Sentencia 326-15-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección presentada por el señor José Antonio Barciona Chedraui
| Fecha de disposición | 30 Septiembre 2015 |
| Fecha de publicación | 22 Diciembre 2015 |
| Número de registro | 326-15-SEP-CC |
| Número de Gaceta | 654-Primer Suplemento |
Guayaquil, 30 de septiembre del 2015
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
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ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
José Antonio Barciona Chedraui, en su calidad de presidente y representante legal de la compañía ALMACENES BOYACÁ S. A., presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de casación expedida el 30 de mayo de 2013, por los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.º 159-2012.
El secretario general de la Corte Constitucional ha certificado que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción (fojas 3 del expediente).
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de octubre de 2013 a las 12h41, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1162-13-EP.
El Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 04 de diciembre de 2013, procedió al sorteo de casos, habiendo correspondido la presente causa al juez constitucional,
Antonio Gagliardo Loor, según consta en el memorando de secretaría general N.º 0504-CCE-SG-SUS-2013 del 04 de diciembre de 2013, por el cual se remitió el respectivo expediente (fojas 17 del expediente).
El 17 de marzo de 2015 a las 10h15, el juez sustanciador avocó conocimiento del caso disponiendo que se haga conocer a las partes procesales la recepción del proceso. Se notificó la demanda a los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten un informe motivado de descargo sobre los argumentos que fundamenta la demanda en el término de ocho días de recibida la providencia. De conformidad con el artículo 86 numeral 2 literal d de la Constitución de la República se notificó con el contenido de la demanda, la sentencia que se impugna al director regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur y al procurador general del Estado, a fin de que hagan valer sus derechos, de conformidad con el artículo 12 segundo inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Asimismo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se convocó a las partes para el 26 de marzo de 2015 a las 10h00, para ser oídas en la audiencia pública, diligencia que se ha llevado a cabo conforme la razón sentada por la actuaria del despacho (fojas 23 del expediente).
Decisión judicial que se impugna
"CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 30 de mayo de 2013. Las 10h30. VISTOS: ( )
CUARTO: El cuestionamiento al fallo formulado al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario, considera que la Sala A quo no valoró la prueba aportada durante el proceso por la Autoridad demandada; para resolver, esta Sala considera lo siguiente: 4.1. El art. 17 del Código Tributario dispone: ( ); 4.2. La norma citada faculta para que se califique un acto jurídico conforme su verdadera esencia y naturaleza jurídica, de allí la importancia de analizar los gastos desglosados o desconocidos; 4.3. Un gasto, para que sea considerado tal debe tener una secuencialidad material que lo justifique como: la fuente de la obligación, el pago, el desembolso efectivo, la factura y la acreditación de tales valores del beneficiario o de un tercero, autorizado por éste; en el caso, existen las facturas, pero no existe constancia de recepción por parte del beneficiario del pago, ni la fuente que justifique dichos pagos; ello está corroborado en el ejercicio de verificación practicado por la Administración Tributaria y que no ha sido desvirtuado por la Empresa actora como le correspondía, que se limita a justificar la existencia de las facturas y de la compañías que emitieron las mismas, probando en el proceso que estos contribuyentes estaban autorizados para emitir comprobantes válidos, elementos que, como queda dicho, no son suficientes para demostrar la secuencialidad material del gasto, que ha sido advertido por la Administración Tributaria a través del mecanismo de cruce de información. Esto no ha sido considerado por la Sala de instancia, produciéndose el vicio alegado; 4.4. En la especie la compañía para desvirtuar las presunciones de legitimidad
- y ejecutoriedad debía presentar los sustentos del pago por el gasto realizado; esta Sala considera que por lo expuesto, el
Tribunal de instancia además incurrió en falta de aplicación del precedente jurisprudencial obligatorio expuesto en el
Recurso No. 28-2011. 4.5. En general, al no contar con la especificación de cómo fue cancelada la obligación, esta
Sala considera que en efecto hubo falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario. ( ) ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto y declara la validez y legitimidad de las resoluciones administrativas impugnadas ( )" (sic).
Antecedentes fácticos que dieron origen a esta acción constitucional
El representante legal de ALMACENES BOYACÁ S. A., propuso juicio de impugnación tributaria en contra de las resoluciones expedidas por el director regional del Servicio de Rentas Internas de Litoral Sur, esto es, las actas de determinación tributaria correspondientes al impuesto a la renta de los años 2001, 2002, y el impuesto al valor agregado del año 2002, por el valor de $. 106,901.75, conforme se desprende a fojas 78 del expediente de instancia, ante los jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 2 de Guayaquil, judicatura que el 13 de diciembre de 2011 resolvió declarar con lugar la demanda interpuesta, dejando sin efecto las mencionadas actas de determinación tributaria.
Inconforme con la sentencia, la Administración Tributaria interpuso recurso de casación, y los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013, resolvió aceptar el recurso y declarar la validez de las resoluciones impugnadas.
Detalles y fundamentos de la demanda
El legitimado activo, en lo principal, manifiesta que los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, no han motivado la sentencia, limitándose a efectuar un análisis del artículo 17 del Código Tributario, sin observar si la aplicación o no de dicha norma tiene relación con los hechos que se disputan, más cuando lo que estaba en discusión no era si el hecho generador del tributo se produjo o no, sino si el gasto efectuado por la compañía Almacenes Boyacá S. A., era o no deducible.
Menciona el accionante que la sentencia impugnada no contiene conexión lógica formal que permita que a través de esas afirmaciones se obtenga la conclusión a la que han arribado.
Aduce el demandante que el fallo no tiene las razones reales de la conclusión, que no posee el criterio de legitimidad; más aún, en la motivación se ha referido a la valoración de la prueba aportada por su representada en el proceso de impugnación de los actos administrativos que tuvo como consecuencia una correcta resolución de los jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 2 de Guayaquil.
Derechos constitucionales que se considera vulnerados
El accionante indica que la sentencia impugnada vulnera los derechos constitucionales al debido proceso en las garantías de presunción de inocencia y la motivación, y la seguridad jurídica, previstos en los artículos 76 numerales 2 y 7 literal l, y 82 de la Constitución de la República.
Pretensión concreta
Por lo expuesto, solicita que se acepte la acción extraordinaria de protección y declare la vulneración de sus derechos constitucionales; se ordene dejar sin efecto el fallo impugnado.
Contestación a la demanda
Jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
En lo principal, manifiestan que la sentencia objeto de la acción extraordinaria de protección fue dictada en estricto apego a la tutela judicial efectiva, debido proceso, de manera expedita e imparcial, respetando el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, debidamente motivada y cuyos argumentos fácticos y jurídicos constan en la sentencia de casación.
Procurador General del Estado
El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, en lo principal manifiesta: La acción extraordinaria de protección no es una instancia adicional, y por tanto, a partir de ella no se puede pretender revisar el fondo de un asunto ya dilucidado; pues se trata de una garantía inherente a la justicia constitucional, y por ello, su análisis se circunscribe únicamente a la constatación de violaciones al debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución, aspectos que no se constatan en el presente caso. Por lo expuesto, solicita que se declare que no ha existido la vulneración de derechos constitucionales.
Director regional litoral sur del Servicio de Rentas Internas
La citada entidad no ha emitido su pronunciamiento por escrito.
Audiencia pública
Conforme a la razón sentada por la abogada María Auxiliadora Palacios, actuaria del juez sustanciador, el 26 de marzo de 2015 a las 10h00 tuvo lugar la audiencia pública, misma que contó con la participación del legitimado activo, a través de su abogado patrocinador Víctor...
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