Decreto Ejecutivo Nº 458. Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

TÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito.

El presente Reglamento General tiene por objeto la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, por parte de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley y los actores que conforman el Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 2 Contratos financiados con préstamos y cooperación internacional.

En la suscripción de los convenios de crédito o de cooperación internacional se procurará la concurrencia de proveedores nacionales.

Las contrataciones previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública se aplicarán independientemente de que el financiamiento internacional sea total o parcial, siempre que se observen las condiciones previstas en el convenio.

ARTÍCULO 3 Contrataciones en el extranjero.

No se regirán por las normas previstas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública o el presente Reglamento, la adquisición y/o arrendamiento de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras que por su naturaleza, objeto o alcance deban ser ejecutadas fuera del territorio nacional.

Estos procedimientos se someterán a las normas legales del país en que se contraten o a prácticas comerciales o modelos de negocio de aplicación internacional, procurando realizar procesos internacionales de selección competitivos.

Para la importación de bienes o contratación de servicios adquiridos en el extranjero, realizados directamente por las entidades contratantes, la entidad contratante requerirá previamente la verificación de producción nacional (VPN) por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública.

Para las contrataciones con sujeción a lo previsto en este artículo, la máxima autoridad de la entidad o su delegado deberá emitir de manera motivada, la resolución de inicio del procedimiento, en la que se deberá detallar la normativa a la que estarán sujetas dichas contrataciones, sin que esta pueda constituirse en mecanismo de elusión de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y en este Reglamento General.

Toda convocatoria para las adquisiciones referidas en este artículo, además de las publicaciones en medios internacionales, deberán publicarse en el Portal COMPRASPÚBLICAS, a través de la herramienta de publicación especial.

En el caso de contrataciones de servicios, necesarias para el patrocinio, copatrocinio o asesoría internacional del Estado o de las entidades del sector público, a ejecutarse en el exterior, no serán aplicables en ninguna de las fases del proceso de contratación, incluida la fase preparatoria, las normas que rigen el Sistema Nacional de Contratación Pública, los requisitos del presente Reglamento, ni las resoluciones de la entidad rectora del Sistema Nacional de Contratación Pública. La máxima autoridad de la institución contratante deberá emitir las resoluciones necesarias para normar este procedimiento y su control, teniendo en consideración el cuidado que requieren los recursos públicos.

ARTÍCULO 4 De la adquisición de bienes a través de importación o contratación de servicios en el exterior.

Este artículo es de aplicación obligatoria para la importación de bienes o contratación de servicios en el exterior, realizada directamente por las entidades enumeradas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, siempre que no hayan realizado un procedimiento de contratación pública aplicando los márgenes de preferencia nacional.

La tramitación de la solicitud de autorización de licencias de importación se hará a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana mediante el uso del sistema ECUAPASS del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá mediante resolución motivada un listado de productos categorizados por CPCs, que no tienen producción nacional registrada en la contratación pública. Los productos que son parte de este listado se exceptuarán del proceso de verificación de producción nacional, siendo obligatorio realizar el trámite de solicitud de autorización de licencias de importación, conforme los requisitos determinados por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

La correcta aplicación de este artículo será de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante y estará sujeto al control y verificación del Servicio Nacional de Contratación Pública, de conformidad con la normativa que se emita para tal efecto. De detectarse el mal uso de esta disposición, se podrá negar la autorización de la licencia en cualquier momento y se notificará a la Contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 5 Autorización.

Si del análisis de las manifestaciones de interés la entidad contratante concluye que no existe oferta nacional, o si luego de realizada la verificación no se determina la existencia de producción nacional, el Servicio Nacional de Contratación Pública autorizará la importación correspondiente, con la cual la entidad contratante podrá iniciar el procedimiento de selección en el exterior o de importación.

ARTÍCULO 6 Delegación.

Son delegables todas las facultades previstas para la máxima autoridad tanto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública como en este Reglamento General, aun cuando no conste en dicha normativa la facultad de delegación expresa. La resolución que la máxima autoridad emita para el efecto determinará el contenido y alcance de la delegación.

Las máximas autoridades de las personas jurídicas de derecho privado que actúen como entidades contratantes, otorgarán poderes o emitirán delegaciones, según corresponda, conforme a la normativa de derecho privado que les sea aplicable. En el ámbito de responsabilidades derivadas de las actuaciones, producto de las delegaciones o poderes emitidos, se estará al régimen aplicable a la materia.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación serán consideradas como dictadas por la autoridad delegante. El delegado será personalmente responsable de las decisiones y omisiones con relación al cumplimiento de la delegación.

TÍTULO II Sistema nacional de contratación pública Artículos 7 a 35
CAPÍTULO I Del ente rector del sistema nacional de contratación pública Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 El Servicio Nacional de Contratación Pública - SERCOP.

Es la entidad rectora del Sistema Nacional de Contratación Pública, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria.

El Servicio Nacional de Contratación Pública ejercerá sus funciones de manera desconcentrada.

ARTÍCULO 8 Atribuciones del Servicio Nacional de Contratación Pública.

Además de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, tendrá las siguientes:

  1. Efectuar el control, supervisión de oficio o a petición de parte y el monitoreo de los procedimientos de contratación pública comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en la etapa preparatoria y precontractual;

  2. Efectuar la evaluación del Sistema Nacional de Contratación Pública y la emisión de reportes periódicos que serán puestos en conocimiento del Directorio del Servicio Nacional de Contratación Pública y del Presidente de la República;

  3. Implementar herramientas de uso obligatorio para los actores del Sistema Nacional de Contratación Pública, que permitan transparentar la contratación pública;

  4. Autorizar las solicitudes de importación directa de bienes y servicios, luego del procedimiento de verificación de producción u oferta nacional por las entidades contratantes;

  5. Gestionar los datos y la información del Portal COMPRASPÚBLICAS, utilizando los conceptos de datos abiertos e información abierta;

  6. Expedir actos normativos que complementen y desarrollen el contenido de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y del presente Reglamento General, los cuales entrarán en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial;

  7. Expedir instructivos, metodologías y manuales, aprobados mediante acto normativo, que articulen el contenido de la Ley y este Reglamento;

  8. Expedir oficios circulares con el propósito de reproducir el contenido de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, este Reglamento General y otras disposiciones normativas; o brindar orientación o instrucción sobre la aplicación normativa o sobre los principios o las herramientas del Sistema Nacional de Contratación Pública;

  9. Expedir modelos de pliegos, que contendrán únicamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en este Reglamento General y en los actos normativos del Servicio Nacional de Contratación Pública;

  10. Establecer los mecanismos complementarios en cuanto a validación, habilitación y actualización de información, en caso de existir interconexiones de sistemas o bases de datos con otras entidades públicas;

  11. Identificar recurrencias en la contratación pública, y de ser el caso poner en conocimiento de los entes de control respectivo; y,

  12. En el caso de detectar acciones que permitan presumir la existencia de falsificación de documentos y uso de documento falso o cualquier otro delito contra la administración pública, dentro de un procedimiento de contratación pública, el Servicio Nacional de Contratación Pública deberá denunciar de forma inmediata ante la Fiscalía General del Estado estas acciones para que se inicien las investigaciones correspondientes.

ARTÍCULO 9 Atribuciones de la Directora o Director General.

La Directora o el Director General es la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contratación Pública y será designada o designado por el Presidente de la República. Sus atribuciones son las siguientes:

  1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Servicio Nacional de Contratación Pública;

  2. Ejecutar las políticas y acciones aprobadas por el Directorio;

  3. Administrar el Servicio Nacional de Contratación Pública y realizar las contrataciones que se requieran;

  4. Emitir la normativa para el funcionamiento del Sistema Nacional de Contratación Pública y del Servicio Nacional de Contratación Pública, que no sea competencia del Directorio;

  5. Autorizar el giro específico del negocio, a petición de las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca por lo menos al cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus subsidiarias, de las instituciones del sistema financiero y de seguros en las que el Estado o sus instituciones son accionistas únicos o mayoritarios, subsidiarias de derecho privado de las empresas estatales o públicas o de las sociedades mercantiles de derecho privado en las que el Estado o sus instituciones tengan participación accionaria o de capital superior al cincuenta (50%) por ciento exclusivamente para actividades específicas en sectores estratégicos definidos por el Ministerio del Ramo; y,

  6. Las demás previstas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y este Reglamento General.

CAPÍTULO II Herramientas del sistema nacional de contratación pública Artículos 10 a 35
SECCIÓN PRIMERA Portal compraspúblicas Artículos 10 a 17
ARTÍCULO 10 Uso de herramientas informáticas.

Las entidades contratantes deben aplicar de manera obligatoria las herramientas informáticas para los siguientes procedimientos:

  1. Procedimientos Dinámicos:

    1. Catálogo Electrónico; y,

    2. Subasta Inversa.

  2. Procedimientos de Régimen Común:

    1. Menor cuantía;

    2. Cotización;

    3. Licitación;

    4. Ínfima cuantía; y,

    5. Contratación consultoría:

    1) Contratación directa;

    2) Lista corta; y,

    3) Concurso público.

  3. Procedimientos de Régimen Especial:

    1. Adquisición de fármacos y otros bienes estratégicos:

    2. Asesoría y patrocinio jurídico;

    3. Comunicación social;

    4. Contrataciones con empresas públicas internacionales;

    5. Contrataciones entre entidades públicas o sus subsidiarias;

    6. Obra artística, científica y literaria;

    7. Repuestos o accesorios y proveedor único;

    8. Sectores estratégicos;

    9. Transporte de correo interno o internacional;

    10. Contratos de instituciones financieras y de seguros del Estado;

    11. Empresas públicas mercantiles, sus subsidiarias y empresas de economía mixta; y,

    12. Contrataciones realizadas por el Banco Central del Ecuador.

  4. Procedimientos Especiales:

    1. Adquisición de bienes inmuebles;

    2. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;

    3. Contratación integral por precio fijo;

    4. Ferias inclusivas;

    5. Procedimientos financiados con préstamos de organismos internacionales;

    6. Procedimientos de contratación en el extranjero; y,

    7. Procedimientos de contratación en situación de emergencia.

    Las entidades contratantes para realizar los procedimientos de contratación por Régimen Especial, publicarán la información considerada como relevante a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, en el plazo máximo de 15 días, una vez que se haya realizado la contratación; a excepción de los procedimientos de contratación de emergencia, los cuales observarán los plazos previstos en el presente reglamento.

    Para los procedimientos financiados con préstamos de organismos internacionales y procedimientos de contratación en el extranjero se realizará la publicación de la información relevante a través de la herramienta Publicación del Portal COMPRASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 11 Obligatoriedad de publicación en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

Todas las entidades sometidas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública deberán publicar en el Portal COMPRASPÚBLICAS, la información relevante de la fase preparatoria, precontractual y contractual de todos los procedimientos de contratación, con excepción de las contrataciones destinadas a la seguridad interna y externa del Estado y demás información que haya sido declarada como confidencial y de carácter reservado.

ARTÍCULO 12 Política de confidencialidad.

El Servicio Nacional de Contratación Pública aplicará una política de confidencialidad y protección de datos con el objeto de salvaguardar la información obtenida a través del Portal COMPRASPÚBLICAS; esta información se empleará exclusivamente para los fines para los cuales es proporcionada por el proveedor o por la entidad contratante. El Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá la normativa correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 13 Fecha y hora oficial.

Para todos los actos que se generen y desarrollen a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, la hora oficial será la que marque el Portal.

ARTÍCULO 14 Información relevante.

Para efectos de publicidad de los procedimientos de contratación en el Portal COMPRASPÚBLICAS se entenderá como información relevante la siguiente:

  1. Informe de necesidad de la contratación;

  2. Estudios, diseños o proyectos;

  3. Términos de referencia y/o especificaciones técnicas;

  4. Estudio de mercado;

  5. Estudios de desagregación tecnológica;

  6. Informe de pertinencia de la Contraloría General del Estado en los casos que se requiera de conformidad con la normativa aplicable;

  7. Certificación PAC;

  8. Certificación presupuestaria;

  9. Convocatoria;

  10. Proveedores invitados;

  11. Pliegos;

  12. Resolución de inicio, aprobación de pliegos y de cronograma;

  13. Preguntas, respuestas y aclaraciones de los procedimientos de contratación;

  14. Actas, informes y demás documentación precontractual;

  15. Resolución de adjudicación o declaratoria de desierto o cancelación;

  16. Oferta adjudicada;

  17. Reclamos o recursos presentados;

  18. Contrato;

  19. Garantías;

  20. Contratos complementarios o modificatorios, de haberse suscrito;

  21. Ordenes de cambio, órdenes de trabajo, de haberse emitido;

  22. Notificación e imposición de multas;

  23. Comprobante de pagos realizados;

  24. Actas de entrega recepción, o actos administrativos relacionados con la terminación del contrato; y,

  25. Cualquier documento requerido que suponga autorización para la realización de los procedimientos precontractuales o que se requiera como requisito previo al inicio de un procedimiento de contratación.

Las delegaciones efectuadas por los servidores públicos de las Entidades Contratantes, en materia de contratación pública, de forma obligatoria deben ser publicadas en el portal institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública.

El Servicio Nacional de Contratación Pública a través de resolución, podrá calificar otros documentos como información relevante que deberá ser publicada en el Portal.

ARTÍCULO 15 Notificaciones a través del Portal COMPRASPÚBLICAS.

Las notificaciones efectuadas en virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y del presente Reglamento, correspondientes a la etapa precontractual, inclusive hasta la adjudicación, se entenderán legalmente realizadas desde la publicación en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

Las notificaciones posteriores a la adjudicación deberán efectuarse conforme al Código Orgánico Administrativo, sin perjuicio de su publicación en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 16 Suspensión del servicio.

Si por causas de fuerza mayor o caso fortuito se produjera una caída del sistema informático o la suspensión del servicio que impida o limite la accesibilidad al Portal COMPRASPÚBLICAS, los procedimientos que se encuentren en ejecución se suspenderán y se reprogramarán automáticamente, una vez habilitado el servicio. El Servicio Nacional de Contratación Pública notificará con la reprogramación y emitirá una certificación en caso de requerirlo un tercero.

ARTÍCULO 17 Medios electrónicos.

El Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá sus certificaciones preferentemente por medios electrónicos y siempre que dicha información no esté disponible en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

SECCIÓN SEGUNDA Registro único de proveedores Artículos 18 a 27
ARTÍCULO 18 Obligatoriedad de registro.

Las personas naturales y jurídicas, ecuatorianas y extranjeras que pretendan participar individualmente, en asociación o en consorcio, en los procedimientos de contratación regulados por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, deberán registrarse y habilitarse en el Registro Único de Proveedores RUP, como proveedores mediante el procedimiento simplificado por vía electrónica, quienes quedarán sujetos a la vigilancia y control del Servicio Nacional de Contratación Pública.

El Servicio Nacional de Contratación Pública incorporará en la base de datos del Sistema Oficial de Contratación del Estado la información registrada de los proveedores, la cual servirá para realizar el control posterior.

ARTÍCULO 19 Sujetos del Registro Único de Proveedores - RUP.

Sujetos que intervienen en el procedimiento simplificado de Registro Único de Proveedores RUP, por vía electrónica:

  1. Usuario solicitante: Se considera a las personas naturales o jurídicas, ecuatorianas o extranjeras, interesadas en habilitarse como proveedores del Estado.

    El Servicio Nacional de Contratación Pública facilitará en el Portal COMPRASPÚBLICAS una opción mediante la cual el usuario solicitante generará una clave personal de acceso, a fin de ingresar a la herramienta informática y realizar el procedimiento simplificado y actualización del Registro Único de Proveedores RUP, por vía electrónica.

    Será su responsabilidad el ingresar en el Portal COMPRASPÚBLICAS la información veraz y necesaria para que se genere, procese y concluya dicho procedimiento.

  2. Servicio Nacional de Contratación Pública: Organismo público rector y regulador de la contratación pública que pondrá a disposición de los usuarios el Portal COMPRASPÚBLICAS para generar el registro del usuario solicitante como proveedor, así como las necesarias actualizaciones conforme al marco legal y normativo vigente.

ARTÍCULO 20 Procedimiento para el registro.

El proveedor que desee registrarse en el Registro Único de Proveedores RUP, observará el procedimiento que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Contratación Pública.

Los proveedores debidamente registrados ofertarán únicamente los bienes, servicios y ejecución de obras, incluidos los servicios de consultoría, acorde a la actividad económica registrada en el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 21 Habilitación del proveedor en el Registro Único de Proveedores - RUP.

Una vez ingresada la información para el procedimiento de habilitación en el Registro Único de Proveedores RUP, por vía electrónica, el Servicio Nacional de Contratación Pública la revisará y habilitará al proveedor, sin perjuicio del control posterior que pudiera efectuar o cambios requeridos para la calificación previa del proveedor.

Para la habilitación en el Registro Único de Proveedores RUP, de consorcios o compromisos de consorcio, cada uno de los miembros deberá cumplir con esta disposición.

ARTÍCULO 22 Alcance.

El procedimiento simplificado de registro por vía electrónica inicia con el ingreso de la información requerida en el Portal COMPRASPÚBLICAS por parte del usuario.

Para ingresar y registrar la información que contiene los requisitos exigidos por el Servicio Nacional de Contratación Pública, los proveedores del Estado deberán digitalizar dicha información y cargarla como anexos en los campos habilitados para el Registro Único de Proveedores -RUP a través de vía electrónica en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

Para el procedimiento de registro y actualización de información en el Registro Único de Proveedores -RUP, el proveedor deberá contar con la documentación en formato digital en función de su naturaleza jurídica y seguirá las instrucciones constantes en el manual Registro Único de Proveedores a través de vía electrónica, publicado en el Portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública.

El Servicio Nacional de Contratación Pública registrará y actualizará la información de los proveedores del Estado en el Registro Único de Proveedores -RUP, utilizando la interoperabilidad de datos existente entre los organismos y las instituciones del sector público; en tal virtud, las entidades contratantes no deberán requerir a los proveedores del Estado la presentación física de la información que se encuentre disponible en las fichas digitales que el Servicio Nacional de Contratación Pública mantendrá por cada oferente.

La contratación con un proveedor no habilitado en el Registro Único de Proveedores RUP, o con un oferente que haya sido incluido en el Registro de Incumplimientos conlleva la responsabilidad de la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado en los términos previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, solo requerirá a los usuarios aquella información que no obtenga por vía de la interoperabilidad de datos con los organismos e instituciones del sector público y que considere necesaria para el cumplimiento de cualquier exigencia establecida en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 23 Selección de los códigos del Clasificador Central de Productos.

Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas en habilitarse como proveedores del Estado, al momento de inscribirse en el Registro Único de Proveedores - RUP, deberán seleccionar únicamente las obras, bienes y/o servicios cuyos códigos, dentro del Clasificador Central de Productos -CPC, guarden relación directa con su actividad económica, principal o adicional, registrada en el Registro Único de Contribuyentes - RUC conforme a la regulación del Servicio Nacional de Rentas Internas SRI.

Para la habilitación en el RUP de consorcios o promesas de consorcio, cada uno de los miembros deberá cumplir con esta disposición. En los casos de actualización o inclusión de códigos CPC, el trámite respectivo deberá realizarse de forma oportuna, cumpliendo con las disposiciones y directrices que emita este Servicio Nacional. El Servicio Nacional de Contratación Pública podrá eliminar y/o modificar los códigos CPCs que no se encuentren alineados a las actividades económicas registradas por el proveedor en el RUC.

La verificación y control de lo previsto en este artículo le corresponde exclusivamente al Servicio Nacional de Contratación Pública, por lo que, la entidad contratante no podrá requerir en los pliegos o descalificar una oferta porque el proveedor no cuenta en su RUP con un código CPC específico.

En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas en el Ecuador, para proceder con su registro en el RUP, deberán justificar documentadamente su actividad comercial. Si los documentos que acrediten la actividad comercial de esta clase de personas jurídicas se encontraren en un idioma distinto al castellano, deberán estar debidamente traducidos al idioma oficial de Ecuador.

ARTÍCULO 24 Responsabilidad de los proveedores.

El proveedor habilitado en el Registro Único de Proveedores RUP, que accede al Portal COMPRASPÚBLICAS, se someterá de manera expresa y sin reservas al contenido del Acuerdo de Responsabilidad y de los Términos de Uso y Condiciones de Privacidad, una vez que los acepte en el sistema, utilizando la clave personal proporcionada por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

El usuario es responsable de la veracidad y exactitud de la información y documentación digitalizada que hubiere ingresado o ingrese al Portal COMPRASPÚBLICAS, por lo que en cualquier momento el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá realizar las consultas y verificaciones que estimare necesarias, pudiendo solicitar aclaraciones o datos adicionales sobre la misma.

ARTÍCULO 25 Obligatoriedad de actualización de información.

Cualquier cambio o modificación de la información proporcionada por los proveedores al momento del registro, deberá ser actualizada en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se produjo el cambio o modificación.

ARTÍCULO 26 De los formularios.

Para efectos de aplicar el procedimiento simplificado de Registro Único de Proveedores RUP, por vía electrónica y su respectiva actualización, se deberá utilizar los formularios electrónicos o plantillas digitales que consten habilitados en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 27 Acuerdo de integridad.

Los proveedores que deseen registrarse en el Registro Único de Proveedores RUP, deberán suscribir electrónicamente un acuerdo de integridad en el formulario emitido por el Servicio Nacional de Contratación Pública, por el cual se comprometen a participar en los procedimientos de contratación de forma transparente, a presentar sus ofertas de manera independiente y sin conexión o vinculación con otras ofertas, personas, compañías o grupos, ya sea de forma explícita o en forma oculta; a no incurrir en conflictos de intereses y en general, en prácticas que violenten los principios de la contratación pública, entre otros.

SECCIÓN TERCERA Registro de entidades Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28 Inscripción y validez del registro como entidades contratantes.

Las entidades descritas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública se registrarán en el Portal COMPRASPÚBLICAS, como entidad contratante, para acceder al uso de las herramientas del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Una vez que el Servicio Nacional de Contratación Pública haya constatado la validez de la autorización del representante de la entidad contratante, le entregará el permiso de accesibilidad para operar en el Portal COMPRASPÚBLICAS, bajo los mecanismos de accesibilidad controlada mediante la entrega de usuarios y contraseñas.

La responsabilidad por el uso de las herramientas y contraseñas será solidaria entre la máxima autoridad y las personas autorizadas por esta.

El Portal COMPRASPÚBLICAS no aceptará más de un registro por entidad contratante, hecho que será validado con el número de Registro Único de Contribuyentes.

ARTÍCULO 29 Registro de la unidad de contratación individual.

La entidad contratante que cuente con organismos desconcentrados administrativa y financieramente, tales como: sucursales, regionales, agencias, unidades de negocios territorialmente delimitadas, entre otras, podrá inscribir a cada uno de dichos establecimientos como unidad de contratación individual, siendo condición indispensable que éstos tengan un RUC independiente. En este caso, el responsable de la entidad desconcentrada será considerado como máxima autoridad, para los efectos previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y en el presente Reglamento General.

La responsabilidad por el uso de las herramientas y contraseñas será del servidor a quien se le ha asignado los mismos.

ARTÍCULO 30 Inscripción y validez del registro como proveedor.

Las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, podrán registrarse también como proveedor de obras, bienes o servicios, en el Registro Único de Proveedores RUP, cumpliendo todos los requisitos previstos para las personas jurídicas.

En caso de declaratoria de contratista incumplido, se deshabilitará del Portal COMPRASPÚBLICAS, a la entidad, únicamente en su calidad de proveedor del Estado.

SECCIÓN CUARTA Firma electrónica Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31 Uso de firma electrónica.

Los documentos relevantes correspondientes a las fases preparatoria, precontractual, y contractual, dependiendo del procedimiento de contratación pública y conforme las disposiciones, directrices y excepciones que para el efecto emita el Servicio Nacional de Contratación Pública serán firmados electrónicamente, mismos que deberán ser validados por las entidades contratantes, a través del aplicativo oficial de suscripción y validación que se establezca para el efecto.

ARTÍCULO 32 Del certificado de firma electrónica.

Para la presentación y suscripción de determinados documentos en las distintas fases de la contratación, los proveedores del Estado deberán poseer certificado vigente de firma electrónica expedido por una de las entidades de certificación de información y servicios relacionados, autorizada y acreditada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, a excepción de los procedimientos de contratación pública efectuados por medio de Ferias Inclusivas, en los cuales también se podrán suscribir los documentos con firma manuscrita.

El certificado de firma electrónica deberá ser individual y estar vinculado exclusivamente a su titular. Para el caso de personas jurídicas, estará obligado a poseer el certificado de firma electrónica, quien ejerza la representación legal o quién esté facultado legalmente para actuar en dicha calidad. El certificado de firma electrónica de los representantes legales se obtendrá conforme lo determine cada entidad de certificación.

En general, el uso del certificado de firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos. En tal virtud, el titular del certificado de firma electrónica responderá por las obligaciones derivadas de su uso, así como de la vigencia de la misma.

Es responsabilidad del proveedor registrado en el Registro Único de Proveedores RUP, mantener vigente su certificado de firma electrónica.

Para los casos de las ofertas, bastará con la firma electrónica en los formularios contenidos en los modelos de pliegos.

En los casos de los anexos o documentación de respaldo que se adjunte a la oferta, deberá ser digitalizado y bastará con la firma electrónica por el oferente en el último documento que sea parte del archivo digital. Se aplicará también para los casos que hayan sido suscritos o emitidos por un tercero con firma manuscrita. Esta firma implicará la declaración de que todos los documentos presentados son auténticos, exactos y veraces, y que el oferente se hace responsable de los mismos dentro de los controles posteriores que se pueda realizar.

ARTÍCULO 33 Expediente de contratación.

Sin perjuicio del expediente físico que conservará la entidad contratante, se deberá mantener un expediente electrónico.

El expediente electrónico permitirá la creación, custodia, preservación, disponibilidad y utilización de los documentos digitales o electrónicos que reflejen las actuaciones de las entidades contratantes en los procesos de contratación pública a los que se refiere la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y el presente Reglamento, los mismos que deberán permanecer íntegros.

Las entidades contratantes utilizarán los mecanismos tecnológicos necesarios que le permita la administración de los expedientes electrónicos con los protocolos y seguridades informáticas suficientes, que aseguren la inalterabilidad de los documentos digitales y electrónicos consignados en los mismos.

ARTÍCULO 34 Accesibilidad a la información.

La información que se registre en el Portal COMPRASPÚBLICAS atenderá el estándar de datos de contrataciones abiertas, para el control de los datos que se registren durante todo el proceso de contratación.

Es obligación de la entidad contratante el cumplimiento del cronograma establecido en el Portal COMPRASPÚBLICAS, durante la fase precontractual, así como la publicación de la información de las otras fases de la contratación conforme lo regule el Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 35 Documentos suscritos electrónicamente.

Los servidores encargados de hacer el control previo al pago, los auditores de la Contraloría General del Estado, o cualquier otro servidor público, en ningún caso podrán exigir la impresión de documentos que tengan firma electrónica. Una vez impresos, perderán su validez legal.

TÍTULO III Normas comunes a todos los procedimientos de contratación pública Artículos 36 a 91
ARTÍCULO 36 Planificación de la compra.

En todo procedimiento de contratación pública, la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado y las personas responsables de la gestión de las adquisiciones, deberán considerar las siguientes directrices de planificación de la compra:

  1. Las contrataciones serán solicitadas, autorizadas y ejecutadas con la anticipación suficiente y en las cantidades apropiadas;

  2. La ejecución de las compras programadas para el año se realizará tomando en consideración el consumo real, la capacidad de almacenamiento, la conveniencia financiera y el tiempo que regularmente tome el trámite; y,

  3. Toda compra que se efectúe o proceso de contratación pública, deberá fundamentarse y limitarse en las competencias institucionales.

Sólo por excepción, en las contrataciones por emergencia, no se aplicarán estas directrices generales.

ARTÍCULO 37 Márgenes de preferencias.

En todos los procedimientos de contratación pública, el Servicio Nacional de Contratación Pública, fijará los umbrales de producción nacional, según el Clasificador Central de Productos (CPC) del Servicio Nacional de Contratación Pública, adicionalmente la entidad contratante publicará el porcentaje de valor agregado ecuatoriano de su objeto contractual, así mismo las ofertas declararán este porcentaje, el cual servirá para conceder el mecanismo de preferencia respectivo.

En virtud de los principios de igualdad y no discriminación, trato justo y concurrencia, la aplicación de los mecanismos de preferencias previstos, de ninguna manera implicarán una restricción deliberada y arbitraria de la libre competencia en los procedimientos de contratación pública, así como respetarán los instrumentos internacionales en lo que fuere aplicable.

En tal medida, en los procedimientos de contratación pública en los que se prevea dos o más mecanismos de preferencias, los proveedores participantes solo podrán beneficiarse de una única medida de preferencia que le resulte más ventajosa, tomando en cuenta su naturaleza y el orden de prelación definido en la Ley.

Los márgenes de preferencia a aplicarse en cada procedimiento de contratación serán definidos por el Servicio Nacional de Contratación Pública, en la normativa que emita para el efecto.

ARTÍCULO 38 Micro, pequeñas y medianas empresas, artesanos y actores de la economía popular y solidaria.

Para incentivar la mayor participación de proveedores de los sectores de micro, pequeñas y medianas empresas, artesanos y actores de la economía popular y solidaria, se entenderán por tales, aquellas que cumplan los parámetros establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria.

Al momento de inscribir y habilitar a un proveedor en el RUP, el registro deberá expresar la categoría a la que pertenece el proveedor.

El Servicio Nacional de Contratación Pública deberá articular, actualizar y mantener información mediante la interoperabilidad para evidenciar el tamaño de los proveedores.

El Servicio Nacional de Contratación Pública establecerá criterios de preferencia a favor de micro, pequeñas y medianas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria, a través de los siguientes mecanismos:

  1. Márgenes de preferencia sobre las ofertas de otros proveedores;

  2. Criterios para contratación preferente establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;

  3. Siempre que, luego de las evaluaciones de ofertas, exista la posibilidad de adjudicar a micro, pequeñas y medianas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria; y, a otro proveedor que no tenga esta calidad, se preferirá a aquellos;

  4. Posibilidad de que las micro, pequeñas y medianas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria mejoren su propuesta para que puedan igualar o superar la oferta de otros proveedores, luego de la evaluación de ofertas;

  5. Inclusión en el catálogo electrónico, de bienes o servicios provenientes de micro, pequeñas y medianas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria para que sean adquiridos preferentemente por las entidades contratantes.

El procedimiento de selección a emplearse por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública para esta catalogación será la feria inclusiva.

Las preferencias para las micro, pequeñas y medianas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria, se aplicarán en función de que su oferta se catalogue como de origen nacional, por el componente nacional que empleen, de tal manera que no se otorgarán estos beneficios a intermediarios.

ARTÍCULO 39 Participación local.

Serán considerados como proveedores locales para efectos de la aplicación de los márgenes de preferencia, las personas naturales que tengan su domicilio, al menos seis meses en el cantón o provincia donde se ejecutará la obra, se destinen los bienes o se presten los servicios objeto de la contratación. En el caso de las personas jurídicas, serán consideradas locales aquellas cuya oficina principal, sucursales o filiales estén domiciliadas en el cantón, la provincia o la región donde se ejecutará la obra, se destinen los bienes o se preste el servicio objeto de la contratación, por el lapso de seis meses.

Para el caso de los compromisos de asociación o consorcio, consorcios o asociaciones, todos los asociados deberán estar domiciliados obligatoriamente en el cantón o provincia donde se destinen los bienes, se presten los servicios, o se ejecute la obra.

ARTÍCULO 40 Normalización de bienes y servicios.

Los bienes y servicios normalizados son aquellos cuyas características o especificaciones técnicas han sido estandarizadas u homologadas por la entidad contratante; y, en consecuencia, dichas características o especificaciones son homogéneas y comparables en igualdad de condiciones.

La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y este Reglamento General, utilizan de forma indistinta las palabras "homologados", "estandarizados", "normalizados", "categorizados" o "catalogados", para referirse a aquellos bienes o servicios cuyas características o especificaciones técnicas han sido estandarizadas por la entidad contratante; y, en el caso de los bienes o servicios incluidos en el catálogo electrónico, para referirse a aquellos bienes o servicios, sobre los cuales el Servicio Nacional de Contratación Pública celebra los correspondientes convenios marco.

CAPÍTULO I Fases de la contratación pública Artículos 41 a 91
ARTÍCULO 41 De las fases de la contratación pública.

Los procedimientos de contratación pública se desarrollarán a través de las siguientes fases:

  1. Preparatoria: Desde la elaboración del Plan Anual de Contratación o el levantamiento de la necesidad institucional, hasta la suscripción de la resolución de inicio;

  2. Precontractual: Desde la publicación de la resolución de inicio en el Portal COMPRASPÚBLICAS hasta la adjudicación o declaratoria de desierto o cancelación;

  3. Contractual o de ejecución del contrato: Desde la suscripción del contrato hasta la suscripción del acta entrega recepción definitiva o terminación del contrato; y,

  4. Evaluación: Desde la suscripción del acta de entrega recepción definitiva o la terminación del contrato, incorporando todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a las mismas, inclusive la evaluación ex post realizada por el Servicio Nacional de Contratación Pública, en relación a las contrataciones efectuadas por las entidades comprendidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y el seguimiento de desempeño de los procedimientos de contratación pública.

SECCIÓN PRIMERA Fase preparatoria Artículos 42 a 70
ARTÍCULO 42 Fase preparatoria.

El órgano administrativo requirente de la entidad contratante, con la finalidad de satisfacer y cumplir con los objetivos, metas y demandas institucionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones, realizará la identificación específica, detallada, clara y concreta de la necesidad de contratación.

ARTÍCULO 43 Plan Anual de Contratación - PAC-

Hasta el 15 de enero de cada año, la máxima autoridad o su delegado, aprobará y publicará el Plan Anual de Contratación PAC, que contendrá las adquisiciones relacionadas a los bienes, obras y servicios, incluidos los de consultoría que requieran las entidades contratantes en el año fiscal, detallando la siguiente información:

  1. Los procesos de contratación que se realizarán en el año fiscal;

  2. Descripción detallada del objeto de contratación que guarde concordancia con el código del clasificador central de productos, CPC; para que los proveedores puedan identificar las obras, bienes, servicios o consultoría a contratarse;

  3. El presupuesto estimativo de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar; y,

  4. El cronograma de implementación del Plan.

Los procesos de contratación deberán ejecutarse de conformidad y en la oportunidad determinada en el Plan Anual de Contratación elaborado por cada entidad contratante, previa la obtención de la certificación de la disponibilidad presupuestaria, a menos que circunstancias no previstas al momento de la elaboración del PAC hagan necesaria su modificación. Los formatos del PAC serán elaborados por el Servicio Nacional de Contratación Pública y publicados en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

Las entidades contratantes podrán modificar el PAC, a través de una resolución administrativa debidamente motivada, siempre y cuando tales reformas obedezcan a una justificación técnica y económica, o por causas de caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentadas.

ARTÍCULO 44 Determinación de la necesidad.

La determinación de la necesidad incorporará un análisis de beneficio, eficiencia o efectividad, considerando la necesidad y la capacidad institucional instalada, lo cual se plasmará en el informe de necesidad de contratación, que será elaborado por la unidad requirente, previo a iniciar un procedimiento de contratación.

ARTÍCULO 45 Certificación PAC.

La entidad contratante elaborará e incluirá en cada proceso de contratación la respectiva certificación, en la que se hará constar que la contratación se encuentra debidamente planificada y publicada en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 46 Estudios.

Antes de iniciar un procedimiento precontractual, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños completos, definitivos y actualizados, planos y cálculos, especificaciones técnicas o términos de referencia, análisis de precios unitarios -APUS- de ser el caso, presupuesto referencial y demás información necesaria para la contratación, debidamente aprobados por las instancias correspondientes, vinculados al Plan Anual de Contratación de la entidad según corresponda.

En el caso de obras públicas, que cuenten con aportes de participación ciudadana, la entidad contratante procederá con su inclusión en los estudios a efectos de delimitar adecuadamente el objeto de la contratación.

Excepcionalmente, cuando no existan técnicos especializados en la entidad contratante, la máxima autoridad o su delegado, podrá contratar bajo la modalidad de consultoría los estudios previos requeridos para la contratación, lo cual deberá ser considerado en el Plan Anual de Contrataciones (PAC).

Toda contratación de estudios incluirá la determinación y justificación del presupuesto referencial con el fin de establecer la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y seleccionar el procedimiento precontractual, en los casos que corresponda, siguiendo las directrices que se establezcan en este Reglamento General y las disposiciones que para el efecto emita el Servicio Nacional de Contratación Pública.

Quienes participaron en la elaboración de los estudios, en la época en que estos se contrataron y aprobaron, tendrán responsabilidad solidaria junto con los consultores o contratistas, si fuere el caso, por la validez de sus resultados y por los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse en su posterior aplicación y no podrán participar de la fiscalización contractual.

ARTÍCULO 47 Estudios de desagregación tecnológica en obras.

La máxima autoridad o su delegado, de las entidades contratantes determinadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, obligatoriamente y en forma previa a convocar un procedimiento de ejecución de obra pública por Régimen Común o Régimen Especial, incluidos aquellos del giro específico del negocio, cuyo presupuesto referencial sea igual o superior al monto correspondiente a licitación de obras, aprobarán los estudios de desagregación tecnológica a través de un documento que será publicado como información relevante en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

Los pliegos deberán incorporar los estudios de desagregación tecnológica como condición previa a su aprobación, los que determinarán el porcentaje de participación nacional o local, de acuerdo a la metodología y parámetros determinados por el Servicio Nacional de Contratación Pública, que deberán incorporar la oferta para ser habilitada y participar en el procedimiento de contratación.

El resultado de los estudios de desagregación tecnológica se expresará como el porcentaje de participación ecuatoriana mínimo en la realización del proyecto, que se entenderá como el umbral de Valor Agregado Ecuatoriano del procedimiento de contratación de obra, condición de obligatorio cumplimiento para los participantes del procedimiento y del contratista durante la ejecución del contrato.

Todo oferente, con la finalidad de demostrar el porcentaje de participación ecuatoriana propuesto, tendrá la obligación de desarrollar el estudio de desagregación tecnológica de su propuesta, el que formará parte de la oferta.

La no presentación del estudio de desagregación tecnológica de la propuesta o la acreditación de un porcentaje de participación ecuatoriana inferior al mínimo establecido por la entidad para el proyecto será causal para el rechazo de la oferta.

ARTÍCULO 48 Definición del objeto de contratación.

La entidad contratante definirá adecuadamente el objeto de contratación, concerniente a la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, incluidos los de consultoría, en estricto cumplimiento de los principios de trato justo, igualdad y no discriminación, concurrencia y transparencia.

La definición del objeto de contratación deberá contar con la debida justificación técnica, reflejada en las especificaciones técnicas o términos de referencia, por lo que, los componentes del objeto de contratación deberán guardar una relación o vinculación razonable, acorde a las necesidades institucionales de la entidad contratante y que de ninguna manera propendan a un tratamiento diferenciado o discriminatorio de los proveedores del Estado.

ARTÍCULO 49 Definición del presupuesto referencial.

Las entidades contratantes deberán contar con un presupuesto referencial apegado a la realidad de mercado, al momento de publicar sus procesos de contratación, con base en los siguientes parámetros:

  1. Para el caso de adquisición de bienes, prestación de servicios, incluidos los de consultoría, y ejecución de obras, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá emitir los parámetros correspondientes.

  2. Adicionalmente, para el caso de obras, se considerará lo establecido en las normas de control interno expedidas por la Contraloría General del Estado.

En aquellos bienes o servicios con precio oficial fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo o algún otro mecanismo legalmente reconocido para el efecto, no será aplicable la metodología para la determinación de presupuesto referencial.

ARTÍCULO 50 Monto del presupuesto referencial.

El presupuesto referencial que se utilizará para determinar el procedimiento de contratación a seguir, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y el presente Reglamento General, luego del estudio de mercado, no deberá incluir impuestos.

ARTÍCULO 51 Formulación de las especificaciones técnicas y términos de referencia.

Antes de iniciar un procedimiento de contratación pública, la entidad contratante deberá contar con las especificaciones técnicas de los bienes o rubros requeridos; o, los términos de referencia para servicios, incluidos los de consultoría, de conformidad con lo que establezcan los análisis, diseños, diagnósticos, o estudios con los que, como condición previa, debe contar la entidad contratante.

Se entenderá como especificación técnica, a las características fundamentales que deberán cumplir los bienes o rubros requeridos, mientras que los términos de referencia constituirán las condiciones específicas bajo las cuales se desarrollará la consultoría o se prestarán los servicios.

La contratación de servicios estará sujeta a la formulación de términos de referencia. No obstante, atendiendo a la naturaleza del servicio requerido, se podrán incorporar adicionalmente especificaciones técnicas relativas a los bienes necesarios para su ejecución, siempre y cuando no se modifique el objeto de contratación, por tanto, esta variación solo podrá repotenciar o mejorar el objeto de contratación previamente delimitado.

ARTÍCULO 52 Especificaciones técnicas.

Para la elaboración de las especificaciones técnicas se considerará lo siguiente:

Deben ser claras, completas e inequívocas; no deben presentar ambigüedades, ni contradicciones que puedan propiciar diferentes interpretaciones en una misma disposición, ni indicaciones parciales.

  1. Para el caso de bienes, se establecerán en función de las propiedades de su uso y empleo, así como de sus características fundamentales, requisitos funcionales o tecnológicos, atendiendo los conceptos de capacidad, calidad y/o rendimiento, y de sostenibilidad en lo que fuera aplicable, para los que, de existir, se utilizarán rasgos técnicos, requisitos, símbolos y términos normalizados;

  2. No se podrá hacer referencia a marcas de fábrica o de comercio, nombres o tipos comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni a determinados orígenes, productores o proveedores. Excepcionalmente, y de manera justificada, se podrá hacer dichas referencias para: la adquisición de repuestos o accesorios; y, en las contrataciones que impliquen el desarrollo o mejora de tecnologías ya existentes en la entidad contratante, como la utilización de patentes o marcas exclusivas o tecnologías que no admitan otras alternativas técnicas, en los casos que sea aplicable, la entidad hará constar en el pliego la expresión "o equivalente" u otra similar;

    En este caso, la entidad contratante deberá publicar la información respecto a la tecnológica existente y/o maquinaria, la cual deberá plasmarse en un informe técnico debidamente suscrito, el cual será publicado como información relevante.

  3. Para el caso de obras, se establecerán para cada uno de los rubros y materiales del proyecto, atendiendo los aspectos de diseño y constructivos;

  4. Las especificaciones técnicas se basarán en las normas o reglamentos técnicos nacionales, y en ausencia de estos, en los instrumentos internacionales similares, en lo que fuera aplicable;

  5. No se podrá establecer o exigir especificaciones, condicionamientos o requerimientos técnicos que no pueda cumplir la oferta nacional, salvo justificación funcional debidamente motivada; y,

  6. Las especificaciones técnicas se establecerán con relación exclusiva a los bienes o rubros de obras integrantes del objeto del procedimiento y no con relación a los proveedores.

ARTÍCULO 53 Términos de referencia.

Para elaborar los términos de referencia se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Se establecerán en función de las necesidades específicas a ser cubiertas, de los objetivos, características y condiciones de prestación o desarrollo requeridos, así como, de los requisitos técnicos, de sostenibilidad en lo que fuera aplicable, funcionales o tecnológicos, bajo los que deben ser prestados;

  2. Los términos de referencia deben ser claros, completos y detallados de tal forma que no haya lugar a ambigüedades o contradicciones que propicien o permitan diferentes interpretaciones de una misma disposición, ni indicaciones parciales;

  3. Los términos de referencia para la contratación de servicios incluidos los de consultoría contendrán obligatoriamente los siguientes aspectos:

    1. Antecedentes;

    2. Objetivos;

    3. Alcance;

    4. Metodología de trabajo;

    5. Información que dispone la entidad;

    6. Productos o servicios esperados;

    7. Plazo de ejecución: parciales y/o total;

    8. Personal técnico/equipo de trabajo/recursos; y,

    9. Forma y condiciones de pago.

  4. Los términos de referencia se establecerán con relación exclusiva a los servicios objeto del procedimiento y no con relación a los consultores o proveedores.

ARTÍCULO 54 Certificación de disponibilidad de fondos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, para iniciar un procedimiento de contratación o para contratos complementarios, órdenes de cambio o aplicación de costo más porcentaje, se requiere certificar la disponibilidad presupuestaria y la existencia presente o futura de recursos suficientes para cubrir las obligaciones derivadas de la contratación. La responsabilidad de su emisión le corresponde al director financiero de la entidad contratante o a quien haga sus veces.

La certificación incluirá la información relacionada con las partidas presupuestarias o los fondos a los que se aplicará el gasto; y, se conferirá por medios electrónicos de manera preferente y de no ser esto posible, se emitirá por medios físicos.

...

ARTÍCULO 55 Pliegos.

La entidad contratante elaborará los pliegos para cada contratación, para lo cual deberá observar los modelos elaborados por el Servicio Nacional de Contratación Pública que sean aplicables.

Cada entidad contratante deberá completar los modelos obligatorios y bajo su responsabilidad, podrá modificar y ajustar las condiciones particulares a las necesidades de cada proceso de contratación, siempre que se cumpla con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y el presente Reglamento General; no obstante, las condiciones generales no podrán ser modificadas por la entidad contratante.

Los pliegos establecerán las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios de la obra a ejecutar, el bien por adquirir o el servicio por contratar y todos sus costos asociados, presentes y futuros.

En la determinación de las condiciones de los pliegos, la entidad contratante deberá propender a la eficacia, eficiencia, calidad de la obra, bienes y servicios que se pretende contratar y ahorro en sus contrataciones.

Los pliegos no podrán afectar el trato igualitario que las entidades deben dar a todos los oferentes, ni establecer diferencias arbitrarias entre éstos, ni exigir especificaciones, condicionamientos o requerimientos técnicos que no pueda cumplir la industria nacional, salvo justificación funcional; ni condiciones que favorezcan a un oferente en particular, ni direccionamiento o que no respondan a las necesidades de la obra a ejecutar, el bien por adquirir o el servicio por contratar.

Los pliegos serán aprobados por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado.

ARTÍCULO 56 Beneficiario Final.

Se entenderá por beneficiario final a la persona natural que efectiva y finalmente a través de una cadena de propiedad o cualquier otro medio de control, posea o controle a una sociedad; y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. También es beneficiario final toda persona natural que ejerce un control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. Las declaraciones referentes a los beneficiarios finales se realizarán a efectos de que los respectivos órganos de control puedan detectar con certeza, de acuerdo con sus atribuciones, el beneficiario final o real.

La identificación de los beneficiarios finales deberá requerirse en los procedimientos de contratación pública como un requisito habilitante; la misma, será solicitada en los modelos de pliegos obligatorios emitidos por el Servicio Nacional de Contratación Pública, de tal forma que tanto entidades contratantes como proveedores del Estado se sujeten a su cumplimiento en cada procedimiento de contratación pública; la omisión en su presentación constituirá causal para el rechazo de la oferta. Se excepcionan de la presente disposición las contrataciones por ínfima cuantía debido a su naturaleza y casuística.

Esta información tendrá el carácter de pública y será difundida por los medios electrónicos determinados para el efecto.

En caso de detectarse inconsistencia entre lo declarado y el beneficiario final comprobado efectivamente como parte de las acciones de control gubernamental, se procederá conforme lo previsto en la letra c) del artículo 106 y artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, sin perjuicio de las sanciones que les competa aplicar a otras entidades o autoridades.

El Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá la normativa correspondiente para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 57 Modelo de uso obligatorio de los pliegos.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, es el encargado de emitir el modelo de uso obligatorio de pliegos para las entidades comprendidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, los que serán publicados en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

Los modelos de pliegos observarán la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, este Reglamento General y las resoluciones que emita el Servicio Nacional de Contratación Pública.

Los modelos de pliegos y sus modificaciones se aprobarán mediante resolución del Director o Directora General del Servicio Nacional de Contratación Pública.

No será obligatoria la elaboración de pliegos en las contrataciones efectuadas mediante los procedimientos de ínfima cuantía, catálogo electrónico y en situaciones de emergencia u otros que determine el Servicio Nacional de Contratación Pública por la naturaleza de la contratación.

En lo que respecta a las contrataciones en situaciones de emergencia, aún cuando no se requiere la elaboración de pliegos, se deberá incorporar como parte de la documentación relevante de cada procedimiento de contratación derivado de la situación de emergencia, el Formulario de Declaración de Beneficiario Final expedido por el Servicio Nacional de Contratación Pública, el cual constará publicado en el Portal Institucional del SERCOP.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, en el proceso de selección de proveedores para Catálogo Electrónico y Catálogo Dinámico Inclusivo, incorporará de manera obligatoria como parte del Formulario Único de la oferta del pliego la "Declaración de Beneficiario Final", previo a la incorporación de los proveedores en los respectivos catálogos de bienes y servicios administrados por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

PARÁGRAFO PRIMERO. Comisiones y subcomisiones técnicas

ARTÍCULO 58 Comisión técnica.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, conformará una comisión técnica para todos los procedimientos de régimen común, subasta inversa, régimen especial, y procedimientos especiales establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y en el presente Reglamento, cuyo presupuesto referencial sea igual o superior a multiplicar el coeficiente 0.000002 por el Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio fiscal, que se integrará de la siguiente manera:

  1. Un profesional que la máxima autoridad o su delegado designe, quien la presidirá.

  2. El titular del área requirente o su delegado; y,

  3. Un profesional afín al objeto de la contratación designado por la máxima autoridad o su delegado.

Los miembros de la comisión técnica serán funcionarios o servidores de la entidad contratante. Si la entidad no cuenta en su nómina con un profesional afín al objeto de la contratación, podrá contratar uno para que integre de manera puntual y específica la respectiva comisión técnica; sin perjuicio de que, de ser el caso, pueda contar también con la participación de asesoría externa especializada.

Conjuntamente con la aprobación de los pliegos, del cronograma y la autorización de inicio del procedimiento de contratación se conformará la comisión técnica, a excepción de los procedimientos de licitación en los cuales se conformará en la fase preparatoria para la tramitación del procedimiento y la elaboración de los pliegos.

En los procesos de contratación cuyo presupuesto sea igual o mayor al que corresponda a la licitación, intervendrá con voz, pero sin voto, el director financiero y el director jurídico, o quienes hagan sus veces, o sus respectivos delegados.

La comisión técnica se reunirá con la presencia de al menos dos de sus miembros, uno de los cuales será obligatoriamente el presidente, quien tendrá voto dirimente. Adoptará decisiones válidas por mayoría simple.

Los informes de la comisión técnica serán dirigidos a la máxima autoridad o su delegado e incluirán el análisis correspondiente del proceso y la recomendación expresa de adjudicación o declaratoria de cancelación o desierto.

La comisión técnica designará al secretario de fuera de su seno quien no tendrá responsabilidad sobre las decisiones que se tomen.

Se procurará que los miembros que integran la comisión técnica no hayan intervenido en la etapa preparatoria, con el fin de que exista independencia en sus actuaciones, con lo que se garantiza la reducción de riesgos de errores o acciones irregulares.

En los procedimientos de contratación cuyo presupuesto referencial sea inferior al establecido en el inciso primero de este artículo, le corresponderá llevar a cabo la fase precontractual a un servidor designado por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado.

ARTÍCULO 59 Subcomisiones técnicas de apoyo.

Dependiendo de la complejidad del procedimiento, la comisión técnica podrá integrar subcomisiones técnicas de apoyo, procurando en su conformación, contar con personal afín al objeto de la contratación.

Los informes de la subcomisión contendrán un análisis de las ofertas presentadas y las recomendaciones que se consideren necesarias realizar. Serán utilizados por la comisión técnica como apoyo en el proceso de calificación y selección; por tanto, no serán considerados como vinculantes. La comisión técnica deberá analizar obligatoriamente dichos informes y avalar o rectificar la totalidad de los mismos, asumiendo de esta manera la responsabilidad por los resultados de esta etapa de calificación, sin perjuicio de las responsabilidades que asuman los miembros de las subcomisiones sobre el trabajo realizado.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Informe de pertinencia para la contratación pública

ARTÍCULO 60 Informe de Pertinencia.

Previo al inicio de un procedimiento de contratación pública, la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado deberá solicitar a la Contraloría General del Estado un Informe de Pertinencia para dicha contratación.

El Informe de Pertinencia será solicitado por la entidad contratante y deberá contar con la certificación de disponibilidad presupuestaria y existencia presente o futura de recursos suficientes a la que se refiere el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y artículos 116 y 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, previo al inicio de la fase precontractual del proceso de contratación pública.

ARTÍCULO 61 Requisitos para solicitar el informe.

La entidad contratante deberá remitir a la Contraloría General del Estado la solicitud de informe de pertinencia a través de los medios electrónicos correspondientes, la cuál deberá contener al menos la siguiente información y documentación:

  1. El formulario de solicitud de pertinencia determinado por la Contraloría General del Estado que contendrá lo siguiente:

    1. Objeto de la contratación;

    2. Tipo de contratación;

    3. Plazo de la contratación;

    4. Presupuesto referencial de la contratación;

    5. Declaración de existencia presente o futura de recursos suficientes para cubrir las obligaciones derivadas de la contratación;

    6. Declaración de que la contratación consta en el Plan Anual de Contratación; y,

    7. En el caso de procedimientos de emergencia, se deberá remitir la resolución de declaratoria de este procedimiento.

  2. Informe de necesidad de la contratación;

  3. Instrumento/s en el/los cual/es se definió el presupuesto referencial;

  4. Certificación de disponibilidad presupuestaria y existencia presente o futura de recursos suficientes para cubrir las obligaciones derivadas de la contratación; y,

  5. Los demás documentos que la Contraloría General del Estado haya dispuesto mediante resolución.

ARTÍCULO 62 Devolución de la solicitud.

Si la entidad contratante no adjunta los requisitos establecidos en el artículo 61 del presente Reglamento, están incompletos o son imprecisos, se devolverá la solicitud a través del sistema informativo que implemente la Contraloría General del Estado, a fin de que remita la información y/o documentación adicional solicitada para el efecto. Se podrá conceder el plazo máximo 2 días por cada pedido de información, a excepción de los procesos de contratación bajo régimen especial y en los procesos de contratación de emergencia, en los cuales se otorgará el plazo máximo de 1 día.

En caso de que el solicitante no registre la información y/o documentación adicional requerida, o si la registra y se mantienen las observaciones, mediante oficio se devolverá la solicitud y se archivará el trámite, pudiéndose iniciar uno nuevo de considerarlo necesario.

ARTÍCULO 63 Contenido del informe.

Al ser el objetivo de este informe el determinar la pertinencia y favorabilidad para el inicio de la contratación pública, el Informe de Pertinencia que emita la Contraloría General del Estado deberá contener lo siguiente:

  1. Determinación de pertinencia: congruencia de la información provista por la entidad contratante respecto a la necesidad de contratación declarada por la misma.

  2. Determinación de favorabilidad: congruencia de la información provista por la entidad contratante a los requisitos que establece la normativa vigente.

La determinación de pertinencia y favorabilidad en ningún momento valorará la utilidad o conveniencia de realizar la contratación, ni otros aspectos que son de gestión exclusiva de la entidad contratante.

Toda la información y documentación consignada por la entidad contratante será de su única y exclusiva responsabilidad.

ARTÍCULO 64 Régimen de los Procedimientos de Emergencia.

En el caso de los procedimientos de emergencia, para la emisión del Informe de Pertinencia, además de los requisitos señalados en el artículo 61, exceptuando la letra f, la entidad contratante deberá adjuntar la resolución que contenga la declaratoria de emergencia. La Contraloría General del Estado no analizará ni se pronunciará en el Informe de Pertinencia sobre las circunstancias que dan lugar a la declaratoria de emergencia, sino únicamente sobre su existencia y cumplimiento de requisitos formales de conformidad a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 65 Emisión del Informe.

La Contraloría General del Estado emitirá el Informe de Pertinencia dentro del plazo de quince (15) días. En los procesos de contratación bajo régimen especial y en los procesos de contratación de emergencia se emitirá en el plazo de tres (3) días.

Una vez emitido el Informe de Pertinencia, la Contraloría General del Estado notificará a la entidad contratante y al Servicio Nacional de Contratación Pública a través de los medios electrónicos.

La entidad contratante podrá solicitar el Informe de Pertinencia las veces que considere necesarias.

ARTÍCULO 66 Informe de Pertinencia Negativo.

La Contraloría General del Estado emitirá un Informe de Pertinencia negativo cuando, de la revisión de la documentación solicitada en el artículo 61, encuentre que la necesidad declarada por la entidad contratante es manifiestamente arbitraria. En este caso, la entidad contratante no podrá continuar con la tase precontractual.

ARTÍCULO 67 Plazos.

Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

Si transcurrido el plazo, la Contraloría General del Estado no notificare el Informe de Pertinencia, se considerará como favorable para proceder inmediatamente con la contratación, sin necesidad de pronunciamiento alguno.

ARTÍCULO 68 Firmas electrónicas.

El formulario de la solicitud de Informe de Pertinencia, así como los requisitos exigidos en el artículo 61 del presente Reglamento, deberán ser suscritos mediante firma electrónica y ser ingresados a través de los medios electrónicos dispuestos por la Contraloría General del Estado mediante resolución.

ARTÍCULO 69 Control posterior.

La emisión del Informe de Pertinencia no limita en ningún sentido la facultad de la Contraloría General del Estado de realizar acciones de control posterior sobre el proceso de contratación, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 70 Excepciones.

No se requerirá Informe de Pertinencia para los siguientes procedimientos de contratación:

  1. Las contrataciones por Catálogo Electrónico y Catálogo Dinámico Inclusivo que realicen las Entidades Contratantes mediante el portal institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública;

  2. Contratos complementarios definidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;

  3. Contratos modificatorios conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;

  4. Las contrataciones que no estén previstas o amparadas bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;

  5. Contrataciones fuera del ámbito de aplicación territorial contempladas en el artículo 3 de este Reglamento;

  6. Procedimientos de selección de proveedores para catálogo electrónico y catálogo dinámico inclusivo; y,

  7. Las contrataciones de ínfima cuantía.

SECCIÓN SEGUNDA Fase precontractual Artículos 71 a 91
ARTÍCULO 71 Fase precontractual.

Una vez que la entidad contratante cuente con los estudios previos, los pliegos y la certificación presupuestaria, la máxima autoridad o su delegado, aprobará los documentos de la etapa preparatoria mediante resolución motivada. La fase precontractual comenzará con la publicación de la convocatoria en el Portal de COMPRASPÚBLICAS, de conformidad con las normas que regulen el procedimiento precontractual que corresponda.

Los servidores del área de compras públicas, o quien haga sus veces, de la entidad contratante serán los responsables del trámite en el Portal COMPRASPÚBLICAS, hasta la adjudicación o declaratoria de desierto o cancelación del proceso, según corresponda.

ARTÍCULO 72 Preguntas y respuestas.

Los proveedores una vez recibida la invitación o efectuada la publicación de la convocatoria en el Portal COMPRASPÚBLICAS, podrán formular preguntas sobre el contenido de los pliegos y el responsable designado por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, o la comisión técnica según el caso, responderán las preguntas debidamente motivadas en el término que para el efecto se establezca en los pliegos.

No se considerará como respuesta, el que el proveedor se remita al contenido de los pliegos del procedimiento precontractual.

En los casos en que los proveedores efectúen denuncias del procedimiento de contratación en la sección de preguntas, respuestas y aclaraciones del Portal COMPRASPÚBLICAS, la entidad contratante está en la obligación de solventarlas y responder de manera motivada.

ARTÍCULO 73 Aclaraciones.

El responsable designado por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, o la comisión técnica, según el caso, por propia iniciativa o a pedido de los participantes, a través de aclaraciones podrá modificar los pliegos, siempre que no alteren el objeto del contrato y el presupuesto referencial de los mismos.

Las aclaraciones se publicarán en el Portal COMPRASPÚBLICAS hasta la fecha límite establecida para el efecto.

ARTÍCULO 74 Presentación de ofertas.

La oferta se deberá presentar únicamente a través del Portal COMPRASPÚBLICAS hasta la fecha límite para su presentación, debidamente firmada electrónicamente, a excepción de los procedimientos de Ferias Inclusivas y los que el Servicio Nacional de Contratación Pública determine por su naturaleza.

Las ofertas deben ser presentadas por los participantes en los procedimientos de contratación pública de manera independiente y sin conexión o vinculación con otras ofertas, personas, compañías o grupos participantes en dicho procedimiento, ya sea de forma explícita o en forma oculta.

En caso de detectarse la vinculación establecida en el número 9.4 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las ofertas vinculadas quedarán inhabilitadas para participar en ese proceso.

ARTÍCULO 75 Modificación del cronograma.

La máxima autoridad de la entidad contratante, su delegado o la comisión técnica de considerarlo necesario mediante resolución motivada y publicada en el Portal COMPRASPÚBLICAS, podrá modificar el cronograma del proceso hasta la fecha límite en la etapa de preguntas, respuesta y aclaraciones.

ARTÍCULO 76 Participación gratuita.

En ningún procedimiento de contratación cualquiera sea su monto o modalidad, se cobrará valor alguno por la participación de los oferentes.

ARTÍCULO 77 Apertura de ofertas.

El responsable designado por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, o la comisión técnica, aperturará en acto público las ofertas, una hora después del límite establecido para su recepción, de lo cual se dejará constancia en actas.

ARTÍCULO 78 Integridad de la oferta.

Luego de la apertura de ofertas la entidad contratante está en la obligación de verificar la integridad de los documentos solicitados en las ofertas presentadas, con el fin de identificar la existencia de errores susceptibles de convalidación de conformidad con los lineamientos establecidos por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 79 Convalidación de errores de forma.

Las ofertas, una vez presentadas no podrán modificarse. No obstante, si se presentaren errores de forma, podrán ser convalidados por el oferente a pedido de la entidad contratante, dentro del término mínimo de dos (2) días o máximo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación.

Dicho término se fijará a criterio de la entidad contratante, en relación al procedimiento de contratación y al nivel de complejidad y magnitud de la información requerida. El pedido de convalidación será notificado a todos los oferentes, a través del Portal COMPRASPÚBLICAS.

Se entenderán por errores de forma aquellos que no implican modificación alguna al contenido sustancial de la oferta, tales como errores tipográficos, certificación de documentos sobre su capacidad legal, técnica o económica; ilegibilidad de la información, contradicciones o discordancia que causen duda entre la información consignada por el participante en su oferta y la documentación con la que lo respalda. Se considerarán convalidables también todos los requisitos que constituyen la integridad de la oferta.

Así mismo, dentro del período de convalidación los oferentes podrán integrar a su oferta documentos adicionales que no impliquen modificación del objeto de la oferta, por lo tanto, podrán subsanar las omisiones sobre su capacidad legal, técnica o económica.

El Servicio Nacional de Contratación Pública desarrollará los casos específicos en que las ofertas pueden ser convalidadas, y todos los aspectos relacionados con la aplicación práctica de este artículo, bajo la óptica del principio in dubio pro administrado.

ARTÍCULO 80 Errores no subsanables.

Son errores no convalidables los siguientes:

  1. La omisión de la firma en el formulario de la oferta;

  2. La alteración o modificación del contenido de la carta de presentación y compromiso o de cualquier otro número del formulario de la oferta, de tal manera que se pueda entender la existencia de una oferta condicional;

  3. La no presentación de cualquiera de los números del formulario de la oferta, conforme la condición y naturaleza jurídica del oferente;

  4. La omisión o incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en el pliego.

Se considerará omisión la falta de documentación sobre un hecho, circunstancia o condición exigida en el pliego, siempre y cuando, no exista referencia documental en la oferta misma.

Se considera incumplimiento de requisito, cuando con la documentación que constituye la oferta no cumpla la exigencia de la entidad contratante, por tanto, no se solicitará convalidación de información o documentación presentada que incumpla con el pliego.

La existencia de errores no convalidables constituirá causal para el rechazo de la oferta.

ARTÍCULO 81 Prohibición de convalidación.

Las entidades contratantes no podrán, durante la etapa de convalidación de errores requerir a los oferentes documentos o información que no se encuentre referenciada en la oferta o condiciones que no hubieran estado previstas en el pliego.

Tampoco podrán las entidades contratantes dentro de esta etapa, formular aclaraciones, modificaciones o nuevos requerimientos respecto de las condiciones establecidas en el pliego, ni sobre las capacidades técnicas, económicas o legales de los oferentes.

ARTÍCULO 82 Causas de rechazo y descalificación de las ofertas.

Son causas de rechazo y descalificación de las ofertas, las siguientes:

  1. No haber convalidado la oferta en el tiempo y en la forma dispuesta;

  2. La existencia de errores no convalidables;

  3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos mínimos determinados por la entidad contratante bajo la metodología "Cumple /No Cumple"; y,

  4. La omisión en la declaración de beneficiario final en la presentación de la oferta.

El responsable designado por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, o la comisión técnica, deberán dejar constancia en la correspondiente acta de calificación o informe de evaluación.

En ningún caso se solicitarán copias notarizadas o apostilladas al momento de presentación de las ofertas, únicamente el oferente ganador, una vez adjudicado, deberá otorgar documentos auténticos que justifiquen su idoneidad legal, técnica o económica, respecto del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en los pliegos.

ARTÍCULO 83 Rechazo de las ofertas.

En el caso de que los requerimientos de convalidación notificados por la entidad contratante no fueran presentados por el oferente en el término fijado para el efecto o que presentados no resulten satisfactorios, será causal para el rechazo de la oferta; siempre y cuando éstos comprometan un requisito o capacidad jurídica, técnica o económica establecidos como mínimos en los pliegos del procedimiento.

ARTÍCULO 84 Descalificación de las ofertas.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos mínimos determinados por la entidad contratante bajo la metodología "Cumple / No Cumple" será causal de rechazo de la oferta y descalificación del oferente.

En los procedimientos de régimen común para obras, bienes y/o servicios ninguna condición o capacidad requerida a través de los parámetros de evaluación que fueran analizados bajo la metodología "Por puntaje" podrá constituir causal para la descalificación o rechazo del oferente o de su oferta.

En los procedimientos de contratación de consultoría, salvo contratación directa que se evalúa por la metodología "Cumple / No Cumple", para acceder a la evaluación de la propuesta económica, la oferta técnica debe obtener al menos setenta (70) puntos, caso contrario será descalificada.

ARTÍCULO 85 Evaluación de ofertas.

El responsable designado por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, o la comisión técnica, examinará las capacidades técnicas, económico-financieras y/o jurídicas, y la calidad según los parámetros establecidos en el pliego.

Como resultado de la evaluación se dejará constancia en la correspondiente acta, en la que además se deberá consignar la verificación de inhabilidades de los oferentes participantes y socios, partícipes o accionistas en el caso de las personas jurídicas, utilizando los medios establecidos para el efecto.

A efectos de reconocer la experiencia del proveedor obtenida por su participación anterior mediante consorcio, la entidad contratante reconocerá la totalidad del monto contractual ejecutado independiente del porcentaje con el que participó cada consorciado.

ARTÍCULO 86 Método de evaluación de las ofertas.

Las capacidades técnicas, económico-financieras y/o jurídicas, según correspondan, requeridas a través de los parámetros de evaluación, podrán ser analizadas:

  1. Utilizando una única etapa de evaluación a través de la metodología Cumple / No Cumple, tratándose de subasta inversa electrónica, menor cuantía de obras, bienes y/o servicios; y, contratación directa de consultoría; y,

  2. En los demás procedimientos de contratación de régimen común, utilizando dos etapas de evaluación, la primera con la metodología Cumple / No Cumple, cuyos parámetros serán establecidos en el pliego por la entidad contratante y posteriormente, solo con los oferentes calificados, la segunda etapa de evaluación será "Por Puntaje", a través del Portal COMPRASPÚBLICAS.

Se aplicará la metodología Cumple / No Cumple, cuando el objetivo sea la determinación del cumplimiento de una condición, requisito o capacidad mínima en lo técnico, económico o jurídico por parte del oferente y que sea exigida por la entidad contratante.

Se empleará la metodología "Por Puntaje" cuando el objetivo sea el establecimiento de mejores condiciones o capacidades en lo técnico o económico de entre los oferentes que han acreditado previamente una condición o capacidad mínima requerida.

ARTÍCULO 87 Criterios adicionales de evaluación de las ofertas.

Entre los criterios de evaluación que podrán ser utilizados por las entidades contratantes como susceptibles de puntaje adicional, de conformidad con la naturaleza del objeto de la contratación y la normativa que expida el Servicio Nacional de Contratación Pública, se encuentran:

  1. Criterios de sostenibilidad social: buscan reducir las desigualdades sociales, incluir acciones afirmativas, así como promover la transparencia y el respeto a los derechos humanos, el cumplimiento de buenas prácticas internacionales, tales como inclusión en la cadena de producción de personas con discapacidad en al menos el 4% como socio o trabajador; de adultos mayores en al menos el 4% como socio o trabajador; de mujeres en un 65% como socias o trabajadoras; políticas, programas o prácticas para la promoción de la igualdad de género.

  2. Criterios de sostenibilidad ambiental: procuran la contratación de bienes, obras y servicios que generen el menor impacto ambiental a lo largo de todo el ciclo de vida o que generen un impacto ambiental positivo mediante su proceso de producción.

  3. Criterios de calidad: mecanismos de aseguramiento de calidad, tales como certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, certificación del Instituto Ecuatoriano de Normalización -INEN; certificación del Servicio de Acreditación Ecuatoriana -SAE: entre otras certificaciones de calidad que se expidan para el efecto.

  4. Otros que determine el Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 88 Término para la adjudicación.

En los procedimientos de contratación pública, la resolución de adjudicación se emitirá en un término no menor a tres días (3) días, contados a partir de la fecha de emisión de la actuación que pone fin a la etapa de calificación de ofertas, puja o negociación, según corresponda. Una vez emitida la resolución de adjudicación, las entidades contratantes deberán publicarla en el portal del Servicio Nacional de Contratación Pública en el término de un día.

Si no se adjudicare el procedimiento en un término máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de emisión del acto administrativo que pone fin a la etapa de calificación de ofertas, puja o negociación, según corresponda, la entidad contratante informará de manera fundamentada al Servicio Nacional de Contratación Pública las razones económicas, técnicas o jurídicas por la cuales no se realizó la adjudicación o la declaratoria de desierto del procedimiento; a efectos de que el Servicio Nacional de Contratación Pública realice el control respectivo y ejerza las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Para proseguir con la adjudicación fuera del término previsto en el anterior inciso, la entidad contratante justificará motivadamente en la resolución de adjudicación, la persistencia de la necesidad institucional para continuar con la contratación, y que la oferta a adjudicarse continúa siendo la más favorable técnica y económicamente.

En caso de presentarse un reclamo o denuncia ante el Servicio Nacional de Contratación Pública sobre el proceso de contratación, o si el Servicio Nacional de Contratación Pública de oficio se encuentra realizando una supervisión o monitoreo, la entidad contratante no podrá adjudicar ni celebrar el contrato hasta que finalice la acción de control. Para la aplicación de esta disposición será necesario que también se haya puesto en conocimiento de la entidad contratante la presentación del reclamo o denuncia por parte del interesado, o, que se haya notificado el oficio de inicio de la supervisión o monitoreo por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 89 Adjudicación.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, adjudicará el contrato mediante resolución motivada, observando para el efecto lo definido en los números 17, 18 y 19 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; y, los parámetros objetivos de evaluación previstos en los pliegos.

En el caso de adquisición de bienes y/o contratación de servicios, mediante los procedimientos de cotización, licitación y ferias inclusivas, los pliegos podrán prever adjudicación parcial o por ítems.

ARTÍCULO 90 Adjudicatarios fallidos.

Si el adjudicatario o los adjudicatarios no celebraren el contrato por causas que les sean imputables, la máxima autoridad de la entidad o su delegado, lo declarará como adjudicatario fallido y notificará de esta condición al Servicio Nacional de Contratación Pública.

El adjudicatario fallido será inhabilitado del RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo durante el cual no podrá contratar con las entidades contratantes previstas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Solo con la declaratoria de adjudicatario fallido, la máxima autoridad o su delegado, adjudicará el contrato al oferente que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o institucionales, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para el oferente adjudicatario, incluyendo la obligación de mantener su oferta hasta la suscripción del contrato.

Si el oferente llamado como segunda opción no suscribe el contrato, la entidad declarará desierto el proceso de selección, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable al segundo adjudicatario fallido.

Si no es posible adjudicar el contrato al oferente según el orden de prelación, el procedimiento será declarado desierto por oferta fallida; en dicha declaratoria deberá constar de forma motivada los justificativos para la no adjudicación al segundo lugar.

ARTÍCULO 91 Declaratoria de procedimiento desierto parcial.

Cabe la declaratoria de procedimiento desierto parcial cuando se convoque a un procedimiento de contratación con la posibilidad de adjudicaciones parciales o por ítems.

TÍTULO IV De los procedimientos Artículos 92 a 248
CAPÍTULO I Procedimientos dinámicos Artículos 92 a 138
ARTÍCULO 92 Contratación de bienes y servicios normalizados.

Los bienes y servicios normalizados se adquieren, en su orden, por procedimientos de catálogo electrónico y de subasta inversa; y solo en el caso de que no se puedan aplicar dichos procedimientos o que éstos hayan sido declarados desiertos se optará por los demás procedimientos de contratación previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y en este Reglamento General.

SECCIÓN PRIMERA Compras por catálogo Artículos 93 a 128
ARTÍCULO 93 Compra por Catálogo.

Las entidades contratantes podrán contratar bienes y servicios que forman parte del catálogo electrónico y catálogo dinámico inclusivo, sin necesidad de la elaboración de estudios de mercado, ni pliegos.

El encargado del proceso de selección de proveedores de manera continua y permanente, para el catálogo electrónico y catálogo dinámico inclusivo, será el Servicio Nacional de Contratación Pública.

PARÁGRAFO PRIMERO. Selección de proveedores para catálogo electrónico

ARTÍCULO 94 Ámbito de aplicación.

Esta sección será aplicable a los procedimientos de catalogación de bienes y servicios normalizados, selección de proveedores para su inclusión en el catálogo electrónico a través de la suscripción de convenios marco; y, para la adquisición de estos bienes y/o servicios normalizados que las entidades contratantes realicen a través del catálogo electrónico.

Se exceptúa de este parágrafo aquellos procedimientos de catalogación y selección de proveedores pertenecientes al catálogo dinámico inclusivo, al catálogo electrónico de fármacos y a los catálogos electrónicos resultados de compras corporativas.

ARTÍCULO 95 Proveedores participantes.

Podrán formar parte del catálogo electrónico, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ya sea de manera individual o a través de asociaciones o consorcios legalmente constituidos o por compromiso de asociación o consorcio, con domicilio fiscal en el Ecuador, inscritos y habilitados en el Registro Único de Proveedores RUP, legalmente capaces para contratar.

ARTÍCULO 96 Vigencia del Convenio Marco.

Todo proceso de selección de proveedores determinará obligatoriamente el plazo de vigencia de los convenios marco derivados del mismo, el cuál será definido en el pliego del procedimiento.

Las categorías de los productos del catálogo electrónico estarán vigentes mientras los convenios marco resultantes del proceso de selección de proveedores se encuentren vigentes.

Los convenios marco que se suscribieren como parte del proceso de incorporación de nuevos proveedores en productos existentes del catálogo electrónico, estarán vigentes durante el tiempo restante de vigencia de la categoría.

Con al menos treinta (30) días de anticipación a la culminación de la vigencia de los convenios marco, los proveedores podrán notificar al Servicio Nacional de Contratación Pública, su voluntad de no continuar en el catálogo electrónico; caso contrario, dichos convenios podrán ser ampliados según corresponda previo informe técnico.

ARTÍCULO 97 Preparación del proceso de selección.

El Servicio Nacional de Contratación Pública podrá catalogar nuevos bienes o servicios normalizados en el catálogo electrónico a solicitud de las entidades contratantes o proveedores, o por análisis interno. El Servicio Nacional de Contratación Pública solicitará la información correspondiente acorde a la metodología emitida para el efecto previo a realizar los estudios de preparación del procedimiento que fueran aplicables.

Previa autorización de la máxima autoridad o su delegado del informe de viabilidad de catalogación realizado por el área técnica correspondiente, el Servicio Nacional de Contratación Pública elaborará toda la documentación necesaria para la publicación del proceso de selección que incluirá, entre otros, los siguientes:

  1. Definición de categoría de producto que constituirá el objeto del procedimiento de selección de proveedores;

  2. Especificaciones técnicas o términos de referencia que constarán en las fichas técnicas;

  3. Estudio con análisis y determinación de precios referenciales; y,

  4. Pliegos del procedimiento.

El área responsable de la preparación del proceso de selección de proveedores será la encargada de elaborar la documentación antes descrita, para lo cual designará un equipo de trabajo con no menos de tres (3) integrantes.

En el caso que el procedimiento de selección de proveedores para la celebración de convenios marco hayan sido solicitados por una o varias entidades contratantes o requiera del criterio o validación del ente rector de la materia, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá solicitar que cada entidad solicitante o entidad rectora, designe un funcionario o representante para que conforme parte del equipo de trabajo para la preparación de documentación y posterior validación por parte de la autoridad competente.

En el caso previsto en el inciso precedente, las entidades en mención remitirán las especificaciones técnicas o términos de referencia que constarán en las fichas técnicas, así como el estudio con análisis y determinación de precios para el respectivo análisis por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública.

El Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá un modelo de pliego para el proceso de selección de proveedores del catálogo electrónico.

ARTÍCULO 98 Fichas técnicas y fichas de productos.

Los pliegos del procedimiento de selección de proveedores para la suscripción de convenios marco deberán contemplar una de las siguientes opciones:

  1. Adherencia a la ficha técnica: En aquellos procedimientos en los cuales el pliego respectivo contemple la adherencia obligatoria a la ficha técnica del bien o servicio objeto del procedimiento, no se habilitará la etapa de creación de productos.

  2. Creación de ficha de producto: En caso de que existan bienes o servicios que no se encuentren registrados en la base de bienes y servicios del Servicio Nacional de Contratación Pública y siempre que el respectivo pliego del procedimiento lo contemple, los proveedores podrán solicitar la creación de fichas de los mismos.

El SERCOP de oficio o por requerimiento de las entidades contratantes por circunstancias imprevistas de carácter económicas, técnicas, de fuerza mayor, o de caso fortuito: debidamente justificadas, en cualquier momento durante la vigencia de la categoría respectiva, podrá actualizar las fichas técnicas de bienes o servicios que conforman el Catálogo Electrónico de manera integral o parcial. Dicha actualización podría incluir aspectos técnicos, administrativos, económicos, precio, condiciones y requisitos de participación, formatos, y todo lo inherente al contenido de la ficha. El procedimiento para realizar la actualización de las fichas técnicas será determinado por el SERCOP.

ARTÍCULO 99 Etapas del procedimiento.

Las etapas del procedimiento del convenio marco para la selección de proveedores y creación de categorías en el catálogo electrónico, serán las siguientes:

  1. Convocatoria y publicación a través del Portal COMPRASPÚBLICAS;

  2. Preguntas, respuestas y aclaraciones;

  3. Solicitud de creación de ficha de producto y creación de características;

  4. Entrega de ofertas;

  5. Apertura de ofertas;

  6. Convalidación de errores;

  7. Revisión de ofertas;

  8. Calificación de ofertas;

  9. Adjudicación de proveedores;

  10. Suscripción y registro de convenios marco; y

  11. Catalogación, entendido como la incorporación de los bienes y servicios al catálogo electrónico, así como la incorporación de los proveedores adjudicados y la creación de la categoría.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, expedirá la normativa relativa a las etapas del procedimiento de selección de proveedores y catalogación de productos en el catálogo electrónico.

ARTÍCULO 100 Adjudicación de proveedores.

La máxima autoridad del Servicio Nacional de Contratación Pública o su delegado, adjudicará la catalogación mediante resolución motivada que será notificada al proveedor seleccionado a través del Portal COMPRASPÚBLICAS hasta el término de diez (10) días contados a partir de la fecha del acta de calificación de ofertas.

...

El Servicio Nacional de Contratación Pública no podrá adjudicar la catalogación a un proveedor que no cumpla con las condiciones establecidas en el pliego y ficha técnica, ni a quienes se encontraren incursos en inhabilidades para contratar de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y demás normativa aplicable al caso.

ARTÍCULO 101 Suscripción y registro del Convenio Marco.

Los proveedores adjudicados para la catalogación y que cumplan con los requisitos para la firma del convenio marco procederán con la suscripción del mismo, de conformidad con lo establecido en el número 9 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

En el caso de que los proveedores adjudicados para la catalogación no se encuentren habilitados en el Registro Único de Proveedores RUP, o no se presentaren a la suscripción del convenio marco en el término máximo de quince (15) días para proveedores individuales o treinta (30) días para el caso de consorcios, no podrán volver a presentar su oferta para la catalogación en ningún producto perteneciente a la categoría respectiva mientras dure la vigencia de la misma en el catálogo electrónico.

El Servicio Nacional de Contratación Pública registrará cada convenio marco en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

Posterior a la suscripción y registro del convenio marco, el Servicio Nacional de Contratación Pública publicará en el catálogo electrónico los bienes o servicios objeto del procedimiento de selección, a fin de que puedan ser contratados a través del Portal de COMPRASPÚBLICAS.

Con este registro se creará la categoría y sus productos en el catálogo electrónico.

ARTÍCULO 102 Incorporación de proveedores.

Los proveedores del Estado interesados en incorporarse en el catálogo electrónico, podrán hacerlo de manera permanente e ininterrumpida durante toda la vigencia del convenio marco. Una vez creada la categoría se permitirá la incorporación de nuevos productos y también se permitirá la incorporación de nuevos proveedores en categorías existentes.

ARTÍCULO 103 Administración del Convenio Marco y Catálogo Electrónico.

El Servicio Nacional de Contratación Pública administrará el catálogo electrónico y los convenios marco de cada uno de ellos; y, velará por el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, así como impondrá las sanciones a que hubiere lugar y aplicará las disposiciones inherentes a la administración del catálogo electrónico y de los productos y categorías que lo conforman.

ARTÍCULO 104 Administrador del Convenio Marco del Catálogo Electrónico.

La máxima autoridad del Servicio Nacional de Contratación Pública o su delegado, designará un servidor público que actuará como administrador de los convenios marco resultado de los procesos de selección de proveedores, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio marco, y tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes responsabilidades:

  1. Conocer las peticiones derivadas de la ejecución de los convenios marco, realizadas tanto por entidades, como proveedores y atender las mismas;

  2. Elaborar los informes pertinentes en caso de requerirse un criterio institucional;

  3. Preparar informes de recomendación respecto a la exclusión y/o suspensión de productos y/o proveedores;

  4. Elaborar los informes de seguimiento de las órdenes de compra generadas a través del catálogo electrónico;

  5. Elaborar los informes de recomendación sobre actualizaciones de especificaciones técnicas o términos de referencia, así como actualizaciones a las condiciones comerciales de los productos catalogados;

  6. Recomendar a la máxima autoridad o su delegado la terminación por mutuo acuerdo del convenio o terminación anticipada y unilateral; y,

  7. Las demás establecidas en la normativa jurídica aplicable.

ARTÍCULO 105 Terminación del Convenio Marco de Catálogo Electrónico.

Los convenios marco terminarán bajo las siguientes causas:

  1. Por cumplimiento del plazo de vigencia;

  2. Por exclusión de producto sea total o parcial según corresponda;

  3. Por exclusión del proveedor en la totalidad de los productos adjudicados;

  4. Por finalizar un nuevo proceso de selección para la misma categoría de producto. Esta causal no aplicará cuando el periodo de vigencia original de la categoría ya existente se encuentre vigente, salvo que este periodo de vigencia no se encuentre determinado. El Servicio Nacional de Contratación Pública invitará a lodos los proveedores catalogados en esa categoría para que participen en el nuevo proceso de selección. Una vez suscritos los convenios marco del nuevo proceso de selección con cualquier proveedor, los convenios marco anteriores quedarán finalizados, sin ser necesario trámite adicional alguno r sin que se genere ningún derecho o indemnización a favor de los proveedores. En el caso de que el proceso de selección se declarase desierto, los convenios marco continuarán vigentes hasta la finalización del nuevo procedimiento de selección. La extensión de la vigencia de los convenios marco se hará por una única ocasión.

  5. Por las causales previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en lo que fueren aplicables;

  6. Por haberse detectado inconsistencia, simulación o inexactitud en la documentación presentada en la oferta o en las condiciones mínimas de participación, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de terminación unilateral previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;

  7. Por quiebra o insolvencia del proveedor catalogado;

  8. Por haberse celebrado el convenio marco contra expresa prohibición de la Ley o normativa jurídica aplicable;

  9. Por mutuo acuerdo;

  10. El Servicio Nacional de Contratación Pública también podrá declarar terminado anticipada y un i lateralmente el convenio marco cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el proveedor catalogado no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el convenio marco;

  11. El Servicio Nacional de Contratación Pública, podrá declarar terminado anticipada y unilateralmente el convenio marco, cuando exista una terminación anticipada y unilateral de la orden de compra y su consecuente declaratoria de contratista incumplido, declarado por la entidad contratante, generadora de la misma; y,

  12. En los demás casos estipulados en el convenio marco, de acuerdo con su naturaleza.

En caso de terminación, los proveedores deberán satisfacer íntegramente las órdenes de compra recibidas por parte de las entidades contratantes previamente generadas a la notificación respectiva.

El efecto inmediato de la terminación del convenio marco, por cualquiera de las causales descritas, conllevará a que el proveedor ya no conste habilitado en el producto de la herramienta de catálogo electrónico que surgió por la celebración del convenio marco terminado.

ARTÍCULO 106 Generación de las Órdenes de Compra.

Para la adquisición de los productos a través del catálogo electrónico, las entidades contratantes deberán seleccionar el bien o servicio que cubra su necesidad, considerando para ello la respectiva ficha técnica, presentación comercial y demás condiciones establecidas en los pliegos correspondientes.

Aquellas entidades contratantes, cuyas necesidades difieran de los bienes o servicios catalogados, podrán solicitar el respectivo desbloqueo de CPC acorde al procedimiento definido por el Servicio Nacional de Contratación Pública para tal efecto.

Durante la generación de la orden de compra, las entidades contratantes de considerarlo pertinente podrán definir entregas parciales para los productos a ser adquiridos. Estas entregas parciales deberán enmarcarse en los rangos de plazos de entrega establecidos en los respectivos pliegos del procedimiento y serán descritas en el campo de observaciones de las órdenes de compra.

Los pliegos de los procedimientos podrán incluir condiciones específicas para la generación de órdenes de compra.

ARTÍCULO 107 Mejor oferta.

El procedimiento de mejor oferta será aplicado para la generación de aquellas órdenes de compra cuyo valor sea menor o igual al correspondiente a la menor cuantía de bienes y servicios. El sistema invitará a todos los suscriptores del convenio marco que cuenten con la cobertura geográfica. Los proveedores invitados realizarán una sola postura dentro de las siguientes veinte y cuatro (24) horas, la que obligatoriamente deberá ser inferior al precio referencial establecido por el Servicio Nacional de Contratación Pública. El sistema seleccionará automáticamente al proveedor cuya postura sea la de mejor costo.

De no presentarse posturas por parte de los proveedores catalogados, el sistema seleccionará la oferta aleatoriamente al precio referencial establecido por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 108 Gran Compra con Puja o Mejor Oferta.

El procedimiento de gran compra con puja o mejor oferta será aplicado para la generación de aquellas órdenes cuyo valor sea mayor al correspondiente a la menor cuantía de bienes y servicios. El sistema invitará a todos los suscriptores del convenio marco, que cuenten con la cobertura geográfica. La entidad contratante al momento de generar la respectiva orden de compra deberá seleccionar entre el procedimiento de Gran Compra con Puja o Gran Compra con Mejor Oferta.

En caso de una Gran Compra con Puja, los proveedores deberán participar en la puja respectiva que se efectuará dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores a la invitación conforme el respectivo cronograma. La postura presentada por los proveedores deberá ser obligatoriamente menor al precio referencial establecido por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

En caso de una Gran Compra con Mejor Oferta, los proveedores realizarán una sola postura dentro de las siguientes veinte y cuatro (24) horas, la que obligatoriamente deberá ser inferior al precio referencial establecido por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

En ambos casos, Gran Compra con Puja o Gran Compra con Mejor Oferta, el sistema seleccionará automáticamente al proveedor cuya postura sea la de mejor costo.

En ambos casos, Gran Compra con Puja o Gran Compra con Mejor Oferta, de no presentarse posturas por parte de los proveedores catalogados, el sistema seleccionará la oferta aleatoriamente al precio referencial establecido por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 109 Selección de la oferta en caso de empate.

Para los procedimientos de Mejor Oferta, Gran Compra con Puja y Gran Compra con Mejor Oferta, en caso de producirse un empate entre las posturas de los proveedores catalogados que tengan el mejor costo, el sistema seleccionará la oferta aleatoriamente.

ARTÍCULO 110 Administrador de orden de compra.

La entidad contratante generadora de la orden de compra designará a un servidor para que administre la ejecución y el cabal cumplimiento de las obligaciones generadas en la orden de compra.

A las órdenes de compra se le aplicarán las mismas disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y este Reglamento, relacionadas con los contratos en lo que fuere aplicable.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, no tendrá responsabilidad en la generación, suscripción, administración y ejecución de la orden de compra.

ARTÍCULO 111 Formalización de la orden de compra.

La orden de compra quedará formalizada si es que la entidad contratante, en las veinte y cuatro (24) horas siguientes a la generación de la orden de compra, no ha dejado sin efecto la misma. Una vez formalizada la orden de compra, la entidad contratante conocerá al proveedor seleccionado.

La orden de compra se registrará en la herramienta informática del catálogo electrónico.

ARTÍCULO 112 Liquidación de las órdenes de compra.

Una vez que el proveedor haya entregado a satisfacción de la entidad contratante los bienes o servicios que consten en la orden de compra formalizada, se deberá suscribir la respectiva acta entrega recepción, y se realizará el procedimiento de liquidación de la orden de compra en el sistema informático del catálogo electrónico, adjuntando la mencionada acta.

En caso de incumplimiento de la liquidación de la orden de compra por parte de la entidad contratante, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá iniciar el proceso de control respectivo.

El Servicio Nacional de Contratación Pública no es responsable del pago de las adquisiciones que se realicen a través del catálogo electrónico. Dicha responsabilidad recae únicamente en las entidades requirentes, emisoras de las órdenes de compra.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Catálogo dinámico inclusivo

ARTÍCULO 113 Catálogo Dinámico Inclusivo - CDI.

Registro de bienes y servicios normalizados provenientes de micro y pequeñas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria, publicados en el Portal COMPRASPÚBLICAS, para su contratación directa por parte de las entidades contratantes, como resultante de la aplicación de convenios marco; y que constituye el mecanismo de preferencia en el procedimiento de catálogo electrónico.

ARTÍCULO 114 Proveedores participantes.

Podrán formar parte del catálogo dinámico inclusivo, las personas naturales o jurídicas, ya sea de manera individual o a través de asociaciones o consorcios legalmente constituidos o por compromisos de asociación o consorcio con domicilio fiscal en el Ecuador, que estén registrados y habilitados en el Registro Único de Proveedores RUP, siempre y cuando cumplan con una de las siguientes condiciones:

  1. Ser actores de la economía popular y solidaria;

  2. Ser micro o pequeña empresa productora o prestadora de servicios; o,

  3. Ser artesanos.

Los proveedores participantes, deberán estar domiciliados al menos 6 meses en la localidad donde presentan sus ofertas; adicionalmente, al presentar su oferta podrán seleccionar los lugares en los que desean ofertar sus productos a nivel nacional, conforme lo establezcan los pliegos del procedimiento.

ARTÍCULO 115 Procedimiento de catalogación.

El procedimiento para la catalogación de productos y selección de proveedores en el catálogo dinámico inclusivo, se realizará a través de los siguientes mecanismos:

  1. Feria Inclusiva para selección de proveedores y creación en el catálogo dinámico inclusivo;

  2. Incorporación de nuevos productos en categorías existentes del catálogo dinámico inclusivo; e,

  3. Incorporación de nuevos proveedores en productos existentes del catálogo dinámico inclusivo.

ARTÍCULO 116 Vigencia del convenio marco.

Todo proceso de selección de proveedores determinará obligatoriamente el plazo de vigencia de los convenios marco, el cual estará establecido en los pliegos del procedimiento.

Los convenios marco que se suscribieren como parte del proceso de incorporación de nuevos proveedores en las categorías existentes del catálogo dinámico inclusivo, estarán vigentes durante el tiempo restante de la vigencia de la categoría.

ARTÍCULO 117 Estudio de inclusión.

El Servicio Nacional de Contratación Pública realizará el análisis técnico para la inclusión en el catálogo dinámico inclusivo de bienes o servicios normalizados provenientes de las micro y pequeñas empresas, artesanos y actores de la economía popular y solidaria. Este estudio se efectuará conforme la metodología que para el efecto establezca el Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 118 Preparación del Proceso de Selección de Proveedores para el Catálogo Dinámico Inclusivo.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, posterior a la aprobación del estudio de inclusión por parte de la máxima autoridad o su delegado, catalogará los bienes o servicios normalizados, para el efecto se conformará un equipo técnico con al menos tres (3) funcionarios de la institución, encargados de elaborar la siguiente documentación:

  1. Estudio de mercado que incluirá el análisis y determinación de precios de bienes y servicios;

  2. Fichas técnicas con las especificaciones técnicas o términos de referencia del producto; y,

  3. Pliegos del procedimiento.

En el caso de que la catalogación de un bien o servicio sea solicitado por las entidades contratantes, se deberá adjuntar a su solicitud el respectivo estudio de mercado; además, la entidad solicitante designará a un funcionario o delegado de la máxima autoridad para que conforme el equipo técnico para la preparación y validación de la documentación técnica del bien o servicio a catalogar; documentos que serán suscritos por los delegados del Servicio Nacional de Contratación Pública y la entidad requirente de la catalogación.

Adicionalmente, el Servicio Nacional de Contratación Pública en esta etapa, validará la documentación técnica de los bienes o servicios a catalogar con el ente rector de la materia, cuando lo hubiere, y con las entidades contratantes que mayor demanda presenten.

ARTÍCULO 119 Fichas técnicas.

Las fichas técnicas incorporan las especificaciones técnicas o términos de referencia del bien o servicio, incluyendo las condiciones comerciales.

En el pliego del procedimiento deberá contemplar la adherencia obligatoria a la ficha técnica del bien o servicio objeto del procedimiento.

En cualquier momento durante la vigencia de la categoría respectiva, el SERCOP. de oficio o por requerimiento de las entidades contratantes en caso de circunstancias imprevistas de carácter económico, técnico, de fuerza mayor, o caso fortuito debidamente justificadas, podrá actualizar las fichas técnicas de bienes o servicios que conforman el Catálogo Dinámico Inclusivo de manera integral o parcial. Dicha actualización podría incluir aspectos técnicos, administrativos, económicos, precio, condiciones y requisitos de participación, formatos, y todo lo inherente al contenido de la ficha. El procedimiento para realizar la actualización de las fichas técnicas será determinado por el SERCOP.

ARTÍCULO 120 Etapas del procedimiento.

Las etapas del procedimiento de Feria Inclusiva para la selección de proveedores y creación de categorías en el catálogo dinámico inclusivo, serán:

  1. Publicación y convocatoria en el Portal COMPRASPÚBLICAS y a través de un medio de comunicación masiva;

  2. Preguntas, respuestas y aclaraciones;

  3. Entrega de ofertas;

  4. Apertura, revisión de ofertas y convalidación de errores;

  5. Evaluación y calificación de ofertas;

  6. Adjudicación de proveedores;

  7. Suscripción y registro de convenios marco; y,

  8. Catalogación.

ARTÍCULO 121 Suscripción y registro del convenio marco.

Los proveedores adjudicados y notificados a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, procederán a la suscripción del convenio marco en el término máximo de quince (15) días para proveedores individuales y treinta (30) días para proveedores conformados a través de consorcios o asociaciones.

En el caso que el proveedor adjudicado, a la suscripción del convenio marco, se encontrare inhabilitado en el Registro Único de Proveedores RUP, o no se presentare a la suscripción en el término establecido, será declarado adjudicatario fallido.

El Servicio Nacional de Contratación Pública registrará los convenios marco en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 122 Catalogación.

Posterior a la suscripción y registro del convenio marco, el Servicio Nacional de Contratación Pública procederá a la catalogación, entendiéndose como tal a la creación de la categoría de bienes y servicios en la herramienta del catálogo dinámico inclusivo, resultado del procedimiento de Feria Inclusiva para selección de proveedores; así como el registro de los productos y la inclusión de los proveedores adjudicados en la herramienta del catálogo dinámico inclusivo, con su correspondiente capacidad productiva.

ARTÍCULO 123 Incorporación de proveedores.

Los proveedores del Estado interesados en incorporarse en el catálogo dinámico inclusivo, podrán hacerlo de manera permanente e ininterrumpida durante toda la vigencia del convenio marco. Una vez creada la categoría se permitirá la incorporación de nuevos productos y también se permitirá la incorporación de nuevos proveedores en categorías existentes.

ARTÍCULO 124 Administrador del convenio marco.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, administrará los convenios marco y, velará por el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, así como impondrá las sanciones a que hubiere lugar y aplicará las disposiciones correspondientes.

La máxima autoridad del Servicio Nacional de Contratación Pública o su delegado, designará un servidor público que actuará como administrador del convenio marco, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, y tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes responsabilidades:

  1. Conocer las peticiones derivadas de la ejecución de los convenios marco, realizadas tanto por entidades, como proveedores y atender las mismas;

  2. Elaborar los informes pertinentes en caso de requerirse un criterio institucional;

  3. Gestionar y elaborar informes de recomendación respecto a la incorporación, exclusión y/o suspensión de proveedores;

  4. Recomendar a la máxima autoridad o su delegado la terminación por mutuo acuerdo del convenio o terminación anticipada y unilateral;

  5. Elaborar los informes de seguimiento de las órdenes de compra generadas a través del catálogo dinámico inclusivo; y,

  6. Las demás establecidas en la normativa jurídica aplicable.

ARTÍCULO 125 Terminación del convenio marco de catálogo dinámico inclusivo.

Los convenios marco terminarán por las siguientes causas:

  1. Por cumplimiento del plazo de vigencia;

  2. Por exclusión total de los productos de la categoría respectiva;

  3. Por resolución motivada y justificada emitida por la máxima autoridad del SERCOP o su delegado, en la que se resuelva dar por finalizados los convenios marco vigentes de los productos o categorías que se requieran eliminar del catálogo, siempre y cuando se cuente con un nuevo proceso de selección del producto o categoría. La finalización de estos convenios no generará ningún derecho o indemnización a favor de los proveedores.

  4. Por las causales previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en lo que fueren aplicables;

  5. Por haberse detectado inconsistencia, simulación o inexactitud en la documentación presentada en la oferta o en las condiciones mínimas de participación, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de terminación unilateral previsto en la Ley Orgánica de Sistema Nacional de Contratación Pública;

  6. Por quiebra o insolvencia del proveedor catalogado;

  7. Por extinción de la sociedad mercantil y/o civil debidamente justificada ante la autoridad competente;

  8. Por haberse celebrado el convenio marco contra expresa prohibición de la Ley o normativa jurídica aplicable;

  9. Por mutuo acuerdo;

  10. El Servicio Nacional de Contratación Pública, podrá declarar terminado anticipada y unilateralmente el convenio marco, cuando exista una terminación anticipada y unilateral de la orden de compra y su consecuente declaratoria de contratista incumplido, declarado por la entidad contratante, generadora de la misma;

  11. Cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el proveedor catalogado no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el convenio marco; y,

  12. En los demás casos estipulados en el convenio marco, de acuerdo con su naturaleza.

En caso de terminación, los proveedores deberán satisfacer íntegramente las órdenes de compra recibidas por parte de las entidades contratantes previamente generadas.

El efecto inmediato de la terminación del convenio marco, por cualquiera de las causales descritas, conllevará a que el proveedor ya no conste habilitado en los productos de la categoría del catálogo dinámico inclusivo que surgió por la celebración del convenio marco terminado y/o adendum.

ARTÍCULO 126 Generación de órdenes de compra.

Para el inicio de cualquier procedimiento de adquisición que vayan a realizar las entidades contratantes a través de catálogo dinámico inclusivo, la entidad deberá seleccionar el producto que corresponda a las características técnicas de los bienes o servicios requeridos en base a su necesidad institucional, para lo cual deberá efectuar una revisión de las fichas técnicas correspondientes, previo a su generación.

Para la generación de la orden de compra, la entidad seleccionará la circunscripción cantonal donde recibirá el bien o se prestará el servicio, registrando la cantidad de bienes o servicios a adquirir; el sistema identificará a los proveedores que consten catalogados en la circunscripción territorial seleccionada y que cuenten con la capacidad disponible de producción del bien o de prestación del servicio.

La herramienta del catálogo dinámico inclusivo, desplegará de manera aleatoria a los proveedores catalogados en la circunscripción cantonal en el producto seleccionado por la entidad contratante.

La entidad contratante seleccionará al proveedor que será adjudicado con la orden de compra, con el precio establecido por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

En caso de que no existan proveedores con cobertura en la circunscripción cantonal donde se requiera la entrega del bien o la prestación del servicio, o no cuenten con la capacidad disponible de producción o de prestación del servicio suficiente para cubrir la demanda de la entidad contratante, la entidad deberá ampliar la cobertura a nivel provincial para la generación de la orden de compra.

No será necesario que la entidad contratante elabore pliegos para la compra por catálogo dinámico inclusivo.

El Servicio Nacional de Contratación Pública no tendrá responsabilidad en la generación, suscripción, administración, ejecución, y liquidación de la orden de compra.

ARTÍCULO 127 Administrador de la orden de compra.

La entidad contratante generadora de la orden de compra designará a un funcionario para que administre la ejecución y el cabal cumplimiento de las obligaciones generadas en la orden de compra.

El administrador de la orden de compra vigilará que en ningún caso los proveedores se encuentren obligados a entregar bienes y/o a ejecutar servicios que no fueren objeto de la orden de compra generada a su favor.

La obligación del administrador de la orden de compra será hasta la suscripción del acta entrega-recepción definitiva y liquidación de la orden de compra, con su respectivo registro en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

El administrador de la orden de compra será el responsable de supervisar que las entidades contratantes, de manera oportuna, realicen el pago a los proveedores por las contrataciones efectuadas a través del catálogo dinámico inclusivo. El Servicio Nacional de Contratación Pública no es, ni será considerado el responsable final del pago de dichas obligaciones.

ARTÍCULO 128 Formalización de la orden de compra.

La orden de compra quedará formalizada en las veinte y cuatro (24) horas posteriores a su generación, luego de lo cual la entidad contratante conocerá al proveedor seleccionado.

Las órdenes de compra serán consideradas como los contratos, por cuanto tienen los mismos efectos jurídicos, siendo aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y este Reglamento General, en lo que respecta a los contratos.

Antes de la formalización de la orden de compra, y por una sola vez, la entidad contratante podrá dejar sin efecto la orden de compra mediante acto administrativo debidamente motivado y suscrito por la máxima autoridad o su delegado; en este caso, el sistema alertará a la entidad contratante sobre las acciones de control a ser implementadas por el Servicio Nacional de Contratación Pública y de detectarse incumplimientos a la normativa legal vigente, se suspenderá el acceso al usuario de la entidad contratante que generó la orden de compra en el Portal COMPRASPÚBLICAS, iniciándose el procedimiento sancionatorio determinado en la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA Subasta inversa Artículos 129 a 138

PARÁGRAFO PRIMERO. Disposiciones comunes

ARTÍCULO 129 Contratación por subasta inversa.

Se realizará cuando las entidades contratantes requieran adquirir bienes y servicios normalizados cuya cuantía supere el monto equivalente al 0,0000002 del Presupuesto Inicial del Estado, y que no puedan contratar a través del procedimiento de catálogo electrónico.

El Servicio Nacional de Contratación Pública establecerá el o los mecanismos para ponderar el criterio de mejor costo previsto en el artículo 6 número 17 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, con los criterios de valoración que permitan incentivar y promover la participación nacional establecida en el artículo 25 de la Ley.

ARTÍCULO 130 Reglas comunes.

Toda subasta inversa deberá cumplir con las siguientes reglas comunes:

  1. No se podrá contratar bajo este procedimiento la ejecución de obras civiles como trabajos de mantenimiento, reparaciones, remodelación de infraestructuras y cualquier otra obra de naturaleza similar;

  2. No se podrá agrupar ítems o productos de distintas características para restringir la participación de proveedores;

  3. Las vinculaciones que se puedan detectar entre oferentes serán identificadas por la entidad contratante o el Servicio Nacional de Contratación Pública y notificadas a los entes de control competentes;

  4. El Servicio Nacional de Contratación Pública podrá suspender automáticamente de forma temporal el procedimiento hasta realizar el control respectivo, si no existe la cantidad de oferentes habilitados para la puja;

  5. El presupuesto referencial de toda subasta inversa será visible;

  6. En las subastas inversas, la calificación de las ofertas presentadas será realizada por el responsable designado por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, o por una comisión técnica integrada de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de este Reglamento General, según corresponda;

  7. Los parámetros de calificación se sujetarán al principio de selección objetiva, que consiste en que las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, así como las reglas de participación se enfocarán exclusivamente en el bien o servicio. En ningún caso se solicitará la acreditación de requisitos relacionados al sujeto;

  8. En caso de haber una puja, si la oferta económica del mejor postor no fuese inferior al cinco por ciento (5%) del presupuesto referencial de la subasta inversa convocada, la entidad contratante deberá negociar el valor de la oferta económica con el proveedor que resultare ganador de la puja;

  9. En todos los casos, la oferta económica ganadora de la puja será inferior al menos en un 5% del presupuesto referencial.

  10. En la subasta inversa la preferencia a bienes y servicios de origen ecuatoriano se aplicará conforme a las regulaciones que emita el Servicio Nacional de Contratación Pública; pudiendo ofertar cualquier tipo de proveedor.

    Existirán dos modalidades de subasta inversa: subasta inversa electrónica y subasta inversa electrónica simplificada.

ARTÍCULO 131 Casos de negociación única.

No se realizará la puja, y en su lugar se realizará una única sesión de negociación, entre la entidad contratante y el oferente, en los siguientes casos:

  1. En el caso de la modalidad tradicional.- si existe una sola oferta técnica calificada, o si, luego de la calificación técnica un solo proveedor habilitado presenta la oferta económica inicial en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

    La sesión de negociación se realizará entre la entidad contratante y el único proveedor habilitado para presentar su oferta económica, en el día y hora que se señale para el efecto, dentro de un término no mayor a tres días contados desde la fecha establecida para la realización de la puja. El objeto de la negociación será mejorar la oferta económica del único oferente calificado.

  2. En el caso de la modalidad simplificada.- si se adhiere al procedimiento un solo proveedor se procederá a realizar una sesión de negociación entre la entidad contratante y el único proveedor adherido para presentar su oferta económica, en el día y hora que se señale para el efecto, dentro de un término no mayor a tres días contados desde la fecha establecida para la realización de la puja. El objeto de la negociación será mejorar la oferta económica del único oferente adherido.

    En todo caso el oferente deberá rebajar su oferta económica en al menos el cinco por ciento (5%) del presupuesto referencial de la subasta inversa convocada; sin perjuicio de que la entidad discrecionalmente solicite un valor de rebaja mayor con base en los parámetros definidos por el Servicio Nacional de Contratación Pública, bajo prevenciones de declarar desierto en caso de que no exista un acuerdo.

    De la negociación se dejará constancia en un acta que se publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS. La negociación alcanzada no significa adjudicación de contrato.

    El Servicio Nacional de Contratación Pública podrá regular mecanismos de reprogramación de las pujas, en ambas modalidades de subasta inversa electrónica, con la finalidad de evitar negociaciones.

ARTÍCULO 132 Adjudicación.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, una vez concluido el período de puja o de la negociación realizada, o de la verificación de documentación en la modalidad simplificada, según corresponda, adjudicará o declarará desierto el procedimiento, mediante resolución, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 133 Concurrencia.

Las entidades contratantes deberán garantizar que para la adquisición de bienes y/o servicios normalizados que se realicen a través del procedimiento de subasta inversa electrónica, se apliquen condiciones de participación equitativas a todos los oferentes, a fin de que se cuente con mayor participación y por tanto se realicen mayor número de pujas.

Los pliegos contendrán claramente los requisitos mínimos que cubran el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y comerciales que se requieran y no se exigirá documentos adicionales que puedan limitar la participación de mayor número de oferentes.

Los informes y actas de calificación contendrán todos los sustentos jurídicos, técnicos y comerciales que justifiquen satisfactoriamente la descalificación de las ofertas, que a criterio de las entidades contratantes no cumplan con lo requerido en el pliego. Por lo cual deberá procurarse que existan al menos dos ofertas calificadas para que pueda realizarse efectivamente la puja, principal objetivo de la subasta inversa electrónica.

Cuando las subastas realizadas terminen en negociación, la entidad contratante será sujeta de supervisión inmediata por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública en coordinación con los organismos de control, respecto de las especificaciones técnicas o términos de referencia establecidos en el pliego, calificación, miembros de la comisión técnica, número de veces que dichos miembros han descalificado a participantes para realizar una negociación, acta e informe de la negociación, y otros elementos que contravengan a los principios del Sistema Nacional de Contratación Pública establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 134 Condiciones de la puja.

Todos los participantes calificados y habilitados deberán presentar su oferta económica inicial conforme al cronograma establecido en el pliego por la entidad contratante.

Los proveedores que hubieren presentado la oferta económica inicial estarán habilitados para participar en la puja que se efectuará conforme al cronograma respectivo.

ARTÍCULO 135 Oferta económica inicial.

Los proveedores cuya oferta haya sido calificada y habilitada, deberán enviar su oferta económica inicial, en el formulario correspondiente, con los precios unitarios inicialmente propuestos de los bienes y servicios a suministrar, cuyo valor total será subido por el oferente al Portal COMPRASPÚBLICAS a fin de participar en la puja.

Las ofertas económicas iniciales presentadas a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, obligan al oferente a cumplir las condiciones técnicas y económicas ofertadas en el caso de resultar adjudicado, aun cuando no participare en el acto de la puja.

ARTÍCULO 136 Puja.

En el día y hora señalados se realizará una puja en precios hacia la baja con una duración de entre quince (15) a sesenta (60) minutos, tiempo en el cual los proveedores presentarán sus posturas a la baja respecto de la oferta económica inicial presentada, respetando el rango de variación mínimo para la puja establecido por la entidad contratante en el pliego.

Las ofertas económicas iniciales presentadas a través del Portal COMPRASPÚBLICAS obligan a los oferentes a cumplir las condiciones técnicas y económicas ofertadas en el caso de resultar adjudicado, aun cuando no participare en el acto de la puja.

De no contarse con el número mínimo de oferentes participantes en la puja, el Portal COMPRASPÚBLICAS automáticamente reprogramará por una sola vez dicho acto en las veinticuatro (24) horas siguientes. En dicha reprogramación automática se considerará ganador al oferente que presente la postura económica más baja sea esta por puja o por oferta económica inicial.

El Portal COMPRASPÚBLICAS, una vez realizado el acto de puja, identificará a la oferta económica ganadora. Será decisión y responsabilidad de la entidad contratante la adjudicación o declaratoria de desierto respectiva.

De la puja se dejará constancia en un informe de resultados, elaborado por el delegado o la comisión técnica y que será publicado en el formato establecido por el Servicio Nacional de Contratación Pública en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Tipos de subasta inversa

ARTÍCULO 137 Subasta inversa electrónica.

En esta modalidad las ofertas económicas serán calificadas de forma previa a la puja.

En el día y hora señalados para el efecto, la máxima autoridad o su delegado, o la comisión técnica, según corresponda, procederán a calificar las ofertas técnicas de los participantes que hubieren cumplido las condiciones definidas en los pliegos; de todo lo cual se dejará constancia en un acta.

Los oferentes calificados presentarán sus ofertas económicas iniciales a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, las mismas que deberán ser menores al presupuesto referencial.

La notificación a los proveedores calificados para la presentación de las ofertas económicas iniciales se la realizará a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, sin que se dé a conocer el nombre ni el número de oferentes calificados ni el monto de la oferta económica inicial.

Las ofertas económicas iniciales presentadas a través del Portal COMPRASPÚBLICAS obligan al oferente a cumplir las condiciones técnicas y económicas ofertadas en el caso de resultar adjudicado, aun cuando no participare en el acto de la puja. De no cumplir con las obligaciones que le corresponden en su calidad de adjudicatario, se aplicarán las sanciones previstas en la ley.

Quienes intervengan en el proceso de calificación guardarán absoluta confidencialidad y asumirán las responsabilidades que se generen en el caso de que violaren dicho principio.

Exclusivamente en este procedimiento, la calificación y las ofertas presentadas no serán públicas hasta que finalice la puja.

En el día y hora señalados en la convocatoria, se realizará la puja hacia la baja a través del Portal, COMPRASPÚBLICAS. La duración de la puja será establecida en los pliegos y no podrá ser menor a quince (15) minutos ni mayor a sesenta (60) minutos, contados a partir de la hora establecida en la convocatoria, en atención a la complejidad del objeto del contrato y al presupuesto referencial del procedimiento.

Los resultados de la puja se visualizarán en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 138 Subasta inversa electrónica simplificada.

En esta modalidad las ofertas económicas serán calificadas después de la puja y la presentación de ofertas será por adhesión.

Esta modalidad se aplicará para el caso de adquisición de bienes y/o prestación de servicios normalizados que no impliquen un objeto de contratación complejo, que su contratación sea habitual y recurrente, y que no constituya un mayor riesgo. El Servicio Nacional de Contratación Pública, definirá los bienes o servicios objeto de esta modalidad.

La subasta inversa simplificada tendrá una adhesión electrónica, que constituirá la aceptación del oferente de las condiciones técnicas, económicas y jurídicas exigidas en el pliego, y la presunción de su cumplimiento.

Posteriormente a la adhesión, se llevará a cabo la puja o negociación, conforme a las mismas reglas del artículo anterior. Únicamente el oferente ganador de la puja o el que resultare de una negociación exitosa, deberá ingresar y presentar la documentación de respaldo de su oferta requerida en el pliego, con el fin de que la entidad contratante verifique que dicha documentación cumple con lo señalado en el pliego, de forma previa a la adjudicación. En caso de que este oferente no cumpla con lo requerido, se continuará con la verificación del siguiente oferente, según el orden de prelación.

El Servicio Nacional de Contratación Pública utilizará como un insumo el histórico de estas subastas inversas simplificadas, a efectos de realizar procedimientos de selección destinados a la celebración de Convenios Marco para catalogación.

CAPÍTULO II Procedimientos de régimen común Artículos 139 a 166
SECCIÓN PRIMERA Menor cuantía Artículos 139 a 142

PARÁGRAFO PRIMERO. Menor cuantía bienes y servicios

ARTÍCULO 139 Procedimiento.

Para las contrataciones previstas en los números 1 y 3 del artículo 51 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la entidad contratante convocará exclusivamente a los proveedores que sean micro o pequeñas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria, domiciliados en la circunscripción territorial en que se ejecutará el contrato; y que estén interesados en participar. Posteriormente, se realizarán las etapas de preguntas, respuestas y aclaraciones, presentación y apertura de ofertas, y convalidación de errores de corresponder.

Los proveedores invitados y habilitados que estén en condiciones de suministrar el bien o prestar el servicio, presentarán sus manifestaciones de interés a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, en las cuales podrán mejorar las condiciones técnicas o económicas definidas por la entidad contratante, sin afectar la calidad del bien o servicio ofertado con observancia de los principios que rigen la contratación pública.

ARTÍCULO 140 Manifestaciones de interés.

Los proveedores invitados y habilitados que estén en condiciones de suministrar el bien o prestar el servicio requerido, enviarán su manifestación de interés a través del Portal COMPRAS PÚBLICAS, la misma que deberá ser analizada por la entidad.

ARTÍCULO 141 Invitación, selección y reselección.

Una vez publicada la convocatoria para la adquisición de bienes o la prestación de servicios que se sigan a través del procedimiento de menor cuantía, la entidad contratante procederá de la siguiente manera:

  1. Se invitará a todos los proveedores de micro y pequeñas empresas, actores pertenecientes al sector de la economía popular y solidaria, profesionales o artesanos, registrados y habilitados en el Registro Único de Proveedores - RUP y que se encuentren domiciliados en el cantón donde surta efecto el objeto de contratación y en el código CPC objeto de dicha contratación.

  2. Los proveedores que estén en la capacidad de ofertar lo requerido por la entidad enviarán la manifestación de interés en el término máximo de veinte y cuatro (24) horas contadas a partir de la recepción de la publicación del cronograma inicial o de la reselección. Para participar en este procedimiento se deberá cumplir con los umbrales de Valor Agregado Ecuatoriano.

  3. El Sistema Oficial de Contratación Pública ordenará las manifestaciones de interés en base a los criterios de localidad, precio, tamaño y cronología; y, le notificará a la entidad contratante para que proceda con las siguientes etapas con el proveedor seleccionado. Esta selección la realizará sobre la base de las manifestaciones de interés enviadas por los proveedores.

    Cada listado de manifestaciones de interés tendrá una vigencia de setenta y dos (72) horas, por lo que en caso de que la entidad no procediera con la selección del proveedor en el término indicado, se deberá realizar una reselección en el nivel territorial que corresponda, hasta llegar al nivel nacional.

    Si con el listado de manifestaciones de interés producto de una reselección a nivel nacional, la entidad contratante en el término de 72 horas no procediera con la selección del proveedor, el procedimiento se podrá: 1) declarar desierto, o 2) reiniciar las invitaciones desde el nivel cantonal acorde a lo previsto en este artículo.

  4. Si de la invitación a nivel cantonal, no se recibiere al menos tres (3) manifestaciones de interés por parte de los proveedores invitados, la entidad procederá con una reselección.

    Para el efecto, el Portal COMPRASPÚBLICAS invitará a todos los proveedores, sean micro y pequeñas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria; registrados y habilitados en el Registro Único de Proveedores RUP, y que se encuentren domiciliados en la provincia donde surta efecto el objeto de contratación y en el código CPC objeto de dicha contratación: asimismo se volverá a invitar a los proveedores del cantón que fueron invitados inicialmente.

    En caso de no contar nuevamente con al menos tres (3) manifestaciones de interés, la entidad procederá con una nueva reselección, conforme lo descrito en el inciso anterior, pero esta vez adicionando a las invitaciones a los proveedores del nivel nacional.

    Si pese a lo indicado en los incisos anteriores, no se verifican al menos tres (3) manifestaciones de interés, se procederá al nivel sin preferencias, donde la entidad selecciona de forma directa al proveedor, de forma similar a lo previsto en el número 6 y 7 de este artículo.

  5. Si de la selección no se concretare la contratación con el proveedor seleccionado, la entidad contratante seleccionará a otro proveedor de la lista de interés, para lo cual deberá actualizar el cronograma del proceso para que se adecue a la nueva invitación.

  6. En el caso que se agote la lista de manifestaciones de interés a nivel cantonal o provincial, y la contratación no se haya realizado, la entidad, mediante acto debidamente motivado, podrá invitar a todos los proveedores categorizados como micro o pequeñas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria, registrados y habilitados en el Registro Único de Proveedores RUP, de la siguiente circunscripción territorial, provincial o nacional, según corresponda. Si una manifestación de interés es descalificada, no podrá participar en las invitaciones realizadas a la siguiente circunscripción territorial.

  7. Solamente en el caso que no se concretara la contratación en la convocatoria realizada a micro o pequeñas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria, de otra circunscripción territorial diferente a aquella donde surtirá efecto el objeto de la contratación, la entidad, mediante acto debidamente motivado, podrá invitar directamente a un proveedor registrado y habilitado en el Registro Único de Proveedores RUP, de cualquier circunscripción territorial a nivel nacional, sin importar el tamaño ni la localidad, siempre y cuando éste no haya sido descalificado en la circunscripción territorial donde se realizó la convocatoria.

  8. Si con esta selección no se concretare la contratación, la entidad contratante deberá realizar la declaratoria de desierto del procedimiento y la máxima autoridad o su delegado podrá disponer el archivo o la reapertura del procedimiento de persistir la necesidad.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. Menor cuantía obras

ARTÍCULO 142 Procedencia.

Para las contrataciones establecidas en el artículo 51 número 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. La entidad contratante, a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, publicará el proceso de contratación e invitará a participar a profesionales, micro o pequeñas empresas, artesanos o actores de la economía popular y solidaria, domiciliados en el siguiente orden: cantón, provincia en que se ejecutará la obra y finalmente a nivel nacional;

  2. Se ejecutará la etapa de preguntas, respuestas y aclaraciones;

  3. Los proveedores invitados presentarán sus ofertas exclusivamente a través de una adhesión a las especificaciones técnicas, demás condiciones del pliego y al presupuesto referencial. A esta adhesión, únicamente se adjuntará los respaldos de la experiencia requerida;

  4. De la adhesión, la entidad contratante exclusivamente calificará que el proveedor cumpla con la experiencia mínima requerida;

  5. De entre los proveedores calificados, se adjudicará la obra al proveedor escogido por sorteo automático realizado en el Portal COMPRASPÚBLICAS;

  6. En caso de no existir dos (2) o más ofertas habilitadas para el sorteo, se procederá a declarar desierto el proceso, y se podrá reaperturar invitando a todos los proveedores registrados en el Registro Único de Proveedores RUP, a nivel nacional; y,

  7. Las entidades contratantes registrarán de manera ágil y oportuna las recepciones provisionales realizadas.

SECCIÓN SEGUNDA Cotización de bienes, servicios y obras Artículos 143 a 145
ARTÍCULO 143 Convocatoria.

La convocatoria será dirigida a los proveedores registrados y habilitados en el CPC del bien, servicio u obra.

En los procedimientos de cotización de obras, la entidad contratante deberá publicar de forma obligatoria los análisis de precios unitarios.

ARTÍCULO 144 Determinación del lugar donde tendrá efecto el objeto de contratación.

La entidad contratante seleccionará a través del Portal COMPRAS PÚBLICAS la localidad donde se ejecutará la obra, se destinarán los bienes o se prestará el servicio objeto de la contratación.

Si el destino de los bienes, obras o servicios tiene efecto en más de un cantón o provincia, se seleccionará la localidad en que se destine la mayor inversión económica de acuerdo a los componentes establecidos en el presupuesto referencial del objeto de la contratación.

La selección incorrecta del lugar de la contratación invalidará el procedimiento precontractual y en tal situación deberá ser cancelado o declarado desierto, según corresponda.

ARTÍCULO 145 Método de evaluación de las ofertas.

La evaluación de las ofertas se efectuará aplicando la metodología "Cumple o "No Cumple", cuyos parámetros serán establecidos en el pliego por la entidad contratante y posteriormente, la segunda etapa de evaluación que será "Por Puntaje", continuará solo con los oferentes que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el pliego del procedimiento.

Ninguna condición o capacidad requerida a través de los parámetros de evaluación que fueran analizados bajo la metodología por puntaje podrá constituir causal para la descalificación del oferente o de su oferta.

La oferta evaluada como la mejor será aquella que obtenga el mejor costo de conformidad con el número 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

SECCIÓN TERCERA Licitación Artículos 146 a 148
ARTÍCULO 146 Publicación del procedimiento y convocatoria.

Las entidades contratantes en los procedimientos de licitación para la contratación de bienes, obras y servicios, publicarán la convocatoria, el pliego elaborado por la comisión técnica y la resolución de inicio.

En los procedimientos de licitación de obras la entidad contratante deberá publicar de forma obligatoria el análisis de precios unitarios, desagregación tecnológica e información relevante del proyecto.

ARTÍCULO 147 Apertura de las ofertas.

Una vez abiertas las ofertas, la entidad contratante publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS, la siguiente información, sin perjuicio de otra que considere pertinente:

  1. Identificación del oferente;

  2. Descripción básica de la obra, bien o servicio ofertado; y,

  3. Precio unitario de ser el caso y valor total de la oferta.

ARTÍCULO 148 Método de evaluación de las ofertas.

La evaluación de las ofertas se efectuará aplicando la metodología "Cumple o No Cumple", cuyos parámetros serán establecidos en el pliego por la entidad contratante y posteriormente, la segunda etapa de evaluación que será "Por Puntaje", continuará solo con los oferentes que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el pliego del procedimiento.

Ninguna condición o capacidad requerida a través de los parámetros de evaluación que fueran analizados bajo la metodología por puntaje podrá constituir causal para la descalificación del oferente o de su oferta.

La oferta evaluada como la mejor será aquella que obtenga el mejor costo de conformidad con el número 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

SECCIÓN CUARTA Ínfima cuantía Artículos 149 a 152
ARTÍCULO 149 Contrataciones de ínfima cuantía.

El procedimiento de ínfima cuantía será el siguiente:

  1. La unidad requirente de la entidad contratante justificará el requerimiento y levantará las especificaciones técnicas o términos de referencia a contratarse;

  2. Serán autorizadas por la máxima autoridad o su delegado, quien bajo su responsabilidad verificará que el proveedor no se encuentre incurso en ninguna inhabilidad o prohibición para celebrar contratos con el Estado;

  3. No será necesaria la elaboración del pliego, tampoco será necesario la publicación en el PAC, si estas contrataciones no forman parte de la planificación institucional, ni el informe de pertinencia y favorabilidad previo a la contratación pública referido en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;

  4. La entidad contratante procederá a publicar, en la herramienta informática habilitada por el Servicio Nacional de Contratación Pública, un aviso público con lo que requiere contratar por ínfima cuantía, así como la información de contacto y término para la presentación de proformas. Incluirá además el proyecto de orden de compra a ser emitido, con base en el modelo obligatorio desarrollado por el Servicio Nacional de Contratación Pública. La entidad fijará el tiempo mínimo que deberá tener vigencia la proforma;

  5. El proveedor interesado remitirá su proforma a la entidad contratante dentro del término establecido. La entidad contratante sentará una razón de las proformas recibidas. La proforma tendrá los efectos de la oferta;

  6. Con las proformas presentadas, la entidad contratante de forma directa seleccionará al proveedor que cumpla con el mejor costo establecido en los números 17 y 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, verificando que el proveedor no se encuentre incurso en inhabilidades o prohibiciones para celebrar contratos con el Estado;

  7. Con el proveedor seleccionado se suscribirá la respectiva orden de compra y se dará inicio a su ejecución, conforme a las condiciones establecidas en la misma;

  8. Para la ejecución de la orden de compra, se aplicará la normativa prevista para los contratos en general;

  9. Una vez emitida la orden de compra, la información de la contratación por ínfima cuantía deberá ser reportada obligatoriamente en el término máximo de siete (7) días en el Portal COMPRASPÚBLICAS; y,

  10. El informe trimestral al que se refiere el tercer inciso del artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, no será necesario que sea notificado por la entidad contratante al Servicio Nacional de Contratación Pública, ya que esta información se obtendrá directamente del Portal COMPRASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 150 Ínfima consolidada o separada.

Será responsabilidad de la entidad contratante identificar si los bienes o servicios referidos en el artículo anterior, se pueden consolidar para constituir una sola contratación o si de manera justificada se determina la necesidad de realizar más de una contratación separada de los mismos bienes o servicios en el año. En ambos casos, el presupuesto referencial de la contratación consolidada o la sumatoria de todas las contrataciones separadas, deberá ser igual o menor al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000002 por el Presupuesto Inicial del Estado vigente, en el año.

ARTÍCULO 151 Obras.

Se podrá contratar a través del procedimiento de ínfima cuantía la ejecución de obras que tenga por objeto única y exclusivamente la reparación, refacción, remodelación, adecuación, mantenimiento o mejora de una construcción o infraestructura ya existente, cuyo presupuesto referencial de contratación sea igual o menor al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,0000002 por el Presupuesto Inicial del Estado vigente, en el año.

En este caso, se preferirá la contratación con los proveedores locales, artesanos, o personas naturales dedicadas a la construcción.

Para estos casos, no podrá considerarse en forma individual cada intervención, sino que la cuantía se calculará en función de todas las actividades que deban realizarse en el ejercicio económico sobre la construcción o infraestructura existente. En el caso de que el objeto de la contratación no sea el señalado en este número, se aplicará el procedimiento de menor cuantía.

ARTÍCULO 152 Uso de herramienta.

En todas las contrataciones que se efectúen por el procedimiento de ínfima cuantía, previo al inicio de la misma, las entidades contratantes deberán contar con la determinación de la necesidad del objeto de contratación, especificaciones técnicas o términos de referencia.

Una vez cumplido el inciso anterior, la entidad contratante dará inicio a la selección del proveedor, con la publicación del objeto de la contratación en la herramienta, "Necesidades Ínfimas Cuantías", que se encuentra disponible en el Portal COMPRASPÚBLICAS, cuya utilización es de carácter obligatorio.

Se procurará que las entidades contratantes obtengan mínimo tres proformas.

De las proformas recibidas, se seleccionará al proveedor cuya oferta cumpla con lo determinado en los números 17 y 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, según corresponda.

La proforma será considerada como la oferta y su tiempo de validez será el fijado por la entidad contratante.

SECCIÓN QUINTA Consultoría Artículos 153 a 165

PARÁGRAFO PRIMERO. Normas comunes

ARTÍCULO 153 Ejercicio de la consultoría.

En los procesos de selección de consultoría, la entidad contratante determinará la naturaleza de los participantes: sean consultores individuales, firmas consultoras u organismos que estén facultados para ofrecer consultoría en el ámbito de la contratación. Los procesos de contratación se harán entre consultores de igual naturaleza.

Para el caso de personas naturales, el título de tercer nivel conferido por una institución de educación superior, deberá además estar debidamente registrado; excepto la salvedad prevista para consultorías cuyo plazo sea de hasta seis meses y que vayan a ser realizadas por consultores individuales extranjeros o por consultores individuales nacionales cuyos títulos hayan sido obtenidos en el extranjero, en cuyo caso bastará la presentación del título conferido por la correspondiente institución de educación superior en el extranjero.

Para la contratación de servicios de consultoría, se privilegiará la calidad de los servicios como un mecanismo de aseguramiento de la inversión pública y mejoramiento de la competitividad de la consultoría en el país.

ARTÍCULO 154 Participación de consultoría extranjera.

Es responsabilidad de la entidad contratante la determinación de la falta de capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, para cuyo efecto deberá remitir al Servicio Nacional de Contratación Pública, los términos de referencia y el pliego de la consultoría requerida.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, luego de verificar la falta de capacidad nacional, autorizará o no la participación de consultores extranjeros pudiendo recomendar porcentajes mínimos de participación nacional que deberán contemplar obligatoriamente en los pliegos del procedimiento de contratación de consultoría.

ARTÍCULO 155 Determinación de costos de consultoría.

En todo proceso de contratación, para la determinación de los costos de un proyecto de consultoría se tomará en cuenta los siguientes componentes:

  1. Costos directos: Son aquellos que se generan directa y exclusivamente en función de cada trabajo de consultoría y cuyos componentes básicos son, entre otros, las remuneraciones, los beneficios o cargas sociales del equipo de trabajo, los viajes y viáticos; los subcontratos y servicios varios, arrendamientos y alquileres de vehículos, equipos e instalaciones; suministros y materiales: reproducciones, ediciones y publicaciones;

  2. Costos indirectos o gastos generales: Son aquellos que se reconocen a consultores para atender sus gastos de carácter permanente relacionados con su organización profesional, a fin de posibilitar la oferta oportuna y eficiente de sus servicios profesionales y que no pueden imputarse a un estudio o proyecto en particular.

    Por este concepto se pueden reconocer, entre otros, los siguientes componentes:

    1. Sueldos, salarios y beneficios o cargas sociales del personal directivo y administrativo que desarrolle su actividad de manera permanente en la consultora;

    2. Arrendamientos y alquileres o depreciación y mantenimiento y operación de instalaciones y equipos, utilizados en forma permanente para el desarrollo de sus actividades;

  3. Honorarios o utilidad empresarial: Son aquellos que se reconoce a las personas jurídicas consultoras, exclusivamente, por el esfuerzo empresarial, así como por el riesgo y responsabilidad que asumen en la prestación del servicio de consultoría que se contrata.

ARTÍCULO 156 Revisión y calificación de las propuestas de consultoría.

El proceso de evaluación, negociación y adjudicación para los procedimientos de contratación de consultoría constarán en el pliego, de acuerdo a las necesidades y objeto de la misma y de conformidad a los parámetros establecidos por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 157 Subcontratación en consultoría.

En los contratos de consultoría que prevean la ejecución de servicios de apoyo que no puedan ser ejecutados de manera directa por el consultor, éstos podrán ser subcontratados en los porcentajes establecidos por la entidad contratante, en los pliegos y en la negociación; y de conformidad a las disposiciones establecidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Contratación directa

ARTÍCULO 158 Procedencia.

La entidad contratante procederá a contratar de manera directa el servicio de consultoría, cuando el presupuesto referencial del contrato sea inferior o igual al valor que resultare de multiplicar el coeficiente 0,000002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

El área requirente emitirá un informe motivado en el cual se determine las razones técnicas y económicas de la selección del consultor, mismo que será parte de la documentación relevante de la etapa preparatoria.

ARTÍCULO 159 Procedimiento.

Para la contratación directa de consultoría se observará el siguiente procedimiento:

  1. La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, emitirá la resolución de inicio, e invitará al consultor seleccionado; quien deberá estar habilitado en el Registro Único de Proveedores RUP y registrado en el clasificador central de productos (CPC) objeto de la contratación;

  2. Se abrirá la etapa de preguntas, respuestas y aclaraciones a través del Portal de COMPRASPÚBLICAS;

  3. El consultor invitado entregará su oferta técnico-económica en un término no mayor a seis (6) días contados a partir de la fecha en que recibió la invitación. La máxima autoridad, o su delegado, realizarán la evaluación, negociación y adjudicación, sobre la base de los pliegos en un término no mayor a seis (6) días, observando lo establecido en el artículo 88 del presente Reglamento;

  4. Sobre la base de lo previsto en el pliego, la entidad contratante evaluará la oferta y elaborará el acta de calificación; si la misma cumple los requisitos solicitados en los pliegos, pasará a la etapa de negociación, para lo cual, se elaborará la correspondiente acta y el informe de recomendación expresa de adjudicación o declaratoria de desierto del procedimiento; y,

  5. La máxima autoridad o su delegado, emitirá la resolución que corresponda.

En caso de que el consultor no acepte la invitación o no lleguen a un acuerdo en la negociación, la máxima autoridad declarará desierto el procedimiento; y de estimarlo pertinente, resolverá el inicio de un nuevo procedimiento de contratación directa, con un nuevo consultor o en su defecto optar por otro procedimiento de contratación.

PARÁGRAFO TERCERO. Contratación mediante lista corta

ARTÍCULO 160 Procedencia.

La entidad contratante procederá a contratar por lista corta cuando el presupuesto referencial del contrato supere el valor que resultare de multiplicar el coeficiente 0,000002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico y sea menor al valor que resultare de multiplicar el coeficiente 0.000015 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

El área requirente emitirá un informe motivado en el cual se determine las razones técnicas y económicas de la selección de los consultores, mismo que será parte de la documentación relevante de la etapa preparatoria.

ARTÍCULO 161 Procedimiento.

La entidad contratante escogerá e invitará, a través del Portal de COMPRASPÚBLICAS, a 6 consultores de los cuales 3 serán seleccionados por la entidad contratante y 3 elegidos aleatoriamente por el Sistema Nacional de Contratación Pública, quienes deberán estar habilitados en el Registro Único de Proveedores RUP, registrados en el CPC objeto de la contratación y reunir los requisitos previstos en los pliegos, para que presenten sus ofertas técnicas y económicas.

Si no se presentan ofertas, si las presentadas son rechazadas o si se presenta una sola oferta, la entidad contratante podrá realizar un nuevo procedimiento de contratación, conformando una nueva lista corta o en su defecto iniciar un proceso de concurso público.

En este tipo de contratación se observarán, en lo que sea aplicable, las disposiciones contenidas en lo referido a la contratación por concurso público.

El término entre la fecha de la invitación y la fecha de presentación de las ofertas será mínimo de diez días y máximo de veinte días.

PARÁGRAFO CUARTO. Contratación mediante concurso público

ARTÍCULO 162 Contratación mediante concurso público.

La entidad contratante procederá a contratar por concurso público cuando el presupuesto referencial del contrato sea igual o superior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

La entidad contratante realizará la convocatoria pública a través del Portal COMPRASPÚBLICAS para que los interesados, habilitados en el Registro Único de Proveedores RUP, presenten sus ofertas.

ARTÍCULO 163 Presentación de ofertas.

Si en este proceso se presenta un solo proponente, la oferta será calificada y evaluada y, si ésta cumple los requisitos y criterios establecidos podrá ser objeto de adjudicación, de llegar a un acuerdo en la negociación.

La entidad contratante podrá realizar una invitación internacional a participar en el concurso público, previo la autorización del Servicio Nacional de Contratación Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. En este caso, se podrá realizar invitaciones mediante publicaciones por la prensa internacional especializada, por una sola vez.

Las ofertas técnica y económica deberán ser entregadas simultáneamente, en dos sobres separados, hasta el día y hora señalados en la convocatoria, que no será menor a quince (15) días hábiles ni superior a treinta (30) días hábiles contados desde la publicación, a través del Portal COMPRASPÚBLICAS.

Vencido el término para la presentación de ofertas, el sistema cerrará, de manera automática la recepción de estas.

Para la presentación de ofertas el Portal habilitará dos opciones: una para la oferta técnica y otra para la oferta económica. El Portal permitirá que la apertura y procesamiento de ambas ofertas se ejecuten en días distintos, con una diferencia entre ambos actos de hasta diez (10) días término; en el sobre 1, la oferta técnica y en el sobre 2 la oferta económica.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, establecerá el contenido de los sobres 1 y 2, así como los parámetros a ser observados para la evaluación; considerando para este último efecto lo previsto en el número 19 artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 164 Negociación.

En la contratación de consultoría por concurso público, con los resultados finales de la evaluación, la comisión técnica negociará con el oferente calificado en primer lugar los aspectos técnicos, contractuales y los ajustes de la oferta técnica y económica en comparación con lo requerido en los pliegos. De llegarse a un acuerdo, se procederá a la suscripción del acta de negociación en la que constarán los términos convenidos, la misma que deberá ser publicada en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

Si en un término máximo de hasta cinco (5) días no se llegare a un acuerdo en la negociación esta se dará por terminada y se iniciará una nueva negociación con el oferente calificado en el siguiente lugar y así sucesivamente hasta llegar a un acuerdo final de negociación o, en su defecto declarar desierto el procedimiento, según corresponda.

Suscrita el acta de negociación, la máxima autoridad o su delegado, procederán a la adjudicación al oferente con el cual se haya llegado a un acuerdo final de negociación en los aspectos técnicos, económicos y contractuales.

ARTÍCULO 165 Precalificación.

De requerirlo la entidad contratante, podrá realizar un procedimiento de precalificación que tendrá por objeto solicitar la presentación de información y antecedentes relacionados con la experiencia de los consultores o asociaciones constituidas o por constituirse, relacionada con los trabajos de consultoría requeridos.

En caso de que no haya interesados en la precalificación, o si se presenta sólo un consultor, la comisión técnica ampliará por una sola vez y hasta por la mitad del tiempo inicialmente previsto, el término para la entrega de la información solicitada. Cumplido el nuevo término y de darse iguales resultados, la entidad contratante declarará desierto el procedimiento. Igual procedimiento se observará si ningún consultor es precalificado.

SECCIÓN SEXTA Contratación directa por terminación unilateral Artículo 166
ARTÍCULO 166 Procedimiento.

Una vez terminado anticipada y unilateralmente el contrato, la máxima autoridad o su delegado, observará lo siguiente:

  1. En el caso de terminación unilateral de contratos u órdenes de compra originados en procedimientos de contratación dinámicos, ínfima cuantía o régimen especial se aplicará el mismo procedimiento, con el que se generó la contratación.

  2. En el caso de terminación unilateral de contratos originados en procedimientos de régimen común, el procedimiento será el siguiente:

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado emitirá la resolución de inicio del procedimiento de contratación por terminación unilateral, aprobará el pliego correspondiente y dispondrá su publicación en el Portal COMPRASPÚBLICAS, a fin de que los proveedores interesados, manifiesten su interés y presenten su oferta.

En el pliego se dará a conocer las condiciones de ejecución del contrato, el porcentaje pendiente de ejecución y el presupuesto referencial de la contratación.

En el término mínimo de (5) días y máximo de diez (10) días desde que se publicó la resolución de inicio, los proveedores interesados en participar, manifiesten su aceptación y presenten sus ofertas, de conformidad con lo establecido en el pliego, en la que constará la información relacionada a la ejecución del contrato, es decir el detalle de personal, equipos, infraestructura, entre otros, según sea el caso, que sean necesarios para el correcto cumplimiento del objeto contractual, incluyendo su cronograma de ejecución.

La máxima autoridad o su delegado, conformará una comisión técnica o designará un servidor, según sea el caso, que se encargarán de la calificación de las ofertas.

La máxima autoridad o su delegado, adjudicará el contrato, mediante resolución debidamente motivada, al oferente que presente la oferta de mejor costo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la misma que deberá ser notificada a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, o en su defecto declarará desierto el procedimiento.

En caso de que se declare desierto el procedimiento, se deberá observar el procedimiento de régimen común establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que corresponda, de conformidad con el presupuesto referencial.

CAPÍTULO III Régimen especial Artículos 167 a 209
SECCIÓN PRIMERA Normas comunes Artículos 167 a 170
ARTÍCULO 167 Normativa aplicable.

Los procedimientos precontractuales de las contrataciones previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, observarán la normativa prevista en esta sección.

ARTÍCULO 168 Estudios.

De acuerdo a la naturaleza de la contratación, será necesario disponer de todos los documentos técnicos que justifiquen dicha contratación. En el caso de contrataciones sujetas al régimen especial previsto en este capítulo, será necesario contar con estudios completos, incluidas especificaciones técnicas y presupuestos actualizados, salvo casos en los que, por la complejidad o nivel de especificidad de los proyectos, dichos estudios puedan ser mejorados por los oferentes al presentar sus propuestas técnicas.

ARTÍCULO 169 Obligatoriedad de publicación.

Para los procedimientos de contratación pública bajo la modalidad de régimen especial, la entidad contratante deberá publicar en el Portal de COMPRASPÚBLICAS, además de lo que fuere aplicable de los artículos precedentes, la siguiente información:

  1. Resolución emitida por la entidad contratante con la explicación de los motivos por los que se acoge a dicho procedimiento;

  2. Acta de audiencia realizada con el proveedor invitado, en los casos que aplique; y,

  3. Cualquier otro documento relacionado con la contratación bajo este régimen de conformidad con las normas que dicte el Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 170 Resolución de inicio.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, mediante los estudios previos deberá fundamentar y motivar la selección del procedimiento bajo régimen especial.

SECCIÓN SEGUNDA Adquisición de fármacos y bienes estratégicos en salud Artículos 171 a 189

PARÁGRAFO PRIMERO. Disposiciones generales

ARTÍCULO 171 Selección de proveedores para compras corporativas.

Para seleccionar e incorporar al o los proveedores de fármacos o bienes estratégicos en salud, en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS, se utilizará el procedimiento de subasta inversa corporativa establecido en este Reglamento.

ARTÍCULO 172 Compras corporativas.

Con el objeto de obtener mejores condiciones de contratación y aprovechar economías de escala, las entidades de la Red Pública Integral de Salud, conjuntamente con el Servicio Nacional de Contratación Pública, realizarán una selección para elegir al o a los proveedores de fármacos o bienes estratégicos en salud; listado que constará en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS, desde el cual se generarán las órdenes de compra, independientes y periódicas para la adquisición de los bienes de salud que se requieran.

Una vez culminado el procedimiento de selección de proveedores, el Servicio Nacional de Contratación Pública suscribirá con estos, el respectivo convenio marco, el cual no constituirá la compra del bien, sino únicamente dará el derecho y configurará la obligación del proveedor o proveedores seleccionados a constar en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS.

Una vez habilitado el o los proveedores seleccionados en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS, las entidades contratantes que lo requieran podrán realizar las compras directas generando las órdenes de compra respectivas.

En caso de que el o los proveedores seleccionados no suscriban el convenio marco en el plazo previsto para el efecto, el Servicio Nacional de Contratación Pública declarará como adjudicatarios fallidos a estos proveedores, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, y, adjudicará al siguiente proveedor, de acuerdo al orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o institucionales.

ARTÍCULO 173 Adquisición de fármacos y bienes estratégicos en salud.

Los fármacos son bienes que consisten en las preparaciones o formas farmacéuticas contempladas en las definiciones de medicamentos del artículo 259 de la Ley Orgánica de Salud. Para la adquisición de fármacos será necesario que los mismos se encuentren dentro del Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos vigente o su adquisición se encuentre autorizada conforme las disposiciones emitidas por la autoridad sanitaria nacional.

Los bienes estratégicos en salud constituyen todo tipo de bien determinado por la Autoridad Sanitaria Nacional, en el marco de sus competencias, que sea necesario y se encuentre relacionado directamente con la prestación de servicios de salud.

Todas las entidades de la Red Pública Integral de Salud que presten servicios de salud utilizarán exclusivamente los procedimientos de adquisición de fármacos o bienes estratégicos en salud dispuestos en la presente sección.

ARTÍCULO 174 Procedimientos de adquisición de fármacos o bienes estratégicos en salud.

Las entidades contratantes que forman parte de la Red Pública Integral de Salud para adquirir cualquier fármaco o bien estratégico en salud utilizarán los siguientes procedimientos:

  1. Catálogo electrónico: las entidades contratantes de la Red Pública Integral de Salud adquirirán a través de este procedimiento los fármacos y bienes estratégicos en salud para el abastecimiento de cada establecimiento que conforma la Red Pública Integral de Salud;

  2. Externalización de farmacias: las entidades contratantes de la Red Pública Integral de Salud dispensarán a través de este procedimiento los fármacos y bienes estratégicos en salud para consulta externa de los establecimientos que conforman la Red Pública Integral de Salud, conforme a los presupuestos establecidos en el presente Reglamento; y,

  3. Las entidades contratantes de la Red Pública Integral de Salud de forma excepcional y conforme las disposiciones contenidas en este Reglamento, podrán adquirir los fármacos y bienes estratégicos en salud a través de otros procedimientos.

ARTÍCULO 175 Planificación de compra.

Las entidades contratantes de la Red pública integral de salud (RPIS), deberán realizar procesos adecuados de planificación para la adquisición de fármacos o bienes estratégicos en salud, de tal manera que estos procedimientos se desarrollen únicamente según lo dispuesto en la presente sección, evitando generar adquisiciones por otro tipo de mecanismos.

En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente sección, el Servicio Nacional de Contratación Pública pondrá en conocimiento inmediato de las respectivas instituciones de control del Estado, a fin de que las mismas generen las correspondientes acciones dentro del marco de sus competencias.

ARTÍCULO 176 Condiciones de calidad, seguridad y eficacia.

Las adquisiciones de fármacos y bienes estratégicos en salud señaladas en esta sección, se sujetarán al cumplimiento de condiciones de calidad, seguridad y eficacia, establecidas por la autoridad sanitaria nacional, a través del organismo técnico encargado de la regulación, control técnico y vigilancia sanitaria. Las adquisiciones de estos fármacos o bienes estratégicos en salud deberán ajustarse a las fichas técnicas establecidas para el efecto por la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 177 Control.

Las adquisiciones de fármacos y bienes estratégicos en salud, que se realicen al amparo de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y de este Reglamento General sea cual fuere el procedimiento de contratación adoptado, estarán sujetas a controles de calidad, seguridad y eficacia, post registro aleatorios, en los lugares de fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o expendio; control que lo efectuará el organismo técnico encargado de la regulación, control técnico y vigilancia sanitaria, de forma obligatoria, continua y permanente, debiendo ajustarse a las fichas técnicas establecidas para cada fármaco o bien estratégico en salud.

ARTÍCULO 178 Control en la trazabilidad.

Para el caso de las entidades que conforman la Red Pública Integral de Salud, en la adquisición de los fármacos o bienes estratégicos en salud que se contrate, se vigilará que en toda transferencia del bien se cumpla con los controles de calidad y sanitarios, debiéndose implementar mecanismos de control de trazabilidad de los fármacos o bienes estratégicos, para el seguimiento de dichos bienes, desde la fabricación o importación según corresponda.

El sistema de trazabilidad consistirá en la identificación individual y unívoca de cada unidad de los fármacos o bienes estratégicos en salud a ser entregados, que permita efectuar el seguimiento de cada unidad a través de toda la cadena de distribución de dichos bienes.

Cualquier irregularidad en las condiciones de calidad, seguridad y eficacia que se detectare, implicará la suspensión inmediata del vínculo contractual y/o la aplicación de las sanciones previstas en el convenio, contrato u orden de compra respectivas, sin perjuicio de las sanciones contenidas en la demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 179 Del Comité interinstitucional.

Para ejecutar los procedimientos de selección por compra corporativa, se conformará un Comité Interinstitucional integrado por los siguientes miembros:

  1. La máxima autoridad o delegado del Servicio Nacional de Contratación Pública, quien lo presidirá;

  2. La máxima autoridad o delegado del Ministerio de Salud Pública;

  3. La o el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o su delegado;

  4. La o el Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o su delegado; y,

  5. La o el Director General del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional o su delegado.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, en coordinación con la Red Pública Integral de Salud expedirá las atribuciones y regulaciones necesarias para el funcionamiento de este comité.

ARTÍCULO 180 Terminación del convenio marco.

Los convenios marco podrán terminar por las causas previstas en el mismo, las cuales serán detalladas en el pliego del procedimiento de selección. En caso de configurarse una causal de terminación, el Comité Interinstitucional analizará la procedencia de la terminación del convenio y emitirá un dictamen motivado de forma previa. El Servicio Nacional de Contratación Pública será el responsable de la terminación de los convenios marco.

En caso de la terminación anticipada y unilateral del convenio marco, de convenir a los intereses nacionales o institucionales, el Servicio Nacional de Contratación Pública suscribirá un nuevo convenio marco con el siguiente proveedor que participó en el procedimiento de compra corporativa y cumpla con todos los requisitos establecidos en el procedimiento de selección inicial, de acuerdo al orden de prelación y garantizando el mejor costo según lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. El proveedor seleccionado suscribirá el convenio marco conforme lo previsto en este Reglamento.

En todos los casos, se garantizará el cumplimiento del objeto del convenio marco y el abastecimiento de las entidades de la Red Pública Integral de Salud.

ARTÍCULO 180.1 Excepcionalidad en el procedimiento de Subasta Inversa Corporativa.

Por la naturaleza del procedimiento de selección de proveedores de fármacos o bienes estratégicos en salud, se podrá conformar una o más Comisiones Técnicas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita el Servicio Nacional de Contratación Pública, en coordinación con la Red Pública Integral de Salud.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Selección de proveedor de fármacos y bienes estratégicos en salud

ARTÍCULO 181 Subasta inversa corporativa.

La Subasta inversa corporativa es el procedimiento de régimen especial, que utilizarán las entidades contratantes que conforman la Red Pública Integral de Salud conjuntamente con el Servicio Nacional de Contratación Pública, para seleccionar a los proveedores de fármacos o bienes estratégicos en salud, y se regirán a las reglas de compras corporativas establecidas en este Reglamento.

Las especificaciones técnicas de los fármacos y bienes estratégicos en salud serán elaboradas por la autoridad sanitaria nacional, las cuales serán incorporadas por el Servicio Nacional de Contratación Pública de forma obligatoria en los pliegos de contratación para el procedimiento de subasta inversa corporativa; para lo cual, se deberá observar las disposiciones constantes en el presente Reglamento General y demás normativa emitida por el Servicio Nacional de Contratación Pública. En los pliegos se deberá hacer constar además la periodicidad del abastecimiento de los fármacos y bienes estratégicos en salud conforme al modelo propuesto por la Red Pública Integral de Salud a través del comité interinstitucional buscando en todos los casos reducir los costos de almacenamiento que derivan de éstos.

Las condiciones de los pliegos serán aprobadas por el comité interinstitucional en el ámbito de sus competencias.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, en coordinación con la Red Pública Integral de Salud, expedirá la normativa necesaria para este procedimiento de selección de proveedores, y para la generación de órdenes de compra.

Para la adquisición de fármacos por este procedimiento será necesario que los mismos se encuentren dentro del Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos vigente o su adquisición se encuentre autorizada conforme las disposiciones emitidas por la autoridad sanitaria nacional.

Una vez finalizado el procedimiento de selección se suscribirán los correspondientes convenios marco.

PARÁGRAFO TERCERO. Otros procedimientos para la adquisición de fármacos y bienes estratégicos en salud

APARTADO I. Subasta inversa institucional

ARTÍCULO 182 Procedencia y trámite.

Las entidades contratantes de la Red Pública Integral de Salud aplicarán el presente procedimiento de régimen especial para la contratación de fármacos y bienes estratégicos en salud, indistintamente del monto de contratación, siempre que el fármaco o bien estratégico en salud no esté disponible en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS y en todos los casos bajo modelos de adquisición centralizada, por lo que corresponde a cada subsistema realizar una compra consolidada para todas las entidades o unidades desconcentradas que la integran.

La adquisición de fármacos por este procedimiento, se realizará conforme al Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos vigente y, por excepción, su adquisición será autorizada conforme las disposiciones emitidas por la autoridad sanitaria nacional.

El procedimiento de subasta inversa institucional deberá realizarse por fármacos o bienes estratégicos en salud, individuales, previa justificación debidamente motivada. Únicamente podrán agruparse fármacos por el grupo anatómico descrito en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos vigente. Por ningún motivo se deberá comprar fármacos y bienes estratégicos en salud, en un mismo procedimiento.

Los pliegos, a más de los requisitos de carácter legal, económico y financiero, deberán contener las fichas técnicas sobre los fármacos o bienes estratégicos en salud a contratar.

En todos los procedimientos de subasta inversa institucional, se conformará una comisión técnica, que estará integrada y actuará conforme lo previsto en el artículo 58 de este Reglamento General.

APARTADO II. Proveedor único para fármacos

ARTÍCULO 183 Procedencia.

Se aplicará este procedimiento de régimen especial, exclusivamente para la contratación de fármacos, cuando el fabricante o proveedor sea único en el mercado para algún tipo de fármaco; particular que será verificado por la entidad contratante en el estudio de mercado, y siempre que el mismo no esté disponible en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS.

La adquisición de fármacos por este procedimiento se realizará conforme al Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos vigente, o su adquisición se encuentre autorizada conforme las disposiciones emitidas por la autoridad sanitaria nacional, y en todos los casos bajo modelos de adquisición centralizada según las necesidades de cada subsistema.

APARTADO III. Adquisición a través de organismos o convenios internacionales e importación directa

ARTÍCULO 184 Adquisición a través de organismos o convenios internacionales.

Para el caso de contratación a través de organismos o convenios internacionales de fármacos o bienes estratégicos de salud, se seguirá el procedimiento establecido por dichos organismos o convenios, privilegiando éstos por sobre los procedimientos nacionales de adquisición de fármacos y bienes estratégicos en salud y sus servicios complementarios de instalación, montaje y puesta en marcha; siempre y cuando su adquisición optimice el gasto público y se garantice la calidad, seguridad y eficacia de los fármacos, bienes estratégicos en salud y sus servicios complementarios a adquirirse.

ARTÍCULO 185 Importación directa.

Para el caso de importaciones directas de fármacos, cuando se requieran medicamentos especiales, para tratamientos especializados que no consten en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS y no estén disponibles en el país, la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, solicitará autorización para importación directa a la autoridad sanitaria nacional, quien la concederá previa evaluación de los justificativos clínicos terapéuticos.

Para la adquisición de fármacos por este procedimiento se realizará conforme al Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos vigente o su adquisición se encuentre autorizada conforme las disposiciones emitidas por la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 186 Procedimiento.

Para los casos previstos en los artículos anteriores, de no existir procedimientos establecidos para la adquisición, se procederá de conformidad a las normas legales del país en que se contraten los fármacos o bienes estratégicos en salud, o a las prácticas comerciales o modelos de negocios de aplicación internacional; o, en su defecto, se suscribirá previamente los convenios procedimentales respectivos; y en todos los casos bajo modelos de adquisición centralizada, o desconcentrada según las necesidades de cada subsistema.

APARTADO IV. Ínfima cuantía para adquisición de fármacos

ARTÍCULO 187 ínfima cuantía para la adquisición de fármacos o bienes estratégicos en salud.

Para todas las entidades contratantes definidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, siempre que la cuantía sea igual o menor a multiplicar el coeficiente 0.0000002 por el Presupuesto Inicial del Estado, la adquisición de fármacos o bienes estratégicos en salud se las realizará por ínfima cuantía, en las siguientes circunstancias, debidamente justificadas y excepcionales, mismas que no son concurrentes:

  1. Para el caso de las entidades contratantes que conforman la Red Pública Integral de Salud, cuando los fármacos o bienes estratégicos en salud requeridos no estén disponibles en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS de fármacos y bienes estratégicos en salud;

  2. En el caso de las entidades contratantes que conforman la Red Pública Integral de Salud, cuando el proveedor incorporado en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS de fármacos y bienes estratégicos en salud, no entregue el fármaco o bien estratégico en salud en el plazo establecido en la orden de compra y únicamente con el propósito de evitar el desabastecimiento del fármaco o bien estratégico en salud;

  3. Que la adquisición de tales bienes no haya sido contemplada en la planificación que la entidad contratante está obligada a realizar; o,

  4. Que aunque consten en la aludida planificación, no constituyan un requerimiento constante y recurrente durante el ejercicio fiscal, que pueda ser consolidado para constituir una sola contratación que supere el coeficiente de 0.0000002 del Presupuesto Inicial del Estado.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, en ejercicio de sus atribuciones de control, monitoreo y supervisión, de identificar actuaciones tendientes a la subdivisión del objeto contractual con la finalidad de eludir los demás procedimientos previstos en el presente apartado, notificará a los órganos de control pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 y Disposiciones Generales Primera y Segunda de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 188 Documentos que se requieren para la adquisición de fármacos y bienes estratégicos en salud a través de la ínfima cuantía.

La entidad contratante deberá contar con los siguientes documentos:

  1. Las fichas técnicas específicas sobre los fármacos o bienes estratégicos en salud a contratar, definidos por la autoridad sanitaria nacional;

  2. El valor estimado del fármaco o bien estratégico en salud;

  3. El plazo de entrega; y,

  4. Demás requisitos establecidos en la normativa secundaria emitida por la autoridad sanitaria nacional.

APARTADO V. Adquisición de fármacos y bienes estratégicos en salud de consulta externa a través de farmacias particulares calificadas por la autoridad sanitaria nacional

ARTÍCULO 189 Procedencia.

Se aplicará de forma priorizada el procedimiento previsto en el presente acápite para la adquisición de fármacos y bienes estratégicos en salud para consulta externa de las unidades médicas que conformen la Red Pública Integral de Salud. Para el efecto, deberá observarse lo siguiente:

  1. Las entidades que conforman la Red Pública Integral de Salud resolverán, motivadamente, bajo criterios técnicos y de disponibilidad, aquellas unidades médicas bajo su dependencia que aplicarán esta forma de contratación; en los demás casos se aplicará el procedimiento de compra a través de catálogo electrónico y, de no constar en el catálogo, los demás tipos de contratación bajo los presupuestos establecidos en el presente Reglamento.

  2. Los profesionales autorizados de cada establecimiento de salud perteneciente a la Red Pública Integral de Salud, recetarán los fármacos y bienes estratégicos en salud que consten en el catálogo para externalización de farmacias aprobado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con la necesidad de cada paciente y estrictamente dentro del marco en el que se encuentren habilitados para prescribir, mediante la emisión de la receta electrónica, la cual será generada a través del sistema electrónico que cada miembro de la Red Pública Integral de Salud utilice para el efecto.

  3. Una vez generada la receta electrónica conforme a la normativa emitida para el efecto, el paciente deberá acudir a cualquiera de las farmacias particulares habilitadas para la dispensación de fármacos y bienes estratégicos en salud, para retirar el cien por ciento de los fármacos y/o bienes estratégicos recetados.

  4. Cada entidad que conforma la Red Pública Integral de Salud suscribirá los convenios de adhesión respectivos, donde se establecerán las condiciones de funcionamiento, dispensación, entrega y pago, conforme la normativa que la autoridad sanitaria nacional emita para el efecto.

    La autoridad sanitaria nacional deberá estructurar el listado de fármacos y bienes estratégicos en salud para la externalización de farmacias.

  5. Previo a generar y contraer obligaciones de conformidad a las condiciones establecidas en el convenio de adhesión, se deberá contar con la respectiva disponibilidad presupuestaria, con el objetivo de garantizar la existencia presente y futura de los recursos para el procedimiento de dispensación de fármacos y bienes estratégicos en salud de consulta externa a través de farmacias particulares calificadas por la autoridad sanitaria nacional.

  6. El pago de los valores de los fármacos y bienes estratégicos en salud entregados por parte de las farmacias particulares, serán cancelados por cada una de las entidades de la Red Pública Integral de Salud, de acuerdo con los términos establecidos en cada convenio de adhesión y la normativa emitida para el efecto.

  7. No se requerirá la suscripción de actas entregas parciales entre la entidad contratante y las farmacias particulares.

  8. Los precios de los fármacos y bienes estratégicos en salud de consulta externa, serán los precios referenciales del procedimiento de Subasta Inversa Corporativa, conforme lo dispuesto en la Sección segunda "adquisición de fármacos y otros bienes estratégicos en salud", del capítulo III "Régimen Especial" del Título IV "de los procedimientos".

    Al precio referencial se añadirá un porcentaje al valor total de los bienes dispensados por concepto de costos operativos, a regularse por parte del ente Rector de la Salud con base en el análisis de dichos costos.

  9. En caso de que las farmacias particulares dispensen un fármaco de menor valor al fijado en el convenio de adhesión, el precio a ser reconocido por la entidad contratante será calculado considerando el precio de venta al público fijado por cada establecimiento para dicho fármaco, menos el quince por ciento (15%).

  10. La autoridad sanitaria nacional en calidad de ente rector del Sistema Nacional de Salud, establecerá el procedimiento mediante el cual se realizará la convocatoria, calificación, control y auditorías de las farmacias con las que se suscriba el convenio de adhesión, el mismo que habilitará a dichas farmacias la provisión de fármacos y bienes estratégicos a los pacientes de la Red Pública Integral de Salud.

  11. La convocatoria para este tipo de procedimiento será abierta y permanente, lo cual permitirá que la participación de las farmacias particulares sea constante, en apego a los principios que rigen la contratación pública. En el momento que una farmacia particular de medicamentos y bienes estratégicos manifieste su interés de calificarse para la suscripción del convenio de adhesión respectivo, el comité de calificación se convocará para sesionar en apego a la normativa que rige este procedimiento.

SECCIÓN TERCERA Seguridad interna y externa Artículos 190 y 191
ARTÍCULO 190 Procedimiento.

Las contrataciones que tienen por objeto la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios incluidos los de consultoría, previamente calificados por el Presidente de la República como necesarias para la seguridad interna y externa del Estado, que se encuentren a cargo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, deberán observar el siguiente procedimiento:

  1. La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado emitirá una resolución fundamentada, demostrando la existencia de la necesidad específica que le faculta acogerse al régimen especial, declarará la información que corresponda como confidencial y reservada y aprobará los pliegos que regirán el procedimiento, en lo que fuere posible, observando los principios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;

  2. La máxima autoridad de la entidad contratante solicitará la calificación por parte del Presidente de la República, para acogerse al régimen especial, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y este Reglamento General, adjuntando el expediente que justifique su solicitud, que será igualmente reservado;

  3. Con la calificación favorable del Presidente de la República, la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, emitirá la respectiva resolución de inicio del procedimiento de régimen especial, sometiéndose a los pliegos previamente aprobados.

ARTÍCULO 191 Confidencialidad.

Por tratarse de un procedimiento que tiene por objeto la adquisición de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios incluidos los de consultoría, que tienen por fin la seguridad interna y externa, el trámite debe ser llevado con absoluta confidencialidad y reserva, por tanto, no será publicado en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

SECCIÓN CUARTA Comunicación social Artículo 192
ARTÍCULO 192 Contratación comunicación social.

Se utilizará este régimen exclusivamente para la contratación de actividades de pautaje en medios de comunicación social, medios digitales, canales digitales de medios de comunicación social y otros no convencionales destinadas a difundir las acciones del gobierno nacional o de las entidades contratantes. Se efectuará de conformidad con el siguiente procedimiento:

  1. La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado revisará la petición de la unidad requirente en la cual se recomendará la contratación del proveedor para ejecutar el objeto contractual y emitirá una resolución en la que conste la conveniencia técnica económica de la contratación. En el acto administrativo aprobará los pliegos, el cronograma, dispondrá el inicio del procedimiento especial e invitará al proveedor a participar del proceso;

  2. Se publicará la resolución en el Portal COMPRASPÚBLICAS, adjuntándose la documentación establecida en el número anterior y la demás documentación generada en la etapa preparatoria, y se remitirá la invitación al proveedor seleccionado, señalando el día y la hora en que fenece el plazo para la presentación de la oferta;

  3. Presentada la oferta, se analizará la propuesta en los términos previstos en el número 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, y de ser el caso, se adjudicará el contrato a la oferta presentada o se declarará desierto el proceso, sin lugar a reclamo por parte del oferente invitado;

  4. En caso de que se declare desierto el procedimiento, la máxima autoridad o su delegado, podrá iniciar un nuevo proceso de contratación con otro oferente, siguiendo el procedimiento establecido en este artículo. Esta contratación se podrá publicar de forma posterior en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

SECCIÓN QUINTA Asesoría y patrocinio jurídico Artículo 193
ARTÍCULO 193 Procedimiento.

Las contrataciones de asesoría jurídica y las de patrocinio jurídico requerido por las entidades contratantes, se realizarán conforme el siguiente procedimiento:

  1. La unidad requirente realizará el respectivo informe técnico y los términos de referencia, describiendo detalladamente las características del perfil profesional requerido, competencias y capacidades generales y específicas, así como la formación o experiencia en las materias o áreas del derecho sobre las cuales versará la materia del contrato, acompañado del informe de la unidad de talento humano con el cual se justifique, la falta de profesionales con el perfil requerido;

  2. La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, emitirá la resolución de inicio del procedimiento de régimen especial debidamente fundamentada, demostrando la existencia de la circunstancia material y/o necesidad concreta que le faculta acogerse a este procedimiento; aprobará los pliegos y el cronograma del proceso;

  3. La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, enviará la invitación al proveedor previamente seleccionado;

  4. En el día y hora establecidos para el efecto, se llevará a cabo la audiencia de preguntas, respuestas y aclaraciones, de la cual se dejará constancia en la respectiva acta, previa la suscripción de un convenio de confidencialidad, lo cual se publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS;

  5. En la fecha y hora señaladas para el efecto, se procederá a la recepción de la oferta del proveedor invitado, la misma que será evaluada por los miembros de la comisión técnica o del delegado de la máxima autoridad para la etapa precontractual; y,

  6. La máxima autoridad o su delegado mediante resolución motivada, adjudicará la oferta o declarará desierto el proceso, sin lugar a reclamo por parte del oferente invitado.

SECCIÓN SEXTA Obra artística, científica o literaria Artículos 194 y 195
ARTÍCULO 194 Procedimiento.

Las contrataciones de obras o actividades artísticas, literarias o científicas, requeridas por las entidades consideradas en el ámbito de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se realizarán conforme el siguiente procedimiento:

  1. La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, emitirá la resolución de inicio del procedimiento de régimen especial, en la que se justifique la necesidad de la contratación de la obra artística, literaria o científica; aprobará los pliegos y el cronograma del proceso;

  2. Se realizará la invitación mediante el Portal COMPRASPÚBLICAS, adjuntando la documentación descrita en el número anterior y la identificación del proveedor invitado, señalando día y hora en que fenece el plazo para la presentación de la oferta;

  3. En el día y hora establecidos, se realizará la audiencia de preguntas, respuestas y aclaraciones, de la cual, se dejará constancia en la respectiva acta y se publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS;

  4. En la fecha y hora señaladas para el efecto, se recibirá la oferta del proveedor invitado; y,

  5. La máxima autoridad o su delegado mediante resolución motivada, adjudicará la oferta o declarará desierto el proceso, sin lugar a reclamo por parte del oferente invitado; resultado que será publicado en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

No se podrá contratar a través de este régimen la producción de eventos.

ARTÍCULO 195 Garantías.

En las contrataciones de esta sección, las garantías contractuales podrán ser otorgadas de forma personal, mediante pagarés o letras de cambio, endosados por valor en garantía o fianzas personales del contratista.

SECCIÓN SÉPTIMA Repuestos o accesorios y proveedor único Artículos 196 y 197
ARTÍCULO 196 Contratación de repuestos o accesorios.

Las contrataciones de repuestos o accesorios requeridos por las entidades consideradas en el ámbito de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, para el mantenimiento, reparación y/o repotenciamiento de equipos y maquinarias de su propiedad, entendiendo como tales a dispositivos, aparatos, naves, mecanismos, máquinas, componentes, unidades, conjuntos, módulos, sistemas, entre otros, que puede incluir el servicio de instalación, soporte técnico y mantenimiento post venta, siempre que los mismos no se encuentren incluidos en el Catálogo Electrónico del Portal COMPRASPÚBLICAS, se realizarán conforme el siguiente procedimiento:

  1. La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado emitirá la resolución en la que se justifique la necesidad de adquirir los repuestos y accesorios directamente por razones de funcionalidad o necesidad tecnológica u otra justificación que le faculta acogerse al régimen especial, aprobará los pliegos, el cronograma del proceso y dispondrá el inicio del procedimiento especial;

  2. La máxima autoridad o su delegado, propenderá a que esta adquisición de repuestos y accesorios se la realice con el fabricante o distribuidores autorizados, evitando que existan intermediarios;

  3. Se publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS, la resolución de la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, adjuntando la documentación señalada en el número 1 de este artículo y la identificación del fabricante o proveedor autorizado, señalando el día y la hora en que fenece el plazo para recepción de las ofertas;

  4. Una vez publicada la resolución, la entidad contratante enviará invitación directa al fabricante o proveedor autorizado seleccionado con toda la información que se publicó en el Portal COMPRASPÚBLICAS;

  5. En el día y hora señalados para el efecto en la invitación, que no podrá exceder el término de 3 días contados desde su publicación, se llevará a cabo una audiencia de preguntas y aclaraciones, de la cual se levantará un acta que será publicada en el Portal COMPRASPÚBLICAS;

  6. En la fecha y hora señaladas para el efecto, se procederá a la recepción de la oferta del proveedor invitado a través del Portal COMPRASPÚBLICAS;

  7. La máxima autoridad o su delegado, mediante resolución motivada adjudicará la oferta o declarará desierto el proceso, sin lugar a reclamo por parte del oferente invitado.

ARTÍCULO 197 Proveedor único.

Se observará el mismo procedimiento establecido para la adquisición de repuestos y accesorios en los siguientes casos:

  1. Tengan un proveedor único;

  2. Desarrollo o mejora de tecnologías ya existentes en la entidad contratante; y,

  3. Para la utilización de patentes o marcas exclusivas o tecnologías que no admitan otras alternativas técnicas.

Para acogerse a este procedimiento, la entidad contratante deberá contar con el informe técnico que motive las características del bien o servicio.

SECCIÓN OCTAVA Transporte de correo interno e internacional Artículo 198
ARTÍCULO 198 Correos rápidos o courier.

Las contrataciones de transporte de correo interno e internacional, requeridas por las entidades consideradas en el ámbito de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, con empresas de correos rápidos o courier, deberán observar el siguiente procedimiento:

  1. La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado emitirá una resolución de inicio, en la que se justifique la existencia de la circunstancia o necesidad que le faculta acogerse al procedimiento de régimen especial, aprobará los pliegos, el cronograma del proceso y dispondrá el inicio del procedimiento;

  2. Se publicará en el Portal de COMPRASPÚBLICAS, la resolución de la máxima autoridad de la entidad contratante, adjuntando toda la documentación referida en el número anterior y la identificación de los proveedores invitados, señalando día y hora en que fenece el plazo para recepción de las ofertas;

  3. Una vez publicada la resolución, la entidad contratante enviará invitación directa a los proveedores seleccionados, que serán mínimo tres (3) y máximo cinco (5), con toda la información que se publicó en el Portal COMPRASPÚBLICAS;

  4. En el día y hora establecidos para el efecto, se llevará a efecto la audiencia de preguntas y aclaraciones, que no podrá exceder del término de tres días contados desde su publicación, de la cual se dejará constancia en la respectiva acta y se publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS;

  5. En la fecha y hora señaladas para el efecto, a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, se procederá a la recepción de las ofertas de los proveedores invitados; y,

  6. La máxima autoridad o su delegado, mediante resolución motivada adjudicará el contrato, aun cuando se recibiere una sola oferta si conviene a los intereses institucionales, caso contrario declarará desierto el proceso, sin lugar a reclamo por parte del o los oferentes.

SECCIÓN NOVENA Contratos entre entidades públicas o sus subsidiarias Artículos 199 a 203
ARTÍCULO 199 Procedencia.

Se sujetarán al procedimiento establecido en esta sección las contrataciones que se celebren exclusivamente entre entidades o empresas públicas ecuatorianas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, con capacidad técnica y jurídica para ejecutar el objeto materia de la contratación. No será aplicable este procedimiento de contratación interadministrativa, cuando la entidad o empresa pública participe en cualquier forma asociativa como consorcio o asociación, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras privadas. Asimismo, a excepción de las empresas públicas creadas mediante resolución por el máximo organismo de las universidades públicas, de conformidad con la legislación de la materia.

ARTÍCULO 200 Alcance.

Se sujetarán a este procedimiento las contrataciones que celebren:

  1. El Estado con entidades del sector público, o éstas entre sí;

  2. El Estado o las entidades del sector público con:

    1. Las empresas públicas o las empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta por ciento (50%) a entidades de derecho público;

    2. Las empresas subsidiarias de aquellas señaladas en la letra a) o las subsidiarias de éstas;

    3. Las personas jurídicas, las empresas o las subsidiarias de éstas, creadas o constituidas bajo cualquier forma jurídica, cuyo capital, rentas o recursos asignados pertenezcan al Estado en una proporción de por lo menos el cincuenta por ciento (50%); y,

  3. Entre empresas públicas, las subsidiarias de estas, o las empresas creadas o constituidas bajo cualquier forma jurídica cuyo capital, rentas o recursos asignados pertenezcan al Estado en una proporción de por lo menos el cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 201 Conformación de la asociación o consorcio.

Los compromisos de asociación o consorcio, las asociaciones y consorcios estarán conformados por proveedores habilitados en el Registro Único de Proveedores RUP.

Los compromisos de asociación o consorcio, o las asociaciones y consorcios constituidos, que estén conformados por una persona jurídica perteneciente al sector público o, una entidad cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en el cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público y, una persona natural o jurídica del sector privado deberán participar en igualdad de condiciones con los demás proveedores interesados, sin que para el efecto, puedan acogerse a lo previsto en el número 8 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública: sin considerar el porcentaje de participación de los integrantes de la asociación o consorcio, con la excepción prevista en el artículo 199 de este Reglamento.

Para los procedimientos de consultoría, de conformidad con los artículos 41 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y 159 de este Reglamento General, las asociaciones, consorcios o compromisos de asociación o consorcio se conformarán entre consultores de igual naturaleza, así:

  1. Entre personas naturales facultadas para ejercer la consultoría, denominadas consultores individuales;

  2. Entre personas jurídicas constituidas de conformidad con la Ley de Compañías o la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

  3. Entre universidades y escuelas politécnicas, así como fundaciones y corporaciones, de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias que normen su existencia legal, siempre que tengan relación con temas de investigación o asesorías especializadas puntuales, denominadas organismos de consultoría.

ARTÍCULO 202 Procedimiento.

Se observará el siguiente procedimiento:

ARTÍCULO 202 Procedimiento.

Se observará el siguiente procedimiento:

  1. La máxima autoridad de la entidad contratante, o su delegado, emitirá una resolución en la que aprobará los pliegos, el cronograma del proceso y dispondrá el inicio del procedimiento especial;

  2. La resolución de la entidad contratante se publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS, adjuntando la documentación descrita en el número anterior y la identificación de la entidad o empresa invitada, señalando el día y la hora en que fenece el plazo para la recepción de las ofertas;

  3. Una vez publicada la resolución, la entidad contratante enviará invitación directa a la entidad o empresa seleccionada con toda la información que se publicó en el Portal COMPRASPÚBLICAS;

  4. En el día y hora señalados para el efecto en la invitación, y dentro de un plazo que no podrá ser mayor a tres (3) días contados desde su publicación, se llevará a cabo una audiencia de preguntas y aclaraciones, de la cual se levantará un acta que será publicada en el Portal COMPRASPÚBLICAS;

  5. En la fecha y hora señaladas para el efecto, a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, se procederá a la recepción de las ofertas, por parte de la entidad o empresa invitada; y,

  6. La máxima autoridad o su delegado, mediante resolución motivada adjudicará la oferta o declarará desierto el proceso, sin lugar a reclamo por parte del oferente invitado.

ARTÍCULO 203 Contrataciones con empresas públicas internacionales.

Las contrataciones que celebren el Estado o las entidades y empresas consideradas en el número 8 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, con empresas públicas de los Estados de la comunidad internacional, se realizarán de conformidad con los términos y condiciones constantes en los tratados, convenios, protocolos y demás instrumentos internacionales, de haberlos; así como, en acuerdos, cartas de intención y demás formas asociativas. En el caso de no haberse previsto un régimen de contratación específico, se seguirá el procedimiento previsto en el régimen común.

Para el propósito de este artículo, como empresas públicas de los Estados de la comunidad internacional se entienden a las personas jurídicas, las empresas o las subsidiarias de éstas, creadas o constituidas bajo cualquier forma jurídica, cuyo capital, rentas o recursos asignados pertenezcan al Estado de la comunidad internacional, en una proporción superior al cincuenta por ciento.

SECCIÓN DÉCIMA Giro específico del negocio Artículos 204 a 206
ARTÍCULO 204 Contrataciones relacionadas con el giro específico del negocio.

Se sujetarán a las disposiciones contenidas en este artículo, las contrataciones relacionadas con el giro específico del negocio, que celebren las empresas públicas o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en cincuenta por ciento (50%) a entidades de derecho público o sus subsidiarias.

Se considerará exclusivamente giro específico de negocio cuando la empresa demuestre que esa contratación requiere un tratamiento especial, debido a la regulación por una ley específica, por prácticas comerciales o modelos de negocios de aplicación internacional, por tratarse de contratos de orden societario, o debido a la naturaleza empresarial propia o riesgo de competencia en el mercado.

No se considerará como giro específico del negocio, a las contrataciones que realicen las empresas públicas creadas para la prestación de servicios públicos que no tengan un riesgo de competencia en el mercado.

La determinación de contratación por giro específico del negocio, le corresponderá a la Directora o Director General del Servicio Nacional de Contratación Pública, previa solicitud por escrito motivada y razonada, justificando que la contratación cumple con lo previsto en este artículo. El Servicio Nacional de Contratación Pública aceptará o rechazará de forma motivada esta solicitud en el término máximo de treinta (30) días. El Servicio Nacional de Contratación Pública regulará mediante resolución el procedimiento y formalidades que deberán reunir las entidades contratantes que deban tramitar el giro específico, de conformidad con la presente sección.

Esta modalidad no podrá ser utilizada como mecanismo de evasión de los procedimientos de contratación de régimen común y deberá ser aplicada únicamente a los códigos autorizados por el Servicio Nacional de Contratación Pública. Si a juicio del Servicio Nacional de Contratación Pública se presumiera que alguna de las empresas hubiese incurrido en la práctica antes señalada, notificará a la Contraloría General del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 205 Actividades diferentes al giro específico del negocio.

Las contrataciones de bienes, obras y servicios, incluidos los de consultoría, a cargo de las empresas antes referidas, diferentes al giro específico del negocio, se deberán llevar a cabo siguiendo los procedimientos dinámicos, de régimen común, régimen especial o especiales contemplados en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y este Reglamento.

ARTÍCULO 206 Capacidad asociativa de empresas públicas.

Las contrataciones derivadas de la aplicación de la capacidad asociativa de las empresas públicas, establecidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, no será utilizada como mecanismo de evasión de los procedimientos previstos en el Sistema Nacional de Contratación Pública, por lo que si se detecta que ha sido utilizada exclusivamente para la adquisición de bienes, prestación de servicios incluidos los de consultoría, o para la construcción de obras, sin que exista un aporte real de ambas partes que justifique la asociatividad, se presumirá la evasión y la Procuraduría General del Estado y la Contraloría General del Estado realizarán, en el ámbito de sus competencias, el control respectivo.

Las asociaciones, consorcios o alianzas estratégicas celebradas mediante concurso público concurrente por las empresas públicas creadas mediante acto normativo del máximo organismo de las universidades públicas, deberán tener respaldo en el campo del conocimiento que permita la participación directa de la academia y siempre deberán propender al crecimiento financiero de las Instituciones de Educación Superior públicas en el que prevalezca la transferencia de conocimiento y tecnología.

SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA Sectores estratégicos Artículo 207
ARTÍCULO 207 Procedimiento.

Las contrataciones de bienes, obras y servicios incluidos los de consultoría, requeridos por las subsidiarias de derecho privado de las empresas estatales o públicas o de las sociedades mercantiles de derecho privado en las que el Estado o sus instituciones que tengan participación accionaria o de capital superior al cincuenta (50%) por ciento, exclusivamente para actividades específicas en sectores estratégicos definidos por el Ministerio del ramo, de conformidad con lo establecido en el número 9 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, podrán llevarse a cabo observando el siguiente procedimiento:

  1. La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado emitirá una resolución fundamentada, demostrando la existencia de la necesidad específica que le faculta acogerse al régimen especial y solicitará la calificación por parte del Presidente de la República;

  2. El Presidente de la República, de acoger la solicitud planteada por la máxima autoridad de la entidad contratante, dictará la reglamentación específica que regirá el procedimiento a seguir en cada caso.

SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA Instituciones financieras, banco central del ecuador y seguros Artículos 208 y 209
ARTÍCULO 208 Contrataciones del giro específico del negocio.

Las contrataciones relacionadas con el giro específico del negocio que celebren las instituciones financieras y de seguros en las que el Estado o sus instituciones son accionistas únicos o mayoritarios. estarán reguladas por la normativa respecto a las instituciones del Sistema Financiero, así como al Sistema de Seguros y demás disposiciones legales pertinentes y autorizadas por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin que les sea aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica de! Sistema Nacional de Contratación Pública y en este Reglamento General.

ARTÍCULO 209 Contrataciones distintas al giro específico del negocio.

Las contrataciones de bienes, obras y servicios, incluidos los de consultaría, diferentes a aquellas relacionadas con el giro específico de sus negocios que celebren las instituciones financieras y de seguros en las que el Estado o sus instituciones son accionistas únicos o mayoritarios, se deberán llevar a cabo siguiendo los procedimientos generales o especiales contemplados en su normativa propia y específica.

CAPÍTULO IV Procedimientos especiales Artículos 210 a 248
ARTÍCULO 210 Procedimientos especiales.

Las contrataciones reguladas en este capítulo, tienen reglas específicas por la naturaleza de su objeto contractual, por lo que se aplicarán las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, este Reglamento y las resoluciones que emita el Servicio Nacional de Contratación Pública. Supletoriamente, en lo no previsto para los procedimientos especiales, se regirán por las disposiciones comunes.

A más de los procedimientos especiales establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, este Reglamento regulará otros procedimientos especiales adicionales.

SECCIÓN PRIMERA Licitación de seguros Artículos 211 a 213
ARTÍCULO 211 Contratación de seguros.

Para la contratación de seguros, las entidades contratantes previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se sujetarán al proceso de licitación de seguros.

Por la especialidad y naturaleza de la contratación de seguros, el Servicio Nacional de Contratación Pública determinará el modelo de pliegos a aplicarse.

Si el presupuesto referencial de la prima correspondiente es igual o menor al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.0000002 por el Presupuesto Inicial del Estado vigente, se utilizará e) procedimiento de ínfima cuantía.

ARTÍCULO 212 Contrato de seguro.

Dentro del término de 15 días, contado a partir de la fecha de notificación de la adjudicación, la aseguradora entregará el contrato de seguro o pólizas respectivas, las que deberán ser publicadas en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

Según lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el contrato de seguro o póliza, cuya cuantía sea igual o superior a la base prevista para la licitación de bienes y servicios, se protocolizarán ante Notario Público.

Las pólizas de seguros es el documento, con el cual se formalizan los contratos de seguros, por lo que tendrán los mismos efectos que un contrato.

Para el caso de los reaseguros, las entidades contratantes deberán asegurarse de que las empresas reaseguradoras internacionales cuenten con una calificación de al menos "A" en cualquiera de sus grados, y para el caso de las reaseguradoras nacionales, sus retrocesionarios deben ostentar la misma calificación.

ARTÍCULO 213 Garantías.

Debido a la especialidad y naturaleza de la contratación de seguros, no será aplicable lo previsto en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, referente a garantías.

SECCIÓN SEGUNDA Adquisición de bienes inmuebles Artículos 214 a 217
ARTÍCULO 214 Transferencia de dominio entre entidades del sector público.

Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público que lleguen a un acuerdo para el efecto, se requerirá resolución motivada de las máximas autoridades.

Se aplicará lo referente al régimen de traspaso de activos.

ARTÍCULO 215 Adquisición de bienes inmuebles.

En los procedimientos de adquisición de bienes inmuebles se publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS, lo siguiente:

  1. Aprobación emitida por el Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, de ser aplicable;

  2. Resolución de declaratoria de utilidad pública o de interés social de propiedad privada en la cual se individualice el bien o bienes requeridos y los fines a los cuales se destinará;

  3. Documento emitido por la autoridad competente que certifique el avalúo del bien inmueble por adquirir;

  4. Demanda de expropiación y su sentencia, si no hubiere existido un acuerdo directo entre la entidad y el propietario del inmueble; y,

  5. Escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 216 Declaratoria de utilidad pública.

Salvo disposición legal en contrario, la declaratoria de utilidad pública o de interés social sobre bienes de propiedad privada será resuelta por la máxima autoridad de la entidad pública, con facultad legal para hacerlo, mediante acto motivado en el que constará en forma obligatoria la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará. Se acompañará a la declaratoria el correspondiente certificado del registrador de la propiedad.

Las personas jurídicas de derecho privado sujetas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y a este Reglamento General como entes contratantes podrán negociar directamente la adquisición de inmuebles dentro de los parámetros establecidos en la ley. Si se requiriera una expropiación, deberán solicitarla a la autoridad pública del ramo correspondiente al que pertenezcan.

La resolución será inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón en el que se encuentre ubicado el bien y se notificará al propietario. La inscripción de la declaratoria traerá como consecuencia que el registrador de la propiedad se abstenga de inscribir cualquier acto traslativo de dominio o gravamen, salvo el que sea a favor de la entidad que declare la utilidad pública.

ARTÍCULO 217 Avalúo.

El precio del bien inmueble se establecerá en función del avalúo que consta en la respectiva unidad de avalúos y catastros del municipio en el que se encuentre ubicado el bien inmueble antes del inicio del trámite de expropiación, el cual servirá a efectos de determinar el valor a pagar y para buscar un acuerdo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

En las municipalidades que no se cuente con la Dirección de Avalúos y Catastros, o a petición de esa entidad, el avalúo lo podrá efectuar el órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado, para el efecto se podrá suscribir un convenio de cooperación interinstitucional. Asimismo, el órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado realizará el avalúo si es que, habiendo sido requerido el municipio, no efectuare y entregare el avalúo en el plazo de treinta días de presentada la petición.

Si judicialmente se llegare a determinar, mediante sentencia ejecutoriada, un valor mayor al del avalúo catastral, deberán reliquidarse los impuestos municipales por los últimos cinco años, conforme establece el artículo 449 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Tal valor se descontará del precio a pagar.

SECCIÓN TERCERA Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles Artículos 218 a 223

PARÁGRAFO PRIMERO. Arrendamiento de bienes inmuebles

ARTÍCULO 218 Procedimiento en caso de que la entidad contratante sea arrendataria.

En el caso de que las entidades contratantes sean arrendatarias se seguirá el siguiente procedimiento y condiciones:

  1. Las entidades contratantes publicarán en el portal COMPRASPÚBLICAS el pliego en el que constará las condiciones mínimas del inmueble requerido, con la referencia al sector y lugar de ubicación del mismo. Adicionalmente deberá publicar la convocatoria en la página web de la institución, o el uso de otros medios de comunicación que se considere pertinentes, sin perjuicio de que se puedan efectuar invitaciones directas;

  2. La entidad contratante adjudicará el contrato de arrendamiento a la mejor oferta tomando en consideración el cumplimiento de las condiciones previstas en el pliego y el precio del canon arrendaticio;

  3. El valor del canon de arrendamiento será determinado sobre la base de los valores de mercado vigentes en el lugar en el que se encuentre el inmueble;

  4. El contrato de arrendamiento se celebrará por el plazo necesario, de acuerdo al uso y destino que se le dará; y,

  5. Para la suscripción del contrato, el adjudicatario no requiere estar inscrito y habilitado en el Registro Único de Proveedores RUP.

ARTÍCULO 219 Procedimiento en caso de que la entidad contratante sea arrendadora.

Las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, podrán dar en arrendamiento bienes inmuebles de su propiedad, para lo cual, seguirán el siguiente procedimiento:

  1. La máxima autoridad o su delegado publicará en el portal COMPRASPÚBLICAS, el pliego en el que se establecerá las condiciones en las que se dará el arrendamiento, con la indicación de la ubicación y características del bien. En el pliego se preverá la posibilidad de que el interesado realice un reconocimiento previo del bien ofrecido en arrendamiento. Adicionalmente deberá publicar la convocatoria en la página web de la institución, o el uso de otros medios de comunicación que se considere pertinentes;

  2. La recepción de ofertas se realizará en el día y hora señalados en el pliego, luego de lo cual la máxima autoridad o su delegado, adjudicará el arrendamiento al mejor postor;

  3. Se entenderá que la oferta más conveniente es aquella que, ajustándose a las condiciones del pliego y ofrezca el mayor precio; y,

  4. Para la suscripción del contrato, el adjudicatario no requiere estar inscrito y habilitado en el RUP.

ARTÍCULO 220 Normas supletorias.

En todo lo relacionado a la selección del arrendador o arrendatario por parte de las entidades contratantes enlistadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se aplicarán los requisitos y procedimientos que determine el Servicio Nacional de Contratación Pública, las normas contenidas en la Codificación del Código Civil, la Codificación de la Ley de Inquilinato y el Código de Comercio.

En la fase de ejecución contractual se estará a lo dispuesto en la Ley de Inquilinato.

Lo no previsto en el contrato ni en la Ley de Inquilinato se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Arrendamiento de bienes muebles

ARTÍCULO 221 Naturaleza del arrendamiento de bienes muebles.

El arrendamiento de bienes muebles será considerado como un servicio normalizado, y en esa medida, toda entidad contratante está obligada a utilizar el procedimiento de subasta inversa electrónica.

ARTÍCULO 222 Normalización.

La normalización del servicio de arrendamiento de bienes muebles corresponde a cada entidad contratante, la que, en función de su requerimiento institucional, deberá considerar tanto la naturaleza del bien cuyo arrendamiento se requiere, como las condiciones del servicio en sí mismas.

Respecto de la naturaleza del bien a arrendar, la entidad contratante deberá hacer constar en el pliego respectivo sus especificaciones y características técnicas; respecto de las condiciones del servicio, se establecerá en el pliego la duración del servicio, y las condiciones específicas de la prestación del mismo. Este procedimiento de normalización deberá permitir la homologación del servicio, y su comparación en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 223 Casos especiales.

Si existiere algún caso de arrendamiento de bienes muebles respecto del cual, por circunstancias técnicas justificadas, no fuere procedente el procedimiento de subasta inversa electrónica, la entidad contratante motivará las razones por las cuales empleará un procedimiento aplicable a la contratación de servicios no normalizados.

SECCIÓN CUARTA Ferias inclusivas Artículos 224 a 235
ARTÍCULO 224 Procedencia.

Las ferias inclusivas previstas en el artículo 6 número 13 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, son procedimientos que desarrollarán en forma preferente las entidades contratantes, sin consideración de montos de contratación para fomentar la participación de artesanos, productores individuales, las unidades económicas populares, micro y pequeños productores, y; actores de la economía popular y solidaria.

Podrán también efectuarse ferias inclusivas para la contratación de obras relacionadas a reparación, refacción, remodelación, adecuación o mejora de una infraestructura ya existente, exclusivamente, previo a las disposiciones que el Servicio Nacional de Contratación Pública emita para tal efecto.

Los estudios previos incluirán obligatoriamente el análisis de compra de inclusión. Las invitaciones para las ferias inclusivas además de publicarse en el portal COMPRASPÚBLICAS, se deberán publicar en la página web de la entidad contratante.

El Servicio Nacional de Contratación Pública en coordinación con el ente rector de la Economía Popular y Solidaria, de conformidad a la Ley de la materia, previo el correspondiente estudio de inclusión, establecerá los bienes y servicios que podrán ser objeto de adquisición a través de feria inclusiva, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos.

ARTÍCULO 225 Proveedores participantes.

Podrán participaren los procedimientos de feria inclusiva las personas naturales o jurídicas, que estén habilitados en el Registro Único de Proveedores RUP, en el siguiente orden:

  1. Productores individuales;

  2. Organizaciones de economía popular y solidaria: sectores comunitarios, asociativos, cooperativos;

  3. Unidades económicas populares;

  4. Agricultura familiar y campesina;

  5. Actores artísticos y culturales;

  6. Artesanos; y,

  7. Micro y pequeñas unidades productivas.

En el caso de personas jurídicas micro y pequeñas unidades productivas, los accionistas o socios de éstas también deberán cumplir con la condición de ser micro o pequeñas unidades productivas.

Los proveedores señalados en este artículo podrán presentar sus ofertas individualmente o asociados o consorciados u organismo de integración económico, cuando se trate del sector de la economía popular y solidaria, o con compromiso de asociación o consorcio.

ARTÍCULO 226 Ámbito territorial.

Para efectos de realizar un procedimiento de feria inclusiva, la entidad contratante determinará en el pliego, el ámbito territorial de la convocatoria, atendiendo a los siguientes criterios:

  1. El lugar donde se va a proveer el bien o se va a prestar el servicio; o,

  2. El lugar donde se producen los bienes demandados.

ARTÍCULO 227 Publicación y convocatoria.

La máxima autoridad de la entidad contratante, o su delegado, realizará la convocatoria a uno o más procedimientos de ferias inclusivas, a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, empleando para el efecto uno o más medios de comunicación masiva que permitan difundir la misma en al ámbito territorial escogido.

La entidad contratante de forma previa al inicio del procedimiento de feria inclusiva deberá realizar el estudio técnico para la determinación de las especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio y la definición del precio unitario del bien o servicio al que se adherirán los proveedores participantes.

La convocatoria contendrá la siguiente información:

  1. El número de procedimiento;

  2. Proveedores a quienes va dirigida la convocatoria, el mismo que se determinará en el pliego correspondiente;

  3. El presupuesto referencial y certificación de partida presupuestaria;

  4. Código CPC;

  5. El precio unitario al que deberán adherirse el o los oferentes;

  6. Las condiciones mínimas de participación determinadas en el pliego;

  7. Plazo de entrega del bien y/o servicio y la forma de pago;

  8. Cronograma del procedimiento, con las fechas límites para cada etapa;

  9. Metodología de evaluación de la oferta; y,

  10. Garantías contractuales que se exigen de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 228 Etapas de socialización y de preguntas, respuestas y aclaraciones.

En la etapa de socialización, se proporciona a los proveedores interesados toda la información general y específica referente al procedimiento de feria inclusiva publicado.

La socialización a los proveedores podrá ser presencial o a través de cualquier mecanismo de comunicación.

En la etapa de preguntas, respuestas y aclaraciones, la entidad promotora del procedimiento de feria inclusiva responderá las preguntas y realizará las aclaraciones que permitan la absolución de dudas o inquietudes presentadas por los proveedores, respecto de las condiciones de participación y demás requerimientos que se hayan contemplado en los pliegos del procedimiento. Las modificaciones que se realicen a las condiciones del procedimiento no podrán cambiar el objeto de la contratación ni su presupuesto referencial.

De las respuestas y aclaraciones se elaborará la correspondiente acta que deberá ser publicada en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

Las etapas de socialización y de preguntas, respuestas y aclaraciones se desarrollarán en un término mínimo de tres (3) y máximo cinco (5) días contados desde la fecha de publicación del procedimiento de feria inclusiva.

ARTÍCULO 229 Adhesión a las especificaciones técnicas o términos de referencia.

En esta etapa, los oferentes interesados en participar en el procedimiento, deberán manifestar electrónicamente a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, su voluntad de adherirse a las especificaciones técnicas o términos de referencia y condiciones económicas del mismo y registrar su capacidad máxima de producción o de prestación del servicio con respecto a lo requerido en los pliegos; además deberán presentar su oferta de forma física, en el lugar que la entidad promotora señale para el efecto. Esta etapa es independiente de la etapa de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos y convalidación de errores.

ARTÍCULO 230 Verificación de requisitos y convalidación de errores.

En esta etapa la entidad contratante realizará la apertura de ofertas, en la que verificará que se encuentren todos los requisitos mínimos solicitados en el pliego. De existir errores de forma en la oferta, la entidad contratante podrá solicitar al oferente la convalidación de los mismos.

La entidad contratante realizará la evaluación y calificación de la oferta atendiendo a las especificaciones técnicas o términos de referencia según lo previsto en el pliego utilizando para el efecto la siguiente metodología:

Metodología "Cumple o no cumple".- Es la verificación de los documentos y requisitos mínimos solicitados en el pliego, aquellas ofertas que cumplan integralmente esta metodología serán evaluadas de acuerdo a los criterios de inclusión.

Las ofertas que cumplan con las condiciones establecidas en el pliego serán puntuadas atendiendo los siguientes criterios de inclusión:

  1. Por puntaje.- Los criterios de inclusión a ser utilizados por toda entidad contratante son:

  1. Asociatividad: A efecto de realizar una participación inclusiva y promover a las organizaciones y unidades de economía popular y solidaria, se considerarán los siguientes puntajes de acuerdo a la condición jurídica de los oferentes;

    ii. Criterios de igualdad: Este parámetro permitirá priorizar la compra inclusiva a los oferentes que cuenten con miembros que acrediten los siguientes criterios de igualdad: intergeneracional, personas con discapacidades, beneficiarios del bono de desarrollo humano e igualdad de género.

    El puntaje máximo que se otorgarán por criterio de igualdad no excederá de veinte (20) puntos, sin perjuicio de que el oferente acredite más de un criterio de igualdad. Los criterios de discapacidad e igualdad de género otorgarán una puntuación adicional a la alcanzada por el oferente.

  2. Intergeneracional: Se otorgarán diez (10) puntos a los oferentes que tengan al menos el cuatro por ciento (4%) de personas mayores de sesenta y cinco (65) años como socio o trabajador, con al menos seis (6) meses de antigüedad previo al lanzamiento de la feria inclusiva; para lo cual, deberán presentar la cédula de ciudadanía; adicionalmente, se presentará la nómina de socios o la planilla del IESS para verificación.

    Se otorgarán diez (10) puntos a los oferentes que tengan al menos el cuatro por ciento (4%) de personas entre 18 y 29 años como socio o trabajador, con al menos seis (6) meses de antigüedad previo al lanzamiento de la feria inclusiva: para lo cual, deberán presentar la cédula de ciudadanía; adicionalmente, se presentará la nómina de socios o la planilla del IESS para verificación.

  3. Personas con discapacidad: Se otorgarán diez (10) puntos a los oferentes que cuenten con al menos el cuatro por ciento (4%) de personas con discapacidad como socio o trabajador, con al menos seis (6) meses de antigüedad previo al lanzamiento de la feria inclusiva; para lo cual, deberá presentar el carnet de discapacidad otorgado por la entidad pública competente.

  4. Beneficiarios del bono de desarrollo humano: Se otorgarán cinco (5) puntos a los oferentes que cuenten con al menos el cuatro por ciento (4%) de personas como socio o trabajador que reciban el bono de desarrollo humano, con al menos seis (6) meses de antigüedad previo al lanzamiento de la feria inclusiva; para lo cual, deberá presentar la certificación de ser usuario del bono de desarrollo humano.

  5. Igualdad de género: Se otorgarán cinco (5) puntos a los oferentes que estén conformados con al menos el sesenta y cinco por ciento (65%) de mujeres, con al menos seis (6) meses de antigüedad previo al lanzamiento de la feria inclusiva; para lo cual, deberá presentar la nómina de socios o la planilla del IESS para verificación.

    iii. Parámetros de calidad: La entidad contratante al momento de elaborar el pliego podrá establecer mecanismos de aseguramiento de calidad, tales como certificación de buenas prácticas de manufactura, certificación INEN, entre otras certificaciones de calidad que se expidan para el efecto.

    Se otorgará cinco (5) puntos adicionales sin perjuicio de que el oferente acredite más de un parámetro de calidad.

    Estos parámetros de calidad servirán exclusivamente para otorgar puntos adicionales.

    La puntuación será registrada en la herramienta del sistema, la misma que surtirá efecto al momento que la entidad contratante califique a los proveedores que ofertaron en el procedimiento de feria inclusiva.

ARTÍCULO 231 Adjudicación.

En el día y hora establecidos en el cronograma del procedimiento, la entidad contratante adjudicará el respectivo contrato al oferente o a los oferentes adjudicados, para la adquisición de bienes o prestación de servicios, que hayan cumplido con las condiciones de participación.

La adjudicación deberá realizarse de acuerdo al orden de prelación del puntaje obtenido en la calificación de los criterios de inclusión; pudiendo la entidad contratante adjudicar a él o los proveedores que obtengan la mayor puntuación. En caso de que se tratase de varios proveedores el monto adjudicado a cada uno será definido por la entidad contratante en función de sus capacidades para fabricar y entregar los bienes o prestar el servicio en los plazos establecidos.

ARTÍCULO 232 Suscripción del contrato y entrega de bienes o prestación de servicios.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado y el o los proveedores adjudicados suscribirán el respectivo contrato conforme las condiciones establecidas en el pliego del procedimiento, la cierta y las cantidades establecidas en la adjudicación.

El o los proveedores deberán entregar los bienes o prestar los servicios conforme al plazo, precio, cantidades y demás condiciones establecidas en el contrato. En caso de, incumplimiento se estará a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 233 Anticipo.

La entidad contratante, en el caso de adquisición de bienes y/o prestación de servicios, podrá entregar un anticipo que no podrá ser menor al treinta por ciento (30%) ni mayor al setenta por ciento (70%) del valor total del contrato, el mismo que deberá estar determinado en el pliego de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 234 Publicación.

Toda entidad contratante que realice uno o más procedimientos de ferias inclusivas tendrá la obligación de publicar los documentos relevantes de cada etapa del procedimiento a través del Portal COMPRASPÚBLICAS.

La resolución de la entidad contratante se publicará en su página web y en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 235 Asistencia técnica.

De considerarlo pertinente, las entidades contratantes notificarán el requerimiento de asistencia técnica al Servicio Nacional de Contratación Pública respecto de la realización del procedimiento de feria inclusiva, en un término no menor a diez (10) días anteriores a la publicación del procedimiento en el Portal COMPRASPÚBLICAS, detallando el lugar donde se realizará dicho procedimiento, el monto total a contratar y desglosando los bienes o servicios que sean objeto de la contratación. El Servicio Nacional de Contratación Pública deberá realizar la confirmación de la asistencia técnica solicitada en un término máximo de tres (3) días.

SECCIÓN QUINTA Contratación en situaciones de emergencia Artículos 236 a 248
ARTÍCULO 236 Declaratoria de emergencia.

La máxima autoridad de la entidad contratante podrá declarar la emergencia únicamente para atender las situaciones definidas en el numeral 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública observando el procedimiento que consta en el artículo 57 de la referida Ley y las resoluciones del Servicio Nacional de Contratación Pública.

Se consideran situaciones de emergencia exclusivamente las señaladas en el numeral 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, cuando se refieran a situaciones que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, se detallará el motivo, que tendrá relación con la definición que consta en el artículo 30 de la Codificación del Código Civil. Se deberá considerar que los elementos que definen una situación como emergente y que deben resaltarse en la motivación de la correspondiente resolución, son la inmediatez e imprevisibilidad, debiendo ser concreta, objetiva y probada. Cualquier declaratoria de emergencia, y sus consecuentes contrataciones, que no se ajusten a lo indicado, se considerarán elusión de procedimientos precontractuales.

En la declaratoria de emergencia será obligación de la entidad contratante declarar de forma expresa que existe una imposibilidad de llevar a cabo procedimientos de contratación comunes para superar la situación de emergencia. En la declaración de emergencia se calificará la situación de emergencia que requiere ser solventada, a través del correspondiente acto administrativo debidamente motivado y justificado.

En todos los casos, la resolución que declara la emergencia tendrá que ser publicada de forma inmediata a su emisión en el Portal COMPRASPÚBLICAS. De forma excepcional, para los casos en los que las contrataciones sean para atender catástrofes naturales, la entidad contratante podrá publicarla en un término máximo de quince (15) días posteriores a su emisión.

La declaratoria de estado de excepción efectuada por el Presidente de la República, al amparo de lo previsto en el artículo 164 de la Constitución de la República, no suple a la declaratoria de emergencia que cada entidad contratante debe emitir y publicar.

Los órganos o entidades centrales o matrices podrán avocar competencias de sus órganos o entidades desconcentradas a efectos de declarar la emergencia y llevar a cabo las contrataciones en situación de emergencia. Durante el transcurso de la emergencia, la entidad contratante recopilará toda la información generada, por cualquier medio, en un expediente que servirá para el respectivo control.

ARTÍCULO 237 Plazo de la declaratoria de emergencia.

El plazo de duración de la declaratoria de emergencia no podrá ser mayor a sesenta (60) días.

ARTÍCULO 238 Contrataciones en situación de emergencia.

Para la contratación de obras, bienes o servicios, incluido los de consultoría, en situaciones de emergencia se deberá verificar una relación directa y objetiva entre la situación de emergencia y la urgencia de efectuar un procedimiento de contratación para suplir una necesidad actual y emergente que haya surgido como resultado de la situación de emergencia.

Las contrataciones que se efectúen producto de la declaratoria de emergencia tendrán relación directa con el problema o situación suscitada.

Por tanto, las entidades contratantes no podrán aplicar el procedimiento detallado en la presente sección, para generar contrataciones que no guarden relación o no tengan efecto o incidencia alguna en la contingencia de la emergencia ocurrida. Tampoco podrán utilizar la emergencia para realizar contrataciones que se encontraban planificadas en la entidad, salvo que la contratación fuese estrictamente necesaria y tenga relación directa con la situación de emergencia.

En toda contratación de emergencia será necesario la existencia de una certificación de disponibilidad presupuestaria, de forma previa a la contratación. Las contrataciones de emergencia deberán basarse en un análisis transparente de la oferta existente en el mercado, que sea breve, concreto, con la finalidad de obtener el mejor costo de la contratación. En lo principal, si bien el análisis debe ser inmediato, se debe procurar tener parámetros objetivos que respalden el precio obtenido.

La entidad contratante realizará la compra emergente a través de una selección de proveedores de forma ágil, inmediata, rápida, transparente y sencilla, buscando obtener los mejores costos según la naturaleza del bien, servicio, consultoría u obra. La entidad contratante deberá publicar su necesidad de contratación en la herramienta informática que el Servicio Nacional de Contratación Pública habilite para el efecto, con la finalidad de realizar el análisis transparente de la oferta existente en el mercado. Sobre la base de las propuestas que reciba la entidad, seleccionará a la que más convenga a los intereses institucionales, verificando que cumplan con requisitos de idoneidad jurídicos, económicos y técnicos. En el referido análisis se deberá considerar como un parámetro indispensable la situación que a esa fecha exista en el mercado, es decir los factores imputables a las condiciones actuales de la oferta y demanda del bien o servicio objeto de contratación. Sin perjuicio de la declaratoria de emergencia, la entidad contratante podrá continuar ejecutando contrataciones bajo el régimen común.

En una emergencia, no se podrá adquirir bienes, contratar servicios o consultorías, ni tampoco contratar obras, cuyo plazo de ejecución contractual se extienda más allá del tiempo previsto para la emergencia en la declaratoria. Caso contrario, este tipo de contrataciones constituirán la presunción de que la contratación no fue necesaria para superar la situación de emergencia.

Las entidades contratantes de manera excepcional no se sujetarán al plazo previsto en el inciso anterior, cuando existan razones técnicas que acrediten y sustenten que el contrato celebrado en el período de declaratoria de emergencia, destinado a superarla, deba ejecutarse y cumplirse en un tiempo mayor de duración, como cuando debe construirse una obra, para evitar o prevenir que se cause ruina en otra infraestructura o se impida un daño mayor. Para tal efecto se deberá contar con la aprobación de la máxima autoridad, sustentada en informes técnicos respectivos.

ARTÍCULO 239 Compras centralizadas corporativas en emergencia.

Con el objeto de conseguir mejores condiciones de contratación y aprovechar economías de escala, el ente u órgano central o rector podrá consolidar la demanda de todos los órganos y entidades desconcentrados, adscritos, descentralizados, autónomos o de otra naturaleza; con el fin de realizar de forma unificada un procedimiento de selección único, para la adquisición de bienes, ejecución de obras de interés común o prestación de servicios incluidos los de consultoría.

Una vez concluido el procedimiento de selección único, cada entidad contratante o la entidad consolidadora de la demanda, efectuará las actuaciones administrativas con el proveedor seleccionado con la finalidad de formalizar la contratación, según las condiciones técnicas y económicas negociadas y aprobadas.

En todo momento esta modalidad de compras será eficiente e inmediata, y aplicará los principios de transparencia, concurrencia, trato justo e igualdad.

ARTÍCULO 240 Importaciones en emergencia.

En las contrataciones de emergencia cuyo objeto sea la adquisición de bienes en el extranjero, y cuya importación la realice directamente la entidad contratante, la verificación de inexistencia de producción u oferta nacional y la autorización de importación por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública, se realizará en el término máximo de 3 días, observando el procedimiento que determine el Servicio Nacional de Contratación Pública.

De igual forma, se realizará el trámite de la solicitud de licencia de importación a través de la ventanilla única ecuatoriana (VUE).

ARTÍCULO 241 Actividad empresarial de los proveedores.

La actividad económica u objeto social de los proveedores, personas naturales o jurídicas, que participen en el procedimiento especial de emergencia, deberá estar relacionada con el objeto de la contratación. De celebrarse el contrato contraviniendo esta norma, se aplicará lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, sin perjuicio de las responsabilidades que determine el organismo de control competente.

ARTÍCULO 242 Prohibición de realizar procedimientos de emergencia.

No se realizará procedimiento de emergencia, tratándose de bienes y servicios que consten en el catálogo electrónico; salvo que la máxima autoridad, mediante resolución debidamente motivada establezca la inconveniencia de la provisión de los bienes y servicios catalogados por razones de orden técnico o de oportunidad en su provisión o cualquier otra circunstancia que, a su criterio, impida atender o superar la situación de emergencia; resolución que la remitirá al Servicio Nacional de Contratación Pública, el mismo día de su expedición, para la supervisión respectiva.

El Servicio Nacional de Contratación Pública analizará la resolución y de encontrar motivos, remitirá al organismo de control.

ARTÍCULO 243 Uso de la herramienta.

Las entidades contratantes que declaren situaciones de emergencia podrán utilizar la herramienta "Publicaciones de Emergencia" que se encuentra disponible en el Portal COMPRASPÚBLICAS, la misma que prevé la realización de todas las actuaciones establecidas en el artículo 57 de la referida Ley, sin prejuicio de obtener las cotizaciones directamente.

ARTÍCULO 244 Información relevante.

Junto con la publicación de la resolución motivada que declara la emergencia, se establecerá en el sistema la fecha de inicio de la situación de emergencia, para fines de control. El o los contratos que se suscriban como consecuencia de la declaratoria de emergencia también deberán publicarse en la propia herramienta "Publicaciones de Emergencia". De preferencia se usarán los modelos oficiales de contratos correspondientes a obras, bienes y/o servicios incluidos los de consultoría, respectivamente, disponibles en el Portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública, con las adecuaciones que sean necesarias y que obedezcan estrictamente a la necesidad de superar la emergencia.

Los contratos en mención, o las órdenes de compra o facturas que instrumenten las contrataciones en situación de emergencia, deberán ser publicados de manera obligatoria en la herramienta señalada en el artículo precedente, en el término máximo de dos (2) días posteriores a la fecha del instrumento indicado.

ARTÍCULO 245 Informes parciales.

Las entidades contratantes deberán realizar informes periódicos y parciales en los cuales se detalle el número de contrataciones realizadas, así como su objeto, nombre y RUC de los contratistas, y el monto al cual ascienden las mismas. El referido informe será publicado cada diez (10) días, de manera obligatoria, en la herramienta "Publicaciones de Emergencia, o notificado al Servicio Nacional de Contratación Pública.

En este informe se detallará por cada contratación la causa o razón que motivó a la entidad contratante a no utilizar el régimen común de contrataciones. El informe final de las contrataciones realizadas por cada entidad, al que se refiere el inciso final del artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, será publicado una vez superada la situación de emergencia, y contendrá la información que determine el Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 246 Informe.

Una vez realizada la contratación necesaria y superada la situación de emergencia, la entidad contratante deberá publicar en la herramienta "Publicaciones de Emergencia", vinculada a la declaratoria inicial, el informe emitido por la máxima autoridad o su delegado, que obligatoriamente contendrá lo siguiente:

  1. Número y fecha de la resolución que declaró la emergencia;

  2. Número de contratos efectuados para superar la emergencia;

  3. Objeto de cada contrato efectuado;

  4. Identificación del o los contratistas con su respectivo número de RUC;

  5. Plazo de duración de la emergencia;

  6. Valor de cada contrato, incluyéndose reajustes, contratos complementarios o cualquier otra situación que permita cuantificar con exactitud el valor invertido en la emergencia;

  7. Resultados de la contratación con indicación de bienes adquiridos, servicios prestados, productos de consultoría y obras construidas, según sea el caso, con referencia al cumplimiento de sus respectivas obligaciones; y,

  8. Indicación clara de las situaciones de hecho que se lograron corregir o superar con los resultados de la contratación.

La publicación del informe de emergencia se realizará hasta cinco (5) días después de su emisión, bajo responsabilidad de la máxima autoridad de la entidad contratante, su delegado y los usuarios autorizados para operar el Portal COMPRASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 247 Control en emergencias.

En las contrataciones en situación de emergencia, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá en cualquier momento iniciar las acciones de control necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, por lo que, en concordancia con el artículo 8 de este Reglamento, podrá recomendar a la entidad contratante la suspensión de cualquier actuación o inclusive de la declaratoria de emergencia, por haberse incumplido cualquiera de los numerales del artículo 14 de la referida Ley y demás normativa aplicable, así como por la inexistencia de nexo entre las contrataciones que se están realizando con la situación de emergencia declarada.

En los casos que se considere necesarios, el Servicio Nacional de Contratación Pública reportará a la Contraloría General del Estado para las respectivas acciones de control posteriores.

ARTÍCULO 248 Instrumentos contractuales.

Los contratos, órdenes de compra de emergencia o facturas generados en el marco de la declaratoria de emergencia, deberán instrumentarse por escrito, conforme lo previsto en el número 26 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, es decir, deberán estar elaborados y perfeccionados por medios físicos o electrónicos.

Las entidades contratantes podrán perfeccionar los instrumentos a los que se refiere el inciso precedente por medio del uso o transmisión de mensajes de datos, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.

Si en las contrataciones en situación de emergencia, es imposible acceder a la prestación de servicios notariales; la entidad contratante podrá, de manera excepcional y provisional, avalar con fedatarios administrativos aquellos documentos habilitantes necesarios para la suscripción de un contrato; inclusive la conformación de consorcios por instrumentos privados, los cuales se formalizarán por escritura pública una vez que se reestablezcan los servicios notariales. En el caso de contratos que, por su naturaleza o expreso mandato de la Ley, requieran ser protocolizados, iniciarán su ejecución desde la suscripción, y una vez que se reestablezcan los servicios notariales, la entidad contratante subsanará de forma inmediata este particular.

TÍTULO V Fase contractual o ejecución contractual Artículos 249 a 335
CAPÍTULO I De los contratos administrativos Artículos 249 a 256
ARTÍCULO 249 Capacidad para contratar.

Para la suscripción de un contrato adjudicado mediante los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, no se requerirá, de ninguna autorización previa de funcionario, organismo o cuerpo colegiado de la entidad pública. Las máximas autoridades de las entidades del sector público, así como los representantes legales de las entidades de derecho privado sometidas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, podrán delegar la celebración de los contratos a los servidores de la entidad o dependencia a su cargo. Los representantes de entidades de derecho privado delegarán sus funciones conforme las normas aplicables que se rigen para el efecto.

Respecto a las inhabilidades generales y especiales se estará a lo que dispone la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y este Reglamento.

ARTÍCULO 250 Inhabilidades.

Las inhabilidades constituyen restricciones establecidas por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, como mecanismo de transparencia de la contratación pública, por lo tanto, las entidades contratantes tienen la obligación de rechazar y descalificar cualquier oferta que, de manera objetiva y comprobada, se encuentre en cualquiera de las inhabilidades descritas en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, así como también, en la letra j), del artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

También constituye inhabilidad en materia de contratación pública, la descrita en el artículo 153 de la Constitución de la República del Ecuador.

A efectos de aplicar la Disposición General Séptima de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, para el caso de ofertas presentadas por personas jurídicas o en asociación o consorcio o compromiso de asociación o consorcio, las entidades contratantes, durante la etapa precontractual deberán revisar que los socios o accionistas o partícipes no se encuentren incursos en las inhabilidades descritas en el presente artículo, al presentar la oferta. Se entenderá que esta disposición se refiere a personas jurídicas donde su socio o accionista sea mayoritario, es decir, debiendo poseer el 51% o más de acciones o participaciones de la persona jurídica.

...

ARTÍCULO 251 Inhabilidad por mora.

Para efectos de aplicación de la inhabilidad descrita en el número 6 del artículo 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las entidades contratantes deberán verificar exclusivamente los deudores morosos que consten en el Registro Único de Proveedores RUP, como producto de la interoperabilidad gubernamental.

ARTÍCULO 252 Inhabilidades especiales.

A más de las inhabilidades previstas en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, no podrán celebrar contratos con la entidad contratante:

  1. Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los consejeros provinciales, concejales municipales y vocales de las juntas parroquiales en su respectiva jurisdicción.

  2. Las personas jurídicas en las que, respecto de la entidad contratante, sean socios, accionistas o directivos: los funcionarios, servidores o dignatarios que están inhabilitados de forma general o especial, o sus cónyuges.

ARTÍCULO 253 Contratos celebrados contra expresa prohibición.

En los casos de terminación unilateral por celebración de un contrato contra expresa prohibición de la Ley, se notificará a la Contraloría General del Estado a fin de que analice si existe perjuicio económico en contra de la entidad contratante y de ser el caso, inicie las acciones para la determinación de las responsabilidades que corresponda, respecto de los servidores involucrados.

También se aplicará lo previsto en este artículo, en el caso que la entidad contratante suscribiera el contrato aun cuando el Servicio Nacional de Contratación Pública, haya dispuesto de forma obligatoria la suspensión de un procedimiento precontractual, producto de una acción de control prevista en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública o este Reglamento. Si la suspensión del Servicio Nacional de Contratación Pública no fuere debidamente motivada, se iniciará las acciones para la determinación de responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que corresponda, respecto de los servidores involucrados.

En todos los casos, cuando se utilice esta forma de terminación, la entidad contratante obligatoriamente notificará a la Contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 254 Nulidades.

Los contratos administrativos sólo podrán ser declarados nulos mediante sentencia ejecutoriada por parte de los jueces del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las normas y principios que regulan los procesos judiciales.

La demanda de nulidad del contrato administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, es potestad privativa del Procurador General del Estado.

La declaratoria de nulidad de los actos administrativos sujetos a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y al presente Reglamento, se sujetarán a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.

Cuando la entidad contratante o cualquier involucrado en la contratación detecte cualquier indicio de nulidad, la pondrá en conocimiento del Procurador General del Estado, quien analizará la procedencia de demandar judicialmente la nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de los servidores por cuya acción u omisión se hubiere causado la nulidad.

ARTÍCULO 255 Condiciones especiales de ejecución del contrato.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, a través de la normativa expedida para el efecto, podrá establecer en los modelos de pliegos, condiciones especiales en relación con la ejecución de los contratos llevados a cabo por las entidades contratantes, siempre que sean compatibles con los derechos previstos en la Constitución de la República del Ecuador, con los principios rectores del Sistema Nacional de Contratación Pública, y con objetivos prioritarios del Estado en materia de contratación pública.

Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o social, con el fin de promover el empleo de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria, eliminar desigualdades de género, combatir el desempleo, favorecer el trabajo local, u otras finalidades que promuevan un desarrollo sustentable conforme lo prescrito en los artículos 278, 284, y 395 de la Constitución de la República del Ecuador.

Las condiciones de ejecución de los contratos sometidos a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, también podrán estar encaminadas a garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción, mediante la exigencia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, en la Constitución de la República del Ecuador, y en la legislación laboral y de seguridad social correspondiente.

El incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución será causal de terminación unilateral del contrato, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan determinar a los entes de control pertinentes.

ARTÍCULO 256 Documentos integrantes del contrato administrativo y normativa aplicable.

El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los pliegos y la oferta ganadora. Los documentos derivados del proceso de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato, también forman parte de éste.

El contrato se regula por las normas de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las disposiciones de este Reglamento General, por la normativa que emita el Servicio Nacional de Contratación Pública; y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil en lo que sean aplicables.

Para la protocolización de documentos ante Notario Público a la que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, únicamente se protocolizarán los siguientes:

  1. Original del contrato;

  2. Documentos de identificación y representación legal de las partes;

  3. Copias debidamente certificadas de la o las garantías, según sea el caso;

  4. Copia certificada por la institución de la resolución de adjudicación;

  5. Copia certificada por la institución de la certificación presupuestaria;

  6. Copia de Registro Único de Contribuyentes (RUC), de las dos partes comparecientes; y,

  7. Cualquier otro documento de interés institucional que sea expresado literalmente en el contrato.

CAPÍTULO II De los requisitos y forma de los contratos Artículos 257 a 294
SECCIÓN PRIMERA Formalización de los contratos Artículos 257 a 266
ARTÍCULO 257 Forma y suscripción del contrato.

En todos los casos en que la ley exija la suscripción de contrato, éste se otorgará por escrito; y, en los contratos de tracto sucesivo, en caso de prórroga, para que sea válida, deberá convenirse, también de manera expresa y por escrito.

Adjudicado el contrato, la entidad contratante notificará la adjudicación; una vez que la mismo (sic) ha causado estado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Administrativo. El adjudicatario o su representante legal, deberá suscribir el contrato dentro del término máximo de quince (15) días, contado desde la notificación de la adjudicación, a excepción de los casos en que el adjudicatario sea un compromiso de consorcio o asociación, los cuales tendrán quince días adicionales para la suscripción del contrato.

El adjudicatario podrá solicitar que se amplíe el término previsto en el inciso anterior, antes de que finalice el mismo, cuando justifique una causa de fuerza mayor o caso fortuito. La ampliación no excederá de siete (7) días. En ningún caso se ampliará un término ya vencido.

La entidad contratante verificará la capacidad legal del contratista en el momento de la suscripción del contrato, sin que ello signifique un trámite adicional para el adjudicatario. El adjudicatario no estará obligado a presentar documentos que ratifiquen su idoneidad legal si es que la información requerida consta en registros públicos. La entidad contratante verificará esta información.

Luego de la suscripción y cumplidas las formalidades del caso, la entidad contratante remitirá un ejemplar del contrato al contratista.

ARTÍCULO 258 Requisitos para la celebración de los contratos.

A más de los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, son requisitos previos para la firma del contrato:

  1. Las garantías en los casos que corresponda;

  2. En el caso de personas jurídicas, el documento que justifique la representación legal del adjudicatario y la capacidad legal para contraer obligaciones a nombre de la persona jurídica;

  3. Los demás que de acuerdo a la naturaleza de la contratación o la situación jurídica del oferente se requieran o consten expresamente establecidos en los pliegos.

ARTÍCULO 259 Falta de suscripción por la entidad contratante.

En caso de que la entidad contratante no cumpla con la suscripción del contrato, el adjudicatario requerirá a la entidad contratante mediante comunicación escrita para que el mismo se suscriba en un nuevo término que no deberá exceder de los diez (10) días.

Vencido el término sin que la entidad haya suscrito el contrato, el oferente podrá iniciar las acciones legales de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Administrativo. La entidad podrá repetir contra el o los responsables del retardo por los perjuicios que sufra.

Sin perjuicio de las responsabilidades que establezca la Contraloría General del Estado, por el incumplimiento de las normas que regulan la suscripción de los contratos sometidos a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y este Reglamento General.

En caso de no suscribirse el contrato administrativo por causas imputables a la entidad contratante, la máxima autoridad o su delegado, dispondrá tan pronto tenga conocimiento, el inicio de las sanciones disciplinarias a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 260 Rendición de garantías.

En los casos que sea aplicable, previo a la firma del contrato administrativo se rendirán las garantías correspondientes, so pena de declararse como adjudicatario fallido al proveedor por cuya culpa no se celebrare el contrato por no haberse rendido las garantías.

Estas garantías estarán vigentes hasta la fecha de suscripción del acta de entrega recepción definitiva. En el caso de la garantía de buen uso de anticipo, se mantendrá vigente y se reducirá en la proporción que se vaya amortizando o se reciban provisionalmente las obras o bienes. En el caso de la garantía técnica, entrará en vigencia una vez suscrita el acta de entrega recepción definitiva.

ARTÍCULO 261 Excepción a la entrega de garantías.

No se exigirá garantías en los siguientes casos:

  1. Cuando la cuantía del contrato al momento de suscribirse sea inferior a multiplicar el coeficiente 0.000002 del Presupuesto Inicial del Estado, independientemente de la naturaleza del objeto de contratación y su forma de ejecución, no se exigirá garantía de fiel cumplimiento; y,

  2. En las contrataciones derivadas del régimen especial entre instituciones públicas no se exigirá garantía de fiel cumplimiento.

ARTÍCULO 262 Combinación de garantías.

Las garantías a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, podrán constituirse por combinación de ellas. La elección de la forma de garantía queda a opción de la entidad contratante, conforme se lo determine en los pliegos.

Todas las garantías, asegurarán el total cumplimiento de las obligaciones pertinentes, debiendo constituirse en forma independiente para cada contratación.

En todo proceso de contratación, las garantías se emitirán en dólares de los Estados Unidos de América, moneda de curso legal en el país.

ARTÍCULO 263 Devolución de garantías.

Las garantías serán devueltas cuando se han cumplido todas las obligaciones que avalan.

La garantía original de fiel cumplimiento del contrato se devolverá cuando se haya suscrito el acta de entrega recepción definitiva o única.

La garantía original de buen uso del anticipo se devolverá cuando éste haya sido devengado en su totalidad.

La garantía técnica, observará las condiciones en las que se emite.

Una vez cumplidos los requisitos para devolución de las garantías, la entidad contratante no tendrá justificativo para demorar la entrega de las mismas, de darse situaciones como ésta, el interesado notificará al Servicio Nacional de Contratación Pública, a fin de que requiera la aplicación inmediata del régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público, a la máxima autoridad de la entidad contratante, por existir una conducta que atente o violente la normativa o principios del Sistema Nacional de Contratación Pública; sin perjuicio de la notificación a los órganos de control respectivos.

ARTÍCULO 264 Garantía adicional.

Si en un contrato que por disposición del artículo 74 inciso quinto de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, no se contempló inicialmente la entrega de la garantía de fiel cumplimiento, pero cuyo valor se incrementare por la celebración de contratos complementarios, órdenes de trabajo o similares; previo a la celebración del contrato complementario o de la orden de trabajo, deberá otorgar una garantía de fiel cumplimiento del contrato, considerando el monto total del mismo desde su celebración.

ARTÍCULO 265 Entrega anticipo.

Se deberá prever expresamente en los pliegos, el monto del anticipo a entregar, su forma de pago y que éste será utilizado directamente en actividades relacionadas al contrato, el cual no podrá exceder del 50% del monto total de la contratación.

Previo a la suscripción del contrato, el adjudicatario por decisión propia podrá renunciar a recibir el monto del anticipo, decisión que deberá ser presentada por escrito a la entidad contratante.

En los contratos de obras será obligatorio considerar un anticipo. El anticipo entregado con ocasión de un contrato de ejecución de servicios u obra será amortizado proporcionalmente en las planillas presentadas hasta la terminación del plazo contractual inicialmente estipulado y constará de un cronograma que será parte del contrato.

En cualquier caso, cuando las entidades contratantes hubieren previsto un anticipo, los adjudicatarios, previo a la suscripción del contrato, podrán solicitar el cambio de forma de pago para que este sea del cien por ciento contra entrega.

Así mismo, si las partes convienen por mutuo acuerdo en cambiar la forma de amortización de los pagos, durante la ejecución del contrato, se podrá instrumental izar a través de un contrato complementario.

ARTÍCULO 265.1 Anticipo devengado.

En el caso de los contratos de ejecución de obras y prestación de servicios, con modalidad de tracto sucesivo, la amortización del anticipo se realizará en cada planilla de avance, descontando de ellas, el porcentaje de anticipo contractual que haya sido entregado.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del Art. 95 de la Ley, el contratista podrá demostrar mediante la presentación de todos los medios probatorios jurídicos y procesales, que el anticipo contractual que le ha sido entregado ha sido devengado en la ejecución de las obras o servicios, teniendo esta figura, las mismas consecuencias y efectos de la amortización del anticipo.

ARTÍCULO 266 Subcontratación.

Se entenderá por subcontratación a la práctica contractual en virtud de la cual el contratista, encarga a otro, llamado subcontratista, la realización de una parte del objeto del contrato, previa autorización de la entidad contratante.

Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el contratista podrá subcontratar con terceros, registrados y habilitados en el Registro Único de Proveedores, RUP, parte de sus prestaciones, siempre y cuando la entidad contratante apruebe por escrito previamente la subcontratación hasta un porcentaje no mayor al 30% debidamente justificado. Con excepción de los contratos de consultoría que prevean la ejecución de servicios de apoyo que no puedan ser provistos de manera directa por el consultor, en los cuales se podrán subcontratar, según los porcentajes previstos en la negociación, sin que exista límite para ello.

La aprobación será efectuada por la máxima autoridad o su delegado, previo informe del administrador del contrato, salvo los casos de licitación o cotización de obras, en los cuales el administrador será el responsable de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas. En el caso de contratistas extranjeros, éstos se comprometerán a brindar capacitación y transferencia de tecnología a los subcontratistas nacionales.

Es obligación de las entidades contratantes verificar que, en la subcontratación, no se incurra en la prohibición establecida en el primer inciso de la Disposición General Segunda de la Ley.

No se considera subcontratación, la adquisición o arrendamiento de la materia prima, materiales, insumos o medios indispensables que sean necesarios para el desarrollo de las actividades propias del contratista para cumplir con el objeto del contrato, en consideración a que la provisión de materiales para la ejecución del contrato no implica la participación directa del tercero en la ejecución de las prestaciones contraídas por el contratista frente a la entidad contratante.

SECCIÓN SEGUNDA Reajuste de precios Artículos 267 a 284
ARTÍCULO 267 Sistema de reajuste de precios.

Los contratos de ejecución de obras, adquisición de bienes o de prestación de servicios a que se refiere la Ley, cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios, se sujetarán al sistema de reajuste de precios que a continuación se detalla. En consecuencia, aquellos contratos, cuya forma de pago no corresponda al sistema de precios unitarios no se sujetarán al mismo.

En todo caso, la aplicación del sistema de reajuste de precios se basará en aplicación del principio del equilibrio económico de los contratos, siempre que se demuestren causas ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación contractual y que las mismas no pudieron ser previstas al momento de la suscripción del contrato.

ARTÍCULO 268 Sistema de precios unitarios.

El sistema de precios unitarios consiste en la posibilidad de desagregar los rubros o componentes que conforman una obra, un bien o un servicio, incluidos los de consultoría, de forma que, cada uno de los referidos rubros o componentes estén sujetos a un análisis de precios unitarios, en los que se descompongan y determinen los costos directos e indirectos.

Los costos directos corresponderán a la mano de obra, materiales, equipos, herramientas, transporte, etc., que intervendrán para la ejecución del rubro o componente. Los costos indirectos corresponden a gastos administrativos, gastos operativos no contemplados en los costos directos, utilidad, etc.

De esta forma, los contratos cuya forma de pago se sujeten al sistema de precios unitarios son aquellos en los cuales los pagos se efectúan por las cantidades de rubros o componentes efectivamente ejecutados o utilizados, al costo unitario que conste en el análisis de precios unitarios que se traslade a una tabla de cantidades y precios.

Si no es posible realizar o no se realiza la descomposición fruto del análisis de precios unitarios, la forma de pago del contrato no corresponderá al sistema de precios unitarios.

ARTÍCULO 269 Reajuste en el caso de ejecución de obras.

En el caso de producirse variaciones en los costos de los componentes de los precios unitarios estipulados en los contratos de ejecución de obras que celebren las entidades contratantes, los costos se reajustarán, para efectos de pago del anticipo en la cuenta consignada por el Contratista y de las planillas de ejecución de obra, desde la fecha de variación, mediante la aplicación de fórmulas matemáticas que constarán obligatoriamente en el contrato, en base a la siguiente fórmula general:

Pr = Po(p1B1/Bo+p2CI/Co+p3DI/Do+p4EI/Eo... pnzI/Zo + pxX1/Xo).

Los símbolos anteriores tienen el siguiente significado: Pr = Valor reajustado del anticipo o de la planilla.

Po = Valor del anticipo o de la planilla calculada con las cantidades de obra ejecutada a los precios unitarios contractuales descontada la parte proporcional del anticipo, de haberlo pagado.

p1 = Coeficiente del componente mano de obra.

p2, p3, p4... pn = Coeficiente de los demás componentes principales.

px = Coeficiente de los otros componentes, considerados como "no principales", cuyo valor no excederá de 0.200.

Los coeficientes de la fórmula se expresarán y aplicarán al milésimo y la suma de aquellos debe ser igual a la unidad.

Bo = Sueldos y salarios mínimos de una cuadrilla tipo, fijados por ley o acuerdo ministerial para las correspondientes ramas de actividad, más remuneraciones adicionales y obligaciones patronales de aplicación general que deban pagarse a todos los trabajadores en el país, exceptuando el porcentaje de la participación de los trabajadores en las utilidades de empresa, los viáticos, subsidios y beneficios de orden social; esta cuadrilla tipo estará conformada en base a los análisis de precios unitarios de la oferta adjudicada, vigentes treinta días antes de la fecha de cierre para la presentación de las ofertas que constará en el contrato.

B1 = Sueldos y salarios mínimos de una cuadrilla tipo, expedidos por la ley o acuerdo ministerial para las correspondientes ramas de actividad, más remuneraciones adicionales y obligaciones patronales de aplicación general que deban pagarse a todos los trabajadores en el país, exceptuando el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, los viáticos, subsidios y beneficios de orden social: esta cuadrilla tipo estará conformada sobre la base de los análisis de precios unitarios de la oferta adjudicada, vigente a la fecha de pago del anticipo o de las planillas de ejecución de obra.

Co, Do, Eo,...Zo = Los precios o índices de precios de los componentes principales vigentes treinta días antes de la fecha de cierre para la presentación de las ofertas, fecha que constará en el contrato.

CI, DI, EI,...ZI = Los precios o los índices de precios de los componentes principales a la fecha de pago del anticipo o de las planillas de ejecución de obras.

Xo = Índice de componentes no principales correspondiente a! tipo de obra y a la falta de éste, el índice de precios al consumidor treinta días antes de la fecha de cierre de la presentación de las ofertas, que constará en el contrato.

X1 = Índice de componentes no principales correspondiente al tipo de obra y a falta de éste, el índice de precios al consumidor a la fecha de pago del anticipo o de las planillas de ejecución de obras

ARTÍCULO 270 Fórmulas contractuales.

Las entidades contratantes deberán hacer constar en los contratos la o las fórmulas aplicables al caso con sus respectivas cuadrillas tipo, que se elaborarán sobre la base de los análisis de precios unitarios de la oferta adjudicada, definiendo el número de términos de acuerdo con los componentes considerados como principales y el valor de sus coeficientes.

Constarán como componentes principales aquellos que, independientemente o agrupados según lo previsto en los pliegos, tengan mayor incidencia en el costo total de la obra, su número no excederá de diez. Sin embargo, si la totalidad de componentes no alcanzara a esta cifra, se podrá considerar como principales a todos.

En el caso de fabricación de equipos y accesorios que se contraten para ser elaborados fuera del Ecuador y se incorporen definitivamente en el proyecto, cuyo precio se pague en moneda del país fabricante, se podrán elaborar fórmulas para reajustar los pagos, aplicando los precios o índices de precios de dicho país, calificados por el INEC.

Las condiciones de aplicación de la fórmula de reajuste de precios serán establecidas de acuerdo con sus componentes y la localización de la obra.

ARTÍCULO 271 Aplicación de la fórmula de reajuste de precios.

El reajuste de precios se realizará mensualmente o de acuerdo con los períodos de pago establecidos en el contrato y será efectuado provisionalmente sobre la base de los precios o índices de precios a la fecha de presentación de las planillas por la fiscalización o unidad de control de cada obra tramitándolo conjuntamente con la planilla.

ARTÍCULO 272 Mora del contratista.

En caso de mora o retardo parcial o total, imputable al contratista, se le reconocerá únicamente el reajuste de precios calculado con los precios e índice de precios en el período que debió cumplir el contrato, con sujeción al cronograma vigente.

ARTÍCULO 273 Liquidación del reajuste.

Tan pronto se disponga de los índices definitivos de precios, se realizará la liquidación y pago final del reajuste, considerando las fechas de pago de las planillas en la cuenta del Contratista y aplicando las fórmulas contractuales.

Como el derecho a percibir el reajuste es de aquellos que se pueden renunciar, tal situación podrá establecerse en los documentos correspondientes.

ARTÍCULO 274 Normas comunes a contratos complementarios.

En los contratos complementarios a los que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, constarán las correspondientes, fórmula o fórmulas de reajuste de precios.

La suma total de las cuantías de los contratos complementarios no podrá exceder del 8% del valor del contrato principal, de conformidad con las normas para la aplicación de los contratos complementarios, dispuestas en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, salvo las excepciones previstas en el mismo artículo de dicha ley.

El contratista deberá rendir garantías adicionales de conformidad con esta ley.

ARTÍCULO 275 Concepto de valor de reajuste de precios.

Se entenderá como "valor de reajuste de precios" la diferencia entre el monto de Pr (valor reajustado del anticipo o de la planilla) menos el valor Po (valor del anticipo o de la planilla calculada con las cantidades de obra ejecutada a los precios unitarios contractuales, descontada la parte proporcional del anticipo, de haberlo pagado).

ARTÍCULO 276 Procedimiento para el cálculo del reajuste.

El valor del anticipo y de las planillas calculadas a los precios contractuales de la oferta y descontada la parte proporcional del anticipo, de haberlo pagado, será reajustado multiplicándolo por el coeficiente de reajuste que resulte de aplicar, en la fórmula o fórmulas de reajuste, los precios o índices de precios correspondientes al mes de pago del anticipo o de la planilla.

ARTÍCULO 277 Reajuste de precios y grado de cumplimiento.

Con el objeto de determinar el cumplimiento del cronograma de trabajos para efectos de reajuste de precios, se considerarán los valores de los trabajos ejecutados en cada período previsto, en relación con los valores parciales programados en el último cronograma aprobado. La diferencia no ejecutada por causas no imputables al contratista será reajustada una vez ejecutada con los índices correspondientes al mes en que se efectúe la liquidación y pago de esa parte de obra.

En caso de mora o retardo total o parcial imputable al contratista, una vez que se hayan ejecutado los trabajos, su reajuste se calculará con los índices correspondientes al mes que debió ejecutarlos conforme al cronograma vigente.

En caso de mora de la entidad en el pago de planillas, éstas se reajustarán hasta la fecha en que se las cubra, por lo cual no causarán intereses.

ARTÍCULO 278 Fórmulas de reajuste cuando se crean rubros.

La entidad contratante elaborará la fórmula o fórmulas y sus respectivas cuadrillas tipo, sobre la base del presupuesto del contrato complementario y establecerá los precios o índices de precios a la fecha de aceptación de los precios unitarios, para los denominadores de los términos correspondientes.

ARTÍCULO 279 Fórmulas de reajuste cuando se incrementan las cantidades de los rubros.

Cuando los rubros del contrato original vayan a ser pagados a precios unitarios reajustados, en el contrato complementario se incluirán la o las fórmulas y sus respectivas cuadrillas tipo sobre la base de los análisis de precios unitarios reajustados componente por componente y las cantidades a ejecutar mediante este contrato complementario. Se establecerán como denominadores los precios o índices de precios a la fecha a la que fueron reajustados dichos precios.

ARTÍCULO 280 Fórmulas de reajuste cuando varíen las cantidades o se supriman rubros del contrato original.

En este caso se modificarán las condiciones del contrato original, por lo cual, la entidad u organismo elaborará la fórmula o fórmulas y sus respectivas cuadrillas tipo, para el reajuste de precios de las obras del contrato original más el complementario, las cuales deben constar en el contrato complementario y servirán, además para reliquidar los valores pagados por reajuste de precios del contrato original. Las fórmulas deberán tener como denominadores los precios e índices de precios del contrato original.

ARTÍCULO 281 Reajuste en contratos de prestación de servicios que no sean de consultoría.

En los contratos de prestación de servicios que no sean de consultoría sujetos a la Ley y cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios, se estipularán la fórmula o fórmulas de reajuste de precios, sobre la base de los componentes del servicio, las mismas que serán elaboradas por la propia entidad, siguiendo igual procedimiento que para el contrato de ejecución de obra.

ARTÍCULO 282 Reajuste de precios en adquisición de bienes.

En los contratos de adquisición de bienes se estipularán la fórmula o fórmula de reajustes de precios, sobre la base de los componentes del bien, las mismas que serán elaboradas por la propia entidad, siguiendo igual procedimiento que para el contrato de ejecución de obra, en lo que fuera aplicable. Los contratos de adquisición de bienes con entrega y pagos inmediatos no se sujetarán a reajuste de precios.

ARTÍCULO 283 Reajuste de precios en consultoría.

En los contratos de consultoría, se podrá hacer constar la fórmula o fórmulas matemáticas de reajuste, que contendrán los componentes por reajustarse, el valor de los coeficientes, la periodicidad y las condiciones de su aplicación, de acuerdo a la naturaleza del servicio contratado.

ARTÍCULO 284 Fórmula de reajuste en consultoría.

En los contratos de consultoría, el valor del anticipo y de las planillas de ejecución de servicios, se reajustarán si se produjeren variaciones en los componente (sic) en los precios unitarios estipulados en los contratos de consultoría, desde la fecha de variación, mediante la aplicación de la o las fórmulas de reajuste que se incluyan en el contrato.

No se reconocerá reajuste de precios a los salarios negociados y contratados para el personal extranjero no residente en el Ecuador. Tampoco se reconocerá reajuste de precios en los contratos o aquellas partes de los mismos que no fueren elaborados en el Ecuador.

En caso de mora o retardo en la presentación de cada planilla, imputable al consultor, se reconocerá el reajuste de precios a la fecha en que debió presentarla, de conformidad con el cronograma vigente.

En caso de mora de la entidad contratante en el pago de planillas, éstas se reajustarán hasta la fecha en que se las cubra, por lo cual no causarán intereses.

Las instituciones contratantes de consultoría deberán prever el financiamiento necesario para cubrir los reajustes de precios.

El consultor presentará la planilla con los precios contractuales y la planilla de reajuste, esta última calculada de acuerdo con la fórmula estipulada en el contrato, valores que serán pagados hasta en el término máximo de 20 días de su presentación.

SECCIÓN TERCERA Contratos complementarios y otras variaciones de ejecución contractual Artículos 285 a 287
ARTÍCULO 285 Contratos modificatorios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se podrán celebrar contratos modificatorios al contenido del contrato administrativo exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Errores manifiestos de hecho;

  2. Errores de transcripción; y,

  3. Errores de cálculo.

ARTÍCULO 286 Celebración contratos complementarios.

Las causas imprevistas o técnicas para celebrar contratos complementarios podrán ser invocadas por la entidad contratante o por el contratista y serán calificadas por la máxima autoridad o su delegado previo informe del administrador del contrato.

ARTÍCULO 286.1 Solicitud de informe previo a la suscripción de contratos complementarios que por excepción alcancen el 35%.

Para el caso excepcional contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, referente a la posibilidad de que la suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencia en cantidades de obra y contratos complementarios de consultoría puedan alcanzar el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del contrato principal, previo informe favorable de la Contraloría General del Estado, la entidad solicitante presentará ante este organismo de control la respectiva solicitud de informe favorable, en la que deberá consignar, mínimamente, los datos generales de la entidad, la información detallada de la contratación y la información general y específica del contrato complementario requerido.

ARTÍCULO 286.2 Documentación general.

A más de la información declarada en la solicitud, se deberá adjuntar la siguiente documentación general:

  1. Calificación de la máxima autoridad, o su delegado, de las causas imprevistas o técnicas para celebrar el contrato complementario, previo informe motivado y sustentado del administrador del contrato y/o fiscalizador de ser el caso.

  2. Certificado de disponibilidad de recursos que cubra el monto del contrato complementario cuyo informe se solicita.

  3. En el caso de contratos financiados por organismos multilaterales de crédito, se remitirá el dictamen o documento en el que se exprese la "No Objeción" correspondiente.

  4. Contrato principal y anexos. Si el contrato hubiere sido protocolizado, copia de la protocolización.

  5. Proyecto de contrato complementario cuyo informe previo se solicita, en el que conste el objeto específico, plazo, monto y forma de pago.

  6. Contratos complementarios suscritos con anterioridad a la solicitud, con el fin de verificar los porcentajes establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

  7. Justificación y detalle del valor del contrato complementario objeto de la solicitud.

  8. Justificación técnica, jurídica y económica del requerimiento.

  9. Informes del Administrador y/o Fiscalizador del contrato principal en los que se evidencie la necesidad de suscribir un contrato complementario.

  10. Para el caso de contratistas que tengan la calidad de asociaciones o consorcios, copia de la escritura pública en la que conste su constitución y vigencia.

  11. Instrumentos con los que se autorizaron las prórrogas y/o suspensiones, en caso de haberlas.

  12. Documento que formaliza la suspensión actual del plazo contractual.

  13. Los demás documentos que la Contraloría General del Estado haya establecido en la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 286.3 Documentación específica para contratos complementarios de obra.

No obstante, de la consignación de la información y presentación de la documentación de carácter general, para el caso de contratos complementarios de obra, a la solicitud de informe previo se adjuntará:

  1. Informe de los contratistas y/o funcionarios que elaboraron los estudios precontractuales, respecto a si existe la justificación técnica para la firma de contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencias en cantidades de obra que superen el quince por ciento (15%) del valor del contrato principal.

  2. Justificación y detalle del valor del contrato complementario que incluya:

    2.1 Cuadro de rubros, unidades, cantidades, precios unitarios y precios totales del contrato principal, cuyas cantidades se aumentan, disminuyen o suprimen por efecto del contrato complementario que se suscribiría. Estos valores serán reajustados a la fecha en la que se decidió efectuar el contrato complementario cuyo informe previo se solicita.

    2.2 Cuadro de rubros, precios unitarios y precios totales que se crean. Los precios corresponderán a la fecha en la que se decidió efectuar el contrato complementario cuyo informe previo se solicita.

    2.3 Cálculo del monto del contrato complementario cuyo informe previo se solicita; esto es, la suma algebraica de los siguientes montos:

    (+) De rubros que se crean.

    (+) De rubros del contrato principal cuyas cantidades se incrementan.

    (-) De rubros del contrato principal cuyas cantidades se disminuyen.

    (-) De rubros del contrato principal cuyas cantidades se suprimen.

    Los precios unitarios de los rubros creados corresponderán a la fecha en la que se decidió efectuar el contrato complementario cuyo informe previo se solicita.

  3. Con la finalidad de verificar los porcentajes establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se adjuntará las órdenes de trabajo y documentos que formalizan las diferencias en cantidades de obra, en caso de haberlos.

  4. Justificativos técnicos de la creación, aumento, disminución y/o supresión de cantidades de cada uno de los rubros que se afectarían en virtud de las modificaciones, aprobados por la fiscalización y la administración del contrato.

  5. Respecto a los rubros nuevos o que se crean, se detallará y presentará la siguiente documentación:

    5.1 Análisis de precios unitarios.

    5.2 Informe con firma de responsabilidad de la unidad que corresponda, que determine la existencia o no de precios referenciales actualizados en la entidad y la forma en la que se establecieron los precios unitarios de los rubros nuevos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

    5.3 Especificaciones técnicas aprobadas por las instancias correspondientes, de cada uno de los rubros que se crean.

  6. Planos que reflejen las modificaciones relacionadas al contrato complementario cuyo informe previo se solicita, los mismos que deberán contener las firmas de responsabilidad tanto de los diseñadores originales aceptando las modificaciones, como de quienes las elaboraron y aprobaron.

  7. Memoria detallada de cálculo del valor reajustado del contrato principal, a la fecha en que se decidió efectuar el contrato complementario cuyo informe previo se solicita.

  8. Memoria detallada de cálculo de los valores reajustados de los contratos complementarios anteriores, a la fecha en que se decidió efectuar el contrato complementario cuyo informe previo se solicita.

  9. Memoria detallada de cálculo de la(s) fórmula(s) de reajuste de precios y su(s) cuadrilla(s) tipo, observando lo siguiente:

    9.1 Si únicamente se crean rubros: fórmula(s) y cuadrilla(s) tipo considerando exclusivamente ese lote de rubros.

    9.2 Si únicamente se disminuyen y/o suprimen cantidades de rubros del contrato principal: fórmula(s) y cuadrilla(s) tipo considerando las cantidades y rubros contractuales afectados por esas disminuciones o supresiones. Estas fórmulas servirán para reliquidar los valores pagados del contrato principal.

    9.3 Si únicamente se incrementan las cantidades de rubros del contrato principal: fórmula(s) y cuadrilla(s) tipo considerando ese lote de rubros, los análisis de precios unitarios reajustados y los denominadores a la fecha en que fueron reajustadas (fecha en la que se decidió efectuar el contrato complementario cuyo informe previo se solicita).

    9.4 Si se crean rubros, se disminuyen y/o suprimen, se aumentan cantidades de rubros del contrato principal: se remitirán la fórmula(s) y cuadrilla(s) tipo para el reajuste de precios de aquellos rubros que se crean; y, la(s) fórmula(s) y cuadrilla(s) tipo considerando los aumentos, disminuciones o supresiones de cantidades de rubros del contrato principal que, en este último caso, servirá para reliquidar los reajustes pagados con cargo al contrato principal.

ARTÍCULO 286.4 Documentación específica para contratos complementarios de consultoría.

A más de la consignación de la información y presentación de la documentación de carácter general, para el caso de contratos complementarios de consultoría, a la solicitud de informe previo se adjuntará:

  1. Los documentos inherentes a la naturaleza propia del servicio de consultoría que corresponda.

  2. Cuadro comparativo de los Términos de Referencia negociados en el contrato principal, en los contratos complementarios que se hubieren suscrito con anterioridad; y, en el contrato del cual se solicita informe previo, cuadro en el que se evidencien las modificaciones a los alcances de dichos contratos y su incidencia en los costos, considerados en cada caso.

  3. Términos de referencia y acta de negociación.

ARTÍCULO 286.5 Devolución de la solicitud.

Si la entidad solicitante, no adjunta los documentos e información requerida, o de encontrarse incompletos o ser imprecisos, se devolverá la solicitud a fin de que remita la información y/o documentación adicional solicitada. En este caso, el término de treinta (30) días establecido en la ley para la emisión de informe previo, se suspende hasta la fecha de recepción de la última documentación ingresada por la entidad requirente.

La entidad solicitante, en el término de hasta 60 días, deberá adjuntar lo requerido. De no cumplir con lo solicitado, o si los adjunta pero no justifica los aspectos técnicos, económicos y/o jurídicos para la suscripción del contrato complementario cuyo informe previo se pide, la Contraloría General del Estado emitirá informe desfavorable.

ARTÍCULO 286.6 Reingreso.

En caso de haberse emitido informe desfavorable luego de practicada la respectiva notificación, por una sola ocasión y hasta dentro del término de noventa (90) días, la entidad solicitante podrá remitir un oficio explicativo de los elementos adicionales de carácter técnico, económico y/o jurídico que aporten con elementos relevantes y criterios de análisis que justifiquen la suscripción del contrato complementario, adjuntando la documentación de respaldo necesaria para que la Contraloría General del Estado realice una nueva valoración en el término máximo de treinta (30) días y se emita el pronunciamiento que corresponda.

ARTÍCULO 286.7 Contratación por informe desfavorable.

En caso de haberse emitido informe desfavorable y haber transcurrido más de 90 días sin haber presentado el oficio explicativo contemplado en el artículo anterior o si habiéndolo ingresado, se emitiere informe desfavorable, la entidad no podrá realizar una nueva solicitud.

De así requerirlo, la entidad contratante, para ejecutar los trabajos adicionales, deberá iniciar un nuevo procedimiento de contratación.

ARTÍCULO 287 Modalidad de costo más porcentaje.

Para la ejecución de trabajos a través de la modalidad de costo más porcentaje, y con el límite de hasta el dos por ciento (2%) del valor del contrato principal, en las situaciones previstas en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se observará el siguiente procedimiento:

  1. La cantidad y calidad del equipo, mano de obra y materiales a ser empleados deberán ser aprobados de manera previa por el fiscalizador;

  2. Se pagará al contratista el costo total de la mano de obra efectivamente empleada, que se calculará sobre la base de los salarios que constan en el contrato, reajustados a la fecha de ejecución;

  3. Se pagará al contratista el costo comprobado de todos los materiales suministrados por él y utilizados en los trabajos, incluyendo transporte de haberlo;

  4. Se pagará el uso del equipo que el fiscalizador considere necesario para la ejecución de los trabajos, sobre la base de los costos horarios constantes en el contrato, reajustados a la fecha de ejecución. De no existir salarios o costos honorarios en el contrato, éstos se acordarán de mutuo acuerdo entre las partes;

  5. Se añadirá a los costos antes señalados el porcentaje que, por costos indirectos, se hayan establecido en los precios unitarios del contrato principal. Este porcentaje constituirá toda la compensación adicional que recibirá el contratista por estos trabajos;

  6. El uso de las herramientas menores no será pagado, pues se considera incluido en los costos de mano de obra;

  7. Los pagos por estos conceptos serán cancelados dentro de los quince días término, contados desde la fecha de aprobación; y,

  8. El contratista y el fiscalizador deberán mantener registros completos de todos los costos relacionados con los trabajos realizados por esta modalidad, los cuales se ingresarán al Portal COMPRASPÚBLICAS.

SECCIÓN CUARTA Plazos Artículos 288 a 294
ARTÍCULO 288 Reglas de inicio de la ejecución contractual.

Sólo con la suscripción del contrato administrativo o el instrumento que formalice la contratación se podrá iniciar la fase de ejecución contractual.

Para efectos de cómputo del plazo en la ejecución de los contratos, las entidades contratantes incluirán obligatoriamente en los documentos preparatorios o precontractuales los siguientes parámetros:

  1. En los contratos cuya forma de pago sea del cien por ciento, contra - entrega del producto, y siempre que no se haya establecido condición alguna respecto del inicio del plazo contractual, este inicia a partir del día siguiente de la suscripción del respectivo contrato.

  2. En los contratos cuya forma de pago sea con anticipo, el plazo inicia a partir del día siguiente de la notificación por escrito por parte del administrador del contrato respecto de la disponibilidad del anticipo, en la cuenta bancaria proporcionada por el contratista.

  3. En las contrataciones de obras, el plazo inicia desde el día siguiente de la autorización por escrito de inicio de la obra por parte del administrador del contrato, para ello se deberá notificar previamente la disponibilidad del anticipo en la cuenta bancaria del contratista.

    Sólo por excepción el administrador del contrato podrá autorizar el inicio de la obra, luego de suscrito el contrato y sin que se acredite el anticipo, siempre que el contratista así lo solicite por escrito, quien asumirá a su riesgo el inicio de la obra y luego no podrá alegar a su favor el principio de la mora purga la mora.

  4. En otros casos, debidamente justificados, el plazo de ejecución contractual corre a partir del día cierto y determinado en el proyecto de contrato; o de establecerse el cumplimiento de una condición, como por ejemplo la entrega de información por parte de la entidad contratante.

ARTÍCULO 289 Prórrogas y suspensiones del plazo contractual.

En todos los contratos sometidos a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se estipulará una cláusula referente a prórrogas y suspensiones del plazo contractual.

Las prórrogas de plazo proceden únicamente a pedido motivado y justificado del contratista, alegando que se trata de circunstancias objetivas ajenas a su voluntad, las cuales no pudieron ser previstas al momento de la suscripción del contrato.

La suspensión del plazo se da por iniciativa unilateral de la entidad contratante y procede sólo cuando de manera razonada y motivada no sea conveniente para los intereses institucionales continuar la ejecución de los trabajos.

ARTÍCULO 290 Procedimiento para otorgar una prórroga del plazo contractual.

En todos los casos de prórroga de plazo se observará el siguiente procedimiento:

  1. El contratista solicitará por escrito y de manera motivada la petición de prórroga de plazo, la cual considerará exclusivamente las circunstancias ajenas a su voluntad, debidamente comprobadas con cualquier medio de prueba que le permita demostrarlas y justificar que las mismas afectan directamente a la ejecución contractual.

    Adicionalmente deberá justificar que no existen otros medios alternativos para cumplir el objeto de contratación en el tiempo estipulado en el contrato.

    Toda petición de prórroga de plazo será dirigida al administrador del contrato, con copia al fiscalizador si es que lo hubiere, dentro del término de quince (15) días de suscitados los hechos que motivan la petición.

  2. El administrador del contrato tiene la obligación de comprobar la autenticidad de los hechos alegados por el contratista y el nexo causal entre estos y la afectación al cumplimiento del plazo contractual.

  3. En caso de ser ciertos los hechos que motivan la petición, el administrador del contrato autorizará la prórroga de plazo en un término máximo de cinco (5) días, siempre que no se afecte el plazo total estipulado en la cláusula del contrato. En caso de afectar el plazo total del contrato, emitirá informe favorable y se requerirá de autorización por parte de la máxima autoridad o su delegado mediante resolución motivada.

    En caso de ser ciertos los hechos que motivan la petición, el administrador del contrato podrá autorizar la prórroga de plazo fuera del término, máximo hasta cinco (5) días; sin embargo, será sujeto a las sanciones establecidas en la ley y este Reglamento.

    La prórroga de plazo se concederá por un tiempo igual al período que dure la circunstancia que motivó la petición; en todo caso, el contratista tiene la obligación en coadyuvar a que se superen tales situaciones, si es que las mismas están a su alcance, o de buscar alternativas para retomar cuanto antes la ejecución del contrato, temas que serán coordinados con el administrador del contrato.

    En caso de no lograrse demostrar que por circunstancias ajenas a la voluntad del contratista, o que estas no tengan un nivel de afectación directa al objeto de contratación, o que se demuestre que existen medios alternativos para el cumplimiento del objeto del contrato en el plazo convenido, o que la petición hubiere sido presentada fuera del término de quince (15) días contados a partir de los hechos que motivan la petición, el administrador del contrato o la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, rechazarán la prórroga de plazo de manera motivada.

    En ningún caso se otorgará una prórroga del plazo contractual con la finalidad de ampliar, modificar o complementar el objeto de la contratación.

    Todos los documentos relacionados con el procedimiento previsto en este artículo serán publicados en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 291 Procedimiento para suspensión del plazo contractual.

En todos los casos de suspensión del plazo contractual por iniciativa de la entidad contratante se observará el siguiente procedimiento:

  1. Informe motivado del administrador del contrato que justifique las causas de suspensión del plazo contractual. En caso de obras, se necesitará adicionalmente el respectivo informe motivado del fiscalizador.

  2. Resolución motivada de la máxima autoridad ordenando la suspensión del plazo contractual, la cual será notificada al contratista, con copia al administrador del contrato y fiscalizador si es que hubiere.

ARTÍCULO 292 Multas durante la ejecución contractual.

De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, todo contrato contendrá una cláusula relacionada con las multas que la entidad contratante podrá imponer al contratista por incumplimiento contractual. La multa tendrá como finalidad sancionar la conducta del contratista por su negligencia e incumplimientos imputables a sus obligaciones contractuales.

En los casos de retrasos injustificados respecto del cumplimiento del objeto contractual, la entidad contratante establecerá por cada día de retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales por parte del contratista, la aplicación de una multa que en ningún caso será inferior al 1 x 1.000 del valor del contrato, que se calcularán sobre el porcentaje de las obligaciones que se encuentran pendientes de ejecutarse, incluyendo el reajuste de precios que corresponda y sin considerar los impuestos. En el caso de las obras, las multas se calcularán de conformidad con el retraso injustificado imputable a la planilla que corresponda.

Adicionalmente, las entidades contratantes podrán establecer en el pliego del procedimiento, cualquier conducta que amerite ser sancionada con multa, la cual podrá ser fijada en un porcentaje del valor de las obligaciones pendientes del contrato o un valor específico que deberá ser debidamente proporcional a la gravedad que ocasione el incumplimiento y al porcentaje de obligaciones que se encuentren pendientes de ejecutar.

En cualquier caso, la entidad contratante deberá justificar razonadamente el valor de las multas que se impondrán al contratista.

ARTÍCULO 293 Procedimiento para la imposición de multas al contratista.

En cualquier caso, que el contratista incurra en las causales para la determinación de una multa, la entidad contratante deberá seguir obligatoriamente el siguiente procedimiento:

  1. El administrador del contrato de manera justificada a través de un informe motivado determinará los incumplimientos y los valores de las multas a las que hubiere lugar. Este informe se suscribirá dentro del término de siete (7) días contados a partir del hecho que motiva el incumplimiento.

  2. Este informe será puesto en conocimiento del contratista, en el término máximo de tres (3) días de su suscripción, a efectos de respetar el debido proceso. El contratista tiene el término de cinco (5) días para ejercer su derecho a la defensa, con su respuesta o en ausencia de ella, el administrador del contrato impondrá las multas a las que hubiere lugar de manera justificada y razonada, mediante acto administrativo que será notificado al contratista dentro del término máximo de tres (3) días de emitido. Una vez notificada, la multa será descontada al momento de hacerse el pago correspondiente.

En el caso de obras, las multas serán calculadas por el fiscalizador y serán puestas en conocimiento del administrador del contrato, para que proceda de conformidad con el procedimiento descrito en este artículo.

ARTÍCULO 294 Impugnación de las multas.

De conformidad con el último inciso del artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las multas impuestas al contratista podrán ser impugnadas en sede administrativa a través del recurso de apelación, o en sede judicial o arbitral. En todo lo no previsto en este inciso, se aplicará las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Administrativo, con relación al procedimiento administrativo.

En caso de que el contratista desee impugnar las multas impuestas en sede arbitral deberá sujetarse al segundo inciso del artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador y a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación.

En caso de que el contratista impugne las multas en sede judicial deberá interponer la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la jurisdicción establecida en el contrato y se someterá a las normas que regulan esta clase de procesos judiciales.

Las multas impuestas y debidamente notificadas conforme el procedimiento detallado en el artículo anterior, gozan de presunción de legitimidad y por lo tanto se ejecutarán mientras no se resuelva lo contrario, inclusive mientras son impugnadas. En caso de multas cobradas, que posteriormente hayan sido dejadas sin efecto como producto de la impugnación, estos valores cobrados serán devueltos íntegramente al contratista.

CAPÍTULO III Normas específicas en la administración de los contratos Artículos 295 a 305
ARTÍCULO 295 De la administración del contrato.

En todos los procedimientos que se formalicen a través de contratos u órdenes de compra, las entidades contratantes designarán de manera expresa a un administrador del contrato, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado designará al administrador del contrato, dicha designación se podrá realizar a través de la resolución de adjudicación, que deberá ser notificada formalmente a la persona sobre la que recaiga esta responsabilidad.

Al momento de suscribirse el contrato administrativo, en la cláusula pertinente constará el nombre de la persona designada quien asumirá la obligación de administrar el contrato; sin perjuicio de que posteriormente se designe a otra para la administración del contrato, particular que deberá ser notificado al contratista, sin necesidad de modificar el contrato.

El administrador del contrato deberá sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamento General, las resoluciones que emita el Servicio Nacional de Contratación Pública para el efecto, y las condiciones pactadas en el contrato.

Supletoriamente se podrá recurrir a otras fuentes normativas como el Código Orgánico Administrativo, el Código Civil y cualquier norma que, de manera razonada, sean necesarias y pertinentes para dilucidar cualquier inconveniente con la fase de ejecución contractual.

ARTÍCULO 296 Competencia profesional.

El administrador del contrato deberá acreditar competencia profesional que le permita administrar y dirigir la ejecución contractual.

Excepcionalmente las entidades contratantes que no cuenten en su nómina con personal técnico afín al objeto de contratación, de manera motivada podrá contratar la administración del contrato bajo la modalidad legal que corresponda.

Los servidores públicos que sean administradores de contratos deberán contar con la certificación como Operadores del Sistema Nacional de Contratación Pública, en el mencionado rol.

ARTÍCULO 297 Informes.

El administrador del contrato emitirá los informes de manera motivada y razonada enmarcándose en el respeto al debido proceso y a las cláusulas contractuales, a fin de precautelar los intereses públicos y la debida ejecución del mismo, y acorde a lo prescrito en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 298 Objeciones.

La designación de administrador de contrato podrá ser objetada, por la persona designada, de manera justificada y motivada, dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación, en los siguientes casos:

  1. Conflicto de intereses; o cualquier causa de excusa y recusación previsto en el Código Orgánico Administrativo;

  2. Falta de competencia profesional; y,

  3. Atentar al ejercicio de derechos de los servidores públicos designados, tales como: licencia por maternidad, paternidad o cualquier otro derecho reconocido a los servidores públicos que pueda representar una afectación personal.

De haber mérito suficiente, la máxima autoridad o su delegado designará un nuevo administrador del contrato.

ARTÍCULO 299 Oposición a la designación de administrador.

El contratista podrá solicitar a la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, el cambio de administrador del contrato, por las causas de excusa y recusación previstas en el Código Orgánico Administrativo; por falta de competencia profesional y por razones debidamente justificadas, que puedan alterar la correcta ejecución del contrato.

En cualquier caso, la máxima autoridad procederá al análisis respectivo y de ser pertinente, designará un nuevo administrador del contrato.

ARTÍCULO 300 Cambio de administrador del contrato.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, de oficio o petición de parte en la ejecución del contrato, podrá cambiar motivadamente al administrador del contrato. Resolución que se notificará formalmente al administrador saliente, al administrador entrante, al contratista, al fiscalizador si fuere el caso y al usuario administrador del Portal COMPRASPÚBLICAS para la habilitación del nuevo usuario.

El administrador del contrato saliente deberá entregar formalmente el expediente relacionado con la ejecución del contrato al administrador entrante, en el término máximo de 5 días, desde la notificación.

ARTÍCULO 301 Informe del administrador de contrato.

El administrador del contrato saliente, en el término máximo de cinco (5) días contados desde la notificación de designación de nuevo administrador, emitirá un informe motivado dirigido a la máxima autoridad o su delegado con copia al administrador entrante; y publicará obligatoriamente en el Portal COMPRASPÚBLICAS la información relevante del procedimiento de contratación de su periodo de gestión.

El informe contendrá la siguiente información:

  1. Resumen de actividades ejecutadas durante la fase de ejecución contractual hasta el momento de entrega del informe;

  2. Actividades relevantes pendientes a considerar por parte del administrador entrante;

  3. Conclusiones y recomendaciones puntuales;

  4. Anexará toda la documentación de respaldo producida durante la fase de ejecución contractual, la cual pasará a custodia del administrador entrante para la adopción de decisiones relacionadas con el contrato.

ARTÍCULO 302 Contratos de alta complejidad.

En los contratos que por la naturaleza del objeto de contratación, implique un alto nivel de especificidad técnica o tecnológica, el administrador del contrato expondrá las justificaciones motivadas a la máxima autoridad de la entidad contratante, a fin de incluir la participación de profesionales o áreas internas de la entidad contratante, para que con su conocimiento y perfil profesional se pueda adoptar de ser el caso, las medidas que garanticen una correcta administración y ejecución del contrato.

ARTÍCULO 303 Atribuciones del administrador del contrato.

Son funciones del administrador del contrato u orden de compra las siguientes:

  1. Coordinar todas las acciones necesarias para garantizar la debida ejecución del contrato;

  2. Cumplir y hacer cumplir todas las obligaciones derivadas del contrato y los documentos que lo componen;

  3. Adoptar las acciones para evitar retrasos injustificados en la ejecución del contrato;

  4. Imponer las multas establecidas en el contrato, para lo cual se deberá respetar el debido proceso;

  5. Administrar las garantías correspondientes que se mantendrán vigentes durante todo el plazo de vigencia del contrato, esta obligación podrá ser coordinada con el tesorero de la entidad contratante o quien haga sus veces, a quien corresponde el control y custodia de las garantías. La responsabilidad por la gestión de las garantías será solidaria entre el administrador del contrato y el tesorero;

  6. Reportar a la máxima autoridad de la entidad contratante, cualquier aspecto operativo, técnico, económico y de otra naturaleza que pudieren afectar al cumplimiento del contrato;

  7. Coordinar con las direcciones institucionales y con los profesionales de la entidad contratante, que, por su competencia, conocimientos y perfil, sea indispensable su intervención para garantizar la debida ejecución del contrato;

  8. Notificar la disponibilidad del anticipo cuando sea contemplado en el contrato como forma de pago coordinando con el área financiera de la entidad contratante;

  9. Verificar que los movimientos de la cuenta bancaria del contratista correspondan estrictamente al devengamiento del anticipo y a lo correspondiente en la ejecución contractual;

  10. Proporcionar al contratista las instrucciones necesarias para garantizar el cumplimiento del contrato sobre la base de las especificaciones técnicas o términos de referencia y en las condiciones establecidas en los pliegos del proceso;

  11. Requerir motivadamente al contratista, la sustitución de cualquier integrante de su personal cuando lo considere incompetente o negligente en su oficio, presente una conducta incompatible con sus obligaciones, se negare a cumplir las estipulaciones del contrato y los documentos anexos. El personal con el que se sustituya deberá acreditar la misma o mejor capacidad, experiencia y demás exigencias establecidas en los pliegos;

  12. Autorizar o negar el cambio del personal asignado a la ejecución del contrato, verificando que el personal que el contratista pretende sustituir acredite la misma o mejor capacidad, experiencia y demás exigencias establecidas en los pliegos, desarrollando adecuadamente las funciones encomendadas;

  13. Verificar de acuerdo con la naturaleza del objeto de contratación, que el contratista disponga de todos los permisos y autorizaciones para el ejercicio de su actividad, en cumplimiento de la legislación ambiental, seguridad industrial y salud ocupacional, legislación laboral, y aquellos términos o condiciones adicionales que se hayan establecidos en el contrato;

  14. Reportar a las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento que el contratista se encuentra incumpliendo sus obligaciones laborales y patronales conforme a la ley;

  15. Verificar permanentemente y en los casos aplicables, el cumplimiento de Valor de Agregado Ecuatoriano, desagregación y transferencia tecnológica, así como cualquier otra figura legalmente exigible y que se encuentre prevista en el contrato o que por la naturaleza del objeto y el procedimiento de contratación sean imputables al contratista;

  16. Elaborar e intervenir en las actas de entrega recepción a las que hace referencia el artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; así como, coordinar con el contratista y el técnico no interviniente durante la ejecución del contrato, la recepción del mismo;

  17. Publicar en el Portal COMPRASPÚBLICAS durante la fase contractual toda la información relevante, de conformidad con los manuales de usuario o directrices que emita el Servicio Nacional de Contratación Pública. Para dicho efecto, el usuario creador del proceso deberá habilitar el usuario para el administrador del contrato;

  18. Preparar y organizar el expediente de toda la gestión de administración del contrato, dejando evidencia documental a efectos de las auditorías ulteriores que los órganos de control del Estado realicen;

  19. Informar a la máxima autoridad de la entidad contratante, la modificación de las características técnicas de los productos a ser entregados en una orden de compra formalizada;

  20. Solicitar a los contratistas y servidores que elaboraron los estudios, que en el término máximo de quince (15) días, desde la notificación, informen sobre la existencia de justificación para suscribir contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencias en cantidades de obra que superen el quince por ciento (15%) del valor del contrato principal; y,

  21. Cualquier otra que de acuerdo con la naturaleza del objeto de contratación sea indispensable para garantizar su debida ejecución. Las atribuciones adicionales del administrador del contrato deberán estar descritas en el contrato.

ARTÍCULO 304 Fiscalizador de obras.

Cuando el contrato sea de obras, la entidad contratante designará de manera expresa un fiscalizador o equipo de fiscalización para que controlen la fiel ejecución de la obra en el lugar de trabajo.

En aquellas obras que por su magnitud o complejidad se requiera, se podrá establecer una estructura de fiscalización, encabezada por un jefe de fiscalización, y podrá haber tantos fiscalizadores como sean necesarios, cada uno tendrá atribuciones específicas.

Las funciones de los fiscalizadores son las que constan en las Normas de Control Interno de la Contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 305 Comunicaciones durante la ejecución contractual.

En el contrato se estipulará obligatoriamente una cláusula que detalle la forma de comunicación entre el contratista y la entidad contratante representada por el administrador del contrato, las cuales estarán orientadas a garantizar la correcta ejecución del contrato. En todo caso las peticiones que formulare el contratista serán gestionadas por el administrador del contrato en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la recepción de esta. En caso de incumplimiento a las disposiciones de este artículo, la Contraloría General del Estado determinará las responsabilidades a las que hubiere lugar.

CAPÍTULO IV Terminación de contratos Artículos 306 a 315
ARTÍCULO 306 Terminación de contratos.

Los contratos terminan conforme lo determina el artículo 92 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 307 Terminación por mutuo acuerdo.

La terminación por mutuo acuerdo procede, por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, debidamente justificados o por causas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando fuere imposible o inconveniente para las partes, ejecutar total o parcialmente el contrato.

La entidad contratante no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista incluso en el caso de terminación parcial de las obligaciones.

ARTÍCULO 308 Procedimiento para la terminación por mutuo acuerdo.

Cualquiera de las partes intervinientes en el contrato podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo, explicando fundamentada y técnicamente las causas para dicha solicitud.

Determinada la causa, el administrador del contrato elaborará el respectivo informe que será autorizado por la máxima autoridad de la entidad contratante; las partes suscribirán el documento correspondiente que avale dicha determinación como un acuerdo de terminación, en el cual manifiesten su voluntad de extinguir la totalidad o parte de las obligaciones contractuales.

ARTÍCULO 309 Acuerdo de terminación por mutuo.

Este acuerdo contendrá los antecedentes, las circunstancias o causas que motivan y justifican la terminación, la liquidación técnica, económica y de plazos, la determinación de las obligaciones que fueron cumplidas y de las que se finiquitan, estado de ejecución contractual, devolución de garantías, si fuere necesario, indicación expresa que las partes se liberan de cualquier obligación presente y futura que nazca de esa contratación; y, otras circunstancia que se estime conveniente.

ARTÍCULO 310 Terminación unilateral del contrato.

La terminación unilateral del contrato procederá por las causales establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y siguiendo el procedimiento establecido en la misma.

ARTÍCULO 311 Resolución de la terminación unilateral y anticipada.

La resolución de terminación unilateral del contrato observará los requisitos establecidos en el artículo 99 del Código Orgánico Administrativo y recogerá las partes pertinentes de los informes técnico, económico y jurídico.

La resolución de terminación unilateral del contrato será publicada en el portal de COMPRASPÚBLICAS e inhabilitará al contratista registrado en el Registro Único de Proveedores (RUP).

La resolución deberá señalar expresamente la terminación unilateral del contrato y declarar al contratista como incumplido.

ARTÍCULO 312 Notificación de terminación unilateral del contrato.

En la resolución de terminación unilateral del contrato se establecerá el avance físico de las obras, bienes o servicios y la liquidación financiera y contable del contrato; requiriéndose que dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de terminación unilateral, el contratista pague a la entidad contratante los valores adeudados hasta la fecha de terminación del contrato conforme a la liquidación practicada y en la que se incluya, si fuera del caso, el valor del anticipo no devengado debidamente reajustado. La misma deberá ser notificada igualmente a la empresa de seguros, banco, o institución financiera que haya emitido las garantías.

En el caso de que el contratista no pagare el valor requerido dentro del término indicado en el inciso anterior, la entidad contratante pedirá por escrito al garante que, dentro del término de diez días contado a partir del requerimiento, ejecute las garantías otorgadas y dentro del mismo término pague a la entidad contratante los valores liquidados que incluyan los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, que se calcularán hasta la fecha efectiva del pago.

ARTÍCULO 313 Trámite por otras causales de terminación.

En las causales que se detallan a continuación, el trámite será el siguiente:

  1. - En el caso de muerte de la persona natural, se observará el trámite previsto en el artículo 314 de este Reglamento.

  2. - Por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes, se notificará a la entidad contratante con la inscripción de la disolución de la persona jurídica.

ARTÍCULO 314 Terminación por muerte del contratista.

Si durante la ejecución del contrato celebrado con una persona natural, fallece el contratista, será causa de terminación del contrato. Las obligaciones y derechos serán intransferibles a los herederos, con la única excepción de los pagos que correspondan por derecho de representación, luego de que se presente la posesión efectiva del causante.

En caso de que los herederos no presenten el certificado de defunción, la máxima autoridad de la entidad contratante solicitará al Registro Civil que se confiera una copia certificada de este documento para poder finalizar el contrato administrativo mediante resolución motivada.

En el caso de consorcio celebrado con personas naturales, si una de ellas fallece durante la ejecución contractual, se deberá continuar con la ejecución contractual sin posibilidad de sustitución, en virtud de que la ejecución del contrato es indivisible.

ARTÍCULO 315 Procedimiento de contratación directa en terminación por muerte del contratista.

Una vez terminado el contrato administrativo, la máxima autoridad de la entidad contratante seguirá el mismo procedimiento de contratación directa por terminación unilateral al que hace referencia el artículo 166 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V Recepciones y liquidación contractual Artículos 316 a 326
ARTÍCULO 316 Recepción.

En todas las recepciones a las que hace referencia el artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, intervendrá el administrador del contrato. En el caso de obras, el fiscalizador está prohibido de intervenir en las recepciones. En el caso de adquisición de bienes se sumará el guardalmacén o la persona responsable del control de bienes. Exceptúese de esta disposición a la recepción presunta solicitada por el contratista.

ARTÍCULO 317 Recepción provisional y definitiva en obras.

Exclusivamente para el caso de obras operará una recepción provisional al momento de culminarse la construcción de la obra, y una recepción definitiva luego de transcurridos al menos seis (6) meses desde la última recepción provisional. Al efecto se observará el siguiente procedimiento:

  1. Una vez finalizada la obra, el contratista deberá solicitar por escrito al administrador del contrato que se proceda con la recepción provisional.

  2. El administrador del contrato una vez recibida la petición de recepción por parte del contratista, bajo su responsabilidad, analizará la pertinencia de formalizar la recepción a través de la respectiva acta de entrega provisional de la obra, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la petición de recepción por parte del contratista.

    En caso de no estar conforme, se rechazará por escrito la recepción provisional, indicando con precisión qué aspectos no cumple y qué cuestiones deben ser corregidas a efectos de proceder con la recepción provisional a entera satisfacción de la entidad contratante. A este efecto, el contratista tiene el término de diez (10) días para subsanar las observaciones formuladas, tiempo que no será imputable a multas; en caso no hacer tales correcciones dentro del tiempo indicado se aplicará una multa no menor al uno por mil del valor total del contrato por cada día de retraso, la cual deberá considerarse en los pliegos y en contrato respectivo.

  3. Luego de transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la suscripción del acta de entrega recepción provisional total o de la última recepción provisional parcial, si se hubiere previsto realizar varias de estas, el administrador del contrato coordinará con el contratista la recepción definitiva de la obra.

    Si existieren observaciones que deban ser corregidas por parte del contratista, el administrador le solicitará por escrito que subsane las mismas dentro de un término no mayor a diez (10) días, caso contrario se aplicará una multa no menor al uno por mil del valor total del contrato por cada día de retraso, la cual deberá considerarse en los pliegos y en contrato respectivo. Si no existieren observaciones o si estas fueren corregidas dentro del término de diez (10) días se formalizará la recepción definitiva de la obra a través de la suscripción del acta.

    La suscripción del acta de entrega recepción definitiva no quita la responsabilidad ulterior del contratista, que por vicios ocultos de la obra se pudieran encontrar luego de los diez (10) años siguientes contados a partir de la suscripción del acta de entrega recepción provisional.

    Para este efecto se observarán las reglas del artículo 1937 del Código Civil en lo que fuere aplicable a la realidad de la contratación pública.

    Si el contrato contempla recepciones parciales, cada una de ellas seguirá el procedimiento establecido en este artículo.

ARTÍCULO 318 Recepción en consultorías.

En el caso de consultoría, se observará el siguiente procedimiento:

  1. Una vez que se hayan terminado todos los trabajos previstos en el contrato, el consultor deberá solicitar al administrador del contrato la recepción del informe final provisional, a esta petición se adjuntarán todos los documentos que sean necesarios para la revisión pertinente. La fecha de la petición servirá para el cómputo y control del plazo contractual.

  2. El administrador del contrato una vez recibida la petición de recepción por parte del contratista, bajo su responsabilidad, analizará los trabajos entregados por el consultor, para el efecto tendrá el término de quince (15) días para la emisión de las observaciones a las que hubiere lugar, las cuales serán motivadas y se fundamentarán en exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los términos de referencia del respectivo proceso, con la finalidad de que opere la recepción a entera satisfacción de la entidad contratante.

    De acuerdo a la naturaleza del objeto de la consultoría, la entidad contratante, de manera razonada podrá establecer en los términos de referencia un término menor para el análisis de los trabajos presentados por el consultor, que no podrá ser inferior a cinco (5) días contados a partir de la petición formal de recepción.

    De igual manera, si se trata de una consultoría de alta complejidad, la entidad contratante podrá establecer en los términos de referencia un término mayor, el cual no podrá exceder de los treinta (30) días término para proceder al análisis de los trabajos presentados por el consultor.

    De igual forma, si por la naturaleza de la consultoría se requiere la intervención de otros profesionales con conocimientos especializados, el administrador del contrato coordinará con la máxima autoridad que se designen a los que sean necesarios, quienes asesorarán al administrador del contrato en la recepción.

  3. Una vez que el administrador del contrato hubiere formulado observaciones, el consultor tendrá el término de quince (15) días para subsanar las mismas. Dentro de este tiempo, el consultor deberá coordinar con el administrador del contrato los trabajos finales para subsanar las observaciones formuladas.

  4. Si no hubiere observaciones o si las mismas hubieren sido subsanadas dentro del término indicado en el contrato, se formalizará la recepción definitiva mediante la suscripción del acta de entrega recepción.

    En el caso de que el consultor no entregue las correcciones dentro del tiempo previsto en el contrato, se le impondrán las multas a las que hubiere lugar y consten tipificadas en el contrato administrativo.

ARTÍCULO 319 Recepción en bienes.

En el caso de adquisición de bienes, el contratista solicitará por escrito al administrador del contrato que se reciban los mismos, dentro del plazo de entrega establecido en el contrato o la orden de compra. Para el efecto, el administrador y el guardalmacén, recibirán los bienes y suscribirán la respectiva acta de entrega única y definitiva; sin exceder el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la petición de recepción por parte del contratista.

En caso de no estar conformes, se rechazará por escrito la recepción, indicando con precisión qué aspectos no cumple y qué cosas deben ser corregidas a efectos de proceder con la recepción a entera satisfacción de la entidad contratante.

Solamente los tiempos que corresponden a la entidad contratante para la revisión de los bienes no serán imputables a multas.

Si el contrato contempla recepciones parciales, cada una de ellas seguirá el procedimiento establecido en este artículo.

ARTÍCULO 320 Recepción en servicios.

Para el caso de servicios, se observará el siguiente procedimiento:

  1. Con dos (2) días laborables de anticipación a la finalización del servicio, el contratista notificará por escrito al administrador del contrato que el mismo está próximo a culminar.

  2. Una vez que el administrador del contrato recibe la notificación del contratista, bajo su responsabilidad, analizará la pertinencia de formalizar la recepción a través de la respectiva acta de entrega única y definitiva, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la petición de recepción por parte del contratista.

Si el contrato contempla recepciones parciales, cada una de ellas seguirá el procedimiento establecido en este artículo.

ARTÍCULO 321 Recepción en ínfimas cuantías.

Para la adquisición de bienes o prestación de servicios realizados bajo el procedimiento de ínfima cuantía, no se aplicará el procedimiento señalado en los artículos anteriores, bastará dejar evidencia en un acta de entrega recepción, en la cual se indique que la misma se efectuó a entera satisfacción de la entidad contratante.

En el caso de bienes, el guardalmacén o quien haga sus veces será el responsable de la recepción.

ARTÍCULO 322 Negativa a recibir.

Sólo cuando las obras, bienes, servicios o consultorías no cumplan con lo establecido en el contrato administrativo y los documentos que lo componen, el administrador del contrato rechazará por escrito y de manera razonada.

Si el contratista no remediare su incumplimiento en los tiempos señalados en artículos anteriores, el administrador del contrato inmediatamente elaborará los informes a los que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, a efectos de iniciar el trámite de terminación unilateral.

ARTÍCULO 323 Recepción presunta por parte del contratista.

Vencidos los términos previstos en artículos anteriores, sin que la entidad contratante objetare la solicitud de recepción, ni formulare observaciones al cumplimiento del contrato, operará, sin más trámite la recepción de pleno derecho, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. El contratista formulará la petición ante el Notario Público o Juez de lo Civil de la localidad donde se suscribió el contrato administrativo o se ejecutó el objeto de contratación. En esta petición anexará el escrito con el cual solicitó formalmente la recepción.

  2. Una vez que el Notario Público o el Juez de lo Civil reciba la petición, tomará el juramento respectivo y notificará a la entidad contratante con dicha petición, a fin de que ésta última en el término de cinco (5) días, remita la documentación que acredite que se ha emitido y notificado alguna negativa formal por escrito al contratista. La entidad contratante no podrá alegar la existencia de justificación técnica o de otra naturaleza, limitándose a entregar la documentación solicitada.

    Si el Notario Público o el Juez de lo Civil verifica, que se notificó formalmente al contratista la negativa de la recepción, dentro del término establecido en el presente capítulo, archivará el expediente, sentando razón la no procedencia de la recepción de pleno derecho.

  3. Si la entidad contratante no justifica que notificó un rechazo formal al contratista dentro de los tiempos señalados en este capítulo, o si no respondiere nada, el Notario Público o el Juez de lo Civil notificará tan pronto que la recepción de pleno derecho operó a favor del contratista.

    La entidad contratante en ningún caso podrá desconocer los efectos jurídicos de la recepción de pleno derecho, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar por parte de las personas que la ocasionaron.

    La recepción presunta o de pleno derecho produce los mismos efectos jurídicos que una recepción normal o expresa, y será aplicable tanto a la recepción parcial o total, provisional o definitiva.

    Los funcionarios que por su acción u omisión dieren paso a la recepción de pleno derecho del contrato, responderán administrativa, civil y/o penalmente, según corresponda conforme a la Ley.

ARTÍCULO 324 Recepción presunta a favor de la entidad contratante.

A efectos de aplicar el último inciso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la entidad contratante podrá declarar la recepción presunta a su favor, de conformidad con el siguiente procedimiento:

  1. Una vez finalizada la ejecución contractual, si el contratista no solicitare por escrito la recepción, el administrador del contrato podrá requerir al contratista que se coordinen las acciones tendientes a formalizar la recepción. Para este efecto bastará cursar la petición formal al correo electrónico del contratista establecido en el contrato.

  2. Si el contratista no contestare dentro del término de diez (10) días contados a partir del requerimiento del administrador del contrato o si se negare expresamente a suscribir las actas de entrega recepción, la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, mediante resolución motivada, declarará la recepción de pleno derecho a favor de la entidad contratante. El efecto jurídico de este acto administrativo será la finalización de la fase de ejecución contractual, quedando a salvo la liquidación económica del contrato, la cual se manejará por separado.

  3. El administrador del contrato notificará al contratista que la recepción de pleno derecho ha operado. No será motivo de negativa a la suscripción de las actas de entrega recepción, por parte del contratista, alegando el hecho que no está conforme con la liquidación económica contable que consta en el acta respectiva, ya que la entidad contratante podrá establecer su liquidación económica y si el contratista no está conforme con aquella, se podrá sentar evidencia de su inconformidad en el acta, dejando constancia que las partes están de acuerdo con la recepción pero no en la liquidación económica, la cual podrá ser impugnada en sede administrativa, arbitral o judicial por parte del contratista.

Si el contratista no compareciere a la suscripción del acta de entrega recepción, la entidad contratante procederá a notificar la recepción presunta a su favor.

ARTÍCULO 325 Contenido de las actas.

Las actas de recepción provisional, parcial, total y definitivas serán suscritas por el contratista y la Comisión de recepción designada por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, conformada por el administrador del contrato y un técnico que no haya intervenido en el proceso de ejecución del contrato. En el caso de bienes, intervendrá también el guardalmacén.

Las actas contendrán los antecedentes, condiciones generales de ejecución, condiciones operativas, liquidación económica, liquidación de plazos, constancia de la recepción, cumplimiento de las obligaciones contractuales, reajustes de precios pagados, o pendientes de pago y cualquier otra circunstancia que se estime necesaria.

En las recepciones provisionales parciales, se hará constar como antecedente los datos relacionados con la recepción precedente. La última recepción provisional incluirá la información sumaria de todas las anteriores.

ARTÍCULO 326 Liquidación del contrato.

En la liquidación económico contable del contrato se dejará constancia de lo ejecutado, se determinarán los valores recibidos por el contratista, los pendientes de pago o los que deban deducírsele o deba devolver por cualquier concepto, aplicando los reajustes correspondientes. Podrá también procederse a las compensaciones a que hubiere lugar. La liquidación final será parte del acta de recepción definitiva.

CAPÍTULO VI De la solución de controversias Artículos 327 a 329
ARTÍCULO 327 Mecanismos de solución directa de las controversias.

Las entidades contratantes y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.

En el contrato que se suscriba se incorporará obligatoriamente la cláusula de solución de controversias derivados de la ejecución contractual.

Las entidades contratantes y los contratistas buscarán solucionar en forma directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Para tal efecto, podrán acudir al empleo de mecanismos de solución directa o de amigable composición, de considerarlo pertinente.

La designación del centro de mediación se efectuará conforme a lo señalado en las cláusulas contractuales, en cualquiera de los centros habilitados para el efecto.

ARTÍCULO 328 De la cláusula compromisoria o convenio arbitral.

En los contratos podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación y pago. El arbitraje será en derecho.

Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un solo árbitro. La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitraje se regirá por las normas contractualmente estipuladas o las que resulten aplicables. Para la suscripción de esta cláusula se estará a lo dispuesto en la Ley de Mediación y Arbitraje.

ARTÍCULO 329 Controversias en sede jurisdiccional.

De no pactarse cláusula compromisoria o no acordarse ventilar mediante solución arbitral, las controversias derivadas de la suscripción y ejecución del contrato se sustanciarán ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en el domicilio del actor o demandado, observando lo previsto en la ley de la materia.

CAPÍTULO VII Del registro de adjudicatarios fallidos y contratistas incumplidos Artículos 330 a 335
ARTÍCULO 330 De la inclusión en el Registro.

La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, bajo su responsabilidad, y en cumplimiento a los artículos 19 número 1; y, 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, remitirá al Servicio Nacional de Contratación Pública, en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la fecha de notificación al proveedor del acto administrativo o resolución mediante el cual se lo declaró como adjudicatario fallido o contratista incumplido, a fin de que se proceda con la inclusión correspondiente en el Registro de Incumplimientos, la siguiente información:

  1. Solicitud expresa de inclusión en el registro de incumplimientos, del proveedor declarado como adjudicatario fallido o contratista incumplido, y en el caso de personas jurídicas, además, la solicitud expresa de inclusión del representante legal de la persona jurídica o del procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, que haya intervenido en calidad de tal, en el periodo en que se generaron las acciones que motivaron la sanción, con los siguientes datos, según corresponda:

    1. Nombres completos de la persona natural; o razón social de la persona jurídica o denominación de la asociación o consorcio, que la entidad declaró adjudicatario fallido o contratista incumplido;

    2. Número de Registro Único de Contribuyentes;

    3. En los casos, en que sea declarado como adjudicatario fallido o contratista incumplido, una persona jurídica o un consorcio o compromisos de asociación o consorcio; se deberá consignar los nombres completos del representante legal o del procurador común respectivamente, que haya intervenido en calidad de tal, en el periodo en que se generaron las acciones que motivaron la sanción; y, adicionalmente, cuando un compromiso de asociación o consorcio sea declarado adjudicatario fallido, se remitirá la información referente a todos sus integrantes;

    4. Nombres completos y número de cédula del representante legal actual de la persona jurídica o del procurador común en caso de compromiso de asociación o consorcio; o, asociación o consorcio constituido; y,

    5. Código del procedimiento precontractual publicado en el Portal COMPRASPÚBLICAS.

  2. Resolución o acto administrativo mediante el cual se declaró adjudicatario fallido o contratista incumplido.

    La resolución antes mencionada debe estar debidamente motivada e identificar de manera clara y expresa el incumplimiento incurrido por parte del proveedor por el cual se declaró adjudicatario fallido o se produjo la terminación unilateral y anticipada del contrato con la declaración de contratista incumplido del proveedor.

  3. Constancia de la notificación de la resolución de declaratoria de adjudicatario fallido o contratista incumplido.

    La entidad contratante comunicará por escrito al proveedor la resolución de declaratoria de adjudicatario fallido o contratista incumplido, según corresponda, y publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS dicha notificación con la resolución respectiva.

    Así mismo, la entidad contratante notificará al representante legal de la persona jurídica o al procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, que haya actuado en calidad de tal, en el período en que se generaron las acciones que motivaron la sanción; dicha documentación también deberá ser publicada conforme se señala en el inciso anterior.

  4. En caso de que el procedimiento de contratación se haya realizado con anterioridad a la expedición de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la entidad contratante adicionalmente enviará copia del respectivo contrato.

  5. Otra información que la entidad contratante considere pertinente.

ARTÍCULO 331 Procedimiento para la inclusión en el registro de incumplimientos.

Para la inclusión de un proveedor y del representante legal de la persona jurídica o del procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, que haya actuado en calidad de tal, en el período en que se generaron las acciones que motivaron la sanción, como adjudicatario fallido o contratista incumplido en el registro de incumplimientos administrado por el Servicio Nacional de Contratación Pública, el procedimiento será el siguiente:

  1. Inclusión inmediata.- Si el contenido de la información y la documentación proporcionada para la inclusión de adjudicatario fallido o contratista incumplido, enviado por la entidad contratante es procedente y se encuentra completa, el Servicio Nacional de Contratación Pública, en el término máximo de tres (3) días, realizará la actualización correspondiente del registro de incumplimientos, inhabilitando al proveedor y al representante legal de la persona jurídica o al procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, que haya actuado en calidad de tal, en el período en que se generaron las acciones que motivaron la sanción, para participar en los procedimientos de contratación pública, de conformidad a los tiempos de sanción previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, es decir, tres (3) años para adjudicatario fallido y cinco (5) para contratista incumplido.

  2. Inclusión y aclaración de información.- Si el contenido de la información y la documentación proporcionada para la inclusión de adjudicatario fallido o contratista incumplido en el registro de incumplimientos, enviado por la entidad contratante se encuentra incompleta, el Servicio Nacional de Contratación Pública solicitará a dicha entidad para que en el término máximo de tres (3) días complete o aclare la información o documentación requerida. Sin perjuicio de lo mencionado, si en dicha solicitud inicial se adjunta la resolución de terminación unilateral con la declaración de contratista incumplido o la declaratoria de adjudicatario fallido del proveedor debidamente motivada y con la identificación completa del proveedor, del representante legal de la persona jurídica o del procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, que haya actuado en calidad de tal, en el período en que se generaron las acciones que motivaron la sanción a declarar como contratista incumplido o adjudicatario fallido, y la respectiva notificación efectuada a cada uno de ellos, el Servicio Nacional de Contratación Pública, en el mismo término de tres (3) días procederá con la inclusión respectiva del proveedor en el registro de incumplimientos, sin perjuicio de la obligatoriedad que tiene la entidad contratante de remitir la información solicitada.

  3. Solicitud improcedente.- Si el contenido de la información y documentación proporcionada para la inclusión de un proveedor y del representante legal de la persona jurídica o del procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, que haya actuado en calidad de tal, en el período en que se generaron las acciones que motivaron la sanción, como adjudicatario fallido o contratista incumplido, enviado por la entidad contratante, se identifica el incumplimiento de los requisitos e información detallados en el 338 de este Reglamento, es decir, que la información remitida no permita realizar la inclusión en el registro de incumplimientos y la correspondiente actualización del Registro Único de Proveedores, el Servicio Nacional de Contratación Pública, se abstendrá de realizar dicha inclusión y solicitará a la entidad contratante que en el término máximo de tres (3) días complete o aclare la información y documentación remitida, a fin de proceder con la inclusión respectiva.

En caso de que se identifique el incumplimiento por parte de la entidad contratante de la solicitud emitida por el Servicio Nacional de Contratación Pública para que complete o aclare la información en el término señalado, el Servicio Nacional de Contratación Pública informará de dicho incumplimiento a la Contraloría General del Estado para el control respectivo.

Si la declaratoria de terminación unilateral o de adjudicatario fallido fuera respecto a una asociación o consorcio, se inhabilitará inclusive al representante legal o procurador común que haya actuado en calidad de tal, en el periodo en que se generaron las acciones que motivaron la sanción, así como a todos los asociados o partícipes y sus representantes legales, de ser el caso. En consecuencia, la entidad contratante incluirá en el acto administrativo, con el cual se declare adjudicatario fallido o contratista incumplido, la información de cada uno de los integrantes de la asociación o consorcio.

Es de responsabilidad exclusiva de las entidades contratantes declarar a un adjudicatario como fallido o a un contratista como incumplido, dentro de lo que establece la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General. Con la información que remita la entidad contratante al Servicio Nacional de Contratación Pública se incluirá al proveedor y a su representante legal, en los casos de personas jurídicas, o al procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, pero únicamente a quien haya actuado en calidad de tal, en el período en que se generaron las acciones que motivaron la sanción, en el registro de incumplimientos, afín que desde la fecha en que se registre el incumplimiento corran los tiempos de sanción dispuestos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, sin que para el efecto el Servicio Nacional de Contratación Pública califique la legalidad del acto administrativo.

En los casos en que la entidad contratante notificare la declaratoria de adjudicatario fallido o contratista incumplido al Servicio Nacional de Contratación Pública fuera del término previsto en el presente artículo, el Servicio Nacional de Contratación Pública procederá a comunicar dicho retraso a los organismos de control correspondientes, sin perjuicio de la inclusión respectiva, de ser procedente.

ARTÍCULO 332 Circunstancias bajo las cuales procede la rehabilitación.

El proveedor sancionado como contratista incumplido o adjudicatario fallido, así como el representante legal de la persona jurídica o el procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, que haya actuado en calidad de tal, en el período en que se generaron las acciones que motivaron la sanción, serán suspendidos del Registro Único de Proveedores -RUP y permanecerán en esa condición hasta que medie cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que la entidad que lo declaró como adjudicatario fallido o contratista incumplido solicite el levantamiento de la suspensión, por haberse superado las causas que motivaron la respectiva resolución sancionatoria, sin que la ejecución de garantías o el cobro de indemnizaciones puedan considerarse como medidas que superen el incumplimiento producido. El Servicio Nacional de Contratación Pública verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley, para que proceda el levantamiento de la suspensión y podrá objetar de manera fundamentada tal solicitud;

  2. Que la entidad contratante, mediante resolución debidamente motivada revoque el acto administrativo por el cual lo declaró como adjudicatario fallido o contratista incumplido. El Servicio Nacional de Contratación Pública verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley, para que proceda el levantamiento de la suspensión y podrá objetar de manera fundamentada tal solicitud;

  3. Que exista sentencia ejecutoriada, resolución de órgano judicial competente, acta de acuerdo de mediación, laudo arbitral, que deje sin efecto el acto administrativo que originó la inclusión en el registro de incumplimientos; y,

  4. Que hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha de registro del adjudicatario fallido, o cinco (5) años desde la fecha de registro del contratista incumplido, casos en los cuales la rehabilitación será automática.

    En caso de que la información enviada por la entidad se encuentre incompleta el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá solicitar se complete o aclare la misma.

    Para el caso del número 1, la entidad contratante solicitará al Servicio Nacional de Contratación Pública la rehabilitación del proveedor y del representante legal en los casos de persona jurídica o el procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, que haya actuado en calidad de tal, en el período en que se generaron las acciones que motivaron la sanción, en el término de diez (10) días de emitido el acto administrativo respectivo, acompañando la resolución motivada de la máxima autoridad o su delegado, en donde se establezcan que se han superado las causas que motivaron la sanción y en la que conste la siguiente información:

  5. Nombres completos de la persona natural; o razón social de la persona jurídica o denominación de la asociación o consorcio;

  6. Número de Registro Único de Contribuyentes;

  7. Nombres completos o razón social y número de cédula o Registro Único de Contribuyente, del representante legal de la persona jurídica o del procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, que haya intervenido como tal, en el periodo en que se generaron las acciones que motivaron la sanción, y que la entidad contratante declaró adjudicatario fallido o contratista incumplido.

    El pedido de rehabilitación en el Registro Único de Proveedores deberá efectuarse en beneficio del proveedor sancionado como contratista incumplido o adjudicatario fallido, así como del representante legal, en los casos de persona jurídica, o del procurador común en los casos de asociación o consorcio o compromisos de asociación o consorcio, que haya actuado en calidad de tal, en el período en que se generaron las acciones que motivaron la sanción.

ARTÍCULO 333 Inclusión en el registro de compañías o empresas de seguros, bancos e instituciones financieras.

Este procedimiento se utilizará para la inclusión en el registro de Incumplimientos de las compañías o empresas de seguros, bancos e instituciones financieras que operan legalmente en el Ecuador y que estén incursas en lo previsto en el inciso final del artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Toda empresa de seguros, bancos e instituciones financieras que, transcurrido el término de diez (10) días, contado desde la fecha del correspondiente requerimiento escrito emanado del asegurado o del beneficiario, no haya procedido con el pago del valor afianzado con una póliza de seguros de fiel cumplimiento del contrato o de buen uso del anticipo, dentro del ámbito de la contratación pública, será declarada incumplida mediante resolución motivada que deberá ser notificada previo a su inclusión en el registro de incumplimientos administrado por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 334 Resolución motivada.

La máxima autoridad de la entidad contratante, o su delegado, resolverá motivadamente el incumplimiento en el que ha incurrido una compañía o empresa de seguros, banco o entidad financiera, y remitirá al Servicio Nacional de Contratación Pública en el término de diez (10) días contado a partir de la fecha de expedición de aquella resolución motivada, la siguiente información:

  1. Copia certificada de la resolución o acto decisorio que declare el incumplimiento de la compañía o empresa de seguros, banco o institución financiera;

  2. Número del Registro Único de Contribuyentes de la empresa de seguros, banco o institución financiera cuyo incumplimiento ha sido declarado;

  3. Nombres completos y número de cédula de ciudadanía del representante legal de la compañía de seguros, banco o institución financiera;

  4. Código del procedimiento de contratación respecto del cual se ha presentado el incumplimiento;

  5. Resolución o acto decisorio, por el que se haya declarado la terminación unilateral del contrato; y,

  6. Copia de la póliza o pólizas o de la garantía o garantías bancarias respecto de las cuales se ha dado el incumplimiento.

  7. Constancia de la notificación efectuada a la compañía o empresa de seguros, banco o institución financiera, de la resolución o acto decisorio que declare el incumplimiento.

Con la información que emita la entidad contratante al Servicio Nacional de Contratación Pública se incluirá a la compañía o empresa de seguros, banco o institución financiera en el registro de incumplimientos, previa notificación a la compañía o empresa de seguros, banco o institución financiera inscrita. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la información enviada por la entidad no sea suficiente, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá solicitar se complete o aclare la misma.

ARTÍCULO 335 Efectos de la inclusión en el registro.

En caso de incumplimiento, el banco, la institución financiera o la compañía aseguradora, será inhabilitada en el Sistema Nacional de Contratación Pública, hasta el cumplimiento de su obligación. En caso de reincidencia será inhabilitada por dos (2) años, tiempo en el cual no podrá emitir nuevas pólizas de seguros a través de las cuales se pretenda instrumentar una garantía en el ámbito de la contratación pública.

Para el caso de reincidencia de incumplimiento por parte de un banco, institución financiera o compañía aseguradora, se entenderá como tal al incumplimiento que se efectúe en el momento en el que por causas o instituciones distintas se solicite nuevamente la inclusión en el registro de incumplimientos y dicho banco, institución financiera, o compañía aseguradora ya se encuentre incluida en dicho registro por otro incumplimiento a la fecha. Para lo cual se aplicará la sanción establecida en el inciso anterior.

Los proveedores y las entidades contratantes están obligados a consultar el registro de incumplimientos a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, a fin de abstenerse de considerar a los bancos, las instituciones financieras y las empresas de seguros incluidas en tal Registro.

TÍTULO VI Control y evaluación del sistema nacional de contratación pública Artículos 336 a 357
CAPÍTULO I Del control Artículos 336 a 353
ARTÍCULO 336 Atribuciones específicas en el ámbito del control.

Adicionalmente a las establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y 8 de este Reglamento, el Servicio Nacional de Contratación Pública tiene las siguientes atribuciones:

  1. El monitoreo constante de los procedimientos que se ejecuten en el marco del Sistema Nacional de Contratación Pública, desde su publicación;

  2. Supervisar de oficio o a petición de parte, conductas elusivas de los principios y objetivos del Sistema Nacional de Contratación Pública, tales como: plazos insuficientes, especificaciones técnicas subjetivas o direccionadas, parámetros de evaluación discrecionales;

  3. Solicitar a las entidades contratantes la adopción de medidas correctivas inmediatas;

  4. Emitir recomendaciones de cumplimiento obligatorio a las entidades contratantes;

  5. Solicitar a las entidades contratantes información vinculada con los procedimientos de contratación;

  6. Suspender los procedimientos de contratación pública en los casos establecidos en este Reglamento;

  7. Solicitar a las entidades contratantes y a los proveedores actualizar información;

  8. Conocer y tramitar las reclamaciones y denuncias que presenten los proveedores; y,

  9. Evaluar las contrataciones realizadas por las entidades contratantes, para el efecto establecerá indicadores e índices de desempeño.

SECCIÓN PRIMERA Inicio del procedimiento Artículos 337 a 350
ARTÍCULO 337 Forma de inicio del procedimiento.

El procedimiento de control por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública podrá iniciar: de oficio, por reclamación presentada por un oferente con interés directo en el procedimiento de contratación y por denuncia.

ARTÍCULO 338 Notificaciones.

Las notificaciones que realice el Servicio Nacional de Contratación Pública dentro de los procedimientos de control observarán las siguientes reglas:

  1. En el caso de entidades contratantes y proveedores inscritos en el Registro Único de Proveedores se notificará a través del Portal COMPRASPÚBLICAS, hasta la adjudicación.

  2. Adicionalmente, también se podrá notificar a través del correo electrónico registrado en el Portal COMPRASPÚBLICAS mismo que deberá mantenerse actualizado, observando lo señalado en el inciso final del artículo 165 del Código Orgánico Administrativo.

  3. Si se tratare de personas naturales o jurídicas, del sector privado, que no se encuentren registradas en el Registro Único de Proveedores RUP, se notificará por medios físicos o electrónicos, conforme lo previsto en el Código Orgánico Administrativo; previniendo al proveedor de la obligación de fijar dirección electrónica para futuras notificaciones.

PARÁGRAFO PRIMERO. De oficio

ARTÍCULO 339 Supervisión de oficio.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, de llegar a identificar que una entidad contratante lleva adelante un procedimiento de contratación que atente contra los principios previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, le notificará respecto de las conductas elusivas de los principios y objetivos del Sistema Nacional de Contratación Pública, a efectos de que presente sus descargos en un término máximo de siete (7) días y procederá a suspender temporalmente el procedimiento de contratación como acción preventiva de control, de ser el caso.

ARTÍCULO 340 Pronunciamiento.

Una vez recibida la contestación de la entidad contratante, el Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá su pronunciamiento de manera motivada.

En caso de que la entidad contratante no conteste, dentro del término previsto en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Contratación Pública concluirá el monitoreo con la emisión del pronunciamiento.

De hallarse inconsistencias subsanables en el procedimiento de contratación pública monitoreado o si se determinare que existen vulneraciones a los principios previstos en el artículo 4 de la Ley, el Servicio Nacional de Contratación Pública, podrá recomendar a la entidad contratante acciones correctivas de obligatorio cumplimiento. Las cuales, le permitirán a la entidad contratante continuar con el procedimiento de contratación o implementar las correspondientes rectificaciones, conforme las responsabilidades establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, podrá notificar a los organismos de control a fin de que realicen los controles posteriores dentro del marco de sus competencias.

ARTÍCULO 341 Control Aleatorio.

Además de las posibles inconsistencias en procedimientos de contratación, que lleguen a conocimiento del Servicio Nacional de Contratación Pública a través de terceras personas, se incluirá como parte de la planificación, el control de oficio que se realizará a las entidades contratantes de manera aleatoria y con base a un análisis de riesgos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Reclamaciones

ARTÍCULO 342 Presentación de reclamo ante el Servicio Nacional de Contratación Pública.

Las condiciones establecidas en este parágrafo, son aplicables a las reclamaciones presentadas ante el Servicio Nacional de Contratación Pública, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

La presentación de reclamos se realizará preferentemente de forma electrónica, mediante la función operacional establecida en el Sistema Oficial de Contratación del Estado.

Tendrán derecho a presentar un reclamo ante la Directora o Director General del Servicio Nacional de Contratación Pública, los oferentes del Estado que tengan interés directo y se consideren afectados por las actuaciones de las entidades contratantes previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, realizadas exclusivamente durante la fase precontractual.

Tendrán interés directo para presentar un reclamo, quienes, encontrándose dentro de un procedimiento de contratación pública, en la fase precontractual; hayan sufrido afectación, daño o gravamen por las actuaciones de la entidad contratante, por asuntos relacionados a su oferta; y que se fundamenten en el incumplimiento de normativa aplicable al procedimiento de contratación.

El término para presentar el reclamo será de máximo tres (3) días, contados a partir de la notificación o publicación de la actuación realizada por las entidades contratantes, objeto del reclamo.

ARTÍCULO 343 De la Admisión.

Una vez presentado el reclamo, el Servicio Nacional de Contratación Pública deberá verificar dentro del término de siete (7) días, contado desde su presentación, si cumple con los siguientes requisitos. De cumplirse, se calificará y admitirá a trámite.

  1. Ser presentado a través del Portal COMPRAS PÚBLICAS, en el formulario web de presentación de reclamos definido por el Servicio Nacional de Contratación Pública, el cual estará disponible en el Portal Institucional para los proveedores del Estado, y adjuntando todos los sustentos necesarios. En este formulario web se ingresarán los datos de identificación del reclamante y del procedimiento de contratación y la actuación objeto del reclamo. Sin perjuicio de que sea presentado, haciendo uso de los demás canales de ingreso institucionales del Servicio Nacional de Contratación Pública.

  2. Descripción clara de las presuntas infracciones e inobservancias a la normativa aplicable al procedimiento, en la que se habría incurrido con la emisión de la actuación por parte de la entidad; y, la justificación de la forma en la que tales infracciones le han producido afectación, daño o gravamen al reclamante.

  3. Encontrarse dentro del término previsto en el artículo 102 de la LOSNCP y 342 de este Reglamento.

En caso de incumplimiento de estos requisitos, el reclamo será inadmitido, sin perjuicio de que el Servicio Nacional de Contratación Pública, de oficio inicie el control por monitoreo.

ARTÍCULO 344 Trámite.

Una vez admitido a trámite el reclamo, el Servicio Nacional de Contratación Pública en el término de cinco (5) días, notificará a la máxima autoridad de la entidad contratante objetada, con el reclamo y la admisión a trámite, para que en el término de siete (7) días presente las alegaciones que en derecho correspondan, respecto a los puntos materia del reclamo.

En caso de que el Servicio Nacional de Contratación Pública, no cumpla el término señalado, se le aplicará las sanciones que hubiera lugar.

En la admisión o en actos posteriores, el Servicio Nacional de Contratación Pública, podrá suspender el procedimiento de contratación en el Portal COMPRASPÚBLICAS, como acción preventiva de control.

ARTÍCULO 345 Pronunciamiento.

Una vez recibida la contestación de la entidad contratante, el Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá su pronunciamiento de manera motivada.

En caso de que la entidad contratante no conteste, dentro del término previsto en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Contratación Pública concluirá el reclamo por mérito de la información que la entidad contratante tenga publicada en el Portal COMPRASPÚBLICAS, contrastándola con el objeto reclamado.

De hallarse inconsistencias subsanables en el procedimiento de contratación pública o si se determinare que existen vulneraciones a los principios previstos en el artículo 4 de la Ley, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá recomendar a la entidad contratante acciones correctivas de obligatorio cumplimiento. Las cuales, le permitirán a la entidad contratante continuar con el procedimiento de contratación o implementar las correspondientes rectificaciones, conforme las responsabilidades establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Efectuado lo anterior, el Servicio Nacional de Contratación Pública archivará el reclamo.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, podrá notificar a los organismos de control a fin de que realicen los controles posteriores dentro del marco de sus competencias.

PARÁGRAFO TERCERO. Denuncias

ARTÍCULO 346 Iniciativa.

La denuncia, por tratarse de una solicitud de investigación, permitirá al Servicio Nacional de Contratación Pública, en el ejercicio de sus atribuciones abrir un expediente de monitoreo e investigación, sin que esto implique una aceptación de la denuncia.

A través de la denuncia, cualquier persona natural o jurídica, en ejercicio de su derecho de fiscalizar las actuaciones de las entidades contratantes previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, podrá poner en conocimiento del Servicio Nacional de Contratación Pública la existencia de un hecho atentatorio a los principios, objetivos y normas que conforman el Sistema Nacional de Contratación Pública, o cuando se detectare o tuviere conocimiento de actos de corrupción, por parte de la entidad contratante como del contratista.

El Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá la normativa correspondiente para la aplicación de los artículos 106 y 107 de la Ley.

ARTÍCULO 347 Requisitos.

La denuncia interpuesta ante el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá ser presentada a través del Sistema Oficial de Contratación del Estado, completando el formulario web disponible para los proveedores del Estado, y adjuntando todos los sustentos necesarios. En este formulario web se ingresarán los datos de identificación del denunciante, del procedimiento de contratación, de la entidad contratante y la acción u omisión objeto de la denuncia; sin perjuicio de la posibilidad de que sea presentada haciendo uso de los demás canales de ingreso institucionales del Servicio Nacional de Contratación Pública.

En la denuncia no se acreditará interés directo, pudiendo el denunciante solicitar la confidencialidad y reserva de sus datos.

En caso de incumplimiento de estos requisitos, la denuncia será inadmitida, sin perjuicio de que el Servicio Nacional de Contratación Pública, de oficio realice el monitoreo.

ARTÍCULO 348 Investigación.

Una vez presentada y admitida a trámite la denuncia, el Servicio Nacional de Contratación Pública iniciará la investigación de los hechos denunciados.

ARTÍCULO 349 Ejercicio de la potestad sancionatoria.

Para fines de la aplicación del tiempo de suspensión establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá la normativa secundaria correspondiente.

ARTÍCULO 350 Traslado administrativo.

En caso de presentarse una denuncia por temas que no son de competencia del Servicio Nacional de Contratación Pública, se procederá con el traslado administrativo pertinente al órgano competente.

SECCIÓN SEGUNDA Medidas del procedimiento Artículos 351 a 353
ARTÍCULO 351 Adopción de medidas.

El Servicio Nacional de Contratación Pública tiene la facultad de disponer medidas temporales de naturaleza preventiva con el fin de preservar los principios que prevé la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

ARTÍCULO 352 Suspensión temporal de los procedimientos de contratación.

La medida de suspensión temporal de los procedimientos de contratación a través del Portal COMPRAS PÚBLICAS se adoptará en el caso de supervisión o monitoreo como producto del control de oficio efectuado por el Servicio Nacional de Contratación Pública o por reclamación presentada por un oferente con interés directo en el procedimiento de contratación, cuando ocurran cualquiera de las siguientes causales:

  1. Por requerimiento de los otros órganos que conforman el Subsistema Nacional de Control, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, o por pedido de Juez o Autoridad Judicial competente, en caso de elusión a los procedimientos de contratación pública;

  2. Por el proceso de control efectuado de oficio por el Servicio Nacional de Contratación Pública o ante reclamaciones, hasta por el término máximo de siete (7) días, contados a partir del descargo presentado por la entidad contratante; o,

  3. En caso de identificar la existencia de recurrencia en contrataciones, vinculación, colusión, actos de corrupción y demás conductas que constituya infracción a la Ley, lo que se pondrá en conocimiento de los entes de control competentes.

En los casos previstos en los números 1 y 3 la suspensión se mantendrá hasta que se subsane el incumplimiento observado o lo disponga el Juez o la Autoridad Judicial competente.

La suspensión del procedimiento no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes o adjudicatarios.

ARTÍCULO 353 Suspensión Definitiva de los procedimientos de contratación.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, podrá, de ser el caso, suspender definitivamente el procedimiento precontractual, cuando se presenten alguno de los siguientes casos:

  1. Cuando inobservara las recomendaciones de cumplimiento obligatorio emitidas de manera motivada por el Servicio Nacional de Contratación Pública, como consecuencia de la vulneración de los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley. En el presente caso, se notificará también a los demás órganos de control que forman parte del Subsistema Nacional de Control, quienes intervendrán en el marco de sus competencias; o,

  2. Por disposición de Juez o Autoridad Judicial competente.

La decisión de suspensión definitiva le corresponderá a la entidad contratante, la cual deberá ser debidamente comunicada al Servicio Nacional de Contratación Pública.

SECCIÓN TERCERA Del subsistema nacional de control

ARTÍCULO. Coordinación del Subsistema Nacional de Control.

El artículo 15 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, crea el Subsistema Nacional de Control, conformado por todos los organismos y entidades que efectúen control gubernamental en relación a la contratación pública.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, será el encargado de la coordinación del Subsistema Nacional de Control, de conformidad con la normativa que expida para el efecto.

CAPÍTULO II Transparencia y participación ciudadana Artículos 354 a 356
ARTÍCULO 354 Acceso a la información.

A través del Portal COMPRASPÚBLICAS se garantiza el derecho de acceso a la información libre y gratuita, sobre todo el proceso de contratación pública que realizan las entidades comprendidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y que, de conformidad con la misma, debe ser publicada obligatoriamente.

ARTÍCULO 355 Herramientas de acceso a la información.

El Servicio Nacional de Contratación Pública implementará herramientas en formato abierto y de fácil acceso, sobre la compra pública que realizan las entidades comprendidas en el artículo 1 de la Ley, con la finalidad de contar con información consolidada sobre los procedimientos precontractuales más empleados, el monto del presupuesto destinado, su vinculación con los objetivos de desarrollo sostenible, entre otros; lo que facilitará el acceso a la información, la implementación de medidas, la adopción de decisiones, el control posterior de los organismos competentes, la contraloría social, entre otros.

ARTÍCULO 356 Participación ciudadana.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Control Social, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá invitar a participar a la ciudadanía en procesos de veeduría, conformación de observatorios, entre otros mecanismos que permitan la transparencia en la contratación pública y de ser el caso, la denuncia ante los organismos de control, en el caso de identificarse el cometimiento de actos de corrupción.

CAPÍTULO III Evaluación de la compra pública Artículo 357
ARTÍCULO 357 Evaluación ex post.

El Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá la normativa correspondiente, que permita la evaluación ex post de las contrataciones realizadas por las entidades comprendidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

El Servicio Nacional de Contratación Pública realizará seguimiento del desempeño en los procedimientos de contratación a través de índices de desempeño, que corresponden a indicadores de eficacia y gestión establecidos en base a criterios técnicos.

La información que arroje la evaluación ex post de las contrataciones realizadas, deberá ser integrada al perfil de riesgos de cada entidad contratante a través de los indicadores que el Servicio Nacional de Contratación Pública establezca para el efecto.

TÍTULO VII Reclamos y recursos administrativos Artículos 358 a 361
CAPÍTULO I Reclamo administrativo Artículos 358 y 359
ARTÍCULO 358 Reclamo administrativo ante la entidad contratante.

Los proveedores que tengan interés directo en una contratación, podrán presentar un reclamo administrativo ante la entidad contratante, la misma que está obligada a dar respuesta, en el término máximo de siete días. La presentación de un reclamo ante las entidades contratantes sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública se realizará de manera física, sin perjuicio de otros mecanismos que sean diseñados por las entidades contratantes siempre que estos no impidan ni restrinjan el derecho de petición del reclamante.

Para fines de la presentación del reclamo, opera la preclusión de derechos, una vez transcurridos tres días hábiles después de concluida cada etapa del proceso de contratación pública.

ARTÍCULO 359 Reclamos ante entidades de derecho privado.

Si los reclamos se dirigieren contra personas jurídicas de derecho privado sujetas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, corresponderá a la máxima autoridad dar atención y respuesta en el término de quince días, decisión de la cual no habrá ningún recurso, por no tratarse de un acto administrativo, sin perjuicio de la fase arbitral o judicial correspondiente.

CAPÍTULO II Recurso de apelación Artículos 360 y 361
ARTÍCULO 360 Recurso de apelación ante la entidad contratante.

Se podrá interponer recurso de apelación de los actos administrativos expedidos en el procedimiento de contratación, para resolución de la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, en el término de tres días hábiles, contados desde la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Administrativo.

La resolución del recurso será comunicada al Servicio Nacional de Contratación Pública en un término no mayor al de dos (2) días, contados a partir de su expedición. La entidad contratante deberá resolver este recurso de apelación en el término máximo de siete días, contados desde la fecha de su presentación.

En caso de que la entidad contratante no resuelva el recurso de apelación en el término dispuesto en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Contratación Pública notificará a los organismos de control correspondientes.

ARTÍCULO 361 Recurso de apelación ante el Servicio Nacional de Contratación Pública.

En el caso de resoluciones expedidas por delegación al Subdirector o Subdirectora Nacional o a los Directores o Coordinadores Zonales del Servicio Nacional de Contratación Pública, relacionadas con la imposición de sanciones por las infracciones previstas en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Directora o Director General del Servicio Nacional de Contratación Pública, observando los requisitos y el trámite establecido en el Código Orgánico Administrativo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Servicio Nacional de Contratación Pública en ejercicio de su facultad reguladora adecuará la normativa secundaria a las normas contenidas en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Las facultades otorgadas al Servicio Nacional de Contratación Pública en relación a la metodología y determinación de los porcentajes mínimos para que los bienes, obras y servicios ofertados sean considerados de origen ecuatoriano, se circunscribe exclusivamente a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, MPCEIP, o quien hiciera sus veces, en cumplimiento de sus funciones, atribuciones y objetivos, continuará con la planificación, elaboración, ejecución, seguimiento, control y evaluación de los planes, programas y proyectos que propendan a la incorporación progresiva de valor agregado ecuatoriano para la promoción, desarrollo e incentivos del sector industrial. Por lo tanto, mantendrá y administrará la información y herramientas informáticas relacionadas a la producción nacional de bienes y servicios.

El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, MPCEIP y el Servicio Nacional de Contratación Pública coordinarán la utilización de los recursos materiales e informáticos necesarios para el cumplimiento de sus respectivas competencias en la incorporación y determinación del valor agregado ecuatoriano, respectivamente.

TERCERA.- Los contratos que se rijan por leyes especiales o que respondan a formatos con regulaciones específicas propias de la materia, tales como pólizas de seguros, servicios básicos, servicios de telecomunicaciones y otros, no observarán los formatos de los modelos de pliegos obligatorios, ni cumplirán con las cláusulas obligatorias del Sistema Nacional de Contratación Pública.

CUARTA.- La Contraloría General del Estado regulará, mediante resolución, el formulario de solicitud de Informe de Pertinencia, los documentos a requerir de las entidades contratantes, y los aspectos tecnológicos necesarios para su operatividad.

QUINTA.- Los proveedores registrados en el RUP, deberán actualizar su información y suscribir electrónicamente el acuerdo de integridad previsto en este Reglamento, de conformidad con lo que determine el Servicio Nacional de Contratación Pública.

SEXTA.- En caso de la terminación anticipada y unilateral de los convenios marco suscritos hasta la fecha, de convenir a los intereses nacionales o institucionales, el Servicio Nacional de Contratación Pública suscribirá un nuevo convenio marco con el siguiente proveedor que participó en el procedimiento de compra corporativa y que cumpla con todos los requisitos establecidos en el procedimiento de selección inicial, de acuerdo al orden de prelación y garantizando el mejor costo y calidad, según lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

El proveedor seleccionado suscribirá el convenio marco conforme lo previsto en este Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La adecuación de la normativa secundaria del presente Reglamento General, será emitida por el Servicio Nacional de Contratación Pública, mediante resolución, en el plazo de doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa secundaria, el Servicio Nacional de Contratación Pública actualizará las herramientas electrónicas del portal, que permitan cumplir las disposiciones previstas en este Reglamento General.

Hasta tanto, las entidades contratantes tendrán la obligación de continuar utilizando el Portal COMPRAS PÚBLICAS, hasta que el Servicio Nacional de Contratación Pública readecúe y actualice la herramienta a la normativa prevista en el presente Reglamento.

TERCERA.- Hasta tanto el Servicio Nacional de Contratación Pública publique los modelos de documentos precontractuales, contractuales y demás documentación mínima requerida para la realización de un procedimiento de contratación, al amparo de las disposiciones constantes en el presente Reglamento, las entidades contratantes continuarán utilizando los modelos de pliegos vigentes.

CUARTA.- Los procedimientos de contratación iniciados hasta antes de la entrada en vigencia de este Reglamento, se concluirán aplicando los pliegos y las normas que estuvieron vigentes al momento de su convocatoria.

QUINTA.- Hasta que el ente Rector de la Salud cuente con los informes y análisis de costos operativos a los que se refiere el numeral 8 del artículo 189 de este Reglamento General, el porcentaje adicional por concepto de costos operativos será del 5% del valor total de los bienes dispensados por el suscriptor del convenio.

SEXTA.- Los Convenios de Adhesión suscritos hasta la fecha, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el numeral 8 del artículo 189 del presente Reglamento General; para lo cual, las entidades que conforman la Red Pública Integral de Salud, suscribirán los convenios modificatorios a fin de incorporar el porcentaje adicional del 5% por costos operativos conforme la Disposición Transitoria Quinta.

SÉPTIMA.- El porcentaje adicional por concepto de costos operativos que determine el ente Rector de la Salud, regirá para los convenios que se suscriban a partir de la fecha de fijación de dicho porcentaje.

En lo correspondiente a los convenios suscritos con anterioridad a su fijación, estos mantendrán el porcentaje determinado en la Disposición Transitoria Quinta de este Reglamento General hasta el cumplimiento del plazo establecido en el convenio. La renovación de los referidos convenios deberá contemplar el nuevo porcentaje fijado por el ente Rector de la Salud.

OCTAVA.- La Contraloría General del Estado durante el primer año de vigencia del presente reglamento, emitirá los Informes de Pertinencia para aquellas contrataciones que su monto de contratación sea superior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.00003 por el Presupuesto Inicial del Estado, a excepción de los procedimientos de contratación contemplados en el artículo 70.

NOVENA.

A partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, la Contraloría General del Estado emitirá los Informes de Pertinencia para las contrataciones cuyo presupuesto referencial sea superior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el Presupuesto Inicial del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Deróguese el Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, publicado en el Registro Oficial Suplemento 588 de 12 de mayo de 2009 (ver...) y sus reformas, una vez que el presente reglamento entre en vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia en el plazo de dos meses a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, el 18 de junio de 2022.

GUILLERMO LASSO MENDOZA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Quito, 20 de junio del 2022, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dr. Fabián Teodoro Pozo Neira

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

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