Ley 73. Ley Orgánica de la contraloria general del estado

CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la Constitución Política de la República instituye cambios fundamentales en la competencia de la contraloría General Estado como Organismo Técnico Superior de Control;

Que es indispensable armonizar con los preceptos constitucionales, las disposiciones relativas al control y auditoría en el sector público;

Que se debe aplicar al Sistema de Control, Fiscalización y auditoría los principios constitucionales, y especialmente los de legalidad, responsabilidad financiera, transparencia, economía, eficiencia y eficacia, junto con los criterios de equidad, y, ética y las políticas de descentralización y desconcentración operativas;

Que es necesario adaptar la gestión de control de la contraloría General del Estado a las exigencias propias de un Estado moderno;

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO

TÍTULO I Objeto y ambito Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer y mantener, bajo la dirección de la contraloría General del Estado, el sistema de control, fiscalización y auditoría del Estado, y regular su funcionamiento con la finalidad de examinar, verificar y evaluar el cumplimiento de la visión, misión y objetivos de las instituciones del Estado y la utilización de recursos, administración y custodia de bienes públicos.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación de la ley.

Las disposiciones de esta Ley rigen para las instituciones del sector público determinadas en los artículos 225, 315 y a las personas jurídicas de derecho privado previstas en el artículo 211 de la Constitución.

ARTÍCULO 3 Recursos públicos.

Para efecto de esta Ley se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.

Los recursos públicos no pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles y otras entidades de derecho privado, cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución hasta tanto los títulos, acciones, participaciones o derechos que representen ese patrimonio sean transferidos a personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 4 régimen de control de las personas jurídicas con participación estatal.

Para todos los efectos contemplados en esta Ley, están sometidas al control de la contraloría General del Estado, las personas jurídicas y entidades de derecho privado, exclusivamente sobre los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan, cualesquiera sea su monto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política de la República.

Se evitará la superposición de funciones con otros organismos de control, sin perjuicio de estar obligados de actuar en el marco de sus competencias constitucionales y legales, de manera coordinada, conjunta y/o simultánea.

Cuando el Estado o sus instituciones hayan delegado a empresas privadas la ejecución de obra pública, la explotación y aprovechamiento de recursos públicos mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de propiedad accionaria, de certificados de aportación o de otros títulos o derechos, o por cualquier otra forma contractual de acuerdo con la Ley, la vigilancia y control de la contraloría General del Estado no se extenderá a la persona o empresa delegataria, pero si, a la gestión referida a esa delegación por parte de la institución del Estado delegante, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que la contraloría General del Estado pueda determinar, conforme a lo establecido en esta Ley. Esta modalidad de control se utilizará también cuando se haya contratado la administración de la gestión de la empresa sea pública o mixta.

TÍTULO II Del sistema de control, fiscalizacion y auditoria del Estado Artículos 5 a 75
CAPÍTULO 1 Fundamentos, componentes, marco normativo y objeto del sistema Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Sistema de control, fiscalización y auditoría del estado.

Las instituciones del Estado, sus dignatarios, autoridades, funcionarios y demás servidores, actuarán dentro del Sistema de Control, Fiscalización y auditoría del Estado, cuya aplicación propenderá a que:

  1. - Los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores públicos, sin excepción, se responsabilicen y rindan cuenta pública sobre el ejercicio de sus atribuciones, la utilización de los recursos públicos puestos a su disposición, así como de los resultados obtenidos de su empleo;

  2. - Las atribuciones y objetivos de las instituciones del Estado y los respectivos deberes y obligaciones de sus servidores, sean cumplidos a cabalidad;

  3. - Cada institución del Estado asuma la responsabilidad por la existencia y mantenimiento de su propio sistema de control interno; y,

  4. - Se coordine y complemente con la acción que otros órganos de control externo ejerzan sobre las operaciones y actividades del sector público y sus servidores.

ARTÍCULO 6 Componentes del sistema.

La ejecución del sistema de control, fiscalización y auditoría del Estado se realizará por medio de:

  1. - El control interno, que es de responsabilidad administrativa de cada una de las instituciones del Estado a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley; y,

  2. - El control externo que comprende:

  1. El que compete a la contraloría General del Estado; y,

  2. El que ejerzan otras instituciones de control del Estado en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 7 Marco normativo general.

Para regular el funcionamiento del sistema, la contraloría General del Estado adaptará, expedirá, aprobará y actualizará, según corresponda:

  1. - Normas de control interno que sirvan de marco básico para que las instituciones del Estado y sus servidores establezcan y pongan en funcionamiento su propio control interno;

  2. - Políticas de auditoría gubernamental;

  3. - Normas de control y fiscalización sobre el sector público, adaptadas de Normas Internacionales y de las emitidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores;

  4. - Normas de auditoría gubernamental, de carácter local e internacional en sus modalidades de gestión, control de obras, auditoría judicial, protección ambiental y auditoría de proyectos internacionales; y,

  5. - Reglamentos, regulaciones, manuales generales y especializados, guías metodológicas, instructivos y más disposiciones necesarias para la aplicación del sistema y la determinación de responsabilidades.

En el marco de las normas, políticas, regulaciones, reglamentos, disposiciones y más instrumentos indicados, cada institución del Estado, cuando considere necesario, dictará las normas, las políticas y los manuales específicos para el control de las operaciones a su cargo. La contraloría General del Estado verificará la pertinencia y la correcta aplicación de las mismas.

ARTÍCULO 8 Objeto del sistema de control.

Mediante el sistema de control, fiscalización y auditoría se examinarán, verificarán y evaluarán las siguientes gestiónes: administrativa, financiera, operativa; y cuando corresponda gestión medio ambiental de las instituciones del Estado y la actuación de sus servidores. En el examen, verificación y evaluación de estas gestiónes, se aplicarán los indicadores de gestión institucional y de desempeño y se incluirán los comentarios sobre la legalidad, efectividad, economía y eficiencia de las operaciones y programas evaluados.

CAPÍTULO 2 Del sistema de control interno Artículos 9 a 17
SECCIÓN 1 Control Interno Artículos 9 a 13
ARTÍCULO 9 Concepto y elementos del control interno.

El control interno constituye un proceso aplicado por la máxima autoridad, la dirección y el personal de cada institución que proporciona seguridad razonable de que se protegen los recursos públicos y se alcancen los objetivos institucionales. Constituyen elementos del control interno: el entorno de control, la organización, la idoneidad del personal, el cumplimiento de los objetivos institucionales, los riesgos institucionales en el logro de tales objetivos y las medidas adoptadas para afrontarlos, el sistema de información, el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas; y, la corrección oportuna de las deficiencias de control.

El control interno será responsabilidad de cada institución del Estado, y tendrá como finalidad primordial crear las condiciones para el ejercicio del control externo a cargo de la contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 10 Actividades institucionales.

Para un efectivo, eficiente y económico control interno, las actividades institucionales se organizarán en administrativas o de apoyo, financieras, operativas y ambientales.

ARTÍCULO 11 Aplicación del control interno.

Se tendrán en cuenta las normas sobre funciones incompatibles, depósito intacto e inmediato de lo recaudado, otorgamiento de recibos, pagos con cheque o mediante la red bancaria, distinción entre ordenadores de gasto y ordenadores de pago; y, el reglamento orgúnico funcional que será publicado en el Registro Oficial.

ARTÍCULO 12 Tiempos de control.

El ejercicio del control interno se aplicará en forma previa, continua y posterior:

  1. Control previo.- Los servidores de la institución, analizarán las actividades institucionales propuestas, antes de su autorización o ejecución, respecto a su legalidad, veracidad, conveniencia, oportunidad, pertinencia y conformidad con los planes y presupuestos institucionales;

  2. Control continuo.- Los servidores de la institución, en forma continua inspeccionarán y constatarán la oportunidad, calidad y cantidad de obras, bienes y servicios que se recibieren o prestaren de conformidad con la ley, los términos contractuales y las autorizaciones respectivas; y,

  3. Control posterior.- La unidad de auditoría interna será responsable del control posterior interno ante las respectivas autoridades y se aplicará a las actividades institucionales, con posterioridad a su ejecución.

ARTÍCULO 13 Contabilidad gubernamental.

La Contabilidad Gubernamental, como parte del sistema de control interno, tendrá como finalidades establecer y mantener en cada institución del Estado un sistema específico y único de contabilidad y de información gerencial que integre las operaciones financieras, presupuestarias, patrimoniales y de costos, que incorpore los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables al sector público, y que satisfaga los requerimientos operacionales y gerenciales para la toma de decisiones, de conformidad con las políticas y normas que al efecto expida el Ministerio de economía y Finanzas, o el que haga sus veces.

SECCIÓN 2 auditoría Interna Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14 auditoría interna.

Las instituciones del Estado, contarán con una Unidad de auditoría Interna, cuando se justifique, que dependerá técnica y administrativamente de la contraloría General del Estado, que para su creación o supresión emitirá informe previo. El personal auditor, será nombrado, removido o trasladado por el Contralor General del Estado y las remuneraciones y gastos para el funcionamiento de las unidades de auditoría interna serán cubiertos por las propias instituciones del Estado a las que ellas sirven y controlan.

Las máximas autoridades de las Unidades de auditoría Interna, serán de libre designación y remoción por parte del Contralor General del Estado.

Las remuneraciones que corresponden a las máximas autoridades de las Unidades de auditoría Interna de los Gobiernos autónomos Descentralizados serán cubiertas por la contraloría General del Estado.

Para ser nombrado y ejercer funciones de dirección o jefatura de esa unidad se requerirá ser profesional con título universitario y formación compatible con el ejercicio y práctica de la auditoría financiera o de la gestión.

Con el fin de prestar asesoría y realizar la evaluación integral de la institución, el personal de auditoría interna de gestión, deberá ser de carácter multidisciplinario.

La auditoría interna se ejecutará de acuerdo con las normas nacionales e internacionales de auditoría aplicables al sector público.

Por disposición expresa del Contralor General del Estado o de la máxima autoridad que ejerza la representación legal de la Institución, la respectiva unidad de auditoría interna ejecutará auditorías y exámenes especiales de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Las entidades del sector público deberén prestar todas las facilidades operativas y logísticas para el adecuado desenvolvimiento de las Unidades de auditoría Interna.

ARTÍCULO 15 Independencia.

Los auditores de esta unidad actuarán individual o colectivamente, con criterio independiente respecto a la operación o actividad auditada y no intervendrán en la autorización o aprobación de los procesos financieros, administrativos, operativos y ambientales.

Las prohibiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 25 de esta Ley, se aplicarán en lo pertinente a los auditores internos.

ARTÍCULO 16 Coordinación de labores.

La contraloría General del Estado prestará su asesoría y asistencia técnica a las unidades de auditoría interna de gestión y orientará y coordinará la preparación de su Plan Anual de Trabajo, el cual deberá ser presentado a la contraloría General del Estado hasta el 30 de septiembre de cada año.

ARTÍCULO 17 Informes.

Los informes de las unidades de auditoría interna de gestión, suscritos por el jefe de la unidad, serán dirigidos a la máxima autoridad de la institución a la que pertenezcan, la que será responsable de adoptar, cuando corresponda, las medidas pertinentes.

Las unidades de auditoría interna de gestión, para efecto de determinación de las responsabilidades correspondientes, enviarán a la contraloría General del Estado, ejemplares de sus informes, en el término de ocho días contados desde la fecha de suscripción, conjuntamente con la documentación probatoria de los hechos informados.

CAPÍTULO 3 Del sistema de control externo Artículos 18 a 28
SECCIÓN 1 Alcance y Modalidades de auditoría Gubernamental Artículos 18 a 23
ARTÍCULO 18 Alcance y ejecución de la auditoría gubernamental.

El control externo que realizará la contraloría General del Estado se ejercerá mediante la auditoría gubernamental y el examen especial, utilizando normas nacionales e internacionales y técnicas de auditoría.

La auditoría gubernamental realizada por la contraloría General del Estado, consiste en un sistema integrado de asesoría, asistencia y prevención de riesgos que incluye el examen y evaluación créticos de las acciones y obras de los administradores de los recursos públicos.

La auditoría gubernamental, no podrá modificar las resoluciones adoptadas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, facultades o competencias, cuando éstas hubieran definido la situación o puesto término a los reclamos de los particulares, pero podrá examinar la actuación administrativa del servidor, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 18.1 Informe de pertinencia previo a todos los procesos de contratación pública.

La Contraloría General del Estado emitirá un informe previo de pertinencia, como requisito previo a la suscripción de los procesos de contratación pública determinados en la ley de la materia, por parte de las entidades y organismos del sector público, incluyendo las empresas públicas y subsidiarias, los financiados con préstamos y/o cooperación internacional o que se encuentren bajo el régimen especial, en el marco de una declaratoria de emergencia, o estado de excepción. Sin perjuicio de que, posteriormente, pueda realizar los controles previstos para éstos procedimientos de contratación.

El objetivo del informe es determinar la pertinencia y favorabilidad para la consumación de la contratación pública. Se regirá bajo los principios de legalidad, celeridad y transparencia; y analizará la pertinencia de la contratación, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; y, de manera específica, analizará el presupuesto referencial, el monto de la contratación, el tipo de contratación, el plazo, la legalidad y la transparencia de la contratación pública.

El informe se entregará en el plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la solicitud realizada por la entidad contratante; y, en el caso de los procesos bajo el régimen especial, de emergencia o estado de excepción, el plazo para su entrega será de setenta y dos (72) horas, contados a partir de la notificación de la solicitud realizada por la entidad contratante.

Si transcurrido el plazo la Contraloría General del Estado no entrega el informe de pertinencia, se considerará como favorable para proceder con la contratación, y constituirá causal de destitución del funcionario a cargo del informe.

Para la suscripción de contratos y convenios de deuda pública o externa, no será necesario el informe previo de pertinencia.

En ningún caso se podrá excepcionar de este requisito previo a la suscripción de contratos que se suscriban en el marco de una declaratoria de emergencia o estado de excepción.

La Contraloría General del Estado determinará los documentos que deban adjuntarse a la solicitud. Si la entidad contratante no los adjunta, están incompletos o son imprecisos, se devolverá la solicitud, y el término será contado a partir de la fecha en que se cumpla lo dispuesto en éste artículo.

Una vez emitido el informe previo por parte de la Contraloría General del Estado, las entidades y organismos del sector público podrá proceder a la celebración del contrato correspondiente, tomando en cuenta las observaciones que se le hubieren formulado.

Es obligación de la autoridad nacional de contratación pública informar a la Contraloría General del Estado, cada vez que conozca sobre el incumplimiento de lo señalado en éste artículo.

ARTÍCULO 19 Examen especial.

Como parte de la auditoría gubernamental el examen especial verificará, estudiará y evaluará aspectos limitados o de una parte de las actividades relativas a la gestión financiera, administrativa, operativa y medio ambiental, con posterioridad a su ejecución, aplicará las técnicas y procedimientos de auditoría, de la ingeniería o afines, o de las disciplinas específicas, de acuerdo con la materia de examen y formulará el correspondiente informe que deberá contener comentarios, conclusiones, recomendaciones.

ARTÍCULO 20 auditoría financiera.

La auditoría financiera informará respecto a un Período determinado, sobre la razonabilidad las cifras presentadas en los estados financieros de una institución pública, ente contable, programa o proyecto; concluirá con la elaboración de un informe profesional de auditoría, en el que se incluirán las opiniones correspondientes.

En este tipo de fiscalización, se incluirán el examen del cumplimiento de las normas legales, y la evaluación del control interno de la parte auditada.

ARTÍCULO 21 auditoría de gestión.

La auditoría de gestión es la acción fiscalizadora dirigida a examinar y evaluar el control interno y la gestión, utilizando recursos humanos de carácter multidisciplinario, el desempeño de una institución, ente contable, o la ejecución de programas y proyectos, con el fin de determinar si dicho desempeño o ejecución, se está realizando, o se ha realizado, de acuerdo a principios y criterios de economía, efectividad y eficiencia. Este tipo de auditoría examinará y evaluará los resultados originalmente esperados y medidos de acuerdo con los indicadores institucionales y de desempeño pertinentes.

Constituirán objeto de la auditoría de gestión: el proceso administrativo, las actividades de apoyo, financieras y operativas; la eficiencia, efectividad y economía en el empleo de los recursos humanos, materiales, financieros, ambientales, tecnológicos y de tiempo; y, el cumplimiento de las atribuciones, objetivos y metas institucionales.

A diferencia de la auditoría financiera, el resultado de la fiscalización mediante la auditoría de gestión no implica la emisión de una opinión profesional, sino la elaboración de un informe amplio con los comentarios, conclusiones y recomendaciones pertinentes.

ARTÍCULO 22 auditoría de aspectos ambientales.

La contraloría General del Estado podrá en cualquier momento, auditar los procedimientos de realización y aprobación de los estudios y evaluaciones de impacto ambiental en los términos establecidos en la Ley de gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de julio de 1999 y en el artículo 91 de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 23 auditoría de obras públicas o de ingeniería.

Evaluará la administración de las obras en construcción, la gestión de los contratistas, el manejo de la contratación pública, la eficacia de los sistemas de mantenimiento, el cumplimiento de las cláusulas contractuales y los resultados físicos que se obtengan en el programa o proyecto específico sometido a examen.

SECCIÓN 2 Normas básicas de la auditoría Gubernamental Artículos 24 a 26
ARTÍCULO 24 Planificación, ejecución y evaluación.

El ejercicio de la auditoría gubernamental será objeto de planificación previa y de evaluación posterior de sus resultados, y se ejecutará de acuerdo con las políticas y normas de auditoría y demás regulaciones de esta Ley.

ARTÍCULO 25 Independencia del personal de auditoría.

El personal ejecutor de auditoría gubernamental mantendrá total independencia respecto de las instituciones del Estado y de las personas y actividades sujetas a su examen.

Los auditores de la contraloría General del Estado no efectuarán labores de auditoría en instituciones del Estado en las que hubieren prestado sus servicios dentro de los últimos cinco años, excepto en calidad de auditor interno. Tampoco auditarán actividades realizadas por su cónyuge, por sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cuando existiere conflicto de intereses.

ARTÍCULO 26 Informes de auditoría y su aprobación.

Los informes de auditoría gubernamental, en sus diferentes clases y modalidades, tendrán el contenido que establezcan las normas de auditoría y más regulaciones de esta Ley, incluyendo la opinión de los auditores, cuando corresponda, y la referencia al Período examinado. Estos informes serán tramitados desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría, hasta la aprobación del informe en el término máximo de ciento ochenta días improrrogables. Los informes, luego de suscritos por el director de la unidad administrativa pertinente, serán aprobados por el Contralor General o su delegado en el término máximo de treinta días improrrogables y serán enviados a las máximas autoridades de las instituciones del Estado examinadas de manera inmediata.

SECCIÓN 3 Normas Ambientales Artículo 27
ARTÍCULO 27 Normas del control ambiental.

El examen y evaluación de los aspectos ambientales, forman parte de la fiscalización o auditoría externa que se realiza a una institución ejecutora de proyectos y programas con impacto ambiental y en consecuencia, le son aplicables las normas técnicas que rigen a esta clase de auditoría, complementadas con las normas específicas en materia ambiental.

SECCIÓN 4 auditoría por compañías Privadas Artículo 28
ARTÍCULO 28 Calificación, selección, contratación y ejecución.

La contraloría General del Estado, cuando así lo determinen convenios internacionales, o cuando la materia a auditarse exija personal especializado del que no disponga, podrá efectuar la auditoría gubernamental, mediante la contratación de compañías privadas de auditoría externa e independiente, aplicando procedimientos de calificación, selección y contratación, que establezcan las normas legales y reglamentarias pertinentes.

En los casos en que las instituciones del Estado, requiriesen contratar a compañías privadas para ejecutar la auditoría externa de sus operaciones, solicitarán a la contraloría General del Estado se proceda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

La compañía privada de auditoría y su personal deberén reunir los requisitos y cumplir con las disposiciones que se especifiquen en las normas de auditoría gubernamental, en esta ley y demás disposiciones legales.

La compañía será seleccionada de acuerdo a términos de referencia y a las bases aprobados por la contraloría General del Estado y será supervisada por ésta.

El informe resultante de una auditoría financiera será suscrito por el funcionario que la hubiere practicado, quien será contador público autorizado, y por el representante legal de la compañía privada de auditoría; dicho informe se sujetará a la aprobación prevista en el artículo 26 de esta Ley.

La compañía privada de auditoría y su personal deberén guardar completa independencia respecto a las funciones, actividades e intereses de la institución del Estado sujeta a examen y a sus servidores.

La contraloría General del Estado mantendrá un registro actualizado de compañías privadas de auditoría externa independientes, calificadas por su profesionalidad y debidamente facultadas para ejercer sus actividades en el país.

Cuando los convenios internacionales, especialmente los del sistema multilateral de crédito, dispongan la contratación directa de compañías privadas por parte de la institución pública o el programa de que se trate, se estará a lo dispuesto en dichos convenios, sin perjuicio de la acción de control de la contraloría General del Estado.

Los costos de la auditoría externa privada correrán a cargo de la institución auditada.

CAPÍTULO 4 Organismo tecnico superior de control Artículos 29 a 37
SECCIÓN 1 contraloría General del Estado Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29 De la contraloría general del estado.

La contraloría General del Estado, como Organismo Técnico Superior de Control, es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigida representada legalmente por el Contralor General.

ARTÍCULO 30 Presupuesto.

El presupuesto de la contraloría General del Estado se financiará con:

  1. Con la asignación que se le entregue a través del Presupuesto General del Estado; y

  2. Los recursos de autogestión.

ARTÍCULO 31 Funciones y atribuciones.

La contraloría General del Estado, además de las atribuciones y funciones establecidas en la Constitución Política de la República, tendrá las siguientes:

  1. Practicar auditoría externa, en cualquiera de sus clases o modalidades, por si o mediante la utilización de compañías privadas de auditoría, a todas las instituciones del Estado, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria está integrado, con recursos públicos; a las empresas adscritas a una institución del Estado, o que se hubieren constituido mediante ley, ordenanza o decreto, así como en el ámbito de su competencia, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), y al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL).

  2. Examinar los ingresos públicos, provenientes de diferentes fuentes de financiamiento, el control de ingresos no interferirá en las facultades reglamentaria, determinadora, resolutiva, sancionadora, recaudadora y otras propias de la administración tributaria;

  3. Examinar los gastos, inversiones, utilización, administración y custodia de recursos públicos;

  4. Examinar y evaluar en términos de costo y tiempo, la legalidad, economía, efectividad, eficacia y transparencia, de la gestión pública;

  5. Examinar y evaluar el sistema de control interno de cada una de las instituciones sujetas a su control;

  6. Ejercer la función fiscalizadora en las instituciones del Estado, mediante la predeterminación, o glosa y la determinación, para la oportuna protección y seguridad de los recursos públicos;

  7. Identificar y evaluar los procedimientos internos de prevención contra actos de corrupción en las entidades sujetas a su control;

  8. Evaluar las labores de auditoría externa efectuadas por compañías privadas de auditoría;

  9. Exigir y examinar las declaraciones patrimoniales juramentadas e investigar los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito, en armonía con lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a las regulaciones que se dicten para el efecto, y notificar a los organismos electorales o a la autoridad nominadora correspondiente, los casos de incumplimiento de las normas vigentes, para que se adopten las medidas legales pertinentes, sin perjuicio de las facultades de la contraloría General del Estado en esta materia;

    tratóndose de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministro Fiscal General del Estado, miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, ministros de las Cortes Superiores y Tribunales Distritales, conjueces de las Cortes de Justicia, jueces de instancia, fiscales, registradores de la propiedad, notarios, titulares y suplentes, autoridades, funcionarios y servidores del Servicio de Rentas Internas y Corporación Aduanera Ecuatoriana, Agencia de garantía de depósitos y demás autoridades, funcionarios y servidores incluidos en otras leyes, la declaración patrimonial juramentada deberá ser presentada a la contraloría General del Estado, al inicio y al finalizar sus funciones y cada dos años, acompañando en este caso un historial de los bienes adquiridos y transferidos durante este lapso; o, en un Período menor al señalado, cuando se separen de sus funciones en forma anticipada por cualquier causa. La investigación patrimonial se hará extensiva a los parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y al cónyuge del funcionario declarante.

  10. Evaluar los costos de los estudios, prestación de servicios, adquisición de bienes y construcción de obras de las instituciones del Estado;

  11. Registrar las cauciones rendidas por los servidores públicos a favor de las respectivas instituciones del Estado;

  12. Exigir el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en los informes de auditoría, exámenes especiales y la aplicación de responsabilidades administrativas y civiles culposas;

  13. Decidir la intervención como parte en los juicios civiles, penales, contencioso administrativos y otros relacionados con el manejo de los recursos públicos que son objeto de control. La intervención del Contralor General no exime la responsabilidad del funcionario a quien las leyes confieran la representación correspondiente;

  14. evaluará el sistema de control interno administrativo y económico de la Función Judicial. En los procesos que se relacionen con recursos públicos podrá, únicamente a pedido del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, realizar el control de los mismos para evitar o sancionar, de ser el caso, el cometimiento de irregularidades. El ejercicio de este control no interferirá con la potestad judicial y la administración de la justicia;

  15. Actuar coordinadamente con el Ministerio público para iniciar y proseguir los juicios penales, relacionados con delitos en el manejo de los recursos públicos. Los funcionarios actuantes de la contraloría General del Estado que, en ejercicio indebido de sus facultades de control, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán civil y penalmente responsables;

  16. Llevar un registro público de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos de todos los contratos que celebren las instituciones del sector público, en base a la solicitud y resolución emitida por la respectiva entidad contratante;

  17. Juzgar y examinar los fondos reservados destinados a la seguridad nacional, en armonía con lo establecido en la Constitución Política de la República y según las regulaciones que se dicten para el efecto;

  18. Emitir opinión profesional respecto de los estados financieros consolidados de las instituciones del Estado, que el Ministerio de economía y Finanzas o el organismo que haga sus veces, presentará anualmente al Congreso Nacional. Esta opinión será puesta en conocimiento de la Legislatura;

  19. Informar anualmente al Congreso Nacional y al Presidente de la República sobre las labores de control, del ejercicio fiscal precedente;

  20. Evaluar los resultados de consultorías, asesorías y transferencia de tecnología, nacional e internacional, cuando las mismas signifiquen egresos de recursos públicos;

  21. Dictar regulaciones de carácter general para la práctica de la auditoría gubernamental; la determinación de las responsabilidades de que trata esta Ley; el control de la administración de bienes del sector público; y, las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones;

  22. Emitir y actualizar para su funcionamiento interno los reglamentos: orgúnico funcional; de administración de personal de su competencia que incluirá la escala de remuneraciones mensuales unificadas y el régimen propio de remuneraciones; y, los demás que fueren necesarios.

  23. Capacitar a los servidores públicos y personas que lo soliciten en las diversas modalidades de control y auditoría de recursos públicos;

  24. Asesorar obligatoriamente a las instituciones del Estado, y a las personas jurídicas de derecho privado sometidas a su control, a petición de éstas, sin que la asesoría implique vinculación en la toma de decisiones; y, generar un banco de datos sobre información de absolución de consultas y de los criterios institucionales adoptados por el Contralor General;

  25. Contratar los servicios de profesionales, cuando se trate de asuntos de interés institucional que requieran de experiencia o conocimientos especializados.

  26. Controlar la legalidad de los procesos en los cuales el Estado delegue o concesione sus facultades al sector privado, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de la República y la ley;

  27. Realizar el seguimiento y control continuos de las obras públicas en sus diferentes fases o etapas o en cada una de ellas, hasta su ejecución total; de los ingresos, gastos e inversiones; de la utilización de recursos; de la administración y custodia de bienes que tengan carácter público. Tal clase de control por ningún concepto constituirá participación o autorización de actos administrativos, los cuales son de responsabilidad de la institución o entidad sujeta a examen;

  28. Auditar todo financiamiento internacional otorgado a favor de las instituciones del Estado, con arreglo a las normas de auditoría de la contraloría General del Estado y de las de la entidad financiadora; incluyendo las operaciones de ajuste estructural y el destino último de los créditos o préstamos concedidos para el país;

  29. Pronunciarse sobre los aspectos de legalidad, economía, eficiencia, efectividad y transparencia en el empleo de los recursos y bienes públicos, humanos, materiales, financieros, tecnológicos, ambientales, de tiempo y sobre los resultados de la gestión institucional;

  30. Requerir a las instituciones del Estado estudios técnicos del ámbito de su competencia, proforma del Presupuesto General del Estado, anexo de ingresos, informe sobre la situación económica y fiscal del país, datos estadásticos, informes y otros documentos del sector público que permitan cumplir con las atribuciones y funciones que constan en la presente Ley;

  31. Ejercer la coactiva para la recaudación de sus propios créditos; y, de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 de esta ley;

  32. Disponer la baja de los títulos de crédito, cuya recaudación le corresponda a la contraloría General del Estado, siempre y cuando se demuestre que se hubieren hecho incobrables y cuya cuantía, incluidos los intereses, no supere los cuarenta délares;

  33. Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales, reglamentarias y de las normas de que trata esta Ley; responsabilidades civiles culposas, por el perjuicio económico sufrido por la entidad u organismo respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, e indicios de responsabilidad penal, mediante la determinación de hechos incriminados por la ley;

  34. Una vez ejecutoriada la resolución que establezca la responsabilidad civil culposa, solicitar al juez correspondiente que dicte medidas cautelares civiles en contra de la autoridad, dignatario, funcionario o servidor público responsable, a fin de garantizar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y precautelar los intereses públicos;

  35. Observar los derechos constitucionales individuales y las garantías del debido proceso en los informes que emita; y,

  36. Ejercer las demás competencias, atribuciones y funciones que le confieran la Constitución Política de la República, la ley, y los reglamentos.

SECCIÓN 2 Organización Administrativa Artículos 32 a 37
ARTÍCULO 32 Del contralor general del estado.

El Contralor General del Estado es la máxima autoridad de control gubernamental y auditoría de la gestión pública. ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de la República y las leyes le confieran.

El Período de gestión, los requisitos y la forma de elección serán los previstos en la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO ...

El Contralor General del Estado no podrá integrar de ninguna manera los organismos públicos o privados que contraten, administren o se financien en todo o en parte con recursos públicos o provenientes del erario nacional o los perciban bajo cualquier acto, contrato o modalidad, ya sea directamente o en representación de terceros, o, si dichas instituciones y organismos se encuentran sujetos bajo cualquier circunstancia a la regulación, control, supervisión, fiscalización, auditoria o emisión de informes por parte de la contraloría General del Estado, y, en ningún caso, de los comités u órganos de contratación de éstos.

Esta disposición no excluye la potestad de la contraloría General del Estado de ejercer el control preventivo o concurrente por sé mismo o a través de las auditorías internas de las instituciones. Tampoco excluye el ejercicio de los exámenes de auditoría de cuentas o de gestión posteriores, de conformidad con su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 33 Del subcontralor general del estado.

El Subcontralor General del Estado será designado por el Contralor General. Reunirá los mismos requisitos y tendrá las mismas prohibiciones legales de aquel. desempeñará las funciones que establezca el Reglamento Orgánico Funcional de la Institución y aquellas que le sean delegadas por el Contralor General. subrogará al Contralor General en caso de ausencia temporal o definitiva, hasta la designación del nuevo titular.

ARTÍCULO 34 Incompatibilidades e inhabilidades.

No podrá ser designado Contralor General:

  1. El cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del Presidente o Vicepresidente de la República;

  2. El que hubiere recibido sentencia condenatoria o auto de llamamiento a juicio, por delitos dolosos de acción pública, sancionados con penas privativas de libertad;

  3. El que tenga contrato con el Estado, como persona natural o como representante o apoderado de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual;

  4. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo; y,

  5. Quien tenga intereses o represente a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas.

ARTÍCULO 35 De la estructura orgúnico funcional y del personal.

El Contralor General expedirá y mantendrá actualizado el Reglamento Orgánico Funcional, que contendrá la estructura administrativa y las funciones de las respectivas unidades para el cumplimiento de los fines y objetivos de la contraloría General.

El Contralor General, establecerá el sistema de mérito y carrera administrativa en la Institución, nombrará, removerá y destituirá a sus servidores de acuerdo con la ley. serán de libre nombramiento y remoción: el Subcontralor, los Secretarios General y Particulares, Coordinadores, Asesores, Directores Nacionales y Regionales y Delegados Provinciales.

Los servidores de la contraloría General del Estado cumplirán obligatoriamente con el Código de Etica que expedirá el Contralor General. Las infracciones y el quebrantamiento de sus normas, originarán las responsabilidades correspondientes.

Los traslados administrativos, que decida el Contralor General, responderán a necesidades de servicio.

El personal de la contraloría General del Estado, en el ejercicio de sus funciones, mantendrá reserva de los asuntos que conoce y observarán la ética profesional.

La observancia del Código de Etica Profesional del Auditor Gubernamental, expedido por el Contralor General, será obligatoria para todo el personal de auditoría, el de las unidades de auditoría Interna y de las firmas privadas contratadas.

ARTÍCULO 36 Delegación y procuración.

El Contralor General podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones y funciones a los funcionarios de la contraloría General del Estado, que establezca el respectivo reglamento, quienes no podrán a su vez volver a delegar, sin perjuicio de emitir órdenes de trabajo. Los actos oficiales ejecutados por los delegados, tendrán la misma fuerza y efecto que los realizados por el titular.

El delegado que actuare al margen de los términos e instrucciones de la delegación responderá personal y pecuniariamente, por los actos realizados en ejercicio de su delegación.

ARTÍCULO 37 Impugnación.

Las decisiones del Contralor General, en materia de administración de personal, serán definitivas en la vía administrativa, pero podrán impugnarse en la vía contencioso administrativa, de acuerdo con la ley.

CAPÍTULO 5 Determinacion de responsabilidades Artículos 38 a 70
SECCIÓN 1 Generalidades Artículos 38 a 44
ARTÍCULO 38 Presunción de legitimidad.

Se presume legalmente que las operaciones y actividades realizadas por las instituciones del Estado y sus servidores, sujetos a esta Ley, son legítimas, a menos que la contraloría General del Estado, como consecuencia de la auditoría gubernamental, declare en contrario.

ARTÍCULO 39 Determinación de responsabilidades y seguimiento.

A base de los resultados de la auditoría gubernamental, contenidos en actas o informes, la contraloría General del Estado, tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal.

Previamente a la determinación de responsabilidades administrativas y civiles culposas que se desprendan de los informes elaborados por las auditorías internas, la contraloría General del Estado examinará el cumplimiento de los preceptos legales y de las normas de auditoría y procederá a determinarlas con la debida motivación, sustentóndose en los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. De existir indicios de responsabilidad penal, se procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 de esta Ley.

En todos los casos, la evidencia que sustente la determinación de responsabilidades, a más de suficiente, competente y pertinente, reunirá los requisitos formales para fundamentar la defensa en juicio.

La contraloría General del Estado efectuará el seguimiento de la emisión y cobro de los títulos de crédito originados en resoluciones ejecutoriadas.

ARTÍCULO 40 Responsabilidad por acción u omisión.

Las autoridades, dignatarios, funcionarios y demás servidores de las instituciones del Estado, actuarán con la diligencia y empeño que emplean generalmente en la administración de sus propios negocios y actividades, caso contrario responderán, por sus acciones u omisiones, de conformidad con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 41 Ordenes superiores.

Ningún servidor, funcionario o empleado de las instituciones del Estado, podrá ser relevado de su responsabilidad legal alegando el cumplimiento de órdenes superiores, con respecto al uso ilegal, incorrecto o impropio de los recursos públicos de los cuales es responsable. Los servidores públicos podrán objetar por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las razones para tal objeción. Si el superior insistiere por escrito, las cumplirán, pero la responsabilidad recaerá en el superior. Esta disposición se aplicará en armonía con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

ARTÍCULO 42 Responsabilidad directa.

Los servidores de las instituciones del Estado, encargados de la gestión financiera, administrativa, operativa o ambiental, serán responsables, hasta por culpa leve, cuando incurrieren en acciones u omisiones relativas al incumplimiento de normas, falta de veracidad, de oportunidad, pertinencia o conformidad con los planes, programas y presupuestos y por los perjuicios que se originaren de tales acciones u omisiones.

ARTÍCULO 43 Responsabilidad principal y subsidiaria por pago indebido.

La responsabilidad principal, en los casos de pago indebido, recaerá sobre la persona natural o jurídica de derecho público o privado, beneficiaria de tal pago. La responsabilidad subsidiaria recaerá sobre o los servidores, cuya acción u omisión culposa hubiere posibilitado el pago indebido. En este caso, el responsable subsidiario gozará de los beneficios de orden y excusión previstos en la ley.

ARTÍCULO 44 Responsabilidad solidaria.

Habrá lugar para establecer responsabilidad solidaria cuando dos o más personas aparecieren como coautoras de la acción, inacción u omisión administrativa que la origine.

SECCIÓN 2 Responsabilidad administrativa culposa Artículos 45 a 51
ARTÍCULO 45 Responsabilidad administrativa culposa.

La responsabilidad administrativa culposa de las autoridades, dignatarios, funcionarios y servidores de las instituciones del Estado, se establecerá a base del análisis documentado del grado de inobservancia de las disposiciones legales relativas al asunto de que se trate, y sobre el incumplimiento de las atribuciones, funciones, deberes y obligaciones que les competen por razón de su cargo o de las estipulaciones contractuales, especialmente las previstas en el Título III de esta ley.

Incurrirán en responsabilidad administrativa culposa las autoridades, dignatarios, funcionarios o servidores de las instituciones del Estado que, por acción u omisión, se encontraren comprendidos en una o más de las causales siguientes:

  1. No establecer ni aplicar indicadores de gestión y medidas de desempeño para evaluar la gestión institucional o sectorial y el rendimiento individual de sus servidores;

  2. Cometer abuso en el ejercicio de su cargo;

  3. Permitir la violación de la ley, de normas específicas emitidas por las instituciones del Estado, o de normas de carácter generalmente obligatorio expedidas por autoridad competente, inclusive las relativas al desempeño de cada cargo;

  4. Exigir o recibir dinero, premios o recompensas, por cumplir sus funciones con prontitud o preferencia, por otorgar contratos a determinada persona o suministrar información, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar;

  5. No establecer o no aplicar con sujeción a la ley y normas pertinentes, los subsistemas de determinación y recaudación, presupuesto, tesorería, crédito público y contabilidad gubernamental;

  6. No establecer o no aplicar con sujeción a esta Ley y más normas pertinentes los subsistemas de control interno y control externo;

  7. No establecer o no aplicar con sujeción a la ley y más normas pertinentes, los sistemas de planificación, administración de bienes y servicios, inversiones públicas, administración de recursos humanos, de gestión financiera y de información;

  8. Contraer compromisos y obligaciones por cuenta de la institución del Estado, a la que representan o en la que prestan sus servicios, en contravención con las normas respectivas y sin sujetarse a los dictómenes de la ley; o insistir ilegalmente en una orden que haya sido objetada por el control previo;

  9. No tomar inmediatamente acciones correctivas necesarias en conocimiento del informe del auditor interno o externo; o de consultas absueltas por organismos de control;

  10. No proporcionar oportunamente la información pertinente o no prestar la colaboración requerida a los auditores gubernamentales, y demás organismos de control y fiscalización;

  11. Incurrir en ilegal determinación o recaudación de los ingresos del Gobierno Central, y demás instituciones del Estado;

  12. No efectuar el ingreso oportuno de cualquier recurso financiero recibido;

  13. Disponer o ejecutar, sin tener atribución, el cambio de planes, programas y estipulaciones relativas a la ejecución de los contratos; y,

  14. No cumplir con las disposiciones de transparencia establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  15. Las demás previstas en otras normas y disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 46 Sanción por faltas administrativas.

Sin perjuicio de las responsabilidades civil culposa o penal a que hubiere lugar, los dignatarios, autoridades, funcionarios y demás servidores de las instituciones del Estado, así como personeros, directivos, empleados, trabajadores y representantes de las personas jurídicas y entidades de derecho privado con participación estatal que incurrieren en una o más de las causales de responsabilidad administrativa culposa previstas en el artículo anterior, originadas en los resultados de las auditorías, serán sancionados, con multa de una a veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador del sector privado, al dignatario, autoridad, funcionario o servidor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo además ser destituido del cargo, de conformidad con la ley.

Las sanciones se impondrán graduándolas entre el mánimo y el máximo señalados en el inciso anterior de este artículo, debiendo considerarse los siguientes criterios: la acción u omisión del servidor; la jerarquía del sujeto pasivo de la sanción; la gravedad de la falta; la ineficiencia en la gestión según la importancia del interés protegido; el volumen e importancia de los recursos comprometidos; el haber incurrido en el hecho por primera vez o en forma reiterada.

ARTÍCULO 47 Sanción por contravención.

Las personas naturales, los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o terceros que contravinieren a su obligación de comparecer como testigos, de exhibir documentos o registros, de proporcionar confirmaciones escritas sobre las operaciones y transacciones que efectúen o hubieren efectuado con las instituciones del Estado sujetas a examen, que hubieren sido requeridos por los auditores gubernamentales debidamente autorizados, serán sancionados por la contraloría General del Estado con multa de diez a quinientos délares, que será recaudada por medio de la jurisdicción coactiva conforme lo previsto en el artículo 57 de esta Ley. Dichas obligaciones les serán exigibles dentro de lo que la Constitución Política de la República y las leyes lo permitan.

ARTÍCULO 48 Ejecución e imposición de sanciones.

Las sanciones de destitución o de multa, o ambas conjuntamente, las ejecutará la correspondiente autoridad nominadora de la institución del Estado, de la que dependa el servidor, a requerimiento y por resolución ejecutoriada de la contraloría General del Estado. Dicha autoridad informará mensualmente a la contraloría General del Estado sobre la ejecución de las sanciones y, en su caso, de la recaudación de las multas.

Las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la contraloría General del Estado cuando la indicada autoridad haya dejado de hacerlo o cuando se hubieren constituido en sujetos pasivos de la sanción, o cuando deba imponérselas a personas de derecho privado o a terceros.

La contraloría General del Estado, antes de imponer la sanción de destitución, notificará al implicado sobre la desviación detectada, concediíndole el plazo improrrogable de hasta treinta días para que ejerza su defensa. Vencido este plazo, el Contralor General o los funcionarios de la contraloría General del Estado competentes para hacerlo, emitirán su resolución dentro del plazo de sesenta días.

Para la imposición de sanciones provenientes de los exámenes de auditoría, no será necesaria la instauración de un sumario administrativo en la entidad empleadora.

ARTÍCULO 49 Recursos.

Las decisiones que impusieren sanción de destitución, de acuerdo con este Capítulo son definitivas en la vía administrativa; pero podrán impugnarse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de treinta días contado desde el día siguiente al de la notificación con la decisión de la sanción.

ARTÍCULO 50 Acción penal.

La imposición de las multas previstas en esta Ley y en las demás leyes, la destitución del cargo, o las dos sanciones impuestas a la vez, no enervan la acción penal correspondiente.

ARTÍCULO 51 Recaudación de multas.

La recaudación de las multas impuestas a las autoridades, dignatarios, funcionarios y servidores de las instituciones del Estado, se efectuará por la propia entidad, organismo o empresa a la que pertenecen, mediante retención de las remuneraciones, o por el procedimiento previsto en el artículo 57 de esta Ley, según el caso.

Las multas impuestas a las personas naturales, a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado, o a ex servidores públicos, serán recaudadas directamente por el organismo encargado de la determinación y recaudación de rentas de la respectiva jurisdicción, para lo cual emitirá los correspondientes títulos de crédito.

SECCIÓN 3 Responsabilidad Civil Culposa Artículos 52 a 64
ARTÍCULO 52 Alcance.

La responsabilidad civil culposa nace de una acción u omisión culposa aunque no intencional de un servidor público o de un tercero, autor o beneficiario, de un acto administrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas, precautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales directos o indirectos a los bienes y recursos públicos.

La responsabilidad civil culposa genera una obligación jurídica indemnizatoria del perjuicio económico ocasionado a las instituciones del Estado, calculado a la fecha en que éste se produjo, que nace sin convención, proveniente de un acto o hecho culpable del servidor público, o de un tercero, cometido sin intención de dañar, que se regula por las normas del cuasidelito del Código Civil.

Procesalmente, en la instancia administrativa o judicial, debe probarse por quien afirma la culpa en la emisión o perfeccionamiento del acto o hecho administrativo, que los mismos fueron producto de acciones que denoten impericia, imprudencia, imprevisión, improvisación, impreparación o negligencia.

ARTÍCULO 53 Predeterminación civil culposa y órdenes de reintegro.

La responsabilidad civil culposa se determinará en forma privativa por la contraloría General del Estado, cuando por los resultados de la auditoría gubernamental, se hubiere determinado que se ha causado perjuicio económico al Estado o a sus instituciones, como consecuencia de la acción u omisión culposa de los servidores públicos, o de las personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Los perjuicios económicos causados en la administración de bienes, asignaciones, subvenciones, participaciones ocasionales de recursos públicos, concedidas por el Estado o sus instituciones, a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, estarán sujetos a las disposiciones de la Sección 1 de este Capítulo y al procedimiento previsto en esta Sección.

Cuando del examen aparezca la responsabilidad civil culposa de un tercero, se establecerá la respectiva responsabilidad. Se entenderá por tercero, la persona natural o jurídica privadas, que, por su acción u omisión, ocasionare perjuicio económico al Estado o a sus instituciones, como consecuencia de su vinculación con los actos administrativos de los servidores públicos.

Dicho perjuicio se establecerá de la siguiente forma:

  1. Mediante la predeterminación o glosa de responsabilidad civil culposa que será o serán notificadas a la o las personas implicadas sean servidores públicos o personas naturales o jurídicas de derecho privado, concediíndoles el plazo de sesenta días para que las contesten y presenten las pruebas correspondientes. Expirado este plazo, la contraloría General del Estado expedirá su resolución; y,

  2. Mediante órdenes de reintegro, en el caso de pago indebido. Se tendrá por pago indebido cualquier desembolso que se realizare sin fundamento legal o contractual o sin que el beneficiario hubiere entregado el bien, realizado la obra, o prestado el servicio, o la hubiere cumplido solo parcialmente. En estos casos, la orden de reintegro será expedida por la contraloría General del Estado y notificada a los sujetos de la responsabilidad, concediíndoles el plazo improrrogable de noventa días para que efectúen el reintegro. Sin perjuicio de lo expresado, en el transcurso de dicho plazo, los sujetos de la responsabilidad podrán solicitar a la contraloría General del Estado la reconsideración de la orden de reintegro, para lo cual deberén expresar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho y, de ser del caso, adjuntarán las pruebas que correspondan. La contraloría General del Estado se pronunciará en el plazo de treinta días contado a partir de la recepción de la petición y su resolución será definitiva, pero podrá impugnarse en la vía contencioso administrativa.

Ejecutoriada la resolución administrativa o el fallo judicial, según el caso, si no se efectuare el reintegro, la contraloría General del Estado dispondrá la emisión del título de crédito al organismo competente o lo hará por sé misma según lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

ARTÍCULO 54 Responsabilidad en los procesos de estudio, contratación y ejecución.

Las autoridades, dignatarios, funcionarios y servidores que tengan a su cargo la dirección de los estudios y procesos previos a la celebración de los contratos públicos, tales como de construcción, provisión, asesoría, servicios, arrendamiento, concesiones, delegaciones, comodato y permuta, serán responsables por su legal y correcta celebración; y aquellos a quienes correspondan las funciones de supervisión, control, calificación o dirección de la ejecución de los contratos, serán responsables de tomar todas las medidas necesarias para que sean ejecutadas con estricto cumplimiento de las estipulaciones contractuales, los programas, costos y plazos previstos.

La contraloría General del Estado establecerá las responsabilidades a que hubiere lugar en esta materia.

ARTÍCULO 55 Notificación de órdenes de reintegro, predeterminación de responsabilidad civil culposa, resoluciones y providencias.

La notificación de órdenes de reintegro, predeterminación, providencias y resoluciones de responsabilidad civil culposa, se harán en persona, o por boleta dejada en el domicilio del interesado, o por correo certificado o por correo legalmente autorizado, o en el casillero judicial que se hubiere señalado para el efecto.

En caso de desconocerse el domicilio, la notificación se realizará por la prensa en forma individual o colectiva, dicha publicación contendrá los nombres y apellidos de los involucrados, las funciones que hayan ejercido y el valor de predeterminación de la responsabilidad civil culposa, o de las órdenes de reintegro.

Cuando la notificación se produjere en persona o por boleta, el plazo previsto en el artículo 53 de esta Ley, se contará desde el día hábil siguiente, y si se efectuare por correo certificado, o correo legalmente autorizado, o por publicación por la prensa, ocho días después de la fecha de la guía de correo o de la publicación por la prensa.

Las notificaciones de determinación de responsabilidad civil culposa, en el caso del recurso de revisión, se realizará en el domicilio que para el efecto señale el interesado.

ARTÍCULO 56 Contenido de las resoluciones y plazo para expedirlas.

La resolución respecto de la determinación de responsabilidad civil culposa se expedirá dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde el día hábil siguiente al de la notificación de la predeterminación. Si la determinación de la responsabilidad civil culposa incluyere responsables solidarios, el plazo anterior se contará desde la éltima fecha de la notificación.

La resolución original confirmará o desvanecerá total o parcialmente la predeterminación de responsabilidad civil culposa, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en esta Ley y en el reglamento que para el efecto dicte el Contralor General.

ARTÍCULO 57 Ejecución coactiva de las resoluciones confirmatorias ejecutoriadas.

Para la ejecución de las resoluciones ejecutoriadas de la contraloría General del Estado, que confirmen responsabilidades civiles culposas, se procederá de la siguiente manera:

  1. La contraloría General del Estado tendrá competencia para emitir títulos de crédito y recaudar, incluso mediante la jurisdicción coactiva, las obligaciones provenientes de las resoluciones ejecutoriadas expedidas por el Contralor General, por efecto de la determinación de responsabilidad civil culposa, multas y órdenes de reintegro de pagos indebidos con recursos públicos que establezcan obligaciones a favor del Gobierno Central, así como de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer coactiva;

  2. Se enviará a las municipalidades, consejos provinciales y, en general, a las instituciones del Estado que tuvieren capacidad legal para ejercer la coactiva, copias certificadas de las resoluciones ejecutoriadas que establezcan obligaciones a favor de estas instituciones, para que se emita el título de crédito correspondiente y procedan a su recaudación, de acuerdo con las leyes y regulaciones propias de la materia; y,

  3. La recaudación de las obligaciones a favor de las instituciones del Estado sujetos a esta Ley, que no sean del Gobierno Central y que no tuvieren capacidad legal para ejercer la coactiva, se hará en la forma determinada en el numeral 1 de este artículo.

Una vez efectuado el pago, la contraloría General del Estado entregará a la entidad y organismo acreedor el valor recaudado, previa la deducción del diez por ciento (10%) de dicho valor a favor de la contraloría General del Estado, conforme lo previsto en el artículo 36 de la ley de Racionalización Tributaria; publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 321 de noviembre 18 de 1999.

Para ejecutar las resoluciones ejecutoriadas, que confirmen responsabilidades civiles culposas, expedidas en contra de personas naturales o jurídicas de derecho privado, originadas en la administración de bienes, asignaciones, subvenciones o participaciones ocasionales de recursos públicos, se atenderá a la fuente de la que provengan los recursos o beneficios y se observará lo previsto en los numerales que anteceden, según corresponda.

Los funcionarios recaudadores, comunicarán, mensualmente, a la contraloría General del Estado sobre la emisión detallada de títulos de crédito, citaciones con autos de pago y, en su caso, de las recaudaciones efectuadas por concepto de resoluciones ejecutoriadas confirmatorias. Igual obligación tendrán en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 51 y en el numeral 2 del artículo 53 de esta Ley.

El ejercicio de la acción coactiva por parte de la contraloría General del Estado, se sujetará al Código Tributario y subsidiariamente, al Código de Procedimiento Civil.

El trámite de las excepciones que interpongan los deudores, sus herederos o fiadores, se sustanciará de conformidad, con las normas pertinentes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa la consignación a la que se refiere el artículo 1020 del Código de Procedimiento Civil, cuando la resolución se haya ejecutoriado en la Función Judicial.

La contraloría General del Estado ejercerá la acción coactiva para el cobro de los títulos de crédito originados en resoluciones ejecutoriadas, emitidos o en poder del Servicio de Rentas Internas, siempre que esta provea de la información suficiente para este fin.

ARTÍCULO 58 Ejecutoria de las resoluciones.

Se entenderán ejecutoriadas las resoluciones de la contraloría General del Estado, cuando no hubieren sido impugnadas por los sujetos pasivos del control, en el término previsto en el artículo 70 de esta Ley; y, cuando hubieren sido resueltas definitivamente, según lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley.

ARTÍCULO 59 Rectificación de errores de célculo.

La contraloría General del Estado podrá rectificar, en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción y caducidad, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de célculo en los que se hubiere incurrido, tanto en la predeterminación de la responsabilidad civil culposa, como en las resoluciones y en las órdenes de reintegro.

ARTÍCULO 60 Procedencia del recurso de revisión.

Con excepción de las órdenes de reintegro, la contraloría General del Estado revisará las resoluciones originales que expida, en todo lo concerniente a la determinación de responsabilidad civil culposa, de oficio o a petición del directamente afectado por aquellas, en los siguientes casos:

  1. Cuando las resoluciones originales hubieren sido expedidas con evidente error de hecho o de derecho, que apareciere de los documentos que constan en el propio expediente o de disposiciones legales expresas;

  2. Cuando después de haber sido expedida la determinación de responsabilidad civil culposa, se tuviere conocimiento de documentos ignorados al tiempo de dictar la resolución correspondiente;

  3. Cuando en la determinación de responsabilidad civil culposa, se hubieren considerado documentos falsos o nulos, declarados en sentencia ejecutoriada, anterior o posterior a la resolución recurrida; y,

  4. Cuando se estableciere que para expedir la resolución que es materia de la revisión, hayan mediado uno o varios actos, cometidos por los servidores públicos de la contraloría General del Estado, tipificados como delitos y así declarados en sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 61 Calificación del recurso de revisión.

El recurso de revisión se interpondrá ante el Contralor General del Estado, determinada en las normas internas reglamentarias, dentro del plazo de sesenta días contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución original. En el plazo de treinta días, contado a partir de la interposición del recurso, se analizará que los fundamentos expuestos por el peticionario guarden conformidad con las causales previstas en el artículo anterior. Si la prueba acompañada es pertinente y, fuere procedente el recurso, se dispondrá mediante providencia el otorgamiento del mismo; particular que será notificado al recurrente y, de haberlos, a los demás sujetos comprendidos en la resolución original objeto de la revisión.

De la negativa del otorgamiento de la revisión no habrá recurso alguno en la vía administrativa, ni en la contenciosa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

ARTÍCULO 62 Efecto del otorgamiento del recurso.

La notificación de la providencia que concede el recurso de revisión, interrumpirá los plazos de caducidad y prescripción, previstos en esta Ley, y suspenderá los efectos de la resolución original recurrida.

La revisión no constituye requisito previo para impugnar una resolución ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 63 Fallo del recurso de revisión y ejecutoriedad de las resoluciones.

Notificada la providencia que concede el recurso de revisión, el Contralor General o su delegado, con base a los fundamentos y pruebas que se presenten, en el plazo de sesenta días, contado a partir de dicha notificación, dictará resolución motivada, en la que confirme, revoque, modifique o sustituya la resolución original revisada.

El sujeto pasivo en la fase administrativa podrá allanarse y pagar los valores, previa la liquidación correspondiente.

Se ejecutoría la resolución original si no se hubiere acudido al contencioso administrativo, o no se hubiere interpuesto el recurso de revisión dentro del término o plazo legal. Interpuesto el recurso de revisión, la acción contencioso administrativa puede ser planteada dentro de los sesenta días de haberse fallado dicho recurso de revisión y por tanto, una vez agotada totalmente la fase administrativa.

Para que se inicie la recaudación o la acción coactiva será necesario que las resoluciones de la contraloría General del Estado se encuentren ejecutoriadas y en el caso de haberse acudido a la Función Judicial, las sentencias de esta también se encuentren ejecutoriadas.

ARTÍCULO 64 Improcedencia del recurso.

No procederá el recurso de revisión en los siguientes casos:

  1. Cuando la causa estuviere en conocimiento o hubiere sido resuelta por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo;

  2. Si el proceso estuviere sustancióndose o hubiere sido resuelto por la justicia ordinaria civil o penal;

  3. Si desde la fecha en que se notificó la resolución original hubieren transcurrido más de sesenta días; y,

  4. Cuando el correspondiente recurso no fuere legal o documentadamente fundamentado.

SECCIÓN 4 Indicios de Responsabilidad Penal Artículos 65 a 68
ARTÍCULO 65 Indicios de responsabilidad penal determinados por la contraloría general del estado.

Cuando por actas o informes y, en general, por los resultados de la auditoría o de exámenes especiales practicados por servidores de la contraloría General del Estado, se establezcan indicios de responsabilidad penal, por los hechos a los que se refieren el artículo 257 del Código Penal, los artículos agregados a continuación de éste, y el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 296, que trata del enriquecimiento ilícito y otros delitos, se procederá de la siguiente manera:

  1. El auditor Jefe de Equipo que interviniere en el examen de auditoría, previo visto bueno del supervisor, hará conocer el informe respectivo al Contralor General o a sus delegados, quienes luego de aprobarlo lo remitirán al Ministerio público, con la evidencia acumulada, el cual ejercitará la acción penal correspondiente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Dichos informes también serán remitidos a las máximas autoridades de las Instituciones Auditadas;

  2. El Fiscal de ser procedente resolverá el inicio de la instrucción en los términos señalados en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal y solicitará al juez las medidas cautelares que considere pertinentes, en defensa de los intereses del Estado; y,

  3. Copia certificada de la sentencia ejecutoriada, será remitida al órgano competente en materia de administración de personal, para la inhabilitación permanente en el desempeño de cargos y funciones públicas.

ARTÍCULO 66 Indicios de responsabilidad penal evidenciados por la auditoría interna.

Si los hechos a los que se refiere el artículo anterior fueren evidenciados por la unidad de auditoría interna, el jefe de la misma comunicará inmediatamente el particular a la contraloría General del Estado y, en lo demás, se observará el procedimiento establecido en el mismo artículo.

ARTÍCULO 67 Otros indicios de responsabilidad penal.

Si por los resultados de la auditoría gubernamental los auditores evidenciaren indicios de responsabilidad penal respecto de delitos contra la administración pública y otros que afecten a los intereses del Estado y de sus instituciones, tales resultados se presentarán al Ministerio público para que ejercite la acción penal correspondiente; y se considerará el trámite previsto en el artículo 65 de esta ley.

ARTÍCULO 68 Liquidación de daños y perjuicios.

Ejecutoriada la sentencia que declare la responsabilidad penal del o de los encausados, el juez o el Tribunal procederá de igual manera que en los casos en los cuales se hubiere deducido acusación particular, a pesar de que esta no se hubiere presentado. Además, observará lo previsto en el artículo 57 de esta ley.

SECCIÓN 5 Acción Contencioso Administrativa Artículos 69 y 70
ARTÍCULO 69 Decisiones susceptibles y no susceptibles de impugnación.

Podrán impugnarse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones de la contraloría General del Estado, que impliquen establecimiento de responsabilidades administrativas y civiles culposas, conforme lo dispuesto en los artículos 45 y 52 de esta ley.

No podrán, en consecuencia, impugnarse los informes de auditoría, de exámenes especiales, los que consistan en dictómenes o informes que le corresponda emitir de acuerdo con la ley, ni las actuaciones que establecieren indicios de responsabilidad penal.

ARTÍCULO 70 Acción contencioso administrativa.

En los casos en que las decisiones de la contraloría General del Estado fueren susceptibles de impugnación ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, la respectiva demanda se podrá presentar a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión que se impugna. Para la presentación de la demanda y su contestación se observarán los términos y plazos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa.

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo citarán con la demanda al Contralor General o al funcionario de quien provenga el acto; y, sustanciarán y resolverán las causas con sujeción a los términos establecidos en esta Ley y al procedimiento previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO 6 Caducidad y prescripcion Artículos 71 a 75
ARTÍCULO 71 Caducidad de las facultades de la contraloría general del estado.

La facultad que corresponde a la contraloría General del Estado para pronunciarse sobre las actividades de las instituciones del Estado, y los actos de las personas sujetas a esta Ley, así como para determinar responsabilidades, caso de haberlas, caducará en siete años contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas actividades o actos. La determinación de responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal en los casos en que se presuma la existencia de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquesimiento ilícito, estará sujeta a los plazos y caducidades establecidas en éste artículo.

Se producirá la caducidad de la facultad para resolver los recursos de revisión de una resolución original, o de reconsideración de una orden de reintegro, cuando hubiere transcurrido un año desde la notificación de la providencia respectiva y no se hubiere expedido la resolución que resuelva los recursos. En tal circunstancia las resoluciones originales materia de tales recursos quedarán firmes.

La contraloría General del Estado se pronunciará en el plazo no mayor a tres años, respecto de la declaración patrimonial juramentada en los casos de los ciudadanos elegidos por votación popular, presentada al término de sus funciones.

ARTÍCULO 72 Declaratoria de la caducidad.

En todos los casos, la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el Contralor General o por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, según se hubiere presentado el reclamo como acción o como excepción.

ARTÍCULO 73 Prescripción del cobro de obligaciones y del ejercicio de las acciones.

Las obligaciones nacidas de responsabilidades civiles culposas de que trata esta Ley, prescribirán en diez años contados desde la fecha en que la determinación confirmatoria de la responsabilidad civil culposa se hubiere ejecutoriado y será declarada por el Contralor General, de oficio o a petición de parte, o por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo; por vía de impugnación o por vía de excepción al procedimiento de ejecución coactiva.

Las obligaciones civiles originadas como consecuencia de la comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, establecidos en sentencia judicial ejecutoriada, serán imprescriptibles.

Mientras se sustancia la impugnación de la predeterminación civil culposa o se sustancia y falla sobre el recurso de revisión, según el caso, se interrumpe el plazo de prescripción establecido en el primer inciso de este artículo.

ARTÍCULO 74 Interrupción de la prescripción.

La prescripción del cobro de obligaciones se interrumpe por el reconocimiento expreso o técito de la obligación por parte del deudor o por la citación legal del auto de pago.

La citación con el auto de pago no interrumpirá la prescripción, cuando la ejecución coactiva hubiere dejado de continuarse por más de cinco años, salvo que la suspensión hubiere sido ordenada por decisión judicial.

ARTÍCULO 75 Responsabilidad por caducidad, prescripción y silencio administrativo.

Los funcionarios o servidores de la contraloría General del Estado, o de las instituciones ejecutoras de obligaciones originadas en resoluciones de la contraloría General del Estado, por cuya acción u omisión se produjeren la caducidad, la prescripción o el silencio administrativo, incurrirán en responsabilidad administrativa y culposa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

TÍTULO III Deberes y atribuciones generales Artículos 76 a 82
ARTÍCULO 76 Obligación de remitir información.

Las instituciones del Estado y sus servidores, así como los personeros representantes de las personas jurídicas de derecho privado sometidas al control de la contraloría General del Estado, en los términos previstos en la presente Ley, están obligadas a proporcionar a ésta, exclusivamente para fines del examen de auditoría, información sobre las operaciones o transacciones cuando les sean requeridas por escrito.

ARTÍCULO 77 máximas autoridades, titulares y responsables.

Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las instituciones del Estado, son responsables de los actos, contratos o resoluciones emanados de su autoridad. Además se establecen las siguientes atribuciones y obligaciones específicas:

  1. Titular de la entidad:

  1. Dirigir y asegurar la implantación, funcionamiento y actualización del sistema de control interno y de los sistemas de administración financiera, planificación, organización información de recursos humanos, materiales, tecnológicos, ambientales y más sistemas administrativos:

  2. Disponer que los responsables de las respectivas unidades administrativas establezcan indicadores de gestión, medidas de desempeño u otros factores para evaluar el cumplimiento de fines y objetivos, la eficiencia de la gestión institucional y el rendimiento individual de los servidores;

  3. Colaborar y disponer la cooperación del personal a su cargo con los auditores gubernamentales y aplicar las medidas correctivas establecidas en las recomendaciones de auditoría;

  4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, las regulaciones y demás disposiciones expedidas por la contraloría General del Estado;

  5. Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus instituciones;

  6. Informar periódicamente a la comunidad sobre los resultados obtenidos de la gestión institucional, comparándolos cuantitativa y cualitativamente con los indicadores, criterios y medidas a que se refiere el literal b) de este numeral;

  7. Actuar con profesionalismo y verificar que el personal a su cargo proceda de la misma manera; y,

  8. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República y las leyes.

    1. Autoridades de las unidades administrativas y servidores:

  9. Contribuir a la obtención de los fines institucionales y administrar en el área que les competa, los sistemas a que se refiere el literal a) del numeral anterior;

  10. Establecer y utilizar los indicadores de gestión, medidas de desempeño u otros factores para evaluar la gestión de la pertinente unidad y el rendimiento individual de los servidores y mantener actualizada la información; y,

  11. Actuar con profesionalismo y verificar que el personal a su cargo proceda de la misma manera.

    1. Autoridades de la Unidad Financiera y servidores:

  12. Organizar, dirigir, coordinar y controlar todas las actividades de administración financiera de la entidad, organismo o empresa del sector público;

  13. Vigilar la incorporación de los procesos específicos de control interno, dentro del sistema financiero;

  14. Asegurar el funcionamiento del control interno financiero;

  15. Adoptar medidas para el funcionamiento del sistema de administración financiera;

  16. Entregar oportunamente el proyecto de presupuesto de la entidad, organismo o empresa del sector público al órgano que debe aprobarlo, cuando dicha función le está atribuida, y colaborar en su perfeccionamiento;

  17. Entregar con oportunidad la información financiera requerida, a los distintos grados gerenciales internos y a los organismos que lo requieran;

  18. Asesorar a la máxima autoridad o titular para la adopción de decisiones en materia de administración financiera;

  19. Asegurar la liquidación y pago oportuno de toda obligación de la entidad, organismo o empresa del sector público;

  20. Actuar con profesionalismo y verificar que el personal a su cargo proceda de la misma manera;

  21. Cumplir las demás obligaciones señaladas en la ley y en otras normas reglamentarias.

    1. Autoridades de la Unidad de auditoría Interna de gestión y servidores:

  22. Programar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de la unidad a su cargo;

  23. Supervisar la calidad de los exámenes efectuados;

  24. Actuar con profesionalismo y verificar que el personal a su cargo proceda de la misma manera;

  25. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias, políticas, normas técnicas y las demás regulaciones de la auditoría gubernamental; y,

  26. Cumplir las demás obligaciones señaladas en la ley.

ARTÍCULO 78 Descripción de deberes de funcionarios responsables de las unidades administrativas.

Las regulaciones que debe emitir la contraloría General del Estado, contendrán la descripción de deberes referentes al titular de la entidad, de las unidades administrativa, financiera, de auditoría Interna y de los servidores de las instituciones del Estado, con relación al correcto manejo de los recursos públicos.

ARTÍCULO 79 Personal de auditoría y de determinación de responsabilidades.

Los servidores públicos que intervinieren en los procesos de auditoría gubernamental, predeterminación o glosa y de determinación de responsabilidades civiles culposas o de indicios de responsabilidad penal, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

  1. desempeñar sus funciones con independencia, profesionalismo y objetividad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, especialmente con las disposiciones de esta Ley, las normas de auditoría, el respectivo Código de Etica profesional, las regulaciones y más disposiciones dictadas por la contraloría General del Estado;

  2. Aplicar en la predeterminación y en la determinación de las responsabilidades administrativas y civiles culposas y en la de los indicios de responsabilidad penal, las garantías constitucionales;

  3. Guardar reserva de los hechos que conocieren en el cumplimiento de sus funciones y, cuando se trate de información sujeta a sigilo o reserva, utilizarla sólo para los efectos previstos en la ley; y,

  4. según el caso, informar inmediatamente, por escrito, a su superior jerárquico, sobre la comisión de cualquier falta grave o hecho delictivo que verificaren con ocasión del cumplimiento de sus labores.

ARTÍCULO 80 Obligación de informar de otras instituciones de control.

Los organismos de control previstos en la Constitución Política de la República, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con las leyes correspondientes, a través de sus máximas autoridades, informarán a la contraloría General del Estado, los actos derivados de los informes de inspección, supervisión y control, para precautelar los intereses del Estado y sus instituciones.

ARTÍCULO 81 Obligación de informar de las instituciones del sistema financiero.

Las instituciones de sistema financiero públicas y privadas, por intermedio del órgano de control competente, proporcionarán a la contraloría General del Estado, sin restricción alguna, información sobre las operaciones o transacciones determinadas por esta con motivo de la práctica de la auditoría.

Los depositarios oficiales o las instituciones financieras que en virtud de contrato asumieren obligaciones de recaudación o pago de las instituciones del Estado, a requerimiento de los auditores gubernamentales presentarán directamente información relativa a los saldos de cuentas, operaciones de crédito, valores pendientes de pago y otros servicios bancarios.

En caso de que los responsables de las instituciones financieras negaren la información a la que se refiere el inciso segundo de este artículo, serán sujetos de sanción por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros, atendiendo la petición del Contralor General del Estado. La Superintendencia de Bancos y Seguros, en el término de quince días de recibida la petición, informará sobre la sanción impuesta.

ARTÍCULO 82 Obligación de conservar registros.

Las personas jurídicas de derecho privado, que hayan recibido asignaciones de recursos públicos para financiar sus presupuestos, deberén conservar por cinco años, la contabilidad, registros y respaldos suficientes, para sustentar la correcta utilización de los mismos.

TÍTULO IV Disposiciones generales, derogatorias, reformas y transitorias Artículos 83 a 100
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 83 a 98
ARTÍCULO 83 Desconcentración.

El Contralor General dictará los acuerdos y regulaciones que sean necesarios para que las direcciones regionales y las delegaciones provinciales de la contraloría General del Estado, apliquen procesos de desconcentración funcional, territorial y de delegación de autoridad, en áreas de su competencia.

ARTÍCULO 84 Intereses.

Los valores contenidos en los documentos u originados en los actos que a continuación se señalan, devengarán intereses calculados a la tasa máxima de interés convencional que establezca la institución legalmente competente para hacerlo:

  1. En resoluciones confirmatorias y ejecutoriadas expedidas por la contraloría General del Estado, desde la fecha en que se ocasionó el perjuicio, hasta el momento de la recaudación;

  2. En delitos, desde la fecha real o presunta en que se produjere la infracción, y como consecuencia de ella, el perjuicio económico al Estado, hasta el momento de la recaudación, con arreglo a las normas de esta Ley y lo previsto en el artículo 68 de la misma;

  3. En faltante cubierto durante el curso del examen, desde la fecha real o presunta en que se produjere el mismo, hasta su recaudación;

  4. En pago indebido, desde la fecha del desembolso hasta la recuperación del monto correspondiente; y,

  5. En las multas, desde la fecha de notificación hasta la fecha de pago.

ARTÍCULO 85 Denegación tácita.

Las resoluciones de la contraloría General del Estado, sobre impugnación de responsabilidades civiles culposas y sobre reconsideraciones de órdenes de reintegro, se someterán a los plazos previstos en esta Ley. Su falta de expedición causará el efecto de denegación técita y el interesado podrá ejercitar las acciones previstas en la ley; sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al respectivo servidor por incumplimiento de plazos, al tenor de lo previsto en el artículo 212 de la Constitución Política de la República.

Las alegaciones que se formulen con ocasión del proceso de auditoría, se responderán, en lo que no haya sido subsanado, en el informe de auditoría, a la fecha de su emisión, en la parte pertinente al tema que trata dicho informe.

ARTÍCULO 86 Responsabilidad por ejercicio indebido de facultades de control.

Las autoridades, funcionarios y servidores de la contraloría General del Estado que, en ejercicio indebido de sus facultades de control y de determinación de responsabilidades, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán civil y penalmente responsables.

Las acciones para perseguir el resarcimiento de daños causados por el ejercicio indebido de facultades de control, se sustanciarán ante los órganos jurisdiccionales competentes y prescribirán en los plazos establecidos en la ley.

ARTÍCULO 87 Uso exclusivo de denominaciones.

Excepto la contraloría General del Estado, ninguna institución sometida a su control podrá crear o mantener unidades administrativas con la denominación de "contraloría" ni cargos con la denominación de "Contralor". El uso de los vocablos "auditoría Gubernamental" y "Auditor Gubernamental", así como el ejercicio de esta actividad quedarán limitados a los exámenes efectuados por la contraloría General del Estado y las unidades de auditoría interna.

ARTÍCULO 88 Acceso irrestricto y declaraciones testimoniales.

En el proceso de obtención de pruebas sobre los hechos y materias sujetas a examen el Contralor General y los auditores gubernamentales, tendrán acceso irrestricto a registros, archivos demás documentos que sustenten la información, y cuando la naturaleza de la auditoría lo requiera, a las operaciones en sé.

En caso de que los servidores de las instituciones del Estado impidieren o no facilitaren la actividad de control de los recursos públicos la autoridad nominadora, a petición del Contralor General procederá a destituir al responsable y si dicha autoridad no lo hiciere en el plazo de treinta días, desde la fecha de la solicitud, lo hará el Contralor General.

En caso de incumplimiento, por parte de entidades de derecho privado cuyo capital social está integrado con recursos públicos, el Contralor General solicitará a la autoridad competente la imposición de una multa de hasta cien salarios mánimos vitales; y, si dicha autoridad no lo hiciere en el plazo de treinta días, desde la fecha de la solicitud, lo hará el Contralor General.

El Contralor General, los auditores gubernamentales de la contraloría General del Estado y los representantes del Contralor General especialmente designados para ello, están facultados para requerir la comparecencia de testigos y exigir declaraciones juradas, en las actuaciones que están dentro de las facultades de la contraloría General del Estado; podrán también exigir la presentación de documentos, tanto a personas naturales como jurídicas, funcionarios, ex funcionarios, y terceros para fines de las labores de control. En todos los casos, la información y documentación requerida, será proporcionada en un plazo no mayor a diez días, contado desde la fecha de recepción del requerimiento.

La persona que rehusare comparecer como testigo o rendir declaración o exhibir documentos, cuando así lo exija un funcionario autorizado conforme a esta Ley, será compelida por apremio personal. La persona que incurra en falso testimonio, en declaraciones rendidas ante un funcionario autorizado para recibirlas conforme a esta Ley, quedará sujeta, a las acciones y penas que establece la ley.

En lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política de la República respecto, del debido proceso.

ARTÍCULO 89 Personal ejecutor.

De acuerdo a su naturaleza y alcance, la auditoría gubernamental se ejecutará con equipos multidisciplinarios integrados por profesionales de reconocida idoneidad individual y competencia.

Los informes de auditoría gubernamental y de exámenes especiales que no impliquen la emisión de un dictamen profesional, serán suscritos por quien ejerciere la jefatura o dirección de la pertinente unidad de auditoría externa en la contraloría General del Estado.

La opinión profesional a los estados financieros será suscrita por un contador público autorizado integrante del equipo de auditoría de la contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 90 Notificación inicial, comunicación de resultados.

La auditoría gubernamental se realizará de acuerdo con el plan de trabajo anual de la contraloría General del Estado, previamente a su iniciación se notificará a las autoridades, funcionarios, servidores, ex servidores y demás personas vinculadas con el examen.

Si durante la realización de la auditoría gubernamental apareciere personas vinculadas con el examen que no hubieren sido notificadas desde el principio en razón de que no era previsible su participación o responsabilidad éstas deberén ser notificadas de manera inmediata debióndoseles brindar todas las facilidades y términos excepcionales para que ejerciten en debida forma el derecho de defensa, sin que la falta de notificación inicial provoque la nulidad o impugnación, por este hecho de los resultados de auditoría. De ser necesario, los plazos para resolver se prorrogarán, previa la decisión motivada del Contralor General del Estado, por el tiempo necesario para garantizar el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

En el curso del examen los auditores gubernamentales mantendrán comunicación con los servidores de la entidad, organismo o empresa del sector público auditada y demás personas relacionadas con las actividades examinadas.

Al finalizar los trabajos de auditoría de campo, se dejará constancia de que fue cumplida la comunicación de resultados y la conferencia final en los términos previstos por la ley y las normas profesionales sobre la materia.

ARTÍCULO 91 Discrepancias.

Las opiniones divergentes entre los auditores gubernamentales y los servidores o ex servidores de la institución del Estado auditada, o de terceros relacionados, serán resueltas, en lo posible, dentro del curso del examen y de subsistir, constarán en el informe.

ARTÍCULO 92 Recomendaciones de auditoría.

Las recomendaciones de auditoría, una vez comunicadas a las instituciones del Estado y a sus servidores, deben ser aplicadas de manera inmediata y con el carácter de obligatorio; serán objeto de seguimiento y su inobservancia será sancionada por la contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 93 Derecho a la defensa.

Las personas naturales o jurídicas que tengan determinación de responsabilidad civil culposa, ejercerán su derecho a la defensa debidamente patrocinados por un abogado en libre ejercicio profesional, que no tenga relación con la contraloría General del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley de Federación de Abogados.

Los doctores en jurisprudencia y abogados que presten sus servicios en la contraloría General del Estado no podrán ejercer su profesión en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Función Judicial.

ARTÍCULO 94 Acción popular.

Concédese acción popular para denunciar irregularidades en la administración pública así como en la contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 95 emisión de regulaciones.

La contraloría General del Estado expedirá las regulaciones de carácter general, los reglamentos y las normas internas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 96

Cuando el Estado o sus instituciones hayan delegado la prestación de servicios públicos, en los términos descritos en el inciso final del artículo 4 de esta Ley, la intervención y control de la contraloría General del Estado, no se extenderá a la persona delegataria, pero si a la gestión referida a esa delegación por parte de la institución del Estado delegante, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que la contraloría General del Estado pueda determinar, conforme a lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 97

Las personas jurídicas de derecho privado referidas en el artículo 4 de esta Ley, se someterán a su propia normatividad en materia de contratación, no estarán sujetas a los procedimientos previstos en la codificación de la Ley de Contratación pública, en la Ley de consultoría y en las demás leyes y reglamentos que rigen la materia. Las personas jurídicas antes referidas deberén incluir obligatoriamente en la normatividad interna de contratación de procesos para la selección y adjudicación de ofertas, cuyo texto y cumplimiento será materia de auditoría de contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 98

Sin perjuicio de las facultades que debe ejercer la Superintendencia de Bancos y Seguros, la contraloría General de Estado, por sé o mediante la utilización de una firma auditora de reconocido prestigio y debidamente calificada y autorizada para operar en el Ecuador, realizará un examen anual del manejo y de los estados financieros de los recursos de la reserva internacional de libre disponibilidad, debiendo verificarse la información que sustente su formulación, ejecución, liquidación y correspondencia contable, sustento legal y económico.

La contraloría General del Estado hará conocer al Presidente de la República y al Congreso Nacional sus resultados, el informe final y el informe anual sobre el manejo de la reserva de libre disponibilidad.

CAPÍTULO 2 Derogatorias Artículo 99
ARTÍCULO 99 Derogatorias.

Deróganse expresamente las siguientes disposiciones y cuerpos legales:

1) Las contenidas en los Títulos VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control - LOAFYC, expedida con Decreto Supremo No. 1429, publicada en el Registro Oficial No. 337 de 16 de mayo de 1977;

2) El artículo 15 de la Ley del Servicio Cooperativo de Instituciones Agropecuarias, publicada en el Registro Oficial 398 de 5 de marzo de 1963;

3) El Decreto Supremo 2559, que estableció fondos de carácter reservado para la represión del contrabando, publicado en el Registro Oficial 398 de 18 de diciembre de 1964; y,

4) El Decreto Supremo No. 254, publicado en el Registro Oficial No. 62 de 8 de abril de 1976, que establece normas para la administración interna de los documentos y archivos de la contraloría General del Estado.

CAPÍTULO 3 Reformas Artículo 100
ARTÍCULO 100 Reformas.

1).- Reformase el artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control expedida con Decreto Supremo No. 1429, publicada en el Registro Oficial 337 de 16 de mayo de 1977, según el siguiente tenor:

Al final del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, agréguese lo siguiente:

"..., excepto en las compras de inmuebles en el extranjero que se regirán por lo establecido en el reglamento respectivo y que requerirán exclusivamente del informe previo y favorable del Ministerio de economía y Finanzas y del Procurador General del Estado.

2).- Refórmanse las siguientes disposiciones legales, que contienen la obligación de rendir o de remitir cuentas a la contraloría General del Estado, así como la competencia de dicho organismo para finiquitarlas, en el sentido de que dicha entidad ejercerá el control externo mediante auditoría:

  1. El artículo 4 de la Ley por la que se expidieron disposiciones referentes al funcionamiento administrativo y mantenimiento del Palacio de Justicia contenida en el Decreto Supremo 927, publicado en el Registro Oficial 243 de 8 de mayo de 1964;

  2. El artículo 6 del Decreto Supremo 709, publicado en el Registro Oficial 85 de 22 de octubre de 1963, por el que se expidió disposiciones relativas al trámite y al despacho de las asignaciones para el Servicio Exterior de la República; y,

  3. Las demás contenidas en otros instrumentos jurídicos que contengan la obligación de rendición de cuentas, en la forma establecida en este artículo.

3).- En el artículo 8 del Decreto Supremo 409, publicado en el Registro Oficial 50 de 9 de septiembre de 1963, por el que se reOrganizó la Empresa de Ferrocarriles del Estado, suprímase la frase: "incluyéndose en esta exención la tasa del cuatro por mil para la contraloría General de la Nación, determinada en la Ley General de Presupuestos del Estado."

4).- En el numeral 40 del artículo 72 de la Ley de régimen Municipal, publicada en el Registro Oficial Suplemento 331 de 15 de octubre de 1971, suprímase la frase: "Mensualmente informará al Contralor General Estado las bajas ordenadas".

5).- En el artículo 12 de la Ley para la Preservación de Zonas de Reserva y Parques Nacionales, expedida por medio del Decreto Supremo 1306, publicado en el Registro Oficial 301 de 2 de septiembre de 1971, sustitúyase la frase: "según las normas de la Ley Orgánica de Hacienda y más leyes y reglamentos vigentes. La contraloría General de la Nación fiscalizará y juzgará las respectivas cuentas", por: "de conformidad con la ley".

6).- En el inciso segundo del artículo 114 de la Ley Orgánica del Banco de Fomento, expedida por Decreto Supremo 327, publicado en el Registro Oficial 526 de 3 de abril de 1974, sustitúyase: "a la contraloría General del Estado", por: "al ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público".

7).- En el artículo 10 de la Ley Notarial, expedida por Decreto Supremo 1404, publicado en el Registro Oficial 158 de 11 de noviembre de 1966, sustituir: "la contraloría General del Estado", por: "el ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público".

8).- En el artículo 577 de la Ley de régimen Municipal publicada en el Registro Oficial Suplemento 331 de 15 de octubre de 1971, suprímase la frase: "la correspondiente glosa de", y a continuación de la palabra: "Estado", agréguese: "la que tramitará la responsabilidad que corresponda.".

9).- En el literal p) del artículo 29 de la Ley de régimen Provincial, publicada en el Registro Oficial No. 288 de 20 de marzo del 2001, suprimir la frase: "Mensualmente informará al Contralor General del Estado sobre las bajas ordenadas."

10).- En el artículo 5 de la Ley 47, publicada en el Registro Oficial 281 de 22 de septiembre de 1989, sustitúyase la expresión: "verificará anualmente", por: "controlará".

11).- En los artículos 87 y 94 de la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, reformada por el Decreto Supremo 863, publicados en los Registros Oficiales 356 de 6 de noviembre de 1961 y 26 de julio de 1973, respectivamente, suprímase la frase: "y el registrado de la contraloría General de la Nación.".

12).- En el artículo 5 del Decreto Ley de Emergencia No. 7, publicado en el Registro Oficial 377 de 8 de febrero de 1963, por el que se emitió la Ley de alfabetización obligatoria de adultos, suprímase la frase: "y podrá solicitar al Contralor General de la Nación se abstenga de expedir los acuerdos de transferencia de fondos para aquellas entidades que se encontraren en mora".

13).- En el inciso segundo del artículo agregado por el artículo 3 del Decreto Supremo 933, publicado en el Registro Oficial 113 de 6 de septiembre de 1966, a continuación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior, expedida por Decreto Supremo 2268 publicado en el Registro Oficial 353 de 15 de octubre de 1964, sustitúyase: "La contraloría General de la Nación", por: "El ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público".

14).- En el artículo 160 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, expedida por medio del Decreto Supremo 2268, publicado en el Registro Oficial 353 de 15 de octubre de 1964, sustitúyase: "a la contraloría General de la Nación", por: "el ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público".

15).- En el inciso segundo del artículo 197 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, expedida por Decreto Supremo 2268, publicado en el Registro Oficial 353 de 15 de octubre de 1964, sustitúyase: "La contraloría General de la Nación", por: "El ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público".

16).- En el artículo 3 del Decreto Supremo 2965, que norma el otorgamiento de pasaportes por parte de las Gobernaciones provinciales, publicado en el Registro Oficial 710 de 14 de noviembre de 1978, suprímase la frase: "En el manejo y control de la cuenta especial a la que se refiere el artículo anterior, deberén cumplir los requisitos establecidos para las cuentas especiales de carácter reservado y los instructivos dictados al efecto por la contraloría General de la Nación, o los que posteriormente dictare."

17).- En el inciso segundo del artículo 24 del Decreto Supremo 1373, de creación de la Autoridad Portuaria de Manta, publicado en el Registro Oficial 149 de 27 de octubre de 1966, suprímase la frase: "de solicitud previa a la contraloría General de la Nación, y".

18).- sustitúyase el texto del artículo 27 del Decreto Supremo 1373, de creación de la Autoridad Portuaria de Manta, publicado en el Registro Oficial 149 de 27 de octubre de 1966, por el siguiente: "La determinación de los cargos caucionados se efectuará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.".

19).- En el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 90 de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial 707 de 1 de junio de 1995, suprímase la frase: "No estará sujeto a la intervención de la contraloría General del Estado".

20).- En los literales c) y d) del artículo 10 de la Ley 71-CL, de Federación de Veterinarios del Ecuador, publicado en el Registro Oficial 43 de 31 de octubre de 1968, sustitúyanse los términos: "La contraloría General de Estado", por: "El pertinente ente encargado de la administración de los recursos humanos en el sector público".

21).- En el numeral 6 del artículo 2 de la Codificación de la Ley de Defensa contra Incendios, publicada en el Registro Oficial 815 de 19 de abril de 1979 - reformado por el artículo 2 de la Ley 160, publicada en el Registro Oficial 984 de 22 julio de 1992 -, sustitúyanse las palabras: "fiscalización de" por: "práctica de auditorías a".

22).- En el artículo 4 del Decreto Supremo 1827, de creación del Programa de Boticas Populares del Ministerio de Salud, publicado en el Registro Oficial 374 de 20 de diciembre de 1971, sustitúyanse los términos: "la contraloría General de la Nación", por: "el órgano pertinente encargado de la administración de los recursos humanos en el sector público".

23).- En el artículo 5 del Decreto Supremo 1827 por el que se estableció el Programa de Boticas Populares del Ministerio de Salud, publicado en el Registro Oficial 374 de 20 de diciembre de 1971, sustitúyase la frase: "glosará de inmediato cualquier pago efectuado" por: "determinará la responsabilidad que corresponda".

24).- En el artículo 8-A del Decreto Supremo 1236, que estableció el estámulo económico de eficiencia administrativa en el Ministerio de Finanzas, publicado en el Registro Oficial 147 de 25 de octubre de 1966 - dado por Acuerdo Ministerial 256, publicado en el Registro Oficial 379 de 26 de febrero de 1970 - sustitúyase "La contraloría General de la Nación" por: "el órgano pertinente encargado de la administración de los recursos humanos en el sector público".

25).- En el artículo 17 de los Estatutos de la Empresa Pesquera Nacional, expedida por medio del Decreto Supremo 779, publicado en el Registro Oficial 345 de 10 de julio de 1973, sustitúyase la palabra: "aprobadas", por: "registradas".

26).- En el artículo primero de la Codificación de los Estatutos del IESS, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 431 de 7 de mayo de 1990, eliminase la frase: "no está sujeto a la intervención de la contraloría General del Estado.

CAPÍTULO 4 Disposicion general

De conformidad con las normas establecidas en la Constitución Política de la República, se garantiza la independencia de la contraloría General del Estado, en el aspecto administrativo y en consecuencia, no dependerá de ninguna de las entidades que controla y fiscaliza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Glosas, resoluciones y recursos de revisión en trámite.

Las glosas, resoluciones y recursos de revisión que se encontraren en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley, continuarán sustancióndose de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

SEGUNDA. Vigencia de reglamentos y normas.

Los Reglamentos y normas internos o de carácter general, expedidos por el Contralor General, continuarán vigentes en todo cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley, hasta que sean sustituídos por otros, conforme lo previsto en el artículo 95.

TERCERA. Movimiento presupuestario.

La contraloría General del Estado, para la aplicación de las normas previstas esta Ley, realizará la transformación y fortalecimiento institucional para lo cual, podrá efectuar los movimientos presupuestarios internos necesarios.

CUARTA. Auditorías internas.

Mediante la correspondiente reglamentación que dictará el Contralor General, se garantiza el sistema de mérito y la carrera administrativa del personal auditor de las auditorías internas de las instituciones del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política de la República. Las designaciones que el Contralor General deba hacer, según el artículo 14 de esta Ley, se realizará para las vacantes existentes o que se produzcan a partir de la vigencia de esta ley.

Respecto de los gobiernos seccionales autónomos se respetará lo ordenado en el primer inciso del artículo 14 de esta ley.

QUINTA. Compra de inmuebles en el exterior.

Los procesos de adquisición de bienes inmuebles en el extranjero que actualmente se encuentren en trámite de legalización, se sujetarán a las disposiciones reformatorias previstas en el numeral 1 del artículo 100 de la presente ley.

SEXTA.

Las personas señaladas en el segundo inciso del numeral 9 del artículo 31 deberén presentar su declaración patrimonial juramentada en el plazo de 30 días contado a partir de la vigencia de esta ley.

CAPÍTULO 5 Disposiciones finales

PRIMERA.

El Presidente de la República, en el plazo máximo de noventa días dictará, en uso de su facultad constitucional, el reglamento para la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de la facultad regulatoria que la Constitución Política de la República otorga a la contraloría General del Estado.

SEGUNDA.

Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter de orgánicas, prevalecerán sobre las demás que se le opongan, y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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