Sentencia 198-16-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Marcos Iván Caamaño Guerrero
| Fecha de disposición | 22 Junio 2016 |
| Fecha de publicación | 19 Octubre 2016 |
| Número de registro | 198-16-SEP-CC |
| Sección | Sentencias |
| Número de Gaceta | 865-5 |
| instrumentation | Sentencias |
Quito, D. M., 22 de junio de 2016
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El doctor Marcos Iván Caamaño Guerrero en calidad de delegado de la arquitecta María de los Ángeles Duarte, ministra de Transporte y Obras Públicas, y la abogada Cynthia María Guerrero Mosquera en calidad de directora ejecutiva de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida el 2 de agosto del 2011, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que confirmó la sentencia subida en grado dictada por el juez tercero de lo civil de Loja, en el conocimiento de la acción de protección presentada por el ingeniero Jorge Bailón Abad en calidad de alcalde del cantón Loja y la doctora María Alejandra Cueva, procuradora síndica municipal.
El 26 de septiembre del 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 1672-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes, mediante auto del 7 de diciembre del 2011, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1672-11-EP.
El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.
El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.
Mediante providencia del 10 de diciembre de 2015, la jueza constitucional Pamela Martínez Loayza en su calidad de jueza sustanciadora, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, avocó conocimiento de la causa.
De la demanda y sus argumentos
Los accionantes indican que la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección, tuvo lugar en el marco del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de junio de 2011, dictada por el juez tercero de lo civil de Loja, dentro de la acción de protección presentada por el ingeniero Jorge Bailón Abad en calidad de alcalde del cantón Loja y por la doctora María Alejandra Cueva Guzmán, procuradora síndica municipal.
Señalan los legitimados activos que el juez de primera instancia aceptó la acción de protección y en consecuencia, declaró la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, dejando sin efecto el oficio N.º 0438-D-UAPTL-2011 del 21 de abril del 2011, suscrito por el doctor Marcos Armijos, Director de la Unidad Administrativa Provincial de Tránsito y el oficio N.º 0001202-DE-ANT-2001 del 8 de abril de 2011, suscrito por el señor Ricardo Antón, director ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, en relación al cantón Loja.
Manifiestan los legitimados activos que el juez ad quem, no consideró que el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la acción de protección procede en contra de actos administrativos y que los oficios objeto del presente análisis, son actos de simple administración, que de conformidad con los artículos 65 y 70 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, se diferencian porque el primero es la declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos de forma directa, mientras que los segundos son toda declaración unilateral, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de manera indirecta, en virtud de que solo afectan a los administrados a través de los actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia.
Alegan los accionantes que las instituciones públicas no tienen capacidad de reclamar el reconocimiento de derechos humanos a su favor, puesto que estos son de titularidad exclusiva de las personas naturales.
Indican que de conformidad con el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, la acción de protección es improcedente cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial.
Adicionalmente, los legitimados activos indicaron que existe un Convenio de Transferencia de Funciones, celebrado el 11 de mayo de 1999 entre el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, y el Municipio de Loja, que en la cláusula 3.2 determina que las decisiones que adopte el municipio sobre tránsito y transporte terrestre urbano en el cantón Loja se enmarcarán dentro de las políticas generales que dictamine el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Finalmente, manifiestan los accionantes que el municipio no ha dado cumplimiento a la obligación allí contenida y que se abrogó funciones que no le correspondían al conceder permisos de operación, alejándose así de las políticas generales de la Agencia Nacional de Tránsito e inobservando el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidoras y servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de la potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades atribuidas en la Constitución y en la ley.
Derechos constitucionales presuntamente vulnerados
Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección, presentada por el doctor Marcos Iván Caamaño Guerrero en calidad de delegado de la arquitecta María de los Ángeles Duarte, ministra de Transporte y Obras Públicas, y la abogada Cynthia María Guerrero Mosquera en calidad de directora ejecutiva de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se establece que los accionantes alegan la vulneración del derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador.
Pretensión concreta
Los accionantes al deducir su demanda de acción extraordinaria de protección en su pretensión, expresaron: "Por lo expuesto, la Corte Constitucional constatará y determinar (sic) la violación del derecho a la seguridad jurídica a través del acto procesal recurrido, (...) y ordenará la invalidez jurídica de lo resuelto, por atentar contra el ordenamiento jurídico constitucional...".
De la contestación a la demanda
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja
Comparecen mediante escrito constante a fojas 42 del expediente constitucional, los doctores Francisco Segarra R., Leonardo Bravo G., Marco Aguirre T., Wilson Rodas O., y finalmente, Wilson Condoy H., en calidad de jueces de la Sala de lo Penal de Corte Provincial de Justicia de Loja, manifestando que las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia del 2 de agosto del 2011, ya no se encuentran en funciones, no remiten informe alguno porque no conocieron dicho proceso.
Procuraduría General del Estado
Según consta a fojas 39 del expediente constitucional, el 22 de diciembre del 2015, compareció el abogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, y señaló casilla judicial.
Terceros con interés en el proceso
En el expediente constitucional consta que a fojas 09 y 25, el 28 de octubre del 2011 y el 28 de marzo del 2012, comparecieron el alcalde y el procurador síndico del Municipio de Loja respectivamente, con la finalidad de señalar casilla judicial y autorizar a su abogado defensor para el conocimiento del caso.
Decisión judicial impugnada
La decisión judicial impugnada es la sentencia del 2 de agosto del 2011, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que en lo principal, resolvió:
... SEXTO.- Ahora bien, A) el Art. 88 de la Constitución prescribe: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación".- A su turno, el numeral 1rofidel Art. 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Jurisdiccional, dice que la acción de protección constitucionales (sic) procede contra todo acto u omisión de autoridad pública no judicial que viole o haya violado, los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio; B).- El análisis de las normas citadas permite concluir, en lo de interés: Que la Acción de Protección procede contra la violación consumada de derechos constitucionales de las personas, es decir es una garantía efectiva y plena para todo ciudadano cuyos derechos hubiesen sido conculcados.- SÉPTIMO: Es necesario transcribir las siguientes disposiciones: 7.1.- El Art. 264 numeral 6, de la Constitución de la República que prescribe: "... Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley... 6.-...
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