Acciones posesorias

AutorGenaro Eguiguren
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Jurídicas, abogado, doctor en Jurisprudencia y en Historia
Páginas359-400
Capí
tulo
XIV
ACCIONES POSESORIAS
1. CONCEPTO Y OBJETO
Las acciones, en general, están
concebidas
como los mecanismos previstos
por la ley para hacer efectivos el respeto y el ejercicio de un derecho. Por medio de
ellas se activa el aparato estatal con su poder, representado por el juez con el obje-
to de hacer prevalecer el derecho subjetivo de una persona y posibilitarle el pleno
ejercicio del derecho. A todo derecho, se dice, le sigue una acción, sin la cual sería
inútil la existencia del derecho.'
No obstante que la noción general de la acción es la de ser el auxiliar indis-
pensable para hacer efectivos los derechos, la ley ha concedido, por excepción,
acción a un hecho como el posesorio, quizás porque dicho hecho es antecedente de
1. - 9-111-87 (GJ. S. XIV, No. 14, pp. 3308-09)
"SEGUNDO.- La protección del derecho de propiedad y la del hecho posesorio se
ejercen
mediante acciones adecuadas; no de cualquier modo, sino acorde a los requisitos
y
dentro de las
vías que señala la Ley. La acción reivindicatoria, las acciones posesorias, la acción pauliana, con-
figuran un sistema reglado de defensa y garantía, cuyo alcance resulta por lo demás bien amplio.
Lo que plantea y pide el actor es sui gencris y se halla fuera del referido esquema: asevera, como
queda dicho, que es dueño del inmueble, que su derecho es objeto de molestias por el demanda-
do, quien, 'no tiene título alguno, no tiene posesión, no tiene nada' y que, puesto que eso es así,
demanda que se declare su dominio exclusivo, así como la falta de derecho del demandado y su
obligación de pagar daños y perjuicios. No se trata, por lo
tanto, de acción
reivindicatoria confor-
me a la definición del artículo 953 del Código Civil, puesto que no se atribuye en ella al deman-
dado posesión ni se pide restitución; tampoco de acción posesoria alguna, ya que no estriba la
posesión que
dice
el
artículo 982 (962) del Código Civil, ni tiene por objeto conservarla o recu-
perarla según el artículo 980 (960)
ibídem,
sino que se declare el derecho de propiedad; y menos
de la acción que el artículo 958 (938) de la misma ley concede 'al que ha perdido la posesión
regu-
lar
de la cosa
y
se hallaba en el caso de poder ganar por prescripción'. Destaca, eso sí, en el libe-
lo el hecho de la turbación o embarazo propios de la acción conservatoria de la posesión, mas den-
tro de un contexto
en que el
reclamante no alega precisamente tal posesión y no pide lo que en
ese caso es fuerza pedir, que es, en primer lugar, que se disponga, mediante el interdicto apropia-
do, que cese la dicha turbación o embarazo."
360
un
derecho real que puede ser adquirido por prescripción,
2
lo cual, como se dijo al
hablar de la posesión es una ventaja y un beneficio indudable establecido a favor
del poseedor, independientemente de la calidad de la posesión.3
Con estas premisas, bien podemos definir a la acción posesoria 4
como aque-
lla que la ley ha previsto para mantener un estado fáctico en virtud de su carácter
2. - 17-V-90 (Prontuario 3, p. 135)
"Las acciones posesorias son medios o recursos puestos a disposición del poseedor para la defen-
sa de su posesión. El hecho posesorio puede darse sin que exista el dominio; es decir, no siempre
la propiedad y la posesión son coincidentes; y aun así es protegida la posesión por la probable situa-
ción de derecho que en ella se presume. Ahora bien, las acciones posesorias comunes tienen por
objeto según
el art.
980 (960) del Código Civil, conservar o recuperar la posesión. La acción con-
servatoria tiene por objeto eliminar las molestias o perturbaciones realizadas en la posesión por otra
persona con ánimo de poseer. La acción recuperatoria devuelve la posesión cuando ésta se ha per-
dido porque otro se ha apoderado de la cosa raíz con ánimo de hacerla suya."
- 31-1-89 (G.J. S. XV, No, 5, p. 1305)
"CUARTO: Los demandados por su parte ... reconocen la posesión material del actor, aunque aña-
den que dicha posesión es violenta y clandestina, negando la procedencia de la presente acción.
Discuten los expositores como cuestión de trascendental importancia, sobre el fundamento en que
se basa la institución de las acciones posesorias, y se preguntan: ¿Por qué el poseedor perturbado
o despojado ha de ser, ante todo, protegido o restituido, sin averiguar previamente si es dueño de
la cosa, o tiene algún derecho
en ella?
Al respecto, el Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, en la página
175 de su libro
La posesión
expone: 'Existe la acción posesoria porque existe el derecho poseso-
rio. La posesión justa o injusta constituye un estado de hecho; y el orden social exige que el que
preterida cambiar ese estado de hecho, suponiéndole contrario al derecho, recurra a la autoridad en
falta de acuerdo con el poseedor. Y si desviándose de esa norma, se lanza a las vías de hecho o cam-
bia o intenta cambiar aquel estado, el orden social impone también imperiosamente que se resta-
blezcan las cosas al estado anterior y se proteja eficaz y rápidamente al poseedor, sin preguntarle
averiguarle sobre el título de su posesión, sin exigirle prueba de su derecho en la cosa; y por el mero
hecho de haber estado en posesión'. En consecuencia, habiendo el actor acreditado
en
autos su
posesión material de la cosa por lo menos un año y la realidad del atentado contra dicha posesión
es procedente la demanda de amparo de posesión."
- 6-111-89 (Prontuario 2, p. 48)
"La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido que 'Para los efectos de
amparar al actor en la posesión, en los juicios sobre conservación o recuperación, es indiferente,
según el sistema procesal en vigencia, que los actos ejecutados por la parte demandada, sean cons-
titutivos de despojo o de mera turbación; hasta que se haya violado el derecho de posesión del que
ha tenido la cosa durante el año inmediato anterior para que se acepte la demanda y se ampare al
actor en la posesión."
4.
- 1 1-VI-98 (Exp. 426, R.Q. 38, 1-X-98)
"TERCERO.- El art, 980 (960) del Código Civil dice: 'Las acciones posesorias tienen por objeto
conservar o recuperar la posesión
de
bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos' y el
art. 985 (965) establece: 'El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe n embarace su
posesión o se le despoje de ella, para que se le indenmice del daño que ha recibido, y para que se
le dé seguridad contra el que fundamentadamente teme'. Por lo tanto el actor está en la obligación
de probar que se encuentra en posesión del bien que pretende sea amparado y además debe justifi-
car los hechos que perturban y embarazan su posesión, la violencia o clandestinidad con que ha
actuado el demandado; de no hallarse comprobado este elemento esencial en la litis, mal se podría
aceptar la demanda. Víctor Manuel Peñaherrera, en su libro
La Posesión,
Editorial Universitaria,
361
página 170, textualmente dice: 'Podemos, por tanto, definir las acciones posesorias diciendo que
son aquellas que tienen por objeto proteger de un modo sumario y eficaz al poseedor, contra las vías
de hecho que tiendan a perturbarle en la posesión o excluirle de ella.' Es importante señalar que las
acciones posesorias se diferencian de las acciones petitorias, ya que estas últimas protegen
la pro-
piedad
y los demás derechos reales, mientras que las primeras protegen la posesión de los mismos
derechos. La acción petitoria es la que tiene el titular o dueño de un derecho real para obtener el
reconocimiento o recobrar el libre ejercicio de un derecho real desconocido o violado y la acción
posesoria es aquella que le permite al poseedor de un predio o un derecho susceptible de posesión,
para hacer cesar la turbación causada a su posesión o en su defecto para hacer reintegrar el inmue-
ble del que ha sido expelido. Por lo tanto ninguna de las acciones posesorias que reconoce nuestro
ordenamiento legal son conducentes a obtener la declaratoria de propiedad o dominio de un bien
inmueble, como erradamente pretende el actor de este juicio, cuando en su libelo de demanda dice:
a fin de que en sentencia se ordene el cese o suspensión de todo hecho o acto perturbador de la
posesión, tendiente a evitar que utilizando cualquier medio judicial o directo se nos prive o desalo-
je de la posesión y propiedad que legítimamente me corresponde...' Eduardo Carrión Eguiguren en
su libro,
Curso de Derecho Civil, de los Bienes,
tercera edición, página 428 trata sobre las acciones
posesorias y manifiesta: 'a) Acción conservatoria.- Tiene por objeto conservar la posesión: es decir,
elimina las molestias o perturbaciones irrogadas a la posesión por otra persona, con ánimo de pose-
er. Los actos perturbadores de la posesión deben ser ejecutados con ánimo contradictorio, es decir,
disputando el derecho a poseer. El que molesta o perturba la posesión pretende tener derecho a eje-
cutar el acto o actos perturbadores... '.M respecto se puede citar la sentencia publicada en la Gaceta
Judicial, serie IV, Nos. 219-220, que en su parte pertinente resuelve: A igual de las meras expec-
tativas, los simples temores de la posible violación de un derecho, no pueden volver procedente una
acción en justicia; salvo los casos excepcionales referentes a las medidas conservatorias previstas
por la ley.'. Igualmente la sentencia publicada en la Gaceta Judicial, serie VI, No. 10, manifiesta:
Para los efectos de amparar al actor en la posesión, en los juicios sobre conservación o recupe-
ración, es indiferente, según el sistema procesal en vigencia, que los actos ejecutados por la parte
demandada,
sean
constitutivos de despojo o de mera perturbación; basta que se haya violado el
derecho de posesión del que ha tenido la cosa durante el año inmediato anterior para que se acepte
la demanda y se ampare al actor en la posesión...' QUINTO.- Si bien es cierto se encuentra plena-
mente justificada la posesión del inmueble materia de este proceso por parte del actor, no es menos
cierto que el otro elemento esencial para la procedencia de la demanda de amparo posesorio, es
decir, los hechos perturbadores de la posesión no se han justificado conforme a derecho, más aún
en la propia demanda, como ya se ha señalado en considerando tercero el actor pide que en senten-
cia se ordene el cese o suspensión de todo hecho o acto perturbador de la posesión, tendiente a evi-
tar que 'utilizando cualquier medio judicial o directo se nos prive o despoje de la posesión y pro-
piedad que legítimamente me corresponde'; igualmente, de la confesión rendida por el actor , se
colige que no han existido tales hechos,
pues
como manifiesta el absolverte al responder la pregun-
ta segunda: el atentado contra la posesión de la villa que detenta el confesante, desde el año de
1985, en que el propio preguntante lo posesionó de la villa, se ha producido porque, por mora de la
representada del preguntante, no se pudo perfeccionar la negociación de compraventa ...' y a la pre-
gunta cuarta contesta que: `... el atentado a la posesión se produjo porque, se lo comunicó que si
no pagaba el valor de la
liquidación que se le
presentaba, que
repite tenía intereses
altísimos sería
despojado de la villa que debía entregarla...' Estos hechos que el confesante considera son pertur-
badores de su posesión no pueden ser catalogados como tales ya que únicamente implican la posi-
bilidad de ejercer legítimamente las acciones que la ley permite en estos casos a toda persona para
hacer valer sus derechos, y por lo tanto no se halla probado dentro del proceso aquel presupuesto
fáctico fundamental para que proceda la pretensión del
actor. ... "

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