Sentencias 158-16-SEP-CC. Sentencia 158-16-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Jaime Astudillo Romero.

Número de Boletín850-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición18 de Mayo de 2016

Quito, D. M., 18 de mayo de 2016

SENTENCIA N.º 158-16-SEP-CC

CASO N.º 0926-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La acción extraordinaria de protección fue presentada por el doctor Jaime Astudillo Romero en calidad de rector y representante legal de la Universidad de Cuenca, en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo del 2010, por la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección signada con el N.º 01122-2010-0099.

    Según lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General, el 8 de julio del 2010, certificó que en referencia a la acción N.º 0926-10-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Edgar Zarate Zarate y Manuel Viteri Olvera, mediante providencia del 21 de marzo del 2011, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0926-10-EP.

    De conformidad con lo señalado en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional.

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciación de la acción extraordinaria de protección N.º 0926-10-EP a la jueza constitucional Pamela Martínez Loayza.

    La jueza constitucional sustanciadora mediante providencia del 11 de mayo de 2016, avocó conocimiento de la causa y notificó a las partes procesales la recepción del proceso para los fines legales correspondientes.

    Decisión judicial impugnada

    El accionante presentó la acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el cual en lo principal, señala lo siguiente:

    VISTOS: El Dr. Luis Crespo Arias, Juez Primero de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, dicta sentencia en que "declara sin lugar la acción de protección constitucional propuesta". De esta resolución interpone recurso de apelación la parte accionante. En conocimiento de la Sala, para resolver, considera: PRIMERO: Jurisdicción y Competencia.- Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto al amparo del No. 3, inciso 2ºfidel Art. 86 de la Constitución del Ecuador, en relación con el Articulo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (...) SEGUNDO. Validez del proceso. La demanda de acción de protección de derechos se ha sustanciado observándose las normas constitucionales previstas para las garantías jurisdiccionales que señala el Art. 86 literales a) y b) de la Constitución de la República (...) QUINTO.- MARCO CONSTITUCIONAL: La acción de protección fundamentalmente constituye un derecho que se otorga a la persona para acceder a la autoridad designada y tome las medidas conducentes para proteger los derechos fundamentales, constitucionalmente garantizados y consignados en la Carta Magna (...) SÉPTIMO. Análisis de la Sala. (...) Cabe al respecto invocar las mismas normas que cita el accionado para que la acción no prospere y que lógicamente son las que propician para su procedencia: La Ley de Educación Superior en el artículo 55 (....) el Reglamento del Sistema de Educación Superior (...) el Reglamento de Régimen Académico del Sistema Nacional de Educación Superior, el Estatuto de la Universidad de Cuenca, garantizan estabilidad; el Reglamento Académico de la Universidad de Cuenca (...) En atención a las normas citadas, las Autoridades de la Universidad, del caso en referencia, deben someterse a la Constitución (...) La fundamentación en la sentencia de declarar sin lugar por cuanto el reclamo tiene carácter residual, no tiene sustento jurídico toda vez que la Constitución siendo una norma suprema prevalece sobre cualquier otra (...) se aprecia por tanto la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 327 de la Constitución y más ordenamiento jurídico que norman la Educación Superior (...) Este derecho es el ponderado frente al principio de la Administración Pública (...) En la concurrencia de dos principios de aplicación de los derechos de igual jerarquía como son el derecho de la colectividad a ser servida con eficiencia, eficacia y calidad (...) y el otro derecho al trabajo (...) obliga a realizar un juicio de ponderación constitucional para que en el caso concreto triunfe el derecho al trabajo garantizado en nuestra carta magna (...) OCTAVO.- RESOLUCIÓN.- (...) haciendo justicia constitucional la Sala, "Administrando justicia en nombre del pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República" revoca la sentencia venida en grado y declara con lugar la acción de protección deducida por el Master Carlos Guillermo Álvarez Pazos en contra de la Universidad de Cuenca en la persona de su representante legal el Dr. Jaime Astudillo Romero, Rector, y dispone que garantizando su estabilidad laboral se lo extienda el nombramiento definitivo al accionante como docente Titular de la Facultad de Filosofía, Letras y Ciencias de la Educación de la Universidad de Cuenca dentro de un plazo de quince días...

    Detalle y fundamento de la demanda

    El 4 de marzo del 2010, el señor Carlos Guillermo Álvarez Pazos presentó una acción de protección en contra de la Universidad de Cuenca, en la cual solicitó que se le otorgue un nombramiento definitivo en calidad de docente titular de la Facultad de Filosofía, Letras y Ciencias de la Educación de la Universidad de Cuenca, por cuanto había laborado desde octubre de 1985, como profesor accidental de quichua a tiempo parcial, suscribiendo varias acciones de personal en esa calidad.

    El 24 de marzo del 2010, el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia de Cuenca resolvió declarar sin lugar la acción de protección constitucional propuesta. De esta decisión, el señor Carlos Guillermo Álvarez Pasos interpuso el respectivo recurso de apelación.

    El 14 de mayo del 2010, la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Azuay revocó la sentencia subida en grado y declaró con lugar la acción de protección deducida por el señor Carlos Guillermo Álvarez Pazos, disponiendo que se le extienda un nombramiento definitivo como docente Titular de la Facultad de Filosofía, Letras y Ciencias de la Educación de la Universidad de Cuenca, dentro de un plazo de 15 días.

    El accionante manifiesta que no cabe duda que el mecanismo por el cual se pretende formar parte de la burocracia estatal, bajo la categoría de servidor público específicamente, en la cátedra universitaria, está reñida con la Constitución del Ecuador en su artículo 228, y que al no observarlo, se está vulnerando el derecho a la igualdad.

    Además señala que el momento en que se otorgan nombramientos definitivos como docentes universitarios, sin la respectiva práctica de un concurso de méritos y oposición, se está coartando el derecho que tienen aquellos ciudadanos de participar en igualdad de condiciones en dichos procesos, produciendo un fenómeno de discriminación.

    El legitimado activo alega que dar paso a lo resuelto en la sentencia objeto de la presente impugnación, permitiría institucionalizar de manera negativa un fraude a la Constitución, pues se establecería la posibilidad de que la autoridad nominadora, con el fin de beneficiar a determinados ciudadanos, se abstenga de llamar a concurso de méritos y oposición para la cátedra universitaria, se limite a otorgar contratos y nombramientos, esperando ser demandado para así otorgar nombramientos definitivos a quienes le convenga.

    Asimismo, el accionante menciona que se ha vulnerado el debido proceso en la garantía de la motivación, ya que la sentencia impugnada carece de motivación real y lógica, sustentándose en la cita breve e ilógica de hechos y normas jurídicas.

    Señala que la sentencia impugnada, adolece de motivación ya que se limita a ejercer un análisis de mera legalidad que no es pertinente para casos como los que nos ocupa, que los jueces de la Sala limitan el caso a la lógica de un litigio en materia laboral, cuando para la dilucidación razonable del mismo, se necesita considerar la naturaleza constitucional de la estabilidad, el ingreso y salida a la burocracia pública.

    Finalmente, el accionante manifiesta que los jueces demuestran de manera expresa, falta de sustento jurídico constitucional y de motivación sustancial a su resolución, porque hacen referencia a la ponderación del derecho al trabajo frente al ingreso a la función pública, sin que medie una operación de ponderación, y que por tanto, se evidencia una enorme falta de motivación e...

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