Sentencias 051-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Luis Antonio Gualán Puchaicela y otra.

Número de Boletín767-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición24 de Febrero de 2016

Quito D. M., 24 de febrero de 2016

SENTENCIA N.° 0051-16-SEP-CC

CASO N.° 1539-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente demanda de acción extraordinaria de protección fue presentada ante la Corte Constitucional el 6 de septiembre de 2011, por parte de los señores Luis Antonio Gualán Puchaicela y Rosa Angélica Minga Sarango, por sus propios derechos, en contra de la sentencia del 27 de julio de 2011, emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, dentro de la acción de protección N.° 305-2011.

    De conformidad con el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general certificó que, en referencia a la acción N.º 1539-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    El 6 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Antonio Gagliardo Loor y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante auto del 30 de enero de 2013, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1539-11-EP.

    De conformidad con el sorteo realizado en sesión extraordinaria del Pleno del Organismo del 19 de febrero de 2013, le correspondió al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, sustanciar la presente causa, quien mediante auto del 27 de mayo de 2013, avocó conocimiento y dispuso la respectiva notificación con la demanda y la providencia a los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, a fin que en el término de diez días, presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la República, el 5 de noviembre de 2015 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces que conformaron la primera renovación parcial de la Corte Constitucional. En la misma fecha, en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional N.º 0007-E-2015, se efectuó el sorteo de los expedientes constitucionales, correspondiéndole al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez sustanciar la presente causa.

    El juez sustanciador mediante providencia del 11 de febrero de 2016 a las 12:30, avocó conocimiento del presente caso notificando a las partes procesales la recepción del proceso para los fines legales correspondientes.

    Decisión judicial que se impugna

    La decisión judicial que se impugna mediante la presente acción extraordinaria de protección es la sentencia emitida el 27 de julio de 2011, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, dentro de la acción de protección N.° 305-2011.

    PRIMERA Y ÚNICA SALA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA CHINCHIPE. Zamora, miércoles 27 de julio del 2011, las 14h01 (...) QUINTO.- El Art. 39 de la LOGJyCC, determina que la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos que no están amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, habeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.- De lo que se colige que en los casos como en el presente los derechos constitucionales presuntamente violados están protegidos por la acción extraordinaria de protección y no por la acción de protección ya que la alegación fundamental de los peticionarios es que en la referida coactiva se han violado sus derechos al debido proceso, que como es bien conocido por todos, a su vez contiene varios derechos, como el de la defensa y otros más (...). SEXTO.- También se debe manifestar que uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción de protección es que no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, conforme claramente lo precisa el Art. 40.3 de la Ley Orgánica mencionada y que tiene relación con lo que establece el Art. 42.4 del mismo cuerpo legal (...) del análisis del proceso coactivo que motiva esa causa, signado con el Nro. 09-2009, se establece que éste se ha iniciado el 6 de marzo de 2009, cuando se encontraba en plena vigencia el Código Orgánico de la Función Judicial, que en el Art. 217 determina que las atribuciones y deberes de los jueces de las Salas de lo Contencioso Administrativo, siendo una de ellas, entre las muchas que tienen, la prevista en el Nro. 10 de dicha disposición en la que claramente se señala: "10.- Conocer los juicios de excepciones a la coactiva en materia no tributaria, y las impugnaciones del auto de calificación de posturas; así como también las acciones de nulidad de remate, los reclamos de terceros perjudicados y tercerías.- De lo que se establece que si los accionantes han hecho tantas observaciones al proceso coactivo, lo que a su criterio a la final ha provocado la nulidad del remate, del auto de calificación de posturas y de adjudicación del bien, en su debido momento debieron concurrir con sus acciones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo pertinente a reclamar sus derechos, ese es el mecanismo adecuado y eficaz que la Ley ha previsto para estos casos y la forma de impugnarlos judicialmente, pero los actores han preferido dejar decurrir el tiempo y saltarse estos mecanismos legales existentes, para luego de transcurridos varios meses intentar esta acción constitucional, lo que desnaturaliza la esencia y la razón de ser de las acciones de protección, pues no se pueden recurrir a ellas en reemplazo de las acciones ordinarias que nuestro sistema legal ha previsto para estos acontecimientos.- Estos razonamientos son suficientes para desechar la demanda deducida, por lo que no es necesario efectuar otro análisis.- Por lo expuesto, la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Zamora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza la apelación presentada y confirma la sentencia subida en grado... (sic).

    Antecedentes que dieron origen a la acción extraordinaria de protección

    Los señores Luis Antonio Gualán Puchaicela y Rosa Angelina Minga Sarango, solicitaron al Banco Nacional de Fomento, sucursal Zamora, un préstamo por la cantidad de $9.000,00 USD (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América), el 12 de julio de 2008, suscribiendo para ello el respectivo pagaré.

    El 6 de marzo de 2009, el ingeniero Ruperto León Rodríguez, juez de coactivas del Banco Nacional de Fomento, sucursal Zamora, emitió el auto de pago por el valor de $2.500,00 USD (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que corresponde al primer y segundo dividendo vencido, disponiendo se notifique a los deudores principales con la respectiva providencia para que paguen o dimitan bienes; y, al registrador de la propiedad del cantón Nangaritza con el fin de que proceda a la inscripción de las medidas cautelares en el libro de registros. A foja 14 del expediente de instancia, consta la razón de la notificación en persona a los demandados el 13 de mayo de 2009, quienes para constancia firman la respectiva acta.

    El 19 de mayo de 2009, el secretario sentó la razón del no pago por parte de los deudores, por lo que el juez ordenó el embargo de un lote de terreno de propiedad de los deudores.

    Mediante escrito de 11 de junio de 2009, comparecieron los deudores señores Luis Antonio Gualán Puchaicela y Rosa Angelina Minga Sarango ante el juez de coactiva, solicitando se les conceda un plazo perentorio para cumplir con sus obligaciones.

    El juez de la causa dispuso el avalúo del inmueble embargado y procedió a señalar día y hora para que se lleve a efecto el remate, por cuanto los demandados no cumplieron con el pago de sus obligaciones.

    A foja 45 del expediente de instancia, mediante providencia de 15 de julio de 2009, el juez dejó sin efecto el remate por cuanto de la razón sentada por el secretario se desprende que no se realizaron las respectivas publicaciones.

    El juez mediante providencia de 17 de febrero de 2010, señala nueva fecha para que se realice el remate del bien, siendo esta el 14 de abril del 2010.

    En el día y hora señalados para que se lleve a efecto el remate del bien embargado, al no presentarse posturas, el juez señaló el 24 de junio de 2010, con el carácter de segundo señalamiento nueva fecha con el fin de que se lleve a cabo el remate. Mediante auto del 28 de junio de 2010, el juez procedió a calificar como primera y preferente oferta la del señor Bolívar Bravo Ludeña.

    El 5 de julio de 2010, el juez procedió a adjudicar el lote de terreno a favor del señor Bolívar Guillermo Bravo Ludeña.

    El 20 de junio de 2011, los legitimados activos presentaron acción de protección en contra del auto de calificación de las posturas y del auto de adjudicación del remate ante el Juzgado Tercero de Garantías Penales de Zamora Chinchipe.

    El juez tercero de garantías penales de Zamora Chinchipe, el 5 de julio de 2011 emitió sentencia y resolvió desechar la demanda de acción de protección.

    Inconformes con la decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación ante la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora.

    El 27 de julio de 2011, los jueces de la Sala dictan sentencia rechazando el recurso de apelación y en consecuencia confirmando el fallo de primera instancia.

    El 24 de agosto de 2011, los señores Luis Antonio Gualán Puchaicela...

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