Sentencia 329-15-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Leoncio Honorato Andrade Pavón
| Número de Boletín | 654-Primer Suplemento |
| Sección | Sentencias |
| Emisor | Corte Constitucional del Ecuador |
| Fecha de la disposición | 30 de Septiembre de 2015 |
Guayaquil, 30 de septiembre de 2015
SENTENCIA N. º 329-15-SEP-CC
CASO N. º 0480-15-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
-
ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El señor Leoncio Honorato Andrade Pavón, por sus propios derechos, el 23 de marzo de 2015, formuló la presente acción extraordinaria de protección signada con el N. º 0480-15-EP en contra del auto expedido por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 13 de enero de 2015 a las 11h47, dentro del juicio N. º 69-14.
El secretario general de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de octubre de 2011, certificó que no se ha presentado otra solicitud con identidad de objeto y acción.
El 21 de abril de 2015 a las 11h03, de conformidad con las normas de la Constitución aplicables al caso y el artículo 197 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por las juezas constitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y el juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, avocó conocimiento de la causa signada con el N.º 0480-15-EP y, por reunir los requisitos previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la admitió a trámite y dispuso que se proceda al respectivo sorteo para la sustanciación de la misma.
De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la
Corte Constitucional en sesión ordinaria del 06 de mayo de 2015, correspondió la sustanciación de la presente causa a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra, quien avocó conocimiento de la misma mediante providencia del 17 de julio de 2015 a las 11h00, disponiendo que: "( ) PRIMERO.-previo a emitir el respectivo proyecto de sentencia y en atención a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que se notifique con el contenido de esta providencia y la demanda respectiva, a los señores conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en sus calidades de legitimados pasivos, con la finalidad que se sirvan presentar un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamenta la demanda de acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Leoncio Honorato Andrade Pavón, para lo cual tendrán un plazo de 5 días desde el momento que reciban la notificación de la presente providencia. Se les advierte de la obligación que tienen de señalar casilla constitucional y/o algún medio electrónico para futuras notificaciones. SEGUNDO.-Que se notifique con el contenido de esta providencia a las partes procesales, para el efecto tómese en cuenta las casillas constitucionales, casillas judiciales y correos electrónicos señalados en la presente causa ( )".
De la solicitud y sus argumentos
El señor Leoncio Honorato Andrade Pavón, por sus propios derechos, manifiesta en lo principal, que esta acción extraordinaria de protección la presenta respecto del auto expedido por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. En este auto se inadmitió el recurso de casación propuesto en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 27 de diciembre de 2013 a las 08h42, dentro del juicio N. º 17811-2013-0667.
El accionante dentro de su demanda realiza una exposición previa de los antecedentes del caso, señalando que el 27 de enero de 1997, en ese entonces en calidad de director provincial de educación de Pichincha, suscribió dos contratos con el señor Hernán Falconí Rodríguez, por ciento cincuenta millones de sucres para la adquisición de dos bibliotecas de computación, que debían ser entregadas a dos instituciones educativas distintas en lugares distantes unos de otros y a satisfacción de sus representantes.
Señala que conforme consta a fs. 139 del informe del examen especial a la utilización de los fondos entregados por la
Presidencia de la República, de la partida presupuestaria
8118-001-6-00, inversiones y aportaciones especiales del Estado por el periodo 1996-08-10- a 1997-02-12 (el informe de Contraloría), en la bodega de la Dirección Provincial de Educación de Pichincha, se constató la totalidad de los libros que corresponden al objeto del contrato y las ediciones corresponde a 1996 y 1997.
Manifiesta que las observaciones que constan en el informe de la Contraloría se limitan a señalar que el procedimiento precontractual empleado para el caso fue incorrecto, y que con base a la cotización de precios a mayoristas provistos por un tercero en el proceso (Ecualibro), el valor de adjudicación de los dos contratos debía ser menor.
De igual forma destaca que el 27 de enero de 1997, en su calidad de director provincial de educación de Pichincha, suscribió 20 contratos con la empresa IMEXE, por ciento treinta y cinco millones de sucres cada uno, para la instalación de un total de 60 laboratorios en distintos establecimientos educativos. A fs. 146 del proceso, consta en el informe de la Contraloría en donde "se determina que todos los laboratorios de computación fueron instalados en los colegios de acuerdo a la lista proporcionada para el efecto por la Dirección Provincial de Educación de Pichincha". En ese caso, conforme se relata del mismo informe los auditores actuantes también requirieron a terceros cotizaciones sobre el objeto de cada contrato (fs. 145), y concluyeron que "los valores pagados corresponden efectivamente a los precios de mercado".
Expresa que según consta a fs. 130 del proceso, se le notificó personalmente el 28 de abril de 1999, con la predeterminación de responsabilidad civil solidaria signada con el N.º 1030 del 21 de marzo de 1999; a la cual contestó según control de comunicaciones 099593 del 16 de diciembre de 1999.
Sostiene que de conformidad con el artículo 335 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, vigente desde 1977 hasta el 2002 en lo que respecta al control a cargo de la Contraloría General del Estado, la entidad tenía competencia para pronunciarse sobre estos casos en
180 días; por lo tanto, por efectos del artículo 28 de la Ley de Modernización de 1993, el silencio administrativo se debía estimar positivo sin embargo, recién, el 18 de julio de 2001, mediante la Resolución N.º 3999 la Contraloría se pronunció sobre sus alegaciones.
Señala que la Resolución N.º 3999 no fue notificada ni a quien comparece con este recurso ni a los restantes administrados, conforme lo ordenaba el artículo 334 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, pues no consta en el expediente judicial notificación alguna respecto de ello, no permitiéndole ejercer su derecho de impugnación del acto administrativo para ante la justicia ordinaria en los términos del artículo 332 de la LOAFYC.
En base a la Resolución N.º 3999, el título de crédito N.º 0338-DIRCO fue emitido el 7 de noviembre de 2002, por $ 8.257,15 USD en contra de quien interpone este recurso y otras personas, realizándose una publicación por la prensa a pesar que según el accionante se conocía su domicilio, violándose así el artículo 334 de la LOAFYC.
Por otro lado, sostiene que el 06 de abril de 2006, se emitió el auto de pago del Título de Crédito, indebidamente notificado y se dispuso la adopción de varias medidas cautelares, sostiene que el auto de pago está dirigido en contra de los señores Falconí, Yerovi y quien interpone este recurso, por tanto, todos son coactivados y todos debían ser notificados con el auto de pago.
Expresa que consta en el expediente que el auto de pago se
- le notificó en su domicilio y en persona, mediante boleta del 31 de mayo de 2006; sin embargo, no consta en el expediente que se haya concluido el proceso de notificación del auto de pago respecto de Falconí y Yerovi (o sus herederos).
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por tratarse del ejercicio de la potestad coactiva, y en concordancia con el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: "Todos los términos se cuentan desde que se hizo la última citación o notificación; han de ser completos y correrán, hasta la media noche del último día, salvo o dispuesto por el inciso final del artículo 82". En tal virtud, el término para deducir excepciones a la coactiva, no inició su decurso, pues, la Contraloría, no ha procedido a notificar ni con los actos precedentes, ni con el auto de pago a los herederos de los señores Falconí y Yerovi, coactivados según el mismo auto de pago.
Señala que el 17 de julio de 2006, se vio en la obligación de interponer excepciones a la espera de que el procedimiento se suspenda conforme lo determina el artículo 58-B de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, el funcionario recaudador no acató el régimen jurídico y dispuso la continuación del proceso coactivo, nuevamente colocándolo en indefensión.
El 19 de mayo de 2011 (5 años después), el Tribunal Contencioso Administrativo recién calificó su escrito de excepciones y concedió 5 días a la Contraloría para que conteste; sostiene el accionante que en el juicio de...
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