Sentencias 206-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el abogado Guillermo Belmonte Viteri

Número de Boletín865-5
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición29 de Junio de 2016

Quito, D. M., 29 de junio del 2016

SENTENCIA N.º 206-16-SEP-CC

CASO N.º 0903-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El abogado Guillermo Belmonte Viteri, en calidad de director regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.º 2012-0080.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 4 de junio de 2014, certificó que en referencia a la acción N.º 0903-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Patricio Pazmiño Freire y Manuel Viteri Olvera, el 9 de diciembre de 2014, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0903-14-EP.

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

    Mediante sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional Pamela Martínez Loayza, quien mediante auto del 11 de abril de 2016 a las 09:42, avocó conocimiento del mismo.

    De la solicitud y sus argumentos

    En lo principal, el accionante expone que en el fallo demandado no se consideró que la Corte Constitucional, dentro de la sentencia N.º 051-11-SEP-CC, dispuso que el proceso regrese a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia para que se dicte la sentencia correspondiente dentro del recurso de casación N.º 2012-0080 "(129-2006)", "... con la obligación de que la Sala se pronuncie sobre todos los puntos controvertidos y resueltos en el fallo emitido por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N.º 4 con sede en Portoviejo...".

    Considera que el análisis efectuado por la Sala de Casación ha impedido el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 94 numeral 1 del Código Tributario, que dispone que la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria caduca en tres años; lo cual ha ocasionado, a su criterio, que la "... Administración Tributaria deje de ejercer una de sus facultades, a sabiendas de que el contribuyente no determinó correctamente sus obligaciones tributarias...".

    En virtud de aquello, el accionante concluye que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, puesto que al no aplicar una norma jurídica previa, clara y pública, "... se lesiona la garantía de que el ordenamiento jurídico ecuatoriano sea aplicado objetivamente".

    Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial

    Del contenido de la acción extraordinaria de protección se desprende que la alegación principal de vulneración de derechos constitucionales por parte del legitimado activo, se centra en el derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República, y por conexidad, de los derechos establecidos en los artículos 75 y 76 numeral 7 literal l ibidem.

    Pretensión concreta

    La parte accionante solicita a la Corte Constitucional, lo siguiente:

    1. Que en Sentencia motivada declare la vulneración a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, de esta administración tributaria.

    2. Se declare nula la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia de fecha 30 de abril de 2014, las 11h00.

    3. Que se disponga que la Corte Nacional de Justicia a través de la Sala de lo Contencioso Tributario a través de otros jueces sustancie el recurso de casación con los parámetros establecidos en esta sentencia por la Corte Constitucional.

    Decisión judicial impugnada

    Sentencia del 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.º 080-2012, cuyo texto relevante para nuestro análisis es el siguiente:

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (...) Quito, a 30 de abril de 2014. Las 11H00 (...) VISTOS (...) VI. - CONSIDRACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN (...) 6.3.2.- Sobre la alegación del recurrente que existe una "falta de aplicación" del art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno (vigente al caso) y art. 272 de la Constitución Política de la República (sic), el primero señala las formas en las que se debe establecer la base imponible para los productos sujetos al ICE y, el segundo se refiere a la aplicación de la norma jerárquicamente superior. Atendiendo lo referido en el párrafo anterior, procederemos a considerar solo las Actas de Determinación Tributaria de impuesto a los consumos especiales correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 1999 y subsiguientes años 2000, 2001 y 2002. Para el efecto, debemos partir del criterio reiterado por esta Sala, que las disposiciones contenidas en el art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establecen dos opciones de precios para la determinación de la base imponible para el pago del ICE: 1. El precio de venta al público que fije el contribuyente; o, 2. El precio que fije la autoridad tributaria, sin dar prioridad ni prevalencia a una u otra y menos que se tome el precio mayor como pretende la administración tributaria, ya que la conjunción disyuntiva "o" no deja duda para entender que se tratan de dos opciones de precios. En la especie, ha ocurrido lo siguiente:

    6.3.2.1.- En cuanto a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1999, de la sentencia impugnada se evidencia que, el Servicio de Rentas Internas ha basado su acta determinación en la Resolución No. 004 emitida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas de 6 de enero del 2000 y publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 358 del 11 de enero del 2000. En efecto, en el Acta Definitiva de Determinación Tributaria No. AT-003-2003-ICE-SRI-DRM de 20 de octubre de 2003, consta que: "La Base Imponible establecida por la Compañía Embotelladora Industrial Licorera Manabí C.A. ‘Ceilmaca’, para el efecto del cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales durante el período determinado, es inferior a los precios fijados por la autoridad competente, comunicadas en la Resolución No. 004 del 6 de enero del 2000...". Es necesario aclarar que, en este periodo, la administración tributaria no publicó los precios referenciales para el cálculo del ICE, por lo tanto no correspondía aplicar la referida Resolución con efecto retroactivo como pretende el Servicio de Rentas Internas...

    En definitiva, la Resolución 004 dictada por la Directora General del SRI, al disponer imperativamente en enero del 2000 que los fabricantes de licores, en 30 días completen y paguen el impuesto a los consumos especiales ICE por los años 1997, 1998 y 1999, según precios referenciales que establece fuera de tiempo la Administración, está violentando el principio de la irretroactividad, no configurándose por consiguiente la falta de aplicación del art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en ese período. 6.3.2.2.- En atención al período 2000, de la sentencia recurrida se desprende que el contribuyente liquidó y pagó el impuesto a los consumos especiales conforme a la Resolución No. 018 publicada en el Registro Oficial No. 13 de 9 de febrero del 2000. Al revisar el Acta Definitiva de Determinación Tributaria No. AT-004-2003-ICE-SRI-DRM de 20 de octubre de 2003, fs. 64 a 76 de los autos se advierte que, la Administración Tributaria no aplicó la Resolución No. 018, y en su lugar "solicitó información a terceros", para obtener la cadena de comercialización, procedimiento irregular por cuanto, como quedó indicado anteriormente, la determinación debió realizarse en base a los precios del propio contribuyente y, al no haberlos reportado, se debió aplicar la Resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas, en atención a los precios referenciales a ser aplicados para el cálculo del impuesto a los consumos especiales para ese período (año 2000). No existe por lo tanto, la alegada falta de aplicación del art. 72 del Código Tributario reformado, que entró en vigencia en diciembre de 1999 mediante Ley 99-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 321 de 18 de noviembre de 1999.

  2. DECISIÓN

    7.1.- Como se evidencia, la decisión tomada [por la] Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4, con sede en Portoviejo, en la sentencia de 2 de febrero de 2005 notificada el 3 del mismo mes y año, no incurre en los vicios alegados por el recurrente.

    7.2.- Por estas consideraciones, la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo...

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