Sentencia 102-13-SEP-CC - Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Eliana Custodia Guillén Cordero
| Número de Boletín | 161-Segundo Suplemento |
| Sección | Sentencias |
| Emisor | Corte Constitucional del Ecuador |
| Fecha de la disposición | 4 de Diciembre de 2013 |
Quito, D. M., 04 de diciembre del 2013
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADO
ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
La presente acción ha sido propuesta por Eliana Custodia Guillén Cordero, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República, acción mediante la cual impugna la sentencia expedida el 11de febrero del 2010 a las 11h20, por los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 033-10.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 08 de abril del 2010 a las 17h55, certificó que en referencia a la acción N.º 0380-10-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, conforme consta en la certificación que obra a fojas 3 del proceso.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada por los entonces jueces Alfonso Luz Yunes, Manuel Viteri Olvera y Patricio Herrera Betancourt, mediante auto expedido el 09 de agosto del 2010 a las 16h57, avocó conocimiento de la presente causa y sin que implique un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la accionante, admitió a trámite la acción propuesta, como se advierte de fojas 4 y vta. del proceso.
Efectuado el sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió al juez Patricio Pazmiño Freire actuar como sustanciador, quien mediante providencia del 13 de septiembre del 2011 a las 09h30 (foja 09), avocó conocimiento de la acción y dispuso notificar a los jueces de la Sala Primera de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la presente acción; además que se convoque a las partes para ser oídas en audiencia el viernes 8 de octubre del 2010 a las 19h30 y se notifique a la legitimada activa en la casilla constitucional señalada para el efecto.
El 06 de noviembre del 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces y juezas de la primera Corte Constitucional, por lo que posteriormente, en virtud de lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Pleno de la Corte procedió a sorteo de la causaMediante memorando N.º 007-CCE-SG-SUS-2013 del 07 de enero del 2013, suscrito por Jaime Pozo Chamorro, secretario general de la Corte Constitucional, se hace conocer al juez Alfredo Ruiz Guzmán, del sorteo de las causas realizado por el Pleno de la Primera Corte Constitucional, en sesión extraordinaria efectuada el 03 de enero del 2013, y de su designación como juez sustanciador con la finalidad de que continúe con el trámite de la causa, quien a su vez mediante providencia dictada el 01 de agosto del 2013 a las 08h00, avoca conocimiento de la presente acción extraordinaria de protección.
Detalle de la demanda
La señora Eliana Custodia Guillen Cordero interpone acción extraordinaria de protección en contra de la decisión emitida el 11 de febrero del 2010, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en apelación a la acción de protección que propuso en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IEES), señalando:
"Que el auto de inadmisión materia de la presente acción extraordinaria de protección es el dictado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 11 de febrero del 2010", puesto que la Sala confirma "...el auto impugnado... y desestima el recurso interpuesto...", al respecto aclara que el juez de primer nivel en su primer auto procedió a inadmitir la acción de protección que planteó contra el IESS.
En ese sentido, alega que la decisión judicial impugnada vulnera el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. Al respecto, manifiesta que el derecho al debido proceso constitucional se rige por sus normas de orden procesal particulares y propias, tal como lo determina la Constitución de la República en su artículo 86, al establecer reglas para la tramitación de las garantías jurisdiccionales, y que deben ser cumplidas por los jueces para garantizar que la reparación integral sea plena y directa.
En ese sentido, señala la obligación que tiene el juez de convocar a audiencia pública y de ordenar la práctica de pruebas, hecho que no ha ocurrido en la tramitación de su acción, puesto que señala que los jueces con toda ligereza y aparente falta de conocimiento, sostienen que ha sido la parte accionante la que no ha demostrado la vulneración de derechos constitucionales, por lo que, a su entender, han inobservado lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece que se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública no demuestre lo contrario.
En esa misma línea argumentativa señala que existe una clara omisión por parte de los jueces al momento de dictar sentencia, por cuanto han pretendido aplicar nociones procesales del derecho ordinario, esperando que sea el accionante quien demuestre la veracidad de los hechos, deslindando a la administración de justicia y a la entidad pública accionada la obligación de probar si hubo o no vulneración de derechos, por lo que también se vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva. Respecto de la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República, señala que se da por cuanto los jueces no han aplicado las normas procesales del procedimiento constitucional, y que se encuentran consagradas tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Adicionalmente, argumenta que sostener que la seguridad jurídica se funda en el irrestricto respeto a la ley es un concepto anacrónico y superado, en un Estado de derechos, en el que la base de la seguridad jurídica encuentra fundamento en el respeto y satisfacción de los derechos.
Pretensión
La accionante solicita que la Corte Constitucional: "declare en sentencia la existencia de una acción y omisión inconstitucional en la sentencia dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay".
Contestación a la demanda
Doctores María del Carmen Valdiviezo, Juan González Cordero y Eduardo Bermúdez Coronel, jueces de la Primera de lo Civil, mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay (accionada)
En atención a la providencia emitida por el juez constitucional que inicialmente avocó conocimiento, dando contestación a la demanda de acción extraordinaria de protección, manifiestan:
Que el obiter dictum del auto definitivo que se impugna precisó que la acción de protección no es subsidiaria ni residual en directa relación a la resolución dictada en primera instancia por la Jueza Tercera de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, que en ese sentido nunca han dicho que la demandante accione un recurso de plena jurisdicción ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, como asegura la demanda.
Así también, señala que la ratio decidendi del auto definitivo de inadmisión señala que la acción de protección se debe activar solo para amparar los derechos de fuente constitucional y de instrumentos de derechos humanos, puesto que dichas garantías, señalan, es una de conocimiento o fondo, por lo que se requiere un claro marco jurídico en cuanto a su procedibilidad, a fin de evitar su desnaturalización. En ese sentido, sostienen que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional satisface los filtros demarcatorios que determinan el ámbito de procedibilidad de la acción de protección, así mencionan los artículos 41 numeral 3, y 42 numerales 1 y 3, en los cuales se sustentó su decisión de inadmitir a trámite constitucional la acción de protección.
Respecto a la vulneración al derecho constitucional al debido proceso, los comparecientes manifiestan que los principios que informan el debido proceso permiten procesar el derecho justo, que incluye la legalidad de la formas, posibilidad de ejercer el derecho a la defensa o del contradictorio, presentar pruebas y controvertirlas, por lo que toda acción contraria que vaya más allá de la ley se debe excluir.
En ese sentido, señalan que la hoy accionante incumple con la obligación de lealtad argumentativa, pues a su entender no racionaliza ni da coherencia a los hechos u omisiones que supuestamente violan sus derechos, pues lo alegado en la demanda, en el sentido de que ha sido ella la que no ha probado la vulneración de los derechos es falsa, ya que lo que se impugna es el auto de inadmisión, por lo que los jueces no se pronunciaron ni resolvieron sobre el fondo del asunto y su pretensión principal, es decir, no se sustanció ni se procesó la pretensión.
Con relación a los cargos efectuados en torno a la vulneración a la seguridad jurídica, aseguran que han observado la previsión constitucional y legal del sistema jurídico vigente, y que ello se ve reflejado en la decisión judicial impugnada. Adicionalmente, hacen referencia a otra acción extraordinaria de protección que fue inadmitida por la Sala de Admisión de este Organismo, y que al entender de los jueces provinciales, guarda analogía fáctica con el caso actual, por lo que la demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad que se establecen en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 12 y 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE...
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