el plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente Ley emitirá la resolución para establecer el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Nacional de Educación.

TRIGÉSIMA SEGUNDA.

Los docentes que no se encuentren escalafonados bajo ninguna de las categorías dispuestas por esta Ley por no contar con título de tercer nivel, serán categorizados en la escala correspondiente con la respectiva remuneración una vez que hayan obtenido su título de tercer nivel.

TRIGÉSIMA TERCERA.

En el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, los docentes que son parte del magisterio por más de 25 años y cuenten con los requisitos de profesionalización y capacitación docente, serán escalafonados bajo la categoría que según esta Ley le corresponda.

TRIGÉSIMA CUARTA.

En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Nacional de Educación deberá, en conjunto con las carreras de Ciencias de la Educación de las Instituciones de Educación Superior del país, diseñar y establecer cronogramas para que dicten constantemente programas de profesionalización y cursos de actualización docente, priorizando a las y los docentes que sean parte del magisterio por más de 10 años.

TRIGÉSIMA QUINTA.

La Autoridad Nacional de Educación en coordinación con las carreras de grado y posgrado de Ciencias de la Educación de las Instituciones de Educación Superior del país, en un plazo de 10 meses contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, publicará el cronograma para el inicio de los programas de profesionalización. En los cronogramas se harán constar los programas, las modalidades, las Instituciones de Educación Superior, el año y la fecha que se dará inicio, este cronograma se ejecutará en el plazo de los 3 años siguientes a la aprobación de esta Ley.

TRIGÉSIMA SEXTA.

Como excepción y por esta única ocasión, las y los profesores que a la presente fecha mantengan vigentes contratos de servicios ocasionales por más de cuatro años, a través de renovaciones, firma de nuevos contratos o de nombramientos provisionales, previo el concurso de méritos y oposición, se les otorgará una calificación adicional en función de la experiencia en el ejercicio del cargo, e ingresarán directamente a la carrera del servicio público, en la misma categoría que venían manteniendo, mediante la expedición del respectivo nombramiento definitivo.

TRIGÉSIMA SÉPTIMA.

Deróguese la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.

TRIGÉSIMA OCTAVA.

En el plazo de 2 años a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, los administradores y docentes del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, deberán acreditar el conocimiento verbal y escrito del idioma de la nacionalidad respectiva.

TRIGÉSIMA NOVENA.

En el plazo de 365 días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional adecuará espacios propicios para garantizar el acceso y disponibilidad a las docentes en estado de embarazo y en periodo de lactancia. Además, implementará centros de cuidado infantil para docentes según los distritos educativos.

CUADRAGÉSIMA.

La Autoridad Educativa Nacional en el plazo de 180 días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, elaborará y ejecutará un plan de evaluación y de ser el caso, reapertura de las instituciones educativas cerradas y fusionadas a partir del año 2011.

CUADRAGÉSIMA PRIMERA.

(Derogada)

CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.

En el plazo de 30 días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente ley, la Autoridad Nacional de Educación y la Autoridad Nacional de las Finanzas Públicas establecerán los mecanismos y el cronograma respectivo para el pago de los valores adeudados de los años 2019 y 2020 a los docentes que han sido recategorizados.

CUADRAGÉSIMA TERCERA.

La Autoridad Educativa Nacional, en el plazo de 30 días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, presentará un Plan de Recuperación general que incluirá: a) la nivelación pedagógica; b) la reinserción educativa; c) la vacunación de estudiantes, docentes y trabajadores; d) el restablecimiento del presupuesto para la educación; e) la regularización y contratación del personal docente para enfrentar las consecuencias de la COVID-19; y, f) la capacitación para docentes sobre modalidades de formación con herramientas digitales; todos ellos amparados en los principios de progresividad, voluntariedad, seguridad y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El Plan de retorno será monitoreado por los miembros de la comunidad educativa y evaluado trimestralmente, para cuyo efecto, la Autoridad Educativa Nacional informará a la Asamblea Nacional, a través de la Comisión Especializada Permanente de Educación, Cultura, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, los resultados de su implementación cada tres meses.

CUADRAGÉSIMA CUARTA.

En el plazo de 180 días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional elaborará e iniciará la ejecución de un plan de profesionalización para los bachilleres que se encuentren en la carrera docente pública.

CUADRAGÉSIMA QUINTA.

En el plazo de 180 días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Deporte elaborarán las adaptaciones curriculares necesarias para asegurar la permanencia, continuidad y culminación de la formación académica de los estudiantes catalogados como deportistas formativos y deportistas de alto rendimiento.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese las siguientes normas y cuerpos legales:

PRIMERA.

Ley Orgánica de Educación o Ley 127, publicada en el Registro Oficial 484 del 3 de mayo de 1983.

SEGUNDA.

Ley de Carrera Docente y Escalafín del Magisterio publicada en el Registro Oficial 501 del 16 de agosto de 1990.

TERCERA.

Ley de Educación sobre la sexualidad y el amor, publicada en el Registro Oficial No. 863 de 16 de enero de 1996.

CUARTA.

Ley de libertad educativa de las familias del Ecuador No. 69, publicada en el Registro Oficial -S No. 540 de 4 de octubre de 1994.

QUINTA.

Ley de educación para la democracia, publicada en el registro oficial 402 del 22 de noviembre del 2006.

SEXTA.

Decreto Supremo 719, publicado en el RO del 5 de mayo de 1964, que estableció un aporte adicional del 5% de los aportes patronales y personales del magisterio, para financiar la jubilación de los profesores.

SÉPTIMA.

Disposición Transitoria vigésimo Segunda de la Ley del Seguro Social, que faculta a la UNE a ser "escuchada" para el cambio de dicho régimen.

OCTAVA.

Ley de Desarrollo Social del Magisterio, publicada en el RO 988 de 15 de julio de 1996.

NOVENA.

Ley Reformatoria No. 150 a la Ley de Educación, publicada en el RO 918 de 20 de abril de 1992.

DECIMA.

(Inconstitucional)

DECIMA PRIMERA.

Las demás disposiciones de similar o inferior jerarquía que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL UNICA

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los once días del mes de enero de dos mil once.

Fernando Cordero Cueva, Presidente.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

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