Decreto. 947 Expídese el Reglamento Codificado de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos
Fecha de publicación | 28 Noviembre 2023 |
Emisor | Decretos Ejecutivos |
Tipo de documento | Decreto |
Sección | Decretos |
GUILLERMO LASSO MENDOZA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los artículos I y o 17 de la Constitución de la República establecen que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible;
Que el numeral 1 1 del articulo 261 de la Constitución de la República señala que el Estado Ecuatoriano tendrá competencia exclusiva sobre los recursos hidrocarburíferos;
Que de conformidad con el artículo 3 I .■> de la Constitución de la República los recursos naturales no renovables son de carácter estratégico, sobre los cuales el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar de acuerdo con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;
Que el inciso segundo del artículo 316 de la Constitución de la República determina que el Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley;
Que la Constitución de la República, en el artículo 408, establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas, así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico;
Que en el Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021. se publicó la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y la Sostenibilidad Fiscal, que contenía el título décimo reformas a la Ley de Hidrocarburos;
Que, para reglamentar este título, mediante Decreto Ejecutivo No. 342. publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 4 de 16 de febrero de 2022. se expidió el Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos;
Que la Corte Constitucional del Ecuador, mediante Sentencia No. 1 I0-2I-IN/22 emitida el 28 de octubre de 2022, resolvió declarar la inconstitucionalidad de la casi totalidad del capítulo X de Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y la Sostenibilidad Fiscal;
Que es necesario, adecuar el Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos para acatar la Sentencia de la Corte Constitucional referida y para garantizar el correcto funcionamiento y desarrollo de la industria hidrocarburífera.
En ejercicio de la facultad conferida por el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 129 del Código Orgánico Administrativo; decreta expedir el siguiente:
“REGLAMENTO CODIFICADO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE HIDROCARBUROS”
TÍTULO I. POLÍTICA DE HIDROCARBUROS
Artículo 1. Política Nacional de Hidrocarburos: La Política Nacional de Hidrocarburos se sustentará en los siguientes principios:
a) Preservar el interés nacional en la ejecución de las diferentes fases de la industria hidrocarburífera:
b) Aprovechar los recursos hidrocarburíferos y sustancias asociadas, preservando el ambiente, conservando la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, procurando la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;
c) Promover el desarrollo sustentable, ampliando el mercado de trabajo y generando valor agregado en la explotación de los recursos hidrocarburíferos;
d) Garantizar el suministro de derivados del petróleo en todo el territorio nacional, protegiendo los intereses del consumidor en cuanto a oportunidad, calidad, cantidad y precios de los productos;
e) Dar preferencia a la industria nacional y su desarrollo tecnológico, para lo cual, a igual estándar debidamente comprobado de calidad internacional, tecnologías y disponibilidad, así como también reglas de gobierno corporativo intentas, se preterirá a esta;
f) Promover la exploración de hidrocarburos para incrementar sus reservas y su explotación racional;
g) Explotar los hidrocarburos con el objeto primordial de que sean industrializados en el Ecuador;
h) Promover la inversión nacional y extranjera, en cualquier fase de la industria hidrocarburífera;
i) Promover el desarrollo científico y tecnológico e impulsar la capacitación del talento humano vinculado al sector hidrocarburífero:
j) Fortalecer la competitividad del sector hidrocarburífero ecuatoriano en el contexto internacional; y,
k) Implementar políticas de investigación y análisis que permitan, administrar la información y evaluar el potencial hidrocarburífero del país.
Artículo 2. Responsabilidades del Ministro del Ramo: El Ministro del Ramo es el responsable de proponer, aplicar y supervisar las políticas del sector hidrocarburífero de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley; para este efecto, las entidades públicas del sector aportarán con las propuestas de políticas en materia de hidrocarburos, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 3. Facultades del Ministro del Ramo: El Ministro del Ramo está facultado para expedir normas y emitir disposiciones a sus entidades adscritas, a las empresas públicas y privadas, relacionadas con el desarrollo del sector, que fueren necesarias para el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento; y. como tal le corresponde:
a) Ejercer la representación del Estado en materia hidrocarburífera;
b) Proponer al Presidente de la República las políticas del sector hidrocarburífero y dirigir su aplicación;
c) Evaluar y supervisar el cumplimiento de las políticas, objetivos, planes y proyectos para el desarrollo, regulación y gestión del sector hidrocarburífero;
d) Promover, en coordinación con instituciones públicas o privadas, universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica y tecnológica en el sector hidrocarburífero;
e) Dictar las políticas relacionadas con el comercio exterior de los hidrocarburos;
f) Coordinar con la entidad rectora de la planificación nacional, el Plan Nacional de Desarrollo en lo que respecta al sector hidrocarburífero;
g) Determinar parámetros e indicadores para el seguimiento, supervisión y evaluación de la gestión de las empresas públicas del sector hidrocarburífero por intermedio de sus directorios;
h) Emitir en nombre y representación del Estado ecuatoriano, los Acuerdos Ministeriales para la delegación excepcional de los sectores estratégicos prevista en el artículo 316 de la Constitución;
i) Suscribir el acto administrativo de adjudicación de los contratos a los que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley de Hidrocarburos, previa aprobación del Comité de Licitación Hidrocarburífera, en adelante el "COHL". en los casos en que dicha aprobación fuere pertinente;
j) Suscribir los actos administrativos necesarios para modificación y terminación de mutuo acuerdo de los contratos de hidrocarburos, si conviniere a los intereses del Estado, previa aprobación del COLH; y,
k) Las demás establecidas en la ley. reglamentos y demás normas aplicables.
TÍTULO II. DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
CAPÍTULO I. CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO
Artículo 4. Conformación del Directorio: El Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Reclusos Naturales No Renovables, en adelante la "Agencia”, estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Energía y Minas o su delegado permanente, quien lo presidirá:
b) El Ministro del Ambiente. Agua y 1 ransición Ecológica o su delegado permanente;
c) El Ministro de Gobierno, o su delegado permanente;
d) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado permanente;
e) El Secretario Técnico de Planiíica Ecuador o su delegado permanente; y.
f) Un miembro designado por el Presidente de la República o su delegado permanente.
El ejercicio de estas funciones será realizado directamente por los titulares de los Ministerios mencionados y excepcionalmente por sus delegados.
El Presidente del Directorio tendrá voto dirimente.
Artículo 5. Secretario: El Director Ejecutivo de la Agencia actuará como secretario del Directorio, con derecho a voz. pero sin voto.
Artículo 6. Atribuciones del Directorio: El Directorio de la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las normas relacionadas con las fases de la industria hidrocarburífera. prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y distribución y venta al público de sus derivados;
b) Fijar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de administración, fiscalización y control;
c) Nombrar al Director de la Agencia, de una terna propuesta por el Presidente del Directorio, y sustituirlo;
d) Establecer las políticas y objetivos de la Agencia, en concordancia con la política nacional en materia de regulación y control de minería, energía e hidrocarburos v evaluar su cumplimiento;
e) Aprobar los planes estratégicos, objetivos de gestión, presupuesto anual, estructura organizational y responsabilidad social, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y evaluar su ejecución, sobre la base de las propuestas presentadas por el Director;
f) Aprobar y modificar el Reglamento de Funcionamiento del Directorio:
g) Establecer los montos de competencia del Director de la Agencia, para la contratación de obras, bienes y servicios y la enajenación de bienes;
h) Conocer y resolver sobre el informe de gestión institucional y financiera del Director de la Agencia, cortados al 31 de diciembre de cada año; y.
i) Las demás previstas en la Ley de Hidrocarburos y las que le asigne el Reglamento Orgánico Funcional de la Agencia y las decisiones del Directorio.
CAPÍTULO II. DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA
Artículo 7. Requisitos: El Director de la Agencia deberá ser ecuatoriano, acreditar título académico de cuarto nivel y experiencia profesional de por lo menos 10 años.
Artículo 8. Atribuciones: Corresponde al Director...
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