Sentencias 131-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear y otros

Número de Boletín850-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición20 de Abril de 2016

Quito, D. M., 20 de abril de 2016

SENTENCIA N.º 131-16-SEP-CC

CASO N.º 1035-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Los señores Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear, Carlos Andrés Pérez de Anda Dávalos y la señora Amparito Dávalos García, por sus propios y personales derechos, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de las sentencias dictadas el 12 de marzo de 2015 y el 17 de junio del mismo año, por el juez de la Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito - La Delicia y la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha respectivamente, dentro de la acción de protección N.º 0003-2015.

    El 14 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en relación a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza y jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Marcelo Jaramillo Villa y Patricio Pazmiño Freire, el 24 de julio de 2015 a las 12:33, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1035-15-EP.

    En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 5 de agosto de 2015, le correspondió al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera, la sustanciación de la causa. El secretario general de la Corte Constitucional remitió mediante memorando N.º 1139-CCE-SG-SUS-2015 del 6 de agosto de 2015 la causa N.º 1035-15-EP.

    Mediante providencia dictada el 25 de agosto de 2015, el juez sustanciador avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y esta providencia a los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a fin de que en el término de diez días remitan un informe debidamente motivado respecto de los hechos y argumentos expuestos en la demanda; a los señores Jorge Chang Ycaza y Roberto Murillo Cavagnaro en calidad de juez de coactivas y gerente general de la CFN respectivamente; al procurador general del Estado y al legitimado activo en el correo electrónico señalado para el efecto.

    Decisiones judiciales impugnadas

    Los accionantes impugnan la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 a las 16:45, por la Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito - La Delicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 0003-2015, la cual en la parte pertinente resolvió:

    UNIDAD JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES DE TRANSITO LA DELICIA DE PICHINCHA. Quito, jueves 12 de marzo del 2015, las 16h45. VISTOS (...) los accionantes no han justificado, ni probado los presupuestos señalados en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; esto es, la violación de un derecho constitucional; la acción u omisión de autoridad pública o de un particular; y, LA INEXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL ADECUADO Y EFICAZ PARA PROTEGER EL DERECHO VIOLADO; que en concordancia con el artículo 42 ibídem que hace referencia a la improcedencia de la acción "4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz".- Por lo que, se colige que la presente acción de Garantías Constitucionales, se refiere a cuestiones propias del control de la legalidad y de ninguna manera asuntos relativos al control de constitucionalidad. Sin más consideraciones que realizar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza por improcedente la acción de protección presentada...

    Así también, los accionantes impugnan la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 a las 12:16, por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual resuelve el recurso de apelación planteado dentro de la acción de protección N.º 0003-2015, que en la parte pertinente señala:

    CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA.- Quito, miércoles 17 de junio de 2015, las 12h16. VISTOS (...) En relación a la reparación integral, no se evidencia derechos constitucionales vulnerados, en el proceso coactivo se evidencia que los accionantes están haciendo uso de su legítimo derecho de defensa, teniendo las vías ordinarias para impugnar los actos administrativos que se crean afectados. Por las consideraciones expuestas, la acción planteada no cumple con los requisitos del Art. 40 LOGJCC; es decir deviene en improcedente conforme lo establecido en el artículo 42, números 1, 3 y 4 Ibídem. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el Art. 173 de la Constitución de la República del Ecuador, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima el recurso de apelación deducido por los legitimados activos y confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado; esto es, desecha la acción de protección deducida por los accionantes...

    Antecedentes del caso concreto

    El señor Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear, Carlos Andrés Pérez de Anda Dávalos y la señora Gladys Amparito Dávalos García, por sus propios y personales derechos, presentaron acción de protección con medidas cautelares constitucionales en contra del juez delegado de la Corporación Financiera Nacional, el secretario abogado del Juzgado de Coactivas de la Corporación Financiera Nacional, los depositarios judiciales designados por el juez delegado de coactivas, subgerente regional de coactivas y el gerente general de la Corporación Financiera Nacional.

    Esta acción le correspondió conocer al juez de la Unidad Judicial de Contravenciones de Tránsito la Delicia de Pichincha, quien mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, resolvió: "se rechaza por improcedente la Acción de Protección presentada...".

    Decisión contra la cual los señores Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear, Carlos Andrés Pérez de Anda Dávalos y la señora Amparito Dávalos García presentaron recurso de apelación. La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 17 de junio de 2015, "desestima el recurso de apelación deducido por los legitimados activos y confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado; esto es, desecha la acción de protección deducida por los accionantes...".

    Argumentos planteados en la demanda

    Los señores Carlos Alberto Pérez de Anda Alvear, Carlos Andrés Pérez de Anda Dávalos y la señora Amparito Dávalos García en su demanda de acción extraordinaria de protección, señalan en lo principal que han acudido en dos instancias a los jueces de garantías constitucionales, buscando ser tutelados, protegidos y reparados en diversos derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a recibir de las autoridades resoluciones debidamente motivadas, a la propiedad privada entre otros; por cuanto los funcionarios administrativos de la Corporación Financiera Nacional (CFN), a partir del acto administrativo que expide el juez de coactivas, vulneraron sus derechos constitucionales.

    Indican que el juez de primera instancia omitió considerar los aspectos antes señalados y con total simpleza; es decir, sin ninguna carga argumentativa necesaria y suficiente niega su petición, dándole categoría de juez a un funcionario administrativo y determinando que sus alegaciones son de mera legalidad.

    Además, señalan que su recurso de apelación fue resuelto por los jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, quienes a su parecer, sin sustento racional de ninguna naturaleza, hacen mutis respecto de los derechos que alegaron son violados así como tampoco conectan con otros casos y otras sentencias similares en que se ha resuelto motivadamente y se ha declarado la evidente violación de derechos constitucionales.

    Precisan que los jueces constitucionales tenían la obligación de motivar su sentencia por mandato constitucional y para ello, debían al menos analizar y observar los fallos contenidos en las distintas sentencias emitidas por la Corte Constitucional; sin embargo, indican que dichos jueces sin ninguna argumentación congruente niegan la acción de protección indicando: "quien alega la existencia de otra vía judicial ordinaria efectiva o adecuada tiene que demostrarlo"; en la presente acción, ello ha sucedido, ya que el accionado ha demostrado fehacientemente con argumentos de hecho y derecho que la vía adecuada para resolver las pretensiones de la parte accionante es la vía administrativa o la contenciosa administrativa (...) sin que la acción de protección sea la vía adecuada para pretender el reconocimiento de derechos que deben ser ventilados en la jurisdicción ya señalada". Al respecto, los accionantes señalan que no es suficiente que el juzgador crea o piense que la acción de protección no es pertinente para la protección de derechos, sino que por elemental lógica y justicia, deberían sustentar ampliamente por qué no se puede proteger con la acción de protección, lo cual no ocurrió en este caso.

    Señalan que se les vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que no existe un mecanismo jurisdiccional o judicial eficaz que no sea la propia acción de protección para tutelar y amparar sus derechos vulnerados, ya que resultaría evidente que "pretender que impugnemos un acto vinculatorio administrativo dentro de un procedimiento coactivo por la vía ordinaria o administrativa, o contenciosa administrativa, -así lo han dicho los jueces provinciales-, es un absurdo, considerando que omiten al menos explicar, ya que no pudieron motivar, por qué la acción de protección no es la vía eficaz".

    Finalmente relacionan la vulneración de su derecho a la seguridad...

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