Sentencias. 7-22-CP/22 En el Caso No. 7-22-CP Niéguese la solicitud de consulta popular planteada por el Presidente de la República del Ecuador

Número de Boletín147
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Jueves 29 de diciembre de 2022 Edición Constitucional Nº 147 - Registro Ocial
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Dictamen No. 7-22-CP/22
Jueza ponente: Carmen Co rral Ponce
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comun icacion@cce.gob.ec
Quito, D.M. 28 de noviembre de 2022
CASO No. 7-22-CP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIO NES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE EL SIGUIENTE
DICTAMEN No. 7-22-CP/22
Tema: En el presente dictamen se realiza el control de constitucionalidad de la solicitud
de consulta popular presentada por Guillermo Alberto Lasso Mendoza, presidente de
la República, respecto a tres preguntas, a través de las cuales se pretende agregar o
reformar tres artículos en dos cuerpos normativos distintos (Código Orgánico Integral
Penal y Ley de Régimen Tributario Interno).
I. Antecedentes
1. El 31 de octubre de 2022, el señor Guillermo Alberto Lasso Mendoza, presidente de la
República, en adelante “el proponente”, solicitó a este Organismo emitir dictamen de
control automático de constitucionalidad de tres preguntas formuladas en su petitorio de
consulta popular.
2. A través del sistema de sorteos automatizado de la Corte Constitucional (SACC), la
causa fue signada con el No. 7-22-CP, correspondiéndole su sustanciación a la jueza
constitucional Carmen Corral Ponce.
3. Con providencia de 16 de noviembre de 2022 1, la jueza sustanciadora avocó
conocimiento de la causa, dispuso notificar su contenido al proponente y poner en
conocimiento de la ciudadanía en general la propuesta de consulta popular, por medio
de su publicación en el Registro Oficial y en la página web institucional.
4. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, Fabián Pozo Neira, secretario
jurídico de la Presidencia de la República remitió el Oficio Nro. MEF- VGF-2022-
0387-O de 17 de noviembre de 2022 suscrito por el economista Freddy García Albán,
viceministro de Finanzas, subrogante, que, “(…) contiene el dictamen previo,
obligatorio y vinculante emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas respecto de
la pregunta 3. Con ello, se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74, numeral
15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas2.
1 Con dicha actuación jurisdiccional se da inicio al plazo que det ermina el artículo 105 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, conforme lo ha señalado est e Organismo en el
dict amen No. 4-18-RC/19, de 09 de julio de 2019.
2 En dicho documento consta que el viceministro de Finanzas, subrogante infor ma que “En mérito de lo
expuesto, con base en los informes técnico (MEF-SP-2022-0935) y jurídico (MEF-CGJ-2022-0967-M), al
amparo de lo dispuesto por el artículo 286 de la Constitución de la República del Ecuador y demás
normativa, y en ejercicio de la delegación conferida a este Viceministerio, a través del Acuerdo Ministerial
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Dictamen No. 7-22-CP/22
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
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5. Los días 22 y 23 de noviembre de 2022, la señora Karla del Pilar Tapia Vinueza y Juan
Pablo Grijalva Cobo, gerente general y representante legal de la Asociación de
Ganaderos de la Sierra y Oriente, respectivamente, presentaron escritos en calidad de
amicus curiae
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.
II. Competencia
6. Esta Corte Constitucional es competente para emitir el presente dictamen de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 104 inciso final y 438 numeral 2 de la
Constitución de la República (CRE); artículos 103, 104, 105 y 127 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC); y, artículo 85 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional
(RSPCCC).
III. Legitimación activa
7. El artículo 104 de la CRE, otorga al presidente de la República la facultad de disponer
al Consejo Nacional Electoral, "que convoque a consulta popular sobre los asuntos que
estime convenientes". En igual sentido, el artículo 147 numeral 14 de la Constitución,
consagra como una de las atribuciones del Ejecutivo, la de convocar a consulta popular
en los casos y de acuerdo a los requisitos previstos en la Constitución de la República.
Así mismo, a criterio de esta Corte, no existe, en principio, una prohibición
constitucional de proponer, a través de consulta popular, reformas legales concretas.
De hecho, a nivel legal los artículos 105 y 127 de la LOGJCC expresamente permiten
aquello. No obstante, de hacérselo, los anexos que contengan reformas legales
específicas deben leerse como parte integral de la pregunta. En consecuencia, las
reformas legales que se incluyan como anexos deben guardar plena correspondencia
con el alcance de la pregunta propuesta y éstas, junto a sus considerandos, no pueden
ser de una extensión y complejidad tal que deriven en falta de claridad y conviertan a
la pregunta en compuesta, pues esto obstruiría la libertad del elector
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.
8. En consecuencia, el presidente de la República se halla constitucionalmente legitimado
para disponer la realización de la consulta popular y solicitar el pronunciamiento de las
No. 0104B de 29 de agosto de 2018, el Ministerio de Economía y Finanzas remite el impacto y beneficios
de esta reforma, para los fines pertinentes”
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La señora Karla del Pilar Tapia Vinueza expuso que la pregunta 1 presentada por el proponente cumple
con el requisito determinado en el artículo 105 de la LOGJCC, por lo que, “recomienda a la Corte
Constitucional dictaminar a favor del referéndum legal y disponer que el Presidente convoque a consulta
popular de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley”. Por su parte, el señor Juan Pablo Grijalva
Cobo, gerente general y representante legal de la Asociación de Ganaderos de la Sierra y Oriente manifestó
que los considerandos de la pregunta 1 cumplen con los requisitos determinados en el artículo 104 de la
LOGJCC, por lo que concluye que “(…) los considerandos planteados por el Ejecutivo en la reforma legal
No. 1, relacionado con destinar exclusivamente los recursos producto del decomiso en ciertos delitos a la
educación de la niñez y adolescencia cumple con lo ordenado por el artículo 104 de la LOGJCC. Por tanto,
se recomienda a la Corte Constitucional dictaminar a favor del referéndum legal y disponer que el
Presidente convoque a consulta popular de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley”.
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Corte Constitucional del Ecuador. Dictamen No. 7-20-CP/21 de 27 de enero de 2021, párr. 48.
Jueves 29 de diciembre de 2022 Edición Constitucional Nº 147 - Registro Ocial
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Dictamen No. 7-22-CP/22
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
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ciudadanas y los ciudadanos, sobre cualquier asunto que considere necesario. En
atención a lo mencionado, en el caso bajo análisis, esta Corte considera cumplido el
requisito de legitimación del proponente previsto en las disposiciones constitucionales
antes citadas.
IV. Control constitucional
9. La solicitud de consulta popular consta de tres preguntas y sus respectivos
considerandos y anexos, a través de los cuales se pretende agregar y reformar dos
cuerpos normativos (Código Orgánico Integral Penal y la Ley de Régimen Tributario
Interno). En tal sentido, a continuación, la Corte procederá a realizar el correspondiente
control constitucional de cada una de las preguntas, sus anexos y considerandos que las
introducen.
10. El artículo 127 de la LOGJCC determina que este Organismo realizará un control
automático de constitucionalidad de todas las convocatorias a consulta popular en los
mismos términos y condiciones del control previsto para la convocatoria a referendo y
señala que el control “estará encaminado a garantizar la libertad de la electora o
elector y la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o las medidas a adoptar a
través de este procedimiento”; concomitantemente, el artículo 85 del RSPCCC establece
que dicho ejercicio se efectuará: “(…) de conformidad con lo establecido en los
artículos 102 al 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional”.
11. Cabe indicar que los parámetros de control constitucional empleados para el análisis de
las propuestas de consulta popular deben ser estrictos, “pues por su importancia y
posibles consecuencias, los electores deben contar con preguntas constitucionales, con
considerandos que brinden la información necesaria y neutra que les permita conocer
el contexto, los fines, razones y consecuencias de la misma; así como con preguntas
claras y leales que permitan a los electores tomar una decisión libre que garantice
materialmente su derecho a elegir”
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.
12. Ahora, la LOGJCC en su artículo 103 determina que la Corte Constitucional, al efectuar
el control formal de la convocatoria a consulta popular, verificará: “(…) 3. La garantía
plena de la libertad del elector, y en particular, el cumplimiento de las cargas de
claridad y lealtad”.
13. En cuanto al control constitucional de los considerandos introductorios, el artículo 104
de la LOGJCC determina que este Organismo deberá verificar los siguientes requisitos:
1. No inducción de las respuestas en la electora o elector;
2. Concordancia plena entre el considerando que introduce la pregunta y el texto
normativo. Esta concordancia comprende la relación entre las finalidades que se señalan
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Corte Constitucional del Ecuador, dictamen 1-20-CP/20 de 21 de febrero de 2020, párr. 18.

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