Codificación 12. Ley de concurso preventivo

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE CONCURSO PREVENTIVO

CAPÍTULO I Objeto del concurso, presupuestos y requisitos para la admision Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Sujetos.

Las compañías constituidas en el país, sujetas a vigilancia y control por la Superintendencia de compañías, que tengan un activo superior a diez mil quinientos quince 60/100 (10.515,60) délares de los Estados Unidos de América o más de cien trabajadores permanentes, con un pasivo superior a cinco mil doscientos cincuenta y siete 80/100 (5.257,80) délares de los Estados Unidos de América, no podrán ser declaradas en quiebra sino cuando previamente hayan agotado los trámites del concurso preventivo.

Para efectos de esta Ley no se considerarán como pasivos las sumas adeudadas a los socios o accionistas por concepto de utilidades o dividendos no pagados, ni los créditos a favor de éstos, los administradores, comisarios, ni tampoco los rubros de capital y reservas.

ARTÍCULO 2 Objeto.

El concurso tiene por objeto la celebración de un acuerdo o concordato entre el deudor y sus acreedores, tendiente a facilitar la extinción de las obligaciones de la compañía, a regular las relaciones entre los mismos y a conservar la empresa.

Podrán ser objeto del acuerdo o concordato cualesquiera de los actos o contratos entre el deudor y los acreedores, tales como:

  1. La capitalización de los pasivos de cualquier acreedor mediante la compensación de créditos.

    Si los acreedores de la sociedad concursada fueren bancos o instituciones financieras, podrán compensar sus créditos con el consiguiente aumento de capital. Si los acreedores fueren extranjeros, el Banco Central registrará dicha inversión de acuerdo con las normas vigentes.

    Las acciones emitidas en favor de bancos e instituciones financieras como consecuencia de la compensación de créditos serán negociadas a través de la Bolsa de Valores.

    Los bancos e instituciones financieras podrán conservar las acciones referidas en el inciso anterior hasta por tres años. Vencido este plazo, dichas acciones serán inscritas en la Bolsa de Valores y permanecerán en oferta permanente hasta su transferencia. Sin embargo, el Superintendente de Bancos y Seguros, en casos excepcionales, podrá conceder, por una sola vez, un plazo adicional de hasta un año más para tal efecto.

    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los bancos e instituciones financieras podrán suscribir acciones o participaciones en los sectores de actividad permitidos por las leyes y en los porcentajes previstos en ellas. El cumplimiento de las obligaciones anteriores será controlado por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

  2. La consolidación de deudas y la transformación de créditos de corto plazo, a mediano y largo plazo;

  3. El otorgamiento de nuevos créditos para capital de operación que se ajuste al esquema de rehabilitación de la compañía deudora;

  4. La condonación de aporte del capital, intereses o rebaja de los mismos;

  5. La enajenación de los bienes no necesarios para la actividad empresarial; y,

  6. Cualquier otro que facilite la extinción de las obligaciones a cargo de la compañía deudora o que regule las relaciones de ésta con sus acreedores.

ARTÍCULO 3 Concurso preventivo.

Las compañías que teman encontrarse o se encuentren en estado de cesación de pagos, deberén tramitar un concurso preventivo ante la Superintendencia de compañías con miras a celebrar un acuerdo o concordato con sus acreedores. Si la compañía no tramita el concurso preventivo y se halla incursa en causas de disolución, se procederá conforme a la ley.

ARTÍCULO 4 Cesación de pagos.

Para los efectos de esta Ley, constituye cesación de pagos un estado patrimonial del deudor que se manifiesta externamente por uno o más de los siguientes hechos:

  1. El incumplimiento por más de sesenta días de una o más obligaciones mercantiles y que representen en total el treinta por ciento o más del valor del pasivo total;

  2. Encontrarse ejecutoriados e insatisfechos uno o más autos de pago o providencias equivalentes, dictados contra el deudor, dentro de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cuyas cuantías representen un treinta por ciento o más del valor del pasivo total;

  3. Endeudamiento por obligaciones de plazo menor de dos años y que exceda al ochenta por ciento del valor de sus activos; siempre que se demuestre que no podrá ser cubierto oportunamente;

  4. Daciones en pago de los activos necesarios para la actividad empresarial, que representen en conjunto más del veinte por ciento del activo de la empresa; y,

  5. Cuando las pérdidas alcancen el cincuenta por ciento o más del capital social y la totalidad de sus reservas.

CAPÍTULO II La solicitud de concurso preventivo y su admision Artículos 5 a 13
ARTÍCULO 5 Habilitados para solicitar el concurso.

Podrán solicitar el concurso preventivo el deudor o cualquiera de sus acreedores que demuestren al menos sumariamente el estado de cesación de pagos de la compañía deudora.

ARTÍCULO 6 Solicitud del deudor.

La solicitud de concurso preventivo podrá ser presentada ante el Superintendente de compañías o su delegado, por el representante legal de la sociedad o por medio de apoderado con poder notarial o documento legalmente reconocido.

ARTÍCULO 7 Oportunidad.

El deudor que así lo deseare deberá presentar la solicitud de concurso preventivo dentro del plazo de sesenta días siguientes de producidas cualquiera de las causales previstas en el artículo 4 de esta Ley.

Las solicitudes presentadas fuera del plazo antes señalado, no serán admitidas, salvo el caso de que el Superintendente de compañías o su delegado considere necesario admitir al trámite, visto el interés público y de los acreedores.

ARTÍCULO 8 Requisitos.

La solicitud de concurso preventivo deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Documentos que acrediten la personería del peticionario;

  2. Una exposición razonada de las causas que llevaron al deudor al estado de cesación de pagos y las bases de una propuesta de arreglo con sus acreedores;

  3. Un balance de situación, junto con el estado de resultados, cortado con no más de treinta días anteriores a la presentación de la solicitud, debidamente firmado por el representante legal y un contador autorizado. Se acompañará un informe cuantificado de las obligaciones laborales no satisfechas;

  4. Un detalle completo y valorado de sus activos y pasivos, firmado por el solicitante, con indicación precisa de su composición, los procedimientos de revalorización y depreciaciones y demás datos necesarios que reflejen su situación patrimonial dentro del mes anterior a la fecha de su solicitud;

  5. Una relación de todos sus acreedores, indicando el nombre, domicilio, dirección, cuantía de la obligación, naturaleza y fecha del vencimiento, además deberá detallar los nombres de los codeudores -solidarios y subsidiarios-, garantes y avalistas;

  6. Una relación de todos los juicios y procesos de carácter patrimonial sean judiciales o administrativos que se sigan contra el deudor o que sean promovidos por él, indicando la autoridad que conoce de ellos; así como las medidas cautelares o de apremio dictadas en su contra; y,

  7. Copia del acta de la junta general de socios o accionistas que autorice al representante legal para la solicitud del concurso preventivo. La mencionada autorización lleva implícita la facultad de celebrar y ejecutar los acuerdos concordatarios.

Si se encontraren defectos de forma en la solicitud, el Superintendente deberá ordenar se corrijan dentro del término de tres días.

ARTÍCULO 9 Solicitud del acreedor.

La solicitud de concurso preventivo podrá también ser presentada por uno o más acreedores ante el Superintendente de compañías o su delegado; sin que se requiera cumplir en este caso con los requisitos previstos en el artículo 8 de esta Ley.

ARTÍCULO 10 Contestación o rebeldía.

Con la solicitud presentada por el acreedor se correrá traslado al deudor para que se oponga o conteste allanóndose a la misma dentro del término de quince días.

Con el allanamiento del deudor, el Superintendente dispondrá que en el término de quince días, presente los documentos de que trata el artículo 8 de esta Ley.

Si el deudor se opone expresamente dentro del término señalado en el inciso anterior o en rebeldía de éste, se declarará concluido el trámite, debiendo comunicarse tal hecho al peticionario.

ARTÍCULO 11 admisión del concurso preventivo y publicación.

Cumplidos los requisitos previstos en este capítulo, el Superintendente o su delegado, dentro de un término de cinco días, declarará admitido el concurso preventivo mediante resolución, la misma que se notificará a las partes interesadas y se inscribirá en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad concursada y en los respectivos registros de la propiedad y otros similares establecidos en la ley. Los registradores no podrán oponerse a estas inscripciones. La resolución se notificará a las partes y al público en general mediante extracto que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio principal de la compañía deudora o concursada. De la resolución del Superintendente o su delegado declarando la admisión o no admisión al trámite del concurso preventivo, no cabe recurso alguno.

ARTÍCULO 12 Contenido de la resolución admisoria.

La resolución de admisión al concurso dispondrá:

  1. El emplazamiento a todos los acreedores mediante las publicaciones, por una sola vez, del extracto de la resolución admisoria en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio principal de la compañía deudora o concursada; y el término que tienen para presentar sus acreencias;

  2. El modo como el deudor informará a los acreedores por medios idáneos, a juicio del Superintendente, acerca de la admisión del concurso y el término que tienen para presentar sus acreencias;

  3. Que se oficie a los jueces y tribunales, sean éstos judiciales, administrativos o de otra índole, relacionados por el deudor en su solicitud, a fin de que se haga efectiva la suspensión de todo procedimiento en contra del deudor, cualquiera que sea el estado en que se encuentre y para que se abstengan de conocer cualquier proceso de la misma naturaleza que se inicie con posterioridad;

  4. La prohibición durante la tramitación del concurso, de constituir cauciones, celebrar fideicomisos mercantiles, hacer arreglos con sus acreedores, enajenar bienes, inmuebles o muebles, cuya comercialización no constituya el giro normal en sus negocios;

  5. El nombramiento de uno o más supervisores de la sociedad concursada, los cuales serán designados por el Superintendente o su delegado de una terna que presenten los acreedores.

    Los supervisores podrán ser removidos en cualquier tiempo por el Superintendente, de oficio o a solicitud de los acreedores que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos relacionados por el deudor. Para su reemplazo se presentará nueva terna;

  6. Que dentro de un término no inferior a treinta días, ni superior a los cincuenta siguientes a la fecha de admisión del concurso, el deudor y sus acreedores, se reúnen en una audiencia preliminar a fin de verificar los créditos presentados e iniciar las deliberaciones tendientes a la realización del concordato.

    Antes de instalarse la audiencia preliminar, el Superintendente o su delegado podrá reunirse previamente con los acreedores relacionados a fin de analizar los criterios básicos a tomarse en cuenta en el plan de rehabilitación.

    El Superintendente o su delegado notificará la fecha, hora y lugar para realizar esta audiencia preliminar. Si el deudor no concurriere a dicha audiencia, tendrá lugar una nueva, en el término de dos días, en la misma hora y lugar.

    En la audiencia preliminar se podrán proponer las objeciones que se tengan contra los créditos relacionados por el deudor y los presentados por los acreedores, acompañadas de sus correspondientes pruebas. La ausencia del deudor a esta audiencia preliminar, dará lugar a la terminación de los trámites concursales; y,

  7. Que dentro del plazo que para el efecto determine el Superintendente, el deudor y los acreedores, presenten a su consideración el plan de rehabilitación que servirá de base para la suscripción del concordato.

ARTÍCULO 13 Funciones y obligaciones de los supervisores.

Los supervisores tendrán como funciones:

  1. Verificar y comprobar la exactitud de los documentos presentados tanto por el deudor como por el acreedor, de conformidad con los literales b), c), d), e) y f) del artículo 8 de esta Ley;

  2. Examinar y opinar objetiva y fundadamente sobre las actuaciones realizadas por el deudor dentro del año inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de concurso; determinando las causas que condujeron a la cesación de pagos;

  3. Examinar y determinar por sé o con el asesoramiento de firmas especializadas, la viabilidad de las bases de la propuesta de arreglo formulada en la solicitud del concurso;

  4. Supervisar el flujo de ingresos y egresos de la compañía concursada y dar inmediato aviso al Superintendente o delegado si observare alguna irregularidad al respecto;

  5. Velar por el cumplimiento de las decisiones o acuerdos que adopten los acreedores en las deliberaciones concordatarias;

  6. Autorizar con su firma todas las operaciones y documentos de la compañía, que determine el Superintendente. Las operaciones y documentos que, requiriendo de la firma del o los supervisores designados, no los tuvieren, carecerán de valor para la compañía, pero él o los representantes legales, administradores o personeros que lo hubieren autorizado, serán personal y pecuniariamente responsables en los términos del artículo 17 de la Ley de compañías.

    El Superintendente fijará la remuneración de los supervisores, la misma que estará a cargo de la sociedad concursada, a menos que se convenga otra cosa con los acreedores.

    Los supervisores no mantendrán relación laboral alguna con la sociedad concursada, con los acreedores ni con la Superintendencia de compañías; y,

  7. Rendir un informe al Superintendente o su delegado, sobre el desarrollo de su gestión dentro de los quince días siguientes a su designación, mensualmente y cada vez que los solicite el Superintendente. Los deudores y acreedores podrán examinar en la Superintendencia tales informes.

CAPÍTULO III Presentacion de los creditos Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14 Presentación de los créditos.

Todos los acreedores, inclusive aquellos cuyos créditos estuvieren asegurados con garantías reales, deberén presentarse al concurso ante el Superintendente de compañías o su delegado, con las pruebas de sus créditos dentro del término previsto en el literal a) del artículo 12 de esta Ley.

Para los acreedores que no tuvieren domicilio en el país, el término se ampliará en diez días más.

Los documentos presentados quedarán a disposición de los acreedores y del deudor en la Superintendencia de compañías por un término de cinco días para que puedan ser examinados por aquéllos. Este término comenzará a correr a partir del vencimiento de los términos referidos en este artículo, en cada caso.

ARTÍCULO 15 Efectos de la no presentación de créditos.

Los acreedores que no presentaren los documentos justificativos de sus créditos al concurso, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, no podrán participar en la audiencia preliminar ni en las deliberaciones concordatarias ni serán considerados en el concordato, y sólo podrán ejercer sus acciones contra el deudor, una vez cumplido el acuerdo concordatario, o cuando se hubiese declarado terminado el trámite concursal de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 16 Fiadores, garantes o avalistas.

Los fiadores, garantes o avalistas del deudor concursado que antes o durante el trámite del concurso hubieren pagado las obligaciones caucionadas, en todo o en parte, serán reconocidos como acreedores de la concursada en las deliberaciones concursales con voz y voto, en proporción al valor pagado de su crédito.

CAPÍTULO IV Creditos laborales, tributarios y del seguro social Artículos 17 a 22
ARTÍCULO 17 créditos laborales.

Los derechos de los trabajadores reconocidos legalmente con anterioridad a la solicitud del concurso preventivo serán pagados con el privilegio establecido en las leyes, antes de ejecutar cualquier decisión concordataria.

ARTÍCULO 18 provisión para obligaciones laborales pendientes.

Si del informe de los supervisores apareciere la existencia de obligaciones laborales no satisfechas, deberén constituirse las provisiones correspondientes.

ARTÍCULO 19 Acreedores tributarios y otros del sector público.

Los sujetos activos de obligaciones tributarias, tasas por servicios públicos, contribuciones y demás obligaciones líquidas a favor de instituciones del sector público, por intermedio de la máxima autoridad competente para dictar resoluciones en éltima instancia administrativa en cada institución, por sé o por delegado podrán solicitar el concurso, concurrir a las reuniones concordatarias, deliberar y votar en ellas y tomar decisiones en los términos de esta Ley, sujetóndose en todo caso a la decisión concordataria. Las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, teléfono y otros similares, no podrán suspender los servicios que presten por deudas anteriores a la fecha de admisión del concurso.

ARTÍCULO 20 Facilidades para el pago.

Para los efectos establecidos en el artículo anterior, los sujetos activos podrán conceder facilidades de pago al sujeto pasivo concursado por obligaciones tributarias o no tributarias. El plazo que concedan podrá extenderse hasta el máximo previsto por las partes para el cumplimiento del concordato, sin que sea requisito abono inicial ni autorización previa alguna, elaborando para el efecto tablas de amortización gradual y dispensando del requisito de garantías; pudiendo en el mismo acto rebajar las multas en los términos previstos en el Código Tributario. Todo esto no libera al deudor de las acciones por ilícito tributario.

ARTÍCULO 21 Compensaciones.

Los sujetos activos de obligaciones tributarias o no tributarias, durante el trámite concordatario podrán admitir compensaciones de créditos tributarios o no tributarios con deudas tributarias o no tributarias.

ARTÍCULO 22 créditos del instituto ecuatoriano de seguridad social.

El IESS como sujeto activo de las obligaciones por aportes patronales, individuales, fondos de reserva, descuentos, etc., podrá conceder facilidades de pago, de acuerdo con sus normas y regulaciones internas; sin embargo, por resolución del Consejo Superior del IESS, podrá ampliarse el plazo y modificar las condiciones de pago establecidas, restringiendo garantías y cuotas iniciales.

CAPÍTULO V Efectos de la admision del concurso Artículos 23 a 39
ARTÍCULO 23 Suspensión de procesos patrimoniales.

Admitido el concurso se suspenderán toda clase de procesos judiciales de carácter patrimonial, iniciados por los acreedores contra el deudor, en el estado en que se encuentren, aún después de haberse expedido sentencia, excepto los derivados de las relaciones de trabajo.

Admitido el concurso y una vez que los supervisores entren en funciones, se suspenderá toda medida cautelar que se haya dictado en contra del deudor para lo cual, el Superintendente o su delegado notificará al juez o funcionario respectivo.

Si fracasara el trámite concursal, por cualquier circunstancia, las medidas cautelares que fueron suspendidas volverán a su estado anterior.

ARTÍCULO 24 Prohibición de iniciar nuevos procesos patrimoniales.

Ningún acreedor podrá iniciar proceso alguno de carácter patrimonial, ni solicitar medida cautelar alguna desde la fecha de la resolución admisoria al concurso. Esta prohibición cesará el momento que concluya el trámite concursal por cualquier motivo, para cuyo efecto, la Superintendencia de compañías hará conocer tal hecho mediante aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio principal de la compañía deudora o concursada. Esta norma no es aplicable a las reclamaciones laborales.

ARTÍCULO 25 Suspensión de prescripción y caducidad.

Mientras se tramita el concurso y se ejecute el concordato, se suspenderán en favor de los acreedores, fiadores, garantes y avalistas del concursado, los plazos de prescripción y caducidad de las acciones respectivas.

ARTÍCULO 26 Actos jurídicos inoponibles.

Son inoponibles frente a los acreedores, sin perjuicio de la nulidad que pudiera afectar los siguientes actos jurídicos que se hubieren celebrado dentro de los ciento ochenta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud del concurso:

  1. Todo acto que implique la transferencia de dominio o constitución de derechos reales, incluyendo cualquier tipo de fideicomiso mercantil, celebrados entre la compañía y sus administradores, comisarios, representantes o los cónyuges o parientes de éstos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  2. Los actos señalados en el literal precedente celebrados por la compañía con sus socios o accionistas, o sus cónyuges o parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  3. La constitución de garantías, cauciones, hipotecas, fianzas o fideicomisos mercantiles por deudas a favor de terceros, o propios por obligaciones originalmente no caucionadas;

  4. El pago por deudas no vencidas ni exigibles;

  5. Las daciones en pago o fideicomisos mercantiles de bienes necesarios para la actividad de la empresa; y,

  6. Los actos dispositivos a título gratuito.

ARTÍCULO 27 Contratos adjudicados o suscritos.

La solicitud de concurso o su tramitación, no será causal para dar por terminados o extinguidos los contratos vigentes celebrados por la concursada, ni para la celebración de contratos previamente adjudicados. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 28 Objeciones a los créditos.

Las objeciones formuladas a los créditos presentados en el concurso en la audiencia preliminar de que trata el literal f) del artículo 12 de esta Ley, serán resueltos en una nueva audiencia de acreedores presidida por el Superintendente, quien presentará una propuesta de calificación de los créditos.

Analizadas que sean las objeciones a la propuesta del Superintendente, éste, mediante resolución procederá a calificar los créditos, estableciendo además la prelación de los mismos, de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 29 Deliberaciones finales.

Calificados los créditos, el Superintendente convocará a los acreedores y al deudor, señalando la fecha, hora y lugar para las deliberaciones finales, éstas se desarrollarán en presencia del Superintendente o su delegado, bajo su dirección, como conciliador, durante un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de las deliberaciones iniciales.

A juicio del Superintendente se podrá ampliar este plazo. En estas deliberaciones el deudor y los acreedores podrán acordar cualquier arreglo o transacción que regule las relaciones entre el deudor y los acreedores, así como determinar las cuantías de las provisiones a que se refieren los artículos 16 y 18 y la forma de constituirlas.

ARTÍCULO 30 Reglas de las decisiones concordatarias.

Las decisiones concordatarias se adoptarán con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Todos los acreedores admitidos podrán participar en las deliberaciones y votar las decisiones concordatarias de acuerdo a lo establecido en este artículo;

  2. Las decisiones que puedan ser objeto del concordato, se tomarán con la aceptación expresa del deudor y el voto favorable del acreedor o acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos admitidos;

  3. Las decisiones deberén tener carácter general y tomarse respetando la prelación de créditos establecida por la ley y los convenios a que se llegare en las deliberaciones. Sin embargo, los acreedores, podrán renunciar en beneficio común o de la empresa, sus preferencias respecto de los créditos existentes hasta la fecha de admisión del concurso;

  4. Los cesionarios a cualquier título de créditos originalmente adquiridos por los administradores, comisarios o representantes de la compañía deudora que participen como acreedores no podrán votar en el acuerdo concordatario;

  5. El plazo máximo del acuerdo o concordato será de siete años, contando sus adiciones o modificaciones; y,

  6. Si el deudor no concurriere a las deliberaciones finales en la fecha y lugar señalados en la convocatoria hecha por el Superintendente, se instalará una nueva reunión para tal efecto en la misma hora y lugar después de dos días hábiles. La ausencia del deudor a la segunda reunión dará lugar a la terminación del trámite concursal.

ARTÍCULO 31 Ausencia de los acreedores.

De no concurrir los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos admitidos, se convocará a una nueva reunión que deberá celebrarse dentro del término de cinco días subsiguientes. Si a esta reunión tampoco concurren dichos acreedores, el Superintendente dará por terminado el trámite concursal.

ARTÍCULO 32 Acta de acuerdo y su aprobación.

El acuerdo se hará constar en un acta firmada por el Superintendente o su delegado, el secretario designado para tal efecto, el deudor y los acreedores que representen el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos admitidos y que hubieren aprobado el acuerdo. Dentro del término de los diez días siguientes de suscrita el acta, el Superintendente, mediante resolución, aprobará el acuerdo o concordato si lo considera legal. Aprobado el concordato será obligatorio para todos los acreedores, aún para los ausentes y disidentes.

ARTÍCULO 33 Inscripciones del acta y resolución aprobatoria.

El acta que contenga el concordato así como la resolución que lo apruebe, deberén ser inscritas en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad concursada, y si fuere del caso, en los respectivos registros de la propiedad u otros señalados en las leyes.

ARTÍCULO 34 Acuerdos prohibidos.

El concordato entre el deudor y los acreedores no podrá contener disposiciones que priven a la compañía de los bienes necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial.

ARTÍCULO 35 Privilegio del pago a trabajadores.

Los créditos de los trabajadores presentados en el concurso, serán pagados antes de ejecutar cualquier decisión concordataria, con el privilegio establecido en la ley.

ARTÍCULO 36 Delegación a procuradores judiciales.

En las deliberaciones, los acreedores delegarán en uno o más procuradores judiciales la representación para el ejercicio de las acciones tendientes a reintegrar, conservar y proteger el patrimonio del deudor, en especial en el evento de que se hubieren realizado respecto de tales bienes actos ineficaces o no aceptados por esta Ley.

ARTÍCULO 37 Ampliación, modificación o interpretación del concordato.

En cualquier época y a solicitud conjunta del deudor y de los acreedores que hayan intervenido en el trámite concursal, o de sus cesionarios que representen no menos del cincuenta por ciento del valor de los créditos no cancelados pero admitidos en el concurso, podrán solicitar al Superintendente, se convoque a una reunión con el fin de que se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, ampliar o modificar el concordato o facilitar su cumplimiento.

Estas reuniones se sujetarán a las reglas para la celebración del concordato.

ARTÍCULO 38 Liquidación ordenada.

En las deliberaciones de las que trata el artículo anterior se podrá igualmente acordar la liquidación ordenada de la empresa, según la Ley de compañías, bajo la dirección de la Superintendencia de compañías, respetando las reglas del artículo siguiente en tanto le sean aplicables.

ARTÍCULO 39 Acuerdo especial.

En cualquier momento del trámite concursal, los acreedores y el deudor conjuntamente, podrán presentar escritura pública o documento privado, debidamente reconocido, en que conste el acuerdo o concordato celebrado entre aquéllos aunque no se hayan celebrado las reuniones concordatarias. El Superintendente dentro del término correspondiente, aprobará dicho acuerdo si estuviere ceñido a la ley, dentro del término de cinco días.

CAPÍTULO VI Terminacion del concordato Artículos 40 a 46
ARTÍCULO 40 Cumplimiento del concordato.

El concordato deberá ser cumplido por las partes con sujeción a las estipulaciones concordatarias.

ARTÍCULO 41 Aprobación y publicidad del cumplimiento concordatario.

Cumplido el concordato, el deudor comunicará al Superintendente, para que proceda mediante resolución a declararlo cumplido, la misma que se publicará mediante aviso en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio principal de la compañía deudora o concursada, y a costa de ésta. La resolución que declare cumplido el concordato se anotará al margen de la inscripción original del registro mercantil, del domicilio principal de la compañía y en los demás registros a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.

ARTÍCULO 42 Terminación del concordato por incumplimiento.

Si el concordato no es cumplido por la compañía deudora, el Superintendente, de oficio o a petición de cualquier acreedor, lo declarará terminado y notificará la resolución al representante legal de la compañía y publicará en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio principal de la compañía deudora o concursada. Si uno o más acreedores no cumplieren el concordato, al cual se le reconoce carácter de título ejecutivo, la compañía deudora podrá demandarles por esa vía el cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios.

En caso de incumplimiento por parte de una institución bancaria o financiera de los acuerdos concordatarios, la Corporación Financiera Nacional a pedido de la Superintendencia de compañías, podráa dar por vencido el plazo de financiamiento concedido a dicho banco o institución financiera para tener en lo posterior la posibilidad de descontar o redescontar obligaciones de compañías que se acojan al concordato.

ARTÍCULO 43 Terminación del trámite concursal.

Terminado el trámite concursal por los motivos previstos en esta Ley, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo o concordato entre el deudor y acreedores, se retrotraerán las cosas al estado inicial a la petición del concurso, dejando en libertad al deudor y acreedores para que puedan ejercer sus derechos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 40 de esta Ley. Durante el tiempo que dure este trámite se suspenderán los plazos de prescripción de las obligaciones contraídas por quien solicitó el concordato.

ARTÍCULO 44 Efectos de la terminación.

La terminación del concordato por incumplimiento, no afectará en ningún caso los actos y contratos ejecutados en virtud del mismo.

ARTÍCULO 45 Hechos punibles antes y durante el trámite del concordato.

La existencia de hechos que pudieren ser punibles realizados por el deudor antes y durante el trámite concursal, serán puestos en conocimiento del fiscal competente o de la poliCía judicial, por el Superintendente.

ARTÍCULO 46 Imposibilidad del acuerdo.

En cualquier etapa del trámite concursal, el Superintendente podrá declararlo terminado, si previo el análisis de la situación económica-financiera de la compañía, se llega a determinar la imposibilidad de desarrollar el objeto social o cumplir el plan de rehabilitación aprobado en el concurso.

CAPÍTULO VII Disposiciones varias Artículos 47 a 56
ARTÍCULO 47 Reemplazo de administradores.

En cualquier momento los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos relacionados, podrán solicitar, a través del Superintendente de compañías o su delegado, la separación de él o los administradores de la compañía concursada.

Para tal efecto, el Superintendente de compañías o su delegado, de inmediato procederá a convocar por una sola vez a la junta general de la compañía concursada, para que acate lo solicitado por los acreedores y decida con los quórumes estatutarios, establecidos para la primera reunión. Si no se reuniere el organismo competente o si reunido no tomare la correspondiente resolución, el Superintendente nombrará al administrador o administradores que designen los acreedores.

ARTÍCULO 48 Preferencia de nuevos créditos.

Los créditos de la compañía, mientras se encuentra en trámite el concurso y que están destinados a la recuperación económica y financiera y a su operación normal, serán pagados con preferencia y no estarán sujetos al régimen establecido en esta Ley para las demás acreencias.

ARTÍCULO 49 Información al superintendente.

El Superintendente de compañías está facultado para solicitar del deudor en concurso, en cualquier momento del trámite, un informe de las actividades de la empresa y exigir la presentación de cualquier documento. Igualmente, podrá oír al deudor cuantas veces lo considere conveniente y ordenar las inspecciones que sean necesarias.

ARTÍCULO 50 Presentación de estados financieros auditados.

Iniciado el trámite concursal, el deudor está obligado a remitir al Superintendente, cada seis meses y cada vez que éste lo solicite, estados financieros auditados.

ARTÍCULO 51 Acciones penales.

El procedimiento concursal de que trata esta Ley, en ningún caso enervará o suspenderá las acciones penales que se sigan en contra de los administradores de la sociedad por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 52 régimen tributario.

Los actos y contratos que surjan de la celebración del concordato o de su ampliación, estarán exentos de impuestos, registro de inscripción especial y de cualquier índole, inclusive los tributos fiscales, municipales o especiales, referentes a transferencia de dominio y gravámenes de bienes muebles e inmuebles. La condonación de capital, intereses o su rebaja, por parte del acreedor de la compañía concursada no requerirá de autorización previa del Servicio de Rentas Internas. Consecuentemente, para efectos del impuesto a la renta, se aceptará como ingreso los intereses realmente percibidos y como deducción especial del monto de la condonación de capital.

ARTÍCULO 53 líneas especiales de crédito.

El Directorio del Banco Central del Ecuador establecerá en favor de los bancos e instituciones financieras, líneas de descuento y redescuento en la Corporación Financiera Nacional, para los créditos que se originen como consecuencia de los concordatos de conformidad con esta Ley. El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará las condiciones a que se sometan dichos créditos.

ARTÍCULO 54 Operación de la corporación financiera nacional.

La Corporación Financiera Nacional deberá descontar, redescontar, o realizar operaciones de mutuo con las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas del país, por plazos que no excedan de siete años, de documentos originados en operaciones de crédito que se encuentren dentro de lo previsto en esta Ley. El Directorio del Banco Central del Ecuador señalará las condiciones a que se someterán dichos créditos.

Se faculta al Directorio de la Corporación Financiera Nacional a normar la forma en la que se deba intervenir en las operaciones antedichas.

ARTÍCULO 55 Facultad del superintendente de compañías.

El Superintendente de compañías está facultado para establecer y organizar las unidades administrativas que considere necesarias y delegar las facultades que considere del caso, a fin de asegurar la eficacia de las funciones confiadas por esta Ley y fijar, mediante resolución, las contribuciones que deberén satisfacer las compañías que entren a concurso preventivo.

ARTÍCULO 56 Regulaciones y resoluciones.

El Superintendente de compañías expedirá las regulaciones y resoluciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley y resolverá los casos de duda que se presenten en la práctica.

DISPOSICION FINAL

Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entraron en vigencia a partir de las fechas de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 29 de noviembre de 2006.

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