Sentencias 227-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por Pedro Ottón Salazar Barzola y otro

Número de Boletín872-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición20 de Julio de 2016

Guayaquil, 20 de julio de 2016

SENTENCIA N.º 227-16-SEP-CC

CASO N.º 1318-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de Admisibilidad

    Pedro Ottón Salazar Barzola y Luis Eduardo Escobar Chávez, en calidades de alcalde del cantón Daule y procurador síndico municipal (e), respectivamente, como representantes judiciales de dicho Gobierno Autónomo Descentralizado, presentan acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014, por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 2013-0896.

    El 26 de agosto de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en relación a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Antonio Gagliardo Loor y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2015 a las 09:27, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1318-15-EP, en virtud de cumplir con los requisitos previstos en la Constitución de la República y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire. Así, mediante memorando N.º 1523-CCE-SG-SUS-2015, el secretario general de la Corte Constitucional remitió la causa N.º 1318-15-EP al juez constitucional para su correspondiente sustanciación.

    Mediante providencia dictada el 17 de marzo de 2016, el juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, avocó conocimiento de la presente causa y en lo principal, dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y providencia a los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fin de que en el término de cinco días presenten un informe debidamente motivado respecto a los hechos y argumentos expuestos en la demanda; a la Procuraduría General del Estado, así como también a la señora Elsie Verenice Ronquillo Ronquillo, y a los accionantes en la casilla constitucional y correo electrónico señalado para el efecto.

    Mediante resolución N.º 004-2016-CCE adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en conocimiento del juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, pasen a conocimiento de la jueza constitucional.

    La Abogada Marien Segura Reascos, en calidad de jueza sustanciadora mediante providencia dictada el 28 de junio de 2016, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso las notificaciones correspondientes.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial que se impugna es la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 a las 15:00, por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 2013-0896, que en lo principal, estableció:

    Juicio No. 2013-0869

    CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, viernes 12 de septiembre del 2014, las 15h00. RELACIÓN: En esta fecha y ante los señores Jueces titulares de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Provincial del Justicia del Guayas: DRA. LAURA GONZÁLEZ AVENDAÑO DR. LUIS RIOFRÍO TERÁN Y DR. FRANCISCO MORALES GARCES, la infrascrita Secretaria de la Sala Ab. Dannys Mariela San que certifica, se hizo la relación de la presente causa.- Guayaquil, 12 de septiembre del 2014.- (...) La tutela del derecho a la propiedad comporta una obligación positiva asociada con el derecho a la propiedad del inmueble en el que ninguna actividad realizada por una tercera persona puede afectar dicho derecho, es decir, al inmueble perteneciente a otro, puesto que de producirse la afectación aquello comportará una vulneración al derecho a la propiedad privada sobre ese bien inmueble, en el caso subjudice, aún más cuando ese bien inmueble requiere la accionante para construir su vivienda, por tanto el acto administrativo de donación efectuado por el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Daule a través de su principal personero, sin haber justificado la calidad jurídica para hacerlo, conforme se dejó analizado en los considerandos precedentes, pues no obra del expediente autorización alguna por parte del accionante para que la entidad municipal accionada así proceda, por lo que perjudica derechos fundamentales de la actora hacia el futuro, pues la continuación y posterior terminación de los trabajos de construcción por parte de la Policía Nacional en el predio de propiedad de la accionante, evidentemente le impediría disponer de su bien inmueble a libertad y el derecho a su hábitat y vivienda (...) Por todos los antecedentes que se han señalado, esta Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, asumiendo el rol de Tribunal de Orden Constitucional, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", acepta el recurso de apelación interpuesto por la accionante, REVOCA el fallo venido en grado y DECLARA con lugar la Acción de Protección...

    Antecedentes del caso concreto

    Elsie Verenice Ronquillo Ronquillo por sus propios y personales derechos presentó acción de protección en contra del alcalde, procurador síndico y jefe de avalúos y catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Ilustre Municipalidad del cantón Daule.

    Esta acción correspondió ser conocida por el juez noveno de tránsito del Guayas, el cual mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2013, resolvió: "... declara sin lugar la demanda de Acción de Protección propuesta por ELSIE VERENICE RONQUILLO RONQUILLO, en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Daule ...".

    La señora Elsie Verenice Ronquillo Ronquillo presentó recurso de apelación, el mismo que correspondió ser conocido y resuelto por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, la cual mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, resolvió aceptar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y revocar el fallo venido en grado, declarando con lugar la acción de protección.

    En escrito presentado el 17 de septiembre de 2014, Pedro Salazar Barzola en calidad de alcalde del Cantón Daule y el abogado Oswaldo Castillo Herrera como representantes del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Ilustre Municipalidad del cantón Daule solicitaron aclaración y ampliación. La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas mediante auto dictado el 9 de junio de 2015, resolvió negar la petición de aclaración y ampliación.

    Argumentos planteados en la demanda

    Los accionantes en su demanda de acción extraordinaria de protección, señalan en lo principal, que:

    La sentencia que impugnan vulnera el derecho constitucional a la propiedad, por cuanto es incontrastable que el terreno cuyo derecho a la propiedad invoca la actora, es el que en planos de aprobación de la lotización y en el de rediseño de la misma aparece como "juegos infantiles" y "Retén Policial"; que tales terrenos por estar destinados para estos efectos, constituyen áreas cedidas al municipio (ACM), y que de acuerdo con la normativa vigente en esa época, que recoge actualmente el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), conforme a las cuales, al ser aprobado el proyecto de lotización, las áreas públicas y comunales pasaron legalmente a ser de propiedad municipal, sin embargo la sentencia analiza lo contrario.

    Agregan que las expresiones esgrimidas en la sentencia, permiten entender que la Sala en la decisión para la que no tiene competencia, decide desconocer el derecho a la propiedad que mantiene el Gobierno Autónomo Descentralizado Ilustre Municipalidad del Cantón Daule sobre el terreno, para reconocerlo en favor de la accionante. En otras palabras, sostienen que la Sala acepta la acción, pese a disponer la ley que el terreno por ser parte de un área pública, es de propiedad municipal y que la actora, aun cuando sea hija del lotizador, no le confiere derechos sobre las áreas comunales o públicas.

    De igual forma determinan que la sentencia impugnada vulneró su derecho a la seguridad jurídica, por cuanto se inobserva que la propiedad de la municipalidad, está claramente definida en el artículo 79 de la Ley 104-PCL, por lo que establecen que la sentencia, al otorgar la propiedad del solar en la persona de la actora, función para lo cual no está facultada, violentó normas jurídicas que son previas, claras y públicas.

    Por lo expuesto alegan que la sentencia de mayoría violó el derecho a la seguridad jurídica al actuar en funciones de dirimente de la propiedad, lo cual está prohibido por la ley de la materia, citando para ello el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    Precisan que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el propósito de la acción de protección es el reconocimiento a favor de la accionante de la propiedad sobre el citado inmueble, lo que no corresponde en la vía constitucional. Agregan que la acción de protección no procede cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos y cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho, tal como lo dispone el artículo 88 de la Constitución y artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías...

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