Decretos. 755 Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza

Número de Boletín323
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República en su artículo 3, señala los deberes primordiales del Estado. Entre estos, conforme el numeral 8, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que, el artículo 82 de la Constitución de la República, determina que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

Que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República, son deberes de los ecuatorianos, entre otros: acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente; colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad; promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir; asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley;

Que, el artículo 141 de la Constitución de la República, determina que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que, el artículo 147 numeral 13 de la Constitución de la República, atribuye al Presidente de la República la potestad de expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que, el artículo 158 de la Norma Suprema, establece que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. En este marco, las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial; mientras que la protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional. Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico;

Que, el artículo 159 de la Constitución de la República dispone que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución. Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten;

Que, el artículo 163 de la Constitución de la República, respecto de la Policía Nacional, señala que es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional; y, que, los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza; y para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados;

Que, el artículo 201 de la Constitución de la República, dispone que el sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos',

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, respecto del principio de legalidad señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; y, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 261 de la Constitución de la República, establece que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre la defensa nacional, protección interna y orden público;

Que, el artículo 393 de la Constitución de la República, dispone que el Estado ecuatoriano garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno;

Que, el artículo 424 de la Constitución de la República, establece que es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público;

Que, el artículo 30 del Código Orgánico Integral Penal, instituye las causas de exclusión de la antijuridicidad. No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa. Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal, debidamente comprobados;

Que, el artículo 30.1 del Código Orgánico Integral Penal, dispone que existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, al amparo de su misión constitucional y legal, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en la referida norma;

Que, el artículo 672 del Código Orgánico Integral Penal, define al Sistema Nacional de Rehabilitación Social como el conjunto de principios, normas, políticas de las instituciones, programas y procesos que se interrelacionan e interactúan de manera integral, para dar cumplimiento a la finalidad del sistema y para la ejecución penal;

Que, el artículo 685 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la seguridad interna de los centros de privación de libertad, en circunstancias ordinarias, es competencia del cuerpo de seguridad penitenciaria que, en circunstancias de motines o graves alteraciones del orden, podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional. La seguridad externa o perimctral le corresponde a la Policía Nacional que. en circunstancias de graves alteraciones del orden, declarada por órgano competente, podrá contar con el apoyo de las Fuerzas Armadas, previa declaratoria de estado de excepción;

Que, el artículo 686 del Código Orgánico Integral Penal, ordena que las o los servidores encargados de la seguridad penitenciaria y custodia de las personas privadas de libertad, dentro o fuera del centro, podrán recurrir, de manera excepcional, al uso legítimo de la fuerza, aplicando los principios y parámetros establecidos en la ley de la materia, para sofocar amotinamientos, actuar en graves alteraciones del orden, evitar evasiones o fuga, o salvaguardar la vida e integridad de las personas privadas de libertad, de terceros o la suya propia;

Que, el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, en el numeral 1 del artículo 2 numeral señala que la Policía Nacional es una institución de seguridad; y, en el numeral 4 literal c) indica que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es una entidad complementaria de seguridad de la Función Ejecutiva;

Que, el artículo 59 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, establece que la Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional, altamente especializada. uniformada, obediente y no deliberante; regida sobre la base de méritos y criterios de igualdad y no discriminación, que estará integrada por servidoras y servidores policiales;

Que, el artículo 61 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público...

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