Acuerdo. 0221  Ratifíquese la personería jurídica, apruébese la reforma del estatuto y re clasifíquese el nivel del desarrollo del deporte del Club Deportivo Especializado Formativo “Everest” a Club Deportivo Especializado Dedicado a la Práctica del Deporte Profesional “Everest”, con domicilio en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas

Fecha de publicación29 Julio 2024
SecciónAcuerdos
EmisorTer Ministerio Del Deporte
Tipo de documentoAcuerdo
Lunes 29 de julio de 2024Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 610
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ACUERDO MINISTERIAL Nro. 0221
Daniela Alejandra Quiroz Carrión
SUBSECRETARIA DE DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA
DELEGADA DE LA MÁXIMA AUTORIDAD
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República delEcuador establece que: En
todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden,
se asegurará el derecho al debido proceso (…)”;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Norma Suprema establece que: “A las ministras
y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les
corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y
expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;
Que, el artículo 226 de la Carta Magna, establece: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 381 señala que: El
Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el
deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a
la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso
masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y
parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en
competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y
Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas
actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y
deberán distribuirse de forma equitativa”;
reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración de
los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del
deporte, de acuerdo con la ley”;
Que, el artículo 17 del Código Orgánico Administrativo, manifiesta que: Se presume
que los servidores públicos y las personas mantienen un comportamiento legal y
adecuado en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”;
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Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, determina que: La competencia
es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y
cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado”;
Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, respecto a la delegación de
competencias, prevé que: “Los órganos administrativos pueden delegar el
ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en:
1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente
dependientes.
2. Otros órganos o entidades de otras administraciones.
3. Esta delegación exige coordinación previa de los órganos o entidades
afectados, su instrumentación y el cumplimiento de las demás exigencias del
ordenamiento jurídico en caso de que existan.
4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos
administrativos.
5. Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia.
La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia.
(…)”;
Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos respecto a la veracidad de la información prescribe que: “Las
entidades reguladas por esta Ley presumirán que las declaraciones, documentos
y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de trámites administrativos
son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado de que, en caso de verificarse lo
contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y
archivados, o los documentos emitidos carecerán de validez alguna, sin perjuicio
de las sanciones y otros efectos jurídicos establecidos en la ley. El listado de
actuaciones anuladas por la entidad en virtud de lo establecido en este inciso
estará disponible para las demás entidades del Estado (…)”;
Que, el artículo 6 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone: “Se
reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y la administración de los
escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte,
la educación física y recreación, en lo que concierne al libre ejercicio de sus
funciones (…)”;
Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que:
El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación
física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las
políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el
desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes,
instrumentos internacionales y reglamentos aplicables (…)”;
Que, el artículo 14 letra l), de la Ley anteriormente citada, establece como una función
y atribución del Ministerio del Deporte: “Ejercer la competencia exclusiva para la
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creación de organizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutos y el registro
de sus directorios, de acuerdo a la naturaleza de cada organización (…)”;
Que, el artículo 15 de Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone: “Las
organizaciones que contemple esta Ley son entidades de derecho privado sin
fines de lucro con finalidad social y pública, tienen como propósito, la plena
consecución de los objetivos que ésta contempla en los ámbitos de la
planificación, regulación, ejecución y control de las actividades correspondientes,
de acuerdo con las políticas, planes y directrices que establezca el Ministerio
Sectorial.
Las organizaciones deportivas no podrán realizar proselitismo ni perseguir fines
políticos o religiosos. La afiliación o retiro de sus miembros, será libre y voluntaria
cumpliendo con las normas que para el efecto determine el Reglamento de esta
Ley”;
Que, el artículo 25 de la Ley invocada determina que: El Deporte se clasifica en cuatro
niveles de desarrollo: a) Deporte Formativo; b) Deporte de Alto Rendimiento; c)
Deporte Profesional; y, d) Deporte Adaptado y/o Paralímpico”;
Que, el artículo 60 de la Ley en referencia señala que: El deporte profesional
comprenderá las actividades que son remuneradas y lo desarrollarán las
organizaciones deportivas legalmente constituidas y reconocidas desde la
búsqueda y selección de talentos hasta el alto rendimiento. Para esto cada
Federación Ecuatoriana por deporte, regulará y supervisará estas actividades
mediante un reglamento aprobado de conformidad con esta Ley y sus Estatutos;
“El deporte profesional estará conformado por organizaciones deportivas que
participen en ligas o torneos deportivos profesionales de carácter cantonal,
provincial, nacional e internacional”;
Que, el artículo 62 de la norma antes citada faculta a las Federaciones Nacionales por
deporte regular y supervisar las actividades del deporte profesional, mediante un
reglamento aprobado de conformidad con esta Ley y sus Estatutos y dichas
actividades se financiarán con fondos propios;
Que, el artículo 63 de la Ley antes referida manifiesta que, el fútbol profesional se
organizará a través de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF), y se regirá de
acuerdo con su estatuto legalmente aprobado y los reglamentos que ésta dictare
en el marco de la normativa internacional de la Federación Internacional de Fútbol
Asociado (FIFA) y la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL);
Que, de acuerdo al artículo 64 del mismo cuerpo normativo, el Club de Deporte
Especializado podrá participar en actividades de carácter profesional, las cuales

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