Ley 39. Ley de incremento de pensiones jubilares por el iess

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 54 de la Constitución Política de la República establece que es obligación del Estado, garantizar a las personas jubiladas, un nivel y calidad de vida digno, que garantice su estabilidad física y mental;

Que el artículo 56 de la Constitución Política de la República, establece el sistema nacional de seguridad social;

Que el artículo 250 de la Constitución Política de la República ordena que: "El Fondo de Solidaridad será un organismo autónomo destinado a combatir la pobreza y a eliminar la indigencia. Su capital se empleará en inversiones seguras y rentables y no podrá gastarse ni servir para la adquisición de títulos emitidos por el gobierno central u organismos públicos. Sólo sus utilidades se emplearán para financiar, en forma exclusiva, programas de educación, salud y saneamiento ambiental, y para atender los efectos sociales causados por desastres naturales...";

Que es necesario financiar con recursos del Presupuesto General del Estado, un incremento a la pensión que reciben los jubilados y los beneficiarios de montepío, a fin de evitar el desfinanciamiento del sistema general de pensiones del seguro general obligatorio; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE INCREMENTO DE LAS PENSIONES JUBILARES DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL - IESS.

ARTÍCULO 1 Determinacion del incremento.

Increméntese, con cargo al Presupuesto General del Estado, las pensiones jubilares en curso de pago al 31 de diciembre del 2003, de las prestaciones de jubilación, montepío y discapacidades que otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS. El incremento que se crea en esta Ley se pagará atendiendo las siguientes reglas:

  1. Los beneficiarios del seguro general obligatorio que se encuentren recibiendo la prestación de jubilación por invalidez y vejez y las que se originan en el seguro de riesgos de trabajo por incapacidad permanente total o gran incapacidad, recibirán el incremento de acuerdo con la siguiente tabla:

    Prestación mensual Incremento

    Hasta US$ 200.00 US$ 30.00

    De 200.01 a US$ 300.00 US$ 25.00

    De 300.01 en adelante US$ 20.00

  2. Los beneficiarios de montepío por viudedad y orfandad recibirán el incremento de conformidad con los porcentajes que establece el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS para el grupo familiar derivado del mismo causante;

  3. El incremento de las pensiones para los jubilados de las categorías ocupacionales de servicio doméstico y operarios de artesanía y maestros artesanos será de 50% del incremento que reciben los beneficiarios de invalidez y vejez del seguro general obligatorio;

  4. Los beneficiarios de pensiones que se originen en el seguro de riesgos del trabajo por incapacidad parcial, recibirán el incremento hasta completar el valor proporcional que les corresponda en relación al Cuadro Valorativo de Incapacidades Parciales Permanentes del Seguro de Riesgos del Trabajo, establecido en el Reglamento respectivo; y,

  5. Las mejoras civiles a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS, de pensionistas de retiro militar y policial y del seguro ferroviario, se incrementarán en relación a sus imposiciones.

ARTÍCULO 2 MECANISMO DE PAGO.

El pago de este incremento se hará conjuntamente con las prestaciones que mensualmente paga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para lo cual, el Gobierno Nacional abrirá una cuenta en el Banco Central del Ecuador que se denominará "Cuenta de Incremento de Pensiones Jubilares" y de esta cuenta se transferirá mensual y automáticamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS, los valores que correspondan a este incremento.

En caso de que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS no recibiere o no contare con la transferencia de los recursos requeridos, el pago del incremento determinado en esta Ley, será de responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 3

El incremento de las pensiones jubilares a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, será financiado de la siguiente manera:

  1. REFORMA A LA LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR.- Al final del artículo 9, inclúyase el siguiente inciso:

    "Los Bonos AGD en poder del Banco Central del Ecuador devengarán un interés equivalente al 3.9%.";

  2. REFORMA AL ARTICULO 11 DE LA LEY DE CREACION DEL FONDO DE SOLIDARIDAD, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 661 DE 24 DE MARZO DE 1995.- A continuación del segundo inciso del artículo 11, incorpórese otro que diga:

    "La cantidad de US$ 25.000.000,00 provenientes del rendimiento del Fondo de Solidaridad, se destinará a financiar el incremento de las pensiones jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS con cargo al Presupuesto del Gobierno Central."; y,

  3. REFORMA AL ARTICULO 78 DE LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.- Sustitúyanse las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales de los cigarrillos rubios y, alcohol y productos alcohólicos distintos a la cerveza, por las siguientes:

    Cigarrillos Rubios 98%

    Alcohol y productos alcohólicos distintos a la cerveza 32%

    En el caso de los cigarrillos rubios nacionales o importados de ninguna manera podrá pagarse, por concepto de ICE, un monto en dólares inferior al que pague por este tributo la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional. Semestralmente, el Servicio de Rentas Internas determinará sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma. Además, se establece un precio mínimo que será igual a la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional.

ARTÍCULO 4 Destino del incremento de las tarifas del impuesto a los consumos especiales.

El incremento de las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales establecido en el artículo anterior, servirá única y exclusivamente para financiar el incremento de pensiones jubilares al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS creado mediante esta Ley; por lo tanto, ningún partícipe de la recaudación de este Impuesto tendrá derecho a percibir rentas adicionales por efectos del incremento de la recaudación.

Los partícipes beneficiarios de la recaudación del ICE seguirán recibiendo los porcentajes que constan en las leyes respectivas, presupuestados en el Presupuesto General del Estado correspondiente al año 2004.

Si luego de cubrir el monto correspondiente a pensiones jubilares, se produjere un remanente, éste se destinará obligatoriamente a la capitalización del Fondo de Pensiones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS únicamente podrá dar en comodato bienes inmuebles de su propiedad a instituciones del Estado, siempre y cuando éstos sean destinados a usos y actividades de salud o educación. Se revocarán los comodatos que no cumplan con los fines señalados.

El arrendamiento de los inmuebles de propiedad del IESS, deberá ajustarse de conformidad con la ley, considerando los valores comerciales del mercado inmobiliario.

Se exceptúan de lo señalado en esta Disposición, los bienes entregados a las asociaciones o federaciones de jubilados legalmente reconocidas, mediante contratos celebrados hasta el 28 de julio del 2004, para lo cual el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá renovar los respectivos contratos de comodato de los inmuebles que hubiere entregado el IESS a dichas organizaciones, inmuebles que deberán ser destinados exclusivamente en beneficio de los jubilados por lo que, no podrán ser destinados para fines comerciales o políticos.

El IESS, de conformidad con la planificación que establezca, implementará en los inmuebles de su propiedad, que brinden las características técnicas apropiadas, de manera prioritaria, centros de gerontología para atención a los adultos mayores.

SEGUNDA.

Se dispone la venta en pública subasta de todos los activos improductivos de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS, la misma que se sujetará a lo señalado en el Reglamento pertinente. Los recursos provenientes de dicha venta serán destinados a la capitalización del Fondo de Pensiones.

El Consejo Directivo del IESS, la Contraloría General del Estado y la Superintendencia de Bancos y Seguros procederán en un plazo máximo e improrrogable de 90 días, contados desde la expedición de esta Ley, a la revisión integral y pormenorizada de todos los contratos relacionados con los inmuebles de propiedad del IESS.

TERCERA.

Con el fin de garantizar el financiamiento permanente de las pensiones jubilares, el Ministerio de Economía y Finanzas, cumplirá estrictamente con el pago de la deuda al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS según lo establecen los incisos tercero y cuarto del artículo 5 y el numeral 1 del artículo 17 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.

TERCERA A. Interpretacion.

El aumento de las pensiones jubilares establecido en la Ley de Incremento de Pensiones Jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 28 de julio del 2004, deberá ser pagado desde el 1 de julio del 2004.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Los recursos por la aplicación de esta Ley, a partir del 1 de agosto hasta el 31 de diciembre del 2004, en caso de ser necesario se financiarán complementariamente con cargo al Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público (FEIREP), conforme dispone el tercer inciso del artículo 5 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicada en el Registro Oficial No. 589 de 4 de junio del 2002.

SEGUNDA.

Se concede a la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de esta Ley para que inicie todos los juicios coactivos en contra de quienes estuvieren incursos en mora en el pago de los aportes patronales y personales al IESS, así como para que se inicien los procedimientos de ejecución y se dicten todas las medidas señaladas en el Título Unico del Libro Tercero de la Ley de Seguridad Social.

El incumplimiento a lo estipulado en esta Disposición Transitoria, causará automáticamente la destitución del o de los funcionarios responsables.

TERCERA.

Dentro de un término perentorio de 5 días, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Central del Ecuador, mediante un acuerdo de voluntades, deberá proceder a la reestructuración de las condiciones financieras de los Bonos del Estado "AGD", en poder del Banco Central del Ecuador, conforme lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO FINAL.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

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