Decreto. 876 Expídese el Reglamento para la Aplicación del Decreto Ley Orgánica para el Fortalecimiento de la Economía Familiar

Fecha de publicación21 Septiembre 2023
EmisorPresidencia de la República
Tipo de documentoDecreto
SecciónDecretos


GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establece como una atribución y deber del Presidente de la República expedir reglamentos para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;

Que el artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se incluye: incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica. la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional;

Que el artículo 285 de la Constitución de la República establece que la política fiscal tendrá como objetivo especifico la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria, priorizando los impuestos directos y progresivos;

Que el primer inciso del artículo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes formales, de conformidad con la Constitución;

Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República le corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias;

Que el Presidente de la República, mediante Oficio T.454-SGJ-23-0129 de 17 de mayo de 2023. presentó a la Corte Constitucional el Decreto Ley Orgánica para el fortalecimiento de la Economía Familiar, con calificación urgente en materia económica;

Que el Pleno de la Corte Constitucional, en Sesión Extraordinaria del viernes 16 de junio de 2023. emitió el Dictamen favorable No. 1-23UE/23 al Decreto Ley Orgánica para el Fortalecimiento de la Economía Familiar publicado en el Primer Suplemento No. 335 del Registro Oficial el 20 de junio de 2023; y.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República; y, el artículo 5 y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMÍA FAMILIAR

TÍTULO I. REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Artículo 1 En el artículo 28 realícese las siguientes modificaciones:

1. Sustituyase el literal d) del numeral 8 por el siguiente:

"d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles, siempre que se trate de operaciones que, en caso de haber generado utilidades, hubiesen sido exentas.

Tampoco será deducible para las personas naturales y/o sociedades distintas a entidades financieras la pérdida generada en la transferencia de dominio de activos financieros correspondiente a créditos comerciales o cartera que se negocien con partes relacionadas. En los demás casos, la tasa de descuento al momento de la transferencia no podrá superar tres (3) veces la tasa activa referencial del Banco Central del Ecuador; el exceso no será deducible. "

2. Sustituyase el texto contenido en el apartado ii) del literal d) dentro del numeral 1 del literal e.l) del numeral 11 del artículo 28, y el inciso inmediatamente a continuación, por el siguiente:

“ii) El aporte puede efectuarse entregando los recursos directamente a la persona o a la sociedad, pública o privada, que ejecute el proyecto.

Previo a la emisión de la certificación, se deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto, la entidad rectora de la materia solicitará al ente rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos o programas para los proyectos de auspicios o patrocinios, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del año en el que se presentó la solicitud, se entenderá prorrogada para el siguiente ejercicio fiscal."

Artículo 2 Sustituyase el artículo 34 por el siguiente:

“Articulo 34. Gastos personales. Las personas naturales gozarán de una rebaja del Impuesto a la Renta causado aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la Ley.

Para el cálculo de la rebaja establecida en la Ley, se considerará el valor de la Canasta Familiar Básica vigente al mes de enero del ejercicio fiscal respecto del que se liquida el impuesto.

Los gastos personales que se considerarán para el cálculo de la rebaja corresponden a los realizados en el territorio ecuatoriano por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta, turismo y educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.

a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda, entre otros, los pagados por concepto de:

1. Arriendo, pago de alícuotas de condominio, y/o expensas comunes de mantenimiento en los casos de que los bienes no se encuentran sujetos a propiedad horizontal;

2. Intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración, adquisición o construcción. En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito; o, el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o libretas de ahorro; e,

3. Impuesto predial, demás contribuciones especiales o de mejora, y servicios básicos. Para efectos de la aplicación del presente literal, los gastos serán considerados únicamente respecto de un inmueble usado para la vivienda habitual.

b) Gastos de salud: Se considerarán gastos de salud los realizados para el bienestar físico y mental, asi como aquellos destinados a la prevención, recuperación y rehabilitación, entre otros los pagados por concepto de:

1. Honorarios de médicos, psicólogos clínicos y profesionales de la salud con título profesional;

2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias;

3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis;

4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y corporativos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto correspondiente;

5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado; y,

6. Aquellos realizados para cubrir los gastos de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, debidamente calificadas e identificadas.

c) Gastos de alimentación: Se considerarán gastos de alimentación, entre otros, los pagados por concepto de:

1. Compras de alimentos; y,

2. Compra de alimentos en centros de expendio de alimentos preparados.

d) Gastos de educación, incluidos los gastos en arte y cultura: Se considerarán gastos de educación, arte y cultura, entre otros, los pagados por concepto de:

1. Matricula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por la autoridad pública en materia de educación y capacitación, según el caso. Tratándose de gastos de educación superior, serán deducidles también para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo, incluso mayor de edad, que no percibe ingresos y que depende económicamente del contribuyente, para lo cual la Administración Tributaria realizará los controles correspondientes:

2. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros;

3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos competentes;

4. Servicios prestados por centros de cuidado y/o desarrollo infantil;

5. Uniformes; v,

6. Se consideran gastos de arte y cultura exclusivamente los relacionados con pagos por concepto de formación, instrucción -formal y no formal- y consumo de bienes o servicios transferidos o prestados por personas naturales o sociedades, relacionados con artes vivas y escénicas; artes plásticas, visuales y aplicadas; artes literarias y narrativas; artes cinematográficas y audiovisuales: artes musicales y sonoras: y la promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio, de conformidad con la Ley Orgánica de Cultura. Asi mismo, son gastos de arte y cultura la adquisición de artesanías elaboradas a mano por artesanos calificados por los organismos competentes.

e) Gastos de vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por concepto de cualquier tipo de prenda de vestir.

f) Gastos de turismo: Se considerarán gastos de turismo nacional los realizados en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento emitida por la autoridad competente.

Los gastos personales antes referidos se podrán deducir siempre y cuando no hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma. El sujeto pasivo podrá optar, según lo estime conveniente, el o los tipos de gastos personales que se consideren para el cálculo de la rebaja.

Para la rebaja del Impuesto a la Renta por gastos...

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